{"id":82109,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-130-2001-7403\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-130-2001-7403","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-130-2001-7403\/","title":{"rendered":"S 130 2001 [7403]"},"content":{"rendered":"<p>S-130-2001 [7403]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 7403 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia de 15 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por la Sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GAITAN ROMANO LTDA., hoy SOCIEDAD DE RENTA EMPRESARIAL Y COMERCIAL S.A. \u201cSORENT S.A.\u201d contra PAULINA ROJAS DE CATA\u00d1O, ALFONSO LASERNA PINZON y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Veintiuno (21\u00ba.) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la sociedad anteriormente citada convoc\u00f3 a Paulina Rojas de Cata\u00f1o, Alfonso Laserna Pinz\u00f3n y a las personas indeterminadas, a un proceso ordinario de pertenencia con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los lotes de terreno distinguidos como TRIUNFO 1, TRIUNFO 2, TRIUNFO 3 y TRIUNFO 4, ubicados en la zona industrial de Puente Aranda de Bogot\u00e1 D.C., con folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 050-1316972, 050-1316973, 050-1316974 y 050-1316975, cuyos linderos indica en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la actora en el proceso objeto de esta revisi\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los predios que se pretende adquirir por prescripci\u00f3n fueron segregados de un terreno de mayor extensi\u00f3n denominado Hacienda El Triunfo y hacen parte del Lote No. 5 que fue propiedad de Primitivo Rojas desde el a\u00f1o de 1890 y adjudicado en la sucesi\u00f3n a su hija Paulina Rojas de Cata\u00f1o en una extensi\u00f3n de 123.231,3 mts.2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Estos lotes est\u00e1n delimitados esencialmente por el ca\u00f1o San Francisco que los ha separado siempre de la Hacienda El Salitre, antes de propiedad de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas y luego de la Beneficencia de Cundinamarca, y en el extremo oriental, el mismo canal San Francisco y las propiedades existentes hasta la l\u00ednea del Ferrocarril de La Sabana. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Alberto Ulloa Bonilla entr\u00f3 en posesi\u00f3n de dichos predios desde el a\u00f1o 1965 en forma quieta pac\u00edfica y p\u00fablica, la que fue transferida a la sociedad demandante mediante adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l, protocolizada en escritura p\u00fablica n\u00famero 5468 del 6 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En el inmueble se encuentra el se\u00f1or Fernando Arellano desde el a\u00f1o de 1970, quien cuida y explota los 4 globos de terreno, por cuenta y a la orden de la sociedad actora, manteniendo ganado de leche. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Tambi\u00e9n como actos dispositivos los diferentes propietarios han constitu\u00eddo hipotecas y grav\u00e1menes sobre los predios, los han utilizado como bodega, han actualizado los planos topogr\u00e1ficos y la direcci\u00f3n ante la Oficina de Catastro, solicitaron y obtuvieron los servicios de luz, agua y tel\u00e9fono, y la construcci\u00f3n de un taller de reparaci\u00f3n de maquinaria con contrato de arrendamiento a la Sociedad Minerales Unidos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Al sumar la posesi\u00f3n de sus antecesores, la demandante posee los inmuebles materia de usucapi\u00f3n desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin haber sido requerida por persona alguna para que la restituyera a terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Subsanada en tiempo la demanda fue admitida por el a quo, se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados&nbsp; y a las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el bien, por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. Surtido el emplazamiento tanto de los demandados como de los indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem quien la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones en tanto no se demuestren los hechos que las sustentan, y en cuanto a estos se refiere, se atiene a lo que se pruebe en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Adelantado el tr\u00e1mite, el juzgado profiri\u00f3 sentencia el 19 de diciembre de 1994 en la que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria a favor de la demandante, se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente y la consulta del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia del 15 de diciembre de 1995 (fls. 21 a 35 cd. 2) resolvi\u00f3 la consulta confirmando \u00edntegramente la sentencia de primera instancia, fallo notificado por edicto desfijado el 16 de enero de 1996, el que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la recurrente, qued\u00f3 ejecutoriado en esa misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al aducir la calidad de verdadera propietaria de los lotes sobre los que vers\u00f3 la sentencia de pertenencia, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n el 29 de octubre de 1998 con apoyo en la causal 7\u00aa. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se pide que con citaci\u00f3n de quienes fueron partes en el proceso de pertenencia, se revise la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- de fecha 15 de diciembre de 1995, y se declare fundada la causal de revisi\u00f3n invocada por presentarse la nulidad contemplada en el art\u00edculo 140 numeral 9\u00ba. ib., para lo cual relata de forma detallada los hechos que le sirven de base, esto es, por estar la recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, dado que la demanda de pertenencia incoada por la sociedad Inversiones y Representaciones Gait\u00e1n Romano Ltda., se adelant\u00f3 a espaldas de la recurrente en revisi\u00f3n, que nunca fue emplazada o notificada, y fue dirigida contra personas que jam\u00e1s tuvieron derecho alguno en el lote 24 de la Hacienda El Salitre, sobre el cual fueron superpuestos de manera ilegal los t\u00edtulos que dan la presunta propiedad a la Sociedad SORENT S.A., lo que conlleva a la causal de nulidad indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n a que se constituy\u00f3 en forma adecuada la cauci\u00f3n se\u00f1alada, la Corte, luego de recibir el expediente, admiti\u00f3 la demanda y dispuso su traslado a quienes fueron partes en el proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada en revisi\u00f3n INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GAITAN ROMANO LTDA., hoy SORENT S.A., mediante apoderado, se opuso a la pretensi\u00f3n afirmando que la causal de revisi\u00f3n invocada no se estructura, pues no existe la nulidad que se predica originada en una falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, dado que la demanda se adelant\u00f3 contra quienes aparec\u00edan como propietarios inscritos y adem\u00e1s se emplaz\u00f3 a las personas indeterminadas que tuvieran alg\u00fan inter\u00e9s en el proceso. Propuso las excepciones de: caducidad del recurso de revisi\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n por activa, inexistencia de la causal invocada, improcedencia del recurso, indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y reconocimiento por terceras personas de la legalidad de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem del se\u00f1or Alfonso Laserna Pinz\u00f3n nombrado para el efecto, contest\u00f3 la demanda sin oponerse a las pretensiones pues considera que si prospera la causal invocada, su representado podr\u00eda beneficiarse; en cuanto a los hechos, manifiesta que no le constan. La curadora de la se\u00f1ora Paulina Rojas de Cata\u00f1o y de las personas indeterminadas tampoco se opone a las pretensiones y sobre los hechos expresa que no le constan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que hicieron uso los recurrentes, la demandada SORENT S.A. y el curador de Alfonso Laserna Pinz\u00f3n, corresponde ahora decidir el recurso de revisi\u00f3n impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y que imponga la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Previamente a cualquier consideraci\u00f3n sobre la prosperidad o no de la causal invocada, es preciso establecer si en este caso ha operado la caducidad alegada por la Sociedad demandada en revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. De la lectura del art\u00edculo 381 del C. de P.C. se concluye respecto de la causal que contempla el numeral 7\u00ba. que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se\u00f1alado en la ley para interponer el recurso de revisi\u00f3n comenzar\u00e1 a correr \u201cdesde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u201d, los que a su vez se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En relaci\u00f3n con este t\u00e9rmino ha se\u00f1alado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, que el recurrente dispone de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, \u201c\u2026est\u00e1 partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro p\u00fablico implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisi\u00f3n judicial correspondiente. As\u00ed, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efect\u00fae, los dos a\u00f1os para recurrir en revisi\u00f3n correr\u00e1n, no desde la fecha del registro, como podr\u00eda creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretaci\u00f3n racional de la disposici\u00f3n estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisi\u00f3n se intente dentro de los dos a\u00f1os siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisi\u00f3n que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos a\u00f1os; con el agregado s\u00ed, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia\u201d. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1\u00ba. de febrero de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Respecto a la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos la Corte, en el auto indicado precis\u00f3:: \u201c\u2026como sucede en las dem\u00e1s causales, tambi\u00e9n en la s\u00e9ptima el t\u00e9rmino para recurrir es de dos a\u00f1os; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos a\u00f1os comienzan a correr, porque no ser\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contar\u00e1n, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisi\u00f3n, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro p\u00fablico; pero para deducir la oportunidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos t\u00e9rminos, sino tambi\u00e9n el plazo m\u00e1ximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco a\u00f1os contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como as\u00ed se desprende de una visi\u00f3n integral del art\u00edculo 381 en comento\u201d. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. Resalta entonces, que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os de que trata el precepto mencionado, se computa siempre desde la ejecutoria de la sentencia recurrida, vencido el cual contra dicha providencia no cabe recurso alguno, independientemente de su registro o de la \u00e9poca en la que el interesado la hubiese conocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5. En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada declar\u00f3 una pertenencia por efecto de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a favor de quien fuera demandante en el respectivo proceso, decisi\u00f3n sujeta a registro de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 1250 de 1970 en concordancia con el numeral 11 del art\u00edculo 407 del C. de P.C., el cual se llev\u00f3 a cabo el 6 de marzo de 1996, tal como consta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-1316975, ese d\u00eda comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de caducidad para impugnarla mediante el recurso de revisi\u00f3n, esto es de los dos a\u00f1os se\u00f1alados en la norma, sin que pueda exceder de los cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como el registro se efectu\u00f3 el 6 de marzo de 1996, dicho t\u00e9rmino se cumpli\u00f3 el 6 de marzo de 1998, y en consecuencia opera la caducidad derivada del tiempo de presentaci\u00f3n de la demanda, por cuanto el recurso se interpuso con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino, sin que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, se pueda tener en cuenta para este c\u00f3mputo el conocimiento tard\u00edo de la sentencia se\u00f1alado por la sociedad recurrente, el 22 de abril de 1997, dado que \u00e9ste se presume desde el momento de su registro en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente, por la publicidad que \u00e9ste acto conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, como no se dio cumplimiento al mandato del art\u00edculo 381 citado, sin que sea preciso entrar a analizar el fondo de la impugnaci\u00f3n, habr\u00e1 de declararse la caducidad del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Condenar a la recurrente, la Beneficencia de Cundinamarca, al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisi\u00f3n, y en las costas, lo cual se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios por el tr\u00e1mite incidental (art\u00edculo 384, inciso final, del C. de P.C). T\u00e1sense las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para su conocimiento y fines pertinentes, comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Devu\u00e9lvase en oportunidad el expediente al Juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente con inclusi\u00f3n de copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: Cumplido lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-130-2001 [7403] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 7403 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}