{"id":82089,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-110-2001-6351\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-110-2001-6351","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-110-2001-6351\/","title":{"rendered":"S 110 2001 [6351]"},"content":{"rendered":"<p>S-110-2001 [6351]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once&nbsp; (11) de junio de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6351 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 Bernardo Fontecha Pardo contra Organizaci\u00f3n Farmac\u00e9utica Americana S. A. -OFA-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda incoativa del proceso se pidi\u00f3 que, declar\u00e1ndose civil y extracontractualmente responsable a la demandada, sea condenada a resarcir los perjuicios que sufri\u00f3 el actor como consecuencia del hurto del automotor all\u00ed especificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tales pedimentos se dio el soporte f\u00e1ctico que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n de la empresa Surtientrega, el furg\u00f3n especificado en la demanda fue cargado en la sede de la demandada con el objeto de llevar una mercanc\u00eda a Almacenes Generales de Dep\u00f3sito Mercantil S. A. (Almacenar); mas, ante el hecho de que la mercanc\u00eda no fue descargada por \u00e9sta, el conductor Miguel Fontecha Herre\u00f1o, atendiendo la advertencia verbal del almacenista de OFA en el preciso sentido de que \u201ctodo veh\u00edculo que est\u00e9 cargado con productos de propiedad de la sociedad demandada OFA no puede dejarse en un parqueadero diferente\u201d, regres\u00f3 y procedi\u00f3 a dejar el furg\u00f3n en el parqueadero de dicha empresa farmac\u00e9utica, cuyo celador de turno tom\u00f3 nota de ello en el correspondiente libro de registro. Al d\u00eda siguiente encontr\u00f3 que el cami\u00f3n hab\u00eda sido hurtado y el celador asesinado, por lo que procedi\u00f3 a formular la correspondiente denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal suceso ocurri\u00f3 por imprevisi\u00f3n y negligencia de la demandada, pues descuid\u00f3 la protecci\u00f3n del furg\u00f3n y su mercanc\u00eda; es un parqueadero que no ofrece ninguna seguridad, por cuanto sus paredes, sobre todo por la parte posterior del mismo, permiten un acceso f\u00e1cil; adem\u00e1s, el sitio de ingreso tiene por toda seguridad una puerta de reja, asegurada con un candado, \u201cque m\u00e1s que prestar seguridad s\u00f3lo sirve para evitar que no la abra el viento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante descuido no lo hubiera cometido el ahora demandante, propietario y poseedor del veh\u00edculo, de haberse permitido la escogencia de otro parqueadero. Result\u00f3 entonces perjudicado del modo que indic\u00f3 a la saz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo excepcionar as\u00ed: \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa o inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar\u201d, fundada en que el actor no acredita la propiedad del veh\u00edculo mediante el certificado de tradici\u00f3n expedido por las oficinas de tr\u00e1nsito. \u201cInexistencia de relaci\u00f3n contractual o legal con el demandante\u201d, pues la demandada tiene v\u00ednculo es con Surtientregas Ltda., compa\u00f1\u00eda que remite camiones bajo su responsabilidad a recoger mercanc\u00eda a OFA. \u201cCulpa del demandante\u201d y \u201cCaso fortuito o fuerza mayor\u201d por las razones que esgrimi\u00f3 al contestar los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para que se declare la responsabilidad civil del actor y su obligaci\u00f3n de pagar a OFA los perjuicios causados ante la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda y que aparecen determinados en tal libelo, pedimento que funda, b\u00e1sicamente, en los hechos que a su juicio se deben a la irresponsabilidad del conductor. A ella replic\u00f3 el actor con oposici\u00f3n al petitum; niega las imputaciones que se le hacen, reiterando que el furg\u00f3n fue dejado en el parqueadero de OFA porque as\u00ed le fue exigido, donde se le permiti\u00f3 su ingreso precisamente por estar cargado, por supuesto que no es parqueadero p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandada&nbsp; llam\u00f3 en garant\u00eda a Surtientregas Ltda. para el reembolso del eventual pago indemnizatorio que hubiere de hacer, a quien le cabr\u00eda culpa por el hecho de que el furg\u00f3n que administra hubiese sido dejado en aquel parqueadero. Surtientregas contest\u00f3 el llamado haciendo \u00e9nfasis en los hechos que narra la demanda principal, con fundamento en los cuales la sociedad farmac\u00e9utica, dada la exigencia de su almacenista, asumi\u00f3 la custodia del veh\u00edculo y su mercanc\u00eda, pero fue negligente. Sobre esto mismo edific\u00f3 la \u201cexcepci\u00f3n\u201d de falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>La litis as\u00ed trabada fue decidida por el juzgado once civil del circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 24 de noviembre de 1995, en la que, declar\u00e1ndose probada por partida doble la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, fueron denegadas las pretensiones deducidas, as\u00ed en la demanda principal como en la de reconvenci\u00f3n. Decisi\u00f3n que no vari\u00f3 tras la apelaci\u00f3n del actor, seg\u00fan se ve en la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n por esa misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Superado el recuento litigioso que precedi\u00f3 al estudio de fondo, estableci\u00f3 el sentenciador que, acorde con el art. 2342 del c\u00f3digo civil, el due\u00f1o y el poseedor de la cosa, calidades aqu\u00ed esgrimidas por el actor, est\u00e1n legitimados para incoar la acci\u00f3n resarcitoria de que all\u00ed se trata. Y, a vuelta de no encontrar probada la primera de ellas, pues al respecto ech\u00f3 de menos el certificado de tradici\u00f3n de las oficinas de tr\u00e1nsito, se aplic\u00f3 en la averiguaci\u00f3n de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas tampoco la hall\u00f3; por el contrario -dijo-, existe prueba \u201cindicativa de que al momento del hurto no pod\u00eda ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el veh\u00edculo\u201d. Acerca de esto, as\u00ed reflexion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>-El documento contentivo de la venta que del automotor le hizo Reinel Villarreal Su\u00e1rez al demandante, no acredita per se dicho fen\u00f3meno posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes bien, de su tenor se deriva que auncuando aquel d\u00eda le fue entregado, el vendedor se reserv\u00f3 el dominio hasta el pago total del precio. Acuerdo frente al cual \u201cde ninguna manera pod\u00eda el comprador considerarse poseedor del veh\u00edculo para fecha anterior, mayormente cuando en la cl\u00e1usula sexta de este mismo convenio se otorg\u00f3 al vendedor un plazo m\u00e1ximo de 160 d\u00edas para hacer el traspaso del cami\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Situaci\u00f3n que continuar\u00eda intacta de considerarse, por v\u00eda de discusi\u00f3n, que se trata es de una promesa de compraventa. La sola lectura de tales cl\u00e1usulas as\u00ed lo evidenciar\u00edan, pues que \u201cen vez de expresar literalmente la entrega del bien con connotaci\u00f3n posesoria, indican c\u00f3mo, pese a tal entrega, Reinel Villarreal Su\u00e1rez se reserv\u00f3 para s\u00ed la propiedad mientras no se le pagase la \u00faltima cuota -diciembre de 1993-, llegando incluso a pactarse tambi\u00e9n que \u00e9ste dispondr\u00eda de un plazo m\u00e1ximo de 160 d\u00edas, contados a partir de la firma de la convenci\u00f3n celebrada el 16 de julio de 1993, para efectuar el correspondiente traspaso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ninguno de los declarantes da cuenta de hechos materiales que Bernardo Fontecha ejecutara sobre el veh\u00edculo y cu\u00e1l era su comportamiento. Los interrogatorios que les fueron formulados tendieron a probar otros hechos, \u201csin siquiera una pregunta, ni, por tanto, ninguna respuesta, referirse a qu\u00e9 t\u00edtulo el demandante ten\u00eda el furg\u00f3n o cu\u00e1l era la actividad posesoria desplegada por el demandante sobre el mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El conductor del veh\u00edculo, Miguel Exver Fontecha, dijo poco al respecto y no expres\u00f3 \u201cen qu\u00e9 car\u00e1cter lo conduc\u00eda\u201d; y con s\u00f3lo haber manifestado que el actor alquilaba el cami\u00f3n a Surtientrega, no es dable inferir, \u201csin otras pruebas que la refuercen o complementen\u201d, la ejecuci\u00f3n de hechos posesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>-Y por supuesto que la prueba pericial nada aporta en el punto, porque debe limitarse a los conceptos t\u00e9cnicos consistentes en avaluar los perjuicios, mas no a temas como la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde concluy\u00f3 que no probadas las calidades jur\u00eddicas que en relaci\u00f3n con el automotor fueron invocadas en la demanda, necesariamente ha de serle adverso el fallo al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo ha sido formulado y en \u00e9l se denuncia la trasgresi\u00f3n de los arts. 822, 922 y 965 del C\u00f3digo de Comercio, 762, 768, 2341 y 2342 del C\u00f3digo Civil, 6 de la ley 53 de 1989, el 1o. (num. 76) del Decreto 1809 de 1990) y el 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello como consecuencia de errores manifiestos de hecho, \u201cpor darle a una prueba existente en el proceso una interpretaci\u00f3n obstensiblemente (sic) contraria a su contenido, y por desconocer otras, no obstante que obran en el mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A intento de demostrarlo, se\u00f1ala ante todo el censor que el tribunal, al fincar su decisi\u00f3n en que, de un lado, el vendedor se reserv\u00f3 el dominio, y, de otro, en que no se plasm\u00f3 en el contrato que la entrega ten\u00eda connotaci\u00f3n posesoria, cometi\u00f3 error de hecho, \u201cpor cuanto el documento en su conjunto prueba un hecho muy distinto\u201d. A su juicio, siendo la posesi\u00f3n un hecho, ella no se prueba por la inclusi\u00f3n de una palabra o una frase en un contrato, sino \u201cexaminando la causa o t\u00edtulo en virtud del cual se adquiri\u00f3 la relaci\u00f3n material con el bien\u201d; y resulta que aqu\u00ed los contratantes expresaron su voluntad real de vender y comprar, \u201clo cual tiene efectos para la posesi\u00f3n porque hab\u00eda un \u00e1nimo de desprenderse del automotor como se\u00f1or y due\u00f1o\u201d; de lo contrario, se pregunta el casacionista, \u00bfpor qu\u00e9 se pact\u00f3 el precio?, y \u00bfpor qu\u00e9 el automotor qued\u00f3 a cargo del comprador a partir de su entrega?. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestiona el impugnante el hecho de que cuando se quiso probar la propiedad del automotor, el juzgador desatendi\u00f3 el documento de compraventa, por falta del correspondiente registro; pero a ese mismo documento acudi\u00f3 para desechar la posesi\u00f3n, alegando el pacto de reserva de dominio, sin advertir igualmente que la falta de registro en las oficinas de Tr\u00e1nsito hac\u00eda que tal reserva no tuviese efectos sino entre los contratantes, \u201cpero jam\u00e1s se puede tener como v\u00e1lido, en cuanto a la reserva del dominio frente a la demandada porque \u00e9ste es un tercero frente al contrato (art. 6 de la ley 53 de 1989); este proceso no es entre los contratantes sino entre uno de ellos y un tercero. Por suerte que de cara a todos los dem\u00e1s, Fontecha \u201cera el due\u00f1o o poseedor del veh\u00edculo, con facultades para hacer respetar sus derechos protegido por la Ley -Art. 965 del C. de Co.-, le bastaba con presentar el contrato para que fuera reconocido como poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que fue objeto de reserva no es la posesi\u00f3n sino el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, por otra parte, ignor\u00f3 las siguientes probanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Seguro obligatorio del automotor, expedido con antelaci\u00f3n al hurto y a nombre de Bernardo Fontecha Pardo (fol. 14, cuaderno 1). Acto de se\u00f1or y due\u00f1o; pues si fuera tenedor, la aseguradora no lo expide, ni Fontecha lo paga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sotransmuebles Ltda. certific\u00f3 que Bernardo Fontecha recibi\u00f3, por concepto de fletes y en su condici\u00f3n de propietario del furg\u00f3n, la suma de $555.000.oo (folio 181, cuad. ib\u00eddem); \u201cacto \u00e9ste que lo ejecutaba como se\u00f1or y due\u00f1o del automotor, y adem\u00e1s, que todas las personas naturales o jur\u00eddicas as\u00ed lo consideraban para contratarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No tuvo en cuenta el testimonio de Exver Miguel Fontecha Herre\u00f1o, la persona que como conductor \u201cobservaba m\u00e1s de cerca el comportamiento y los hechos que ejecutaba el actor con relaci\u00f3n a su veh\u00edculo\u201d. Pues al responder que el actor le alquilaba el automotor a Surtientrega, es un testimonio \u201ccontundente y eficaz\u201d sobre el hecho de que era el demandante \u201cquien siempre alquilaba el cami\u00f3n, quien recib\u00eda el valor del alquiler y quien decid\u00eda si se alquilaba o no; todos actos de se\u00f1or y due\u00f1o indicativos de la posesi\u00f3n material que ejerc\u00eda sobre el automotor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-La denuncia que Miguel Fontecha Herre\u00f1o formul\u00f3 al d\u00eda siguiente de los acontecimientos, en cuya narraci\u00f3n manifest\u00f3 que luego de enterado del hurto, \u201cme encontr\u00e9 con mi patr\u00f3n Bernardo Fontecha Pardo\u201d y entrambos hicieron diligencias en torno a ello. \u201cEsta prueba obra al folio 10 y 11 del cuaderno 1, y nos indica que el se\u00f1or BERNARDO FONTECHA PARDO por su comportamiento siempre fue tenido como due\u00f1o y poseedor, alcance que se le da a LA EXPRESION PATRON utilizada por el denunciante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ad quem olvid\u00f3 tambi\u00e9n la demanda de reconvenci\u00f3n, la cual prueba en contra de la sociedad demandada, toda vez que si Ofa considera que es el actor quien debe indemnizarla por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, es porque a \u00e9ste considera como \u201cdue\u00f1o y poseedor\u201d del veh\u00edculo cuyo hurto achaca a su negligencia e irresponsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La preterici\u00f3n de todas estas pruebas llevaron al tribunal a cometer error de hecho, pues \u201csi consideraba que el documento de compraventa del automotor era insuficiente para demostrar la posesi\u00f3n del veh\u00edculo, su obligaci\u00f3n era ahondar las dem\u00e1s pruebas para ver si eran conducentes y demostrativas del derecho real de posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de las precisiones jur\u00eddicas que aseveraci\u00f3n tal, para el caso, merecer\u00eda, debe anotarse,&nbsp; ante todo, que la inconformidad del recurrente est\u00e1 en no hab\u00e9rsele reconocido la espec\u00edfica condici\u00f3n de poseedor del consabido veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto mem\u00f3rese que el tribunal as\u00ed lo concluy\u00f3 porque, en su parecer, un documento de compra de la cosa no revela en s\u00ed el fen\u00f3meno posesorio. Pero su an\u00e1lisis documental no par\u00f3 ah\u00ed. Porque del examen de su contenido, deriv\u00f3 que, por el contrario, se descartaba la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para \u00e9l, en efecto, si un documento no significa demasiado en materia posesoria, much\u00edsimo menos el que adujo el actor, porque all\u00ed se plasm\u00f3, antes bien, que el vendedor se reservaba el dominio hasta tanto no se pagase la totalidad del precio. La importancia que el juzgador proporcion\u00f3 a este hecho fue de tal magnitud que no vacil\u00f3 en se\u00f1alar que esa circunstancia es indicativa \u201cde que al momento del hurto no pod\u00eda ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el veh\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sin embargo, llama poderosamente la atenci\u00f3n que el cargo, a intento de debelar el puntal que con mayor vigor esgrimi\u00f3 el sentenciador, no solo no encarna&nbsp; contra ello la hostilidad que exige la casaci\u00f3n, en donde, como se sabe, el ataque por error de hecho implica la labor de demostrar que la equivocaci\u00f3n que se denuncia es estruendosa, sino que termina por esquivar el tema, esgrimiendo razones marginales en vano intento por combatirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: el argumento seg\u00fan el cual la posesi\u00f3n la hubiese encontrado el sentenciador \u201cexaminando la causa o t\u00edtulo en virtud del cual se adquiri\u00f3 la relaci\u00f3n material con el bien\u201d, dado que -agrega el casacionista- hubo voluntad real de vender y comprar el automotor, pregunt\u00e1ndose, en abono de su tesis, que porqu\u00e9 se pact\u00f3 entonces precio, viene a ser tan escaso como anodino. No es sino reparar en que la ilaci\u00f3n del tribunal fue producto precisamente del examen que hizo del t\u00edtulo contenido en el mentado documento; que jam\u00e1s dud\u00f3 de la voluntad sincera para compra-vender; que el automotor fue entregado materialmente al comprador, quedando a su cargo a la saz\u00f3n; que, en fin, se pact\u00f3 un precio. Nada de esto fue desconocido por el ad quem. S\u00f3lo que al lado de todo ello encontr\u00f3, como cosa que ni por asomo es irreconciliable, la cl\u00e1usula de reserva del dominio, de cuya existencia parti\u00f3 para decir que, en esas condiciones, no pod\u00eda el comprador ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o, si por tal ten\u00eda a otro desde la propia celebraci\u00f3n del contrato. \u00bfC\u00f3mo decir, pues, que el tribunal no examin\u00f3 el t\u00edtulo, y que de haberlo hecho habr\u00eda sacado una conclusi\u00f3n totalmente diferente? De ah\u00ed que se haya dicho, y quepa repetirlo una vez m\u00e1s, que la acusaci\u00f3n no atac\u00f3 el argumento toral, y se redujo a traer argumentos que, antes que rebatirlo pueden tener con \u00e9l una pac\u00edfica convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se remite a duda, entonces,&nbsp; que el ataque advino insustancial ; y que, efectivamente, se pact\u00f3 en este caso la reserva del dominio.&nbsp; Ahora, esto en pie y dada la naturaleza del comentado pacto, nada impide ya afirmar que no anduvo errado el tribunal cuando estim\u00f3 que la entrega que se realiz\u00f3&nbsp; del automotor en virtud del&nbsp; contrato de compraventa celebrado en condiciones tales, no convirti\u00f3 al comprador &#8211; hoy recurrente- en poseedor. M\u00e1s bien se tratar\u00eda de todo lo contrario, puesto que la cl\u00e1usula de no transferir el dominio de los bienes sino en virtud de la paga del precio implica, de suyo, en lo pertinente, un expreso&nbsp; se\u00f1alamiento de las partes acerca de que la entrega que de la cosa se realice en esas condiciones, carece de toda connotaci\u00f3n dominial; y ello por contera significa que quien la recibe, arranca como un mero tenedor de la misma . &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este orden de ideas que la Corte ha indicado&nbsp; c\u00f3mo&nbsp; \u00aba diferencia del contrato de compraventa en el cual el incumplimiento en el pago del precio opera&nbsp; como condici\u00f3n resolutoria (art\u00edculo 1546 y 1930 ibidem e inciso 1\u00ba art\u00edculo 1\u00ba de la ley 45 de 1930) el pago diferido de dicho precio constituye condici\u00f3n suspensiva de los efectos propios de la tradici\u00f3n que en principio miran a la transferencia de la propiedad de la cosa vendida: el vendedor la conserva, y el comprador al recibir la cosa solamente adquiere la calidad de tenedor de \u00e9sta ( ibidem art\u00edculo 786)\u00bb.-&nbsp; Cas. Civil, Sent. de 7 de mayo de 1968 -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De toda efectividad, pues, se reitera, carece el precedente ataque. Y as\u00ed las cosas, cuando el censor sostiene que la falta de registro de la reserva de dominio no puede surtir efectos frente a terceros, y cuestiona al tribunal por hac\u00e9rselos producir en el caso, lo que en el fondo est\u00e1 asegurando es que, en raz\u00f3n de ello, bien est\u00e1 que se le tenga como simple tenedor frente al vendedor, pero mal est\u00e1&nbsp; que se le tenga por tal frente a terceros, esto es,&nbsp; proclama&nbsp; que aqu\u00ed obra un registro con virtud para alterar la&nbsp; relaci\u00f3n subjetiva&nbsp; del fen\u00f3meno posesorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s. Flaco asoma, por cualquier lado que se le mire, semejante argumento porque, dada la naturaleza misma de la posesi\u00f3n, es claro que a la hora de auscultar el rasgo subjetivo de ella, no vale tanto lo que los dem\u00e1s presientan, distinguiendo unos de otros, cuanto la conducta del mismo sujeto que se dice poseedor. Lo que es decir, frente al sujeto directamente inmerso en el fen\u00f3meno posesorio, poco importa, o acaso nada, que los dem\u00e1s -ll\u00e1mense cocontratantes o terceros-, concluyan sobre el particular, porque es de sind\u00e9resis pensar que por sobre todo est\u00e1 la revelaci\u00f3n de la conducta misma del sedicente poseedor. Y es patente, pues, que en esta materia el estado de \u00e1nimo dice mucho m\u00e1s por s\u00ed mismo que por el efecto de un registro, o por el mero hecho de lo que diga el adversario en la demanda de reconvenci\u00f3n, como se aleg\u00f3 por el recurrente m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora. Si de lo que se trata es de que a juicio del censor existen otros medios persuasivos que denotan la posesi\u00f3n, respecto de los cuales -dice- hizo caso omiso el juzgador, menester&nbsp; es remarcar c\u00f3mo esos&nbsp; hechos a que hace alusi\u00f3n aqu\u00ed&nbsp; la censura, equ\u00edvocos de por s\u00ed, que tanto pueden predicarse del poseedor como del tenedor, no se encuentran&nbsp; desligados de la precaria posici\u00f3n inicial asumida por el comprador en virtud del pacto de reserva del dominio;&nbsp; y de esta suerte, su verdadero significado se encuentra como atrapado, condicionado, por la relaci\u00f3n subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el argumento central del sentenciador, en el sentido de que la reserva del dominio no dejaba al comprador comportarse como due\u00f1o, cual lo exige la posesi\u00f3n, no lo desmerece, como fuera de desear por el recurrente, la circunstancia de que Bernardo Fontecha cobrara de Sotransmuebles Ltda. los fletes por los servicios que con el furg\u00f3n all\u00ed prestaba, y que tal sociedad lo pasase por propietario como lo pueden haber reflejado los recibos o comprobantes que examinaron los peritos, ni porque su conductor tuviese a aqu\u00e9l como \u201csu patr\u00f3n\u201d o la persona que decid\u00eda si alquilaba el automotor, o no. Porque todas esas cosas no echan a pique la gravedad que hall\u00f3 el tribunal en el hecho de que Fontecha, pactando como pact\u00f3 la reserva del dominio en el vendedor, a \u00e9ste reconoc\u00eda como el propietario. Esto mismo pone de presente lo especioso que resulta otro punto de vista del recurrente, al afirmar que lo reservado fue el dominio y no la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, todos los esfuerzos del acusador por demostrar el error del tribunal, resultaron fallidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que significa que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las precedentes motivaciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en el proceso referenciado profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-110-2001 [6351] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., once&nbsp; (11) de junio de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6351 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}