{"id":82111,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2001-0012\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-132-2001-0012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2001-0012\/","title":{"rendered":"S 132 2001 [0012]"},"content":{"rendered":"<p>S-132-2001 [0012]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 0012 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por FEDERICO PE\u00d1A SANTOFIMIO, con el objeto de que produzca efectos en la Rep\u00fablica de Colombia la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tr\u00e1nsito y del Trabajo de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Carabobo \u2013 Venezuela, el 27 de octubre de 1982, por medio de la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que, por los ritos de la Iglesia Cat\u00f3lica, contrajeran el aqu\u00ed demandante y la se\u00f1ora DORA LUZ ZAPATA BETANCOURT, el 06 de enero de 1978, en la ciudad de Cali, Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos de la demanda de exequatur, adujo el demandante los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la relaci\u00f3n matrimonial aludida, registrada en la Notar\u00eda Cuarta de Cali, fue procreado Juli\u00e1n Andr\u00e9s Pe\u00f1a Zapata, quien ya alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la sentencia cuyo exequatur se reclama ante esta Corporaci\u00f3n, que se encuentra debidamente ejecutoriada, la autoridad judicial extranjera mencionada decret\u00f3 el divorcio de los citados c\u00f3nyuges, \u201cpor causa de separaci\u00f3n de hecho prolongada o ruptura de la vida en com\u00fan de los esposos conforme con el C\u00f3digo Civil Venezolano\u201d (fl 7), pero sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno sobre bienes de la sociedad conyugal, por lo cual \u00e9sta se encuentra a\u00fan vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho fallo, agreg\u00f3 el accionante, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio colombiano, al momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3, y en Colombia, sobre el mismo asunto, no se ha proferido sentencia ejecutoriada, ni se ha adelantado proceso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de divorcio respecto de la cual se est\u00e1 solicitando el exequatur \u201cno se opone a las leyes ni a otras disposiciones de orden p\u00fablico en Colombia, pues el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 25 de 1992, que modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de todo matrimonio religioso por el de decreto de divorcio, existiendo identidad entre las causales exigidas tanto en Venezuela como en Colombia\u201d (fl 7 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 el interesado, adicionalmente, que por la Corte se declarara disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal formada entre los mismos c\u00f3nyuges. A su escrito acompa\u00f1\u00f3 prueba de la sentencia de divorcio por \u00e9l invocada, la cual se profiri\u00f3 dentro del proceso que contra el se\u00f1or Pe\u00f1a Santofimio, promoviera su aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la anterior solicitud, de ella recibi\u00f3 traslado el Ministerio P\u00fablico, quien manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo que se probara dentro del proceso. Igualmente, de la demanda introductoria se dio conocimiento a la se\u00f1ora Zapata Betancourt, quien tampoco se opuso a su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la etapa probatoria, se corri\u00f3 traslado para alegar, en cumplimiento del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, oportunidad de la cual no se prevali\u00f3 ninguno de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, procede decidir la referida demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepci\u00f3n a la facultad soberana de administrar justicia, que como tal comporta que el Estado Colombiano se reserve para s\u00ed el derecho de que s\u00f3lo las decisiones de sus jueces produzcan efectos jur\u00eddicos en su territorio, se ha admitido -por razones pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n y eficacia de la justicia- que las sentencias o providencias que revistan tal car\u00e1cter y los laudos arbitrales, dictados en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, gocen en Colombia de la fuerza que le concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto, la que all\u00ed la legislaci\u00f3n reconozca a las decisiones de ese mismo linaje, proferidas en Colombia (art. 693 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que, para conceder el exequatur no es suficiente con acreditar alguna de las reciprocidades mencionadas, sino que es necesario adem\u00e1s, que la sentencia que se aspira produzca efectos en Colombia, cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el tratado, la ley o la jurisprudencia respectiva, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, se tiene que entre Colombia y Venezuela no se ha suscrito convenio bilateral acerca del reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de estos dos pa\u00edses en asuntos matrimoniales, pero que a nivel multilatelar existe la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, que fue ratificada por Colombia el 9 de octubre de 1981 y por Venezuela el 28 de febrero de 1985, sin reservas ni aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple verificar, entonces, si en el sub judice se cumplieron a cabalidad las exigencias de las que depende el reconocimiento solicitado, a la luz de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la citada Convenci\u00f3n, que, en lo fundamental, corresponden a los requisitos previstos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, esto es, que la sentencia o laudo respectivos se presenten en escrito aut\u00e9ntico, debidamente traducido al idioma oficial del Estado donde se persigue su reconocimiento; que el juez que la profiri\u00f3 tenga competencia para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde se reclama el exequatur; que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde se pretenda hacer valer sus efectos, asegur\u00e1ndose el respeto por el derecho de defensa de las partes; que se trate de un laudo o sentencia ejecutoriada, y que no contrar\u00ede manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de marras y para los prop\u00f3sitos de quien demanda el exequatur, respecto de la sentencia proferida en Venezuela debieron acreditarse las formalidades necesarias para que en Colombia pueda ser considerada aut\u00e9ntica, am\u00e9n de aportarse la prueba de esa providencia debidamente legalizada, con constancia sobre su ejecutoria y sobre la citaci\u00f3n adecuada de la parte all\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, dest\u00e1case que la prueba de la celebraci\u00f3n del matrimonio cat\u00f3lico, as\u00ed como del decreto de divorcio, fluye -de manera incontrastable- de las copias obrantes a folios, autenticadas y expedidas por las autoridades competentes con el lleno de las formalidades previstas en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls 2 a 5), y que en el proceso donde fuera proferida la decisi\u00f3n que se pretende homologar, se adelant\u00f3 con citaci\u00f3n de la se\u00f1ora Zapata Betancourt. Sobre este particular es expresa la certificaci\u00f3n expedida por la se\u00f1ora Registradora Principal del Estado de Carabobo, Venezuela, quien, adem\u00e1s, dio fe de que ese prove\u00eddo ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada (fls 3 y 4 ya citados). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La verificaci\u00f3n del requisito previsto en el art\u00edculo 2\u00ba (lit. d.) de la misma Convenci\u00f3n no amerita duda, porque, atendiendo la \u00e9poca para la cual se promovi\u00f3 el respectivo proceso, tanto el se\u00f1or Pe\u00f1a Santofimio como la se\u00f1ora Zapata Betacourt -seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada al juez venezolano- ten\u00edan su domicilio en ese pa\u00eds, de donde se evidencia que se satisfizo la regla general de competencia determinada, territorialmente, por el domicilio del demandado, cual lo establece, en la legislaci\u00f3n nacional, el art\u00edculo 23 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, con motivo del mismo Tratado, la sentencia extranjera no puede contrariar \u201cmanifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n\u201d, lo cual, como ha precisado la Corte, \u201cno es m\u00e1s que la indispensable defensa de principios esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico del Estado en aras de salvaguardarlo \u201c (CCCXXXVII, V I, 2\u00ba sem., p\u00e1gs. 399 y 400). &nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito tambi\u00e9n lo encuentra la Corte suficientemente acreditado, pese a que en la actualidad, en el ordenamiento positivo colombiano, la sentencia por la que se decreta el divorcio no disuelve el v\u00ednculo que emana del matrimonio can\u00f3nico desde el punto de vista estrictamente religioso, porque en virtud del art\u00edculo 11 de la Ley 25 de 1992, que modific\u00f3 el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, tal providencia s\u00ed genera la cesaci\u00f3n de sus efectos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que, para el 27 de octubre de 1982, fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, ciertamente la misma vulneraba el orden p\u00fablico, ya que en esa \u00e9poca no era admitida en Colombia -por ese conducto-, la afectaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio can\u00f3nico, pero que, sin embargo, tal situaci\u00f3n sufri\u00f3 un cambio radical, a ra\u00edz de la modificaci\u00f3n que afectara el prenotado art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, lo cual impone que -garantizado o salvaguardado el orden p\u00fablico interno- haya de accederse a la demanda impetrada por el se\u00f1or Pe\u00f1a Santofimio, dado que \u201cel juez del exequatur, la Corte, debe velar porque aquel orden no sufra desmedro pero vistas las cosas seg\u00fan el momento mismo en que se dicta su sentencia, por cuya expedici\u00f3n precisamente el fallo extranjero comienza a producir efectos aqu\u00ed\u201d (CCCXLIX, 2\u00ba sem., p\u00e1g. 356, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9gase a lo anterior que la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se dict\u00f3 la sentencia materia de la demanda de exequatur, o sea, la realizaci\u00f3n, por parte de uno de los c\u00f3nyuges, \u201cde hechos configurativos del abandono voluntario, causal segunda del Art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Civil (venezolano)\u201d (fl 3 vto), corresponde a lo que, en lo pertinente, ha previsto el legislador nacional (num. 2\u00ba, art. 154 del C\u00f3digo Civil), raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que, en el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no se avizora que est\u00e9 comprometido el orden p\u00fablico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, observa la Sala que no se acredit\u00f3 que en Colombia se haya proferido, o est\u00e9 adelant\u00e1ndose, proceso judicial relacionado con el asunto sobre el cual recayera la sentencia en comento, o que la misma afectara derechos reales constituidos en bienes que se encontraran en el territorio nacional, para la \u00e9poca en que tuvo inicio el proceso en que la sentencia de divorcio fuera decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con las anteriores explicaciones, la Corte dispondr\u00e1 el exequ\u00e1tur propuesto. Sin embargo, la segunda pretensi\u00f3n, por la que pidiera el interesado que se declarara disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal formada entre los se\u00f1ores&nbsp; Pe\u00f1a Santofimio y Zapata Betancourt, no ser\u00e1 decidida por la Sala, como quiera que corresponde a un pronunciamiento ajeno a la presente tramitaci\u00f3n, por cuanto este procedimiento se limita \u00fanicamente a homologar decisiones for\u00e1neas. Nada m\u00e1s. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>UNICO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder el exequatur a efectos el objeto de que produzca efectos en la Rep\u00fablica de Colombia la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tr\u00e1nsito y del Trabajo de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Carabobo \u2013 Venezuela, el 27 de octubre de 1982, por medio de la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que, por los ritos de la Iglesia Cat\u00f3lica, contrajeran el aqu\u00ed demandante y la se\u00f1ora DORA LUZ ZAPATA BETANCOURT, el 06 de enero de 1978, en la ciudad de Cali, Colombia. Sobre la pretensi\u00f3n concerniente a la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la respectiva sociedad conyugal y su eventual estado de liquidaci\u00f3n, decidir\u00e1 el juez competente, acorde con lo explicado al final de las consideraciones que preceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 9\u00ba de la Ley 25 de 1992 y 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas, dado que la demandada no se opuso a las pretensiones elevadas por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-132-2001 [0012] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref: Expediente No. 0012 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}