{"id":82095,"date":"2024-05-30T16:03:59","date_gmt":"2024-05-30T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-116-2001-6787\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:59","slug":"s-116-2001-6787","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-116-2001-6787\/","title":{"rendered":"S 116 2001 [6787]"},"content":{"rendered":"<p>S-116-2001 [6787]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente Nro. 6787 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario adelantado por la Sociedad HUELLA EDITORES LTDA. contra la Compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la sociedad Distribuidores y Asesor\u00edas del Mercado Editorial Limitada, DAME LTDA,&nbsp; en relaci\u00f3n con el contrato comercial que \u00e9sta celebr\u00f3 con HUELLA EDITORES LTDA, a ra\u00edz del cual la demandada suscribi\u00f3 con aqu\u00e9lla y en&nbsp; favor de la demandante, una p\u00f3liza de seguro de cumplimiento entre particulares; se pide una condena por valor de&nbsp; $55\u2019000.000, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal que rija en el momento en que se efect\u00fae el pago,&nbsp; \u201cliquidados desde el 21 de julio de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos de la demanda admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las sociedades DAME LTDA y HUELLA EDITORES LTDA, celebraron un contrato en virtud del cual \u00e9sta se comprometi\u00f3 a suministrar a la primera la cantidad de 15.000 ejemplares del libro escolar \u201cPiolina Construye\u201d, y \u201cotros libros que en el transcurso del a\u00f1o lectivo 93-94 la Editorial Huella Ltda tenga en proceso de producci\u00f3n\u201d, mediante entregas que se cumplir\u00edan en los diferentes puntos de venta previa orden de pedido, indic\u00e1ndose las zonas geogr\u00e1ficas donde dichos ejemplares estar\u00edan destinados para la venta. Se pact\u00f3 la vigencia del contrato entre el 15 de septiembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 1994, dentro de la cual la nombrada editorial se comprometi\u00f3 a abonar \u201ccomo anticipo a gastos operativos\u201d la suma mensual de $1\u2019700.000, para un total de $11\u2019050.000, \u201cy $200.000 del 30 de marzo al 15 de abril de 1994, fecha en la cual el contratista reembolsar\u00e1 $5\u2019625.000, para ser descontados de las utilidades del contratista al finalizar la operaci\u00f3n comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El precio convenido para cada ejemplar del referido texto escolar fue de $6.400.oo para venta al p\u00fablico, cantidad de la cual la casa editora se oblig\u00f3 a efectuar un descuento del 40% a la sociedad contratante, descuento que hizo extensivo a los restantes libros que durante la vigencia del contrato se lograran editar, para deducir de dicha venta una utilidad en favor de Dame Ltda. de un&nbsp; 15% del valor unitario prefijado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ambas partes se comprometieron a celebrar sendos contratos de seguro de cumplimiento entre particulares, en obedecimiento de lo cual la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. expidi\u00f3 p\u00f3liza de seguro de cumplimiento distinguida con el n\u00famero 1032068-2, en la cual figura HUELLA EDITORES Ltda, como asegurado, y DAME LTDA, como tomador, hasta por la suma de&nbsp; $61\u2019200.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) DAME LTDA incumpli\u00f3 la totalidad del contrato por cuanto el 15 de abril de 1994 s\u00f3lo hab\u00eda adquirido 1.236 ejemplares, dejando a la empresa editorial con 9.938 libros editados, \u201cy con el material requerido para la elaboraci\u00f3n de los 3.627 libros faltantes para el tope de los 15.000 que afortunadamente no fueron elaborados y ello reduce la p\u00e9rdida, as\u00ed sea en un peque\u00f1o monto\u201d; igualmente viol\u00f3 la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda, por cuanto cobr\u00f3 la cartera causada respecto de los libros despachados a su clientela, cuando lo estipulado era que el pago se hiciera directamente a la editora, \u201csin que hasta la fecha haya efectuado el pago del valor de esos libros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El 4 de abril de 1994, HUELLA EDITORES LTDA inform\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora sobre el incumplimiento de Dame con el fin de hacer efectiva la p\u00f3liza de cumplimiento, y el 21 de junio de 1994 formaliz\u00f3 la correspondiente reclamaci\u00f3n \u201cacreditando la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d; dicha reclamaci\u00f3n fue objetada por la aseguradora \u201csin fundamento y raz\u00f3n alguna\u201d, alegando que adolec\u00eda de falta de claridad o coherencia en relaci\u00f3n con el monto establecido por concepto del siniestro, esto es, en cuanto al capital de $55\u2019000.000 que se fij\u00f3 como base materia de reclamaci\u00f3n, toda vez que, en su sentir, ni los costos financieros, ni el costo de los libros editados y no vendidos, ni los dem\u00e1s gastos efectuados por la empresa demandante, arrojaban esa cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Posteriormente, la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u201cen aras de alargar el periodo de reclamaci\u00f3n\u201d, design\u00f3 a la organizaci\u00f3n Noguera Camacho con sede en Bogot\u00e1 para que la atendiera, \u201cpero ella lo \u00fanico que pon\u00eda era condicionamientos y no manej\u00f3 con claridad, objetividad y responsabilidad la funci\u00f3n asignada por la aseguradora\u201d; incluso no hizo visita a la ciudad de Bucaramanga, por lo que fue preciso que empleados de la demandante tuvieran que desplazarse a Bogot\u00e1 para atender a los tr\u00e1mites correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los perjuicios ocasionados, cuya indemnizaci\u00f3n se reclama por el monto se\u00f1alado en las pretensiones de la demanda, derivan de las&nbsp; distintas operaciones de mutuo y bancarias que tuvo que realizar para editar los libros; las compras de materiales y los pagos a terceros por diferentes servicios descritos en la demanda; los pagos por papeler\u00eda y fletes; la suma entregada en anticipo a Dame Ltda, $9.160.386; la disposici\u00f3n de&nbsp; personal,&nbsp; maquinaria y equipos; y, en fin, las utilidades que dej\u00f3 de percibir equivalentes a un 20% del valor del contrato, o sea $12.240.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En respuesta de oposici\u00f3n a la demanda, la sociedad demandada adujo que la p\u00f3liza expedida \u201ctrataba de realizar una funci\u00f3n no determinada\u201d, porque en el contrato garantizado con \u00e9lla no se especificaron \u201ccu\u00e1les eran las obligaciones de las partes, ni cu\u00e1ndo entraban ellas en mora y mucho menos se logr\u00f3 la determinaci\u00f3n del por qu\u00e9 de la p\u00f3liza de cumplimiento\u201d; y propuso varias excepciones de fondo, entre ellas la de&nbsp; \u201cincumplimiento del asegurado Huella Editores Ltda. en el contrato principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, el Juez dict\u00f3 sentencia por medio de la cual declar\u00f3 probada dicha excepci\u00f3n, y, por ende, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda; de su lado, como efecto de la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante, el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo de fondo, el Tribunal excluye la posibilidad de que las empresas contratantes hubieran celebrado contrato de suministro, nombre con el que la demandante identifica la relaci\u00f3n jur\u00eddica aducida como fuente generadora del seguro de cumplimiento objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 despu\u00e9s de confrontar los t\u00e9rminos del contrato celebrado entre las partes y las caracter\u00edsticas del contrato de suministro dimanantes del ordenamiento mercantil; as\u00ed, se\u00f1ala,&nbsp; Dame Ltda se encarg\u00f3 de procurar la venta de los textos escolares, mas no de comprarlos, \u201clo que desdibuja plenamente el esquema jur\u00eddico del contrato de suministro, esto es que el suministrante o proveedor enajene directamente la cosa al beneficiario o consumidor\u201d, y dado que el objeto de dicho contrato supone un acto de disposici\u00f3n del proveedor en favor del suministrado o consumidor, aqu\u00e9l debe ser due\u00f1o, tanto que de all\u00ed deriva la obligaci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n o por vicios redhibitorios; por consiguiente, \u201ces caracter\u00edstico de este contrato que el suministrante o proveedor sea due\u00f1o de la cosa porque la enajena en favor del beneficiario o suministrado cuando la prestaci\u00f3n consiste en el suministro de cosas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se trata de un contrato bilateral en el que ambas partes se gravan para su propio beneficio, \u201cas\u00ed el proveedor se afecta o compromete a transferir cosas o a facilitar servicios; y, el suministrado o factor a pagar un precio como contraprestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso se gener\u00f3 la obligaci\u00f3n de la demandante de suministrar los libros que editar\u00eda en el periodo fijado para la vigencia del contrato, y la de Dame Ltda de procurar la venta de dichos ejemplares, no de comprarlos ella misma,&nbsp; desvirtu\u00e1ndose el contrato de suministro que se dijo celebrar, lo cual se confirma, a\u00fan m\u00e1s, con vista en las cl\u00e1usulas subsiguientes en las que se estipul\u00f3 lo siguiente: el env\u00edo directo de la mercanc\u00eda por parte de la empresa editora a los terceros adquirentes; el pago de un anticipo a cargo de Huella, destinado a los gastos operativos; la promoci\u00f3n exclusiva en determinadas zonas del pa\u00eds; la posibilidad de desarrollar pol\u00edticas de venta; la elaboraci\u00f3n de las facturas de venta a nombre de la empresa editora; la exigencia de&nbsp; p\u00f3liza de cumplimiento; la informaci\u00f3n requerida por la empresa editora a Dame Ltda,&nbsp; sobre el manejo de la planta de personal, promociones, distribuci\u00f3n y dem\u00e1s actividades, exigencias que reflejan, sin duda, el control ejercido por la primera en relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n y venta de los libros. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en esos t\u00e9rminos el contrato celebrado entre las partes no fue de suministro sino de comisi\u00f3n, en virtud del cual la empresa distribuidora obr\u00f3 \u201ccomo comisionista, con expresas facultades para promocionar y vender el citado texto escolar, pero por cuenta ajena\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Definido lo anterior, el Tribunal se ocupa de examinar el incumplimiento de las obligaciones de DAME Ltda, pues, de encontrarse probado, hay lugar a reclamar a la aseguradora la correspondiente indemnizaci\u00f3n; infracci\u00f3n que se hace consistir, primero, en que llegado el 15 de abril de 1994, fecha de expiraci\u00f3n de la vigencia del contrato, DAME Ltda \u201cno hab\u00eda efectuado el pedido y la compra de los 15.000 libros de Piolina Construye\u201d, de los cuales s\u00f3lo hab\u00eda reclamado 1.236 ejemplares para su distribuci\u00f3n \u201cdej\u00e1ndole en existencia a HUELLA EDITORES LTDA., 9.938 libros editados y el material requerido para la elaboraci\u00f3n de 3.627\u201d; y, segundo, en que recaud\u00f3 directamente el pago de los libros despachados a su clientela, sin efectuar el correspondiente reembolso a la sociedad editora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El primero de los referidos hechos constitutivos del incumplimiento lo descarta el sentenciador porque, de acuerdo con la prueba recaudada, la empresa editora no atendi\u00f3 un segundo pedido de libros efectuado por la Dame Ltda el 2 de diciembre de 1993, como se desprende del reconocimiento de ese documento practicado en virtud de solicitud hecha por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, y de la confesi\u00f3n de la parte actora obtenida por medio de interrogatorio de parte, y de lo que se inform\u00f3 en el \u201ccierre del proyecto de mercadeo editorial temporada 93-94\u201d;&nbsp; medios de prueba&nbsp; de los cuales se extrae que \u201cexisti\u00f3 entonces un pedido por 8.850 ejemplares que no fue atendido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, estima&nbsp; \u201cirrelevante\u201d el argumento dado por la empresa demandante para desatender tal pedido y no haber entregado la totalidad de los libros, seg\u00fan el cual \u201cdesconoc\u00eda lo pactado en lo referente a las direcciones concretas de los clientes del contratista\u201d, puesto que como el contrato celebrado no fue de suministro, no se aplica lo dispuesto sobre el particular por el art\u00edculo 972 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fallador retoma el tema de la inexistencia de la transferencia de la propiedad de los libros para afincarlo, adem\u00e1s de lo dicho antes, en la cl\u00e1usula mediante la cual la casa editora se reserv\u00f3 el dominio de la mercanc\u00eda objeto de distribuci\u00f3n; todo para concluir que no hay duda de que la mercanc\u00eda pertenec\u00eda a HUELLA EDITORES LTDA y que \u00e9sta no despach\u00f3 oportunamente el pedido que se le hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto al segundo motivo de infracci\u00f3n del contrato, o sea el recaudo directo del pago de los libros que s\u00ed fueron despachados y el no reembolso de las sumas correspondientes, subraya el sentenciador que no existe prueba del mismo, \u201cporque en el proceso existe la declaraci\u00f3n de Alfonso Leal Ram\u00edrez quien fuera el representante legal de Dame Ltda para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 el contrato, quien sobre el particular expuso que no se realiz\u00f3 porque los \u00fanicos pedidos que se hicieron fueron devueltos por los libreros y por la sociedad que \u00e9l representaba\u201d; esta prueba excluye la veracidad de la afirmaci\u00f3n contraria hecha por Aura Alicia Rodr\u00edguez Acevedo, \u201ctestimonio que se desecha por el marcado inter\u00e9s en este asunto (madre del representante legal de HUELLA EDITORES LTDA y adem\u00e1s socia)\u201d, e igualmente le resta credibilidad al testimonio de Ivonne Yolima Ni\u00f1o Rodr\u00edguez, \u201cporque simplemente se enter\u00f3 por su hermano, el gerente de la entidad demandante, de la cual ella tambi\u00e9n es socia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, en la sentencia se dice que no era procedente demandar directamente a la aseguradora \u201cporque la responsabilidad seg\u00fan lo pactado en el contrato de seguros, estaba supeditada a una condici\u00f3n suspensiva esto es que primero se hubiese deducido legalmente la responsabilidad de Dame Ltda\u201d,&nbsp; no siendo cierto, como afirma la demandante, que tal incumplimiento \u201cpod\u00eda demostrarse de manera extrajudicial\u201d, toda vez que la obligaci\u00f3n de la sociedad asegurada era la de informar dentro de los tres d\u00edas siguientes sobre el incumplimiento de Dame Ltda, \u201co dar aviso de la iniciaci\u00f3n del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda aseguradora se oblig\u00f3 a responder por el siniestro, \u201cpero siempre que dentro del mes siguiente acreditase extrajudicialmente el derecho\u201d, situaci\u00f3n que ata\u00f1e con la prueba del derecho al pago del siniestro \u201cy no a la demostraci\u00f3n del incumplimiento, lo que hace presuponer entonces la necesidad de un fallo judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formulan cuatro cargos, todos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales se agrupan para su estudio los tres primeros habida cuenta que tienen como apoyo id\u00e9nticos argumentos y ameritan consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 864 inc. 1\u00b0, 867 inc. 1, 870, 905 inc. 1, 920 inc. 1, 952 incs. 1 y 2, 953 inc. 2, 968, 969, 970 inc. 2, 971, 972, 1287, 1291, 1292, 1293, 1294, 1298 y 1300 del C\u00f3digo del Comercio; as\u00ed como los arts. 1546, 1551, 1592, 1594, 1595, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1625 inc. 1 num. 1, 1626, 1627 inc. 1, 1630 inc. 1, 1634 inc. 1, 1645 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 9 y 33 de la Ley 256 de 1996, por lo que se dejaron de aplicar los art\u00edculos 822, 823 inc. 1 y 3, 871, 907, 908, 947, 954, 973 incs. 1 y 3, 975, 980, 1036, 1045, 1055, 1074 inc. 1, 1075 inc. 1, 1080 inc. 1 subrogado por la Ley 45 de 1990; art. 83, 1083, 1088, 1127 subrogado por el art. 84 de la Ley 45 de 1990; 1133 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1162, 1317, 1318, 1330 del C\u00f3digo Civil; los arts. 10 subrogado por el inc. 2 num. 1 del art. 5 de la Ley 57 de 1887; 27 inc. 1, 29, 30 inc. 1, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1625 y 38 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En resumen la censura se desarrolla as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por cuanto el Tribunal consider\u00f3 que el contrato base del presente proceso es de comisi\u00f3n, hizo \u201cdesaparecer\u201d de la legislaci\u00f3n colombiana el contrato de suministro para distribuci\u00f3n, con lo cual demostr\u00f3 \u201cun desconocimiento palmario\u201d de la actividad de distribuci\u00f3n mercantil, la cual se ejerce \u201ca trav\u00e9s de negocios jur\u00eddicos nominados, innominados, t\u00edpicos y at\u00edpicos; a ese respecto hace ver que actualmente dicha actividad se logra mediante el suministro, la comisi\u00f3n, la agencia, el contrato estimatorio o de consignaci\u00f3n, la franquicia, los contratos de licencia, entre otros, los cuales no siempre se presentan en forma simple o unitaria, sino con multiplicidad de matices que atienden el \u201cuso de la libertad negocial dentro de las limitantes generales que la formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico imponen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El contrato de suministro puede darse en dos variantes: simple, cuando el consumidor adquiere cosas para autoabastecerse; y para distribuci\u00f3n, cuando el consumidor las adquiere para comercializar, \u201cpara realizar actos de comercio, para efectuar con los bienes el intercambio comercial y continuar el tr\u00e1fico mercantil\u201d, modalidad \u00faltima a la que corresponde el contrato celebrado entre la editora y Dame Ltda; sin embargo, ambos constituyen un contrato nominado y t\u00edpico, pero \u201cheterog\u00e9neos, mixtos o ecl\u00e9cticos a cuya normatividad reguladora de los casos concretos se integran las normas, los usos, las pr\u00e1cticas y las costumbres que regulan y manejan la formaci\u00f3n y din\u00e1mica de las otras especies de negocios jur\u00eddicos componentes del andamiaje de la distribuci\u00f3n mercantil y la colaboraci\u00f3n empresarial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La esencia del contrato de suministro radica en la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de servicios o bienes a cambio de una contraprestaci\u00f3n en dinero, lo que impone a las partes la obligaci\u00f3n de proveer por una y adquirir por la otra esos bienes o servicios, no siendo necesaria la inserci\u00f3n de dicha causa en el texto del contrato, dado que esa caracter\u00edstica dimana de la naturaleza del negocio, dentro del cual las partes pueden especificar libremente las condiciones de pago, el ajuste del precio, las caracter\u00edsticas de los despachos, las modalidades de entrega, el precio de venta al p\u00fablico, los descuentos, la protecci\u00f3n marcaria, la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la clientela y dem\u00e1s actos relacionados con la distribuci\u00f3n, todo lo cual incide en la heterogeneidad o mixtura del contrato, sin que por las dis\u00edmiles condiciones convenidas por las partes se afecten en modo alguno las obligaciones impl\u00edcitas de proveer a cargo de una parte y de adquirir por la otra, los bienes y servicios en la cantidad pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En esas condiciones, las obligaciones b\u00e1sicas en sendos tipos de suministro consisten, por parte del proveedor, en la de entregar la cantidad de bienes, o suministrar los servicios de manera peri\u00f3dica o continuada de conformidad con la cuant\u00eda previamente establecida, y por parte del consumidor, en la de pagar el precio de los bienes o servicios correspondientes a la cuant\u00eda del suministro, obligaci\u00f3n \u00e9sta que aunque constituye uno de los elementos esenciales del contrato, no requiere estar determinada en el momento de la celebraci\u00f3n del mismo, \u201ctoda vez que, la ley ha establecido en el art\u00edculo 969 del C. de Co. pautas para su determinaci\u00f3n\u201d. De otro lado, si el suministro es de cosas, no se exige que el proveedor sea el due\u00f1o, como tampoco se requiere que las obligaciones referidas se cumplan directamente por cada contratante, puesto que dicho contrato no genera obligaciones intuitu personae, \u201csino obligaciones cuyo pago puede ser diputado, sin que por ello se afecte la bilateralidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El nuevo estatuto sobre competencia consagrado en la Ley 256 de 1996, derog\u00f3 los art\u00edculos 975 y 976 del C\u00f3digo de Comercio consagratorios del pacto de exclusividad en el contrato de suministro cuando ten\u00eda por objeto o como efecto restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios; exclusividad que, sin embargo, para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato base del presente proceso ten\u00eda plena operancia, por lo que el consumidor \u201casum\u00eda como propia y natural, adem\u00e1s de imperativa, la obligaci\u00f3n de promover en la zona designada la venta de mercanc\u00edas o servicios respecto de los cuales radicaba la exclusividad, so pena de responder de los perjuicios en caso de incumplimiento, aun cuando haya cumplido el contrato en la cuant\u00eda m\u00ednima fijada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; El contrato de suministro resulta importante en lo atinente a la promoci\u00f3n de los bienes o servicios a distribuir, en cuanto as\u00ed se logra ampliar la demanda, atender eficazmente la clientela, hacer publicidad y las dem\u00e1s obligaciones conexas, labor en la cual podr\u00e1 colaborar el proveedor, \u201cpues ello revierte en su beneficio al ampliar su participaci\u00f3n en el mercado, posicionar o extender el posicionamiento de los productos e incrementar la demanda de los bienes y servicios\u201d, lo que permite entender por qu\u00e9 raz\u00f3n la mayor\u00eda de las veces se impone pactar anticipos a cuenta de las utilidades, pr\u00e9stamos y a\u00fan colaboraciones no reembolsables. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los contratos de suministro simple y de distribuci\u00f3n son tan especiales que se apartan del r\u00e9gimen general en lo que toca con el incumplimiento de las obligaciones; as\u00ed, en otros contratos el simple retardo o la mora imputable a una de las partes&nbsp; permite la acci\u00f3n resolutoria o la de cumplimiento, ambas con indemnizaci\u00f3n de perjuicios; en cambio en aqu\u00e9llos se da el derecho a pedir la terminaci\u00f3n del contrato, entendida como resiliaci\u00f3n y no como resoluci\u00f3n, pues \u201cs\u00f3lo tiene lugar cuando esa mora o incumplimiento haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia capaz por si sola de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Existe identidad y compatibilidad entre la agencia comercial y el suministro para distribuci\u00f3n, como tambi\u00e9n hay similitud entre el suministro y la concesi\u00f3n, y entre el suministro y la comisi\u00f3n, la estimaci\u00f3n y a su vez entre todos ellos y la agencia mercantil, hasta el punto de que el contrato de concesi\u00f3n no es sino una forma del contrato de suministro para distribuci\u00f3n, en tanto uno y otro suponen \u201cla transferencia peri\u00f3dica e independiente de mercader\u00edas a cambio de una contraprestaci\u00f3n en dinero, y hasta una exclusividad. El consumidor puede comprar para s\u00ed o para revender, mientras el concesionario solo compra para revender\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>i) El suministro para distribuci\u00f3n se nutre, adem\u00e1s, de otros contratos de naturaleza mercantil como son los de comisi\u00f3n, el contrato estimatorio y el de consignaci\u00f3n, \u201ccuando la entrega de las mercanc\u00edas en cumplimiento de la obligaci\u00f3n del proveedor, dentro de la consecuencia innata a la distribuci\u00f3n, de vender mercanc\u00edas de otro, se reciben las mercader\u00edas sin exigirse el pago del precio acordado con el proveedor, el cual se paga contra la reventa, obteni\u00e9ndose un beneficio consistente en el mayor precio, en la comisi\u00f3n estipulada o usual y, en su defecto, a la que determinen peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, entre HUELLA EDITORES LTDA. y Dame Ltda. se celebr\u00f3 \u201cun contrato de suministro para distribuci\u00f3n con zona geogr\u00e1fica delimitada y pacto de exclusividad, con obligaci\u00f3n para el consumidor de promocionar el producto en las zonas determinadas\u201d, contrato de suministro cuya&nbsp; cuant\u00eda y precio se determin\u00f3 en cuanto a la distribuci\u00f3n del libro \u201cPiolina Construye\u201d, pero de modo indeterminado en relaci\u00f3n con los otros textos escolares que se habr\u00edan de editar en el a\u00f1o electivo 93-94, y que por lo acordado en torno al objeto consistente en el suministro para la venta de 15.000 ejemplares del libro \u201cPiolina Construye\u201d, acarreaba para HUELLA EDITORES LTDA la obligaci\u00f3n de suministrar esa cantidad de libros y \u201cpara Dame la obligaci\u00f3n de adquirir los quince mil (15.000) ejemplares, en el tiempo acordado y en las entregas que constituyen las prestaciones peri\u00f3dicas definidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n por parte de Dame Ltda, consistente en la adquisici\u00f3n de los libros que habr\u00eda de distribuir, se entend\u00eda impl\u00edcita en el contrato, \u201csin requerirse la pretendida f\u00f3rmula que a\u00f1ora la sentencia del Tribunal, de que el contratante se obliga a vender y el contratista se obliga a comprar\u201d, por cuanto si la obligaci\u00f3n acordada es la de suministrar y se estipula una cuant\u00eda y forma determinada, \u201cimpl\u00edcitamente est\u00e1n all\u00ed las obligaciones de enajenar y adquirir sin pretender su consagraci\u00f3n nominativa\u201d, de manera, pues, que cuando las partes contratantes pactaron la cuant\u00eda determinada en relaci\u00f3n con los quince mil ejemplares del libro Piolina Construye, cantidad que no fijaron como l\u00edmite m\u00e1ximo o m\u00ednimo para cada suministro o prestaci\u00f3n, ni como capacidad de consumo o de necesidades ordinarias y adem\u00e1s se\u00f1alaron el valor unitario y el precio de reventa \u201chaciendo uso de la libertad contractual, porque no existe disposici\u00f3n que prohiba llegar a esos acuerdos\u201d, no distorsionaron la figura de la distribuci\u00f3n pactada como modalidad del suministro, de manera que el pago de ese precio previamente convenido era la obligaci\u00f3n a cargo del contratista, \u201cas\u00ed se hayan establecido pautas que aseguran el pago mediante procedimientos conservadores y restrictivos, de aquellos que se utilizan en el contrato de agencia comercial que siendo accesorios a \u00e9l, no est\u00e1 prohibido utilizarlos en el suministro para distribuci\u00f3n, ni lo deforman\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de determinar c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde deb\u00eda cumplirse la prestaci\u00f3n objeto del suministro, se toma como base que la vigencia del contrato se extend\u00eda desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 15 de abril de 1994, pero las partes \u201cno fijaron un plazo para cada prestaci\u00f3n no se dej\u00f3 a una u otra de las partes el se\u00f1alamiento de la \u00e9poca para ello\u201d; en cambio los contratantes definieron que el producto se entregar\u00eda en los diferentes puntos de venta \u201cque ser\u00e1n especificados con ordenes de pedidos con las direcciones concretas de los clientes del mismo\u201d y que se har\u00eda en forma directa por parte del contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma en que se efectuar\u00eda la distribuci\u00f3n de los textos mencionados fue acordada en detalle y por ello se asign\u00f3 una zona territorial por departamentos y se celebr\u00f3 pacto de exclusividad dentro de ella, de manera que Dame Ltda, quien ten\u00eda a su cargo la distribuci\u00f3n, asum\u00eda la obligaci\u00f3n de promover all\u00ed la venta de los libros, \u201cso pena de responder de los perjuicios en caso de incumplimiento a esta obligaci\u00f3n\u201d; adicionalmente las partes contratantes pactaron que otorgar\u00edan sendas p\u00f3lizas de cumplimiento y que en caso de no suscribirlas en la oportunidad establecida \u2013 10 d\u00edas &#8211; se har\u00eda efectiva la cl\u00e1usula penal sin necesidad de requerimientos, \u201cpues igual se pacta que este contrato presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Constituye \u201cuna violaci\u00f3n flagrante de la ley encuadrar la situaci\u00f3n y relaci\u00f3n jur\u00eddica en el negocio jur\u00eddico tipificado como comisi\u00f3n, toda vez que se dan todos los elementos y no se desborda la naturaleza y circunstancias del suministro en la modalidad de suministro para distribuci\u00f3n y, as\u00ed debe reconocerse y aceptarse por el juzgador\u201d; no es posible confundir el contrato celebrado con el de comisi\u00f3n, toda vez que en \u00e9ste, como en el mandato, la ejecuci\u00f3n de los negocios que efect\u00fae el comisionista a\u00fan a nombre propio, lo ser\u00e1 por cuenta ajena, \u201cde tal manera que el comisionista no asume ninguna responsabilidad a consecuencia del encargo\u201d salvo las excepciones previstas en los art\u00edculos 1292, 1293, y 1294, y adem\u00e1s no responde por el pago del valor de los productos, ni de los bienes ni servicios objeto de la transferencia de los negocios encomendados, de suerte que \u00fanicamente ser\u00e1 responsable&nbsp; \u201cde los perjuicios que cause su omisi\u00f3n o tardanza en la cobranza de los cr\u00e9ditos o en el uso de los medios legales para conseguir su pago, todo lo cual es diferente al valor de la obligaci\u00f3n o a la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n o precio\u201d. Incluso, el contrato de comisi\u00f3n es un contrato intuitu personae, en el que, en consecuencia, no se puede delegar a menos que exista convenio en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con todo, independientemente de la designaci\u00f3n que se haga del contrato en virtud del cual se pretende el cobro de la p\u00f3liza de cumplimiento, est\u00edmese comisi\u00f3n, suministro o consignaci\u00f3n, el Tribunal lo que ha debido hacer inicialmente, arguye el recurrente,&nbsp; es definir si hay lugar a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, toda vez que en virtud de las modificaciones establecidas en la Ley 45 de 1990, \u201cse ha conferido al asegurado acci\u00f3n directa contra el asegurador pudi\u00e9ndose, entonces, por la v\u00edctima demostrar en el mismo proceso la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnizaci\u00f3n del asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El error estriba, entonces, en sentir de la censura, en supeditar la determinaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la generaci\u00f3n del riesgo asegurado a la denominaci\u00f3n del contrato, \u201csustray\u00e9ndose a su materialidad a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas que regula, a los derechos y obligaciones que de su contenido fluyen\u201d, por cuanto lo que se asegura es el negocio en s\u00ed mismo considerado y no la responsabilidad derivada de la denominaci\u00f3n dada por las partes al contrato,&nbsp;&nbsp; de&nbsp; manera que \u201cexistiendo la procedibilidad legal de la acci\u00f3n directa del asegurado contra el asegurador, y ocurrido el siniestro, bien puede el asegurado demostrarlo y cuantificar la p\u00e9rdida o da\u00f1o bien lo sea judicial o extrajudicialmente, para exigir del asegurador su obligaci\u00f3n condicional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En ese orden de ideas, la censura hace ver que para analizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes y para determinar si se dan los presupuestos de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n, o la de cumplimiento, o la simple y llana de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios porque el contrato ha expirado, se debe precisar en primer lugar si ha existido mora por parte del contratante a quien se demanda y cumplimiento por parte del contratante que demanda, de manera que se debe analizar paralelamente la manera como se da la exigibilidad de la obligaci\u00f3n e igualmente si existe cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con argumentos exactos a los que sustentan el cargo antes resumido, la censura aduce que la sentencia impugnada vulner\u00f3 normas de derecho sustancial por v\u00eda directa en virtud de falta de aplicaci\u00f3n, lo que apareja aplicaci\u00f3n indebida de otras normas, en la medida en que no aplic\u00f3 los arts. 823 inc. 1 y 3, 864 inc. 1, 867, 870, 871, 907, 908, 952 inc. 1y 2, 954, 968, 969, 970 inc. 2, 971, 972, 973 inc. 1 y 3, 975 inc. 2 y 3, 980, 1036, 1055, 1072, 1074 inc. 1, 1075, 1077, 1080 subrogado por el art. 83 de la Ley 45 de 1990; 1088, 1096, 1127 subrogado por el art. 84 de la Ley 45 de 1990; 1133 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1162, 1317 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio; igualmente los arts. 10 subrogado por el art. 5 inc. 2 num. 1 de la Ley 57 de 1887; 27 inc. 1, 29, 30, 1551, 1592, 1594, 1595, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1616, 1617, 1618, 1619, 1625 inc. 1 num. 1 del C\u00f3digo Civil, y el art. 38 de la Ley 153 de 1887, lo que trajo como contrapartida la aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 905, 920, 947, 1287, 1291, 1292, 1293, 1294, 1298 y 1300 del C\u00f3digo de Comercio, y los arts. 19 y 33 de la Ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con explicaciones id\u00e9nticas a las que sirvieron de sustento al primer cargo previamente resumido y, por lo tanto, al segundo que antecede, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de violar normas de derecho sustancial, igualmente por la v\u00eda directa, pero esta vez en virtud de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 864 inc. 1, 867, 870, 905 inc. 1, 907, 908, 952 inc. 1 y 2, 953, 968, 969, 970 inc. 2, 971, 972, 973 inc. 1, 1075 inc. 1, 1077, 1083, 1088, 1127 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1131, 1133 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1287, 1291, 1292, 1293, 1294, 1298, 1300 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio; igualmente los arts. 10 subrogado por el art. 5 inc. 2 num. 1 de la Ley 57 de 1887; 27 inc. 1, 29, 30, 1551, 1592, 1594, 1595, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1625 inc. 1 num. 1, 1626, 1627, 1630, 1634, 1645 del C\u00f3digo Civil; y el art. 38 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los preceptos que regulan el recurso de casaci\u00f3n en lo que concierne con la causal primera, indican que el quebranto de las normas sustanciales que se le imputa al sentenciador puede darse por dos v\u00edas, cuya estructura las hace incompatibles: la directa, que tiene lugar cuando el censor con sujeci\u00f3n a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria analizada por el Tribunal, con la cual se debe mostrar enteramente conforme, le imputa al fallo acusado el quebranto de la ley; y la indirecta, que sucede justamente&nbsp; cuando el sentenciador la infringe a consecuencia de los desaciertos de derecho o de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, o de los medios de prueba. En ese sentido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada \u201cque es impropio y, por ende, alejado de la t\u00e9cnica propia de la causal primera de casaci\u00f3n, que montado el cargo por la v\u00eda directa, la censura se separe de las conclusiones a que lleg\u00f3 el Tribunal en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, porque este es un campo que la preceptiva t\u00e9cnica del recurso ha reservado a la v\u00eda indirecta\u201d. (G. J. CCXVI, No. 2455, p. 412) &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este caso, se observa patente que el Tribunal, en esencia, extrajo de la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas y condiciones plasmadas en el documento contentivo del contrato celebrado entre HUELLA EDITORES Ltda y Dame Ltda, la conclusi\u00f3n de que \u00e9ste fue de comisi\u00f3n y no de suministro, y, por&nbsp; consiguiente, hizo caso omiso de las normas que regulan el segundo de ellos para sustentar su decisi\u00f3n con base en las disposiciones reguladoras del primero; dicho razonamiento, adem\u00e1s,&nbsp; constituye uno de los pilares del fallo impugnado, junto con el an\u00e1lisis del incumplimiento contractual derivado de varias conductas imputables a la sociedad demandante, y a su turno del cumplimiento de Dame Ltda, a causa de lo cual le dio cabida a la excepci\u00f3n de contrato no cumplido que hizo valer la aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por ejemplo, sostuvo el sentenciador que, seg\u00fan las cl\u00e1usulas del contrato celebrado, Dame Ltda se encarg\u00f3 de promocionar la venta de textos escolares, mas no la de adquirirlos, desvirtu\u00e1ndose por tanto el suministro; que a dicha sociedad se le autoriz\u00f3 el desarrollo de pol\u00edticas de venta; que la actividad de la misma estuvo bajo el escrutinio de la sociedad editora; que en las facturas de venta deb\u00eda figurar \u00e9sta, quien, a su vez, har\u00eda el env\u00edo de los pedidos directamente a los clientes; todo para concluir que no se trataba de un contrato de suministro sino de comisi\u00f3n desde una perspectiva f\u00e1ctica y probatoria, con la cual se conforma la parte impugnante en la medida en que dirigi\u00f3 las acusaciones por la v\u00eda directa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n fuera&nbsp; dable hallar la esencia de la acusaci\u00f3n en un aspecto netamente jur\u00eddico, cual es el que de haber&nbsp; entendido el sentenciador que el contrato objeto de an\u00e1lisis fue de suministro, en cuanto confluir\u00edan&nbsp; todos los elementos esenciales que lo constituyen, otro hubiera sido el resultado del proceso, en virtud de las precisas consecuencias del incumplimiento de una de las partes referidas en el art\u00edculo 973 del C. de Comercio, concretadas en el derecho de la otra parte para dar por terminado el contrato pero solo en la medida en que se hayan ocasionado perjuicios graves o de cierta importancia; debe observarse que tal planteamiento no destruir\u00eda la tesis del sentenciador respecto del reconocimiento de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por el suministrado o por quien lo sustituya en sus derechos para enervar la pretensi\u00f3n indemnizatoria del suministrante que se halla anclada en el incumplimiento de aqu\u00e9l, pues lo que encontr\u00f3 demostrado el Tribunal fue la existencia&nbsp; de las&nbsp; obligaciones a cargo de las partes y que no fueron cumplidas las que en primer orden deb\u00eda acatar la sociedad editora, apoy\u00e1ndose para el efecto en las demostraciones que obran en el proceso y sobre las cuales la proposici\u00f3n de los cargos por la v\u00eda directa supone el pleno asentimiento&nbsp;&nbsp; del censor.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con todo lo anterior, subsiste el \u00f3bice que hall\u00f3 el Tribunal para darle paso a la efectividad de la p\u00f3liza de cumplimiento, consistente en el incumplimiento previo de las obligaciones de la demandante y el acatamiento de Dame Ltda a las suyas, argumento que por lo dem\u00e1s resulta infranqueable por la v\u00eda directa, como que tales definiciones dimanan de precisos an\u00e1lisis de orden probatorio que en las circunstancias anotadas permanecen en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En consecuencia, no prosperan los cargos primero, segundo y tercero, cuya \u00fanica distinci\u00f3n estriba en los distintos conceptos de violaci\u00f3n de las normas citadas en cada uno de ellos como quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 822 inc. 1, 829, 864, 905, 915, 923, 924, 947, 969, 973 incs. 1 y 3, 1036, 1045, 1055, 1072, 1074 inc. 1, 1075 inc. 1, 1077, 1080 subrogado por el art. 83 de la Ley 45 de 1990; 1083, 1088, 1127 subrogado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1287, 1291, 1292, 1293, 1294, 1298 y 1300 del C\u00f3digo de Comercio, junto con los arts. 1501, 1502, 1551, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 del C\u00f3digo Civil y los arts. 19 y 33 de la Ley 256 de 1996; lo que como contrapartida gener\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 1, 2, 3, 823 incs. 1 y 3, 870, 871, 953 inc. 2, 954, 968, 970, 971, 972 inc. 3, 975 inc. 3, 980, 1317 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio, junto&nbsp; con los arts. 27 inc. 1, 28, 1608, 1618, 1619, 1620, 1621 inc. 1, 1625 num. 1, 1626, 1627, 1630, 1634, 1635, 1638, 1639 y 1645 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El cargo comienza por enunciar los medios de prueba sobre cuya apreciaci\u00f3n recaen los errores manifiestos de hecho, consistiendo estos en haber desvirtuado el contrato de suministro para transformarlo en contrato de comisi\u00f3n; hacer aparecer condiciones que el contrato de seguro no incluye, \u201chaci\u00e9ndole decir lo que en \u00e9l no se contempla\u201d; apreciar el interrogatorio de parte de Jorge Enrique Ni\u00f1o Rodr\u00edguez \u00fanicamente en lo desfavorable; conferirle plena credibilidad al testimonio de Adolfo Enrique Leal Ram\u00edrez \u201ccuando su dicho no es circunstanciado, es vago e impreciso\u201d y por fuera de ello opuesto a las comunicaciones y escritos que hizo a HUELLA EDITORES Ltda; restarle eficacia probatoria a la declaraci\u00f3n de Aura Alicia Rodr\u00edguez Acevedo; no conceder relevancia de ninguna \u00edndole a la ausencia del nombre y las direcciones de quienes requer\u00edan pedidos de libros, tras apreciar que el contrato celebrado no era de suministro; ignorar en forma absoluta la comunicaci\u00f3n remitida por Dame Ltda. a Huella Editores Ltda el 9 de diciembre de 1993, en la que le confiesa su incumplimiento con respecto de los pedidos y modifica la cantidad prevista para las ciudades de Neiva y Valledupar; ignorar la comunicaci\u00f3n remitida por Dame a Huella el 29 de noviembre de 1993, \u201cla que por s\u00ed sola denota el incumplimiento y la falta de buena fe comercial de Dame Ltda\u201d cuando sugiere modificar el monto total del pedido, para reducirlo de 15.000 unidades a 10.000; desconocer la factura cambiaria de compraventa 0014 del 15 de enero de 1994, con la que se demuestra el env\u00edo de 1.236 libros \u201c y la deuda de Dame respecto de su precio por valor de $5.404.624\u201d; no apreciar la comunicaci\u00f3n que data del 14 de octubre de 1993 dirigida de Dame a Huella, en la que confiesa que los costos operativos corr\u00edan a cargo de Dame, circunstancia que desvirt\u00faa la existencia de un contrato de comisi\u00f3n \u201cal ponerse de presente que el supuesto comisionista no actuaba por cuenta ajena sino por cuenta propia\u201d; ignorar la comunicaci\u00f3n calendada el 21 de enero de 1994 que deja sin piso \u201cel supuesto pedido del 2 de diciembre de 1993 en lo que respecta a la ciudad de Barranquilla\u201d; omitir tener como prueba la comunicaci\u00f3n fechada el 28 de febrero de 1994 \u201ccon la que se ratifica el incumplimiento por parte de Dame, so pretexto de falta de d\u00e1divas no pactadas en el contrato y de hechos que no son constitutivos de fuerza mayor ni de caso fortuito como los carnavales y las vicisitudes y riesgos propios del contrato\u201d; hacer caso omiso del informe de cierre proyecto de mercadeo editorial temporada 93-94, en el que Dame confiesa \u201chaber sido ella la que propuso a Huella la apertura del mercado en las zonas prefijadas\u201d; no apreciar, de otro lado, el aviso del siniestro, la reclamaci\u00f3n del seguro con la que se acreditaba la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, ni considerar cada uno de los anexos que a dicha reclamaci\u00f3n fueron aportados y mediante los cuales se demuestran los varios gastos y los costos operativos efectuados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En resumen, el cargo cuarto explica la comisi\u00f3n de los referidos errores de hecho, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; En cuanto a la existencia y validez del contrato de suministro observa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sociedad editora y Dame Ltda. celebraron un contrato de suministro mediante el cual pactaron, como objeto del mismo, la entrega al contratista de 15.000 unidades del texto escolar \u201cPiolina Construye\u201d, para ser distribuidos en las zonas asignadas, como igual habr\u00eda de acontecer con los restantes libros pendientes de editar durante el transcurso del a\u00f1o lectivo 1993-1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la definici\u00f3n legal del contrato de suministro, de conformidad con los art\u00edculos 968 y 980 del C. de Co, se deduce que en \u00e9l tienen cabida otros negocios jur\u00eddicos \u201cque se identifican y estructuran conforme al contenido de las prestaciones pactadas\u201d, como ocurre en el suministro de cosas que se torna plenamente compatible con el contrato de compraventa, de manera que cualquiera que sea el suministro pactado \u201cimpl\u00edcitamente impone a las partes, sin necesidad de decirse expresamente, la obligaci\u00f3n de proveer para una de ellas y de adquirir para la otra esos bienes o, en su caso, esos servicios, en la cuant\u00eda determinada o determinable, sin ser, entonces, necesario buscar o establecer en el texto del&nbsp; contrato el compromiso expreso en ese sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en el contrato las partes determinaron la cuant\u00eda del suministro cuando acordaron que el contratante entregar\u00eda 15.000 unidades del libro \u201cPiolina Construye\u201d, raz\u00f3n por la cual HUELLA EDITORES&nbsp; qued\u00f3 obligada a vender esa cantidad de libros \u201cy como contrapartida Dame a compr\u00e1rselos en esa cantidad\u201d, motivo por el cual cuando el Tribunal dedujo que no exist\u00eda contrato de suministro \u201cporque no se pact\u00f3 la obligaci\u00f3n de producir, de vender, ni la de comprar, sino la de promocionar la venta de unos libros en una zona prefijada\u201d, para colegir que el negocio celebrado era de comisi\u00f3n, \u201cincurri\u00f3&nbsp; en error de hecho por indebida interpretaci\u00f3n del contrato al darle un alcance diferente del que legalmente le corresponde\u201d, conclusi\u00f3n a la que igualmente se debe llegar si la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo obligacional referido se hace a la luz de los art\u00edculos 1618, 1620 y 1621 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con referencia al contrato de compraventa, la&nbsp; entrega de la cosa y el pago del precio pactado son las obligaciones correlativas derivadas del mismo;&nbsp; la primera, puede efectuarla cualquier persona y en cualquier forma, de manera que puede darse \u201cpor la expedici\u00f3n que haga el vendedor de las mercader\u00edas a cualquier lugar convenido con el comprador, en cuyo evento el contrato queda sujeto a la condici\u00f3n suspensiva de que la cosa sea entregada completa, sana y salva\u201d; aqu\u00ed las partes acordaron la forma en que se efectuar\u00eda la entrega de la mercanc\u00eda a distribuir, mediante estipulaci\u00f3n que el Tribunal consider\u00f3 extra\u00f1a al contrato de suministro; en el punto concluy\u00f3 erradamente que la obligaci\u00f3n de entregar no exist\u00eda debido a que previamente no se hab\u00eda convenido la obligaci\u00f3n de comprar, aserto que intenta demostrar con la cl\u00e1usula de reserva de dominio y la inembargabilidad de la mercanc\u00eda por obligaciones ajenas al referido contrato; en consecuencia, el Tribunal no tuvo en cuenta lo prescrito en los art\u00edculos 853 y 854 del C. de Co, en el sentido de que est\u00e1 prohibida la venta con reserva de dominio de cosas muebles destinadas especialmente a la reventa y que, a su vez, la misma no tiene efectos frente a terceros antes de obtenerse su inscripci\u00f3n en el registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La modalidad de pago convenida en el contrato de suministro en relaci\u00f3n con el texto escolar \u201cPiolina Construye\u201d, consisti\u00f3 en establecer un precio unitario de $6.400, menos un descuento comercial del 40%, incluido un 25% para que el consumidor otorgue a su vez descuentos a sus clientes, y reciba una utilidad m\u00ednima correspondiente al 15% de dicho precio. El pago deb\u00eda efectuarse mediante facturas giradas a nombre de HUELLA EDITORES Ltda por medio de consignaci\u00f3n realizada \u201ca una cuenta nacional y bajo ninguna circunstancia a nombre del contratista\u201d, forma de pago que entonces no desvirt\u00faa la venta como prestaci\u00f3n del suministro, por cuanto se acord\u00f3 que el contratista deb\u00eda cobrar la cartera de sus clientes, dado que \u201cbajo su responsabilidad los escogi\u00f3 para que el contratante le despachase las mercanc\u00edas\u201d; as\u00ed, en el evento en que determinado cliente no hubiera efectuado el pago a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el contratista se hac\u00eda responsable de la deuda, \u201ccon lo que se reitera que la obligaci\u00f3n del pago del precio es del contratista consumidor\u201d, como lo confirma la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En la cl\u00e1usula octava del contrato se estipul\u00f3,&nbsp; algo que a la saz\u00f3n era v\u00e1lido, la exclusividad en favor del consumidor en ciertas zonas geogr\u00e1ficas previamente determinadas, de modo que el consumidor adquiri\u00f3 la calidad de agente de promoci\u00f3n, \u201clo que implica desarrollar pol\u00edticas de venta y descuentos comerciales para los clientes\u201d, aspectos que no constituyen ninguna novedad en relaci\u00f3n con la naturaleza y la esencia del suministro para distribuci\u00f3n, \u201csino algo perfectamente compatible, connatural, reglado espec\u00edficamente para \u00e9l en el art. 975 inc. 3 citado sin restricci\u00f3n alguna para aquella \u00e9poca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Vista, pues, la naturaleza \u201cmixta y ecl\u00e9ctica\u201d del contrato de suministro con exclusividad, por cuya virtud interesa a uno y a otro contratante abrir o mantener mercados en determinadas zonas mediante la doble acci\u00f3n de la venta y la promoci\u00f3n del producto objeto del contrato, \u201ces que al tenor de lo dispuesto por los arts. 1317 y 1330 del C. de Co. se entrelazan normas reguladoras del suministro y la agencia mercantil\u201d, aunque bien, uno y otro contrato son diferentes y s\u00f3lo compatibles en ciertos casos. Aduce igualmente que cuando el suministro tiene por objeto la distribuci\u00f3n de un determinado producto, \u201cse configura la concesi\u00f3n, entrando el proveedor a participar en los gastos de la promoci\u00f3n, de la comercializaci\u00f3n, porque a \u00e9l se le reporta un beneficio directo, no siendo extra\u00f1o que ese proveedor imponga un precio de reventa y, todo ello se regule a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen jur\u00eddico de colaboraci\u00f3n o asociaci\u00f3n que se traduce en un haz de derechos y obligaciones entre las partes contratantes\u201d,&nbsp; de all\u00ed que en el contrato en cuesti\u00f3n las partes hayan acordado la colaboraci\u00f3n a t\u00edtulo de anticipo de gastos operativos a cargo del contratante y a favor del contratista, \u201cpor un periodo determinado, de la cual el contratista queda obligado a reembolsar el 50%, lo que implica que el otro 50% es del contratante, y se estableci\u00f3 a cargo de \u00e9ste el cubrimiento de los gastos que ocasiona la elaboraci\u00f3n de listas de textos y el 50% de la papeler\u00eda de promoci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Esas cl\u00e1usulas hacen evidente la existencia de un contrato de suministro para distribuci\u00f3n y pacto de exclusividad celebrado entre HUELLA EDITORES Ltda y Dame Ltda, y guardan perfecta armon\u00eda con el alcance dado a los documentos expedidos con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, a saber, la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento tomada por Dame Ltda; la carta del 29 de noviembre de 1993 demostrativa de que hab\u00eda una obligaci\u00f3n de vender y de adquirir y una cantidad fija como cuant\u00eda del suministro, \u201ctoda vez que carece de sentido modificar la cuant\u00eda de algo a lo que no se ha comprometido\u201d; el informe de cierre proyecto de mercadeo editorial temporada 93-94, en el que Dame Ltda confiesa haber propuesto la apertura del mercado en las zonas asignadas; la comunicaci\u00f3n de Dame a HUELLA EDITORES Ltda, de fecha 14 de octubre de 1993, en cuanto hace alusi\u00f3n a los costos operativos y para lo cual solicita un pr\u00e9stamo, \u201csiendo esto muy importante para desvirtuar el contrato de comisi\u00f3n como conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal, porque, es ello prueba de que el supuesto comisionista no actuaba por cuenta ajena, elemento esencial en la comisi\u00f3n, sino por su propia cuenta y a su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Tribunal dedujo que HUELLA EDITORES Ltda incumpli\u00f3&nbsp; por no haber atendido el pedido de 8.850 ejemplares solicitados en la comunicaci\u00f3n calendada el 2 de diciembre de 1993 y por no presentar la respectiva p\u00f3liza de seguro de cumplimiento, sin embargo, ello no ocurri\u00f3 as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el contrato se determin\u00f3 que la entrega de los libros requer\u00eda previamente de la respectiva orden de pedido con especificaci\u00f3n de las direcciones de los respectivos clientes de la zona territorial previamente establecida, y aunque el Tribunal acepta que en la solicitud de pedido, la cual no fue atendida, no obran tales datos, soslay\u00f3 su trascendencia prevalido de que el contrato no fue de suministro; pero como se ha demostrado que fue \u00e9ste, es evidente que se equivoc\u00f3 porque,&nbsp; incluso en caso de que fuera de comisi\u00f3n, tambi\u00e9n es aplicable la exigencia prevista en el art\u00edculo 972 del C. de Co, pues la forma de los pedidos \u201ces un pacto v\u00e1lido, como elemento accidental del contrato, vigente y vinculante para las partes\u201d, de manera que los pedidos de mercanc\u00eda que carecieran de tal requisito \u201cno se pod\u00eda tener por formulado y, por consiguiente, no obligaba a HUELLA EDITORES Ltda\u201d, y mal pod\u00eda predicarse mora del proveedor en el despacho del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La confesi\u00f3n del representante legal de la demandante, Jorge Enrique Ni\u00f1o Rodr\u00edguez, sobre que en efecto ella no constituy\u00f3 p\u00f3liza de cumplimiento, es compuesta y por tanto indivisible, \u201cno pudiendo separarse el hecho confesado de la aclaraci\u00f3n y explicaci\u00f3n concerniente, m\u00e1xime cuando no existe prueba que lo desvirt\u00fae\u201d; de modo que si bien se acept\u00f3 ese incumplimiento, tambi\u00e9n explic\u00f3 el confesante que ello sucedi\u00f3 a contentamiento de Dame Ltda, en el entendido de que si acaso hab\u00eda incumplimiento podr\u00eda venir por parte de ella, por lo dem\u00e1s Dame y Huella desarrollaron el contrato hasta el incumplimiento por parte de la primera, empresa que en ning\u00fan momento reclam\u00f3 a Huella por la p\u00f3liza, ni verbalmente ni por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Otro yerro aflora en el an\u00e1lisis de la exigibilidad de las obligaciones de enviar los pedidos y de entregar la p\u00f3liza, pues para la primera no se fij\u00f3 plazo ni condici\u00f3n, siendo del caso acudir al tr\u00e1mite supletivo reglado en el art\u00edculo 972, inc. 3\u00b0, del C. de Co, el cual por no haber sido agotado impide predicar incumplimiento de la sociedad editora; otro tanto sucede con la segunda obligaci\u00f3n, para cuya exigencia era necesario constituirla en mora, actuaci\u00f3n que no se surti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en tanto el Tribunal calific\u00f3 el contrato como de comisi\u00f3n, en lugar de suministro, no tuvo en cuenta que las acciones alternativas que se dan en \u00e9ste respecto de los restantes contratos bilaterales por raz\u00f3n de la mora de uno de los contratantes, all\u00ed se alteran,&nbsp; porque de acuerdo con el art\u00edculo 973 del C. de Co, la acci\u00f3n resolutoria o de terminaci\u00f3n s\u00f3lo opera cuando el incumplimiento ha ocasionado grave perjuicio o tenga cierta importancia, capaz por si solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos y, no obstante ello, subsiste la acci\u00f3n por la sola demanda de los perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) La obligaci\u00f3n condicional a cargo del asegurador y la forma de presentar la reclamaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00f3liza de cumplimiento expedida en favor de HUELLA EDITORES LTDA fue tomada de un formato \u00fanico y antiguo que estaba en poder de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, cuya cl\u00e1usula primera, la cual fue apreciada literalmente por el sentenciador, exig\u00eda la declaraci\u00f3n judicial previa de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento; con apoyo en ella el fallador consider\u00f3 que no debi\u00f3 demandarse en forma directa a la aseguradora, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 87 de la Ley 45 de 1990 modificatorio del art. 1133 del C. de Co., que de haberse acatado no se hubiera considerado tal cl\u00e1usula, toda vez que dicha norma consagra la acci\u00f3n directa contra el asegurador, motivo por el cual el asegurado \u201cpodr\u00e1 en un solo proceso demostrar la responsabilidad del afianzado y demandar la indemnizaci\u00f3n del asegurador\u201d, por lo que no es preciso demostrar previamente la responsabilidad del contratante incumplido, bastando \u201cdemandar \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) El perjuicio y su cuantificaci\u00f3n: en este ac\u00e1pite la acusaci\u00f3n se halla dirigida a se\u00f1alar que el Tribunal ignor\u00f3 totalmente la prueba del perjuicio derivado del incumplimiento contractual de que&nbsp; trata este proceso; en todo caso, agrega el cargo,&nbsp; el fallador debi\u00f3 tener en cuenta el contrato de seguro y su respectiva reclamaci\u00f3n, as\u00ed como el monto m\u00ednimo de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) En cuanto a la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, la acusaci\u00f3n califica la versi\u00f3n suministrada por Adolfo Enrique Leal Ram\u00edrez, representante legal de Dame Ltda., como \u201causente de circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d, en la cual se dan varias inconsistencias relativas a la vigencia del contrato y al n\u00famero de ejemplares objeto del mismo, y aunque acepta no haber cancelado el valor de ninguno de los libros que le fueron entregados, luego afirma que ello se debi\u00f3 a que la totalidad de la mercanc\u00eda se devolvi\u00f3, para a\u00f1adir que algunos permanecen en su propia residencia, desconociendo hasta el momento d\u00f3nde se encuentran los que fueron enviados a las ciudades de Barranquilla y Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>AURA ALICIA RODR\u00cdGUEZ rinde una versi\u00f3n imparcial, objetiva y mesurada, y aunque es la madre del representante legal de HUELLA EDITORES y socia de \u00e9sta, en su exposici\u00f3n no hay ning\u00fan motivo que de lugar a desestimar su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogatorio de parte de JORGE ENRIQUE NI\u00d1O RODRIGUEZ, \u201ces muy objetivo y veraz en la exposici\u00f3n de las respuestas y de los hechos\u201d, por lo cual con \u00e9l se demuestra la existencia de cada uno de los elementos del contrato de suministro; adem\u00e1s, mediante dicha exposici\u00f3n se acredita que Dame no solicit\u00f3 la totalidad de los libros, que los pedidos no fueron cancelados ni tampoco fueron devueltos, y que fue Dame Ltda quien propuso el negocio, escogi\u00f3 las zonas en que deb\u00eda cumplirse, \u201cy que con Dame se acord\u00f3 que no era necesaria la p\u00f3liza de cumplimiento a cargo de Huella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna otra prueba diferente a las enunciadas permite mantener inc\u00f3lume la sentencia impugnada, por cuanto el testimonio de Ivonne Yolima Ni\u00f1o Rodr\u00edguez, al igual que la demanda y su contestaci\u00f3n, \u00fanicas pruebas respecto de las cuales no se acusa yerro, nada aportan al proceso y adem\u00e1s no sirvieron de apoyo a la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el impugnante se extra\u00f1a de que la compa\u00f1\u00eda aseguradora invoque en su defensa que el contrato no era de suministro, porque dicha \u201cmaniobra\u201d evidencia un actuar irresponsable y contrario a la buena fe, toda vez que cuando expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro pertinente tuvo en su poder el referido contrato y lo tuvo que analizar y estudiar, por lo que \u201cmal puede pretender la aseguradora venir a estas alturas de la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro y del proceso a desconocer lo que son el contrato de suministro y el contrato de seguro de cumplimiento y las obligaciones que de la esencia y de la naturaleza de ellos emanan\u201d; por consiguiente, debe estarse a la reclamaci\u00f3n hecha con base en la cuantificaci\u00f3n del perjuicio que ratific\u00f3 el dictamen pericial cuya ausencia de objeci\u00f3n le otorg\u00f3 plena firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En materia de interpretaci\u00f3n de los contratos ha dicho la Corte que \u201cno es excepcional, puesto que ocurre lo contrario, que las partes en la celebraci\u00f3n de una convenci\u00f3n, por su desconocimiento de los postulados legales o, por diversos factores, no sean lo suficientemente expl\u00edcitas y di\u00e1fanas, por lo que el juzgador, para desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, se ve compelido a acudir, en m\u00faltiples ocasiones, a las circunstancias que incidieron en su celebraci\u00f3n, a la costumbre y usos imperantes, a la forma de ejecuci\u00f3n por las partes del contrato o desarrollo conjuntamente consentido, etc., y, por la dificultad que esta labor implica, la doctrina reiterada de la corporaci\u00f3n ha sido la de que los tribunales gozan de amplia autonom\u00eda en la hermen\u00e9utica de los contratos, de tal suerte que la Corte solo puede variar la sentencia impugnada, en el evento de que el ad-quem haya incurrido en evidente error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, el cual no se da cuando admite dos o m\u00e1s interpretaciones razonables o posibles\u201d (Sent. mayo 20 de 1981, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Igualmente ha precisado que sobre el juicio de los hechos realizado por el sentenciador de instancia, la Corte puede ejercer un control&nbsp; muy&nbsp; restringido, habida consideraci\u00f3n de que es a aqu\u00e9l a quien ordinaria y normalmente le compete la funci\u00f3n de analizar las pruebas de los hechos en los que basa su decisi\u00f3n, cometido en el cual act\u00faa con discreta autonom\u00eda, como quiera que la sentencia acusada sube a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto, cuyo desvanecimiento s\u00f3lo suceder\u00e1 cuando el impugnante demuestre que en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho, o de derecho por mediar la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, importa recordar, una vez m\u00e1s, que el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia, y, por lo tanto, no es el campo abonado&nbsp; para desplegar con plena libertad y de manera panor\u00e1mica las cr\u00edticas contra las conclusiones f\u00e1cticas de la sentencia impugnada; si as\u00ed fuera, la Corte terminar\u00eda por definir cu\u00e1l criterio debe prevalecer, el del recurrente o el del fallador, en lugar de examinar la legalidad del fallo, lo que constituye su verdadera misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo,&nbsp; en el aspecto de fondo y toda vez que aqu\u00ed se absolvi\u00f3 a la demandada por mediar el incumplimiento contractual de la sociedad demandante, importa memorar que cuando con respaldo en una p\u00f3liza de cumplimiento se demanda a una compa\u00f1\u00eda aseguradora el pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la infracci\u00f3n del contrato garantizado con aqu\u00e9lla, puede resultar exonerada, \u201csi demuestra que las obligaciones por cuyo cumplimiento se comprometi\u00f3 a responder fueron satisfechas, o que si bien fueron incumplidas, fue porque primero correspond\u00eda al otro contratante acatar las suyas (excepci\u00f3n de contrato no cumplido); o,&nbsp; en fin, que la infracci\u00f3n se dio por mediar un motivo leg\u00edtimo o una causa extra\u00f1a; en pocas palabras, no puede entenderse que la aseguradora en todo caso responde por el incumplimiento de las obligaciones del tomador, as\u00ed este tuviera motivos v\u00e1lidos para desatenderlas\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 21 de septiembre de 2000, expediente 6140). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con vista, pues, en las anteriores premisas conceptuales, precisa recordar que el eje central de la decisi\u00f3n impugnada tiene que ver con la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hizo del contrato celebrado entre HUELLA EDITORES Ltda y Dame Ltda,&nbsp; m\u00e1s exactamente, con la conclusi\u00f3n asumida en torno a su naturaleza jur\u00eddica, inferencia en virtud de la cual y contrario a la denominaci\u00f3n dada por los propios contratantes, dej\u00f3 de considerarlo como contrato de suministro, para ser apreciado como contrato de comisi\u00f3n, fundado en que no existe la transferencia a favor de Dame Ltda de los productos cuya distribuci\u00f3n le fue encargada a \u00e9sta, de donde dedujo que en lugar de actuar \u00e9sta en su propio nombre y con sus propios productos, lo hacia en nombre propio pero por cuenta ajena, toda vez que los textos escolares destinados a la distribuci\u00f3n segu\u00edan perteneciendo a la empresa HUELLA EDITORES LTDA hasta cuando se hiciera el traspaso en favor de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese elemento diferenciador lo infiri\u00f3 de la forma en que las partes contratantes pactaron la ejecuci\u00f3n del contrato, espec\u00edficamente en cuanto a la responsabilidad econ\u00f3mica y a la injerencia de la empresa editora en la labor de distribuci\u00f3n y de venta de los libros; negociaci\u00f3n esta \u00faltima en la que tal empresa actuar\u00eda como vendedora, no s\u00f3lo en su condici\u00f3n de due\u00f1a de la mercanc\u00eda, sino porque iba a recibir el pago de la misma; por consiguiente, el papel desempe\u00f1ado por Dame Ltda era el de un mandatario sin representaci\u00f3n, porque aunque el comprador creyese estar relacion\u00e1ndose con ella, lo cierto es que las circunstancias descritas impiden reconocerla como vendedora. En esas condiciones, la contratista \u00fanicamente pod\u00eda reclamar la comisi\u00f3n previamente establecida por cada texto, siendo de su cargo las obligaciones inherentes a la entrega del producto al comprador y del dinero al vendedor, lo que evidencia a\u00fan m\u00e1s la calidad dicha en que actu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En punto del cuestionamiento sobre la responsabilidad civil demandada, el sentenciador hace alusi\u00f3n a las comunicaciones remitidas entre los contratantes durante la vigencia del contrato y&nbsp; a las declaraciones rendidas por los representantes de ambas compa\u00f1\u00edas, para deducir que la sociedad demandante no prob\u00f3 el incumplimiento que le endilga a la compa\u00f1\u00eda contratista, y, en cambio,&nbsp; s\u00ed qued\u00f3&nbsp; establecido que la contratante fue quien incumpli\u00f3 sus propias obligaciones, lo que imposibilit\u00f3 el eficaz cumplimiento de la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, el Tribunal tuvo en cuenta principalmente el informe de cierre de proyecto de mercadeo editorial temporada 93-94 (Fls. 57 a 61 Cdo. Ppal.) donde se explican en detalle las distintas incidencias que redundaron en contra de la eficaz distribuci\u00f3n del producto, atribuibles varias de ellas a la empresa contratante, como son el retardo para el env\u00edo del material requerido y el incumplimiento con la entrega de los dineros necesarios para sufragar las prestaciones laborales al personal contratado para distribuir los textos, inconvenientes econ\u00f3micos y de orden log\u00edstico que impidieron la normal realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de ese informe corrobora la comunicaci\u00f3n remitida nuevamente por Dame Ltda a HUELLA EDITORES Ltda el 29 de noviembre de 1993 (Fls. 62 a 66 Cdo. Ppal.), en la que da cuenta de hechos relacionados con la tardanza en la iniciaci\u00f3n de la temporada escolar respecto del producto que se distribuir\u00eda \u201c\u2026tres meses m\u00e1s tarde con referencia al resto de las editoriales\u2026\u201d, y con la correlativa actitud de las empresas competidoras que adoptaron pol\u00edticas m\u00e1s organizadas y agresivas con miras a obtener el \u00e9xito de sus respectivas campa\u00f1as, y que, por ende, relegaron el resultado de la gesti\u00f3n encomendada a Dame Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, apreci\u00f3 el Tribunal el reclamo que Dame Ltda hizo de una cantidad determinada de libros y la falta de respuesta oportuna por parte de la empresa editora, omisi\u00f3n que teniendo en cuenta la premura del tiempo en la celebraci\u00f3n de negocios para distribuci\u00f3n de libros escolares en relaci\u00f3n con la finalizaci\u00f3n de la temporada preescolar, repercuti\u00f3 gravemente en la distribuci\u00f3n encomendada y dio lugar a que varios empleados contratados directamente por la empresa comisionada tuvieran que ser retirados, porque adem\u00e1s se incumpli\u00f3 con las entregas de dinero prometidas en orden al \u00e9xito de la gesti\u00f3n encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sin duda alguna, todas esas circunstancias impidieron la distribuci\u00f3n de la totalidad de los libros que se ten\u00eda proyectada y excluyen la posibilidad de que pueda tildarse a la empresa comisionada de incumplida, tanto m\u00e1s si se observa que la falta de direcciones de los destinatarios en el pedido de libros adiado el 2 de diciembre de 1993, el cual no fue satisfecho por HUELLA EDITORES LTDA, queda desvirtuada con la remisi\u00f3n hecha en el mismo escrito, en el sentido de que para dichos efectos deb\u00edan tenerse en cuenta \u201clas direcciones reportadas\u201d (f. 68 C. #1), las que, seg\u00fan los documentos aportados al plenario, deben referirse, toda vez que no existe&nbsp; prueba en contrario, a las direcciones que hab\u00edan sido relacionadas en el escrito enviado el 29 de noviembre de 1993 (F. 62), por lo cual cabe sostener que dicho pedido se ajust\u00f3 a lo prescrito en el contrato, lo cual demuestra el incumplimiento por parte de la empresa demandante y el acierto del Tribunal en considerar dicho aspecto como determinante para adoptar la decisi\u00f3n ahora impugnada, sin que pueda enrostr\u00e1rsele la comisi\u00f3n de un yerro evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Tampoco es ostensible el error de hecho con respecto a las apreciaciones hechas por el Tribunal sobre la falta de adquisici\u00f3n por parte de Dame Ltda de la totalidad de los libros cuya distribuci\u00f3n se program\u00f3, puesto que, como se dijo, seg\u00fan las cl\u00e1usulas del contrato, la citada contratista no los adquiri\u00f3 para revenderlos sino para promocionar su venta, pero permanec\u00edan invariablemente en poder exclusivo de la editora; por consiguiente, no se ve c\u00f3mo pueda inculparse a la primera de una obligaci\u00f3n que no hab\u00eda contra\u00eddo. Tal falta de adquisici\u00f3n se deduce de los t\u00e9rminos de las restantes cl\u00e1usulas del contrato y especialmente la de reserva de dominio de los libros pactada en favor de la empresa contratante, la cual no requer\u00eda de las formalidades previstas en la ley mercantil, aunque s\u00ed es requisito previo para hacerla viable cuando se intenta oponer frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>10. No sobra advertir que aunque se apreciaran las declaraciones de Aura Alicia Rodr\u00edguez Acevedo y de Yvone Yolima Ni\u00f1o Rodr\u00edguez (Fls. 2 y 6 C. #2), que el Tribunal no tuvo en cuenta pero que el recurrente considera trascendentales para hacer variar el sentido de la decisi\u00f3n, de ellas emanar\u00eda igualmente que la \u00fanica obligaci\u00f3n a cargo de la empresa contratista fue la de promocionar o comercializar el texto escolar tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Con todo, s\u00ed se entendiera que no es la obligaci\u00f3n de dar la que se aduce como sustento de la culpabilidad contractual por cuya indemnizaci\u00f3n se reclama, sino aquella que consist\u00eda en la promoci\u00f3n y efectiva distribuci\u00f3n del producto de cuya omisi\u00f3n se inculpa a la empresa contratista, la prueba relacionada con el pedido que en su momento se hizo de una muy buena cantidad de textos escolares y que no fue oportunamente atendido por la empresa editora, vuelve a poner las cosas en el estado que las entendi\u00f3 el Tribunal, con la imposibilidad subsiguiente de fijar responsabilidad \u00fanica a la empresa encargada de la distribuci\u00f3n del producto. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de los aspectos f\u00e1cticos referidos en el cargo, bastan las consideraciones anteriores para concluir&nbsp; que el cargo cuarto no puede prosperar; inclusive, el inmenso esfuerzo de la parte impugnante por sacar adelante sus propios criterios sobre los hechos y las pruebas, traducido en la prolijidad y detalle de las acusaciones, conduce a descartar, cuando menos,&nbsp; el car\u00e1cter manifiesto de los errores de hecho denunciados; en s\u00edntesis, pues,&nbsp; el cargo no alcanza a desvirtuar la naturaleza jur\u00eddica del contrato que hall\u00f3 el Tribunal, y sobre todo, el argumento cardinal de la sentencia impugnada, seg\u00fan el cual la asegurada, en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho, logr\u00f3 demostrar que quien incumpli\u00f3 sus obligaciones fue la sociedad editora y que&nbsp; Dame Ltda cumpli\u00f3 las suyas, lo que avala la excepci\u00f3n que dio al traste con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En tal virtud, el cargo cuarto tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de junio de 1997 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-116-2001 [6787] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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