{"id":82107,"date":"2024-05-30T16:03:59","date_gmt":"2024-05-30T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2001-6362\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:59","slug":"s-128-2001-6362","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2001-6362\/","title":{"rendered":"S 128 2001 [6362]"},"content":{"rendered":"<p>S-128-2001 [6362]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 6362 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en este proceso ordinario formulado por Cecilia Sierra Piedrahita contra Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n y Teresa Rodas de Alarc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-&nbsp; En la demanda incoativa del proceso se pidi\u00f3 declarar que el acto jur\u00eddico por el cual Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n dijo vender a Mar\u00eda Teresa Rodas el establecimiento de comercio denominado \u00abCafeter\u00eda- Restaurante El Cid\u00bb, situado en Medell\u00edn, es simulado, y que, en consecuencia, los demandados deben restituir dicho bien, junto con los frutos producidos, a la sociedad conyugal conformada por Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n y Cecilia Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que fundan tales pretensiones pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cecilia Sierra y Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n contrajeron matrimonio el 1o. de septiembre de 1984; debido al incumplimiento de sus deberes por parte del esposo, la c\u00f3nyuge&nbsp; inici\u00f3 proceso de separaci\u00f3n de bienes, el que para la fecha de la demanda se hallaba en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vigencia de la sociedad conyugal conformada por el aludido matrimonio, el c\u00f3nyuge dijo vender a su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Teresa Rodas el referido establecimiento de comercio \u201cCafeter\u00eda &#8211; Restaurante El Cid\u201d,&nbsp; por un precio aparente de $200.000;&nbsp; pero ese contrato no&nbsp; existi\u00f3, no hubo&nbsp; \u00e1nimo de transferir el dominio, ni el de adquirirlo, sin que tampoco existiera precio, resultando irrisorio el que figura como pactado. Se trata de un acto simulado por el cual el c\u00f3nyuge pretende defraudar a la sociedad conyugal en cuanto a los gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es el anterior&nbsp; el \u00fanico bien que se pretende sustraer de la masa social; igualmente \u00abse pretende fraude\u00bb&nbsp; con el local donde funciona la susodicha cafeter\u00eda, as\u00ed como con un apartamento y un veh\u00edculo automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2- Se opusieron los demandados a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos, los negaron, aduciendo b\u00e1sicamente que&nbsp; el negocio de que se trata se llev\u00f3 a cabo en abril de 1989 y&nbsp; tan s\u00f3lo en septiembre de ese a\u00f1o&nbsp; se instaur\u00f3 el proceso de separaci\u00f3n; que el negocio de cafeter\u00eda fue instalado por el c\u00f3nyuge antes del matrimonio; y que&nbsp; do\u00f1a Teresa Rodas adquiri\u00f3 el establecimiento en $200.000, pero todo el menaje del mismo era de su propiedad, am\u00e9n de que se le&nbsp;&nbsp; adeudaban las prestaciones sociales de seis a\u00f1os de trabajo y \u00abel importe\u00bb de un accidente de trabajo que sufri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijeron excepcionar por \u201cfalta de inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d y \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d, lo que basaron en que el bien objeto del proceso no es social; as\u00ed mismo, alegaron \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, sin fundamentarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3- Culmin\u00f3 la primera instancia con la sentencia proferida por el juzgado sexto de familia de Medell\u00edn, por la cual, al encontrarse probadas las excepciones propuestas, se denegaron las peticiones de la demanda. Apelada que fue tal sentencia por el actor, el tribunal la confirm\u00f3 mediante la que ahora es materia de este recurso, y que pasa a resumirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal empieza por advertir que la demandante, acreditado como hubo su calidad de c\u00f3nyuge frente al demandado Alarc\u00f3n Rodas, se encuentra legitimada para demandar la simulaci\u00f3n. Asegura que&nbsp; la actora demostr\u00f3 su inter\u00e9s jur\u00eddico, por cuanto, no obstante haber adquirido el codemandado Alarc\u00f3n Rodas el bien materia del contrato antes de contraer matrimonio con la actora, por tratarse de un bien mueble, a t\u00e9rminos del numeral 4o. del art\u00edculo 1781 del c\u00f3digo civil, forma parte del haber de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acto seguido, luego de algunas precisiones te\u00f3ricas sobre la figura de la simulaci\u00f3n, entra el a quo al estudio de la prueba recaudada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El&nbsp; documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre los aqu\u00ed demandados el 7 de abril de 1989 sobre el establecimiento de comercio en cuesti\u00f3n, da fe de la negociaci\u00f3n, por lo que al actor corresponde probar la simulaci\u00f3n absoluta que proclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Las declaraciones de Bernardo Bol\u00edvar Mu\u00f1oz, Luc\u00eda del Socorro Ram\u00edrez, Silvia Amparo Cuesta, Oscar Dar\u00edo Salazar, Gabriela Molina, Jorge Alonso Cuervo, Antonio Urrego, Mar\u00eda Cano y Mar\u00eda Libia Jim\u00e9nez acreditan, en t\u00e9rminos generales, que la compradora demandada, Mar\u00eda Teresa Rodas de Alarc\u00f3n, para la fecha de la negociaci\u00f3n impugnada era solvente econ\u00f3micamente, persona trabajadora que incluso laboraba en el establecimiento \u00abEl Cid\u00bb, a m\u00e1s de que vend\u00eda mercanc\u00eda extranjera, ten\u00eda ahorros y recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica de sus&nbsp; hijas que viven en el exterior; que as\u00ed mismo, ella obtuvo un pr\u00e9stamo&nbsp; de&nbsp; Bernardo Bol\u00edvar y Antonio Urrego&nbsp; para comprar el&nbsp; establecimiento y el inmueble donde funcionaba, acreedores \u00e9stos que informan c\u00f3mo&nbsp; dicho cr\u00e9dito les fue cancelado, aportando el \u00faltimo de ellos su&nbsp; declaraci\u00f3n&nbsp; de renta de 1990 en donde consta el mutuo&nbsp; por $1&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los mencionados testigos dan fe, adem\u00e1s, de que do\u00f1a Teresa trabaj\u00f3 para su hijo Jorge Alarc\u00f3n en el establecimiento&nbsp; desde cuando \u00e9ste lo adquiri\u00f3, sufriendo ella all\u00ed un accidente que la incapacit\u00f3, de manera que para pagarle sus prestaciones e indemnizaci\u00f3n, pues&nbsp; no estaba afiliada al Seguro Social, vino a&nbsp; realizarse&nbsp; la venta de la cafeter\u00eda, parte de cuyos bienes eran ya de la compradora. Realizada la negociaci\u00f3n, Jorge Alarc\u00f3n dej\u00f3 de administrar el establecimiento,&nbsp;&nbsp; continuando su progenitora al&nbsp; frente del mismo, el que en adelante fue dirigido&nbsp; por Henry Alarc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Los testimonios de David Francisco Naranjo, Ana D\u00e9bora Escudero, Dar\u00edo P\u00e9rez S\u00e1nchez y Juan Carlos Arcila Jim\u00e9nez, no desvirt\u00faan el de los declarantes primeramente citados, por cuanto no informan la raz\u00f3n de su dicho, s\u00f3lo ocasionalmente visitaban la cafeter\u00eda, no hicieron mayor referencia a la negociaci\u00f3n que se dice simulada y sus conocimientos se remontan, la mayor\u00eda de las veces, a una \u00e9poca anterior a tal&nbsp; contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- En los&nbsp; interrogatorios de parte practicados no se encuentra material que aclare el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- \u00abTampoco se demostr\u00f3 por la parte actora que el precio de venta hubiera sido \u00ednfimo o que \u00e9ste no fue real, ya que ning\u00fan medio probatorio se aport\u00f3 para desvirtuar tal aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- Se descubre&nbsp; un indicio en el parentesco existente entre los contratantes, pero&nbsp; \u00e9l mismo, por s\u00ed s\u00f3lo, no es prueba suficiente de la simulaci\u00f3n, anot\u00e1ndose que, por cierto, este&nbsp; hecho, \u201cno se acredit\u00f3 con prueba id\u00f3nea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precedente an\u00e1lisis llev\u00f3 al fallador a concluir que la parte actora no demostr\u00f3 la simulaci\u00f3n invocada y que, por el contrario, en autos qued\u00f3 reafirmado que la transacci\u00f3n impugnada s\u00ed existi\u00f3, pues la compradora ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica, el contrato se celebr\u00f3 para pagarle una indemnizaci\u00f3n y unas prestaciones sociales, ella se hizo cargo del bien que le fuera entregado por el comprador y en cuanto al precio, \u201ccomo no se demostr\u00f3 que hubiera sido \u00ednfimo, se debe reconocer que tambi\u00e9n existi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un s\u00f3lo cargo, invocando violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, enfila el recurrente contra la sentencia. Como disposiciones sustanciales violadas se\u00f1ala los art\u00edculos 1824, 1830, 1501, 1618, 1849, 1864, 1880 y 1884 del C\u00f3digo Civil y los preceptos 527, 528 y 920 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura&nbsp; el recurrente que, al contrario de lo entendido por el Tribunal, las pruebas recaudadas, que, o no fueron apreciadas o lo fueron err\u00f3neamente, demuestran la simulaci\u00f3n que del negocio jur\u00eddico se alega. Y a relacionar esos pretendidos yerros se aplica como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El precio de la negociaci\u00f3n. Lo \u00ednfimo del precio s\u00ed se demostr\u00f3, pero el tribunal pas\u00f3 por alto la prueba respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto obra&nbsp; el dictamen pericial rendido a instancia del tribunal, en el que se avalu\u00f3 el establecimiento comercial objeto de la litis, para abril de 1989, en $10.000.000;&nbsp;&nbsp; en ese mismo sentido pueden consultarse los testimonios de Carlos Mario Orozco, David Francisco Naranjo, Ana D\u00e9bora Escudero, e incluso lo manifestado por la demandada Mar\u00eda Teresa Rodas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El m\u00f3vil de la negociaci\u00f3n.&nbsp; El tribunal dej\u00f3 de considerar las probanzas indicativas de que existi\u00f3 un motivo&nbsp; para simular; al deteriorarse&nbsp; la relaci\u00f3n matrimonial&nbsp; en los primeros meses de 1989, Jorge Alarc\u00f3n vendi\u00f3 varias propiedades, entre ellos el inmueble donde se encontraba la cafeter\u00eda y el establecimiento mismo, \u00abtodo lo cual pudo ocurrir\u00bb por la inminencia de la acci\u00f3n judicial que iniciar\u00eda la c\u00f3nyuge para obtener la separaci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se apreciaron, a ese prop\u00f3sito, las declaraciones que descartan el&nbsp;&nbsp; que&nbsp; la venta se hubiese celebrado para pagar a la codemandada Teresa de Alarc\u00f3n unas acreencias laborales surgidas de su trabajo en el establecimiento de comercio, pues algunos sostienen que ella nunca labor\u00f3 all\u00ed. Por lo dem\u00e1s, el tribunal tuvo por probada esa circunstancia sin estarlo, pues no hay prueba documental de la relaci\u00f3n laboral, y extra\u00f1a que Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, no hubiese asumido el pago de las susodichas prestaciones; tampoco se consider\u00f3 sobre el mismo t\u00f3pico, el hecho de que, seg\u00fan Jorge Alarc\u00f3n, su se\u00f1ora madre trabaj\u00f3 seis a\u00f1os sin recibir ning\u00fan sueldo,&nbsp; cosa no razonable, habida cuenta, incluso, de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; relaci\u00f3n con el precedente aspecto declararon David Francisco Naranjo, Ana D\u00e9bora Escudero, Dar\u00edo P\u00e9rez y Carlos Mario Orozco, y de su dicho se concluye que ni la relaci\u00f3n de trabajo ni el accidente ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.- Err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba sobre parentesco. Aunque el sentenciador acepta la relaci\u00f3n familiar como indicio de la simulaci\u00f3n, expresa duda al respecto, por lo que preciso es advertir que varias probanzas dan cuenta de dicho parentesco, sin que al efecto sea menester arrimar el registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Error en lo concerniente a la prueba de la entrega real y material del establecimiento comercial. El Tribunal dio por demostrado que la&nbsp; entrega se realiz\u00f3, lo cual implica aceptar que la compradora se posesion\u00f3 del lugar; pero en el punto fueron estimados equivocadamente los testimonios que demuestran precisamente lo contrario, esto es, que la compradora nunca regres\u00f3 a ese sitio y que, seg\u00fan la propia declaraci\u00f3n de do\u00f1a Teresa, era su hijo, Henry Alarc\u00f3n, el encargado de realizar todos los pagos y de darle diez mil pesos semanales para mercar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se hubiese cotejado ese hecho con otras pruebas, se habr\u00eda notado que Henry Alarc\u00f3n ven\u00eda vinculado al establecimiento desde tiempo atr\u00e1s y \u00abpudo haber celebrado un contrato de arrendamiento de la cafeter\u00eda con su hermano Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n, por $300.000 pesos mensuales\u00bb; y que \u00ablos rendimientos reales y el valor comercial de la cafeter\u00eda eran m\u00e1s de diez mil pesos semanales \u00ab, y, en fin, que el cuidado, vigilancia y administraci\u00f3n de un negocio como ese va m\u00e1s all\u00e1 de asumir un comportamiento pasivo y recibir una suma de dinero semanalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Equivocada estimaci\u00f3n de la prueba sobre la edad avanzada de la compradora. Para la \u00e9poca del negocio jur\u00eddico demandado, la compradora Teresa de Alarc\u00f3n estaba cerca de los setenta a\u00f1os, edad que, considerando el medio social, constitu\u00eda adicional indicio de simulaci\u00f3n, no apreciado por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y resume as\u00ed su alegato: no se apreci\u00f3 el dictamen pericial que demuestra lo \u00ednfimo del precio; tampoco&nbsp; se consideraron las pruebas que demuestran el rendimiento comercial de la cafeter\u00eda; ha debido aceptarse sin reticencias que estaba acreditado el parentesco entre los supuestos contratantes, as\u00ed&nbsp; como el hecho de que nunca existieron&nbsp; ni la relaci\u00f3n laboral&nbsp; ni el accidente de trabajo alegados; tambi\u00e9n que&nbsp; la simulaci\u00f3n tuvo como objetivo&nbsp; defraudar la sociedad conyugal; y no se tuvo en cuenta, por \u00faltimo, la avanzada edad de la compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la confrontaci\u00f3n entre el contenido de la sentencia impugnada y el cargo levantado contra ella, surge sin mayor esfuerzo que el recurrente, m\u00e1s que a combatir los argumentos en que el tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n denegatoria de las pretensiones, se aplic\u00f3 a presentar las conclusiones que en su concepto han debido extraerse del material probativo recaudado. Con lo que troc\u00f3 la demostraci\u00f3n que de \u00e9l era de esperarse en lo relativo a los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que denuncia en el cargo, en mero alegato contentivo de su particular&nbsp; criterio sobre el tema debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, en efecto, con la prueba testimonial tuvo por demostradas una serie de circunstancias que, unidas, lo condujeron a afirmar la realidad del&nbsp; negocio que la actora tilda de simulado. Y a pesar de que esa es prueba que constituye fundamento toral, si no \u00fanico, de la sentencia impugnada, ning\u00fan error concreto, protuberante y relevante es se\u00f1alado en punto a la consideraci\u00f3n que de la misma realiz\u00f3 el juzgador; el impugnante&nbsp; echa mano, s\u00ed, a otros elementos, indicadores, en su sentir, de que aquellas circunstancias no son&nbsp; ciertas, o al menos son discutibles, pero, desde luego, su argumentaci\u00f3n resulta vacua en tanto que no refuta integralmente la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues si el juzgador parti\u00f3 de unos hechos que estim\u00f3 acreditados, era menester que en casaci\u00f3n se fustigara la apreciaci\u00f3n probatoria respectiva con argumentos que la echasen por tierra irremediablemente; toda vez que en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios&nbsp; para entender que, dej\u00e1ndose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusaci\u00f3n; constante ha sido la jurisprudencia en se\u00f1alar que en casaci\u00f3n es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderaci\u00f3n de estas compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonom\u00eda, est\u00e1 forzado a demostrar que los&nbsp; razonamientos del fallador entra\u00f1an ostensibles desaciertos que repugnan al sentido com\u00fan; demostraci\u00f3n que, se reitera, es lo que aqu\u00ed se echa de menos.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como, seg\u00fan viene de decirse,&nbsp; el tribunal apoy\u00f3&nbsp; su decisi\u00f3n en nueve testimonios, los de Bernardo Bol\u00edvar Mu\u00f1oz, Luc\u00eda del Socorro Ram\u00edrez, Silvia Amparo Cuesta, Oscar Dar\u00edo Salazar, Gabriela Molina, Jorge Alonso Cuervo, Antonio Urrego, Mar\u00eda Cano y Mar\u00eda Libia Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los que dio por acreditado lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* &#8211; la solvencia econ\u00f3mica de la compradora, Teresa Rodas de Alarc\u00f3n, para el tiempo de la negociaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* &#8211; el que ella obtuvo un pr\u00e9stamo para adquirir&nbsp; el establecimiento materia de esta litis, sumas de dinero que ya cancel\u00f3 a sus acreedores, quienes declararon en este proceso; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &#8211; as\u00ed mismo, desde \u00e9poca muy anterior a la de celebraci\u00f3n de la compraventa impugnada, do\u00f1a Teresa laboraba en la cafeter\u00eda en cuesti\u00f3n, trabajo en desarrollo del cual sufri\u00f3 un accidente que la incapacit\u00f3 parcialmente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; fue para pagarle a ella las prestaciones e indemnizaciones a que en virtud de lo anterior hubo lugar, que acab\u00f3 por vend\u00e9rsele el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; desde antes de la celebraci\u00f3n del contrato, ya era la compradora due\u00f1a de algunos de los bienes con que estaba dotado el establecimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; la&nbsp; compradora recibi\u00f3 materialmente el bien que adquiri\u00f3, el que administra por intermedio de otro hijo suyo, Henry Alarc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expres\u00f3 adem\u00e1s el juzgador las razones que le llevaron a fundarse en dicha prueba: \u00aba estos testigos &#8211; dijo- les constan de manera directa los hechos narrados por mantener relaciones de amistad desde tiempo atr\u00e1s con las partes en contienda, haber sido trabajadores de la cafeter\u00eda citada y visitar m\u00e1s o menos con frecuencia ese negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, se reitera, contra todo ello el recurrente trae a colaci\u00f3n apenas&nbsp; argumentos&nbsp; marginales, que rozan, si acaso,&nbsp; la argumentaci\u00f3n del juzgador, pero muy lejos est\u00e1n de arruinarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto puede decirse sobre la causa del contrato;&nbsp; ya se sabe que el tribunal la hall\u00f3 &#8211; acreditada con los testimonios &#8211; en el accidente de trabajo sufrido por do\u00f1a Teresa, lo que provoc\u00f3 la negociaci\u00f3n con el fin de cancelarle sus prestaciones e indemnizaciones;&nbsp; y frente a esto, el simplemente afirmar que este contrato, a la par que otros celebrados en esa \u00e9poca por Jorge Alarc\u00f3n, fueron simulados&nbsp; para&nbsp; defraudar a la sociedad conyugal, cuya disoluci\u00f3n se ve\u00eda venir, no pasa de ser&nbsp; una suposici\u00f3n; lo que t\u00e1citamente confirma el mismo censor al afirmar que dichas enajenaciones constituyen algo que \u00abpudo ocurrir\u00bb debido a la&nbsp; inminencia de acciones judiciales por parte de la c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese mismo camino del alegato transita el recurrente cuando, a trav\u00e9s de especulaciones, aspira a quitar&nbsp; piso a los&nbsp; testimonios&nbsp; en lo que dicen relaci\u00f3n con la entrega del establecimiento a la compradora; tales, el aseverar que Henry, el hijo de do\u00f1a Teresa, a quien ella dijo haber encargado de la administraci\u00f3n de la cafeter\u00eda, \u00abpudo haber celebrado un contrato de arrendamiento de la cafeter\u00eda con su hermano Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n por $300.000 mensuales\u00bb (se subraya), o que el cuidado de un establecimiento semejante implica algo m\u00e1s que un comportamiento pasivo para recibir $10.000 pesos mensuales, como es el que la&nbsp; misma do\u00f1a Teresa dice haber asumido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjeturas&nbsp; del acusador constituyen as\u00ed mismo sus alegaciones relativas a que la relaci\u00f3n de trabajo entre la madre y el hijo es merecedora de sospecha, especialmente por el parentesco, la avanzada edad de aquella, el tiempo en que se dice se prolong\u00f3 ese contrato de trabajo sin&nbsp; un pago peri\u00f3dico de&nbsp; salarios, am\u00e9n de la ausencia de toda prueba documental acerca del mismo. Desde luego, esas sospechas &#8211; no menospreciables- en ninguna forma constituyen demostraci\u00f3n fehaciente de que el fallador equivoc\u00f3 flagrantemente su juicio&nbsp; al mirar la prueba &#8211; la testimonial- de que se sirvi\u00f3 para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces,&nbsp; el asunto es que declaraciones hay &#8211; las que vio el tribunal &#8211; conforme a las cuales todos esas circunstancias f\u00e1cticas atr\u00e1s anotadas, de las que se infiere racionalmente la realidad y seriedad del contrato controvertido, son indubitables; y, ciertamente, ese&nbsp; criterio de la Corporaci\u00f3n no se va a ir a pique nada m\u00e1s porque el&nbsp; impugnante exponga&nbsp; el suyo propio, o porque intente minar con dudas&nbsp; el&nbsp; camino; es que, seg\u00fan se ha venido anotando, para el quiebre de la sentencia, dentro del \u00e1mbito del error de hecho, el censor debe&nbsp;&nbsp; presentarse \u00abcon argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u201d (Sent.&nbsp; Cas.&nbsp; Civ. 22 de octubre de 1998).&nbsp; De manera que, como tambi\u00e9n ha sido expresado, \u201cel desatino&nbsp; ( del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible,&nbsp; ya no alcanza para el \u00e9xito de la casaci\u00f3n,&nbsp; porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)\u2019 \u2026\u201d ( Cas, Civil&nbsp; G. J. CCXXXI, pag. 645). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A todas estas cabe recordar, ya para terminar, c\u00f3mo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulaci\u00f3n, cual parecer\u00eda entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea&nbsp; la Corte expuso, por ejemplo, que \u00aben ese complicado proceso de desentra\u00f1ar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a se\u00f1alar que aquello que se expres\u00f3, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante lo cual anot\u00f3 todav\u00eda c\u00f3mo en la labor investigativa atinente a la simulaci\u00f3n \u00absurgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico \u2013 cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos&nbsp; hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s\u00bb.&nbsp; (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde resulta que a quien esgrime en casaci\u00f3n la acci\u00f3n de prevalencia le espera una doble y&nbsp; las m\u00e1s de las veces ardua tarea de aniquilaci\u00f3n: de un lado, derruir&nbsp; la presunci\u00f3n de seriedad que rodea el acto jur\u00eddico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno,&nbsp; protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a&nbsp; traspasar. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cual se intent\u00f3 en este caso, mas sin \u00e9xito seg\u00fan se vio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que el cargo no prospera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 19 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia en este proceso ordinario promovido por Cecilia Sierra Piedrahita contra Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n y Teresa Rodas de Alarc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase en oportunidad al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-128-2001 [6362] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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