{"id":82092,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2001-6692\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-113-2001-6692","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2001-6692\/","title":{"rendered":"S 113 2001 [6692]"},"content":{"rendered":"<p>S-113-2001 [6692]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6692 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA contra la sentencia de fecha 7 de&nbsp; marzo de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que contra ella adelantaron PEDRO AUGUSTO, ALVARO, CARLOS FIDEL, MARIA CRISTINA y LILIANA IZA BEDOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada ante el juez civil del circuito de Pereira. Hecho el reparto, correspondi\u00f3 \u00e9sta al Juez Segundo Civil de ese Circuito quien la rechaz\u00f3 por considerar que carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n. Por tanto, la remiti\u00f3 al juez de familia. Realizado el reparto, correspondi\u00f3 conocer del asunto al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pereira, quien al asumir su conocimiento inadmiti\u00f3 la demanda, la que luego de subsanados los errores advertidos, admiti\u00f3. En ella la parte actora convoc\u00f3 a proceso ordinario a la sociedad aludida a efectos de que se declaren absolutamente simulados los contratos de venta contenidos en las escrituras 513 de 26 de febrero de 1982, 531 de 27 de febrero de 1982, 534 y 536 de 1\u00ba de marzo de 1982, 586 de 5 de marzo de 1982, 651 de 10 de marzo de 1982 y 750 y 759 de 23 de marzo de 1982, todas de la Notar\u00eda Tercera de Pereira, mediante las cuales Tufik Iza Irvi dijo vender a la sociedad demandada los bienes inmuebles all\u00ed determinados. Que por tanto, como dichos bienes no salieron del patrimonio del vendedor, se condene&nbsp; a la demandada a restituirlos con sus frutos, a la sucesi\u00f3n de Tufik Iza Irvi, con excepci\u00f3n de los que la misma sociedad demandada vendi\u00f3 a terceros, que la demanda se encarga de especificar, y sobre los que se pide en cambio que se condene a la sociedad a pagar los perjuicios derivados de dichas ventas, o en subsidio, la restituci\u00f3n del precio que recibi\u00f3 por esas ventas, de conformidad con el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pedimentos tuvieron como soporte f\u00e1ctico los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que esas escrituras fueron debidamente inscritas en las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondientes, salvo la concerniente a la venta de una casa situada en Pereira (escritura 586 de 5 de marzo de 1982), que no s\u00f3lo no fue inscrita sino que, \u201chaciendo ver con ello el \u00e1nimo simulatorio que presidi\u00f3 estas ventas, el mismo vendedor Tufik Iza enajen\u00f3 despu\u00e9s a t\u00edtulo de venta ese mismo inmueble a Mar\u00eda Bustamante\u2026\u201d, registr\u00e1ndose s\u00ed esta \u00faltima venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que el vendedor Tufik Iza Irvi conserv\u00f3 en su poder los inmuebles objeto de las ventas simuladas, en especial los destinados a la explotaci\u00f3n ganadera, en los cuales pastan los ganados de su propiedad. Y a continuaci\u00f3n indica que la sociedad demandada los mantiene en su poder y los explota comercialmente, a excepci\u00f3n de una casa situada en Cartago, la tercera parte de otra situada en Pereira y la mitad de otra m\u00e1s situada en esta \u00faltima ciudad, pues ya fueron vendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda que la simulaci\u00f3n fue reconocida por Mar\u00eda Clemencia Iza de Uribe, hija extramatrimonial de Tufik, socia y Gerente de la SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA, como consta en documento de fecha 18 de abril de 1982, reconocido ante dos testigos, cuya copia aut\u00e9ntica se acompa\u00f1a a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tufik Iza Irvi falleci\u00f3 el 23 de junio de 1993. Los actores, sus sobrinos, son herederos reconocidos de este causante, condici\u00f3n que deriva del testamento otorgado por aqu\u00e9l mediante escritura p\u00fablica 2570 de 14 de octubre de1971 de&nbsp; la&nbsp; Notar\u00eda Segunda&nbsp; de Pereira, por lo que, dice la demanda, est\u00e1n legitimados y tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para solicitar a favor de la sucesi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de que trata la demanda y la restituci\u00f3n consiguiente a la masa sucesoral, salvo los inmuebles que ya fueron enajenados por la sociedad demandada, a sabiendas de que no eran suyos, respecto de los cuales se pide el pago de los perjuicios o en subsidio el precio recibido m\u00e1s el reajuste monetario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el traslado de rigor, la demandada contest\u00f3 el libelo con oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 como ciertos algunos, pero precis\u00f3 los dem\u00e1s relatando su versi\u00f3n de lo acontecido, no s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n de la sociedad, sino del deseo de Tufik de vender sus fincas a una sociedad que para el efecto deb\u00eda constituirse y en la que sus hijos fuesen los \u00fanicos socios, cosa que se hizo en febrero de 1982 -dos meses antes de que Tufik fuese notificado de la demanda que contra \u00e9l le instaur\u00f3 Gilma Ossa de Uribe- aprovechando la estad\u00eda en el pa\u00eds de Tufik Iza P\u00e9rez, uno de los hijos, pero quien no pudo firmar la escritura de constituci\u00f3n por no contar con el paz y salvo por impuestos de renta, necesario en esa \u00e9poca para el otorgamiento de estos instrumentos.&nbsp; En cuanto a la raz\u00f3n de ser del documento donde Mar\u00eda Clemencia Iza reconoce la simulaci\u00f3n en la constituci\u00f3n de la sociedad y de las ventas a ella efectuadas, se dice en la contestaci\u00f3n que dicho documento fue firmado despu\u00e9s de la constituci\u00f3n de la sociedad y despu\u00e9s de las ventas, es decir, y para reafirmar lo que se quiere decir, repite la demandada que tal documento no es ni coet\u00e1neo ni anterior a los actos mencionados (constituci\u00f3n de la sociedad y venta de los inmuebles), sino que fue redactado y suscrito al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n que de la demanda (existencia de sociedad de hecho entre ellos) de Gilma Ossa se le hizo a Tufik Iza Irvi, quien preso de la ira por tal demanda y enceguecido al sospechar que su hija Mar\u00eda Clemencia (hija tambi\u00e9n de la demandante Gilma Ossa) sab\u00eda de ese proceso que se le entablaba, la presion\u00f3 para hacerle firmar dicho documento, el que, por lo dem\u00e1s \u2013dice la demandada- no fue utilizado por Tufik Iza Irvi en m\u00e1s de doce a\u00f1os, \u201cno obstante haber pasado la eventual prosperidad de la demanda de Gilma Ossa, demanda \u00e9sta que le fue rechazada luego de admitida y de la que ella misma desisti\u00f3\u201d.&nbsp; Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d, \u201cprescripci\u00f3n en general\u201d, \u201cprescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio\u201d, \u201causencia en los demandantes de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d y \u201cla innominada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Termin\u00f3 la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones. Se declar\u00f3, en efecto, no probadas las excepciones de fondo planteadas y absolutamente simulados los contratos de venta contenidos en las escrituras p\u00fablicas se\u00f1aladas. Como consecuencia de lo anterior, se conden\u00f3 a la sociedad demandada a restituir a la sucesi\u00f3n de Tufik Iza Irvi los inmuebles objetos de las ventas simuladas, salvo los que la sociedad ya hab\u00eda vendido, pues, conforme a lo pedido, se la conden\u00f3 a pagar a la sucesi\u00f3n la suma de $23.093.032.49 como valor indexado de lo que recibi\u00f3 como precio por las aludidas ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por la parte demandada el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso con sentencia confirmatoria de la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de la s\u00edntesis del proceso y de recordar la acci\u00f3n aqu\u00ed ejercida, relaciona las pruebas documentales aportadas con la demanda y las practicadas en el curso del proceso, en particular las declaraciones de parte y de terceros. De las primeras, resalta la declaraci\u00f3n de la representante legal de la sociedad demandada, en cuanto ella afirma que el documento privado del 18 de abril de 1982 s\u00ed lo hab\u00eda firmado ella, \u201cexplicando que lo hizo porque su pap\u00e1 (Tufik Iza Irvi) se puso furioso por la demanda que le formul\u00f3 su se\u00f1ora madre, por lo cual llam\u00f3 al doctor Alfredo y \u2018\u2026le dijo que hiciera un documento en el cual si se perd\u00eda la demanda de mi mam\u00e1 pudiera obrar con el documento\u2019 \u201d. Observa el Tribunal que la representante legal, de todos modos, afirm\u00f3 que la constituci\u00f3n de la sociedad s\u00ed era real. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testigo Fernando Bayona Serna, acota el Tribunal que el deponente indic\u00f3 conocer por espacio de muchos a\u00f1os a Tufik Iza Irvi, que lleg\u00f3 a visitar las fincas de propiedad de \u00e9l, La Esmirna y la Holanda, que se encontraba con el causante a orillas del r\u00edo Cauca o en los almacenes veterinarios, que los negocios los hac\u00eda como propietario, pues no supo que hubiera vendido sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testigo Gildardo Ballesteros Osorio se\u00f1ala que dijo haberle comprado ganado a Tufik de las fincas la Holanda y la Esmirna, que la \u00faltima negociaci\u00f3n la hizo doce a\u00f1os atr\u00e1s, que Tufik le dio autonom\u00eda al yerno (Humberto Villegas) para los negocios y que no sabe de la sociedad Agropecuaria del Norte Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el Tribunal con el dictamen pericial que fij\u00f3 en la suma de $343.811.050,oo el valor comercial de los inmuebles en la fecha en que fueron vendidos por don Tufik, del que indica que por su objeci\u00f3n por error grave&nbsp; dio lugar a la pr\u00e1ctica de otro dictamen del cual extracta los valores estimados por los peritos, para 1982, de cada inmueble vendido y del hecho de que los segundos peritos se hayan abstenido de evaluar los frutos naturales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza luego la declaraci\u00f3n de Alonso Arango Angel, de quien indica que no se enter\u00f3 de que don Tufik hubiese vendido sus propiedades La Esmira y la Holanda, que el testigo le conoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testigo Jos\u00e9 Didier Quintero, resalta que expres\u00f3 que el se\u00f1or Iza Irvi era due\u00f1o de las anotadas fincas la Esmirna y la Holanda pero que no sabe si para la \u00e9poca de su fallecimiento era a\u00fan propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>De Angel Ocampo Vanegas indica que el testigo se\u00f1al\u00f3 que conoc\u00eda a don Tufik porque a veces entraba al almac\u00e9n a comprar droga veterinaria y sal mineralizada, que conoci\u00f3 a las hijas del causante pues por esa \u00e9poca trabajaban la tierra con el pap\u00e1, que conoci\u00f3 al esposo de Clemencia (una de las hijas), de nombre Alberto; que igualmente conoci\u00f3 el predio La Esmirna, como de propiedad de la sociedad Agropecuaria del Norte; que el se\u00f1or Tufik le preguntaba si ya hab\u00eda negociado con sus hijas y que \u201ccuidado con ellas no las fuera a tumbar en los negocios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n de Jorge Celso Bernal Garz\u00f3n, trabajador de Tufik desde 1965, expresa que el testigo dijo: \u201c yo conoc\u00ed la finca La Holanda toda la vida de propiedad de Tufik\u2026era ganadera netamente; despu\u00e9s cultiv\u00f3\u201d. Que dos o tres meses antes de morir Tufik le ofreci\u00f3 una ternera, que antes de enfermarse iba con \u00e9l a la finca, pues el causante llegaba a inspeccionarla. &nbsp;<\/p>\n<p>De la inspecci\u00f3n judicial a los libros de socios y de contabilidad de la sociedad Agropecuaria del Norte resalta que las operaciones contables relativas a las adquisiciones de los bienes para dicha sociedad est\u00e1n debidamente asentadas y los pagos se hicieron en efectivo, que \u201cno se produjeron recibos de caja para que el vendedor con su firma avalara la salida del dinero de Caja en Efectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas de la parte demandada, resalta la declaraci\u00f3n de Lucy Rivera Esquivel, quien indica que cuando Tufik Iza P\u00e9rez (hijo de Tufik Iza Irvi) vino de Estados Unidos, supo \u00e9ste que \u201ciban a hacer una sociedad porque don Tufik quer\u00eda que sus tres hijos se unieran y el capital de \u00e9l fuera para ellos tres como herederos leg\u00edtimos y por eso se hizo la sociedad\u201d, aunque no sabe qu\u00e9 bienes entraron a ella, pero s\u00ed que se enter\u00f3 de lo furioso que se puso don Tufik ante la demanda de Gilma Ossa y que fue por eso que se hizo \u201cun papel que Clemencia no quer\u00eda firmar pero que Jorge, su esposo, le dec\u00eda que firmara que eso no ten\u00eda importancia y ella firm\u00f3\u201d as\u00ed como la misma declarante aunque desconoce el contenido del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aborda en seguida el testimonio de Rafael Hernando Casas Abad\u00ede, contador que, por solicitud de don Tufik, asesor\u00f3 a los tres hijos para la constituci\u00f3n de la sociedad, cuyo capital se pag\u00f3 en efectivo, as\u00ed como las posteriores compras de inmuebles y ganado que dicha sociedad efectu\u00f3. Destaca el Tribunal que el testigo manifest\u00f3 que Clemencia y Alba Marina se dedicaban antes a las labores del campo, a cosechar en terrenos que les arrendaba don Tufik, que los dineros que recibi\u00f3 don Tufik por la venta de sus tierras los invirti\u00f3 en dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, en acciones de Bavaria y otros activos que no recuerda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las codemandantes Liliana Iza de Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Cristina Iza de L\u00f3pez, indican, seg\u00fan la s\u00edntesis que de estas declaraciones hace tambi\u00e9n el Tribunal,&nbsp; que el doctor Guillermo Angel Ram\u00edrez ten\u00eda un documento importante en el que constaba que la supuesta sociedad no ten\u00eda valor, pero que no sabe c\u00f3mo lleg\u00f3 ese documento a poder del citado profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>De Fidel Antonio Soto indica el Tribunal que dijo que hac\u00eda doce a\u00f1os se hab\u00eda formado la sociedad demandada, que los due\u00f1os eran Clemencia y Alba Marina, que \u00e9l era trabajador de ellas, que quien pagaba e interven\u00eda en la finca era la primera, que los bienes de la sociedad son las fincas la Orlanda y la Esmirna,&nbsp; que Clemencia reuni\u00f3 a los trabajadores para informarles que quedaban dependiendo de la Sociedad Agropecuaria del Norte y que despu\u00e9s de la venta de la finca la Esmirna vio muy pocas veces a don Tufik. &nbsp;<\/p>\n<p>De F\u00e9lix Marino S\u00e1nchez, resalta que trabajaba con la sociedad demandada como tractorista hace veinte a\u00f1os, que Clemencia Iza es la gerente, que se dio cuenta que don Tufik hab\u00eda vendido hace como unos doce a\u00f1os m\u00e1s o menos, que \u201cellos adquirieron esos bienes como una herencia del pap\u00e1\u201d; que \u201cno puedo decir c\u00f3mo hicieron para hacersen (sic) a esas haciendas y s\u00f3lo s\u00e9 que eso era del finado don Tufk\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue con Norberto Antonio Rojas Ayala, tambi\u00e9n trabajador de la sociedad Agropecuaria del Norte, hace diez a\u00f1os, quien manifiesta que el administrador de la finca es Humberto Villegas, que Clemencia va a la finca dos veces por semana e ignora c\u00f3mo la adquiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De Desiderio Villegas, extrabajador&nbsp; en la finca la Esmirna, manifiesta que lo \u00fanico que sabe es que Clemencia es la que interviene en la finca,&nbsp; que ella pagaba cuando viv\u00eda en Cartago, pero que despu\u00e9s pag\u00f3 Humberto Villegas, que no sabe desde cu\u00e1ndo se form\u00f3 la sociedad Agropecuaria del Norte, que no conoci\u00f3 a don Tufik Iza. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo manifestado por Israel Antonio Hern\u00e1ndez, resalt\u00f3 que era tractorista, que hace 17 a\u00f1os trabajaba con Agropecuaria del Norte, que Clemencia es la mandona (sic), que Alba Marina es la secretaria y Humberto fue quien le dio trabajo, que ellas compraron la hacienda la Esmirna, de la cual un pedazo se llama El Rosal, que compraron otra hacienda denominada la Holanda, que oy\u00f3 decir que le hab\u00edan comprado al pap\u00e1, que la Esmirna est\u00e1 dividida en tres lotes, uno que figura a nombre de Clemencia Iza, otro a nombre de Alba Marina y el otro no sabe a nombre de qui\u00e9n figura, que ha o\u00eddo decir que a un se\u00f1or Tufik que no conoce y que ha trabajado en todos esos lotes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del dicho de Gerardo Agudelo, mayordomo de la hacienda La Holanda, hace tres a\u00f1os, indica que el testigo se\u00f1ala a Humberto Villegas como la persona que le dio trabajo, que esa hacienda es de propiedad de Clemencia y Alba, pero no sabe a qui\u00e9n se la compraron, que ellas van cada 15 o 20 d\u00edas y que no conoce a don Tufik. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la demandada dio adem\u00e1s su versi\u00f3n como testigo de la parte demandada, ratificando en esencia lo que en la contestaci\u00f3n de la demanda se replica. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue con la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Hernando Uribe, esposo de Clemencia Iza Ossa, de quien se\u00f1ala que dijo que su suegro Tufik vendi\u00f3 las propiedades en pleno uso de sus facultades, entendi\u00e9ndose que hac\u00eda esa venta a sus hijos como un acto de generosidad am\u00e9n del amor filial que les ten\u00eda y porque se encontraba realmente cansado de trabajar; que cuando se enter\u00f3 su suegro de la demanda instaurada por Gilma Ossa de Uribe, mont\u00f3 en c\u00f3lera, por lo que exigi\u00f3 que su hija Clemencia firmase el documento a que antes se ha aludido, de modo que no lo fueran a dejar en la calle; que \u00e9l le explic\u00f3 a su esposa Clemencia que ese documento \u201cno ten\u00eda relevancia jur\u00eddica y que lo mismo hizo Alfredo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De F\u00e9lix Tufik Iza P\u00e9rez el Tribunal indica que el declarante explic\u00f3 que \u201cestando en vacaciones en este pa\u00eds, su padre reuni\u00f3 a sus hijos Alba Marina, Clemencia y \u00e9l para decirles que como estaba cansado de trabajar\u2026 quer\u00eda que ellos le compraran, que de esa forma se constituy\u00f3 la sociedad Agropecuaria del Norte Ltda, que su padre recibi\u00f3 pago en dinero en efectivo por la compra que le hicieron de esos bienes\u201d y que incluso el causante le dio prestado el importe de su cuota social y luego se lo cobr\u00f3 coactivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De Guillermo Angel Ram\u00edrez, abogado, resalta que explic\u00f3 que el documento firmado por Clemencia lo conoci\u00f3 cuando Tufik Iza Irvi se present\u00f3 a su oficina con una de sus hijas (al parecer Clemencia)&nbsp; para preguntarle si en el documento se le reconoc\u00eda a \u00e9l verdaderamente como propietario y que ese documento lo dej\u00f3 Tufik en poder del testigo con la recomendaci\u00f3n de entregarlo a Carlos Fidel (uno de los demandantes) o a cualquiera de sus hijos cuando lo considerara conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de esa referencia detallada del acervo probatorio, el Tribunal indica que salvo el documento aportado como prueba de la simulaci\u00f3n absoluta, no existen otros similares por lo cual la prueba fundamental habr\u00e1 de ser la indiciaria. Se\u00f1ala el m\u00f3vil que seg\u00fan los actores impuls\u00f3 a Tufik a disponer de sus bienes, cual es la demanda que le instaurara su compa\u00f1era Gilma Ossa de Uribe, episodio que le produjo p\u00e1nico al demandado procediendo a hacer constituir la sociedad y vender sus bienes a \u00e9sta, circunstancia que al Tribunal llama la atenci\u00f3n por el \u201cacelerado af\u00e1n con que actuaron el vendedor y la sociedad compradora, que desde el d\u00eda siguiente, es decir, en febrero 26 de 1982, iniciaron la negociaci\u00f3n de los bienes inmuebles del se\u00f1or Tufik Iza Irvi\u201d. A pesar de ese an\u00e1lisis global, el Tribunal se detiene en cada uno de los hechos que para la Corporaci\u00f3n falladora son indicadores de la simulaci\u00f3n, as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El parentesco, que es incuestionable, pues as\u00ed lo corroboran los documentos allegados al proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Falta de capacidad econ\u00f3mica de los adquirentes o compradores, pues no se aport\u00f3 al proceso prueba seria y veraz que indicara que los socios compradores dispusieran de los medios econ\u00f3micos para adquirir los predios de Tufik, ya que la sola constituci\u00f3n de la sociedad no lo indica, m\u00e1xime si el capital de ella fue cancelado en efectivo, \u201ccircunstancia no muy cre\u00edble\u201d, para el Tribunal, por la apreciable cantidad de dinero recibido ($24.000.000,oo). Adem\u00e1s, el hecho de que uno de los socios (Iza P\u00e9rez) no contara con el dinero para el pago del capital social es indicativo para el Tribunal de la falta de capacidad econ\u00f3mica de los socios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los bienes por parte del enajenante, pues los predios los continu\u00f3 administrando Tufik Iza Irvi, como lo dejaron \u201centrever\u201d los declarantes, entre ellos Fernando Bedoya Serna, Jorge Celso Bernal y Jos\u00e9 Edgar Montoya Molina, \u201cquienes dijeron que el causante siempre estuvo dedicado a la actividad ganadera concurriendo a las ferias a comprar ganados o en los almacenes veterinarios para adquirir drogas veterinarias, y que siempre supieron que era due\u00f1o de las haciendas la Holanda y la&nbsp; Esmirna. Este indicio tambi\u00e9n lo desprende el Tribunal del hecho de que pasado alg\u00fan tiempo en que dijo haber vendido una de sus propiedades (casa situada en Pereira en la cra. 8 No.27-41\/43) a la sociedad Agropecuaria del Norte Ltda, el se\u00f1or Tufik Iza Irvi la hubiese vuelto a vender, esta vez s\u00ed con registro en la oficina de Registro de Instrumentos competente, sin obst\u00e1culo alguno de la sociedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Verse amenazado por el proceso de sociedad de hecho, como lo corroboran las pruebas del proceso y sobre las que el Tribunal resalta la coincidencia en las&nbsp; fechas de admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 contra Tufik la se\u00f1ora Gilma Ossa de Uribe, con la \u00e9poca en la cual se constituy\u00f3 la sociedad y se hicieron las ventas impugnadas. Por lo dem\u00e1s, indica el Tribunal que ese af\u00e1n de vender precipitadamente no tiene justificaci\u00f3n pues no ten\u00eda el vendedor necesidad econ\u00f3mica ni estaba en mala situaci\u00f3n en sus negocios, por lo que \u201cese comportamiento no tuvo otra raz\u00f3n de ser que la demanda que en su contra formulara su antigua compa\u00f1era\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El precio exiguo, pues las ventas se hicieron a un precio muy por debajo del que ten\u00edan en&nbsp; el comercio, seg\u00fan lo deduce el Tribunal de los dict\u00e1menes periciales, y al efecto realiza una comparaci\u00f3n en cada bien, en cuanto al precio al que fue vendido y el que ten\u00edan para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Falta de causa para enajenar de parte del vendedor, ya que, como antes lo hab\u00eda indicado el Tribunal, no se vislumbr\u00f3 que aquel estuviera en mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica como para que se viera en la apremiante necesidad de disponer de todo su patrimonio por la \u00ednfima suma de $24.000.000,oo cuando el valor de sus bienes superaba los $300.000.000,oo. Pero adem\u00e1s, el Tribunal concluye que tales negocios fueron simulados porque no solo no exist\u00eda causa justa para la enajenaci\u00f3n sino que esos millones que se dice recibi\u00f3 no aparecieron consignados en las cuentas bancarias del se\u00f1or Iza Irvi, \u201cy menos en las del Banco de Colombia que le serv\u00eda como medio de sus transacciones comerciales, ni en dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, ni en acciones Bavaria como pretendi\u00f3 hacerlo creer el contador de la sociedad\u201d, quien trat\u00f3 de acomodar su versi\u00f3n a los intereses de la sociedad demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Retoma las distintas declaraciones de terceros, en su mayor parte jornaleros de las fincas, para reafirmar que no les constaba nada en cuanto a las ventas y que simplemente les contaron lo de la constituci\u00f3n de la sociedad,&nbsp; \u201clo que es evidente dada la forma tan personal como se llevan a cabo las transacciones entre padres e hijos, lo que entre otras cosas, pareci\u00f3 ser una especie de donaci\u00f3n como bien lo dio a entender el doctor Uribe Bejarano al rendir su declaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a m\u00e1s de los indicios ya resumidos, el Tribunal remata su conclusi\u00f3n con el documento, que, seg\u00fan su parecer \u201ccontribuye a respaldar todo lo anterior\u201d, el cual transcribe. Este documento fue firmado por Mar\u00eda Clemencia Iza Ossa de Uribe y en \u00e9l manifiesta, entre otras cosas, que \u201cespont\u00e1neamente\u201d hace constar que la sociedad, de la que ella es socia con sus dos hermanos Alba Marina y Tufik,&nbsp; \u201cverdaderamente no ha sido constituida por cuanto no se han dado los elementos esenciales para su perfeccionamiento, como son la affectio societatis, por cuanto no hemos querido asociarnos, ni tampoco hemos aportado el capital que declaramos, ni total ni parcialmente\u201d. Que el m\u00f3vil de esta asociaci\u00f3n fue defender al padre \u2013Tufik Iza Irvi- de una demanda de declaraci\u00f3n de sociedad de hecho y que \u201cen desarrollo del objeto social de la ficticia sociedad hemos estado compr\u00e1ndole, tambi\u00e9n ficticiamente a nuestro padre, todos sus bienes, sin que de parte de \u00e9l haya existido en ning\u00fan momento el \u00e1nimo de vender, ni de nuestra parte el de comprar, ni mucho menos de pagarle el precio de sus bienes, por cuanto ni siquiera disponemos del capital suficiente para ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice de este documento el Tribunal: \u201cel prenombrado documento privado que no fue tachado de falso y cuya firma acept\u00f3 la se\u00f1ora Iza Ossa, demuestra con claridad meridiana que las compraventas llevadas a cabo entre \u00e9sta a nombre de la sociedad aqu\u00ed mencionada y su progenitor Iza Irvi, fueron hechos ficticios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de extensa cita jurisprudencial sobre la simulaci\u00f3n, sus requisitos y clases, para reiterar que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pasa el Tribunal al estudio de las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d, sustentada en que los actores s\u00f3lo tienen inter\u00e9s para obrar y legitimaci\u00f3n en la causa dentro del proceso de sucesi\u00f3n, pero no en \u00e9ste, manifiesta que como el derecho de acci\u00f3n pertenece a toda persona esta excepci\u00f3n no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>De la \u201causencia de los demandantes de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, sustentada en que como los actores no son legitimarios, no pueden exigir que las pretensiones se les resuelvan favorablemente, es decir, en que como ellos son sobrinos del causante s\u00f3lo tienen inter\u00e9s para actuar y legitimaci\u00f3n en la causa dentro del proceso sucesorio del se\u00f1or Iza Irvi, manifiesta el Tribunal que la jurisprudencia ha sostenido todo lo contrario, pues \u00fanicamente basta tener inter\u00e9s legal y con mayor raz\u00f3n si se incoa t\u00edtulo de heredero del causante, sin importar si se es heredero forzoso o no. &nbsp;<\/p>\n<p>De la \u201cprescripci\u00f3n en general\u201d, entiende el Tribunal que es la acci\u00f3n extintiva, que desestima sin mayores abundamientos porque no han pasado veinte a\u00f1os desde cuando emergi\u00f3 el derecho o inter\u00e9s jur\u00eddico de los demandantes para proponer la simulaci\u00f3n, o sea, desde el 25 de marzo de 1993, fecha de la muerte del causante Iza Irvi. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, de la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio\u201d se\u00f1ala el Tribunal que no se dan los elementos que ella supone, como son la posesi\u00f3n regular, en la medida en que no hay justo t\u00edtulo, pues qued\u00f3 establecido que tales t\u00edtulos fueron producto de la simulaci\u00f3n y adem\u00e1s el causante conserv\u00f3 la posesi\u00f3n de los bienes, de los cuales, acota el Tribunal, s\u00f3lo los testigos hicieron referencia a las fincas la holanda y la Esmirna pero nada dijeron sobre los inmuebles ubicados en Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hallar pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n simulatoria, aborda el Tribunal las restituciones que la sociedad demandada debe hacer por las ventas de algunos inmuebles, punto en el cual se limita a confirmar la sentencia del a quo, por hallar adecuadas las f\u00f3rmulas que \u00e9ste aplic\u00f3 al caso. Y en cuanto a la apelaci\u00f3n de los actores, circunscrita a los frutos y a una nueva cr\u00edtica al dictamen pericial, manifiesta el Tribunal que como ese punto ya se debati\u00f3 y tuvo la parte actora su oportunidad en la primera instancia para pedir pruebas sobre el error grave predicado del primer dictamen y adem\u00e1s pedir aclaraci\u00f3n del segundo dictamen en punto del silencio guardado por los peritos sobre los alegados frutos, y no lo hizo, el debate qued\u00f3 all\u00ed clausurado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En el orden que corresponde, se despachar\u00e1n los cuatro cargos que se erigen contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, se acusa la sentencia de haber incurrido en causal de nulidad por corresponder el proceso a distinta jurisdicci\u00f3n. Se\u00f1ala el recurrente que al amparo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 140 de la misma obra, en este proceso se incurri\u00f3 en causal de nulidad por corresponder \u00e9l a distinta jurisdicci\u00f3n, irregularidad que no puede sanearse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la nulidad consiste en que un juez y un tribu\u00adnal de familia \u201cse arrogaron una jurisdicci\u00f3n que no les ha conferido la ley, que clar\u00edsimamente indica que ese asunto tocante con la simulaci\u00f3n absoluta, sean (sic) quienes fueren las partes dentro del proceso, corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil por cuanto de manera precisa y palmaria esa materia no se le ha asignado a otra jurisdicci\u00f3n\u201d, toda vez que no puede encuadrarse dentro de lo que se\u00f1ala el numeral 12 del art\u00edculo 52 del decreto 2272 de 1989 \u2014estatuto contentivo de la Jurisdicci\u00f3n de Fami\u00adlia\u2014, puesto que si bien la pretensi\u00f3n radical de la demanda con que se inco\u00f3 este proceso, (declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n ab\u00adsoluta de unos contratos de compraventa celebrados entre una persona natural ya muerta y una sociedad) puede tener como efecto que se aumente el haber de los bienes relictos, esa \u2018causa-pretensi\u00f3n\u2019 no entra\u00f1a discusi\u00f3n sobre derechos sucesorales, sino la controversia sobre un asunto de naturaleza civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo plantea un asunto que dio lugar a dis\u00edmiles decisiones. Pero como fue definitivamente resuelto mediante interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del legislador, y tratado adem\u00e1s en sentencia de esta Sala proferida el 27 de enero de 2000, se limitar\u00e1 ahora la Corte a reproducir en lo pertinente dicho fallo, con alguna precisi\u00f3n atinente al asunto concreto que ac\u00e1 se plantea, en punto de lo que entonces habr\u00e1 de entenderse por \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 en efecto la Corporaci\u00f3n el \u201cproblema que por causa de la imprecisi\u00f3n legislativa del decreto 2272 de 1989 ha venido present\u00e1ndose en los estrados judiciales, referido a la necesaria demarcaci\u00f3n que entre la especialidad jurisdiccional civil y la de familia ha de haber, y cuyos linderos ciertamente no se encontraban claros en lo concerniente a los derechos sucesorales y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. De estos t\u00f3picos trata el art\u00edculo 5\u00ba numeral 12 del decreto aludido, cuando para establecer qu\u00e9 asuntos corresponden a los jueces de familia expresa que en primera instancia, ellos conocen \u201cde los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u201d. Y justamente por causa de esa imprecisi\u00f3n, el legislador debi\u00f3 interpretar con autoridad (art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil) el mencionado numeral 12 para indicar de forma espec\u00edfica qu\u00e9 asuntos quedan comprendidos dentro de dicho numeral a efectos de alinderar los asuntos de familia para separarlos de los de competencia de la especialidad jurisdiccional civil. Fue lo que se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998 \u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que el tema tuvo hondo calado, no s\u00f3lo porque la jurisprudencia anduvo vacilante para establecer los alcances de esos dos conceptos (r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales) sino tambi\u00e9n porque la repercusi\u00f3n de lo que se definiera sobre el punto, lleg\u00f3 incluso a afectar las esferas de competencia y propiamente las de la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan la acepci\u00f3n a que luego se aludir\u00e1, en el entendido que, se dec\u00eda entonces, el equivocado conocimiento por parte de un juez de una de esas jurisdicciones, de un asunto que correspondiese a otra generaba una nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa la Corte: \u201cEn relaci\u00f3n con la falta de jurisdicci\u00f3n como causal de nulidad, es menester recordar que para efectos del racional ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, ella, la jurisdicci\u00f3n, se reparte entre diversas \u201cjurisdicciones\u201d. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar de entrada que el t\u00e9rmino \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d es empleado ac\u00e1 en dos sentidos ya que comprende no s\u00f3lo la funci\u00f3n de impartir justicia mediante la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicci\u00f3n sea, en este sentido, una, sino tambi\u00e9n en ese otro sentido a que atiende la causal 1\u00aa de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicci\u00f3n que m\u00e1s materias abarca es la com\u00fan u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las dem\u00e1s (contencioso administrativa, constitucional, ind\u00edgena, etc.) forman cada una compartimentos estancos y distintos entre s\u00ed. Esta clasificaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ordinaria o com\u00fan y dem\u00e1s jurisdicciones (que antes sol\u00edan denominarse jurisdicciones especiales) es adem\u00e1s la que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que en su art\u00edculo 234 (cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo VIII) establece que es la Corte Suprema de Justicia \u201cel m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d al paso que en cap\u00edtulos siguientes de ese t\u00edtulo consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras m\u00e1s, distintas de las anteriores,&nbsp; que cobija bajo el ep\u00edgrafe de \u201cespeciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el evento en que una decisi\u00f3n como la adoptada en este caso fuese del resorte de la \u201cespecialidad jurisdiccional\u201d civil \u2013que lo es porque no est\u00e1 contemplado el asunto debatido en el art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998-, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez de familia para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicci\u00f3n, en la medida en que esta causal de nulidad qued\u00f3, por sustracci\u00f3n de materia y ante el querer expl\u00edcito del constituyente y reiterado en la Ley Estatutaria de la Justicia (ley 270 de 1996), reducida a aquellos casos en que cualquier autoridad de una jurisdicci\u00f3n (y no \u201cespecialidad jurisdiccional\u201d, se repite) se arroga la facultad para conocer de un asunto atribuido a otra jurisdicci\u00f3n, como si un juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (civil, de familia, agrario, penal, laboral) conociera de un asunto deferido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, o penal militar, o cualesquiera otra de las ya enunciadas. En otras palabras, a sabiendas de que la jurisdicci\u00f3n es una y as\u00ed todo juez investido de tal calidad tiene jurisdicci\u00f3n, esa otra acepci\u00f3n del t\u00e9rmino, que comprende lo que la doctrina suele denominar \u201cla competencia por ramas\u201d, y que era lo que correspond\u00eda a la falta de jurisdicci\u00f3n como causal de nulidad insaneable del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 hoy m\u00e1s reducida, por cuanto al indicarse en la Constituci\u00f3n y la ley que la jurisdicci\u00f3n com\u00fan u ordinaria se divide en especialidades jurisdiccionales, lo que se hizo fue establecer un g\u00e9nero \u2013la jurisdicci\u00f3n com\u00fan- y varias especies dentro de \u00e9l \u2013las especialidades jurisdiccionales civil, agraria, de familia, penal y laboral- con lo cual fluye como consecuencia que si una de estas especialidades jurisdiccionales conoce de un asunto atribuido a otra especialidad jurisdiccional del mismo g\u00e9nero, la irregularidad es constitutiva de falta de competencia y no de falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrito el asunto a una falta de competencia y no a una falta de jurisdicci\u00f3n, solo resta indicar que esa causal de nulidad (que entre otras cosas no fue la aducida en este recurso que, como se sabe, es dispositivo y solo se circunscribe a lo que el recurrente plantea), es decir, la contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es saneable (art\u00edculo 144 in fine del mismo c\u00f3digo) salvo que se trate de competencia funcional, que no es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar de que en este asunto la competencia para fallarlo radicaba en cabeza de los jueces civiles del circuito y por ende de la sala de decisi\u00f3n civil del Tribunal, seg\u00fan lo que sobre el particular defini\u00f3 con autoridad el art\u00edculo 26 de ley 446 de 1998, como se indic\u00f3, esa anomal\u00eda no s\u00f3lo no fue la denunciada sino que, de todos modos, qued\u00f3 saneada al allanarse las partes sin r\u00e9plica alguna, cuando al comienzo del litigio, seg\u00fan se indic\u00f3 en los antecedentes, el juez de familia, sin r\u00e9plica alguna, asumi\u00f3 el conocimiento del caso que le remiti\u00f3 el juez civil del circuito, donde inicialmente se hab\u00eda radicado&nbsp; el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 669, 673, 740, 744, 745, 756, 762, 763, 764 765, 768, 769, 785, 789, 1155, 1766, 2512, 2513, 2526, 2528, 2519 y 2538 del C\u00f3digo Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el recurrente que existe err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los citados art\u00edculos del C\u00f3digo Civil por parte del tribunal, debido a que los asignatarios a t\u00edtulo univer\u00adsal, que son herederos \u2018no forzosos\u2019, son considerados por el Tribunal como representantes del de cujus, \u201cy por ello recono\u00adce en los actores que tienen legitimatio ad causam, e inter\u00e9s para obrar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras advertir que no confunde los conceptos jur\u00eddicos de acci\u00f3n y de pretensi\u00f3n, y siguiendo a Calamandrei, se\u00f1ala que \u201cla ac\u00adci\u00f3n es el derecho a la sentencia favorable, y naturalmente entendida de esa ma\u00adnera la acci\u00f3n, es l\u00f3gico considerar como requisito de la acci\u00f3n tanto la legitima\u00adci\u00f3n en la causa como el inter\u00e9s para obrar, que es real, personal y actual en el juicio que el actor promueve, y es de car\u00e1cter jur\u00eddico principalmente y no simplemente econ\u00f3mico, inter\u00e9s para obrar que es necesario para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n y por lo tanto de un requisito para obtener una sentencia de m\u00e9rito o fondo\u201d y que no se da por el hecho de que los herederos no forzosos representen al testador en todos sus derechos y obligaciones. Ellos tienen \u00fanicamente legitimaci\u00f3n en la causa e inter\u00e9s para obrar, pero tan solo en cuanto a los bienes relictos que son los que dej\u00f3 el causante a su muerte, no m\u00e1s. Por no ser legitimarios, esos herederos no forzosos est\u00e1n en la misma condici\u00f3n en que se encuentran los legatarios cuando se les ha legado una especie que se extingue, o se enajena, y ni siquiera revive el legado as\u00ed la enaje\u00adnaci\u00f3n haya sido nula, o esas especies legadas vuelvan a poder del testador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene en las asignaciones forzosas, en particular las leg\u00edtimas y la cuarta de mejoras en la sucesi\u00f3n de los descendientes, para indicar que en ninguna parte del c\u00f3digo civil se amparan a otras personas, \u201cas\u00ed sean \u2018herederos no forzosos\u2019, en cuanto a que la cuarta de libre disposici\u00f3n que pr\u00f3digamente les deje el testador puedan aumentarla contrariando actos jur\u00eddicos realizados real y voluntariamente por el testador\u201d, pues aceptarlo ser\u00eda poner en mejores condiciones a los simples herederos no forzosos que a los legitimarios, por cuanto \u00e9stos, seg\u00fan la ley sustantiva, encuentran apoyo a sus acciones \u00fanicamente si se los afecta en sus leg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce que no hay norma expresa en el c\u00f3digo civil que afirme que \u00fani\u00adcamente los legitimarios en cuanto a sus leg\u00edtimas rigurosa o efectiva, y el c\u00f3nyu\u00adge sup\u00e9rstite en cuanto a su porci\u00f3n conyugal, puedan tener legitimaci\u00f3n en la causa para incoar un proceso ordinario con la pretensi\u00f3n de que se declaren simu\u00adlados algunos actos jur\u00eddicos de su ascendiente o descendiente \u2014en el primer ca\u00adso\u2014, o c\u00f3nyuge \u2014en el segundo caso-; pero afirma que como no todo est\u00e1 escrito en las leyes, el juzgador debe auscultar la verdade\u00adra esencia de las instituciones jur\u00eddicas, ayudado del examen juicioso de las nor\u00admas concordantes, como la de los art\u00edculos 1244, 1245, 1248 a 1250, 1258, 1259, 1274, 1275 y 1277 del C\u00f3digo Civil, en los cuales expresamente se habla de los legitimarios como las \u00fanicas personas facultadas para exigir que se les respeten derechos consagrados en la ley cuando el de cujus dispuso de sus bienes en vida mediante donaciones excesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no hay una sola norma en todo el c\u00f3digo civil que fa\u00adculte a los herederos no legitimarios para que, con el fin de acrecentar lo que generosamente se les quiso dejar, puedan exigir que se revisen los actos jur\u00eddicos del testador que los instituy\u00f3 herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el recurrente que ni los legitimarios y menos los herederos no forzosos representan al de cujus, pues, dice, con apoyo en Rodr\u00edguez Fonnegra, que es falsa la m\u00e1xima de que el heredero represente a la persona del difunto, sino que ha de entenderse como que el primero ha sucedido al segundo en sus derechos y obligaciones transmi\u00adsibles, como lo indica el art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica como consecuencia de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil la vulneraci\u00f3n del principio de la auto\u00adnom\u00eda de la voluntad privada en el sentido de que los herederos no forzosos, di\u00adci\u00e9ndose actuar como tales en representaci\u00f3n del causante y a favor de la suce\u00adsi\u00f3n, est\u00e1n sustituyendo la voluntad del testador por la suya propia, contrariando actos jur\u00eddicos realizados real y voluntariamente por el testador, de manera que la voluntad expresada por los herederos no forzosos entra en contradicci\u00f3n necesa\u00adriamente con la conducta que el causante tuvo hasta el d\u00eda de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se\u00f1ala que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que basta la vocaci\u00f3n hereditaria de herederos forzosos, o simplemente le\u00adgales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga inter\u00e9s jur\u00eddico para ejercer las acciones que ten\u00eda su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que \u00e9ste podr\u00eda hacerlo si viviera, debe precisarse que el heredero no forzoso \u00fanicamente \u201ctiene la posibilidad de incoar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no como \u2018representante\u2019 de la persona del de cujus, sino en ejercicio de sus pro\u00adpios derechos, es decir, que un heredero no forzoso solo podr\u00eda intentar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n en la medida que \u00e9se \u2018derecho\u2019 del de cujus se le haya \u2018transmitido\u2019 por el modo llamado sucesi\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce lo se\u00f1alado en sentencia del 9 de junio de 1947 en que la Corte expres\u00f3 que los legitimarios y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tienen la calidad de terceros cuando impugnan un acto de su causante ejecutado con detrimento de sus derechos herenciales o de la sociedad conyugal il\u00edquida, en la medida en que el inter\u00e9s se vincula a un derecho he\u00adrencial mutilado de manera ilegal. Pero que otra es la situaci\u00f3n jur\u00eddica, para pedir la simulaci\u00f3n, de los herederos no forzosos, los cuales no tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para demandarla si el mero deseo de heredar m\u00e1s se tuviera por leg\u00edtimo inter\u00e9s, \u201cse ir\u00eda no s\u00f3lo contra la fa\u00adcultad de disposici\u00f3n que conlleva esencialmente el derecho de propiedad, sino que desnaturalizar\u00eda tambi\u00e9n la libertad de testar, en los l\u00edmites en que la esta\u00adblece la ley, pues en realidad equivaldr\u00eda a desconocer y violentar la voluntad del testador oblig\u00e1ndole a hacer asignaciones mas cuantiosas en favor de quienes no estaba obligado legalmente y a quienes s\u00f3lo quiso hacer un acto de liberali\u00addad o de beneficencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de sucesiones, testada o intestada, las asignaciones por causa de muerte se clasifican, como se sabe, en asignaciones a t\u00edtulo universal y asignaciones a t\u00edtulo singular. En virtud de las primeras, que son las que ac\u00e1 interesan porque los actores tienen esa calidad, se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, con lo cual se quiere significar que se sucede al difunto en todo su patrimonio. El art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil establece que los asignatarios a t\u00edtulo universal \u201crepresentan la persona&nbsp; del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles\u201d, ficci\u00f3n si se quiere, pero en todo caso descripci\u00f3n gr\u00e1fica de lo que desde tiempos de Roma se entendi\u00f3 como la posici\u00f3n del heredero que asume la personalidad del difunto con respecto a todos sus bienes, obligaciones y derechos transmisibles y que en esa \u00e9poca abarcaba incluso no solo el patrimonio sino el culto privado del causante. As\u00ed, a pesar del desuso progresivo de esta \u00faltima connotaci\u00f3n, la tesis de la continuaci\u00f3n de la personalidad del causante en sus herederos, circunscrita a su patrimonio, subsisti\u00f3 como una forma de evitar que la muerte de una persona produjese trastorno en la sociedad en cuanto a la titularidad de derechos y obligaciones transmisibles. Y este car\u00e1cter no se limit\u00f3 a los herederos universales, ni a los de cuota o de remanentes, pues todos lo son a t\u00edtulo universal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente la clara preceptiva del art\u00edculo mencionado conduce a tener a los herederos, forzosos o no, como representantes de la persona del causante en cuanto a los derechos transmisibles de \u00e9ste. Y si en tal calidad act\u00faan, nada distinto de ejercitar esa condici\u00f3n est\u00e1n haciendo. Que fue lo que los actores en este litigio hicieron cuando, invocando su condici\u00f3n de herederos testamentarios del causante Tufik Iza Irvi, y para la sucesi\u00f3n, demandaron la simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos celebrados por aquel, en la medida en que ese derecho a impugnarlos pertenec\u00eda al de cujus y ellos le sucedieron en el mismo. No se trata entonces de que porque como el causante en vida no impugn\u00f3 esos actos los herederos no forzosos de \u00e9l que as\u00ed lo hagan vayan contra su voluntad, pues, se repite, en el patrimonio del de cujus existe ese derecho transmitido a los herederos que para la sucesi\u00f3n pueden ejercitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sencilla aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 1155 en concordancia con los art\u00edculos 1008 y 1011 del C\u00f3digo Civil, conducen a tener por legitimados y con inter\u00e9s actual serio y leg\u00edtimo a los actores. Recu\u00e9rdese que la Corte en constante jurisprudencia de la cual es excepci\u00f3n la que trae la censura, ha dicho que de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u201cson titulares no s\u00f3lo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, tambi\u00e9n, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. \u2018Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n\u2026Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio\u2019 (G. J. CXIX, p\u00e1g. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos\u201d. (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 30 de octubre de 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de violar normas de derecho sustancial por errores de hecho y de derecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n del documento que obra a folio 102 del cuaderno 1\u00ba, pues el Tribunal le dio un alcance objetivo que no tiene, un sentido que no responde a sus contenidos f\u00e1cticos. Cita como violadas indirectamente los art\u00edculos 669, 673,740, 744, 745, 756, 762, 763, 764 765, 768, 769, 785, 789, 1766, 2512, 2513, 2526, 2528, 2519 y 2538 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 99, 118, 196 y 1266 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de advertir que no discute la validez jur\u00eddica de los medios probatorios en cuanto a su pr\u00e1ctica, se\u00f1ala que ataca la inexactitud del juicio del Tribunal en cuanto a la identidad, porque tergiversa el contenido f\u00e1ctico del documento antedicho y de las otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de desarrollar el cargo, expresa el recurrente que hay \u201cerror manifiesto del Tribunal al dejar de lado la escritura p\u00fablica contentiva de la constituci\u00f3n de Soagro (la sociedad demandada) que lleva consigo las presunciones establecidas por la ley, como lo manda el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de proce\u00addimiento civil; y hay tambi\u00e9n error manifiesto del Tribunal al no apreciar el conjunto de las pruebas documentales, adem\u00e1s de no haber expuesto siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada uno de los documen\u00adtos, y as\u00ed haber dejado de aplicar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimien\u00adto Civil que le ordena actuar de esas dos maneras\u201d. En efecto, indica que, por el error de derecho del Tribunal al no entender el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, infringi\u00f3 indirectamente la norma sustantiva contenida en el art\u00edcu\u00adlo 118 del C\u00f3digo de Comercio cuando \u201cse resiste a creer que hubo aportes de los socios, declaraci\u00f3n intocable de la escritu\u00adra p\u00fablica por prohibici\u00f3n expresa de que se desconozca la veracidad de su contenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que aunque se lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cdej\u00f3 de razonar el Tribunal sobre el conjunto de los documentos regular y oportunamente allegados al proceso, por cuanto ignor\u00f3 abiertamente la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de SOAGRO en donde se le cercena al gerente la facultad dispositiva que exceda los $9.000.000,oo y juzga que ese gerente ha comprometido a su representada cuando \u2018dispo\u00adne\u2019 de todo su patrimonio, \u2026habida cuenta de que adem\u00e1s la representaci\u00f3n legal s\u00f3lo se les ha conferido a los repre\u00adsentantes legales estricta y exclusivamente en cuanto a los actos conteni\u00addos dentro de su \u2018objeto social\u2019, en donde por ning\u00fan lado se lee, ni po\u00add\u00eda leerse, que el gerente, dentro de sus funciones pod\u00eda hacer \u2018pactos\u2019 como el que supuestamente realiz\u00f3 con don TUFIK IZA IRVI\u201d, transgrediendo de esa forma los art\u00edculos 196 y 1266 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el recurrente que hay \u201cerror manifiesto del Tribunal, de un lado, al no apreciar el conjunto de los tres interrogatorios de parte; y del otro lado no haber expuesto razonadamente el m\u00e9rito que les asign\u00f3 a los dos interrogatorios de los actores, que ni siquiera los menciona el Tribunal, como si no existieran, aunque s\u00ed se refiere al de MAR\u00cdA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE, y as\u00ed haber dejado de aplicar en su totalidad el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimien\u00adto Civil que le ordena actuar de esas dos maneras que no se dieron: apreciar en conjunto las pruebas y razonar sobre sus m\u00e9ritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica del Tribunal haber partido del falso supuesto de que como no fue tachado de falso el documento al inicio mencionado y que como en el interrogatorio de parte practicado a MAR\u00cdA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE, ella acept\u00f3 su firma en dicho documento, haya concluido que las compraventas llevadas a cabo entre \u00e9sta a nombre de la sociedad aqu\u00ed mencionada y su progenitor Iza Irvi, fueron hechos ficticios. Pero, dice el recurrente, el Tribunal confunde el hecho de no tachar de falso un documento con el reconocimiento de que su contenido es cierto, que son cosas diferentes, \u201cy por eso es ostensible el error del Tribunal que no comprende que si alguien escribe mentiras en un papel y lo firma, ni puede dejar de re\u00adconocer en \u00e9l su firma, ni tampoco tacharlo de falso, mientras no hayan sido adulteradas sus mentiras, es decir, su contenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tampoco razon\u00f3 sobre el fundamento que tuvo para atribuir\u00adle eficacia a un documento que, diga lo que dijere, fue firmado por la representante legal de la sociedad pero sin facultad alguna en ese sentido &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hay error manifiesto del Tribunal al no apreciar en su conjunto la prue\u00adba testimonial, por haber dejado de aplicar los art\u00edculos 187, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cy as\u00ed haber incurrido el sentenciador en errores evidentes de hecho en su estimaci\u00f3n que lo llevaron al quebranto de las normas sustanciales arriba citadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, reproduce apartes de las declaraciones de Jules Almanya Raad, Fernando Bedoya Serna, Gildardo Ballesteros, Alonso Arango Angel, Jos\u00e9 Didier Quintero y Angel Ocampo Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hay error manifiesto del Tribunal al no apreciar debidamente la inspec\u00adci\u00f3n judicial con peritaje, donde se hizo constar que los precios de los inmuebles se hab\u00edan pagado, asientos contables provistos de los soportes per\u00adtinentes firmados por el vendedor, consistentes en las correspondientes escrituras p\u00fablicas. Al respecto indica que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpor cuanto al no ser obje\u00adtado el dictamen, ni sujeto a petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n alguna, debi\u00f3 apreciarse con la m\u00e1s alta calificaci\u00f3n\u201d. Y como el Tribunal err\u00f3 de hecho de manera patente en su estimaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial con peritaje, \u201cese yerro lo llev\u00f3 a violar las siguientes normas sustanciales sobre su eficacia probatoria: el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto TUFIK IZA IRVI, supuestamente \u2018repre\u00adsentado\u2019 por los actores, fue en vida un comerciante de reconocidas cali\u00addades seg\u00fan lo justiprecian quienes lo conocieron, calidad que no se prueba meramente con su matr\u00edcula en una C\u00e1mara de Comercio seg\u00fan es bien sabido, y por ende, esos libros y papeles de comercio constituyeron ple\u00adna prueba en las cuestiones mercantiles, como las compraventas dichas, que como comerciantes est\u00e1n debatiendo las partes en este proceso\u201d; el art\u00edculo 70 del mismo C\u00f3digo, en tanto la sociedad demandada lleva libros ajustados a la ley y en cambio TUFIK IZA IRVI no present\u00f3 los suyos, lo que fuerza al juzgador a de\u00adcidir la controversia sobre el pago de los precios de las compraventas de in\u00admuebles conforme a los libros de la sociedad demandada, sin admitir prueba en contrario; y so\u00adbre todo el art\u00edculo 71 siguiente, porque cuando se le pide a un comerciante que exhiba sus libros y papeles de comercio para ser auscultados por peritos a fin de probar alg\u00fan hecho, la parte solicitante de la prueba \u201cofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra\u201d y habr\u00e1 de decidirse conforme a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La gran variedad de ataques que contiene este cargo no alcanza a abarcar todos los fundamentos de la sentencia, y esa sola falencia lo conduce al fracaso, sin que por tanto sea necesario hacer notar otros errores de t\u00e9cnica que la Corte encuentra en el cargo, atinentes al indebido entremezclamiento de errores de hecho y de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es sabido que la sentencia del Tribunal arriba a la Corte amparada por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a la apreciaci\u00f3n de los hechos que las partes le pusieron en conocimiento al juez como del derecho que este aplic\u00f3, acierto presunto que implica entonces que todos los fundamentos jur\u00eddicos y probanzas en que se apoya ese fallo deben ser desquiciados por el casacionista a efectos de dejar sin piso la sentencia y producir as\u00ed su ruptura. De modo que, si el ataque no abarca todos los pilares y pruebas en que se funda la sentencia y por tanto queda siquiera uno que le preste apoyo suficiente, la sentencia ha de mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es lo que precisamente se ve sin esfuerzo cuando se comparan los pilares de la sentencia y los ataques del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el recurrente se\u00f1ala: en primer lugar, que el Tribunal no vio la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad demandada, que lleva la presunci\u00f3n de ser cierto el tenor de dicha escritura pues no se admitir\u00e1 prueba alguna contra ese texto, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella. Y al no verla concluy\u00f3 que los dineros aportados al capital social no hab\u00edan ingresado siendo que tal conclusi\u00f3n se la prohibe el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, que no vio la limitaci\u00f3n a las facultades del representante legal, talanquera que le imped\u00eda a \u00e9ste disponer de todo el patrimonio de la sociedad, como lo pudo haber hecho con el documento en el que al parecer se reconoce la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, que no apreci\u00f3 el conjunto de los tres interrogatorios de parte ni les asign\u00f3 el m\u00e9rito que le daba a dos de ellos. Y en cuanto a uno de esos interrogatorios, el de la representante legal de la sociedad demandada, no entendi\u00f3 que el documento sobre el que se le preguntaba a la deponente, no pod\u00eda ser tachado de falso, pues era aut\u00e9ntico, lo que no significa que su contenido fuera cierto o que la representante as\u00ed lo hubiese afirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, que no apreci\u00f3 en su conjunto la prueba testimonial que da cuenta de la posesi\u00f3n de los predios ejercida por la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Tribunal se apoy\u00f3, como lo dijo desde el comienzo de sus razonamientos, en la prueba indiciaria que al final reforz\u00f3 con el documento aludido, de reconocimiento de la simulaci\u00f3n por parte de Mar\u00eda Clemencia Iza Ossa. En efecto, de manera rotunda se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n paterno filial, la incapacidad econ\u00f3mica de los adquirentes (enti\u00e9ndase los socios de la sociedad adquirente reci\u00e9n constituida), el hecho de verse amenazado el vendedor por el proceso de sociedad de hecho, el precio exiguo de las ventas, la falta de causa para enajenar de parte del vendedor, la inferencia de que como nada aport\u00f3 la sociedad demandada para demostrar qu\u00e9 hac\u00eda con los rendimientos, ella, en efecto, nada manej\u00f3 ni administr\u00f3; el hecho de que el causante Tufik no haya consignado los dineros producto de las ventas, el af\u00e1n desmesurado en realizarlas en un tiempo que va entre la presentaci\u00f3n de la demanda de declaraci\u00f3n de sociedad de hecho y la notificaci\u00f3n de la misma. Indicios todos que no recibieron ataque alguno y que mantienen la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de resaltar que el Tribunal no pod\u00eda poner en tela de juicio si se hicieron o no aportes a la sociedad,&nbsp; no significa que se haya criticado la falta de capacidad econ\u00f3mica que el Tribunal vio de la sociedad en tanto sus socios tampoco la ten\u00edan, seg\u00fan el parecer de esa Corporaci\u00f3n. Ni el hecho de haberse aducido que el Tribunal no vio que exist\u00eda una limitante estatutaria para las facultades del representante legal de la sociedad demandada, significa que deb\u00eda ser inoponible a la sociedad el documento firmado por Clemencia Iza, pues esa sola afirmaci\u00f3n adem\u00e1s de incompleta es impertinente en la medida en que lo que hizo la representante legal no fue \u201cdisponer\u201d de todo el patrimonio de la sociedad sino expresar una real y oculta voluntad con fines netamente probatorios, como las partes incluido el recurrente y los socios de la demandada, as\u00ed lo reconocieron, as\u00ed se la haya querido minimizar, indicando que en esa \u00e9poca se conceptu\u00f3 por varios (el apoderado recurrente y el yerno del causante) que era inocuo tal documento. En fin, no conduce a ninguna parte ni ataca ninguno de los indicios antes referidos, el hecho de afirmar, sin desarrollo alguno, que el Tribunal no apreci\u00f3 el conjunto de los tres interrogatorios de parte ni manifest\u00f3 el m\u00e9rito que les daba. No ataca tampoco ninguno de los indicios mencionados criticar del Tribunal el que haya tenido por cierto el contenido del documento y haya manifestado, al desgaire, que tal documento no fue tachado de falso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como quedaron sin ataque varios indicios que concurren adem\u00e1s de manera razonable a tener por simulados los actos impugnados y como de todos modos los ataques -al margen de falencias que la Corte no juzga necesario resaltar- no conducen a la demostraci\u00f3n de errores o se quedan a mitad de camino, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial por error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de pruebas. Se\u00f1ala como normas violadas las contenidas en los art\u00edculos 669, 764, 765, 768, 769, 785, 789, 1602, 1849, 1857, 1864, 1866, 2512, 2513, 2518, 2526, 2528, 2529 y 2538 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo indica el recurrente que la pretensi\u00f3n los actores desconoce \u201cun he\u00adcho debidamente probado dentro del proceso cual es la prescripci\u00f3n ordinaria ad\u00adquisitiva de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con cita de Hernando Devis Echand\u00eda, acerca de la posibilidad de alegar como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n adquisitiva,&nbsp; expresa el recurrente que esa excepci\u00f3n la present\u00f3 a favor de la sociedad demandada y se cumpli\u00f3 y prob\u00f3 fehacientemente, porque la sociedad demandada lleva m\u00e1s de quince a\u00f1os poseyendo los inmuebles materialmente y la presunci\u00f3n de propiedad es en favor del que ha mantenido la posesi\u00f3n inscrita por diez a\u00f1os o m\u00e1s, como lo establecen los ar\u00adt\u00edculos 785, 789, 2526 a 2529 del c\u00f3digo civil y 922 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego indica que el cargo queda demostrado para que se case la sentencia, por la evidencia de las pruebas que obran en el expediente y no fueron tenidas en cuenta por el tribunal, y son las escrituras p\u00fablicas de los contratos de com\u00adpraventas, m\u00e1s los folios de matr\u00edculas inmobiliarias en donde constan las ins\u00adcripciones de ellas en las correspondientes oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos de Pereira y Cartago. Y remite enseguida al cargo segundo para no incurrir en innecesarias repeticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley exige para que se gane una prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio que se pruebe la posesi\u00f3n regular no interrumpida \u201ctanto inscrita como material\u201d, durante al menos 10 a\u00f1os cuando se trata de bienes ra\u00ed\u00adces, m\u00e1s la nece\u00adsaria&nbsp; tradici\u00f3n cuando como en este caso el t\u00edtulo es de venta. Y como durante el proceso se allegaron las escrituras p\u00fablicas de cada uno de los contratos de compraventa que sirvieron de t\u00edtulos traslativos de dominio de los inmuebles objeto de la demanda, junto con los certificados de los registradores de cada oficina de registro a la que corresponden los varios inmuebles, con la constan\u00adcia de la inscripci\u00f3n por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, hay plena prueba sobre los hechos destacados, am\u00e9n de la posesi\u00f3n material de los inmuebles, pues obran en el expedien\u00adte inn\u00fameros testimonios e indicios de la posesi\u00f3n de la demandada. Posesi\u00f3n que el recurrente tilda de regu\u00adlar, porque el justo t\u00edtulo deviene de la venta , \u201cy tan justo es, que fue inscrito\u201d; y la buena fe se presume, \u201cy como no hubo una sola per\u00adsona de las declarantes que hubiera dicho y adem\u00e1s probado que por SOAGRO no se adquirieron de buena fe las posesiones inscrita y material, luego \u00e9sta, por exclusi\u00f3n, qued\u00f3 probada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que los errores del tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas son manifiestos porque no puede desconocer los testimonios sin ninguna dubitaci\u00f3n en cuanto a los actos posesorios de la sociedad demandada, \u201cel pago de los precios de las compraventas al vendedor que se evidenciaron con la declaraci\u00f3n del mismo en las escrituras p\u00fablicas, no desco\u00adnocidas durante 12 a\u00f1os que vivi\u00f3 despu\u00e9s de sus otorgamientos, y los libros de contabilidad debidamente soportados, seg\u00fan lo dijeron los expertos en su dicta\u00admen, y los inspeccion\u00f3 la propia se\u00f1ora jueza a quo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de que est\u00e1 demostrada la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio, el censor, en visi\u00f3n panor\u00e1mica, aduce que esa prescripci\u00f3n est\u00e1 demostrada con las escrituras y su registro correspondiente y que la posesi\u00f3n regular est\u00e1 asimismo acreditada con los testimonios, que ella es regular porque procede el justo t\u00edtulo de una venta y que es de buena fe pues no se demostr\u00f3 que hubo mala fe y aquella se presume. Pero debe notarse de entrada que a pesar de que pueda indicarse que singulariz\u00f3 las pruebas sobre las cuales recay\u00f3 en sentir del censor el error del Tribunal, la labor que en casaci\u00f3n se le exige al recurrente va mucho m\u00e1s all\u00e1, por cuanto la sola determinaci\u00f3n de la prueba no implica la demostraci\u00f3n del error, lo cual supone que el censor realice un parang\u00f3n, una comparaci\u00f3n entre lo que la prueba demuestra y lo que el Tribunal concluy\u00f3 de ellas, de modo que de ese cotejo fluya con evidencia el error del Tribunal, error que, por lo dem\u00e1s deber\u00e1 ser trascendente para que tenga la virtualidad de desquiciar la sentencia, seg\u00fan se explic\u00f3 en el segundo cargo.&nbsp; Pero lo que el cargo presenta es un alegato de instancia, una argumentaci\u00f3n hilvanada que resalta que se probaron las compras con las escrituras y el asiento contable en los libros, que&nbsp; se prob\u00f3 la posesi\u00f3n con los testigos; pero no se\u00f1ala en qu\u00e9 consistieron los errores del Tribunal, esto es, no determin\u00f3 el cargo c\u00f3mo fue que el Tribunal apreci\u00f3 erradamente o no apreci\u00f3 las pruebas que singulariza, ni menos indic\u00f3 c\u00f3mo fueron violados los art\u00edculos del c\u00f3digo civil que al inicio del cargo relaciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores falencias impiden un an\u00e1lisis de fondo del cargo. Sin embargo, no est\u00e1 de m\u00e1s acotar que si lo que el cargo persigue es la declaraci\u00f3n de una excepci\u00f3n perentoria que modifique o extinga el derecho perseguido por los actores, debe partirse de la base de que ese derecho se hall\u00f3 probado, se demostr\u00f3. Es decir, debe partirse de la base de que la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n prospera pero que queda enervada por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Lo cual envuelve un contrasentido en la medida en que al encontrar pr\u00f3spera la simulaci\u00f3n absoluta, lo que el Tribunal est\u00e1 proclamando es, ni m\u00e1s ni menos, la desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico de los contratos aparentes de compraventa, que precisamente sirven al censor para intentar acreditar el \u201cjusto t\u00edtulo\u201d, que entonces no existe y da al traste con la mentada excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por tanto no prospera &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 7 de&nbsp; marzo de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que contra la sociedad AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA adelantaron PEDRO AUGUSTO, ALVARO, CARLOS FIDEL, MARIA CRISTINA y LILIANA IZA BEDOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-113-2001 [6692] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6692 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}