{"id":82090,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-111-2001-6050\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-111-2001-6050","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-111-2001-6050\/","title":{"rendered":"S 111 2001 [6050]"},"content":{"rendered":"<p>S-111-2001 [6050]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 6050 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia del 17 de enero de 1996, proferida, en este proceso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), JOSE SAUL, MARIA NELLY, MARIA OLIVA, ALVARO, LIGIA y ANGELICA MARULANDA SANCHEZ, quienes manifestaron actuar en nombre propio y para la sucesi\u00f3n de ROBERTO MARULANDA OCAMPO, demandaron a CANDIDA ROSA FRANCO DE MARULANDA, como persona natural y como representante legal de la firma comercial denominada \u201cSOCIEDAD CANDIDA ROSA FRANCO, MARULANDAS Y COMPA\u00d1IA LIMITADA\u201d y a LUZ ADIELA, MARTHA CECILIA, DIVA NELLY, HILDA MARIA y JULIAN ANDRES MARULANDA FRANCO, para que, por los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hicieran en la sentencia las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones principales, solicitaron que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta del supuesto contrato de compraventa en el que Roberto Marulanda Ocampo, actuando a trav\u00e9s de su apoderada C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda, y \u00e9sta en nombre propio, transfirieron a t\u00edtulo de venta los bienes inmuebles descritos en el numeral 12 de la demanda a la sociedad C\u00e1ndida Rosa Franco, Marulandas y Compa\u00f1\u00eda Limitada, representada por su gerente, la misma se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda y sus socios capitalistas Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly, Hilda Mar\u00eda y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Marulanda Franco, como compradores de los inmuebles precitados, negocio realizado mediante escritura No. 1314 del 18 de julio de 1989 de la Notar\u00eda 2a. de Manizales. De igual forma, pidieron que se declarara la simulaci\u00f3n del contrato de constituci\u00f3n comercial (sic) de la sociedad C\u00e1ndida Rosa Franco, Marulandas y C\u00eda Ltda., efectuado en el mismo acto escriturario en cuesti\u00f3n, que fue inscrito en la C\u00e1mara de Comercio de Manizales el d\u00eda 6 de Marzo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como primeras pretensiones subsidiarias, invocaron los demandantes que se declarara la simulaci\u00f3n relativa del descrito contrato de compraventa de todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y, consecuencialmente, se declarase que el negocio all\u00ed celebrado fue una donaci\u00f3n entre vivos no insinuada, por lo que deb\u00eda disponerse la nulidad absoluta de dicha compraventa en cuanto exceda de la suma de $1\u2019627.950,oo (50 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes en aquella \u00e9poca). &nbsp;<\/p>\n<p>Como segundas pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declare la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa descrito, as\u00ed como del contrato de constituci\u00f3n de la sociedad comercial ya mencionada. Que, en consecuencia, se declare que Roberto Marulanda (ya fallecido) y la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda, deben volver a figurar como propietarios de los inmuebles; que se decrete la reivindicaci\u00f3n de los bienes inmuebles objeto de la transferencia simulada, la restituci\u00f3n de los mismos, y que se condene a la sociedad compradora a pagar a los vendedores Roberto Marulanda y Carmen Rosa Franco, los frutos civiles y naturales de los inmuebles desde la fecha del contrato en comento hasta que se verifique su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00e1ndolas los demandantes como terceras pretensiones subsidiarias, invocaron la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del pluricitado negocio jur\u00eddico de compraventa, con la consecuente restituci\u00f3n de los predios y devoluci\u00f3n del precio aumentado en un 10%, adem\u00e1s de los frutos civiles y naturales que aquellos hubieren podido producir desde la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda hasta su entrega. Igualmente invocaron la cancelaci\u00f3n de la escritura respectiva y de los registros realizados con ocasi\u00f3n de la compraventa cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Roberto Marulanda Ocampo y la se\u00f1ora Virginia S\u00e1nchez contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico el d\u00eda 8 de octubre de 1928, uni\u00f3n matrimonial en la cual concibieron y nacieron los ahora demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Virginia S\u00e1nchez de Marulanda falleci\u00f3 el 29 de septiembre de 1961, disolvi\u00e9ndose,&nbsp; por lo tanto, la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Do\u00f1a Virginia S\u00e1nchez otorg\u00f3 testamento en donde le dejaba el 50% de sus bienes por gananciales y el 25% de libre disposici\u00f3n a su esposo; los dem\u00e1s bienes para los otros herederos, voluntad de la causante que su esposo no cumpli\u00f3, pues \u00e9ste present\u00f3 un activo de $79.650,oo y un pasivo inflado por $102.000,oo, con el prop\u00f3sito de no darles cuota a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, el 27 de marzo de 1963 en el municipio de Aguadas, Roberto Marulanda Ocampo contrajo nuevo matrimonio con C\u00e1ndida Rosa Franco Franco, uni\u00f3n de la que nacieron y est\u00e1n vivos, entre otros, Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly e Hilda Mar\u00eda Marulanda Franco y un nieto de la citada se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa, personas que intervinieron como socios capitalistas en la constituci\u00f3n de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante este nuevo matrimonio los esposos adquirieron m\u00faltiples bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 8 de abril de 1989 el se\u00f1or Roberto Marulanda otorg\u00f3 poder general a su esposa C\u00e1ndida Rosa Franco, para que en su nombre transfiriera la totalidad de sus bienes inmuebles, escrito de poder en el cual manifest\u00f3 que su \u201capoderada puede decir, que ya recibi\u00f3 el valor de los inmuebles\u201d, manifestaci\u00f3n con la cual ya se estaba preparando la simulaci\u00f3n de las ventas, como efectivamente sucedi\u00f3 cuando la referida se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Franco con sus hijos constituy\u00f3 una sociedad de familia, mediante escritura p\u00fablica No. 1314 del 18 de julio de 1989 otorgada en la notar\u00eda 2a. de Manizales, documento que solo se registr\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio 21 meses despu\u00e9s, o sea el 6 de marzo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda no le interesaba la constituci\u00f3n de la sociedad, sino transferir los bienes inmuebles, tanto los que figuraban a nombre de su esposo, como aquellos que figuraban a su nombre, lo que se realiz\u00f3 mediante las compraventas efectuadas en la misma escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, todo a fin de desconocerle los derechos hereditarios a los legitimarios. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales ventas se hicieron con base en el poder conferido de su esposo y ella misma (como compradora y vendedora), procediendo as\u00ed a vender la totalidad de los inmuebles enlistados e identificados en el numeral 12 del escrito de demanda, negocios que si se registraron de inmediato en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguadas, tal y como aparece en los 28 certificados de tradici\u00f3n que corresponden a los predios vendidos y comprados por medio del \u201cauto-contrato\u201d simulado, objeto de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que existi\u00f3, mediante la simulaci\u00f3n alegada, una mutilaci\u00f3n de los derechos hereditarios que le correspond\u00edan a los demandantes, en su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa correcci\u00f3n de la demanda, mediante escrito en el que los demandantes declinaron la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n del acto de constituci\u00f3n de la sociedad, se admiti\u00f3 aquella a tr\u00e1mite mediante auto del 2 de agosto de 1994, libelo al que le dieron contestaci\u00f3n los demandados oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas formuladas y proponiendo las excepciones que titularon \u201cvalidez del negocio celebrado en atenci\u00f3n a los principios de libertad de contrataci\u00f3n y autonom\u00eda de la voluntad\u201d; \u201causencia de causa simulandi\u201d; \u201cpago efectivo del precio por parte del comprador\u201d; \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d; prescripci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n o derecho derivado del matrimonio celebrado con la se\u00f1ora Virginia S\u00e1nchez\u201d y \u201cprescripci\u00f3n por v\u00eda general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado el litigio en la forma rese\u00f1ada, se surti\u00f3 la primera instancia que culmin\u00f3 el juzgado del conocimiento con la sentencia del 24 de julio de 1995, mediante la cual accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, en cuanto declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa que realiz\u00f3 C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda a nombre propio y en representaci\u00f3n de su extinto esposo Roberto Marulanda Ocampo, a trav\u00e9s de la escritura No. 1314 del 18 de julio de 1989 de la Notar\u00eda Segunda de Manizales; orden\u00f3, por tanto, las anotaciones del caso en la correspondiente escritura y en los folios de las matr\u00edculas inmobiliarias de los predios; declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y conden\u00f3 en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este fallo fue recurrido en apelaci\u00f3n, recurso que resolvi\u00f3 el Tribunal mediante fallo proferido el 17 de enero de 1996, por medio del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunas citas doctrinarias sobre el tema de la simulaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, en esta materia, \u201cimpera para los terceros la libertad para aducir, sin limitaciones, los medios probatorios a su alcance\u201d , estim\u00e1ndose, por lo general, que la prueba indiciaria es el medio m\u00e1s eficaz porque permite develar la intenci\u00f3n de los contratantes (fl. 42, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado lo anterior, manifest\u00f3 el fallador que en este asunto, para demostrar la simulaci\u00f3n, obran las declaraciones juradas de los testigos y de las partes. Son ellas las de C\u00e1ndida Rosa Franco, Luz Adiela Marulanda Franco, Martha Cecilia Marulanda Franco, Diva Nelly Marulanda Franco, Hilda Mar\u00eda Marulanda Franco, Gloria Helena Marulanda Franco, Ra\u00fal Puerta Arcila, Antonio Jes\u00fas Alzate Aguirre, Jos\u00e9 Jes\u00fas Mar\u00edn D\u00e1vila, cuyas afirmaciones m\u00e1s sobresalientes resalt\u00f3. Registr\u00f3 tambi\u00e9n que con la demanda se acompa\u00f1aron los registros civiles del matrimonio de Roberto Marulanda Ocampo con C\u00e1ndida Rosa Franco y de nacimiento de los hijos, as\u00ed como el registro de defunci\u00f3n del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 el sentenciador de segundo grado los indicios que consider\u00f3 reveladores de la maniobra simulatoria, a saber: la ausencia de motivo en cabeza de Roberto Marulanda para otorgar a su esposa poder general; el \u2018desapoderamiento integral del patrimonio de la sociedad conyugal\u2019, impidiendo as\u00ed a los hijos participar en la herencia de su padre; los v\u00ednculos de parentesco de los socios favorecidos en las transferencias con la gerente de la sociedad; el origen sospechoso de los ingresos de los socios, como quiera que no fueron convincentes las explicaciones que dieron en relaci\u00f3n con su aporte de $1\u2019420.000,oo, concluyendo el juzgador que no resultaba cre\u00edble que los socios tuvieran la capacidad econ\u00f3mica para atender las prestaciones del contrato; la ausencia de movimiento de cuentas corrientes bancarias; el precio vil de transferencia de los predios, que resultaba desproporcionado con relaci\u00f3n al fijado por los peritos; que no se conoci\u00f3 el destino de los supuestos $7\u2019100.000,oo, que necesariamente debieron haber ingresado a la sociedad conyugal por raz\u00f3n de la transferencia de los bienes; la ocultaci\u00f3n del negocio, en cuanto que para otorgar la escritura p\u00fablica se eligi\u00f3 un lugar extra\u00f1o a su residencia, lo cual colocaba en evidencia la intenci\u00f3n de evitar su conocimiento; el desafecto de Roberto Marulanda hacia sus hijos del primer matrimonio, a quienes seg\u00fan el testigo Jos\u00e9 D\u00e1vila enga\u00f1\u00f3 y no les dio la herencia cuando falleci\u00f3 la madre y, por \u00faltimo, lo inexplicable que resultaba que un individuo como Roberto Marulanda, dedicara su vida a reunir un cuantioso patrimonio en n\u00famero de 28 bienes inmuebles, para luego otorgar un poder a su esposa, con el fin de venderlos en su totalidad en un precio que, como ya se anot\u00f3, fue irrisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la base de la pluralidad de los indicios se\u00f1alados, concluy\u00f3 el Tribunal que el contrato de compraventa de los inmuebles enlistados en el numeral 12 de los hechos de la demanda resultaba viciado de simulaci\u00f3n, lo que impon\u00eda confirmar la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron siete los cargos formulados contra la sentencia, los cuales ser\u00e1n despachados as\u00ed: delanteramente&nbsp; los dos primeros, fundados en la causal quinta, por ameritar consideraciones similares; luego el tercero edificado sobre la causal segunda de casaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n conjuntamente el cuarto, quinto y s\u00e9ptimo, estructurados con arreglo a la causal primera, pues ser\u00e1n objeto de anotaciones comunes, para finalmente despachar la sexta censura, formulada por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se formul\u00f3 esta acusaci\u00f3n por haber incurrido el Tribunal, a juicio del censor, en las causales de nulidad previstas en los numerales 1o., 2o, y 9o. del art\u00edculo 140 ib\u00eddem (carencia de jurisdicci\u00f3n, ausencia de competencia funcional y por la falta de citaci\u00f3n al proceso del Ministerio P\u00fablico). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, el recurrente afirm\u00f3 que el fallador carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n, por cuanto los demandantes plantearon pretensiones cuyo conocimiento correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n civil -como era el caso de la simulaci\u00f3n absoluta, relativa y la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme-, y otras a la jurisdicci\u00f3n agraria -como la resoluci\u00f3n y la reivindicaci\u00f3n-, por lo que la jurisdicci\u00f3n civil no pod\u00eda conocer de estas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como los actores no solo presentaron la demanda en nombre propio, sino tambi\u00e9n para la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Roberto Marulanda Ocampo, el conocimiento de la demanda correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de familia, por tratarse de un proceso contencioso sobre derechos sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos argumentos esgrimi\u00f3 el recurrente en la fundamentaci\u00f3n del cargo por la supuesta incursi\u00f3n del Tribunal en nulidad procesal por carencia de competencia funcional y, en lo tocante con la no citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, sostuvo que por tratarse de la resoluci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de bienes rurales, su conocimiento correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n agraria, raz\u00f3n por la cual resultaba obligatoria la citaci\u00f3n del Procurador Agrario, seg\u00fan lo ordena el Decreto 2303 de 1989. As\u00ed las cosas, en la medida en que este tr\u00e1mite no se surti\u00f3, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad aludida, la que pod\u00eda ser alegada por los demandados, porque tal citaci\u00f3n se debe hacer en beneficio o defensa del orden p\u00fablico agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se formul\u00f3 tambi\u00e9n con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n,&nbsp; por haberse incurrido en nulidad por indebida representaci\u00f3n de la sociedad \u201cC\u00e1ndida Rosa Franco Marulandas y C\u00eda Ltda\u201d y por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al representante legal de dicha codemandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el recurrente que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se realiz\u00f3 el 22 de agosto de 1994 a la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda, no s\u00f3lo en nombre propio, sino como gerente de la sociedad \u201cC\u00e1ndida Rosa Franco Marulandas y C\u00eda. Ltda\u201d. Sin embargo, de acuerdo con los estatutos sociales, espec\u00edficamente la cl\u00e1usula vig\u00e9sima quinta, la aludida se\u00f1ora fue designada para un periodo de cinco a\u00f1os a partir del 18 de julio de 1989 (fecha de otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n), raz\u00f3n por la cual, para la fecha de notificaci\u00f3n, aquella no era la representante legal de dicha sociedad, por vencimiento de su periodo, de suerte que \u201cla sociedad codemandada ha sido indebidamente representada en el proceso, pues se le corri\u00f3 traslado de la demanda a qui\u00e9n hab\u00eda dejado de fungir como su representante legal\u201d (fl. 16, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, el impugnante soport\u00f3 su ataque en las mismas circunstancias anteriores, pero concluyendo en particular que la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda fue un acto judicial constitutivo de indebida notificaci\u00f3n frente a la sociedad, por ser una persona que, en su momento, no gozaba de la representaci\u00f3n legal de la pluricitada sociedad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a resolver la primera de las censuras planteadas, es necesario precisar que la jurisdicci\u00f3n, rectamente entendida, consiste en la funci\u00f3n de administrar justicia, motivo por el cual se ha expresado, con acierto, que todos los jueces tienen jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, para un racional ejercicio de la misma, la Constituci\u00f3n y la ley distribuyeron el ejercicio de esa funci\u00f3n en varias jurisdicciones (arts. 234 a 248 C. Pol.), entre ellas la ordinaria (que se ocupa de los conflictos civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales, de familia, etc.), la contencioso administrativa, la constitucional, las especiales (ind\u00edgena y jueces de paz), perspectiva desde la cual encuentra justificaci\u00f3n la causal de nulidad contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, f\u00e1cilmente se advierte que no le asiste la raz\u00f3n al impugnante, porque la controversia que dio origen al proceso s\u00ed era del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil. La circunstancia de que una demanda contentiva de una pretensi\u00f3n declarativa de simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico se refiera a bienes agrarios, como tambi\u00e9n a bienes que fueron adquiridos en vigencia de determinada sociedad conyugal, per se, no desnaturaliza el imperativo car\u00e1cter civil del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n simulatoria, ab antique, ata\u00f1e directamente a la eficacia de un contrato, aspecto netamente civil, por lo cual su definici\u00f3n es del resorte de los Jueces civiles, aunque los bienes materia de la negociaci\u00f3n tengan una naturaleza rural o agraria, o est\u00e9n llamados a ser parte del haber de una sociedad conyugal, pues ello resulta meramente circunstancial y, por ende, insustancial de cara al acto simulatorio, ratio del conocimiento judicial en referencia. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, al expresar que, \u201cNo siendo de actividad agraria los contratos de compraventa o permuta o de promesa de permuta, a\u00fan sobre bienes rurales, los litigios que acerca de la validez o eficacia puedan surgir respecto de negocios jur\u00eddicos, no quedan subsumidas en los que precedentemente se han indicado conforme a los preceptos tra\u00eddos arriba (Art. 1 D. 2302\/89). Son negocios que se rigen por las normas sustanciales civiles y que, no estando incluidos como actividades agrarias entre los que corresponde a esa jurisdicci\u00f3n, son, reit\u00e9rase, de \u00edndole civil\u201d (CCXXII, pags. 477 y 478) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conservando la pretensi\u00f3n un marcado car\u00e1cter civil, que no agrario, la participaci\u00f3n del Procurador Agrario no resultaba necesaria en este tipo de controversias (Art. 30 Decreto 2303 de 1989), por lo cual el reparo formulado por el censor en esta materia tampoco encuentra respaldo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho de que un litigio tenga por objeto un bien habido dentro de la sociedad conyugal, tampoco le otorga un car\u00e1cter de familia a dicho asunto, como tambi\u00e9n lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, pues \u201cJustamente en caso an\u00e1logo, en el que se cuestionaba que el contrato celebrado por uno de los c\u00f3nyuges padec\u00eda, entre otras cosas, de simulaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en orden a desatar el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acot\u00f3 que todo depend\u00eda del \u201calcance que se le d\u00e9 a la expresi\u00f3n \u2018r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u2019 contenida en el art\u00edculo 5 del decreto 2272 de 1989\u201d; y determin\u00f3 enseguida que las controversias all\u00ed mencionadas como del conocimiento de los jueces de familia debe tener un alcance restringido, ya que \u201cno debe olvidarse que se trata de una norma de excepci\u00f3n que como tal no admite una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva\u201d, premisas sobre las cuales edific\u00f3 el criterio de que los litigios que de esa estirpe est\u00e1n atribuidos a los jueces de familia son aquellos que apuntan rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio \u201cy no por la repercusi\u00f3n que una determinada decisi\u00f3n judicial puede tener en relaci\u00f3n con las mismas\u201d, a\u00f1adiendo que cuando un c\u00f3nyuge opugna un contrato que el otro ha celebrado antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u201cel asunto no debe tildarse como de familia, as\u00ed la prosperidad de la pretensi\u00f3n repercuta en el haber de la sociedad conyugal\u201d (CCXXXVII, p\u00e1g. 891). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, conviene resaltar que esta l\u00ednea de pensamiento fue seguida por el legislador, quien, a trav\u00e9s del art\u00edculo 26 de la Ley 446 de 1998, interpret\u00f3 con car\u00e1cter aut\u00e9ntico el numeral 12 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, para precisar los \u201ctipos de procesos declarativos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u201d que comprend\u00eda dicho precepto y que, por tanto, eran de competencia de los jueces de familia, entre los cuales no se encuentra la simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico que recaiga sobre bienes propios de uno de los c\u00f3nyuges o que pertenezcan a la sociedad conyugal, \u201cde modo que ning\u00fan otro alcance \u2013al que fue se\u00f1alado- cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada\u201d (cas. civ. de enero 27 de 2001; exp: 6177). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y frente a las causales de nulidad alegadas en el segundo cargo, es decir, la indebida representaci\u00f3n de la sociedad demandada (art. 140 num 7 C.P.C.), as\u00ed como la irregular notificaci\u00f3n de su representante legal (art. 140 num 8. ib.), baste decir que en el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio acompa\u00f1ado con la demanda, figura la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda como gerente y, en tal calidad, como representante legal de la persona jur\u00eddica llamada al proceso, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse que \u00e9sta se encuentra indebidamente representada, o que la notificaci\u00f3n que se le hizo a aquella del auto admisorio de la demanda s\u00f3lo produce efectos frente a la persona natural, a pretexto de que la designaci\u00f3n en el aludido cargo se hizo para un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os, limitaci\u00f3n esta que, adem\u00e1s de no aparecer consignada en la mencionada certificaci\u00f3n, no afecta la actuaci\u00f3n surtida, en la medida en que \u201cLas personas inscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad,\u2026, conservar\u00e1n tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, aunque es cierto que en la cl\u00e1usula 25 de los estatutos sociales se se\u00f1al\u00f3 un per\u00edodo para el ejercicio del cargo de gerente (fl. 166 vlto., cdno. 1), ello no perjudica la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, toda vez que no habi\u00e9ndose inscrito en el registro mercantil una nueva designaci\u00f3n, la se\u00f1ora Franco deb\u00eda ser considerada como representante legal de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, no se puede pasar por alto que la se\u00f1ora Franco, una vez notificada, otorg\u00f3 poder en su propio nombre y como representante de la sociedad C\u00e1ndida Rosa Franco Marulandas y C\u00eda. Ltda. (fl 227, cdno. 1), sin aducir, en oportunidad, ninguna de las vicisitudes que ahora invoca, por lo que tales irregularidades, en la hip\u00f3tesis de que se hubieren configurado, deben entenderse saneadas, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los dos primeros cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente apoy\u00f3 su censura en la causal segunda de casaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse dictado sentencia, en su entender, con base en hechos ajenos al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>La aducida incongruencia la hizo consistir en que los demandantes, al subsanar la demanda, resumieron los hechos del proceso en los diecisiete all\u00ed se\u00f1alados, genuinamente litigiosos, que no resultaban suficientes para obtener la declaraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n absoluta porque no afirmaron ni negaron los fundamentos o indicios estructurantes de la pretensi\u00f3n simulatoria, que fueron extra\u00f1amente acogidos en la sentencia. Expres\u00f3 que los hechos narrados por la parte demandante resultaban insuficientes para lograr su cometido, porque: no mencionaron qu\u00e9 compraventa era la que se impugnaba; no especificaron los bienes controvertidos; no negaron ni la existencia del precio, ni la entrega de los predios, ni desconocieron la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem fund\u00f3 la sentencia en la presencia de unos indicios extra\u00f1os a esos supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en la demanda y, por lo tanto, incurri\u00f3 en \u201cinconsonancia por extra facta\u201d, dado que los hechos que tuvo en cuenta no formaron parte del debate procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha puntualizado reiteradamente la Sala que \u201cla inconsonancia como causal de casaci\u00f3n en las modalidades de extra, ultra o m\u00ednima petita, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que \u2013en l\u00ednea de principio, se agrega- contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con todas y cada una de esas circunstancias, para, previa labor de parang\u00f3n, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre lo resuelto y los l\u00edmites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe actuar inquisitivamente\u201d (Sent. del 18 de agosto de 1998, exp: 4851. Vid, igualmente, sent. del 19 de octubre de 1999, exp: 4823; sent. del 16 de febrero de 2000, exp: 5363 y sent. del 18 de octubre de 2000, exp: 5673) &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de los fallos citados, record\u00f3 la Corte que, de conformidad con importante doctrina jur\u00eddica, debe entenderse por consonancia o congruencia \u201caquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del \u00f3rgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relaci\u00f3n con los poderes atribuidos en cada caso al \u00f3rgano jurisdiccional por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. A contrario sensu, existir\u00e1 inconsonancia cuando se evidencia una falta o carencia de identidad entre lo controvertido y la resoluci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando se pretende que una sentencia es incongruente, ser\u00e1 necesario comprobar, in concreto, una efectiva inarmon\u00eda o desacoplamiento entre las pretensiones y los hechos expuestos por el demandante, y los medios de defensa y supuestos f\u00e1cticos aducidos por el demandado, con la decisi\u00f3n prohijada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1case que no debe confundirse el error in procedendo, consagrado en la causal segunda, con el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas recogidas en el expediente. Ya lo ha dicho en m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n, y recientemente en sentencia del 4 de septiembre de 2000 (exp. 5602), que \u201cla diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral 2 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no se ha atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda'\u00bb (sentencia 097 de 8 de agosto de 1994 expediente 4231) (El subrayado es ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que para la procedencia de la causal segunda de casaci\u00f3n se hace indispensable que el fallador haya incurrido en yerro de procedimiento (error in procedendo), al fundarse sobre unos hechos distintos o inexistentes en la demanda, sin que para ello hubiese llegado a esa conclusi\u00f3n en desarrollo de una interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos de la petici\u00f3n generatriz, porque en este \u00faltimo evento se debe acudir a la primera causal que gobierna este recurso extraordinario, como se precis\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sujeci\u00f3n a este entendimiento, considera la Corte que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Trat\u00e1ndose de una pretensi\u00f3n declaratoria de simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, el hecho central que soporta ese pedimento est\u00e1 referido a la componenda de las partes que intervinieron en \u00e9l, con el prop\u00f3sito de \u201cenga\u00f1ar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detr\u00e1s de la declaraci\u00f3n que se pone de presente al p\u00fablico -por ello tildada de ostensible-, otra intenci\u00f3n real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen,&nbsp; pero la cual mantienen encubierta frente a los dem\u00e1s\u201d(cas. civ. de febrero 15 de 2000; exp: 5438). Los hechos y pormenores que rodearon ese disfraz \u2013o muletilla- del consentimiento, son meras circunstancias del hecho mismo del ocultamiento y de la alegada simulaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, para efectos de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, una cosa es tener en cuenta los supuestos que estructuran el fen\u00f3meno simulatorio, y otra bien distinta las circunstancias particulares que lo rodearon y que, acreditadas en el proceso, permiten entender al Juzgador que aquellos, probatoriamente, se configuraron. En otras palabras, la declaraci\u00f3n judicial de la simulaci\u00f3n requiere que se encuentren demostrados los requisitos sustanciales de esta instituci\u00f3n, los que pueden probarse con la sola referencia a los hechos alegados por el demandante, o bien por aspectos inherentes a tales hechos, patentizados durante el periodo probatorio. Por consiguiente, no puede hablarse de inconsonancia cuando el Juez determina que existi\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato, con base en medios probatorios que \u2013espec\u00edficamente- no aparecen enunciados en el libelo introductor, pero que est\u00e1n \u00edntimamente vinculados a las circunstancias f\u00e1cticas que se invocaron para soportar la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto, la Sala no encuentra inconsonancia alguna en el fallo atacado, pues el juzgador de segundo grado profiri\u00f3 su decisi\u00f3n atendiendo los distintos aspectos de la controversia que le fueron formulados. Se le plante\u00f3 un litigio por simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, que aquel defini\u00f3 en consideraci\u00f3n a los hechos que le fueron invocados, por supuesto que no s\u00f3lo en los que se plasmaron en el escrito visible a folios 182 a 184 del cuaderno principal, contentivo de la correcci\u00f3n de la demanda, sino tambi\u00e9n en los que fueron expuestos en \u00e9sta (fls. 120 a 141 ib.), con la que constituye un todo integral. De ah\u00ed que en aquel memorial se precise que \u201cLos hechos se resumen as\u00ed\u201d, lo que significa que simplemente se abreviaron los que ya hab\u00edan sido alegados para soportar las pretensiones, motivo por el cual, no es posible reducir a esa s\u00edntesis el sustrato f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, que encuentran&nbsp; cabal soporte en los fundamentos de hecho expuestos en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se le imput\u00f3 a la sentencia la violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1766, 1618, 1155 inc. 1o., 1012 y 1040 del C\u00f3digo Civil y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 5o., 110 y 114 del Decreto 1260 de 1970, de los art\u00edculos 174, 177, 251, 252, 253, 254, 262-3, 264 inc. 1o. y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la copia simple del Certificado del Registro Civil de defunci\u00f3n de Roberto Marulanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demostraci\u00f3n de su acusaci\u00f3n expres\u00f3 el recurrente que los actores allegaron al proceso una copia simple del Registro Civil de defunci\u00f3n del citado Roberto Marulanda, copia que no tiene ning\u00fan valor probatorio, pues no cumpl\u00eda con los requisitos legales del documento p\u00fablico, raz\u00f3n por la que no debi\u00f3 ser valorada por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, continu\u00f3 el censor, sin la prueba id\u00f3nea de la defunci\u00f3n del se\u00f1or Marulanda Ocampo, no se logr\u00f3 acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes, puesto que invocaron la calidad de herederos. Precis\u00f3 seguidamente que si bien este aspecto no fue esgrimido en las instancias, a su juicio, no se trata de un medio nuevo en casaci\u00f3n, entre otras razones, porque las normas que regulan el documento p\u00fablico como medio probatorio, son de orden p\u00fablico y por ende de obligatorio cumplimiento, por lo que el juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de examinar dicho documento y advertir sus falencias. Adem\u00e1s, esta manifestaci\u00f3n en el estado actual del proceso no constituye vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, pues este documento ha sido y sigue siendo parte del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se le endilg\u00f3 a la sentencia del Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1766, 1618, 1155 inc. 1o., 1012 y 1040 del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 75 numerales quinto y sexto, 77 numeral quinto del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos 5, 110 y 114 del Decreto 1260 de 1970, art\u00edculos 174, 177, 251, 252, 253, 254, 262-3, 264 inc. 1o., 265, 333, 37 numeral cuarto del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes \u201cpor suposici\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n de Roberto Marulanda Ocampo y por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los hechos definitivos de la demanda, frente a la prueba del inter\u00e9s sustancial (para obrar) y del presupuesto procesal Demanda en forma\u201d (fl. 21, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n del cargo expres\u00f3 el recurrente que, frente al certificado de defunci\u00f3n, el fallador supuso que se encontraba acreditada la defunci\u00f3n del se\u00f1or Marulanda, cuando&nbsp; ello no era cierto, pues en el expediente obraba apenas una copia simple del certificado de defunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el impugnante que el Tribunal cometi\u00f3 errores f\u00e1cticos frente a los diecisiete hechos de la demanda, que la tornaron inepta frente a las pretensiones, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Supuso el ad-quem que subsistieron los hechos enlistados en la demanda incoativa del proceso, cuando la verdad es que los que perduraron fueron los diecisiete expresados en el escrito de \u2018subsanaci\u00f3n de la demanda\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador de segunda instancia omiti\u00f3 tener en cuenta que solo en esos diecisiete supuestos f\u00e1cticos aducidos por la parte demandante se pod\u00eda fundar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta que en ninguno de esos hechos se especificaron los bienes objeto de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n; que no se afirmaron ni se negaron los indicios estructurales de la simulaci\u00f3n; que no se menciona la compraventa que se impugnaba; que no se neg\u00f3 la existencia del precio y su pago, ni la entrega de los predios; que no se afirm\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n de las ventas, etc. Luego, el fallador supuso que los hechos esenciales de la simulaci\u00f3n si formaron parte de la demanda, lo que no era cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la omisi\u00f3n y suposici\u00f3n de los hechos precedentes, llevaron al Tribunal a tener por apta una demanda inepta, errores que, a juicio del censor, resultaban manifiestos, porque bastaba para establecerlos la mera confrontaci\u00f3n de las actuaciones procesales y \u2013adem\u00e1s- eran trascendentes, pues sin ellos el sentenciador no habr\u00eda fallado de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEPTIMO: &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente le reproch\u00f3 a la providencia decisoria del ad-quem, ser violatoria directa de normas de derecho sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 392 numerales primero, segundo, tercero, sexto y octavo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; de los art\u00edculos 2494 y 2495 del C\u00f3digo Civil; del Pre\u00e1mbulo inciso segundo, y art\u00edculos 29, 229, 230 y 4 (\u00e9ste en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 166 y 163 del C.P.C.) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustentaci\u00f3n de su censura, anot\u00f3 que los demandados no debieron ser condenados al pago de las costas con base en el principio de la correlatividad de los derechos, que se funda en la igualdad de las partes ante la ley, la Constituci\u00f3n y la equidad natural, ya que si los demandantes gozaron a lo largo de la litis del beneficio del amparo de pobreza -y no pod\u00edan ser condenados en costas-, los demandados correlativamente tampoco pod\u00edan ser demandados por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el censor que si bien era cierto que la Corte le ha negado a las costas el car\u00e1cter de condena que amerite un cargo en casaci\u00f3n, disiente de esa posici\u00f3n jurisprudencial . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa condena en costas \u2013manifest\u00f3 el impugnante- es un derecho subjetivo sustancial de la parte que interviene exitosamente en un proceso o actuaci\u00f3n judicial y, por lo tanto, se puede fundar un cargo en casaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la condena en costas, aun por la parte favorecida si hubo limitaci\u00f3n de la condena\u201d (fl. 28, cdno. 6), raz\u00f3n por la cual deb\u00eda revocarse parcialmente el referido fallo, para exonerar a la parte demandada de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa delanteramente la Sala que no le asiste raz\u00f3n al impugnante, cuando en los cargos cuarto y quinto acus\u00f3 a la sentencia de haber dado por probada, sin estarlo, la defunci\u00f3n del se\u00f1or Roberto Marulanda, toda vez que, contrario a lo que sostiene el censor, la certificaci\u00f3n notarial que se protocoliz\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 615 del 2 de diciembre de 1993 de la Notar\u00eda Unica de Aguadas (fl. 59, cdno. 1), contentiva del tr\u00e1mite de apertura del testamento cerrado del aludido causante, no es una copia simple sino una copia autenticada, de conformidad con la constancia que, en tal sentido, impuso el Notario al expedir la copia del instrumento p\u00fablico (fl. 45 vlto., cdno. 1), la cual tiene el mismo valor probatorio que el original, de conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 79 del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, con prescindencia de si los hechos alegados constituyen o no un medio nuevo, t\u00f3pico que no es menester elucidar, dado que la argumentaci\u00f3n que antecede releva a la Corte de auscultar este punto, ning\u00fan reproche cabe formular contra la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes, en cuanto invocaron la calidad de herederos del se\u00f1or Roberto Marulanda Ocampo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco le asiste raz\u00f3n a la censura en el quinto de los cargos propuestos, habida cuenta que parte del supuesto de que los \u00fanicos hechos que soportan las pretensiones, son los que se expusieron en el libelo correctivo de la demanda inicial, cuando lo cierto es que all\u00ed apenas si se quiso hacer un \u201cresumen\u201d de los que, en detalle, se hab\u00edan invocado originariamente (fl. 182, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no acierta la censura cuando afirma que el fallador de segundo grado supuso que subsistieron los hechos de la demanda generatriz; es que \u00e9stos nunca variaron, como qued\u00f3 visto al despachar el cargo tercero, pues tan s\u00f3lo se sintetizaron, en orden a darle cumplimiento al auto inadmisorio. Tampoco supuso el Tribunal la identificaci\u00f3n de los bienes, pues de ello da cuenta el hecho 12 del libelo (fls. 122 a 136, cdno. 1).&nbsp; En adici\u00f3n, el ad quem, con soporte en los hechos que se le adujeron, entendi\u00f3 correctamente que el negocio jur\u00eddico objeto de controversia fue \u201cel contrato de compraventa celebrado entre los sres. Roberto Marulanda Ocampo, actuando a trav\u00e9s de su mandataria o apoderada C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda, y \u00e9sta en su propio nombre, como supuestos vendedores, quienes transfirieron a t\u00edtulo de venta a la sociedad \u201cC\u00e1ndida Rosa Franco, Marulandas y Compa\u00f1\u00eda Limitada\u2026\u201d (fl. 40 cdno. 5), y que los bienes enajenados eran&nbsp; los \u201c\u2026.inmuebles, rurales y urbanos, enlistados con todas sus especificaciones en el numeral 12) de los hechos\u2026\u201d (fl. 41 ib.). As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que, \u201cPor consiguiente, dadas las situaciones aqu\u00ed analizadas, proced\u00eda declarar la simulaci\u00f3n absoluta, tal como se pidi\u00f3 en la demanda, como pretensi\u00f3n principal.\u201d (fl. 58 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones, adem\u00e1s, en cuanto corresponden a la labor hermen\u00e9utica del juzgador sobre la demanda, lo que es consustancial a su labor\u00edo, caen en el \u00e1mbito de la discreta autonom\u00eda del Juez, por lo cual resultan intocables para la Corte, salvo el excepcional evento en que se observe un notorio yerro de hecho, hip\u00f3tesis que aqu\u00ed no se presenta. Precisamente, en este sentido, expres\u00f3 la Sala que \u201cno debe olvidarse que en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonom\u00eda para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias\u2026\u201d (CCXLIX, pag. 437) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que respecta a la s\u00e9ptima acusaci\u00f3n, seg\u00fan la cual no se pod\u00eda condenar en costas a los demandados, en consideraci\u00f3n a que su contraparte actu\u00f3 en el proceso con el beneficio del amparo de pobreza,&nbsp; tampoco posee vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, cuando en este cargo se indic\u00f3 que hubo violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por la condena en costas a la parte vencida, vale decir, a los demandados, fundado en el principio de la correlatividad de los derechos, se adujo una acusaci\u00f3n que revest\u00eda un aparente inter\u00e9s sustancial, en la medida en que se trata de un pronunciamiento que indefectiblemente debe hacer el Juez, no para satisfacer un derecho a cuyo reconocimiento se haya aspirado en la demanda, sino como secuela del resultado del proceso. Al fin y al cabo, las costas, es decir los gastos procesales en que incurrieron las partes a lo largo de la litis, deber\u00e1n ser canceladas por aquella que perdi\u00f3 un proceso, recurso, incidente o tr\u00e1mite especial, para lo cual en la parte resolutiva del fallo se incluir\u00e1 la condena, de acuerdo con el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha sostenido la Corte desde hace varias d\u00e9cadas, en jurisprudencia que ahora se reitera por no encontrarse raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su modificaci\u00f3n, que la condena en costas impuesta a un litigante no es susceptible de ser impugnada en casaci\u00f3n, \u00ab&#8230; habida cuenta de (su) car\u00e1cter subordinado y dependiente del sentido, motivaci\u00f3n y alcance del fallo, por dejarse a la ponderaci\u00f3n del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del espec\u00edfico supuesto de hecho, seg\u00fan el sistema que acoja el ordenamiento; en fin, porque no constituye en s\u00ed un derecho de la parte para el obtener cr\u00e9dito por costas o exonerarse de la correlativa obligaci\u00f3n, con independencia del resultado del juicio y de su intervenci\u00f3n dentro de \u00e9l\u00bb (Cas. Civ. Nov. 27\/87). (XII, 323: XXVI, 250; XLV, 305; L, 22; LXII, 723; LXXIV, 79; LXXXVI, 59; LXXXVIII, 524; CXLII, 145; LXXXV, 713, Cas. Civ. agosto 29\/77, entre otras).\u201d (Sentencia del 18 de junio de 1996, exp. 4699) &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente parti\u00f3 de la base de que el art\u00edculo 2494 del C\u00f3digo Civil se\u00f1alaba las costas como un derecho sustancial, lo cual no resulta de recibo, pues tal precepto se limita a enumerar los cr\u00e9ditos que corresponden a la primera clase. De manera que las costas procesales no son derechos amparados por normas materiales, sino que se trata de un asunto meramente procedimental, establecido en el estatuto procesal civil, como condena accesoria en contra de quienes resultan vencidos en los procedimientos judiciales se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no se puede aducir que la exoneraci\u00f3n de costas para el amparado por pobre, tambi\u00e9n debe favorecer a la parte contraria, aunque no haya recibido ese beneficio, no s\u00f3lo porque el ordenamiento procedimental civil no lo dispuso \u2013sin que el int\u00e9rprete pueda hacer extensiva aquella excepci\u00f3n-, sino tambi\u00e9n porque la posibilidad de condenar en costas en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada, est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 164 de dicha codificaci\u00f3n, norma seg\u00fan la cual, \u201cAl apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez se\u00f1ale a cargo de la parte contraria\u201d, lo que viene a refrendar que el litigante no beneficiario del amparo, est\u00e1 sujeto a las reglas generales contenidas en el art\u00edculo 392 de dicha codificaci\u00f3n, entre ellas la que establece que \u201cSe condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede afirmar, como lo hace la censura, que con esa distinci\u00f3n se desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el amparado por pobre se encuentra en una situaci\u00f3n diferente de quien no ha recibido ese beneficio, lo que justifica un trato diferenciado, como la misma norma constitucional lo autoriza, al ordenar que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u2026\u201d. De all\u00ed que el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establezca que \u201cEl amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas\u201d, con lo cual se hace efectivo el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. Pol.), para quienes \u201cno se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos\u201d (art. 160 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, a este respecto, que \u201cel verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matem\u00e1tica de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas\u201d, por lo que, en l\u00ednea de principio, no cabe demandar un mismo trato para quienes se encuentran en circunstancias diversas. De all\u00ed que \u201cLa igualdad se ve afectada cuando personas a las cuales, por la identidad de hip\u00f3tesis en que se hallan, deber\u00eda aplicarse la misma regla, (pero) se ven tratadas de manera distinta, (lo) que ri\u00f1e con un criterio m\u00ednimo de justicia distributiva\u201d (C. Const. Sent. C-384 de agosto 19 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como una es la situaci\u00f3n del amparado por pobre, quien, por ende, enfrenta la dificultad de solventar los gastos del proceso, y otra muy diferente la de la parte que se encuentra en posibilidad de asumirlos, no puede, entonces, reclamarse que los beneficios que la ley le concede al primero, deban ser extendidos al segundo, pues ello, antes que hacer efectivo el derecho de igualdad, lo desnaturaliza o distorsiona, en la medida en que ese principio, per se, presupone el reconocimiento de unas diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente por ello, en un caso an\u00e1logo al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, precis\u00f3 la Corte que \u201cla regulaci\u00f3n de las costas,&nbsp; como cuesti\u00f3n procesal que es,&nbsp; ha sido una materia que se mueve dentro del \u00e1mbito legislativo,&nbsp; sin que en principio haya cortapisa constitucional expresa;&nbsp; ni es verdad que aquella reglamentaci\u00f3n pugne de alg\u00fan modo con la Carta Magna,&nbsp; pues cuando la ley toma partido por condenar a quien promueve sin \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n,&nbsp; revisi\u00f3n o casaci\u00f3n,&nbsp; simplemente pone de manifiesto su criterio para repartir los costos econ\u00f3micos del proceso,&nbsp; mediante la consagraci\u00f3n de una regla que es aplicable a todo litigante que se encuentre en condiciones id\u00e9nticas,&nbsp; no vi\u00e9ndose entonces c\u00f3mo puede vulnerar de ese modo el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley y ante el proceso.&nbsp; Rep\u00edtese,&nbsp; si no hay tratamiento discriminatorio,&nbsp; sino que,&nbsp; por el contrario,&nbsp; se hace actuar la preceptiva a todo quien se encuentre en condiciones iguales,&nbsp; no hay sitio para hablar de desigualdad\u201d (cas. civ. de noviembre 5 de 1998; exp: 5002). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1n de negarse estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO: &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo, con base en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, censur\u00f3 el recurrente la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1766, 1618, 1155 inciso primero, 1012 y 1040 del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1849 y 2079 inciso segundo del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 2o, 98 inciso segundo y 822 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n del contrato de compraventa, de la demanda, de su memorial subsanatorio y reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n impugnativa, el recurrente manifest\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar que los codemandados Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly, Hilda Mar\u00eda y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Marulanda Franco, no fueron contratantes en la compraventa litigiosa, sino que s\u00f3lo intervinieron en la constituci\u00f3n de la sociedad demandada y, por lo tanto, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa que aqu\u00ed se controvierte, lo que significa, en criterio del censor, que la sentencia debi\u00f3 ser absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el censor expres\u00f3 que el Tribunal desatendi\u00f3 el hecho de que los demandantes no impugnaron el acto de constituci\u00f3n de la sociedad, evento que de haberse producido s\u00ed hubiere otorgado legitimaci\u00f3n en la causa a los demandados, socios de \u201cC\u00e1ndida Franco Marulandas y C\u00eda. Ltda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, finalmente, que estos errores resultaron manifiestos porque \u201cconstan expl\u00edcitamente en la foliatura del proceso\u2026\u201d y que \u201cson trascendentes porque sin su ocurrencia el ad-quem no habr\u00eda dictado sentencia estimativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se formula una pretensi\u00f3n simulatoria de cara a un contrato, los leg\u00edtimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jur\u00eddico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimaci\u00f3n dentro del correspondiente proceso. En tal virtud, en trat\u00e1ndose de un contrato de compraventa, por v\u00eda de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal ser\u00edan el comprador y el vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa, lo ha se\u00f1alado con insistencia la Sala, \u201ces cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u201d (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, \u00abseg\u00fan concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la \u2018legitimatio ad causam\u2019 consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u00bb. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u201d (CXXXVIII, 364\/65). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto, es claro que las partes del contrato de compraventa cuestionado fueron C\u00e1ndida Rosa Franco de Marulanda, Roberto Marulanda Ocampo y la sociedad C\u00e1ndida Rosa Franco Marulandas y Cia. Ltda, motivo por el cual, ante el fallecimiento del se\u00f1or Marulanda, ten\u00edan legitimaci\u00f3n en la causa para discutir la simulaci\u00f3n del referido negocio, adem\u00e1s de la se\u00f1ora Franco y de la persona jur\u00eddica, los herederos de aquel, esto es, Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly, Hilda Mar\u00eda y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Marulanda Franco, quienes fueron llamados a resistir la pretensi\u00f3n en su calidad de sucesores del aludido vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que en la demanda inicial, los mencionados se\u00f1ores Marulanda Franco tambi\u00e9n fueron demandados para que enfrentaran la s\u00faplica simulatoria del contrato de sociedad que le dio vida jur\u00eddica al nombrado ente moral (fl. 141, cdno. 1). Sin embargo, como esta pretensi\u00f3n fue retirada por los demandantes a trav\u00e9s del escrito subsanatorio de dicho libelo, lo que aparej\u00f3 que aquellos fueran excluidos del proceso (fls. 184 y 194, ib.), su posterior reinserci\u00f3n por v\u00eda de reforma a la demanda (fl. 248, ib.), no puede concebirse como un llamamiento para que discutieran la pretensi\u00f3n en su calidad de socios capitalistas de la sociedad compradora, sino como sucesores de una de las partes de la compraventa cuya simulaci\u00f3n hab\u00eda sido demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, cuando los demandantes, al reformar su demanda, incluyeron a los se\u00f1ores Marulanda Franco como demandados, lo hicieron bajo el entendido de que, a su juicio, era indispensable \u201cintegrar el contradictorio\u201d para poder definir las pretensiones de \u201cSimulaci\u00f3n absoluta, y subsidiarias de simulaci\u00f3n relativa, reivindicatoria, nulidad absoluta, resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, y restituci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, incoadas por mis mandantes\u201d (se subraya, fl. 248, cdno. 1), lo que significa que su convocatoria se efectu\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n de que eran herederos del se\u00f1or Roberto Marulanda y, en tal condici\u00f3n, sujetos pasivos de la precitada s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-111-2001 [6050] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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