{"id":82105,"date":"2024-05-30T16:03:59","date_gmt":"2024-05-30T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2001-5577\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:59","slug":"s-126-2001-5577","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2001-5577\/","title":{"rendered":"S 126 2001 [5577]"},"content":{"rendered":"<p>S-126-2001 [5577]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5577 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA, respecto de la sentencia pronunciada el 5 de septiembre de 1994 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, dentro del proceso ordinario promovido contra \u00e9l por EDUARDO LLANES BARRIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La historia procesal de este litigio qued\u00f3 consignada en la sentencia proferida por la Corte el 14 de agosto de 2000, para resolver el recurso de casaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de San Gil, motivo por el cual, para no reduplicar, a ella se remite la Sala en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del se\u00f1or Llanes se contrae a la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato de promesa que suscribi\u00f3 con su demandado el 25 de agosto de 1990, mientras que la s\u00faplica formulada en reconvenci\u00f3n por el se\u00f1or S\u00e1nchez, se dirige a obtener el cumplimiento del aludido negocio jur\u00eddico. La primera tiene como fundamento que no se fij\u00f3 fecha, hora, ni Notar\u00eda para la firma de la escritura p\u00fablica; el soporte de la segunda es que el promitente vendedor no cumpli\u00f3 con lo prometido, pese a que se verific\u00f3 la condici\u00f3n a que estaba sujeta el contrato, consistente en que aquel se hiciera due\u00f1o del predio por adjudicaci\u00f3n del INCORA, lo que ocurri\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No. 3022 del 23 de diciembre de 1991, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de nulidad y neg\u00f3 la demanda de mutua petici\u00f3n (pronunciamientos 1\u00ba y 2\u00ba). Como consecuencia de aquella, conden\u00f3 al demandante a restituir al demandado el precio recibido, que indexado asciende a $10\u2019079.529,oo, lo mismo que a pagarle el valor de las mejoras efectuadas en cuant\u00eda de $4\u2019930.000,oo (decisiones 3\u00aa y 4\u00aa); finalmente, conden\u00f3 al demandado a pagar al demandante la suma de $2\u2019372.000,oo por concepto de frutos civiles y naturales, as\u00ed como a restituirle el inmueble y a pagarle las costas del proceso (resoluciones 5\u00aa y 6\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el se\u00f1or S\u00e1nchez con esta determinaci\u00f3n, se alz\u00f3 contra ella ante el Tribunal, quien resolvi\u00f3 revocarla mediante fallo del 14 de febrero de 1992, que la Corte invalid\u00f3 en la sentencia ya citada, en la que, adem\u00e1s, decret\u00f3 unas pruebas de oficio que, recaudadas como fueron, imponen dictar la decisi\u00f3n sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en la sentencia de casaci\u00f3n, advirti\u00f3 la Corte, al analizar la trascendencia del yerro del Tribunal, que la promesa de contrato celebrada entre las partes, \u201ccarec\u00eda de la indicaci\u00f3n del \u2018plazo o condici\u00f3n\u2019 y, en ese marco, de la referencia al lugar y a la notar\u00eda donde deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica que perfeccionara el contrato prometido, como lo reclama el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887\u201d, circunstancias que \u201cotorgaban el derecho a que la nulidad se declarara (Arts. 89, ib. y 2\u00ba ley 50 de 1936)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura del contrato visible a folios 5 y 6 del cuaderno No. 1, f\u00e1cilmente se establece que las partes omitieron se\u00f1alar la \u00e9poca en que deb\u00eda celebrarse el contrato de compraventa prometido. Ninguna de sus estipulaciones hace alusi\u00f3n a este respecto, pues tan s\u00f3lo se previ\u00f3, en la parte final de la cl\u00e1usula tercera, que el promitente vendedor \u201cse compromete a adelantar por su cuenta la pronta tramitaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del inmueble en referencia a favor del Promitente Comprador para registrarla y presentarla a \u00e9ste para la cancelaci\u00f3n del saldo del valor de la negociaci\u00f3n\u201d, lo que pone de presente que lo que se sujet\u00f3 a una condici\u00f3n fue el pago de la parte del precio adeudada, mas no la celebraci\u00f3n de la compraventa prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente sobre el alcance de esta previsi\u00f3n contractual, se\u00f1al\u00f3 la Sala en la sentencia de casaci\u00f3n, que ella permite establecer que \u201clas partes acordaron dos caminos distintos, pero no excluyentes, para que el se\u00f1or S\u00e1nchez adquiriera un t\u00edtulo de propiedad sobre el bien materia del contrato: \u2026el primero, a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n aludida, como alternativa inmediata, y el segundo a partir de la promesa, que desembocar\u00eda en un t\u00edtulo traslaticio (la venta) que, a su turno, conducir\u00eda a la tradici\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que se impone, dado que no aparece voluntad en contrario y es la que mejor cuadra -para utilizar la terminolog\u00eda ex lege- con la naturaleza del contrato de promesa (art. 1621 C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones se concluye que el Juez a quo acert\u00f3 al declarar la nulidad absoluta de dicho negocio jur\u00eddico, por la omisi\u00f3n de uno de los requisitos que la ley establece para la validez de la promesa (art. 1741 C.C.). Por ende, la sentencia, en este aspecto, deber\u00e1 ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con las restituciones mutuas, la Corte, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, realizar\u00e1 los ajustes correspondientes a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, sobre la base de que el demandado es poseedor de buena fe \u2013condici\u00f3n que no fue cuestionada-; que \u00e9ste, por tanto, debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda (inc. 3\u00ba art. 964 C.C.); y que el demandante, por su parte, debe reconocerle a aquel el valor de las mejoras necesarias, as\u00ed como de las \u00fatiles que se hubieren efectuado antes de ese momento procesal (art. 965 e inc. 1\u00ba art. 966 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, importa destacar que como la parte demandante no impugn\u00f3 la sentencia de primer grado, ello quiere significar que estuvo conforme con las decisiones que le fueron desfavorables, espec\u00edficamente en lo relacionado con la devoluci\u00f3n indexada del precio pagado y el valor de las mejoras que se orden\u00f3 reconocer, motivo por el cual, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez, como apelante \u00fanico (art. 357 C.P.C.), deber\u00e1n respetarse los valores establecidos por el a quo, sin perjuicio del ajuste que corresponde hacer a la fecha de esta sentencia, en tanto resulte probatoriamente viable. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque los peritos, en la complementaci\u00f3n que hicieron a su experticia por orden de la Sala, incrementaron a $6\u2019409.000 el valor de las mejoras que hab\u00edan avaluado en la primera instancia (fls. 43, cdno. 1; 41, cdno. 5 y 45, cdno. 6), la Corte mantendr\u00e1 la condena a pagar: $4\u2019930.000,oo, toda vez que el mayor valor aludido no aparece clara y debidamente justificado por los auxiliares, quienes invocaron \u201cla inflaci\u00f3n y la correcci\u00f3n monetaria, ajustada en 3.81% anual en promedio\u201d, sin que de ello exista respaldo alguno. Tampoco se tendr\u00e1n en cuenta las que denominaron \u201cmejoras nuevas\u201d, habida cuenta que s\u00f3lo deben ser abonadas las que se hicieron antes de la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda (art. 966 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Similar argumentaci\u00f3n corresponde hacer frente a los frutos civiles, pues la diferencia entre el valor mensual del pastaje se\u00f1alado en el primer dictamen y el que se consign\u00f3 en la complementaci\u00f3n, de $1.500 a $6.000,oo por cabeza de ganado, no se encuentra cabalmente justificado. Apenas si se refiri\u00f3 que \u201ctuvieron un incremento apreciable\u201d y que dichos valores \u201cfueron examinados y comprobados con vecinos\u201d, lo que resulta insuficiente frente a la exigencia legal de que el dictamen \u201cse encuentre debidamente fundado\u201d (cas. civ. de febrero 23 de 2000; exp: 5371), esto es, que explicite \u201clos ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de la conclusiones\u201d (se subraya; nral. 6\u00ba art. 237 C.P.C.). Obs\u00e9rvese, en adici\u00f3n, que al indicar los gastos ordinarios invertidos en la producci\u00f3n de los frutos, se mencionan unos valores que carecen de explicaci\u00f3n y de soporte, lo que impide que sean tenidos en cuenta para extender o actualizar la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como el Juez de primera instancia orden\u00f3 devolver el precio recibido con el correspondiente ajuste monetario, aspecto que, se repite, el se\u00f1or Llanes no cuestion\u00f3, esta determinaci\u00f3n ser\u00e1 confirmada, con la sola precisi\u00f3n de que los $5\u2019000.000,oo que fueron recibidos por el promitente vendedor y que el Juzgado ajust\u00f3 a agosto de 1994, deber\u00e1n cancelarse al se\u00f1or S\u00e1nchez con la correcci\u00f3n monetaria respectiva, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el certificado que, en tal sentido, expida el Banco de la Rep\u00fablica, como el que obra al folio 1 del cuaderno No. 6, por supuesto que actualizado para la fecha en que se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 el pago de intereses civiles sobre la suma nominal que debe ser restituida, tal como lo solicit\u00f3 el apelante, pues ello es consecuencia inmanente al efecto ex tunc que tiene la declaraci\u00f3n de nulidad, seg\u00fan lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. Tales r\u00e9ditos se liquidar\u00e1n desde las fechas en que fueron efectuados cada uno de los abonos al precio, seg\u00fan lo consignado en la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulando, se confirmar\u00e1 la sentencia apelada, modific\u00e1ndola en lo atinente a la condena que se hizo al demandante para que restituyera el precio recibido, en orden a que se actualice el monto de la misma, como lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y a incluir la condena al pago de intereses legales civiles, como qued\u00f3 rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en esto \u00faltimo result\u00f3 exitoso el apelante, no habr\u00e1 condena en costas por el recurso de apelaci\u00f3n. Y por reflejo, se reducir\u00e1 la que le fue impuesta en primera instancia, a un 80% de las causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1994 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Modificar el numeral 3\u00ba del fallo apelado, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Condenar al demandante EDUARDO LLANES BARRIOS, a restituir al demandado MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA, la suma de cinco millones de pesos ($5\u2019000.000,oo) que recibi\u00f3 como abono al precio acordado\u201d, la que deber\u00e1 cancelarse \u201cdentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria del presente fallo\u201d, junto con la correcci\u00f3n monetaria respectiva, teniendo en cuenta el porcentaje que certifique el Banco de la Rep\u00fablica sobre la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso colombiano para el momento en que se efect\u00fae el pago, que igualmente deber\u00e1 comprender los intereses legales civiles del 6% anual sobre la suma nominal aludida, liquidados desde el 13 de septiembre de 1990 sobre $2\u2019000.000,oo; el 8 de febrero de 1991, respecto de $560.000,oo; y el 30 de marzo de 1993, en relaci\u00f3n con $1\u2019440.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Modificar el numeral 6\u00ba de la sentencia apelada, en el sentido de que el demandado pagar\u00e1 las costas del proceso, pero limitadas a un 80%. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin costas en el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-126-2001 [5577] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5577 &nbsp; Se decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}