{"id":82088,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-109-2001-6343\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-109-2001-6343","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-109-2001-6343\/","title":{"rendered":"S 109 2001 [6343]"},"content":{"rendered":"<p>S-109-2001 [6343]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6343 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por Clara In\u00e9s Boada de Godoy, Mar\u00eda Mercedes Boada de Riveros y Luis Francisco, Gilberto Enrique, Pablo de la Cruz, Ignacio de Jes\u00fas, Carmen Rosa, Antonia, Magda Luc\u00eda y Mario Efr\u00e9n Boada Eslava, todos como herederos de Francisco Antonio Boada Morales, contra Ilba Aleja C\u00e1rdenas Avila. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso se instaur\u00f3 para que se declarara que entre Francisco Antonio Boada Morales e Ilba Aleja C\u00e1rdenas Avila existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial, disuelta a la muerte de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B\u00e1sicamente se fundaron los actores en que dicha pareja estableci\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o de 1982 y hasta cuando el var\u00f3n muri\u00f3 el 24 de junio de 1994, convivencia llevada a cabo en Bogot\u00e1 y de la cual hubo un hijo; de manera que, \u201chabiendo transcurrido el plazo m\u00ednimo de dos a\u00f1os\u201d, se form\u00f3 el patrimonio social que se especifica en la demanda. Explicaron tambi\u00e9n que el mencionado Francisco Antonio estuvo casado con Rosa Amelia Eslava desde el a\u00f1o 1950, cuya sociedad conyugal se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 el 19 de julio de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la demanda se formul\u00f3 franca oposici\u00f3n, porque, a juicio de la demandada, ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en el art. 2 de la ley 54 de 1990 se ha configurado en el presente caso, \u201cporque en el primer caso, el fallecido FRANCISCO ANTONIO BOADA MORALES, estaba impedido para contraer matrimonio por estar vigente el contra\u00eddo con la se\u00f1ora ROSA AMELIA ESLAVA, el d\u00eda 28 de enero de 1.950 y en el segundo evento la uni\u00f3n marital de hecho (&#8230;) se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1.970 y la sociedad conyugal constituida con la se\u00f1ora ESLAVA, se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 en el a\u00f1o de 1.983, fecha posterior a la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en id\u00e9nticos fundamentos, dijo excepcionar de m\u00e9rito alegando \u201cinexistencia de la sociedad patrimonial por falta de requisitos formales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de febrero de 1996 fueron acogidas las pretensiones por sentencia del juzgado 19 de familia de Bogot\u00e1, la cual, apelada que fue por la demandada, confirm\u00f3 el Tribunal Superior de la misma ciudad, apenas con la adici\u00f3n de que la sociedad patrimonial \u201ctuvo vigencia entre el 1o. de enero de 1.991 y el 24 de junio de 1.994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 dicho, la sentencia del tribunal fue impugnada entonces en casaci\u00f3n por la misma recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en el fondo del asunto, tras recordar que fue la ley 54 de 1990 la que desarroll\u00f3 y defini\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, resalt\u00f3 que el legislador \u201cle marc\u00f3 a la ley el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el tiempo\u201d, pues en su art. 1o. determin\u00f3 que era \u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d, cosa obvia porque anteriormente el concubinato era jur\u00eddicamente intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que sobre la base de considerar que \u201clo que ha nacido privado de efectos jur\u00eddicos no puede producirlos bajo la ley posterior\u201d, y que una aplicaci\u00f3n de la misma a hechos ya pasados \u201cvulnerar\u00eda derechos adquiridos, por cuanto antes cada concubino era due\u00f1o exclusivo de los bienes de los que era titular y, repentinamente, esa propiedad exclusiva no puede pasar a integrar una comunidad de bienes\u201d, concluy\u00f3 que el bienio a que alude la misma ley como lapso para presumir la sociedad patrimonial, ha de contarse a partir del 1o. de enero de 1991, esto es, desde cuando ella empez\u00f3 a regir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicado a lo que es el caso litigado, y acorde con lo manifestado por la demandada, estableci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital suplicada, la cual cumple la exigencia del bienio contado a partir de la vigencia de la precitada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y seguidamente aclar\u00f3 que \u201cninguna incidencia habr\u00e1 de tener en la resoluci\u00f3n a adoptar el que la relaci\u00f3n entre los citados haya tenido comienzo antes de que se liquidara la sociedad conyugal del compa\u00f1ero, por cuanto, para efectos de la vigencia de la sociedad patrimonial, efectivamente, ya tal evento se hab\u00eda cumplido para el 1o. de enero de 1.991, de acuerdo con la prueba documental arrimada a los autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que agreg\u00f3: \u201clo cual descarta el que exista semejante impedimento para la conformaci\u00f3n de aquella dentro del lapso a que se ha hecho referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razones esas que lo llevaron a decir finalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo anterior pone de presente que no prosperaba la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la demandada, a la que, por cierto, tampoco hizo alusi\u00f3n expresa alguna el a quo, aunque impl\u00edcitamente, de acuerdo con lo resuelto, debe entenderse que fue desechada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A intento de demostrarlo, memora que, no obstante haberse propuesto la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia de la sociedad patrimonial por falta de requisitos formales\u201d, fundada en que el extinto Francisco Antonio Boada Morales estaba entonces impedido para la formaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, en vista de que la sociedad conyugal la liquid\u00f3 despu\u00e9s haber iniciado la uni\u00f3n marital, el juzgador de primer grado guard\u00f3 silencio al respecto, y el de segunda instancia tampoco \u201chizo pronunciamiento con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es obligaci\u00f3n del juzgador pronunciarse con relaci\u00f3n a las excepciones (arts. 96, 305 y 306 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero advertir que, estricto sensu, no fue una verdadera excepci\u00f3n lo que en este juicio formul\u00f3 la demandada al descorrer el traslado de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de verse que el car\u00e1cter de tal solamente lo proporciona el contenido intr\u00ednseco de la gesti\u00f3n defensiva que asuma dicha especie, con absoluta independencia de que as\u00ed se la moteje. Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La excepci\u00f3n de m\u00e9rito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su funci\u00f3n es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercit\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la verdad, la naturaleza de la excepci\u00f3n indica que no tiene m\u00e1s diana que la pretensi\u00f3n misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formaci\u00f3n, para as\u00ed poder lanzarse contra \u00e9l a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepci\u00f3n es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que, de ordinario, en&nbsp; los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jur\u00eddica, o, para decirlo m\u00e1s el\u00edpticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructur\u00f3, la excepci\u00f3n no tiene viabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que la decisi\u00f3n de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido \u201cy por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugesti\u00f3n inicial es respondida negativamente, la absoluci\u00f3n del demandado se impone; pero cuando se halle que la acci\u00f3n existe y que le asiste al actor, entonces s\u00ed es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen\u201d (G. J. XLVI, 623; XCI, p\u00e1g. 830). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es lo que sucede aqu\u00ed. La supuesta \u201cexcepci\u00f3n\u201d se edifica sobre la base de la inexistencia de la sociedad patrimonial recabada en la demanda. Expresi\u00f3n absolutamente antin\u00f3mica, porque lo que entonces se estar\u00eda aduciendo es que la parte actora carece del derecho que reclama, caso en el cual, como se dijo, ni para qu\u00e9 hablar de excepciones. La lucha entre pretensi\u00f3n y excepci\u00f3n supone ante todo la existencia de aquel contendiente; reyerta de uno, no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba m\u00e1s elocuente est\u00e1 en que la propia demandada se sirvi\u00f3 del mismo argumento tanto para rebatir los supuestos de la demanda como para formular la \u201cexcepci\u00f3n\u201d. Si lo que en verdad no era m\u00e1s que una defensa com\u00fan que se resist\u00eda a ver el derecho en el adversario, el tema de la excepci\u00f3n estaba vedado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n esa que ha venido apreci\u00e1ndose a menudo en los tr\u00e1mites judiciales, en los que los juzgadores inadvertidamente pasan por excepci\u00f3n todo lo que el demandado d\u00e9 en denominar como tal, sin detenerse a auscultar los caracteres que son propios en la configuraci\u00f3n de tan espec\u00edfica defensa. En particular no caen en la cuenta de lo impropio que es calificar de excepci\u00f3n la simple falta de derecho en el demandante, lo cual, \u201cseg\u00fan los principios jur\u00eddicos no puede tener este nombre, porque la falta de acci\u00f3n por parte del actor implica inutilidad de defensa por parte del reo, y aqu\u00e9lla impone la necesidad de la absoluci\u00f3n directa sin el rodeo de la excepci\u00f3n\u201d, seg\u00fan viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n desde antiguo (XXXII, 202). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9bese convenir, entonces, que en estrictez jur\u00eddica no cab\u00eda pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que -ins\u00edstese- \u201ccuando el demandado dice que excepciona pero limit\u00e1ndose, (&#8230;) a denominar m\u00e1s o menos caprichosamente la presunta excepci\u00f3n, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominaci\u00f3n, no est\u00e1 en realidad oponiendo excepci\u00f3n ninguna, o planteando una contrapretensi\u00f3n, ni por lo mismo colocando al juez en la obligaci\u00f3n de hacer pronunciamiento alguno al respecto\u201d; de donde se sigue que la verdadera excepci\u00f3n difiere en mucho de la defensa com\u00fan consistente en oponerse a la demanda por estimar que all\u00ed est\u00e1 ausente el derecho peticionado; y es claro tambi\u00e9n que \u201ca diferencia de lo que ocurre con la excepci\u00f3n cuya proposici\u00f3n (&#8230;) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta espec\u00edfica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e impl\u00edcitamente el juez al estimar o desestimar la acci\u00f3n\u201d (CXXX, pag. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si, en fin, por excepci\u00f3n se tuviese -cosa inadmisible para la Corte-, ser\u00eda de replicar al cargo que de todos modos el fallo impugnado hizo referencia expresa a ello en las motivaciones, al punto que enfatiz\u00f3, luego de algunas explicaciones pertinentes, que \u00e9stas descartaban \u201cla excepci\u00f3n\u201d, lo cual patentiza que hubo un juzgamiento sobre el particular, que necesariamente va impl\u00edcita en la resoluci\u00f3n del litigio, y que mal podr\u00eda, por tanto, calificarse de inconsonante el fallo, seg\u00fan constante jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese tempestivamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-109-2001 [6343] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref: Expediente No. 6343 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}