{"id":82106,"date":"2024-05-30T16:03:59","date_gmt":"2024-05-30T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2001-5592\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:59","slug":"s-127-2001-5592","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2001-5592\/","title":{"rendered":"S 127 2001 [5592]"},"content":{"rendered":"<p>S-127-2001 [5592]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) julio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente 5592 &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido casada la sentencia del 26 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, procede la Corte en esta oportunidad a dictar la sentencia de reemplazo, con la que se defina la segunda instancia de este proceso ordinario promovido por MISAEL SUAREZ ORTIZ contra&nbsp; LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 le correspondi\u00f3 conocer de la demanda inicial del citado proceso, presentada el 19 de febrero de 1992, en la que el mencionado demandante deprec\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se declarase que Luis Alfredo Su\u00e1rez Ortiz, en su condici\u00f3n de prometiente comprador, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de firmar la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa, en los t\u00e9rminos acordados en la promesa suscrita con Misael Su\u00e1rez Ortiz, prometiente vendedor, el 16 de septiembre de 1991. Consecuencialmente demand\u00f3 que fuese declarado resuelto el contrato preparatorio y que se ordenasen las restituciones mutuas: el demandado, entregando el predio objeto de la misma, junto con los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir desde el 16 de septiembre de 1991, y el demandante reintegrando&nbsp; las sumas de dinero recibidas junto con los intereses corrientes. Adicionalmente pidi\u00f3 que se&nbsp; condenara al demandado al pago de la cl\u00e1usula penal, convenida en la suma de $ 7.800.000.oo, por raz\u00f3n de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento de dichas pretensiones, adujo el actor lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Que el 16 de septiembre de 1991 celebr\u00f3 con el demandado la mencionada promesa de compraventa, en virtud de la cual prometi\u00f3 venderle un lote comprendido dentro de otro de mayor extensi\u00f3n, marcado con la letra \u201cC\u201d, del plano de la subdivisi\u00f3n de la finca denominada \u201cLa Cecilia\u201d, situado en \u00e1rea urbana de Fusagasug\u00e1 y descrito por sus linderos en el hecho 1\u00b0 de la demanda, el cual est\u00e1 matriculado a nombre de su hijo Marco Fidel Su\u00e1rez. El demandado, por su parte, asumi\u00f3 el compromiso de pagar el precio asignado al inmueble en la cantidad de $14.800.000, en la forma discriminada en el hecho 2\u00b0 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 En la fecha de celebraci\u00f3n de la promesa, el demandado junto con su esposa, se dieron a la tarea de medir y amojonar el inmueble que compraban, \u201c\u2026recibiendo lo que ellos mismos midieron a plena satisfacci\u00f3n\u2026\u201d, de suerte que as\u00ed se hayan citado extensiones y linderos en la promesa, \u201cel promitente comprador recibi\u00f3 como cuerpo cierto\u201d, habiendo entrado en posesi\u00f3n del fundo a partir de entonces, efectuando all\u00ed trabajos consistentes en su cercamiento y una explanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Los contratantes acordaron que la escritura p\u00fablica de compraventa se suscribir\u00eda el 1\u00b0 de febrero de 1992, en la Notar\u00eda Unica de Fusagasug\u00e1, fecha en la que compareci\u00f3 con tal fin Marco Fidel Su\u00e1rez atendiendo \u00f3rdenes de su padre, hall\u00e1ndose frente a la inesperada actitud renuente del demandado, quien se neg\u00f3 a hacerlo \u201caduciendo que la extensi\u00f3n de lo que se estaba vendiendo en la escritura no era la misma que aparec\u00eda en la promesa de contrato de compraventa\u201d, actitud que, adem\u00e1s de sorpresiva, fue adoptada tras cinco meses de permanecer en posesi\u00f3n del inmueble, lapso durante el cual no formul\u00f3 reclamo alguno sobre el particular, am\u00e9n de que la venta se hizo como cuerpo cierto, seg\u00fan se demuestra \u201ccon el alinderamiento y citaci\u00f3n de las extensiones pues de estas \u00faltimas se dice que son aproximadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tempestivamente replic\u00f3 la demanda el accionado, quien manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones; respecto de los hechos acept\u00f3 algunos y otros los neg\u00f3&nbsp; o dijo no constarle su ocurrencia, luego de lo cual propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Asimismo present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en la que pidi\u00f3 que se declarase civilmente responsable a Misael Su\u00e1rez Ort\u00edz por incumplimiento de la misma promesa de compraventa; y que, en tal virtud, se le ordenase \u201cdar cumplimiento al objeto del contrato y hacer entrega como cuerpo cierto real y material de la totalidad del inmueble prometido en venta que aproximadamente es de un \u00e1rea de 2200 M2\u201d; adem\u00e1s solicit\u00f3 que se ordenara protocolizar la respectiva escritura p\u00fablica de compraventa, \u201ccon la inclusi\u00f3n de la extensi\u00f3n total del \u00e1rea vendida por sus cuatro (4) linderos y que se encuentra debidamente determinada en la promesa de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como sustento de ese petitum, adujo el contrademandante: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Los linderos del inmueble a que se refiere la promesa de compraventa, son los siguientes: \u201cPor en norte, en extensi\u00f3n de cincuenta metros (50 metros) con propiedad del se\u00f1or Pastor Peraf\u00e1n, por el sur, en extensi\u00f3n aproximada de veintisiete punto cincuenta metros (27.50Mts.), con el resto del predio, \u201cLote C\u201d, que se reserva el promitiente vendedor; por el oriente, en extensi\u00f3n aproximada de cincuenta y tres (53) metros, con propiedades igualmente reservadas del exponente vendedor; y por el occidente, en longitud aproximada de setenta y cuatro (74) metros, linda con la carretera\u201d. Que de dicho bien el prometiente vendedor hizo entrega parcial, en atenci\u00f3n a que el lote entregado \u201cno tiene la extensi\u00f3n total del prometido en venta y determinado en la cl\u00e1usula primera de \u00e9ste contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 En la fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa, el comprador objet\u00f3 la minuta presentada \u201cpor cuanto los linderos estipulados en el contrato de promesa de compraventa no coinciden en su extensi\u00f3n con los presentados en la escritura de venta, los cuales, seg\u00fan esta minuta, son de un \u00e1rea total de 2147 M2. Y los prometidos en la venta son de 2200 M2\u201d, de lo cual se dej\u00f3 constancia en la Notar\u00eda donde se puso de presente que el comprador pose\u00eda la suma de dinero que deb\u00eda pagar en esa&nbsp; fecha. All\u00ed, adem\u00e1s, se dej\u00f3 dicho que ante el incumplimiento del vendedor, el comprador optaba por la cl\u00e1usula penal, sin perjuicio del cumplimiento de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Rituada la primera instancia, el a quo profiri\u00f3 sentencia el 17 de noviembre de 1994, en la que resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.1. Declarar no probada la excepci\u00f3n de fondo denominada por el demandado FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA CONCURRIR A LA LITIS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.2. Declarar que el demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ incumpli\u00f3 el contrato de promesa de compraventa de fecha Septiembre 16 de 1991 suscrito con MISAEL SUAREZ ORTIZ como prometiente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.3. Consecuencialmente declarar resuelto el contrato suscrito en el numeral 6.2 de esta parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.4. Ordenar al demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ restituir el inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia al demandante MISAEL SUAREZ ORTIZ en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.5. Ordenar al demandante MISAEL SUAREZ ORTIZ pagar al demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7\u2019800.000,OO M\/CTE), junto con la correcci\u00f3n monetaria desde el d\u00eda 16 de septiembre de 1991 hasta cuando se verifique el pago y un inter\u00e9s del 6% anual durante el mismo lapso, dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.6. Condenar al demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ&nbsp; pagar (sic) al demandante MISAEL SUAREZ ORTIZ&nbsp; la cl\u00e1usula penal estimada por las partes en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL&nbsp; PESOS MONEDA CORRIENTE ($7\u2019800.000,OO M\/CTE) en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.7. Negar todas&nbsp; y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.8. Condenar en costas del proceso a la parte demandada principal.&nbsp; Se ordena por secretaria su tasaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Recurrida en apelaci\u00f3n por el demandado la anterior sentencia, fue resuelto dicho recurso mediante la del 26 de abril de 1995, confirmatoria de la del inferior, salvedad hecha de lo concerniente con la \u00fanica condena impuesta por al a quo al demandante Misael Su\u00e1rez Ortiz, consistente en restituir la suma de $ 7.800.000.oo junto con la correcci\u00f3n monetaria e intereses, la que modific\u00f3 y qued\u00f3&nbsp; concretada en la suma de $17.745.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia, prosper\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, al considerarse en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n del 2 de octubre de 2000, que en lo atinente a las prestaciones mutuas era indirectamente violatoria de la ley sustancial, a consecuencia de haber incurrido el ad quem en error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. Concretamente se estim\u00f3 por la Corte en el despacho favorable del cargo, que el Tribunal prescindi\u00f3 de la imposici\u00f3n de condenas en contra del demandante por concepto de expensas y mejoras \u00fatiles, pretextando equivocadamente la ausencia de pruebas demostrativas, cuando en el plenario s\u00ed obran las indicadoras de que \u201cel demandado realiz\u00f3 el mejoramiento del lote en lo concerniente a su explanaci\u00f3n\u201d, trabajo que entonces oficiosamente mand\u00f3 cuantificar por peritos, a los fines de establecer, de una parte, su valor actual hasta el momento de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y, de la otra, el mayor precio que el predio hubiese adquirido en raz\u00f3n de dicha obra. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Decretada la prueba en comento, a solicitud de los auxiliares de la justicia se orden\u00f3 a las partes el suministro de la suma de dinero que les fuera asignada a los expertos por concepto de vi\u00e1ticos y gastos, ordenamiento que no fue atendido por sus destinatarios no obstante que con tal fin fueron requeridos (folios 70 a 85 del cuaderno de la Corte), de suerte que, a la postre, la indicada prueba no fue practicada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo que movi\u00f3 a la Corte a acceder al quiebre de la sentencia del Tribunal fue, exclusivamente, el hecho de que en ella se hubiese desentendido de las pruebas demostrativas de la realizaci\u00f3n de mejoras en el inmueble materia de restituci\u00f3n, por parte del demandado vencido, habi\u00e9ndose abstenido, por consiguiente, de pronunciar la condena respectiva en contra del actor, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 965 y 966 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al hallar demostrado el error de hecho por preterici\u00f3n de la demanda, la declaraci\u00f3n de parte del actor,&nbsp; la prueba pericial y el testimonio de FRANKLIN GUSTAVO GARCIA, la Corte concluy\u00f3 diciendo que \u201cel demandado realiz\u00f3 el mejoramiento del lote en lo concerniente a su explanaci\u00f3n, pues el hecho fue admitido por el actor y corroborado por aqu\u00e9l, quien, al ser interrogado por las mejoras que hizo, se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente \u2018al relleno\u2019 por un valor de $12.000.000.00.\u201d, descart\u00e1ndose el reconocimiento como mejora del encerramiento del lote. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Consecuentemente con lo anterior y, a los fines de adoptar ahora la decisi\u00f3n que el ad quem omiti\u00f3, dispuso la Corte como cuesti\u00f3n previa y por iniciativa oficiosa, en desarrollo de la facultad prevista en el art\u00edculo 307 ibidem, cuyo ejercicio prev\u00e9 la norma que se haga \u201cpor una vez\u201d, la tasaci\u00f3n pericial del valor \u201cactual de los trabajos de explanaci\u00f3n efectuados por el demandado en el predio del litigio, hasta la notificaci\u00f3n del auto admisiorio de la demanda, como del mayor precio que \u00e9ste hubiese adquirido por causa de dichas obras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La anotada orden ten\u00eda por finalidad la de obtener la prueba necesaria para fulminar una condena en concreto, dada su ausencia en el plenario, en acatamiento de lo establecido para dicha hip\u00f3tesis en el mencionado precepto, cometido que a la postre no pudo lograrse por causa imputable a las partes, configurada, como se viera, por la actitud omisiva asumida por \u00e9stas en relaci\u00f3n con el suministro de la suma de dinero asignada a los expertos por concepto de gastos y vi\u00e1ticos, carga que corre por cuenta de ambas por igual, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 179 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En tales circunstancias, preciso es poner de presente que a los fines de hacer efectivo el principio de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, mal podr\u00eda dilatarse indefinidamente la decisi\u00f3n de la instancia, a la espera de obtener la extra\u00f1ada colaboraci\u00f3n de las partes para recaudar la experticia, habiendo pasado desde su decreto m\u00e1s de ocho meses hasta la fecha, cuando, de otro lado, es patente que el propio favorecido mostr\u00f3 tan marcado como inexplicable desinter\u00e9s en el asunto, concretado en el hecho de no haber aportado los recursos reclamados, incluyendo los de su contraparte, si a \u00e9sta la gesti\u00f3n no le resultaba provechosa, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 389-6 ibidem, actitud omisiva que cobra mayor relevancia al considerar el antecedente del requerimiento hecho a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Frente a la expresada conducta procesal, lo que se impone como soluci\u00f3n es darle aplicaci\u00f3n al principio de la carga de la prueba consagrado en el art\u00edculo 177 del C.P.C., en virtud del cual ha de resolverse adversamente a la parte a quien incumbi\u00e9ndole probar el hecho se abstuvo de hacerlo, que en este caso es la demandada, la cual por el contrario, como ya se dijera, demostr\u00f3 un evidente desinter\u00e9s por su realizaci\u00f3n. De modo pues, que por falta de prueba demostrativa, no de la realizaci\u00f3n de la obra de explanaci\u00f3n, sino del valor de la indicada mejora, no es posible imponer condena alguna por este concepto&nbsp; en contra del demandante, a quien, por tanto, deber\u00e1 absolverse. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como la sentencia del Tribunal sali\u00f3 ilesa de los restantes ataques formulados por el casacionista, \u00e9sta deber\u00e1 mantenerse reproduci\u00e9ndose su parte resolutiva, adicion\u00e1ndola en el sentido de expresar que no hay lugar al pago a favor del demandado y a cargo del actor, de la mejora en menci\u00f3n, por falta de prueba demostrativa de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y, por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 17 de noviembre de 1994, por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, en este proceso ordinario de MISAEL SUAREZ ORTIZ contra LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ, con la modificaci\u00f3n atinente al punto 6.5 resolutivo que queda as\u00ed: \u201cCondenar al demandante MISAEL SUAREZ ORTIZ, a pagar a favor del demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ, la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.745.000.oo), dentro de los seis d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que por falta de prueba demostrativa del valor de la obra de explanaci\u00f3n del inmueble, realizada por el demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ y reconocida como mejora, no hay lugar a ordenar su pago en contra del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del apelante demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-127-2001 [5592] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) julio de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref. Expediente 5592 &nbsp; Habiendo sido casada la sentencia del 26 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}