{"id":82096,"date":"2024-05-30T16:03:59","date_gmt":"2024-05-30T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2001-6809\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:59","slug":"s-117-2001-6809","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2001-6809\/","title":{"rendered":"S 117 2001 [6809]"},"content":{"rendered":"<p>S-117-2001 [6809] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 6809 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados opositores contra la sentencia del 22 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso de pertenencia de BERTA TULIA MEJIA VIUDA DE URIBE, BEATRIZ ELENA, ALBERTO DE JESUS, EDUARDO, MARIA ISABEL, MARTHA LUCIA, PEDRO RAFAEL, JUAN CARLOS, LUZ MARINA y GLORIA DEL CARMEN URIBE MEJIA contra ISAIAS, MARIA DEL CARMEN y ROSA MARIA URIBE ORTIZ, HILDA NORA URIBE RIOS y dem\u00e1s personas indeterminadas que tengan la condici\u00f3n de herederos de Mar\u00eda del Carmen Ortiz Vda. de Uribe o que se consideren con derecho a oponerse a la declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretenden los demandantes que se declare que han adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, un inmueble de 7.000 metros cuadrados, situado en \u201ccarretera escuela de Yolomb\u00f3\u201d del corregimiento de San Crist\u00f3bal, Municipio de Medell\u00edn, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 001-5030187, y que, en consecuencia, se ordene la correspondiente inscripci\u00f3n de la sentencia en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, los fundamentos de hecho expuestos por los demandantes son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que los demandantes son poseedores del inmueble desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os; que dicha posesi\u00f3n ha sido ejercida directamente, de manera ininterrumpida, p\u00fablica, quieta y pac\u00edfica con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; que lo ha sido en asocio con su difunto esposo y padre El\u00edas Uribe Ortiz; que \u00e9ste \u00faltimo naci\u00f3 y muri\u00f3 en el citado lugar, donde se estableci\u00f3 con su esposa, nacieron y se levantaron los hijos; que El\u00edas Uribe Ortiz vivi\u00f3 toda su vida en el predio: inicialmente con sus padres Justiniano Uribe y Mar\u00eda del Carmen Ortiz, al morir su padre con su madre, haci\u00e9ndose cargo de ella hasta su fallecimiento el 30 de noviembre de 1966, y a partir de esta fecha con su esposa y sus hijos, ejerciendo sobre el predio actos constantes de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aducen que en el inmueble se incorporaron valiosas mejoras consistentes en cercos, siembras, ampliaci\u00f3n y mejoramiento de la casa, construcci\u00f3n y mantenimiento de la v\u00eda de acceso (comenzando con la adquisici\u00f3n del \u00abpase\u00bb o permiso de servidumbre mejorada de tr\u00e1nsito); establecimiento y construcci\u00f3n del acueducto, incluyendo el tanque de almacenamiento y captaci\u00f3n y las correspondientes redes de distribuci\u00f3n; permisos y acometidas de redes de tel\u00e9fono y de energ\u00eda; todo con el esfuerzo de los integrantes de la familia, ya con trabajo personal, o con aporte de materiales o dineros para su implantaci\u00f3n y mantenimiento en \u00f3ptimas condiciones de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, alegando que no es cierto que los demandantes tengan la calidad de poseedores, sino de herederos de El\u00edas Uribe Ortiz, quien a su vez lo era de Mar\u00eda del Carmen Ortiz Vda. de Uribe, propietaria del inmueble; que El\u00edas Uribe Ortiz vivi\u00f3 en el predio en compa\u00f1\u00eda de su hermano Luis Uribe Ortiz, conforme al usufructo consentido por los dem\u00e1s herederos, en virtud de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juez&nbsp; neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandante, quien apel\u00f3. En lo suyo, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia impugnada, y en su lugar declar\u00f3 que los demandantes, como coposeedores, han adquirido el inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La posesi\u00f3n de El\u00edas Uribe Ortiz, excluyente de las de los dem\u00e1s herederos, pudo haber comenzado a partir del fallecimiento de su madre, Mar\u00eda del Carmen Ortiz Vda. de Uribe, en al a\u00f1o de 1966, siendo, como cabeza de familia, la \u00fanica posesi\u00f3n relevante hasta su fallecimiento el 17 de septiembre de 1994. S\u00f3lo en esta fecha puede comenzar la posesi\u00f3n exclusiva de cada uno de los demandantes, raz\u00f3n por la cual ellos apenas&nbsp; acreditan una posesi\u00f3n conjunta del predio inferior a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Escritura 5181 del 21 de diciembre de 1995, posterior a la demanda, apoya una posible sucesi\u00f3n procesal, como cesi\u00f3n del derecho litigioso, por tratarse de la protocolizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de El\u00edas Uribe Ortiz, en la cual se adjudica la posesi\u00f3n del inmueble a BERTA TULIA MEJIA, quien a partir de ese momento pod\u00eda pedir para ella la declaraci\u00f3n de usucapi\u00f3n extraordinaria invocando la suma de posesiones: la de su marido y la suya propia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alegan los demandantes haber pose\u00eddo de manera com\u00fan durante 20 a\u00f1os, pero se demostr\u00f3 que lo hab\u00edan hecho por un t\u00e9rmino menor a un a\u00f1o, pero al modificar la demanda pidieron, aun cuando de manera oscura, que se sumara la posesi\u00f3n de El\u00edas Uribe Ortiz a la de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los 28 a\u00f1os de v\u00ednculo de El\u00edas Uribe Ortiz con el inmueble, por lo menos los \u00faltimos 20 son de inequ\u00edvoca posesi\u00f3n. Es dif\u00edcil precisar cu\u00e1ndo sali\u00f3 Luis Uribe Ortiz del predio, y cu\u00e1ndo comenz\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva de aqu\u00e9l, pues hay disparidad en las versiones de demandantes, demandados y testigos. El a\u00f1o de 1970 entonces aparece como la \u00e9poca m\u00e1s cre\u00edble, como cierta, para determinar ambos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, de los cuales se despachar\u00e1n s\u00f3lo dos: el primero, por corresponder a una censura de car\u00e1cter procedimental, y el segundo, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad insaneable. Tal nulidad se configura cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas. (numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los procesos de pertenencia es obligatorio demandar a quienes aparezcan en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria como titulares de derechos reales sobre el predio (n\u00fam. 5\u00b0, art. 407 CPC). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los procesos de conocimiento, si se conocen los herederos, debe dirigirse la demanda contra ellos (art. 81 CPC). Si el demandante los conoce es imperativo citarlos, so pena de conculcar el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los herederos, siendo conocidos, aunque no hayan sido reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n, no quedan comprendidos en el emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados, porque no tienen esta condici\u00f3n. Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que s\u00f3lo debe demandarse a los reconocidos, ello s\u00f3lo podr\u00eda ocurrir allegando al proceso un certificado del juzgado donde se tramita el proceso de sucesi\u00f3n, en el que se se\u00f1ale a los herederos reconocidos y, no como aqu\u00ed se hizo, adjuntando s\u00f3lo el auto de apertura de la sucesi\u00f3n en el que apenas se reconocieron a algunos herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la demanda de pertenencia y en el escrito de correcci\u00f3n, se se\u00f1alan como herederos de Mar\u00eda del Carmen Ortiz Vda. de Uribe, adem\u00e1s de Isa\u00edas, Mar\u00eda del Carmen y Rosa Mar\u00eda Uribe Ortiz, e Hilda Nhora Uribe R\u00edos, a Luz Estela, Jos\u00e9 Heriberto y Miguel Angel Uribe, y en la demanda de sucesi\u00f3n figura Ram\u00f3n Antonio Uribe Ortiz; luego todos ellos eran conocidos por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Demandados como herederos determinados, el proceso se debi\u00f3 tramitar frente a todos ellos tambi\u00e9n, y entonces debieron ser emplazados como tales los \u00faltimos; sin embargo, el juez no los cit\u00f3 al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La nulidad mencionada no ha sido saneada y le asiste inter\u00e9s para alegarla a la recurrente, ya que el no llamamiento de todos los herederos determinados, subvierte la integraci\u00f3n v\u00e1lida del proceso, pudiendo incluso ser declarada de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No se trata de una nulidad por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento legal, sino por haberse tramitado el proceso sin la comparecencia de las personas que la ley obliga sean convocadas directamente al proceso; y si no comparecen, el deber procesal es emplazarlas como personas determinadas, siendo el caso de Jos\u00e9 Heriberto, Luz Estela y Miguel Angel Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para dilucidar la pertinencia de la acusaci\u00f3n que se dej\u00f3 resumida en el ac\u00e1pite anterior, debe la Corte recordar que el motivo 5\u00b0 de casaci\u00f3n se configura cuando en el respectivo proceso se ha incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que no se haya saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la especie de este proceso,&nbsp; se invoca aqu\u00ed la nulidad contemplada en el numeral 9\u00ba de art\u00edculo 140 del C. de P.C. que, en lo pertinente al caso, se produce \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes\u201d; concretamente por no haberse citado a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Heriberto, Luz Estela y Miguel Angel Uribe, herederos determinados de Ram\u00f3n Antonio Uribe Ortiz, los dos primeros, y de Concepci\u00f3n Uribe Ortiz, el \u00faltimo, quienes a su vez eran herederos de Mar\u00eda del Carmen Ortiz viuda de Uribe, quien figura como propietaria del inmueble objeto de pertenencia. Sobre ellos importa anotar que fueron nombrados en la demanda de pertenencia entre los sujetos pasivos, mas no en el auto admisorio de la demanda como sujetos del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n acabada de describir, en armon\u00eda con la argumentaci\u00f3n del recurrente atr\u00e1s compendiada, denota que \u00e9ste apunta el vicio de procedimiento por no haber sido notificados los referidos herederos y, subsecuentemente, por no haber sido vinculados al proceso siendo necesaria su participaci\u00f3n como demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La parte demandante, como fluye de la demanda inicial, con el fin de convocar a los distintos demandados se ajust\u00f3 a las previsiones del art\u00edculo 81 del C. de P.C., seg\u00fan el cual cuando se pretenda demandar en procesos de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n se ha iniciado, en lo pertinente a este caso, \u201cdeber\u00e1 dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aqu\u00e9l y los dem\u00e1s indeterminados\u201d; en ese sentido, la demanda s\u00f3lo fue aceptada respecto de quienes hasta ese momento hab\u00edan obtenido el reconocimiento de herederos de la nombrada causante y de los herederos indeterminados, quedando por fuerza dentro de \u00e9stos los herederos que despu\u00e9s fueron reconocidos como tales,&nbsp; en relaci\u00f3n con quienes aqu\u00ed se sindica la irregularidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, los herederos de quienes se pregona la falta de citaci\u00f3n s\u00ed fueron citados al proceso, s\u00f3lo que por no haber obtenido el reconocimiento de tales para cuando fue admitida la demanda ordinaria de pertenencia quedaron cobijados con el emplazamiento efectuado v\u00e1lidamente a los herederos indeterminados; y si ello fue as\u00ed, como en efecto se constata en el expediente, s\u00f3lo los \u00faltimos pueden proponer la nulidad de que aqu\u00ed se trata, tal como impera el art\u00edculo 143 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; En verdad, la cuesti\u00f3n no estriba en dilucidar la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por pasiva, como intenta plantearlo la parte impugnante, sino en verificar si los herederos que fueron&nbsp; reconocidos posteriormente se hallan o no legalmente vinculados a este&nbsp; proceso en virtud de ese emplazamiento, discusi\u00f3n que s\u00f3lo pueden proponer quienes se consideren ilegalmente&nbsp; convocados y por tanto afectados por ello, que no son precisamente los que proponen el cargo de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por lo dem\u00e1s, como se ha anunciado la prosperidad del otro cargo propuesto en casaci\u00f3n, resultar\u00eda contrario a la econom\u00eda procesal ordenar la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n para permitir la intervenci\u00f3n efectiva de los ausentes,&nbsp; quienes, en \u00faltimas, no resultan afectados con la sentencia definitiva, lo cual significa, en el fondo, que la defensa expuesta por los litisconsortes de los ausentes redunda en beneficio de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Bastan las consideraciones precedentes para concluir que el cargo de nulidad no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, en forma indirecta, de los art\u00edculos 762, 764, 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936; 407, numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1\u00b0 del Decreto 508 de 1974 y 62 y 137 del Decreto 2303 de 1989, y por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 779 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n y omisi\u00f3n de algunas pruebas, y en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo: que los demandantes eran poseedores; que El\u00edas Uribe Ortiz era poseedor desde 1970; y que los demandantes solicitaron la agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de El\u00edas una vez \u00e9ste termin\u00f3 su posesi\u00f3n exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La&nbsp; argumentaci\u00f3n de la parte recurrente se puede compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>A. En cuanto a la posesi\u00f3n de los demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La copia de la escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de El\u00edas Uribe Ortiz, que contiene la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n respectivas, revela que el 30 de agosto de 1995 se le adjudic\u00f3 a Berta Tulia Mej\u00eda, esposa de El\u00edas, la posesi\u00f3n de \u00e9ste en el predio, lo cual implica que era imposible que el 26 de marzo de 1996, fecha en la que se notific\u00f3 la demanda de pertenencia, todos los demandantes fueran poseedores. Para esta \u00faltima fecha no pod\u00edan tener \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o porque hab\u00edan cedido sus derechos, lo cual significa que los demandantes no eran poseedores al momento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; El Tribunal dej\u00f3 de ver que no todos los demandantes son poseedores, siendo ello evidente a trav\u00e9s del testimonio de algunas declaraciones: el testimonio de Libardo Le\u00f3n Sierra, quien afirm\u00f3 que se benefician de la posesi\u00f3n \u00fanicamente Rafael, Eduardo, tres hermanas de \u00e9stos y su madre; el testimonio de Conrado Ospina, en cuanto sostiene en relaci\u00f3n con los demandantes, que algunos ya est\u00e1n casados y viven \u201cretiraditos\u201d y que el predio lo han cuidado Rafael y Eduardo; la declaraci\u00f3n de Berta Tulia Mej\u00eda, en la cual se reconoce que ya s\u00f3lo queda en la finca un hijo; y la de Juan Carlos Uribe, que contiene evasivas sobre las ganancias que obtiene de su trabajo en el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si estas pruebas hubieran sido vistas por el tribunal, habr\u00eda concluido que no se pod\u00eda agregar la posesi\u00f3n de El\u00edas a la de los demandantes, debido a que \u00e9stos no eran poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>B. En cuanto a la posesi\u00f3n de El\u00edas Uribe Ortiz desde 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El documento que figura a folio 17 del cuaderno principal, revela que para 1979 El\u00edas no estaba poseyendo el predio en forma exclusiva, sino en asocio o a nombre de sus hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los testimonios en este sentido son contundentes: el de Conrado de Jes\u00fas Ospina, en cuanto narra que El\u00edas Uribe y sus hermanos le dieron el \u201cpase\u201d para constituir una servidumbre; el de Miguel Angel Ospina Palacio, de cuyo dicho queda claro que El\u00edas Uribe no era poseedor sino heredero y que la \u00e9poca en que el mismo El\u00edas no detentaba la calidad de poseedor fue entre 1986 y 1988; el de Javier Uribe, que alude a la salida de Luis Uribe Ortiz de la finca entre 1976 y 1981; y los testimonios de Libardo Sierra, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cardona y Rub\u00e9n Sierra, que sit\u00faan tal hecho en un per\u00edodo no menor a 10 y no mayor a 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El no haber visto estas pruebas, condujo al Tribunal a concluir que El\u00edas Uribe Ortiz tuvo posesi\u00f3n del inmueble desde 1970 y lo llev\u00f3 a desconocer que en 1979 aqu\u00e9l reconoc\u00eda dominio ajeno, y que en a\u00f1os posteriores reconoc\u00eda a sus hermanos como herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. En cuanto a la suma de posesiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Incurri\u00f3 el Tribunal en error en la interpretaci\u00f3n de la demanda y del escrito de correcci\u00f3n, al considerar que los demandantes ped\u00edan la suma de posesiones, cuando la demanda afirma lo contrario: que todos poseyeron durante 20 a\u00f1os en com\u00fan con El\u00edas y que a esa posesi\u00f3n se le suma la anterior de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es absurdo agregar la posesi\u00f3n com\u00fan proindivisa a la exclusiva, en tanto que s\u00f3lo se pueden sumar posesiones exclusivas. Sin este error, no se habr\u00edan podido aplicar los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 374 del C. de P.C., cuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de la demanda, se impone una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de las mismas, o en su caso de la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, lo que procede a hacer la Corte en el presente caso para determinar el alcance de la acusaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aportado por los demandantes, figura en el expediente un documento cuyo objeto era definir las condiciones de la \u201cventa de pase para un camino carreteable, que ser\u00e1 construido y sostenido por los beneficiarios\u201d, siendo \u00e9stos Conrado Ospina y El\u00edas Uribe y hermanos, y en el cual \u201cEl\u00edas Uribe O. y hermanos\u201d se identifican como propietarios del inmueble objeto de la presente controversia judicial. Este documento permite establecer que en El\u00edas Uribe, al menos en 1979, no exist\u00eda el elemento sicol\u00f3gico o subjetivo fundamental para que pueda afirmarse que en su cabeza y en forma exclusiva reca\u00eda la posesi\u00f3n alegada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente obran en \u00e9l proceso varios testimonios de los cuales tambi\u00e9n se deduce que El\u00edas Uribe reconoc\u00eda el derecho de sus hermanos en el predio; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Conrado de Jes\u00fas Ospina Palacio, afirma que El\u00edas reconoc\u00eda que el predio era de varios herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Miguel Angel Ospina Palacio, a pesar de referir que El\u00edas fue quien trabaj\u00f3 la propiedad y que en ella s\u00f3lo ha visto durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os a \u00e9ste y a sus hijos, cuenta que el predio hace parte de una sucesi\u00f3n m\u00e1s antigua, fundando su conocimiento en lo que el mismo El\u00edas le dijo de manera directa: \u201c\u00e9l reconoc\u00eda que los otros hermanos ten\u00edan derecho ah\u00ed tambi\u00e9n\u201d, y agrega: \u201cEl\u00edas estaba dispuesto a negociar con sus hermanos, pero ellos no quer\u00edan hacer ning\u00fan arreglo\u201d, circunstancia que conforme a la versi\u00f3n de este testigo puede fijarse en el a\u00f1o de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Rub\u00e9n Emilio Sierra, relata que en 1988 El\u00edas le cont\u00f3 sobre las ofertas que le hab\u00eda formulado a sus hermanos para comprarles; le consta que El\u00edas administraba esa finca con el consentimiento de los otros herederos, reconociendo expresamente que era de todos. Sobre el punto a\u00f1ade: \u201cLo convers\u00e1bamos El\u00edas y yo a cada rato porque nos encontr\u00e1bamos semanalmente en Medell\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Luis Conrado Acevedo Cano y Rub\u00e9n Emilio Sierra Mu\u00f1oz, afirmaron que El\u00edas dec\u00eda que no arreglaba con sus hermanos el problema de la herencia del lote, por cuanto aqu\u00e9llos le ped\u00edan mucho dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Queda en evidencia, entonces, tal como lo sostiene el recurrente, el desacierto en que incurri\u00f3 el Tribunal al concluir de las pruebas allegadas que el inicio de la posesi\u00f3n plena y exclusiva de El\u00edas Uribe sobre el predio en disputa se puede fijar en el a\u00f1o de 1970, en contraposici\u00f3n a lo que varios testigos afirman en el sentido de que con posterioridad a tal fecha reconoc\u00eda dominio compartido con sus hermanos, hoy demandados; hecho que tambi\u00e9n consta en el escrito examinado, igualmente inapreciado por el Tribunal, en cuanto constituye una clara manifestaci\u00f3n de que, por lo menos para el a\u00f1o de 1979, El\u00edas Uribe no se consideraba poseedor exclusivo del inmueble, es decir, no ten\u00eda con relaci\u00f3n a este el elemento subjetivo sin el cual no puede prosperar la petici\u00f3n instaurada por sus herederos, que exige demostrar al menos veinte a\u00f1os de ejercicio de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cuanto a la condici\u00f3n de poseedores de los demandantes, en la escritura de protocolizaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de El\u00edas Uribe Ortiz, obra el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de todos los bienes a su c\u00f3nyuge, en donde los hijos del causante ceden expresamente sus derechos hereditarios. Sin embargo, la consecuencia probatoria de este documento, cuya omisi\u00f3n es determinante del error de hecho, no se deriva de la fecha en que se otorg\u00f3 en contraste con la fecha en que se trab\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, sino de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, admitida la demanda de pertenencia el 25 de julio de 1995, el 30 de agosto siguiente, a pesar de que no exist\u00eda a\u00fan relaci\u00f3n procesal, se hizo en el mencionado acto una manifestaci\u00f3n de voluntad clara, que bien pod\u00eda implicar la cesi\u00f3n de un derecho litigioso, como lo entendi\u00f3 el Tribunal. Salvo que en este caso particular, \u00e9ste la interpreta err\u00f3neamente, al no apreciar que de ese hecho se derivaban cualquiera de dos consecuencias: a) que los cedentes renunciaron a la condici\u00f3n de coposeedores con el causante, presupuesto sustancial de la acci\u00f3n de pertenencia, lo que significa que no pod\u00edan continuar pretendiendo la declaraci\u00f3n judicial de \u00e9sta; b) que cedieron s\u00f3lo la posesi\u00f3n del causante, \u00fanica que reconoc\u00edan como fundamento de la pretensi\u00f3n de pertenencia, en cuyo caso es prueba que milita contra la condici\u00f3n que ellos alegan tener para demandar la propia declaraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto a la acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n de la demanda, es igualmente evidente el error del Tribunal por haber cambiado la petici\u00f3n judicial de los demandantes. Piden estos en la demanda que se declare que han adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva, alegando en el escrito de correcci\u00f3n que la posesi\u00f3n que fundamenta el derecho ha sido de ellos en forma conjunta con su difunto esposo y padre. No hay, pues, petici\u00f3n de sumatoria alguna de posesiones, no siendo una adecuada conducta judicial deducir de pasajes oscuros, como lo anota el fallador, intenciones de las partes en relaci\u00f3n con sus derechos o con los fundamentos f\u00e1cticos de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Examinados los elementos de convicci\u00f3n cuya apreciaci\u00f3n el segundo&nbsp; cargo&nbsp; tilda&nbsp; de err\u00f3nea, debe concluir la Corte que se han configurado los errores manifiestos de hecho imputados al sentenciador, en la medida en que de no haberse presentado se impon\u00eda desestimar las pretensiones de los demandantes. La doble caracter\u00edstica de evidencia y trascendencia, que la jurisprudencia exige del error de hecho para que prospere en casaci\u00f3n, queda patentizada con la rese\u00f1a de las pruebas que se han examinado y con la consideraci\u00f3n de que su debida apreciaci\u00f3n habr\u00eda conducido a una sentencia diversa. Ni la posesi\u00f3n de El\u00edas desde 1970, ni la condici\u00f3n de poseedores de los demandantes, ni la agregaci\u00f3n de posesiones, eran conclusiones que una l\u00f3gica interpretaci\u00f3n probatoria pod\u00eda deducir del acervo f\u00e1ctico reunido en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales errores, tal y como quedan rese\u00f1ados, condujeron a la violaci\u00f3n de normas sustanciales reguladoras de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, puesto que desconocieron las reglas legales invocadas por la acusaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e con el lapso exigido para la posesi\u00f3n y con las caracter\u00edsticas que \u00e9sta debe reunir de conformidad con la legislaci\u00f3n civil, para alcanzar el derecho de dominio del predio pretendido por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso al proceso de pertenencia seguido por BERTA TULIA MEJIA VIUDA DE URIBE, BEATRIZ ELENA, ALBERTO DE JESUS, EDUARDO, MARIA ISABEL, MARTHA LUCIA, PEDRO RAFAEL, JUAN CARLOS, LUZ MARINA y GLORIA DEL CARMEN URIBE MEJIA contra ISAIAS, MARIA DEL CARMEN y ROSA MARIA URIBE ORTIZ, HILDA NORA URIBE RIOS y dem\u00e1s personas indeterminadas que tengan la condici\u00f3n de herederos de Maria del Carmen Ortiz vda. de Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia recurrida en apelaci\u00f3n, esto es, la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, por los motivos explicados en el despacho del cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-117-2001 [6809] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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