{"id":82103,"date":"2024-05-30T16:03:59","date_gmt":"2024-05-30T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-124-2001-6730\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:59","slug":"s-124-2001-6730","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-124-2001-6730\/","title":{"rendered":"S 124 2001 [6730]"},"content":{"rendered":"<p>S-124-2001 [6730]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS&nbsp; BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. once (11) de Julio de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 6730 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario seguido por MARIA AUXILIADORA VIDAL SANCHEZ contra CAMPO EL\u00cdAS VIDAL MONTES, FANNY AYALA DE CA\u00d1AVERA, TOMAS PABLO, ENGELBERTO MANUEL, LILIA DEL ROSARIO, RAFAEL ANTONIO y JOSE MANUEL CA\u00d1AVERA AYALA y las personas indeterminadas que tengan la condici\u00f3n de herederos de JOS\u00c9 MANUEL CA\u00d1AVERA L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, filiaci\u00f3n natural con petici\u00f3n de herencia y nulidad de testamento, pretende la demandante que judicialmente se declare: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que no tiene por padre leg\u00edtimo a Campo Eli\u00e9cer Vidal Montes, y que en consecuencia se decrete la nulidad del respectivo registro civil de nacimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que es hija biol\u00f3gica de Jos\u00e9 Manuel Ca\u00f1avera L\u00f3pez para todos los efectos legales y que por ello debe ser parte en el proceso de sucesi\u00f3n de \u00e9ste a t\u00edtulo de heredera; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que en caso de haberse terminado el proceso de sucesi\u00f3n de Ca\u00f1avera L\u00f3pez, se ordene a los demandados pagar los frutos civiles y naturales que los bienes relictos hubieren podido producir; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, los fundamentos de hecho expuestos por la demandante son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su madre biol\u00f3gica Hilda S\u00e1nchez P\u00e9rez hizo vida marital con Jos\u00e9 Manuel Ca\u00f1avera L\u00f3pez entre los a\u00f1os 1955 y 1957, de la cual naci\u00f3 la actora el 24 de mayo de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A pesar de que Ca\u00f1avera L\u00f3pez era casado, siempre le prodig\u00f3 amor, cuidados y atenci\u00f3n, en forma tan notoria que la reconoci\u00f3 como hija en la partida eclesi\u00e1stica de bautismo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Hilda S\u00e1nchez P\u00e9rez y Jos\u00e9 Manuel Ca\u00f1avera L\u00f3pez convivieron por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, hasta que aqu\u00e9lla decidi\u00f3 separarse y no tener m\u00e1s relaciones con \u00e9ste, cas\u00e1ndose posteriormente con Campo El\u00edas Vidal Montes, quien registr\u00f3 a la actora como hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Jos\u00e9 Manuel Ca\u00f1avera L\u00f3pez falleci\u00f3 el 10 de agosto de 1994 sin haber reconocido a la actora y habiendo otorgado testamento abierto el 4 de octubre de 1993, por medio del cual design\u00f3 a su esposa, Fanny Ayala de Ca\u00f1avera, albacea con tenencia de bienes y asignataria de la cuarta de libre disposici\u00f3n; dej\u00f3 a sus hijos la cuarta de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En el texto de la escritura no se dice que el testamento hubiera sido le\u00eddo en voz alta por el Notario, como lo ordena el art\u00edculo 1070 del C\u00f3digo Civil; tampoco aparece firmado por el testador, puesto que est\u00e1 suscrito por Jos\u00e9 Manuel Ca\u00f1avera Ayala y no por Jos\u00e9 Manuel Ca\u00f1avera L\u00f3pez, falt\u00e1ndole la solemnidad consagrada en el art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo Civil, en tanto no se dej\u00f3 constancia notarial de que el testador no supiera firmar, para&nbsp; justificar la firma de uno de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados replicaron la demanda, as\u00ed: Campo El\u00edas Vidal Montes, afirm\u00f3 no ser el padre natural de la actora; los dem\u00e1s, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de ilegitimidad sustancial de la demandante para promover la demanda por ser hija leg\u00edtima de padre conocido y de ineficacia de la acci\u00f3n por falta de integraci\u00f3n del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juez declar\u00f3 probada la impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima respecto del demandado Vidal S\u00e1nchez; declar\u00f3 que la demandante es hija extramatrimonial de Jos\u00e9 Manuel Ca\u00f1avera L\u00f3pez; decret\u00f3 la nulidad del registro civil de nacimiento suscrito por la Notar\u00eda Primera de Monter\u00eda, en el que figura la actora como hija de Vidal Montes; orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una nueva partida civil de nacimiento; deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n del testamento; determin\u00f3 que la demandante tiene derecho a participar de la herencia il\u00edquida de Ca\u00f1avera L\u00f3pez, correspondi\u00e9ndole la quinta parte de ella; y declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la sentencia por la demandante, en lo suyo el Tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la prueba recabada en el proceso, en especial de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se concluye que la demandante no fue concebida durante el matrimonio de su madre y el demandado Vidal Montes; adem\u00e1s, se halla establecido que las relaciones extramatrimoniales de S\u00e1nchez P\u00e9rez con Ca\u00f1avera L\u00f3pez comenzaron en 1955, lo cual significa que en 1956, cuando naci\u00f3 la demandante, su madre y Vidal Montes a\u00fan no hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La abundante prueba testimonial permite dar por sentadas las relaciones sexuales que existieron entre la madre de la demandante y Ca\u00f1avera L\u00f3pez, para la \u00e9poca en la cual bien pudo tener lugar la concepci\u00f3n de la demandante, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con las exigencias del art\u00edculo&nbsp; 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estando reunidas las exigencias de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, la demandante tiene vocaci\u00f3n hereditaria y pleno derecho para concurrir al proceso de sucesi\u00f3n de Ca\u00f1avera L\u00f3pez, por cuanto la demanda se notific\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte de este. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a la nulidad del testamento otorgado por Ca\u00f1avera L\u00f3pez, no obstante que en el documento nada se dice sobre si el texto fue le\u00eddo en voz alta por el notario, la norma citada por la actora no obliga a dejar tal constancia; s\u00f3lo el art\u00edculo 1074 prescribe que lo fundamental en este tipo de testamento es que se lea \u00edntegramente por el notario o los testigos, seg\u00fan el caso, y que tanto el testador como el notario y los testigos deber\u00e1n o\u00edr todo el tenor de la lectura de las disposiciones testamentarias; en consecuencia, siendo que la nulidad testamentaria se origina en la omisi\u00f3n de la lectura en alta voz y no en haberse dejado de expresar en el testamento tal formalidad, no puede admitirse que existi\u00f3 el mencionado vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En lo que ata\u00f1e con la firma del testamento, la objeci\u00f3n de la demandante qued\u00f3 plenamente desvirtuada con la prueba cient\u00edfica de grafolog\u00eda practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente, Medell\u00edn, Seccional de Laboratorios Forenses-, ratificada por los testigos instrumentales, se\u00f1ores Gustavo Gonz\u00e1lez Torrente, Miguel Fl\u00f3rez Ben\u00edtez y Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen, quienes coinciden en afirmar que el testamento fue firmado por el se\u00f1or Ca\u00f1avera L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los demandados: a) en cuanto a la ilegitimidad de la demandante por ser hija leg\u00edtima de padre conocido, no puede prosperar en este proceso porque la ley faculta al hijo para impugnar la paternidad en cualquier tiempo; b) en cuanto a la falta de integraci\u00f3n del contradictorio, es claro que de acuerdo con los art\u00edculos 3\u00b0 (numeral 3\u00b0, inciso 2\u00b0) de la Ley 75 de 1968, 223 y 403 del C\u00f3digo Civil, no era necesario que la madre biol\u00f3gica fuera demandada; c) finalmente, frente a la excepci\u00f3n propuesta como gen\u00e9rica, no aparece probado por parte alguna en el expediente alg\u00fan hecho que la configure. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00danico: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los testimonios de Gustavo Gonz\u00e1lez Torrente, Miguel Fl\u00f3rez Ben\u00edtez y Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen, que origin\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto aduce el censor: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El testimonio de Gustavo Gonz\u00e1lez Torrente entra en dudas, contradicciones e inexactitudes en relaci\u00f3n con la prueba del testamento, presenta confusi\u00f3n, imprecisiones, errores negativos, indeterminaciones e incertidumbre. El Tribunal lo apreci\u00f3 err\u00f3neamente, puesto que no hab\u00eda base para declarar su validez. Miguel Fl\u00f3rez Ben\u00edtez es un testigo confundido en tiempo, espacio, lugares, situaciones y personas, su testimonio no converge en ning\u00fan momento a acreditar la validez del testamento y el Tribunal lo apreci\u00f3 err\u00f3neamente. Por su parte, la declaraci\u00f3n de Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen es incongruente y extra\u00f1a que haya sido rendida por una persona con formaci\u00f3n de ingeniero civil, en \u00e9l convergen tantas lagunas mentales que&nbsp; su an\u00e1lisis indica que se&nbsp; est\u00e1&nbsp;&nbsp; frente a una persona con un alto grado de simulaci\u00f3n, lo cual determin\u00f3 su apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, haciendo una aplicaci\u00f3n indebida y generando un error de hecho al validar el testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los errores de apreciaci\u00f3n de tales testigos instrumentales del testamento abierto, los concreta la censura as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Gustavo Gonz\u00e1lez Torrente: no recuerda haber estampado su huella en el documento, pero sin embargo aparece en \u00e9ste; no recuerda si el Notario fue acompa\u00f1ado por otro funcionario, ni qui\u00e9n ley\u00f3 el testamento, pero s\u00ed asisti\u00f3 a todo el acto testamentario; dice que fue pr\u00e1cticamente a firmar, pues el testamento estaba listo, pero antes manifest\u00f3 que oy\u00f3 leer el testamento en voz alta; no se dio cuenta si el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Ca\u00f1avera L\u00f3pez imprimi\u00f3 la huella, a pesar de que afirm\u00f3 haber estado durante toda la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Miguel Fl\u00f3rez Ben\u00edtez: manifest\u00f3 que el testamento se otorg\u00f3 en Notar\u00eda, pero posteriormente asegur\u00f3 que fue realizado en la casa del se\u00f1or Ca\u00f1avera L\u00f3pez; asegur\u00f3 que el testamento se realiz\u00f3 en la Notar\u00eda, pero de inmediato manifiesta que no recuerda si hab\u00eda notario; no recuerda nada del testamento, pero afirma que el doctor Ramiro S\u00e1nchez lo ley\u00f3 en voz alta; dice que qui\u00e9n redact\u00f3 el testamento fue el Notario, pero antes hab\u00eda afirmado que en la Notar\u00eda no hab\u00eda notario. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen: dice que el testamento fue le\u00eddo en voz alta por el notario, pero cuando se le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 Miguel Fl\u00f3rez Ben\u00edtez aseguraba que \u00e9l era quien hab\u00eda le\u00eddo el testamento, dice que no recuerda ese detalle; a pesar de asegurar que el notario ley\u00f3 el testamento en voz alta, posteriormente afirma que no recuerda si lo hizo el notario o una funcionaria de la Notar\u00eda; en principio manifest\u00f3 que a pesar de que oy\u00f3 la lectura del testamento y de que ley\u00f3&nbsp; personalmente el borrador del mismo no puede precisar cu\u00e1les fueron las disposiciones del testador, mas a rengl\u00f3n seguido expresa con lujo de detalles c\u00f3mo fueron repartidos los bienes de Ca\u00f1avera L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El an\u00e1lisis anterior permite aseverar que est\u00e1 demostrada la falta absoluta de integraci\u00f3n de las pruebas testimoniales de los testigos instrumentales del testamento, los yerros en que incurrieron, las contradicciones tan marcadas en las diferentes respuestas, as\u00ed como lo vago e incompleto de sus aseveraciones. Si se hace un an\u00e1lisis meticuloso de los tres testimonios, se puede concluir que al menos uno de estos se\u00f1ores no estuvo presente en el acto testamentario y que por el desconocimiento que tienen los testigos del contenido del testamento, \u00e9ste no fue le\u00eddo en el actor en voz alta para darse a conocer las disposiciones testamentarias. Este es un acto que&nbsp; hasta cuando termina, debe ser presenciado por el testador, por un mismo notario y por unos mismos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El error de hecho denunciado es trascendente, en la medida en que la equivocaci\u00f3n del Tribunal al apreciar las pruebas testimoniales, influy\u00f3 en la sentencia dictada, puesto que al limitarse a enunciar lo expuesto por cada testigo y no hacer un an\u00e1lisis comparativo de sus versiones, no detect\u00f3 las incongruencias, los errores negativos, las indeterminaciones, las incertidumbres, los errores de transposici\u00f3n, de fusi\u00f3n o confusi\u00f3n, de disociaci\u00f3n, de funcionamiento y de comprensi\u00f3n, todo lo cual determin\u00f3 una decisi\u00f3n contraria a derecho, al hacer v\u00e1lido un instrumento que se origin\u00f3 y desarroll\u00f3 violando las estipulaciones dispositivas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Solicita el recurrente, entonces, que la Corte case la sentencia impugnada, revoque en este proceso la parte desfavorable a la demandante en la decisi\u00f3n de primera instancia y declare en su lugar la nulidad del testamento otorgado por Ca\u00f1avera L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. De entrada debe advertirse que ellas estar\u00e1n&nbsp; referidas a la pretensi\u00f3n de nulidad del testamento, \u00fanico aspecto que ata\u00f1e con la impugnaci\u00f3n propuesta por la parte demandante, como que fue la \u00fanica denegada en la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo Civil, lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto solemne en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos;&nbsp; es un acto \u00fanico y continuo, puesto que debe ser presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario y por unos mismos testigos. Adem\u00e1s, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1074 ibidem, aunque el testador lo haya escrito previamente, es imperativo que todo \u00e9l sea le\u00eddo en alta voz por el notario, o, a falta de \u00e9ste, por uno de los testigos designados por el testador a ese efecto; mientras se lee, estar\u00e1 el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oir\u00e1n todo el tenor de sus disposiciones (art. 1074 C.C.); y, en fin, ha de terminar el acto correspondiente con las firmas del testador, los testigos y el Notario. (art. 1075 C.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estas reglas condensan el rigor con que el legislador ha querido rodear la expresi\u00f3n de la \u00faltima voluntad del testador, para garantizar de ese modo el necesario car\u00e1cter genuino de este acto personal\u00edsimo, y evitar yerros o deformaciones de su expresa voluntad, merecedora \u00e9sta, por sus consecuencias en el \u00e1mbito del parentesco y el patrimonio, de la mayor seguridad jur\u00eddica. Por eso, el C\u00f3digo Civil sanciona con nulidad el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omita cualquiera de las formalidades a que debe sujetarse, seg\u00fan las reglas antes citadas. (art. 1083 C.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, conviene precisar que el testamento tiene a su favor una presunci\u00f3n de validez, seg\u00fan la cual se estima en cada caso que dicho acto fue otorgado con el lleno de los requisitos legales; dicha presunci\u00f3n es de \u00edndole legal y, por tanto, admite prueba en contrario, lo que en el \u00e1mbito del debate judicial relativo a su validez impone, a quien pretenda impugnarlo, una carga probatoria especial, cuyas caracter\u00edsticas es del caso recordar para darle un marco te\u00f3rico adecuado al examen del cargo que aqu\u00ed se despacha. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si la acci\u00f3n de nulidad se apoya, como aqu\u00ed sucede, en que la escritura p\u00fablica contentiva de la memoria testamentaria no se otorg\u00f3 en un acto \u00fanico y continuo, ni con la presencia del n\u00famero de testigos que exige la ley, a pesar de que las respectivas anotaciones notariales digan lo contrario, es indispensable que el demandante asuma la carga procesal de probar fehacientemente esos hechos, y, en cumplimiento de tal cometido, se halla habilitado para acudir a cualquier medio de convicci\u00f3n que sea admisible y eficaz para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es verdad que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone al juzgador el deber de apreciar los distintos medios persuasivos producidos dentro de la actuaci\u00f3n, \u00aben conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb (art. 187), a fin de permitir un examen a fondo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que estructura el litigio, conducente a establecer los hechos o a obtener su mejor representaci\u00f3n, no lo es menos que tal ejercicio debe hacerse -como tambi\u00e9n lo manda la misma norma procesal citada-, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera complementaria, importa referir que conforme al art\u00edculo 264 de la misma codificaci\u00f3n, los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, lo cual no obsta para que en el proceso civil pueda demostrarse lo contrario acudiendo a diversos medios de prueba, como pretende la parte demandante en el caso presente. Pero si la presunci\u00f3n de validez del testamento otorgado ante Notario, es susceptible de ser desvirtuada, \u00fanicamente lo ser\u00e1 con pruebas que ciertamente demuestren lo contrario de lo que muestra el documento notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, conviene recordar que en torno a la apreciaci\u00f3n de las pruebas que en ese sentido haya apreciado el sentenciador, el fallo impugnado en casaci\u00f3n llega a la Corte amparado con la presunci\u00f3n de acierto, por lo que le corresponde al recurrente desvirtuar \u00e9sta mediante la demostraci\u00f3n de errores manifiestos de hecho que, por su naturaleza, muestren al rompe que el Tribunal incurri\u00f3 en contraevidencia, o errores de derecho resultantes de haberse quebrantado las normas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, decreto, producci\u00f3n o valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con todo lo anterior, el quid del asunto estriba en determinar si fue equivocado el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el Tribunal para concluir en la denegaci\u00f3n de la nulidad del testamento pedida, basado en que el testamento se otorg\u00f3 en legal forma; y a ese respecto la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para el Tribunal, la omisi\u00f3n detectada en el instrumento notarial relativa a que en el acto no se dej\u00f3 constancia de la lectura del testamento, no es motivo para invalidarlo, en la medida en que tal omisi\u00f3n no indica, per se, la ausencia del cumplimiento de ese requisito. En esa direcci\u00f3n, la parte impugnante, en cuanto funda la acusaci\u00f3n contra la sentencia en&nbsp; la ocurrencia de errores de hecho del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las versiones de los testigos instrumentales del testamento, dedica su labor a demostrarlos mediante la exposici\u00f3n de su propio criterio sobre el particular, los que, de existir, no inficionan necesariamente de nulidad el acto testamentario. Pero como el cargo apunta a demostrar la contraevidencia anotada, o sea que el testamento no fue le\u00eddo y no se otorg\u00f3 en un solo acto, con todos los sujetos exigidos: testador, Notario y tres testigos, ni fue le\u00eddo por el Notario, ni suscrito por el testador, es preciso hacer referencia a esas apreciaciones, como pasa a verse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los tres testimonios tienen la caracter\u00edstica com\u00fan de mostrar algunas inconsistencias que no permiten reconstruir los hechos fidedignamente: Gonz\u00e1lez Torrente, en efecto, no recuerda haber colocado la huella al pie de su firma, si el Notario fue solo a la casa del testador, qui\u00e9n ley\u00f3 el testamento o si \u00e9ste estaba manuscrito o escrito a m\u00e1quina; Fl\u00f3rez Ben\u00edtez, por su parte, afirma con vacilaci\u00f3n que S\u00e1nchez Kerguelen ley\u00f3 el testamento en voz alta, pero no recuerda si hab\u00eda Notario; S\u00e1nchez Kerguelen no recuerda el n\u00famero de testigos, ni sus nombres, si estamp\u00f3 su huella dactilar en el documento, si fue \u00e9l o el Notario quien ley\u00f3 el testamento y no recuerda las decisiones que conten\u00eda el testamento a pesar de haber le\u00eddo el borrador. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Empero, estas referencias sirven para ilustrar sobre la mala memoria que aqueja a los&nbsp; testigos, pero no pasan de ser enunciados que no alcanzan a revelar, por fuera de toda duda,&nbsp; los vicios que se le achacan al testamento, dado que se trata de proposiciones inciertas o equ\u00edvocas. As\u00ed, apenas por v\u00eda de dar ejemplos, por supuesto muy dicientes, basta observar que no recordar un testigo si se imprimi\u00f3 la huella dactilar, es diverso a no haberse impuesto, y menos cuando ella figura en el documento; o no recordar si el testamento se ley\u00f3 por una u otra persona, o en esa circunstancia atribuirle tal acci\u00f3n a quien no lo hizo, es distinto a afirmar que en verdad no se ley\u00f3 en voz alta, o a que efectivamente no lo hizo el Notario; o igualmente, ignorar detalles en torno a qui\u00e9n acompa\u00f1aba al Notario, o si el testamento estaba manuscrito o en mecanograf\u00eda, tampoco evidencia con plena certeza las irregularidades arriba rese\u00f1adas que se le apuntan al instrumento contentivo del testamento impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En consecuencia, aunque no le falta raz\u00f3n al recurrente al destacar tales inconsistencias que fluyen de las versiones de los testigos citados, pronto se detecta que los aspectos que comprenden del acto cuya nulidad se pretende, no alcanzan para decretar \u00e9sta, m\u00e1xime cuando la apreciaci\u00f3n de las pruebas permite igualmente, de manera razonable,&nbsp; verificar el cumplimiento de los requisitos formales, como sucede con la prueba grafol\u00f3gica que recay\u00f3 sobre la firma del testador para establecer positivamente su autenticidad, de cuya apreciaci\u00f3n, valga decirlo, nada dice el censor; con las afirmaciones de los testigos instrumentales, y de lo que emana de la simple lectura del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, es dable concluir, con vista en la prueba considerada ya en forma individual o ya de manera conjunta, que no se compromete inequ\u00edvocamente la validez de la memoria testamentaria; por lo menos, no afloran de manera ostensible los errores de apreciaci\u00f3n denunciados en el cargo, ni, por ende, la existencia inobjetable de los vicios o irregularidades en el otorgamiento del testamento, todo lo cual, como se anot\u00f3, impide casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. A ese respecto, importa recordar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 374 del C. de P.C., cuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se impone hacer una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan err\u00f3neamente apreciadas y lo que ellas dicen o dejan de decir, a fin de&nbsp; establecer, sin mayores esfuerzos, el real alcance que dimana de su supuesta preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n; y en este caso, de la comparaci\u00f3n expuesta por el censor, verificada por&nbsp; la Corte, se deduce que no se ha configurado error de hecho con el car\u00e1cter de manifiesto que se exige en casaci\u00f3n, en la medida en que de acuerdo con lo detallado atr\u00e1s no se advierte que la estimaci\u00f3n de las pruebas que propone el cargo sea la \u00fanica razonable y posible en relaci\u00f3n con los medios de convicci\u00f3n&nbsp; examinados en la especie de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, pues, la sentencia impugnada, en cuanto se funda en una de las posibles alternativas de apreciaci\u00f3n razonable de las pruebas, no&nbsp; revela la presencia de un error evidente que conduzca a la casaci\u00f3n de la misma, y, por lo tanto, el cargo \u00fanico propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, para ponerle fin al proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-124-2001 [6730] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS&nbsp; BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C. once (11) de Julio de dos mil uno (2001).- &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 6730 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}