{"id":82100,"date":"2024-05-30T16:03:59","date_gmt":"2024-05-30T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2001-5591\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:59","slug":"s-121-2001-5591","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2001-5591\/","title":{"rendered":"S 121 2001 [5591]"},"content":{"rendered":"<p>S-121-2001 [5591]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5591 &nbsp;<\/p>\n<p>Con motivo de la sentencia de 26 de febrero de 2001, mediante la cual se cas\u00f3 el fallo de 16 de febrero de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del Banco Santander contra Nicanor Anastacio Borrero Hereira, procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva que decida el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado y por Luis Alberto Quesada Pe\u00f1a, quien a \u00faltima hora, por haber sido reconocido en sentencia judicial como el verdadero titular de los derechos objeto de controversia, fue admitido como litisconsorte de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El mencionado banco present\u00f3 demanda contra el tambi\u00e9n citado demandado, para que previos los tr\u00e1mites de rigor, se declare que con la entrega de los cheques de gerencia Nos. CHG-B 325692 y CHG-B325701, ambos de 6 de agosto de 1979, el primero girado a Jos\u00e9 Romer\u00edn y el segundo al demandado, por las sumas de $50.000.000.oo y $343.055.oo, respectivamente, el demandante cumpli\u00f3 \u201cintegralmente\u201d, como fiduciario, las \u201cobligaciones a su cargo derivadas del contrato de administraci\u00f3n fiduciaria\u201d, celebrado el 27 de julio de 1979, con su demandado, en calidad de constituyente, el cual se encuentra contenido en el documento distinguido con el n\u00famero 209, y consecuentemente se declare que no est\u00e1 obligado a cancelar \u201csuma alguna por concepto de capital, intereses o cualquier causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la condena al pago de perjuicios causados por el tr\u00e1mite de un proceso de rendici\u00f3n de cuentas entre las mismas partes en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con motivo del se\u00f1alado contrato de administraci\u00f3n fiduciaria, tambi\u00e9n impetra se declare que el demandado no tiene derecho a percibir dinero alguno originado en el referido proceso, por haberse \u201cterminado el contrato y extinguida la obligaci\u00f3n a cargo del Banco Santander, el d\u00eda 6 de agosto de 1979\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente a la sentencia que se profiere se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En virtud del citado contrato, el Banco Santander debit\u00f3 de la cuenta corriente 401-02859-2 que a nombre de Nicanor Anastacio Borrero Hereira hab\u00eda abierto Luis Alberto Quesada Pe\u00f1a, la cantidad de $50.000.000.oo, destinada a invertir en \u201cpapeles, operaciones o t\u00edtulos p\u00fablicos o privados que la secci\u00f3n fiduciaria del Banco a bien tenga\u201d, quien en todo caso garantiz\u00f3 al constituyente el pago de un \u201cbeneficio del 26% anual\u201d que cancelar\u00eda en mensualidades vencidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Pact\u00e1ndose que no existir\u00eda plazo m\u00ednimo y que el constituyente pod\u00eda exigir en cualquier momento la suma mencionada, \u00e9ste solicit\u00f3, el 6 de agosto de 1979, la finalizaci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n fiduciaria, pidiendo verbalmente que el valor del dep\u00f3sito se girara a Jos\u00e9 Romer\u00edn y los intereses causados a su favor, como en efecto se hizo mediante el giro y entrega de los cheques de gerencia arriba identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Sobre lo anterior, ning\u00fan reclamo se efectu\u00f3, pese a que las relaciones entre cliente y entidad continuaron, celebr\u00e1ndose, inclusive, otros contratos de la misma naturaleza. Tan s\u00f3lo el 29 de julio de 1980, once meses despu\u00e9s, el apoderado de Borrero Hereira solicita al Banco se reintegren \u201clas sumas retenidas correspondientes al dep\u00f3sito fiduciario No. 209\u201d, el cual nunca conoci\u00f3 su cliente, y que ahora aparece \u201ccancelado\u201d, petici\u00f3n que fue contestada el 5 de agosto de 1980, \u201cponiendo de presente que las obligaciones a cargo del Banco se cumplieron integralmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Borrero Hereira, entonces, present\u00f3 demanda para que se ordenara al Banco Santander que rindiera cuentas comprobadas de la administraci\u00f3n del dep\u00f3sito fiduciario y se condenara a pagar intereses de mora sobre las comisiones vencidas, lo mismo que a restituir el valor del dep\u00f3sito, pretensiones \u00e9stas que acogidas en su totalidad por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de diciembre de 1982, el Tribunal, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, en fallo de 12 de octubre de 1984, confirm\u00f3 \u00fanicamente lo relacionado con la rendici\u00f3n de cuentas y reform\u00f3 las condenas impuestas, por cuanto lo atinente al pago o no de la obligaci\u00f3n no era \u201cmateria debatible a trav\u00e9s del proceso que se decide\u201d, sino a trav\u00e9s de un debate m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- En la segunda fase del proceso, \u201creducida exclusivamente a la rendici\u00f3n de cuentas\u201d, el juzgado, en sentencia de 9 de abril de 1986, tras se\u00f1alar que como no se \u201cdemostr\u00f3 la afirmaci\u00f3n concerniente a la extinci\u00f3n del negocio fiduciario\u201d, declar\u00f3 que prosperaban las objeciones propuestas y como consecuencia conden\u00f3 al Banco Santander a pagar la liquidaci\u00f3n obtenida por concepto de intereses de mora e intereses sobre intereses, sin perjuicio de los que a partir de ese momento se causaren, decisi\u00f3n que al ser apelada, el Tribunal confirm\u00f3 en fallo de 30 de abril de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Adelantado el proceso, sin oposici\u00f3n de la parte demandada, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 18 de marzo de 1993, accedi\u00f3 a las pretensiones propuestas, excepto lo relativo al pago de perjuicios, al establecer que Nicanor Anastacio Borrero Hereira recibi\u00f3 el \u201cdinero invertido en el dep\u00f3sito 0209 junto con los intereses o rendimientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el proceso penal que se adelant\u00f3 contra el demandado y Luis Alberto Quesada Pe\u00f1a, entre otros, el cual termin\u00f3 con sentencia condenatoria por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, al igual que el recurso de revisi\u00f3n que ante esta Sala se interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 1987, pronunciada en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, acreditan que el mentado Quesada Pe\u00f1a era el verdadero propietario de los dineros invertidos en la \u201cfiducia 209\u201d, como igualmente \u00e9ste lo corrobora en su declaraci\u00f3n, coincidente, por lo dem\u00e1s, con la del entonces gerente del banco, y que Borrero Hereira era un simple \u201ctestaferro o prestanombre\u201d de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el valor del dep\u00f3sito fiduciario y sus rendimientos retornaron al patrimonio del verdadero titular. Lo correspondiente a intereses, porque el cheque girado al demandado se entreg\u00f3 a Quesada Pe\u00f1a, quien lo consign\u00f3 en la cuenta de una sociedad de su propiedad, como \u00e9ste lo acepta al rendir testimonio. La explicaci\u00f3n sobre que el valor del t\u00edtulo no correspond\u00eda al pago de accesorios, no se ajusta a la realidad, porque aparte de no aclarar el deponente a cual acreencia se refer\u00eda, el monto girado \u201ccorresponde exactamente a los intereses producidos por el dep\u00f3sito 0209 durante los diez d\u00edas de su vigencia, previo el descuento por retenci\u00f3n en la fuente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al valor invertido, porque el cheque girado a Jos\u00e9 Romer\u00edn se consign\u00f3 en la cuenta de Luis Fernando Navarro Vives, de la que posteriormente se libraron cheques a distintas personas por la suma de $50.565.000.oo, los cuales fueron cobrados a trav\u00e9s de la cuenta que Luis Alberto Quesada Pe\u00f1a hab\u00eda abierto a nombre de su jardinero Borrero Hereira, cuenta de la que, precisamente, la suma invertida se hab\u00eda debitado. As\u00ed se desprende de la prueba testimonial recaudada, incluyendo la trasladada, del informe de la contralor\u00eda interna del Banco Santander y de la inspecci\u00f3n judicial practicada, sin que de otra parte se haya desvirtuado que esos dineros \u201cno corresponden al pago del capital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se sostiene que la sentencia compendiada desconoce el principio de la cosa juzgada, pues se pronuncia sobre un aspecto que ya fue materia de decisi\u00f3n en el escenario apropiado para establecer el monto de la obligaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un negocio de gesti\u00f3n, como es el proceso de rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si el negocio fiduciario requiere el finiquito de cuentas, por ser el medio para establecer el resultado de la gesti\u00f3n, esto no hab\u00eda ocurrido cuando se verific\u00f3 la consignaci\u00f3n del cheque girado a Jos\u00e9 Romer\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n sobre la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, a\u00fan teni\u00e9ndola como cierta y preestablecida, se fundament\u00f3 en errores cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria, porque con la declaraci\u00f3n del para entonces gerente de la sucursal del Banco Santander se acredit\u00f3 que el pago no se realiz\u00f3 al demandado, como tampoco a persona que haya sido autorizada por \u00e9ste, lo cual se refuerza con el hecho referido por el juzgado de haber sido falsificados los endosos de los beneficiarios de los cheques, y porque ninguna relaci\u00f3n se prob\u00f3 entre Borrero Hereira con Jos\u00e9 Romer\u00edn o con Luis Fernando Navarro Vives. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la novedosa tesis sobre que a la parte demandada le correspond\u00eda probar que el pago de la suma de $50.000.000.oo, no correspond\u00eda al capital invertido en el negocio fiduciario, cuando la carga de la prueba de ese hecho era del banco demandante, se hace necesario observar, de un lado, que la consignaci\u00f3n de uno de los cheques en la cuenta de donde inicialmente se debit\u00f3 el dinero, se realiz\u00f3 \u201ccon antelaci\u00f3n al supuesto pago de la fiducia\u201d, y de otro, que la suma total de las partidas asciende a $49.565.000.oo, y no a $50.565.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Verificada la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad, procede decidir el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como en el recurso de apelaci\u00f3n se sostiene que el juzgado desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada material, en cuanto la controversia planteada ya hab\u00eda sido materia de composici\u00f3n judicial, la Sala se encuentra relevada de cualquier an\u00e1lisis al respecto, a prop\u00f3sito de lo consignado en la sentencia de casaci\u00f3n, oportunidad en la cual se demostr\u00f3 que el tema ahora objeto de decisi\u00f3n hab\u00eda quedado al margen de las sentencias proferidas en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sin desconocer que contra una de tales sentencias se interpuso recurso de revisi\u00f3n, huelga recordar que en el fallo de casaci\u00f3n se indic\u00f3 que lo decidido no se opon\u00eda a lo resuelto en aqu\u00e9lla oportunidad, \u201cporque el objeto de ataque fue una de las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la rendici\u00f3n de cuentas, concretamente la de 30 de abril de 1987, y porque la investigaci\u00f3n se centr\u00f3 en las presuntas maniobras fraudulentas en que se incurri\u00f3 para obtener el fallo impugnado, como fue la ocultaci\u00f3n del verdadero titular del dep\u00f3sito y el pretendido doble pago de la obligaci\u00f3n, las cuales a la postre resultaron infundadas. Adem\u00e1s, como se dijo en aquella ocasi\u00f3n, en el eventual caso de haber existido, sus efectos se proyectar\u00edan respecto del fallo de 12&nbsp; de octubre de 1984, que no fue impugnado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al solicitarse en la demanda que se declare que el demandante cumpli\u00f3 \u201cintegralmente\u201d, como fiduciario, las \u201cobligaciones\u2026derivadas del contrato de administraci\u00f3n fiduciaria\u201d, en cuanto restituy\u00f3 al beneficiario, demandado, la suma invertida, conjuntamente con sus accesorios, raz\u00f3n por la que no debe \u201csuma alguna por concepto de capital, intereses o cualquier causa\u201d, la Corte no puede pasar por alto observar que los hechos que rodearon el mencionado negocio, as\u00ed como su pago, inclusive los que originaron el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, fueron materia de investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de 13 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, se conden\u00f3 penalmente a los procesados Nicanor Anastacio Borrero Hereira, Luis Alberto Quesada Pe\u00f1a y Pablo Jos\u00e9 Cervera M\u00e1rquez, \u00e9ste \u00faltimo en su calidad de entonces gerente de la sucursal del Banco Santander, como \u201ccoautores responsables de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido que el ahora demandado era simple titular nominal de la cuenta corriente de donde se debitaron los dineros con los cuales se constituy\u00f3 la fiducia, pues quien la manejaba, a la saz\u00f3n verdadero due\u00f1o de los dineros en la misma consignados, era el citado Quesada Pe\u00f1a, tal cual se reconoci\u00f3 en la sentencia judicial que \u00e9ste acompa\u00f1\u00f3 para que fuera admitido como litisconsorte pasivo, la Sala Penal del Tribunal recuerda que contra los implicados se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria por haber propendido el \u201cdoble pago del dep\u00f3sito fiduciario\u2026y sus intereses, induciendo en error a la justicia civil, cuando iniciaron el juicio de rendici\u00f3n de cuentas ante el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito, donde se obtuvo fallo contrario a la ley para con base en el mismo conseguir que el Banco Santander fuera condenado a repetir el pago de dicho dinero a su propietario, fraude con el que se afectar\u00eda l\u00f3gicamente el patrimonio econ\u00f3mico de esa entidad\u201d (folio 238, C1). &nbsp;<\/p>\n<p>El pago del capital invertido en el negocio fiduciario y los intereses causados en escasos diez d\u00edas, a Quesada Pe\u00f1a, por intermedio de su cuentacorrentista de papel, otrora su jardinero, en la sentencia penal se dej\u00f3 por averiguado. En efecto, al consignarse el t\u00edtulo valor que el Banco Santander gir\u00f3 a Jos\u00e9 Romer\u00edn por $50.000.000, en la cuenta corriente de Luis Fernando Navarro Vives, y verificado el flujo de dineros de la cuenta de \u00e9ste a la del testaferro, como as\u00ed se acept\u00f3, justificado por la compra de un bono de prenda a Quesada Pe\u00f1a, el Tribunal concluy\u00f3, luego del an\u00e1lisis probatorio, que \u201cNi la existencia como tampoco la adquisici\u00f3n del supuesto bono de prenda fueron demostrados en el plenario. Tampoco que \u201centre Quesada y Navarro hubiera existido negocio que justificara que el primero recibiera del segundo los $49.565.000.oo, luego no queda otra alternativa diferente que declarar que la casi totalidad del valor del fideicomiso 0209, retorn\u00f3 al patrimonio de Quesada Pe\u00f1a\u201d, junto con el tambi\u00e9n admitido \u201ccheque de los intereses por $343.055.55\u201d (folio 249, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad de los hechos investigados, la Sala Penal la corrobora con el comportamiento de los procesados, verificado una vez se obtuvo sentencia favorable a la rendici\u00f3n de cuentas, con el siguiente pasaje que por s\u00ed solo se explica: \u201cNicanor desaparece, se argumenta que lo secuestr\u00f3 Sol\u00f3n Segundo Deluque Benjumea quien aparece con un poder general de aqu\u00e9l a fin de poder recibir los valores del fideicomiso 0209. Quesada reacciona con denuncia penal; el abogado Dario L\u00f3pez Ochoa reclama como suyo el 60% de los intereses que representan centenares de millones que se han acumulado durante los varios a\u00f1os que demor\u00f3 el juicio civil, posteriormente el mismo profesional propone repartir el valor del cr\u00e9dito y sus rendimientos \u2018en una cuarta parte para los se\u00f1ores Quesada, en una cuarta parte para el doctor Chacin, otra para don NICANOR y otra para mi\u2019, propuesta que es rechazada. Despu\u00e9s Nicanor hace cesi\u00f3n del 50% del cr\u00e9dito a los abogados L\u00f3pez Ochoa y Chac\u00edn Deluque. Indudablemente que estas actitudes individuales y de conjunto, contribuyen a mostrar el fruto il\u00edcito de la mise en scene puesta en pr\u00e1ctica en forma reflexiva, met\u00f3dica y preordenada por sus art\u00edfices, al extremo que, despu\u00e9s de producido el fallo civil, cada uno se sinti\u00f3 due\u00f1o de parte importante del cr\u00e9dito y sus intereses, y autorizado a sacar mayor ventaja respecto de los dem\u00e1s copart\u00edcipes\u201d (folio 258, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la condena penal por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, se fundament\u00f3 en que el proceso de rendici\u00f3n de cuentas estuvo determinado por la afirmaci\u00f3n falaz de Borrero Hereira de ser el due\u00f1o de los dineros de la fiducia y de la cuenta corriente del Banco Santander, de cuyos fondos se debit\u00f3 la suma para constituirla, y en el designio de obtener provecho il\u00edcito, traducido en el pretendido doble pago, calificado de repetido e ilegal, de la obligaci\u00f3n, con la correlativa mengua del patrimonio econ\u00f3mico de la entidad bancaria demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Aunque en la demanda no se hizo referencia a la existencia del proceso penal, es innegable la incidencia de la sentencia ejecutoriada de \u00e9ste, sobre el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, porque al fin y al cabo las pretensiones propuestas en este \u00faltimo se encaminan a que por el cumplimiento de las obligaciones del negocio fiduciario, se declare que Nicanor Anastacio Borrero Hereira \u201cno tiene derecho a percibir suma alguna de dinero por concepto de la rendici\u00f3n de cuentas\u201d dispuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el proceso abreviado respectivo, calificado de fraudulento por los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa clara relaci\u00f3n, se impone aplicar lo previsto en el art\u00edculo 305, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual en la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse presentado la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido invocado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, como es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la prueba sobre que las sentencias que ordenaron rendir cuentas tuvo por causa la comisi\u00f3n de delitos por los cuales fue condenado el ahora demandado, entre otros, se encuentra en el expediente, y porque am\u00e9n de haberse proferido esa decisi\u00f3n despu\u00e9s de presentada la demanda, el hecho de la condena penal se puso de presente por la parte actora inclusive antes de los alegatos de primera instancia (folio 167), y se reiter\u00f3, por haber sido considerado el punto en el fallo del juzgado, en los de segunda (folios 31-34, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, la Sala Penal del Tribunal en la misma sentencia orden\u00f3 restablecer el derecho de la parte afectada con la infracci\u00f3n, \u201cconsiderando que el fallo civil que dirimi\u00f3 el inter\u00e9s privado\u201d, esto es, el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, \u201ctuvo por causa los delitos por los que aqu\u00ed se condena y que de suyo debe subordinarse por ser, adem\u00e1s, el presente de orden p\u00fablico\u201d. No se trata de reconocer preeminencia de la justicia penal sobre la civil, sino de tener en cuenta un hecho probado, como es la decisi\u00f3n penal condenatoria en s\u00ed misma considerada, cuyo efecto general y absoluto resulta innegable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones, dice la Corte, que \u201cson materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa p\u00fablica cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez act\u00faa en guarda de un simple inter\u00e9s particular\u201d. De ah\u00ed que las \u201cdisposiciones represivas de una sentencia condenatoria, efectuadas dentro del campo de acci\u00f3n funcional privativo del fuero penal, se consideran juzgadas con respecto a todos, intervinientes o no en el correspondiente proceso, y con referencia as\u00ed mismo a cualquier cuesti\u00f3n, a\u00fan de \u00edndole extrapenal, sobre la cual esas disposiciones tengan influencia necesaria\u201d (sentencia de 15 de abril de 1997, CCXLVI, volumen I, p\u00e1ginas 421-422). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, porque lo sostenido por el recurrente al sustentar la alzada, encuentra frontal oposici\u00f3n con la circunstancia de orden p\u00fablico analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 18 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por el BANCO SANTANDER contra NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas de segunda instancia corren a cargo de la parte apelante. T\u00e1sense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-121-2001 [5591] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-5591 &nbsp; Con motivo de la sentencia de 26 de febrero de 2001, mediante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}