{"id":82087,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2001-6307\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-108-2001-6307","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2001-6307\/","title":{"rendered":"S 108 2001 [6307]"},"content":{"rendered":"<p>S-108-2001 [6307]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, once (11) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 6307 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en este proceso especial promovido por el menor Juan Camilo Jim\u00e9nez Montes a trav\u00e9s de su representante legal Noraida del Rosario Jim\u00e9nez Montes, contra Bernardo Mar\u00edn Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Noraida, en su condici\u00f3n de madre del menor Juan Camilo, demand\u00f3 a Bernardo para que se declarase que aqu\u00e9l&nbsp; es hijo extramatrimonial de \u00e9ste, y que como consecuencia, se ordenase la inscripci\u00f3n del fallo en el correspondiente folio de registro de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aduj\u00e9ronse como sustrato f\u00e1ctico los hechos que se pueden compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernardo hizo vida marital con Noraida desde el 22 de octubre de 1990 hasta febrero de 1991 \u201cen que sali\u00f3 en estado de gravidez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al enterarse Bernardo del embarazo de Noraida, \u00e9l le manifest\u00f3 que no quer\u00eda ese hijo, que hiciera lo que ella quisiera; la aborreci\u00f3 y la dej\u00f3 de tratar durante el embarazo, hasta el 10 de abril de 1992 cuando nuevamente la cit\u00f3 y volvieron a tener relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de aquellas relaciones, que fueron conocidas por Nelly Yepes Montes, Bertha R. Murillo y Dolly Pineda Sequeda, naci\u00f3 el menor Juan Camilo el 1\u00b0 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noraida viv\u00eda con su madre y hermanas cuando naci\u00f3 su hijo, llam\u00f3 a Bernardo para comunic\u00e1rselo, pero \u00e9ste se mand\u00f3 a negar; aunque despu\u00e9s, le envi\u00f3 unos \u201cpotes de leche y ha recibido al ni\u00f1o y lo ha conocido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El demandado contest\u00f3 con oposici\u00f3n a las pretensiones, negando los hechos en que se fundan. Dijo su apoderado en esa oportunidad que Bernardo \u201cjam\u00e1s tuvo relaciones sexuales con Noraida del Rosario Jim\u00e9nez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Se clausur\u00f3 la primera instancia por sentencia de 12 de abril de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante la cual acogi\u00f3 las pretensiones; que, apelada por el demandado, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sincelejo con fallo de 13 de agosto de 1996, el mismo que es objeto del recurso de casaci\u00f3n que ahora ocupa a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II &#8211; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, advierte c\u00f3mo el demandado acept\u00f3 haber conocido a Noraida en el establecimiento denominado Los Anturios en los d\u00edas en que otro hijo de ella sufri\u00f3 un accidente fatal; y que reconoci\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con ella. De donde dedujo el ad quem que \u201cse est\u00e1, pues, en presencia de una confesi\u00f3n de la existencia de relaciones sexuales, libre y espont\u00e1nea, hecha dentro de la audiencia dispuesta en el art\u00edculo 14 de la ley 75 de 1968\u201d; y que como seg\u00fan Noraida el deceso del otro hijo ocurri\u00f3 el 29 de noviembre de 1990, \u201cexiste ubicaci\u00f3n cronol\u00f3gica de la ocurrencia de las relaciones sexuales, que antes hab\u00edan sido negadas, de manera categ\u00f3rica, en la contestaci\u00f3n de la demanda. Relacionada esta confesi\u00f3n con la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, puede concluirse, sin dubitaci\u00f3n alguna, que ese ayuntamiento sexual ocurri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de concepci\u00f3n del menor Juan Camilo\u201d si se tiene en cuenta que naci\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el juzgador de segunda instancia este razonamiento \u201ces suficiente para declarar la paternidad; sin embargo, dest\u00e1case en el plenario la prueba pericial de caracteres gen\u00e9ticos presentes en la sangre de los intervinientes en este juicio, el cual arroj\u00f3 un resultado de compatibilidad, indicante (sic) de la probabilidad biol\u00f3gica de la relaci\u00f3n filial entre el menor demandante y el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si las anteriores pruebas se conjugan con los testimonios de Nelly del Rosario Yepes Montes y Dolly Esther Pineda Sequeda, \u201cquienes sin ser demasiado expl\u00edcitas sostienen haber visto actitudes demostrativas de trato marital entre Noraida y Bernardo, como haber encontrado a \u00e9ste, en alguna ocasi\u00f3n, acostado en la cama de Noraida; son todas indicantes (sic) de las relaciones sexuales que no se exteriorizan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A todo lo cual se suma, en contra del demandado, \u201cel indicio endoprocesal derivado de su conducta, porque al contestar la demanda, a trav\u00e9s de su procurador judicial, neg\u00f3 rotundamente la existencia de relaci\u00f3n sexual alguna con Noraida del Rosario Jim\u00e9nez; m\u00e1s a\u00fan, calific\u00f3 el hecho de falaz y temerario (ver folio 25, p\u00e1rrafo 2\u00b0), y despu\u00e9s, en la audiencia p\u00fablica, aceptar que, al menos en una ocasi\u00f3n, s\u00ed tuvo trato sexual con ella. De all\u00ed que cualquier pretensi\u00f3n de calificaci\u00f3n de su confesi\u00f3n se cae por el indicio de mentira que se desprende de la referida posici\u00f3n asumida en el juicio, calificado de grave por el art. 95 del C.P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III \u2013 La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo contiene la demanda, el cual, propuesto al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia de infringir, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 6\u00b0 (numerales 4, 5 y 6) de la ley 75 de 1968, como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar los testimonios de Nelly del Rosario Yepes Montes y Dolly Esther Pineda Sequeda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de demostrarlo, expresa el recurrente que las declaraciones de estas dos testigos, carecen de la fuerza probatoria suficiente para demostrar los hechos de la demanda, pues se contradicen y ofrecen una informaci\u00f3n superior a la que dan los hechos de la demanda; por lo tanto, no contribuyen a la demostraci\u00f3n de la paternidad de Bernardo Mar\u00edn respecto de Juan Camilo Jim\u00e9nez. Con ellas \u201cno se logra probar las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ni el trato social ni personal dado por el pretendido padre, ni tampoco se acredita posesi\u00f3n notoria del estado civil del hijo, aspectos \u00e9stos se\u00f1alados en la norma sustantiva maltratada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u201cpor estar la sentencia impugnada asida a los testimonios comentados arriba y en la circunstancia de que Bernardo Mar\u00edn afirma que conoci\u00f3 a la madre del menor en \u2018Los Anturios\u2019 y que despu\u00e9s de la muerte de su hijo le colabor\u00f3 y mucho despu\u00e9s le invit\u00f3 a salir, el Tribunal Superior de Sincelejo en su Sala de Familia dice que se est\u00e1 en presencia de una confesi\u00f3n de la existencia de relaciones sexuales libre y espont\u00e1nea hecha en la audiencia conforme al art\u00edculo 14 de la ley 75 de 1978\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salta luego a decir que para probar que los mismos no son plena prueba con fuerza suficiente para acreditar los hechos de la demanda, procede a verificar una secuencia de ellos, a cuyo prop\u00f3sito ensaya la respectiva cr\u00edtica probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace un compendio del testimonio de Nelly del Rosario Yepes Montes, al que tilda de complicado, \u201cpues al principio todo cuanto sabe es porque Noraida le comenta por ser su amiga y ahora cita con detalles la intimidad entre Mar\u00edn y Jim\u00e9nez, pero con tan mala suerte para su causa que concluye diciendo que Noraida varias veces se qued\u00f3 durmiendo con Mar\u00edn y ella la ve\u00eda regresar en la madrugada y cuando estaba barriendo hablaban de eso por ser amigas. (\u2026) El testimonio est\u00e1 contradicho en s\u00ed mismo, por contradecir el dicho de Noraida, por saber m\u00e1s que la demanda, por no establecer lugar para las relaciones sexuales a que hace referencia y finalmente por sospechoso, pues est\u00e1 dem\u00e1s (sic) decir que es mucha la amistada (sic) que tiene con Noraida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En igual forma, resume lo atestiguado por Dolly Esther Pineda Sequeda, del que afirma que contradice el de Nelly del Rosario Yepez que se\u00f1ala que \u201c\u2026las relaciones entre Mar\u00edn y Jim\u00e9nez, fueron entre septiembre del 90 y enero del 91\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima entonces el censor que este testimonio merece el mismo tratamiento que el de Nelly, pues est\u00e1 plagado de contradicciones y contiene una fantas\u00eda que supera los hechos de la demanda y el dicho de la Jim\u00e9nez; no tiene entidad para ser tenido en cuenta en la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales entre Mar\u00edn y Noraida y mucho menos para considerar a aqu\u00e9l como padre de Juan Camilo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deduce, en consecuencia, que entre estos testimonios y los hechos de la demanda no hay coherencia alguna; tampoco la hay con el dicho de Noraida. Por lo cual no comparte el criterio del ad quem, tild\u00e1ndolo de \u201calgo precipitado, pues la se\u00f1ora Noraida dice que el accidente fatal de su hijo fue el 29 de noviembre de 1990. Mar\u00edn llega a su casa despu\u00e9s de esa fecha, no precisa d\u00eda ni mucho menos lo hace la Jim\u00e9nez, en virtud de lo cual obrando con criterio imparcial, podemos colegir que cuando Mar\u00edn fue a casa de Noraida y le socorri\u00f3, ya era mucho m\u00e1s del 15 de diciembre pues nadie &nbsp;<\/p>\n<p>habl\u00f3 del novenario. En esta parte de Colombia acostumbramos hacer nueve noches de velorio a los muertos de cualquier naturaleza. A pesar de que Noraida Jim\u00e9nez, trabajaba en \u2018Los Anturios\u2019 no podemos descartar que sea una se\u00f1ora de escr\u00fapulos y de buenas costumbres, pues no iba a entregarse acto seguido a un desconocido porque le socorri\u00f3 con posterioridad a la muerte de su hijo y tan r\u00e1pidamente. Una madre herida en lo m\u00e1s profundo de su alma por un caso como el que comentamos, no se entrega sexualmente ni a su propio marido antes de recuperarse totalmente de un golpe de esa magnitud. Noraida tambi\u00e9n tiene sentimientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que fue la confesi\u00f3n del demandado, vertida en audiencia, la prueba en que el tribunal apuntal\u00f3 su declaraci\u00f3n de paternidad. La testimonial, rendida por Nelly del Rosario Yepes Montes y Dolly Esther Pineda Sequeda, apenas s\u00ed le sirvi\u00f3 de prueba que coadyuv\u00f3 a su convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, el recurrente, tal como lo enunci\u00f3 desde el p\u00f3rtico mismo de la acusaci\u00f3n, dedic\u00f3 todo su esmero a combatir la prueba testimonial, sin caer en la cuenta&nbsp; que lo preponderante era destruir la prueba de que capitalmente se sirvi\u00f3 el juzgador. Ciertamente, tan s\u00f3lo en dos pasajes aislados del cargo, en medio de la cr\u00edtica emprendida contra los testimonios, hace menci\u00f3n el censor a la susodicha declaraci\u00f3n del demandado y a la calificaci\u00f3n de confesi\u00f3n que de ella hizo el tribunal, agregando que el criterio de \u00e9ste \u201ces algo precipitado, pues la se\u00f1ora Noraida dice que el accidente fatal de su hijo fue el 29 de noviembre de 1990, Mar\u00edn llega a su casa despu\u00e9s de esa fecha, no precisa el d\u00eda ni mucho menos lo hace la Jim\u00e9nez\u201d. De donde colige&nbsp; el recurrente que \u201ccuando Mar\u00edn fue a casa de Noraida y le socorri\u00f3, ya era mucho m\u00e1s del&nbsp; 15 de diciembre pues nadie habl\u00f3 de novenario\u201d; que, por consecuencia, el sentenciador \u201capreci\u00f3 mal esta circunstancia en su af\u00e1n de favorecer a Juan Camilo o a Noraida\u201d, ya que, conforme al hecho primero de la demanda, las pretendidas relaciones sexuales ocurrieron en febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que, ante la evidencia de haber sido la declaraci\u00f3n de parte del demandado el medio de persuasi\u00f3n que fundamentalmente tuvo en cuenta el tribunal para el acogimiento de la pretensi\u00f3n de paternidad, suficiente por s\u00ed s\u00f3lo para darle soporte al fallo, el entremezclado y tibio alegato que el recurrente le hace al criterio del sentenciador al respecto, no constituye, ni remotamente, ataque id\u00f3neo que imponga a la Corte la necesidad de un estudio a fondo sobre el punto, pues se limita a exponer su propio parecer vali\u00e9ndose de conjeturas de \u00faltima hora y carentes de seriedad, como si estuviera en una instancia m\u00e1s del proceso, con desconocimiento absoluto de las reglas que gobiernan este recurso, entre otras, el cotejo y la confrontaci\u00f3n de lo que dice la probanza arrimada al expediente con la fe que le otorg\u00f3 el fallador, para de all\u00ed poder evidenciar que la raz\u00f3n se encuentra del lado de la censura. Labor de demostraci\u00f3n esta que en lo que concierne al elemento de juicio tomado como soporte decisivo por el tribunal, qued\u00f3 sin desarrollo en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero aun si se pudiera hacer caso omiso de las anotadas fallas de orden t\u00e9cnico y se fijase la mirada en la evaluaci\u00f3n que hizo el tribunal&nbsp; acerca de lo declarado por el demandado, que fue la base de la decisi\u00f3n, es lo cierto que de all\u00ed no resulta la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico en el grado de manifiesto que exige la ley (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 e inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), comoquiera que fue el propio demandado, con ocasi\u00f3n de la audiencia&nbsp; prevista en el art\u00edculo 14 de la ley 75 de 1968, el que declar\u00f3 ante el juez y estableci\u00f3 como punto de referencia del inicio de su amistad con Noraida, la visita de condolencia que le hizo a \u00e9sta en su casa por la muerte de un hijo ocurrida el 29 de noviembre de 1990: \u201call\u00ed hicimos una amistad y al mismo tiempo una condolencia con ella; fui amigo de ella, la cual la invit\u00e9 a salir al Motel Tait\u00ed\u201d, donde tuvieron relaciones sexuales, y sobre lo cual afirma que \u201cfue esa la \u00fanica vez que tuvimos relaciones\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de donde el tribunal deduce que el demandado confes\u00f3 que las relaciones sexuales sostenidas con Noraida ocurrieron por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Juan Camilo. Y como \u00e9ste naci\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 1991, ha de presumirse, conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, que su concepci\u00f3n ocurri\u00f3 entre el 2 de septiembre de 1990 y el 1\u00b0 de enero de 1991, lapso que comprende todo el mes de diciembre de aquella anualidad y un d\u00eda de enero, y que por lo tanto bien puede incluir la fecha en que, seg\u00fan la confesi\u00f3n del demandado, \u00e9l realiz\u00f3 el ayuntamiento carnal con Noraida, aun dentro de la tesis esgrimida ahora por \u00e9ste, en el sentido de que&nbsp; s\u00f3lo despu\u00e9s del 15 de diciembre pudo darse dicho conc\u00fabito.&nbsp;&nbsp; No repugna, pues, la conclusi\u00f3n del ad quem de que las relaciones sexuales confesadas por el demandado sucedieron dentro de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, hu\u00e9rfana de respaldo est\u00e1 la afirmaci\u00f3n del censor sobre que en el libelo introductorio del proceso se dice que el embarazo tuvo ocurrencia en febrero de 1991. Lo que expresa el primer hecho de la demanda es que Bernardo Mar\u00edn Hern\u00e1ndez hizo vida marital con Noraida del Rosario Jim\u00e9nez Montes \u201cdesde el d\u00eda 22 del mes de octubre de 1990 hasta el d\u00eda del mes de febrero en que sali\u00f3 en estado de gravidez\u201d;&nbsp; vale decir, que de esa vida marital que terminaron en febrero de 1991, ella result\u00f3 embarazada; pero all\u00ed no se dice que la concepci\u00f3n hubiera ocurrido durante ese mes. Una cosa es el estado de gravidez o embarazo en que \u201csali\u00f3\u201d de su vida marital terminada en febrero, y muy otra es la del hecho de la concepci\u00f3n que le antecedi\u00f3 como causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume ocurrida la concepci\u00f3n del hijo, deducidas por el tribunal en este caso de la confesi\u00f3n del demandado, no fueron combatidas con \u00e9xito por el recurrente y permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, cualquiera que sea la impresi\u00f3n que pudiera formarse al respecto, ha de recordarse la autonom\u00eda del fallador en el an\u00e1lisis de las pruebas. Tanto m\u00e1s si el juzgador reforz\u00f3 la convicci\u00f3n en probanzas que no aparecen destruidas, tales el examen gen\u00e9tico y el indicio que dedujo de la fals\u00eda del demandado, quien, como se recuerda, arranc\u00f3 negando rotundamente el trato carnal, para acabar admitiendo que s\u00ed lo hubo, aun cuando una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>De sobra&nbsp; est\u00e1, de este modo, entrar a mirar m\u00e1s a espacio el reproche que el recurrente le hace a la sentencia acerca de un supuesto yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, toda vez que, como ya qued\u00f3 dicho, el fallo no se soporta en tales medios; y en ese caso, aun en la hip\u00f3tesis de haberse cometido error en su estimaci\u00f3n, ninguna trascendencia tendr\u00eda, comoquiera que sin los aludidos testimonios la decisi\u00f3n tomada hubiera sido la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 13 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n, a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-108-2001 [6307] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, once (11) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}