{"id":82099,"date":"2024-05-30T16:03:59","date_gmt":"2024-05-30T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2001-5774\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:59","slug":"s-120-2001-5774","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2001-5774\/","title":{"rendered":"S 120 2001 [5774]"},"content":{"rendered":"<p>S-120-2001 [5774]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente Nro. 5774 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el d\u00eda 16 de agosto de 1994, en el proceso ordinario adelantado por Jaime Prieto Casta\u00f1eda y Otro contra el Banco del Comercio (hoy Banco de Bogot\u00e1), en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporaci\u00f3n en sentencia del 31 de julio del 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Contra el fallo de 14 de abril de 1993, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito en custodia y neg\u00f3 las restantes pretensiones de los demandantes, \u00e9stos interpusieron recurso de apelaci\u00f3n sin \u00e9xito, toda vez que el Tribunal confirm\u00f3 la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casaci\u00f3n por parte de los demandantes, a ra\u00edz del cual, previo acogimiento del segundo cargo y dados sus fundamentos, la Corte dej\u00f3 establecido que por incurrir en errores de hecho, el Tribunal no vio que el demandante Jorge Enrique Montenegro, en su calidad de propietario, se halla legitimado para reclamar la consiguiente reparaci\u00f3n de perjuicios por la p\u00e9rdida de unas gemas y nada dijo sobre la responsabilidad civil, quebrantando as\u00ed las normas sustanciales denunciadas por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentadas estas premisas y por cuanto se encuentra que la relaci\u00f3n procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, que en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como se dej\u00f3 dicho l\u00edneas atr\u00e1s, la sentencia de la Corte, que cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal, lo fue exclusivamente para establecer la responsabilidad civil de la sociedad demandada frente al demandante Jorge Enrique Montenegro y el da\u00f1o padecido y demostrado por \u00e9ste, es decir, la p\u00e9rdida de las gemas, que implica la disminuci\u00f3n de su patrimonio en una suma igual al valor que ellas ten\u00edan para la \u00e9poca en que fue detectada su p\u00e9rdida (1988), no existiendo evidencia de que haya padecido da\u00f1o en la especie de lucro cesante; a los t\u00e9rminos de dicha sentencia se remite nuevamente la Corte, quedando por definir aqu\u00ed \u00fanicamente el monto del perjuicio, equivalente al valor de esa disminuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para este efecto, la Corte decret\u00f3 pruebas de oficio para determinar la cuant\u00eda del da\u00f1o emergente, por considerar que las pruebas que sobre lo mismo obran en el expediente son insuficientes. En este sentido, se solicit\u00f3 un informe t\u00e9cnico a Minercol Limitada (art. 243 C. de P.C.), a fin de que se dictaminara si con los datos que ofrece el expediente, y en especial los que aparecen en el acta contentiva de la diligencia de secuestro en donde se describen las esmeraldas que fueron objeto de la medida cautelar y de dep\u00f3sito, era posible determinar en pesos colombianos el valor que ellas ten\u00edan a septiembre de 1988 y el valor que tendr\u00edan en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto, los expertos all\u00ed designados (folio 62 de este cuaderno), afirmaron que no es posible determinar el valor de las esmeraldas sin antes observar la calidad, que \u00e9sta se determina no s\u00f3lo por el tama\u00f1o sino por sus caracter\u00edsticas \u00f3pticas -color, diafanidad o transparencia, talla- y que es indispensable tener las esmeraldas a la vista para su respectiva valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante formul\u00f3 objeci\u00f3n por error grave contra el anterior dictamen, con las siguientes razones: a) determinada la especie \u2013esmeraldas- no existe prueba alguna que permita dudar sobre la sustancia&nbsp; o calidad esencial; b) cuando se trata de gemas por lotes su precio se determina mediando diferentes circunstancias, pero con preeminencia de su peso; c) es posible avaluar objetos indeterminados de clase determinada con el peso establecido; c) las esmeraldas eran de diferentes calidades, tama\u00f1os y peso, cuyo precio no es individual sino por lote; d) existen datos en el expediente sobre el precio de las esmeraldas: en la demanda, donde se afirma que el quilate es de $ 35.000 y en las declaraciones de los negociantes en esmeraldas que aluden a un valor por quilate entre $ 40.000 y $ 50.000.; e) los datos de las declaraciones rendidas permiten concluir que el precio se fija en relaci\u00f3n con el peso cuando se trata de lotes de gemas de mediana calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la demandada manifest\u00f3 que si la Corte solicit\u00f3 a los peritos determinar, de ser posible, el precio, \u00e9stos fueron concluyentes al afirmar que resultaba imposible determinarlo sin antes haber observado la calidad, por lo cual consider\u00f3 que no cabe la objeci\u00f3n propuesta, no obstante lo cual expuso distintos argumentos para desvirtuarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del mismo tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n se oyeron las declaraciones de terceros solicitadas por las partes y se orden\u00f3 un segundo dictamen pericial, con el objeto de establecer si con los datos que ofrece el expediente y en especial los que aparecen en el acta de la diligencia de secuestro y los testimonios rendidos por quienes conocieron las esmeraldas, era posible determinar su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>De tales relatos recepcionados cabe destacar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Guillermo Robayo Guzm\u00e1n, comerciante en joyer\u00eda y piedras preciosas de 45 a\u00f1os de edad, opin\u00f3 que es imposible avaluar sin ver las joyas, con fundamento en el peso, por lotes, porque cada piedra tiene un valor espec\u00edfico derivado de su calidad, pureza y color. Declar\u00f3 as\u00ed mismo que no puede hablarse de esmeraldas de valor medio en el comercio, en la medida en que cada piedra tiene un valor espec\u00edfico derivado de su calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Luis Alfredo Medina Due\u00f1as, tallador y negociante de esmeraldas desde 1950, afirm\u00f3 que es totalmente imposible avaluar esmeraldas sin tenerlas en la mano, toda vez que para ello se necesita una lupa para ver que da\u00f1o tienen, agregando que el s\u00f3lo dato del quilate no sirve para determinar su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen decretado a ra\u00edz de la objeci\u00f3n, estableci\u00f3 un valor para las esmeraldas de $ 236.163.000.oo, con fundamento en la diligencia de embargo, en los testimonios de Sa\u00fal Suancha, Jos\u00e9 Tubalcain Ram\u00edrez, Marta H. Vargas, Rafael Mart\u00ednez, en la ampliaci\u00f3n de la denuncia de Jairo Reyes, en el dep\u00f3sito en custodia y en las investigaciones realizadas por los peritos, respecto del cual con fundamento en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe la Corte indicar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del mismo, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obran en el presente proceso, a lo cual se procede a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Los testimonios que fundamentan el segundo dictamen revelan su precariedad, seg\u00fan las consideraciones siguientes: a.- Sa\u00fal Suancha, comerciante en esmeraldas y joyas, es un testigo de o\u00eddas, no vio las esmeraldas, no estuvo presente en la diligencia de embargo, dice que las esmeraldas que le vendi\u00f3 a Mart\u00ednez (propietario inicial de las mismas) pueden costar $ 35.000 o $ 40.000 por quilate a enero de 1990 y afirma que no le consta que las piedras objeto del litigio sean las mismas que \u00e9l conoci\u00f3; b.- Jos\u00e9 Tubalcain Ram\u00edrez, comerciante en esmeraldas y comisionista, es tambi\u00e9n testigo de o\u00eddas, opina que las esmeraldas valen entre $ 40.000 y $ 50.000 el quilate, y no estuvo en la diligencia de embargo; c.- Marta Mercedes Vargas, estuvo presente en la diligencia de embargo, reconoce el acta de la misma y no recuerda m\u00e1s; d.- Rafael Antonio Mart\u00ednez Romero, due\u00f1o inicial de las esmeraldas, s\u00f3lo afirma, sin fundamentar su dicho, que \u00e9stas son las mismas que se perdieron. &nbsp;<\/p>\n<p>2) A la insuficiencia sustancial de los testimonios considerados por los peritos, cuya nota caracter\u00edstica es que pretenden hacer la estimaci\u00f3n del valor del quilate sin aludir a las piedras espec\u00edficas, se agrega la omisi\u00f3n del testimonio de Fronilda Enriqueta Avila, contadora y gem\u00f3loga, quien estuvo presente en la diligencia de embargo y afirma que hab\u00eda piedras de $ 150.000 o $ 200.000 el quilate, de $ 10.000 o $ 20.000 el quilate, lo que de suyo revela la heterogeneidad de las piedras preciosas perdidas y la consiguiente imposibilidad para darles un valor uniforme de acuerdo con la modalidad comercial del lote. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El documento de dep\u00f3sito tampoco sirve para establecer el valor cuya determinaci\u00f3n se solicit\u00f3 a los peritos, en la medida en que all\u00ed se alude a esmeraldas de diferentes calidades y tama\u00f1os por un peso de 761.35 quilates, sin precisi\u00f3n alguna sobre su calidad, factor determinante de su importancia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Las investigaciones a que aluden los peritos en el dictamen, no especifican el nombre, experiencia e idoneidad t\u00e9cnica de las joyer\u00edas o almacenes especializados, ni de los cortadores, talladores, guaqueros, exportadores y comerciantes que incluyeron sus pesquisas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe observar que los peritos deciden sin fundamento alguno que las esmeraldas eran aut\u00e9nticas y estaban talladas, se\u00f1alan un valor de $ 100.000 y $ 150.000 el quilate de 1988, cuando los gem\u00f3logos Suancha y Ram\u00edrez Basto aseguran que ten\u00eda un valor de $ 37.000 y $ 50.000, formulan pues aquellos cuentas arbitrarias, afirman que las esmeraldas son buenas pero de tipo indeterminado, lo cual entra\u00f1a un contrasentido, y su dictamen carece de los fundamentos t\u00e9cnicos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe en el presente caso una disparidad de opiniones sobre la posibilidad de determinar el valor de las esmeraldas y sobre el valor mismo de las que fueron objeto de embargo y dep\u00f3sito. En cuanto a lo primero, la Corte encuentra que existe una imposibilidad real y cierta de hacer el aval\u00fao que debe derivarse de la condena decidida contra la sociedad demandada, por cuanto la inexistencia de las esmeraldas convierte cualquier dictamen sobre su valor econ\u00f3mico en un conjunto de conjeturas sin fundamento racional, seg\u00fan las t\u00e9cnicas propias de valoraci\u00f3n de este bien espec\u00edfico; en cuanto a lo segundo, la serie de aval\u00faos y conceptos t\u00e9cnicos que obran en el proceso no permite a la Corte una gu\u00eda clara y determinante del valor de las esmeraldas perdidas, antes bien, todo indica que sin tenerlas a la vista no es posible avaluarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, al hacer el examen exhaustivo de las piezas del proceso, encuentra la Corte que del testimonio rendido por Rafael Antonio Mart\u00ednez Romero (f. 116 a 118 del cuaderno principal), puede derivarse un dato cierto del valor de las esmeraldas, conforme al elemental principio de que las cosas valen econ\u00f3micamente lo que se paga por ellas. Efectivamente, Mart\u00ednez Romero, tallador y comerciante en el ramo, due\u00f1o de las esmeraldas al momento de su embargo y dep\u00f3sito, afirma que le hizo entrega de \u00e9stas al demandante Montenegro y que hace unos dos a\u00f1os (su versi\u00f3n es de enero de 1990) convinieron un precio y Montenegro le pag\u00f3 nueve millones de pesos por las piedras perdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar que esta circunstancia est\u00e1 corroborada por Montenegro en el texto de la demanda, y que como tal, es uno de los cuatro ac\u00e1pites en que se dividen las pretensiones correspondientes. Efectivamente, en el libelo se afirma que Montenegro no s\u00f3lo tuvo que pagar el valor de las esmeraldas ($ 26.647.250.oo) sino los perjuicios ocasionados a Mart\u00ednez ($ 9.000.000.oo), pero la \u00fanica cifra en torno a la cual aparece prueba de su erogaci\u00f3n es esta \u00faltima, no habi\u00e9ndose probado el pago de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones que se derivan de las anteriores consideraciones son las siguientes: Montenegro era tenedor de unas esmeraldas que Mart\u00ednez Romero le hab\u00eda confiado; embargadas, depositadas y posteriormente perdidas, las esmeraldas fueron objeto de un precio convencional entre Montenegro y Mart\u00ednez, precio que pretend\u00eda reparar a \u00e9ste de la p\u00e9rdida de aquellas; el valor de las esmeraldas est\u00e1 determinado por el precio que efectivamente se pag\u00f3 a su due\u00f1o y, por \u00faltimo, ante la ausencia de una prueba que contradiga este aserto, el perjuicio equivale a la suma de nueve millones de pesos, al menos para el mes de septiembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido por la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n que se dict\u00f3 en el presente proceso, que la p\u00e9rdida de las gemas es el \u00fanico da\u00f1o padecido y que se halla demostrado que su valor se contrae a la \u00faltima suma anotada, \u00e9sta ser\u00e1 el monto de la condena que se proferir\u00e1. En este sentido, no se accede a las pretensiones de la demanda sino parcialmente, en tanto que en ella se persegu\u00eda la condena de la sociedad demandada a pagar la suma de $ 26.647.250.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como no hay necesidad de hacer consideraciones adicionales se sigue que la sociedad demandada deber\u00e1 cancelar la cantidad de $9\u2019000.000.oo, m\u00e1s la suma que resulte de la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria correspondiente, comprendiendo esta operaci\u00f3n el per\u00edodo corrido entre el mes de septiembre de 1988 y la fecha presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en materia de costas judiciales, se observa que como la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante prosper\u00f3, no hay lugar a imponer costas; en cuanto a las de la primera instancia, como el demandante obtuvo un triunfo parcial, se reducir\u00e1n a un 70%. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria \u00fanicamente en lo que respecta a la pretensi\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que el BANCO DEL COMERCIO (actualmente BANCO DE BOGOT\u00c1), es civilmente responsable de los perjuicios padecidos por Jorge Enrique Montenegro, en su condici\u00f3n de propietario de las esmeraldas de que se da cuenta en la parte motiva de la presente providencia, cuya p\u00e9rdida ocurri\u00f3 estando \u00e9stas en poder de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada BANCO DEL COMERCIO (actualmente BANCO DE BOGOT\u00c1), a cancelar al demandante, por concepto de perjuicio material en la modalidad de da\u00f1o emergente, la suma de $ 9\u2019000.000.oo, m\u00e1s la suma que resulte de la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria correspondiente, comprendiendo esta operaci\u00f3n el per\u00edodo corrido entre el mes de septiembre de 1988 y hasta cuando se realice el pago, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que expida el Banco de la Rep\u00fablica sobre la devaluaci\u00f3n del peso hasta la fecha de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Sin costas en segunda instancia dada la prosperidad de la apelaci\u00f3n; las de primera son de cargo de la demandada pero reducidas a un 70%. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE, CUMPLASE Y DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-120-2001 [5774] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref: Expediente Nro. 5774 &nbsp; Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la proferida por la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}