{"id":82091,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2001-6102\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-112-2001-6102","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2001-6102\/","title":{"rendered":"S 112 2001 [6102]"},"content":{"rendered":"<p>S-112-2001 [6102]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6102 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante H\u00e9ctor Herrera Victoria contra la sentencia de 20 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario de Manuel de Jes\u00fas Herrera Cosme y el recurrente, en su condici\u00f3n de herederos de Manuel Esteban Herrera Jim\u00e9nez, contra el Instituto de Vivienda de Cali \u201cInvicali\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se abri\u00f3 el proceso con demanda para que se declarase que es de propiedad de la sucesi\u00f3n del causante Manuel Esteban Herrera Jim\u00e9nez, el predio denominado \u2018La Mojica\u2019, ubicado en el municipio de Cali y comprendido dentro de los linderos all\u00ed relacionados. Y que, como consecuencia, se condenase a la demandada a restituirlo con sus frutos y a pagar el costo de las reparaciones efectuadas por culpa del poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El sustrato f\u00e1ctico sustento de lo pedido se puede compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Entre los bienes del causante Manuel Esteban Herrera Jim\u00e9nez, cuya sucesi\u00f3n cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, se incluy\u00f3 el predio de la demanda, ubicado en el sitio conocido como \u2018La Mojica\u2019, dentro del per\u00edmetro urbano de Cali, con una extensi\u00f3n aproximada de 30 plazas, es decir, 19.2 hect\u00e1reas, el cual \u201cen la actualidad tiene los siguientes linderos: Norte, con el camino p\u00fablico que conduce de Cali a Navarro; Oriente, con el ca\u00f1o denominado Figueroa; Sur, con el ca\u00f1o denominado Hediendo; Occidente, con predio de Pedro Jos\u00e9 Figueroa y Jos\u00e9 Mar\u00eda Sol\u00eds, hoy predios de Invicali\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- El fundo fue adquirido por el causante mediante escritura p\u00fablica No. 294 de 6 de agosto de 1897, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cali, por compra que hizo a Francisco Antonio Figueroa, y est\u00e1 inscrito con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-0050056, vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Tiene, pues, el causante una tradici\u00f3n de 87 a\u00f1os, sin que nunca hubiese enajenado el predio, \u201cya que siempre se reserv\u00f3 el dominio en algunas ventas que hizo parciales como lo demuestra el correspondiente certificado de tradici\u00f3n que se aporta con este libelo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Manuel Esteban falleci\u00f3 en Cali el 2 de junio de 1936, en cuya mortuoria fueron reconocidos como sus herederos, entre otros, los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- Desde el 21 de octubre de 1982, el aludido predio se encuentra ocupado por el Instituto de Vivienda de Cali \u201cInvicali\u201d, entidad que ha privado de la posesi\u00f3n a los sucesores del causante, alegando que est\u00e1 comprendido dentro de la compra que hizo de un predio de mayor extensi\u00f3n, seg\u00fan escritura 1614 de la Notar\u00eda 9\u00aa de Cali. Fue as\u00ed como obtuvo, mediante incidente, que se levantara el secuestro que del inmueble se practic\u00f3 en la mentada sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- En la escritura No. 1614, se dice que Invicali adquiri\u00f3 un lote de terreno con una \u00e1rea de 559.589.62 metros cuadrados, es decir, aproximadamente 55.9 hect\u00e1reas, y dentro del cual se englob\u00f3 el que hace parte de la sucesi\u00f3n de Manuel Esteban, al que \u201c\u2026extra\u00f1amente se le otorg\u00f3 una matr\u00edcula inmobiliaria que corresponde al No. 370-013946\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g.- El t\u00edtulo del causante Herrera Jim\u00e9nez fue registrado con anterioridad al de Invicali. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada compr\u00f3 a quien no era su due\u00f1o, y mal puede considerarse propietario del fundo disputado; ni est\u00e1 en condiciones de adquirirlo por prescripci\u00f3n, pues desde la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo no han transcurrido 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demandada denunci\u00f3 el pleito a su vendedora Inversiones Porvenir Ltda., quien propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria, por cuanto su posesi\u00f3n, adquirida mediante justo t\u00edtulo y ejercida ininterrumpidamente, sumada \u201c\u2026a la de los otros poseedores, resulta que data de 46 a\u00f1os atr\u00e1s; durante todo este tiempo, ni el se\u00f1or Manuel Esteban Herrera ni sus herederos pretendieron reivindicar el predio que ahora reclaman; tampoco ejercieron la posesi\u00f3n.&nbsp; A su vez, denunci\u00f3 el pleito a Ana Teresa Arango Arriaga, quien le hab\u00eda vendido el predio La Mojica por escritura No. 1873 de 3 de junio de 1982 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ana Teresa Arango Arriaga, a su turno, denunci\u00f3 el pleito a Jaime Escobar Echeverry, con apoyo en que por escritura No. 1802 de 31 de mayo de 1982 otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, adquiri\u00f3 de su denunciado el inmueble, \u201c\u2026cuya especificaci\u00f3n, linderos y cabida, est\u00e1n debidamente especificados en la escritura ya relacionada y con matr\u00edculas inmobiliarias 370-0101858, 370-0101835, 370-0101836, 370-0101834, 370-0101827, 370-0101754, 370-0101629, 370-0101818 y 370-0101628\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Tambi\u00e9n Jaime Escobar Echeverry, denunci\u00f3 el pleito a Irma Reinales de Velasco, con fundamento en que por escritura No. 403 de 26 de febrero de 1982 de la Notar\u00eda Primera de Cali, adquiri\u00f3 de la denunciada el mismo predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Irma Reinales de Velasco, contest\u00f3 la demanda con oposici\u00f3n a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepcion\u00f3 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de dominio, sustent\u00e1ndola en que ella adquiri\u00f3 el inmueble La Mojica por adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal constituida con su esposo Ciro Velasco Garc\u00eda, en los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica 7639 de 3 de diciembre de 1980 de la Notar\u00eda Primera de Cali; que a su vez, Velasco lo hab\u00eda adquirido en varias compras cuyas escrituras relaciona y que se inician en el a\u00f1o de 1936. Que por lo tanto el inmueble era de su propiedad, con justo t\u00edtulo, y de acuerdo con el art\u00edculo 2521 del C\u00f3digo Civil, si una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede agregarse al del sucesor, como ocurre con las posesiones de Irma Reinales, Ciro Velasco, y Jaime Escobar que suman m\u00e1s de 41 a\u00f1os.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Los actores adicionaron la demanda para involucrar como litisconsorte de la demandada&nbsp; a Inversiones Porvenir Ltda. y deprecar la simulaci\u00f3n \u201cen las ventas hechas por Jaime Escobar Echeverry a Ana Teresa Arango de Arriaga y de \u00e9sta a Inversiones Porvenir Ltda.; as\u00ed que \u2013dijo- \u201c\u2026no hay lugar para aplicar el art\u00edculo 2521 del C.C., es decir, no hay posesi\u00f3n sucesiva, ni se agrega a la que ejerce \u2018Invicali\u2019 por existir simulaci\u00f3n en las ventas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumentan los demandantes que hay indicios de que&nbsp; no hubo nunca intenci\u00f3n de vender por parte de Escobar a la Arango ni de \u00e9sta a Inversiones Porvenir Ltda. El prop\u00f3sito de estas ventas ficticias era el de poderle vender Inversiones Porvenir Ltda. a Invicali \u201cun predio sobrevalorado\u201d y \u201ccrearle\u201d una tradici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consecuencias de la simulaci\u00f3n \u201cser\u00edan las de no poder alegar la sociedad denunciante \u2018Inversiones Porvenir Ltda.\u2019 la posesi\u00f3n sucesiva de conformidad con el art\u00edculo 2521 del C.C. porque se interrumpe aquella, \u2026 se trata de una simulaci\u00f3n de car\u00e1cter absoluto, de un fraude a la ley, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 1524 del C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- La entidad inicialmente demandada replic\u00f3 la referida adici\u00f3n de la demanda, oponi\u00e9ndose a las&nbsp; peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente excepcion\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n extintiva de dominio\u201d, con estribo, b\u00e1sicamente, en los mismos hechos que le sirvieron a Inversiones Porvenir Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Agotado el tr\u00e1mite, culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia de 31 de marzo de 1995, por medio de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 impr\u00f3spera la gesti\u00f3n exceptiva y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda inicial, mas neg\u00f3 las de su adici\u00f3n; y declar\u00f3 que Irma Reinales de Velasco, como tradente primaria del lote perseguido en reivindicaci\u00f3n, estaba obligada a sanear la evicci\u00f3n a Invicali pag\u00e1ndole la suma de $384.000.000 en que fue tasado el bien materia de restituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y la segunda instancia, abierta en virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada y los denunciados del pleito, concluy\u00f3 con fallo de 20 de marzo de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la sentencia recurrida y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- Contra la sentencia del tribunal, los actores interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que se desatar\u00e1 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el propuesto por H\u00e9ctor Herrera Victoria, pues el de Manuel de Jes\u00fas Herrera Cosme fue declarado desierto mediante auto de 17 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>II &#8211; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de memorar los elementos que estructuran la acci\u00f3n reivindicatoria, dice el ad quem que de acuerdo con lo expuesto en el hecho tercero de la demanda y en su primera pretensi\u00f3n, el inmueble sobre el cual se reclama el dominio coincide con el de la escritura p\u00fablica n\u00famero 294 del 6 de agosto de 1897 por medio de la cual Manuel Esteban Herrera Jim\u00e9nez -causante de los actores- adquiri\u00f3 el predio. Que no obstante ello, que \u201cpodr\u00eda indicar que se trata de una cosa singular reivindicable, respecto de la cual se ha demostrado conveniente (sic) el dominio, es lo cierto que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0050056 donde se anot\u00f3 aquella escritura muestra otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cObs\u00e9rvese que seg\u00fan la anotaci\u00f3n 002 de la aludida matr\u00edcula, mediante escritura p\u00fablica 46 del 25 de enero de 1907 de la Notar\u00eda Primera de Cali, el se\u00f1or Manuel Esteban Herrera efectu\u00f3 una venta parcial a Petronila Z\u00fa\u00f1iga, la cual comprendi\u00f3 un lote de \u201953 x 48 mts\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPosteriormente vendi\u00f3 a Carmen Soto y otros un \u2018mang\u00f3n en terreno ajeno\u2019, el cual al parecer fue recuperado por el mismo Herrera Jim\u00e9nez, acorde con lo que se infiere de las anotaciones 003, 004 y 005. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor otro lado indica el registro que seg\u00fan la escritura 198 otorgada el 16 de julio de 1912 en la Notar\u00eda Segunda de Cali, el mismo Manuel Esteban vendi\u00f3 a Pedro Antonio Ledesma \u2018la mitad del mang\u00f3n y derecho de tierra de $4.25\u2019 (anotaci\u00f3n 006). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cFinalmente se lee all\u00ed que acorde con la escritura p\u00fablica n\u00famero 464 del 28 de julio de 1916 de la Notar\u00eda Primera de Cali, el se\u00f1or Herrera vendi\u00f3 a Carlos Ochoa \u20181 fanegada 675 \u00bd varas cuadradas\u2019. (anotaci\u00f3n 007, folio 16, cdno. 1)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde deduce el tribunal, que de conformidad con la situaci\u00f3n jur\u00eddica reflejada \u201cen el susodicho folio de matr\u00edcula inmobiliaria (arts. 41&nbsp; y 54 Dcto. 1250\/70), el se\u00f1or Manuel Esteban Herrera Jim\u00e9nez no era due\u00f1o del globo de terreno de aproximadamente treinta plazas de extensi\u00f3n a que alude la demanda reivindicatoria formulada por sus herederos, sino de parte del mismo, dadas las ventas parciales que hizo en vida, las cuales comprendieron un poco m\u00e1s de la mitad del \u00e1rea original si se toma como referencia lo que indican las aludidas anotaciones 006 y 007. Ahora, es cierto que las ventas a que se refieren las anotaciones 03, 04, 05 y 06 fueron llevadas por el registrador a la columna de \u2018falsa tradici\u00f3n\u2019 y que por lo mismo pueden no haber afectado el derecho de dominio de que trata aquel folio de matr\u00edcula inmobiliaria, empero de todas formas quedan a\u00fan militando las ventas parciales consignadas en las anotaciones 002 y 007 que por ser considerables (2544 mts2 y una fanegada 675 \u00bd varas cuadradas) desvirt\u00faan la alinderaci\u00f3n y cabida del lote de mayor extensi\u00f3n determinado por los actores en el libelo introductorio del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que \u201cnada precis\u00f3 la demanda sobre este particular, salvo lo que se lee en el hecho quinto, donde se afirma que aquel causante \u2018nunca enajen\u00f3 el predio descrito anteriormente, ya que siempre se reserv\u00f3 el dominio en algunas ventas que hizo parciales como lo muestra el correspondiente certificado de tradici\u00f3n que se aporta con el libelo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDesde luego que la anterior aseveraci\u00f3n es sin lugar a dudas contradictoria y por lo mismo pone en tela de juicio la identidad o correspondencia que debe existir entre lo que se pretende reivindicar y el derecho de dominio que le garantiza al actor el t\u00edtulo exhibido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este orden de ideas se tiene que si como lo entiende la demanda y lo corrobora el certificado del registrador, el se\u00f1or Herrera en vida efectu\u00f3 varias ventas parciales de aquel globo de terreno, por fuerza de esa circunstancia no ha podido ser el due\u00f1o posteriormente de la misma \u00e1rea general determinada en la demanda, sino de otra de menor extensi\u00f3n, la cual ante la ambig\u00fcedad que al respecto muestra dicho libelo resulta en \u00faltimas indeterminada o procesalmente desconocida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y concluye entonces que las s\u00faplicas de la demanda en tales condiciones no pod\u00edan prosperar, \u201cpor flaquear precisamente el segundo de aquellos elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria, relativo al dominio en cabeza del actor, toda vez que -rep\u00edtese- de acuerdo con la informaci\u00f3n que se desprende del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0050056 el inmueble detallado en la demanda no le pertenece en su totalidad a los accionantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III \u2013 La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los tres cargos propuestos, el segundo y el tercero fueron inadmitidos por auto de 16 de agosto de 1996, por lo cual la Corte procede a despachar \u00fanicamente el primero, formulado al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese primer cargo, ac\u00fasase la sentencia de \u201cser violatoria de una norma sustancial como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u201d; cuyo sustento bien puede resumirse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un hecho cierto que Manuel Esteban Herrera adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 294 del 6 de agosto de 1897 el predio, inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-000500056, \u201cel cual aparece vigente a la fecha, pues no ha sido cancelado por ninguno de los medios de la ley y por consiguiente son los demandantes titulares de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La apreciaci\u00f3n del tribunal, en el sentido de que en raz\u00f3n de las ventas parciales no procede la acci\u00f3n reivindicatoria por no concordar la extensi\u00f3n superficiaria, ya que esas ventas abarcan aproximadamente el predio materia de litigio, lo cual no es cierto, viola \u201clas siguientes normas sustanciales: 740, 742, 746, 753, 756, 759 y 789 del C.C.\u201d, pues no tuvo en cuenta que los t\u00edtulos de los demandantes no aparecen cancelados en forma alguna, conforme lo dispone el art\u00edculo 789 ib\u00eddem, continuando vigentes y que el t\u00edtulo de Invicali no afecta al de los actores, pues a \u00e9ste se le asign\u00f3 una matr\u00edcula diferente como es la n\u00famero 370-0139946; tampoco se percat\u00f3 el juzgador que para inscribir el predio de Invicali se omiti\u00f3 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del decreto 1250 de 1970 sobre la cancelaci\u00f3n del registro o inscripci\u00f3n, dejando sin efecto el registro o inscripci\u00f3n, que debe hacer el registrador cuando se le presente prueba de la cancelaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo (art\u00edculo 40) que seg\u00fan el art\u00edculo 43 del decreto citado, dispone que ninguno de los t\u00edtulos o instrumentos sujetos a inscripci\u00f3n o registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a lo dispuesto en el Decreto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y remata el censor diciendo que \u201ccomo puede apreciarse, de acuerdo a las alegaciones de las partes, el t\u00edtulo posterior de Invicali no cancela el registro de los t\u00edtulos de los actores, por lo que debe presumirse de (sic) que se trata de un predio distinto, no siendo atendible la alegaci\u00f3n de que el predio de mayor extensi\u00f3n adquirido por Invicali, subsume el predio de menor extensi\u00f3n superficiaria y linderos, seg\u00fan prueba pericial y de inspecci\u00f3n judicial, no aparecen cancelados sus t\u00edtulos en la Oficina de Registro de II. PP de Cali, continuando vigentes en la actualidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Pone de manifiesto la sentencia impugnada, que el fracaso de la pretensi\u00f3n reivindicatoria encontr\u00f3 apoyo en la ausencia del requisito relacionado con el derecho de dominio en cabeza de los demandantes, por cuanto del folio de matr\u00edcula inmobiliaria que registra la tradici\u00f3n se desprende que el bien de la litis no pertenece en su totalidad a los actores, en virtud de las ventas parciales que efectu\u00f3 su causante Manuel Esteban Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Sin embargo de tan elemental conclusi\u00f3n del fallador, no&nbsp; hay en el cargo nada que la fustigue y desmienta, pues si bien la censura menciona al inicio&nbsp; el punto, lo hace s\u00f3lo para afirmar en forma escueta y aislada que aquella deducci\u00f3n no es cierta. Ninguna otra referencia hace al respecto a lo largo del texto de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal modo las cosas, cumple decir por adelantado que los reproches del impugnante no pueden abrirse paso, desde luego que, como lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026lo que se ventila en el recurso de casaci\u00f3n no es el litigio mismo, lo cual har\u00eda del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aqu\u00ed es la sentencia del tribunal en s\u00ed misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos l\u00edmites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, s\u00ed o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garant\u00edas de orden p\u00fablico en lo procesal\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque, en efecto, patente es que el censor elude confrontar el fundamento que le sirvi\u00f3 de soporte al fallo impugnado, enfilando sus reparos a temas que no fueron materia de contemplaci\u00f3n por parte del tribunal, como el relacionado con la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad de la demandada en un folio de matr\u00edcula inmobiliaria distinto del asignado para los t\u00edtulos de los demandantes, o el de que en aquel folio no aparece el acto del registrador cancelando el registro de estos t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene as\u00ed inconducente e inane la cr\u00edtica probatoria enderezada a imputarle al tribunal error de derecho, pues como se ha advertido, nada tuvo qu\u00e9 ver la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad de la demandada para que el ad quem dedujera que en el patrimonio de los actores no radica el derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble en litigio. It\u00e9rase, esto lo dijo el juzgador \u00fanicamente en vista de que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio de los demandantes aparecen efectuadas por su antecesor unas ventas parciales que no se tuvieron en cuenta en la demanda y que por lo tanto ponen en entredicho la propiedad de lo pretendido, a saber, el total del inmueble adquirido en 1897 sin haber desgajado las ventas; y para nada menciona la sentencia los t\u00edtulos de la entidad demandada, su inscripci\u00f3n o registro, como tampoco llev\u00f3 a cabo su confrontaci\u00f3n con el t\u00edtulo de los actores; por supuesto que no le fue necesario si con el s\u00f3lo an\u00e1lisis de la matr\u00edcula del predio de \u00e9stos, de entrada hall\u00f3 ausente el dominio en cabeza del actor como elemento de la acci\u00f3n reivindicatoria por raz\u00f3n de la presencia de las susodichas enajenaciones. Este escollo le fue suficiente para denegar las pretensiones, sin haber tenido que entrar a hacer juicio alguno que involucrara los t\u00edtulos esgrimidos por la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo reparo cabe hac\u00e9rsele al incoherente p\u00e1rrafo por medio del cual el censor sostiene que \u201c\u2026de acuerdo a las alegaciones de las partes, el t\u00edtulo posterior de Invicali no cancela el registro de los actores, por lo que debe presumirse que se trata de un predio distinto, no siendo atendible la alegaci\u00f3n de que el predio de mayor extensi\u00f3n adquirido por Invicali, subsume el predio de menor extensi\u00f3n superficiaria y linderos, seg\u00fan prueba pericial y de inspecci\u00f3n judicial, no aparecen cancelados sus t\u00edtulos\u201d,&nbsp; pues lejos estuvo la sentencia impugnada de hacer pronunciamiento de semejante tenor; am\u00e9n de que la sugerencia del recurrente, en el sentido de que debe presumirse que se trata de dos predios distintos, en nada mejora su situaci\u00f3n, por cuanto tambi\u00e9n bajo esa perspectiva la sentencia impugnada contin\u00faa imperturbable al amparo de su propio argumento no atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, dice la acusaci\u00f3n que el tribunal pas\u00f3 por alto \u201cque los t\u00edtulos de los demandantes no aparecen cancelados en forma alguna, conforme lo dispone el art\u00edculo 789\u201d del C.C. y que por lo tanto contin\u00faan vigentes. Empero en vez de sustentar su aseveraci\u00f3n confront\u00e1ndola con las consideraciones del fallo, lo que dijo en seguida es que \u201cel t\u00edtulo de Invicali no afecta al de los actores, pues a \u00e9ste se le asign\u00f3 una matr\u00edcula diferente\u201d; de donde tampoco con esta acusaci\u00f3n result\u00f3 debidamente fustigado el criterio del fallador, el cual, como qued\u00f3 evidente, para nada aludi\u00f3 al t\u00edtulo de la demandada Invicali. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es que el parecer del tribunal hubiese sido impreciso; todo lo contrario, partiendo de la vigencia de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo del causante, expres\u00f3 con claridad que, existiendo otras inscripciones posteriores, igualmente vigentes, como las anotadas bajo los n\u00fameros 002 y 007, que dan cuenta de la venta de algunas porciones m\u00e1s o menos significativas del predio adquirido por Manuel Esteban Herrera, \u00e9ste no pod\u00eda tener en la actualidad, ni la misma cabida, ni por ende, los mismos linderos con los que en el pasado se le individualizaba, circunstancia que consider\u00f3 suficiente para deducir que el predio identificado en el libelo incoativo del proceso no era en su totalidad de los herederos de dicho causante; para concluir que no concurr\u00eda en ellos como demandantes el derecho de dominio, presupuesto cardinal para propender con \u00e9xito por la restituci\u00f3n del bien. Fue ese el \u00fanico puntal de la sentencia, no combatido por el censor, y que, en consecuencia, permanece inc\u00f3lume.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 20 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a&nbsp; cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese, y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civ. G.J. t. CXIV, P\u00e1g. 222 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-112-2001 [6102] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6102 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}