{"id":82094,"date":"2024-05-30T16:03:59","date_gmt":"2024-05-30T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-115-2001-5937\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:59","slug":"s-115-2001-5937","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-115-2001-5937\/","title":{"rendered":"S 115 2001 [5937]"},"content":{"rendered":"<p>S-115-2001 [5937] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5937 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el codemandado HUMBERTO RINCON BLANCO contra la sentencia de 15 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario reivindicatorio que se inici\u00f3 con la demanda propuesta frente a \u00e9l y JORGE SALAMANCA por MARIA SOLFIRIA ARANGO, quien fue reconvenida por el ahora impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda repartida el 31 de julio de 1990 al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la actora&nbsp; Mar\u00eda Solfiria Arango solicita que, frente a los demandados Humberto Rinc\u00f3n Blanco y Jorge Salamanca, se declare que es due\u00f1a del inmueble situado en la Avenida 6\u00b0 n\u00fameros 25-41, 25-47, 25-51 y 25-57 de esta ciudad y que, en consecuencia, se ordene la restituci\u00f3n del bien junto con mejoras y se condene a los demandados, por ser poseedores de mala fe, a pagar los frutos del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que afirma la actora, se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Solfiria Arango adquiri\u00f3 el dominio del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n de manos de Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz Vargas, seg\u00fan la escritura p\u00fablica 812 de 11 de agosto de 1988 (sic) pasada en la Notar\u00eda 38 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, que fue registrada en la matr\u00edcula inmobiliaria 050-0258949 el 18 de agosto de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del otorgamiento de la antedicha escritura, Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz Vargas suscribi\u00f3 una promesa de compraventa del mismo inmueble con el prometiente comprador Humberto Rinc\u00f3n Blanco, quien&nbsp; as\u00ed se hizo a la posesi\u00f3n del bien pero obrando de mala fe pues sab\u00eda de la compraventa perfeccionada antes. De \u00e9sta se hallaba enterado porque El\u00edas Barrero Sanabria, c\u00f3nyuge de la actora, tuvo el prop\u00f3sito de adquirir ese bien \u201ca t\u00edtulo personal\u201d para destinarlo a la actividad social de Importadora y Exportadora Mexicolombia Limitada, sociedad \u00e9sta constituida por \u00e9l y el demandado Humberto Rinc\u00f3n Blanco, junto con otras personas, el 18 de febrero de 1988. Adem\u00e1s, tras negociar el inmueble, \u201cELIAS BARRERO no pudo estar presente para la firma de la respectiva escritura, por su forzosa ausencia del pa\u00eds, &#8230; situaci\u00f3n que determin\u00f3 que la escritura hubiese sido otorgada a favor de mi poderdante\u201d y que no era desconocida para Humberto Rinc\u00f3n Blanco, cuya mala fe lo llev\u00f3 a obtener, con enga\u00f1os, la entrega de unos oficios de desembargo del inmueble en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para evitar el registro de la escritura, por lo que fue preciso solicitar la repetici\u00f3n de ellos para lograrla tiempo despu\u00e9s de la fecha de otorgamiento del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora ha sufrido graves perjuicios al ser privada de la posesi\u00f3n y de los frutos del inmueble, donde existe una bodega que proyectaba arrendar a partir del 1 de junio de 1988. Y los demandados no han accedido a la entrega del bien pese a que aquella los ha requerido para tal efecto.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Los demandados constituyeron apoderado para que asumiera su defensa y contrademandara a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo primero, la respuesta de Humberto Rinc\u00f3n Blanco es de oposici\u00f3n a las pretensiones. Frente a los hechos, alega que Mar\u00eda Solfiria Arango obr\u00f3 como mandataria suya en la compraventa del inmueble que ella aspira a reivindicar,&nbsp; le niega la condici\u00f3n de propietaria que afirma y, adem\u00e1s, formula excepci\u00f3n que denomina \u201cINEXISTENCIA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE\u201d, aseverando, entre otras cosas, que ejerce la posesi\u00f3n del bien desde el 22 de febrero de 1988, \u201cno existe legitimaci\u00f3n en causa, ni inter\u00e9s serio y actual por parte de la reivindicante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Enrique Salamanca Salamanca tambi\u00e9n se opone a las pretensiones, negando el car\u00e1cter de poseedor del bien y afirmando su condici\u00f3n de arrendatario de Humberto Rinc\u00f3n Blanco en los hechos de la excepci\u00f3n que propone, titulada \u201cCARENCIA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito separado obra la contrademanda propuesta por Humberto Rinc\u00f3n Blanco, quien, en lo principal, solicita declarar que la actora Mar\u00eda Solfiria Arango obr\u00f3 como mandataria suya al rubricar la escritura p\u00fablica y que, en consecuencia, sea condenada a otorgarle t\u00edtulo mediante el cual le transfiera la propiedad del bien, tambi\u00e9n a pagarle perjuicios por no haber cumplido la obligaci\u00f3n que demanda y, adem\u00e1s, que se declare que los frutos civiles pertenecen al reconviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspira el \u00faltimo, en subsidio, a que, en primer t\u00e9rmino, se condene a la reconvenida a pagarle $16\u2019000.000 que cancel\u00f3 a Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz por la compra del inmueble mencionado, m\u00e1s su correcci\u00f3n monetaria y los intereses \u201ccomerciales o legales\u201d, mientras que, en segundo orden, solicita condenarla al pago de una cantidad igual al valor comercial del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La contrademandada dio respuesta en la cual neg\u00f3 la existencia del mandato y se opuso a las&nbsp; respectivas pretensiones, replicando, en lo esencial, que el vendedor le&nbsp; entreg\u00f3 a ella la posesi\u00f3n del inmueble, y que Humberto Rinc\u00f3n Blanco pag\u00f3 los $16\u2019000.000 pero con dinero que se le consign\u00f3 en cuenta, con cheques de gerencia, por orden de El\u00edas Barrero. La reconvenida tacha de falso el documento que contiene la promesa de compraventa y, en escrito separado, denuncia el pleito a Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz Vargas; y \u00e9ste, al intervenir, expone haber otorgado la escritura a Mar\u00eda Solfiria Arango, \u201cen virtud de la autorizaci\u00f3n y orden que al momento de tal acto le dio el se\u00f1or HUMBERTO RINCON BLANCO quien le hab\u00eda pagado el precio convenido en la promesa de compraventa\u201d (cuaderno 3, folio 8) y fue, tambi\u00e9n, la persona con la que negoci\u00f3 y a la cual entreg\u00f3 materialmente el bien. La recordada tacha de falsedad fue rechazada de plano (Cuad. 4, f. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz Vargas alega como excepciones la inexistencia de obligaciones a su cargo y la ineficacia jur\u00eddica de la denuncia de pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia&nbsp; de primera instancia el 29 de noviembre de 1993, decidiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1-) Declarar no probada la excepci\u00f3n denominada \u2018Carencia de derecho de la demandante\u2019, porpuesta (sic) por el demandado Jorge E. Salamanca Salamanca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2-) Declarar de oficio la excepci\u00f3n la excepci\u00f3n (sic) de \u2018Falta de legitimaci\u00f3n en la causa, por pasiva, del demandado Jorge E. Salamanca Salamanca\u2019, por las razones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3-) En consecuencia se absuelve al demandado Jos\u00e9 Froylan Salamanca Salamanca (sic) de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4-)&nbsp; Cond\u00e9nase en costas del proceso a la demandante Mar\u00eda Solfiria Arango de Barrero a favor del demandado Jorrge (sic) Salamanca Salamanca en un 50%. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5-) Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado Humberto Rinc\u00f3n Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6-) En consecuencia ord\u00e9nase al demandado Humberto Rinc\u00f3n Blanco restituir a la demandante Mar\u00eda Solfiria Arango de Barrero, el inmueble &#8230;, cuyos linderos aparecen en la demanda, restituci\u00f3n que incluye todas las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7-)&nbsp; Cond\u00e9nase ..&nbsp; al demandado Humberto Rinc\u00f3n Blanco al pago de las costas del proceso en un 50% a favor de la parte actora. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8-) Cond\u00e9nase el demandado Humberto Rinc\u00f3n Blanco al pago de los frutos civiles en la suma de $12\u2019559.403.90 moneda corriente a favor de la demandante Mar\u00eda Solfiria Arango de Barrero. T\u00e1sense (sic).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9-) Absolver a Mar\u00eda Solfiria Arango de Barrero de las pretensiones tanto principales como subsidiarias contenidas en la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por Humberto Rinc\u00f3n Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10-) Cond\u00e9nase a Humberto Rinc\u00f3n Blanco al pago de las costas de la demanda de reconvenci\u00f3n a favor de Mar\u00eda Solfiria Arango de Barrero. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11-) Absolver a Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz Vargas de la denuncia del pleito o llamamiento en garant\u00eda propuesta por la demandante Mar\u00eda Solfiria Arango de Barrero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12-)&nbsp; Cond\u00e9nase en costas a Mar\u00eda Solfiria Arango de Barrero de la denuncia del pleito o llamamiento en garant\u00eda a favor de Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz Vargas. T\u00e1sense\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de evocar aspectos procesales, dice que no hay motivo para anular lo actuado y que procede decidir de fondo por la concurrencia de los presupuestos que lo permiten. Recuerda luego los elementos que llevan al \u00e9xito la pretensi\u00f3n reivindicatoria y, adem\u00e1s, los encuentra reunidos en el caso, con la escritura p\u00fablica 812 otorgada en la Notaria 38 de Bogot\u00e1 el 11 de abril de 1988 y el folio de matr\u00edcula que atesta su inscripci\u00f3n, la confesi\u00f3n de poseedor realizada por el demandado y la identidad entre el bien pose\u00eddo por \u00e9ste y el pretendido por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo entiende que la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho en la demandante propuesta por el codemandado Humberto Rinc\u00f3n Blanco \u201cSupone .. la simulaci\u00f3n en el contrato de compraventa aducido como t\u00edtulo de dominio del predio\u201d, y que, pese a que probarla era de cargo del demandado, no logr\u00f3&nbsp; hacerlo, dice, de conformidad con la explicaci\u00f3n que el mismo sentenciador anuncia para el momento de estudiar la demanda de reconvenci\u00f3n. Ya entrado en el an\u00e1lisis de \u00e9sta \u00faltima, encuentra que aspira, en lo principal, a que se declare que Mar\u00eda Solfiria Arango \u201cactu\u00f3 como mandataria\u201d de Humberto Rinc\u00f3n Blanco en el contrato de compraventa del inmueble, y, al contrastar la promesa de compraventa suscrita por \u00e9l y Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz con el certificado que acredita la constituci\u00f3n de la sociedad Importadora y Exportadora Mexicolombia Ltda., advierte que la fecha de ambos actos jur\u00eddicos es la misma, y que la fecha de pago de timbre de la promesa es igual a la de la sesi\u00f3n extraordinaria de la Junta de Socios de dicha persona jur\u00eddica, en cuyo desarrollo, sin la presencia del socio El\u00edas Barrero, se acord\u00f3 disolverla, aspectos \u00e9stos que, a palabras del Tribunal, \u201cconstituyen indicios, de que la simulaci\u00f3n invocada no ocurri\u00f3\u201d (Cuaderno del Tribunal, folios 57 y 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgador es contradictorio que Humberto Rinc\u00f3n Blanco haya declarado que, en la fecha del otorgamiento de la escritura p\u00fablica, 11 de abril de 1988, entreg\u00f3 a Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz dos cheques,&nbsp; uno a favor de \u00e9ste por siete millones de pesos y otro a la orden de Parmenio Barajas por tres millones de pesos, cuando en la promesa aparece adici\u00f3n que acredita \u201cla entrega del saldo sobre el precio\u201d fechada el 7 del mes de abril referido atr\u00e1s. Adem\u00e1s considera la sentencia que esa nota adicional y la declaraci\u00f3n de Rinc\u00f3n Blanco chocan con la de Parmenio Barajas, quien manifest\u00f3 haber recibido los tres millones de pesos como pago de una acreencia a cargo de Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz y que ello acaeci\u00f3 \u201ccuando se elabor\u00f3 el documento de promesa\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el Tribunal que el vendedor dijo&nbsp; haber negociado con Humberto Rinc\u00f3n Blanco y que por disposici\u00f3n de \u00e9l otorg\u00f3 la escritura de compraventa a favor de Mar\u00eda Solfiria Arango, lo que favorece \u201cla declaratoria de simulaci\u00f3n\u201d, pero que \u00e9sta encuentra \u00f3bice en la prueba testimonial por las razones que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>Empieza por referir que Froylan D\u00edaz recuerda en concreto de qu\u00e9 banco era la cuenta corriente del demandado, pero olvida en cu\u00e1l despacho judicial tuvo que afrontar un proceso hipotecario sobre el bien, reconociendo, adem\u00e1s, que a pedido del apoderado de la demandante gestion\u00f3 la entrega de los oficios de desembargo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De Bernardo C\u00e1rdenas dice que declara haberle prestado a Humberto Rinc\u00f3n solo un mill\u00f3n de pesos y conocerle bienes consistentes en una casa y un taxi, los que, sin haber sido acreditada su venta o gravamen para reunir el dinero del precio, no mueven a predicar solvencia en el demandado ni \u201cla simulaci\u00f3n que pretende\u201d. La misma falta de solvencia halla al adicionar $1\u2019400.000 que Fanny Ramos de Acosta dijo haber prestado a Rinc\u00f3n Blanco para el negocio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al recordar la versi\u00f3n de Jorge Salamanca tambi\u00e9n la estima adversa, por cuanto dijo que, habi\u00e9ndose interesado en adquirir el bien, convers\u00f3 por tel\u00e9fono con El\u00edas Barrero y \u00e9ste le instruy\u00f3 que para negociarlo se entendiera con Mar\u00eda Solfiria Arango y Humberto Rinc\u00f3n Blanco, lo que pone de presente, a juicio del fallador, el \u00e1nimo de disposici\u00f3n del derecho de dominio en cabeza del c\u00f3nyuge de la mencionada. Igual adversidad deduce de la versi\u00f3n de Parmenio Barajas, como quiera que desvirt\u00faa haber sido comisionista en el negocio de la bodega.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De Carlos Hern\u00e1n Daza Ca\u00f1\u00f3n recuerda que declar\u00f3 que la compraventa de la bodega era para el patrimonio de El\u00edas Barrero, que \u00e9ste promovi\u00f3 la constituci\u00f3n de la sociedad y fue \u00fanico aportante de dinero a la misma,&nbsp; dada la pobreza de los dem\u00e1s socios, inclusive Humberto Rinc\u00f3n Blanco; el testigo, dice el fallo, se mostr\u00f3 extra\u00f1ado de que Rinc\u00f3n Blanco hubiese afirmado haber sido adquirente del bien, explic\u00f3 que El\u00edas Barrero le dej\u00f3 dinero para que lo comprara y le hiciera escrituras a Ana Solfiria Arango, y critic\u00f3 que, ante el fracaso de la sociedad, Humberto Rinc\u00f3n hubiese exigido el pago de gastos y sueldos injustos y puesto la satisfacci\u00f3n de esa exigencia como requisito para la entrega de la bodega a su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, unido a la versi\u00f3n de Manuel Alberto Botero Uribe, quien relat\u00f3 la forma como se hicieron llegar dineros de El\u00edas Barrero a Bogot\u00e1 para el pago de la bodega, seg\u00fan el Tribunal, pone de presente que \u201clos supuestos de hecho de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n que pretend\u00eda\u201d el reconviniente no fueron acreditados por \u00e9l y, por tanto, anuncia que negar\u00e1 esa pretensi\u00f3n principal y las consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se ocupa luego de las pretensiones subsidiarias de la contrademanda, frente a las cuales afirma que requiriendo, como requer\u00edan, la prueba de que el dinero del precio de la compraventa pertenec\u00eda a Humberto Rinc\u00f3n Blanco, toca negarlas porque \u00e9ste no demostr\u00f3 tal cosa. Y respecto a la denuncia del pleito se\u00f1ala que absolver\u00e1 a Froylan D\u00edaz Vargas, como quiera que la entrega material del bien realizada por \u00e9l, a favor de Humberto Rinc\u00f3n Blanco, fue cumplida sin que conociera que el inmueble hab\u00eda sido adquirido para el patrimonio de El\u00edas Barrero.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al cierre, el Tribunal precisa que no se pronuncia sobre costas ni frutos civiles en concreto, como tampoco respecto al demandado Jorge Salamanca, por tener limitada su competencia al objeto del recurso y no cobijar \u00e9ste aquellos t\u00f3picos. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la causal primera de casaci\u00f3n giran los dos cargos que se formulan contra la sentencia, a la cual se le enrostra la violaci\u00f3n de normas sustanciales, tanto en v\u00eda indirecta como directa. Ser\u00e1n resueltos en conjunto por fuerza de la \u00edntima conexi\u00f3n que presentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sindica a la sentencia de haber quebrantado los art\u00edculos 669, 762-2, 946, 959, 1500, 2142, 2143, 2149, 2150, 2157 y 2177 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a ra\u00edz de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda la censura haber demandado la declaraci\u00f3n de existencia de un contrato de mandato, que, a t\u00e9rminos de jurisprudencia y doctrina, es negocio consensual, no representativo cuando el mandatario act\u00faa sin advertir que lo hace en nombre de otro y, en tal hip\u00f3tesis, generador de obligaciones en favor del mandante y a cargo de aqu\u00e9l, quien, si celebra compraventa en ese marco jur\u00eddico, se torna deudor de la obligaci\u00f3n de transferir a su mandante aquello que adquiri\u00f3. A esto agrega que la acci\u00f3n reivindicatoria s\u00f3lo prospera cuando se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de dominio que asiste al poseedor, pues, en su juicio, para ello no basta con demostrar t\u00edtulo de dominio sobre la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan el recurso, porque su proponente no pidi\u00f3 declarar simulaci\u00f3n alguna sino la existencia de mandato, afirmando que Mar\u00eda Solfiria Arango obr\u00f3 como su mandataria al rubricar la escritura que formaliz\u00f3 la compraventa de autos. A juicio del impugnante, el yerro en la interpretaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n resulta evidente al compararla con el an\u00e1lisis de la sentencia que ataca, de lo que colige, adem\u00e1s, que el Tribunal omiti\u00f3 la consideraci\u00f3n de la prueba aportada \u201cPUES A ELLO EQUIVALE NO ANALIZARLA CON RELACI\u00d3N A LO PRETENDIDO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz Vargas, \u201cdel comprador HUMBERTO RINCON BLANCO\u201d y de Parmenio Barajas, porque todos dieron cuenta de que el negocio tuvo como \u00fanicos protagonistas a los primeros y ello pas\u00f3 inadvertido, al igual que lo sustancial del dicho del primero, \u201co sea que la escritura se hizo a favor de Mar\u00eda Solfiria por orden expresa de HUMBERTO RINCON B., con quien se hizo el negocio, &#8230;, luego el error es manifiesto por la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de dicha aseveraci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el recurrente; para quien, adem\u00e1s, resulta notorio el desacierto de poner en duda la versi\u00f3n de Parmenio Barajas por haber dicho que recibi\u00f3 tres millones de pesos para cubrir una acreencia a su favor, no porque hubiese obrado como comisionista en la compraventa, dado que, a su entender, ello no choca con la verdad del mandato, tampoco desdice la entrega del dinero, ni que este se haya dado por cuenta del vendedor y para imputar al precio, m\u00e1xime que lo as\u00ed declarado se corrobora con los cheques entregados para cancelarlo, seg\u00fan copia de ellos y la certificaci\u00f3n del banco librado que tambi\u00e9n fueron omitidos por el fallador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando su discurso, el casacionista apunta que la diferencia en el momento de pago del precio,&nbsp; resaltada en el fallo como indicio pero sin decir cu\u00e1l es el hecho indicado, tambi\u00e9n engendra error grave porque ella solo podr\u00eda mostrar esa imprecisi\u00f3n, mas no elemento alguno que desvirt\u00fae la existencia del mandato.&nbsp; Igual predicamento extiende a la coincidencia, observada por el Tribunal, entre las fechas de constituci\u00f3n de la sociedad y de la promesa de compraventa y la del pago de timbre de \u00e9sta y la sesi\u00f3n en cuyo curso se disolvi\u00f3 aquella.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El atacante agrega que fue ignorada la promesa de compraventa pese a que ella acredita la celebraci\u00f3n del verdadero contrato, m\u00e1s las contradicciones de Mar\u00eda Solfiria Arango al responder la contrademanda y el interrogatorio de parte, porque al contestar el hecho und\u00e9cimo de aquella reconoce que el precio de la compra fue cancelado con cheques, y despu\u00e9s declara que su marido pag\u00f3 al vendedor, en efectivo, $5\u2019200.000, y que en la Notar\u00eda y tambi\u00e9n en dinero contante ella entreg\u00f3 $6\u2019000.000, lo cual es gravemente contradictorio. Se duele tambi\u00e9n de que se haya olvidado la confesi\u00f3n de Mar\u00eda Solfiria Arango en el sentido de que ella no fue verdadera compradora ni quien pag\u00f3 el precio, pues ella atribuye todo eso a su marido.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un yerro m\u00e1s increpa el censor por la interpretaci\u00f3n del testimonio de Manuel Botero Uribe, quien, a su entender, es todo menos convincente pues nada informa sobre entrega de dinero a Mar\u00eda Solfir\u00eda \u201cni a El\u00edas\u201d, contrariamente al hallazgo que afirma la sentencia. Y sostiene, tambi\u00e9n el recurrente, que el Tribunal ignor\u00f3 los testimonios de Fanny Ramos y Bernardo C\u00e1rdenas, quienes relataron que Humberto Rinc\u00f3n estuvo consiguiendo dinero para comprar la bodega, al igual que la declaraci\u00f3n \u201cde DAZA\u201d, dado que, al evaluarla, concluye que ella no acredita capacidad econ\u00f3mica cuando esta no es supuesto del mandato. Tambi\u00e9n aparece errado, a ojos del casacionista, que el fallador no haya advertido que la posesi\u00f3n del demandado es anterior al t\u00edtulo que esgrime la reivindicante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis expresada por el casacionista, los errores de apreciaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n y de las pruebas llevaron al fallo confirmatorio que ataca, al entender el Tribunal, como fruto de sus errores, que lo pretendido por el reconviniente era la declaratoria de simulaci\u00f3n que no hall\u00f3 demostrada. De haber sido correctamente apreciada la contrademanda y las pruebas, se hubiese concluido que est\u00e1 acreditada la relaci\u00f3n de mandato y, por consiguiente, que Humberto Rinc\u00f3n Blanco fue el verdadero comprador del inmueble, quien pago su precio y lo recibi\u00f3 materialmente de manos del vendedor, delegando en Mar\u00eda Solfiria Arango la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que formaliz\u00f3 ese negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Este acusa al fallo de violar los art\u00edculos 2149 del C\u00f3digo Civil y 28 del decreto 960 de 1970 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y los art\u00edculos 762, 946, 950, 2142, 2143, 2150, 2157 y 2177 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con cita de diversos autores, nacionales y extranjeros, as\u00ed como de esta Corte, el impugnante se ocupa una vez m\u00e1s del mandato diciendo que es consensual en su formaci\u00f3n y puede ser no representativo o indirecto, hip\u00f3tesis que otorga al mandante el derecho de accionar, frente a su mandatario, para que \u00e9ste le transfiera aquellas cosas que haya adquirido en desarrollo del negocio. Tambi\u00e9n repite, en torno a la reivindicaci\u00f3n demandada por Mar\u00eda Solfiria Arango, que los art\u00edculos 746 y 750 del C\u00f3digo Civil se\u00f1alan como requisito de aquella la propiedad en el reivindicante, presupuesto que, dice, prevalecer\u00e1 frente a la posesi\u00f3n del demandado s\u00f3lo si es anterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la censura, el Tribunal yerra al interpretar que \u201cla orden de protocolizar con la escritura el documento contentivo del mandato, constituye una excepci\u00f3n\u201d,&nbsp; pues, a juicio del recurrente, el art\u00edculo 28 del decreto 960 de 1970 no introduce excepci\u00f3n al 2149 del C\u00f3digo Civil, en la medida que apenas establece que cuando se utiliza \u201cuna de las formas de constituci\u00f3n del mandato, mediante escrito y se advierta tal calidad en el acto encomendado, deber\u00e1 agregarse el documento que lo acredite. Pero cuando esas circunstancias no se dan, no puede exigirse el escrito y menos puede negarse la existencia del mandato\u201d; de otra manera, agrega, si se exigiera esa protocolizaci\u00f3n al mandatario indirecto o no representativo se derogar\u00eda la norma que establece, por principio, que el mandato puede ser formado sin solemnidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el recurrente que el fallo viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo \u201c669, inc. 2\u00b0 del C. Civil, pues ignor\u00f3 completamente que dicha norma consagra la presunci\u00f3n de propiedad en el poseedor, con lo cual admiti\u00f3 la reivindicaci\u00f3n demandada, que hubiere negado de haberla tenido en cuenta\u201d, declarando adem\u00e1s fundada la falta de legitimaci\u00f3n de la reivindicante que propuso como excepci\u00f3n y que fue desatendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presumi\u00e9ndose acertada la sentencia de instancia que llega a la Corte, y por cuanto el Tribunal goza, en principio, de autonom\u00eda en el examen de la prueba, la inconformidad contra ella que venga fundada en la sindicaci\u00f3n de haber infringido la ley sustancial impone, a quien la censura, el deber de acreditar, para la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n con fundamento en error de hecho, que la equivocaci\u00f3n del juzgador es n\u00edtida e indudable y deja al descubierto que el juicio formado es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente; esa violaci\u00f3n no puede encontrarse en la mera disparidad de criterios, ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son ni supuestas ni omitidas ni tergiversadas sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del error de hecho se ha dicho que surge en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto \u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la acentuada importancia que reviste para despachar el presente asunto, es de ver, adem\u00e1s, que, en aras de deslindar instituciones de muy f\u00e1cil confusi\u00f3n, la Corte ha venido predicando que la interposici\u00f3n de persona en un negocio admite diversa&nbsp; clasificaci\u00f3n, como que en unos casos ella puede ser ficticia y en otros real, seg\u00fan distinci\u00f3n que desde luego resulta determinante para esclarecer situaciones jur\u00eddicas sometidas a conocimiento de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene averiguado la doctrina de la Corte que, en trat\u00e1ndose de interposici\u00f3n fingida, la participaci\u00f3n del sujeto interpuesto en el negocio jur\u00eddico no tiene m\u00e1s sentido que el de una comedia, y que, en ese escenario, conocido por los contratantes verdaderos y tambi\u00e9n por la persona interpuesta, cada uno desempe\u00f1a un papel desde luego encaminado al com\u00fan prop\u00f3sito de lograr que la identidad del verdadero negociante o interponente no salga de la penumbra en que ha sido colocada por acuerdo de quienes protagonizan tal conducta. Esa singular situaci\u00f3n jur\u00eddica, aqu\u00ed denominada \u201cinterposici\u00f3n ficticia de persona\u201d y en otras latitudes \u201cconvenci\u00f3n de testaferro\u201d, no solo hace parte del fen\u00f3meno simulatorio en la modalidad de relativo sino que, adem\u00e1s, puede estructurarse, con las salvedades que m\u00e1s adelante se har\u00e1n, en el mandato sin representaci\u00f3n, seg\u00fan esta Corte, que al punto ha dicho: \u201cLa simulaci\u00f3n de persona en los contratos no se concibe sin que sea fraguada por todos los que en ellos intervienen como partes. De lo contrario obedecer\u00e1 a un convenio aislado, independiente del contrato, que en nada tendr\u00e1n que ver los otros contratantes y que en nada podr\u00e1 afectar la realidad del contrato mismo. Es cierto que en el mandato sin representaci\u00f3n puede haber una especie de simulaci\u00f3n, en cuanto el mandato se oculta y hace que el mandatario se presente personalmente a contratar con terceros, pero esa simulaci\u00f3n se realiza en el mandato, no en el contrato que el mandatario celebra en su propio nombre. Por consiguiente, el tercero que contrata con el mandatario obra por s\u00ed, no en representaci\u00f3n de otro, es ajeno en absoluto a lo convenido privadamente entre mandante y mandatario. (G.J. t. LXXI, p\u00e1gina 358)\u201d (G.J. tomo CCXIX, p\u00e1gina 209, expediente 2528). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En extremo opuesto se halla la interposici\u00f3n real de persona, en esencia distinguida de la ficticia porque el tercero, que no interpone sujeto alguno, desconoce en todo el convenio de interposici\u00f3n ajustado entre el interponente y el interpuesto real, los que, en ese orden, propiamente podr\u00edan llamarse mandante y mandatario, obvio que en el marco de un mandato no representativo por aquella misma raz\u00f3n. Uno de los negociantes, el que no obra como interponente o mandante, ignora entonces que la persona con quien contrata es interpuesta o mandataria para exponer declaraciones de voluntad por cuenta de otro que no se deja ver en el acto jur\u00eddico y, por ende, aqu\u00e9l entiende, con indudable buena fe, que el sujeto interpuesto no es tal sino el genuino estipulante y que en \u00e9l se radican tanto derechos como obligaciones derivados del contrato que celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Del distinto funcionamiento de esas formas de interposici\u00f3n se desprenden consecuencias tambi\u00e9n disimiles. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cen una y otra hip\u00f3tesis las funciones del interpuesto no admiten ser igualadas pues si hay simulaci\u00f3n, y la habr\u00e1 cuando las partes verdaderamente en connivencia emplean a un tercero para disfrazar su identidad, \u2018.. los efectos del acto jur\u00eddico se radican en quienes realmente han contratado (&#8230;) y por consiguiente los acreedores del mandante \u2013l\u00e9ase interponente para mayor claridad- podr\u00e1n perseguir los bienes que este haya adquirido mediante el acto simulado; el tercero podr\u00e1 exigirle al interponente (que es en verdad su contratante) el pago del precio y las dem\u00e1s obligaciones que del contrato emanen y, en suma, el mandatario desaparece una vez que se prueba la simulaci\u00f3n, toda vez que solo se trataba de un simple testaferro. Por el contrario, cuando no hay concierto entre el mandante y el tercero (&#8230;) el mandante nada adquiere ni debe, y solo tendr\u00e1 acciones personales contra su mandatario para que le transfiera lo que haya adquirido en su nombre &#8230;\u2019 (Avelino Le\u00f3n Hurtado, La Voluntad .. P\u00e1g. 183 3\u00b0 Edici\u00f3n, Chile 1970), lo que lleva derechamente a concluir que el testaferro no puede reputarse nunca representante de las partes, y menos a\u00fan mandatario indirecto, toda vez que a diferencia de \u00e9stos, se repite, no contrae nada en nombre propio ni en nombre y por cuenta ajena, siendo la suya entonces una misi\u00f3n de pura apariencia\u201d (G.J. tomo CCXIX, p\u00e1gina 209, expediente 2528) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero y principal error que aqu\u00ed se achaca a la sentencia consiste en que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar la demanda de reconvenci\u00f3n, pues \u00e9sta, en sentir de la censura, nunca pretendi\u00f3 que se declarara simulado el contrato de compraventa, como entendi\u00f3 el sentenciador, sino la declaraci\u00f3n de que quien suscribi\u00f3 dicho instrumento como compradora obr\u00f3 en el car\u00e1cter de mandataria del reconviniente. De ah\u00ed parte el casacionista para imputarle al Tribunal, por consecuencia, el error en la interpretaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n de la contrademanda, de la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho en la actora formulada por el autor de aquella y de la sentencia combatida, permite establecer la sinraz\u00f3n de la censura. Es innegable que la contrademanda y la excepci\u00f3n, en forma expresa, pugnan que se declare que Mar\u00eda Solfiria Arango de Barrero actu\u00f3 como mandataria de Humberto Rinc\u00f3n Blanco al rubricar la escritura p\u00fablica No. 812 del 11 de abril de 1988, y que a esa finalidad tributan algunos de los hechos que sustentan esa solicitud. Pese a ello, abundan y son m\u00e1s los hechos que contradicen esas afirmaciones, pues&nbsp; es el propio reconviniente (fundamentos f\u00e1cticos de la contrademandada) quien asegura que el contrato fue ajustado entre \u00e9l y Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz Vargas; que la conexi\u00f3n entre ellos se origin\u00f3 en gestiones del tercero Parmenio Barajas; que la determinaci\u00f3n del bien negociado, el precio y la forma de pago tambi\u00e9n fue acordada por aquellos; que estas mismas personas, no otras, formalizaron promesa bilateral de compraventa estableciendo el real precio del inmueble en diecis\u00e9is millones de pesos; que dicha cantidad la pago Humberto Rinc\u00f3n a Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz en la forma que&nbsp; describe con minucia y que, para hacerlo, no solo debi\u00f3 solicitar cesant\u00edas y negociar prestaciones sino que, adem\u00e1s, se vio obligado a obtener cr\u00e9dito de algunos conocidos que menciona; que el vendedor entreg\u00f3 el bien a Humberto Rinc\u00f3n el 22 de febrero de 1988, fecha en que ellos perfeccionaron la promesa bilateral, y que desde entonces la respectiva posesi\u00f3n es ejercida por quien la recibi\u00f3, mediante su entrega en arrendamiento a terceros; y, en \u00faltimas, que Rinc\u00f3n Blanco sufrag\u00f3 los gastos notariales de cargo del comprador, recibi\u00f3 la escritura y cancela los impuestos que gravan el bien negociado. &nbsp;<\/p>\n<p>De los antedichos fundamentos f\u00e1cticos&nbsp; de la pretensi\u00f3n de mandato surge la idea de una simulaci\u00f3n en la modalidad de prestanombre, por lo que no es claro, y menos protuberante, que se le pueda atribuir error de hecho al Tribunal al interpretar la reconvenci\u00f3n. Es de resaltar, adem\u00e1s, que la idea de simulaci\u00f3n que de all\u00ed aflora no es gratuita, ni cosecha del sentenciador de segundo grado, sino, sencillamente, producto de lo confesado por el autor de la demanda de reconvenci\u00f3n y del escrito de excepciones. Es el quien afirma, y de ello da fe el vendedor Jos\u00e9 Froylan D\u00edaz mientras que lo corrobora en declaraci\u00f3n de parte la inicial actora Mar\u00eda Solfiria Arango, que solo al otorgar la escritura de compraventa entr\u00f3 \u00e9sta en escena y acept\u00f3 ese t\u00edtulo, en&nbsp; lugar del comprador, porque as\u00ed lo solicit\u00f3 \u00e9ste que all\u00ed se encontraba; quedando entonces as\u00ed hu\u00e9rfana de sustento la relaci\u00f3n de mandato y convirtiendo esta expresi\u00f3n en mero r\u00f3tulo sin contenido, porque es el mismo reconviniente quien, con arreglo a lo dicho, sugiere en Mar\u00eda Solfiria Arango la funci\u00f3n de prestanombre y no la de mandataria. As\u00ed pues, seg\u00fan las aserciones de Humberto Rinc\u00f3n, toda la actividad negocial, anterior y posterior, salvo la accidental aceptaci\u00f3n de la escritura, fue ejecutada directamente por \u00e9l, con lo que viene clara a primer plano la negaci\u00f3n del mandato y toma cuerpo una simulaci\u00f3n relativa en la forma de interposici\u00f3n ficticia de persona. Y as\u00ed, se repite, mal puede configurarse error de hecho en la pertinente conclusi\u00f3n del Tribunal,&nbsp; siendo, como es, a\u00f1osa y reiterada la tesis cuyo sentido ense\u00f1a que el juzgador est\u00e1 facultado para interpretar la demanda, cuando \u00e9sta no viene concebida en los t\u00e9rminos de claridad y precisi\u00f3n que exige la ley. Aqu\u00ed, contrastada la pretensi\u00f3n de mandato con la idea general expuesta en los hechos que la sustentan, es patente la necesidad de interpretarla por la ausencia de armon\u00eda entre aquella y \u00e9stos y en virtud de que, si se miran aisladas esas dos partes, resulta desintegrado el todo que es la demanda.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El entendimiento anterior no decae porque el Tribunal haya mencionado que la contrademanda aludi\u00f3 a la condici\u00f3n de mandataria de la actora inicial. Si as\u00ed lo hizo, y adem\u00e1s examin\u00f3 el fen\u00f3meno simulatorio, es porque habiendo apreciado esa manifestaci\u00f3n del reconviniente no tom\u00f3 sin embargo la misma como soporte de la reconvenci\u00f3n, sino que interpret\u00f3 la pretensi\u00f3n all\u00ed deducida de simulaci\u00f3n. Es que, de conformidad con lo dicho por la Corte en otra oportunidad, \u201cEl criterio de interpretar la demanda en forma razonada y l\u00f3gica, no ha impedido decidir, por ejemplo, la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico cuando se comete por el libelista la impropiedad de calificarlo de nulo. Precisamente ha sostenido la corporaci\u00f3n que \u2018la equivocada calificaci\u00f3n que a la especie se d\u00e9 en las s\u00faplicas de la demanda no tiene por qu\u00e9 repercutir en el tratamiento jur\u00eddico del caso, pues que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se discute: jura novit curia\u2019 (Cas. Civ. 9 agosto de 1945, CXIII, 142)\u201d (Sent. 20 mayo 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, que el Tribunal, al ocuparse del fen\u00f3meno simulatorio, haya incurrido en protuberante error de hecho para decidir una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la propuesta. El ejercicio de la facultad de interpretar una pieza procesal que, por&nbsp; no ser coherente, contiene el germen de mutua contradicci\u00f3n entre el petitum y la causa petendi, no configura error de hecho; muy al contrario, tambi\u00e9n implica esa tarea del juzgador el cumplimiento de un deber, que adquiere categor\u00eda de irreprochable siempre que tal actividad no pugne con las reglas de la l\u00f3gica ni se muestre absurda y contradictoria a la primera comparaci\u00f3n con la evidencia que aporta el expediente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valga decir, para mayor claridad, que todo lo dicho alcanza la excepci\u00f3n que en igual sentido y con similares afirmaciones de hecho propuso el reconviniente. La excepci\u00f3n, as\u00ed concebida, fue despachada con remisi\u00f3n a los argumentos que provocaron el descarte de las pretensiones de la demanda de mutua petici\u00f3n, luego aquella queda cubierta por esa consecuencia. Pr\u00e9dica igual cabe frente a las pruebas propiamente dichas que el censor determina, pues, como se dijo de entrada, el ataque tiene por eje la tergiversaci\u00f3n de la demanda que propuso el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el primer cargo, por error de hecho, no se abre camino. Y siendo lo anterior as\u00ed, el segundo cargo se torna evanescente por cuanto parte de la prosperidad del primero, es decir, del hecho de que ese ataque derrumba la consideraci\u00f3n fundamental del sentenciador sobre la simulaci\u00f3n. De manera que al quedar ese aspecto del fallo en pie, irrelevante resulta que el casacionista pretenda en el segundo cargo establecer diferencias, desde el punto de vista de su prueba, entre el mandato directo y el indirecto y hacer ver que el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando con su silenci\u00f3 aprob\u00f3, t\u00e1citamente, el criterio del a-quo en el sentido de que el mandato no representativo requer\u00eda anexo a la escritura y que la mandataria manifestara la calidad en que obr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Los cargos, por consiguiente, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp; NO CASA la sentencia de 15 de septiembre de 1995 que dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del presente proceso ordinario promovido por MARIA SOLFIRIA ARANGO DE BARRERO en contra de JORGE SALAMANCA y HUMBERTO RINCON BLANCO, quien, en su oportunidad, reconvino a la actora.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-115-2001 [5937] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 5937 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el codemandado HUMBERTO RINCON BLANCO contra la sentencia de 15 de septiembre de 1995, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}