{"id":82112,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2001-5909\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-133-2001-5909","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2001-5909\/","title":{"rendered":"S 133 2001 [5909]"},"content":{"rendered":"<p>S-133-2001 [5909]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 5909 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 1.995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario promovido por BENICIA AMU VIUDA de BECERRA frente a TOMAS GUEVERA ABONIA y al cual fue citado como demandado EDILFONSO MOSQUERA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que pasan a compendiarse: a)&nbsp; La demandante es una anciana que a la edad de 78 a\u00f1os vive sola en una finca en el Corregimiento de \u00abEl Lauro\u00bb, municipio de Candelaria&nbsp; (Valle); b) En la ocasi\u00f3n en que la actora vino al entierro de su hermana Eusebia Am\u00fa, el demandado, aparentando amistad y confianza, se relacion\u00f3 con ella y la llev\u00f3 a su casa, en la que reside con su esposa e hijos, logrando que \u00e9sta en confidencia le contara que H\u00e9ctor Am\u00fa, su sobrino, le deb\u00eda una plaza de tierra, y que deseaba colocar un abogado para recuperar \u00e9sta; c) TOMAS GUEVARA ABONIA, luego de tener a la anciana hospedada algunos d\u00edas, la llev\u00f3 a la casa de esta en compa\u00f1\u00eda de su esposa Carmen V\u00e9lez y de dos de sus hijos, Walter y Angel Abon\u00eda V\u00e9lez, quienes constantemente la custodiaban; d) El 7 de julio de 1.988 el citado demandado regres\u00f3 a la finca y se llev\u00f3 a la demandante a Cali a firmar el poder para recobrar la tierra, suscribi\u00e9ndose en la Notar\u00eda Tercera de esa ciudad la escritura 3.900, por la que BENICIA AMU VDA. DE BECERRA otorga poder amplio y suficiente a TOMAS GUEVARA ABONIA para ejecutar toda clase de actos y celebrar en relaci\u00f3n con sus bienes muebles e inmuebles toda clase de contratos, con facultades administrativas y dispositivas; e) El 5 de agosto de 1988 GUEVARA ABONIA llev\u00f3 nuevamente a la anciana a Cali, manifest\u00e1ndole que se estaban haciendo los documentos para la recuperaci\u00f3n de la tierra, y en esta ocasi\u00f3n, en la Notar\u00eda Novena, le hizo firmar las siguientes escrituras p\u00fablicas: La No. 2570, por la que BENICIA AMU VDA. DE BECERRA transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a TOMAS GUEVARA ABONIA todos los derechos de dominio y posesi\u00f3n sobre el lote de terreno que identifica en el hecho quinto de la demanda, ubicado en el Corregimiento de \u00abEl Lauro\u00bb, Municipio de Candelaria, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 378-0856597 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Palmira, y la No. 2569, mediante la cual transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a TOMAS GUEVARA ABONIA la casa ubicada en Cali, en la Calle 15 No. 35-13, que igualmente identifica en el hecho quinto de la demanda, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria&nbsp; 370-0158856 de Cali; f) Pese a haberse otorgado la escritura de compraventa de la casa atr\u00e1s relacionada, el demandado, hipotec\u00f3 dicho inmueble, el cual se encuentra en posesi\u00f3n de la sobrina de la demandante Olga Luc\u00eda Am\u00fa desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en favor de Edilfonso Mosquera, por valor de $500.000.oo, gravamen que se dej\u00f3 documentado en la escritura p\u00fablica No. 6125, de 19 de agosto de 1988,&nbsp; otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali; g) En el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0158856 de la Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de Cali, se manifiesta: \u00abQue no obstante haber suscrito TOMAS GUEVARA ABONIA primero la escritura de venta el 5 de agosto de 1988 y luego escritura de Hipoteca en calidad de poderdante de BENICIA AMU el 19 de agosto de 1988, registra en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali primero la Hipoteca y posteriormente la venta.\u00bb; h) La demandante el d\u00eda 14 de diciembre de 1988, por conversaci\u00f3n con un vecino, se dio cuenta del enga\u00f1o y del despojo de que fue objeto y de que los ahorros que ten\u00eda en la Caja Agraria los hab\u00eda retirado TOMAS GUEVARA ABONIA para gastos de tr\u00e1mites del litigio de la plaza de tierra adeudada por H\u00e9ctor Am\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El demandado al responder la demanda&nbsp; se opone a sus pretensiones; en torno de los hechos, niega la mayor\u00eda y acepta los tocantes con el otorgamiento del poder y la suscripci\u00f3n de las escrituras de compraventa y de hipoteca; y, en escrito separado, formula excepciones previas, que dan lugar&nbsp; a la citaci\u00f3n, como litisconsorte necesario, del se\u00f1or EDILFONSO MOSQUERA, quien notificado guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el fallecimiento de GUEVARA ABONIA, comparecieron al litigio sus herederos, quienes propusieron incidente de nulidad, desistiendo de \u00e9l posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En la audiencia de 3 de septiembre de 1991 (fl. 93, c. 1),surtida con base en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandado propuso \u00abdevolver uno de los bienes o sea la casa con hipoteca y dividir la finca en dos partes iguales\u00bb, a lo que la demandante respondi\u00f3 \u00abNo acepto\u00bb, sin que, por ende, pudiera concretarse una f\u00f3rmula de arreglo. Al acto no se hizo presente el citado al proceso, se\u00f1or Edilfonso Mosquera, a quien se le sancion\u00f3 con la multa respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Rituada la primera instancia en legal forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (por redistribuci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 27 del Decreto 2651 de 1.991), le puso fin con sentencia de 17 de enero de 1995, en la que declar\u00f3 la nulidad de los contratos se\u00f1alados en la demanda; orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas que los contienen y de los registros de \u00e9stas en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria; se&nbsp; abstuvo de condenar al demandado en perjuicios; y dispuso que las costas fueran asumidas por \u00e9l, pero solo en un 80%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- No conforme la parte demandada con la decisi\u00f3n de primera instancia, la apel\u00f3, recurso que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia impugnada extraordinariamente, fechada el 6 de septiembre de 1995, en la que revoc\u00f3 el fallo del a &#8211; quo, neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones de la actora y absolvi\u00f3 a los herederos de Tomas Guevara Abon\u00eda y a Edilfonso Mosquera de los cargos consignados en el libelo introductorio, disponiendo adem\u00e1s la consiguiente cancelaci\u00f3n del registro de la demanda y la condenaci\u00f3n al pago de las costas a cargo de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los sucesos acaecidos en el tr\u00e1mite de la primera instancia, de encontrar cumplidos los presupuestos procesales y de establecer que no existen irregularidades que puedan invalidar lo actuado, el Tribunal sienta las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Empieza por establecer que las copias mec\u00e1nicas de las escrituras Nos. 3900 de 7 de julio de 1988, de la Notar\u00eda Tercera de Cali (poder general), 2569 y 2570 de 5 de agosto de 1988, de la Notar\u00eda Novena de Cali, tra\u00eddas al proceso, tienen pleno valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Frente a los hechos enga\u00f1osos que la demanda iniciadora del pleito informa como los utilizados por el demandado contra la actora para inducir su consentimiento a la realizaci\u00f3n de los negocios cuya nulidad se depreca, el Tribunal asume la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial recepcionada y sobre ella apunta que ninguno de los declarantes \u00abprecisa el conocimiento que haya podido tener sobre los artificios o los enga\u00f1os de que pudo haberse valido Guevara Abon\u00eda para provocar el consentimiento de la demandante y materializarlo con la suscripci\u00f3n de las escrituras atr\u00e1s citadas, Olga Luc\u00eda y H\u00e9ctor Fabio, cuyo testimonio es sospechoso por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad en raz\u00f3n del parentesco y del afecto, se contradicen en sus dichos pues mientras la primera expresa que su t\u00eda Benicia fue sacada de su casa en el corregimiento de Tur\u00edn (Candelaria) por Tomas Guevara y sus hijos, &#8216;con enga\u00f1os dici\u00e9ndole que ellos la iban a llevar a donde un m\u00e9dico para hacerla curar&#8217; y que ello no fue as\u00ed porque le hicieron firmar un &#8216;poder para administrarle la finca y la casa&#8217;, el segundo afirma que la anciana se vino para esta ciudad con el consentimiento de sus parientes y que ella admite que le otorg\u00f3 el poder a Tomas Guevara. Por parte alguna hacen referencia a los hechos determinantes del dolo alegado en la demanda y menos, que en raz\u00f3n de la conducta del demandado la actora contrat\u00f3. Los restantes testigos, no aportan nada al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza adem\u00e1s, que la afirmaci\u00f3n de los testigos tocante con que la actora permaneci\u00f3 en posesi\u00f3n de los inmuebles, servir\u00eda para respaldar probatoriamente una pretensi\u00f3n distinta encaminada a escudri\u00f1ar la celebraci\u00f3n de contratos diferentes a los efectivamente materializados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Se detiene luego el ad quem en las reglas sobre capacidad legal de las personas consignadas en los art\u00edculos 1503 y 553 del C\u00f3digo Civil, destacando respecto de \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n que \u00abCon relaci\u00f3n a la segunda hip\u00f3tesis, o sea, los celebrados sin que exista decreto de interdicci\u00f3n judicial, la situaci\u00f3n tambi\u00e9n es clara, pero diferente, como quiera que el mencionado precepto expresa que &#8216;los actos o contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicci\u00f3n, ser\u00e1n v\u00e1lidos; a menos de probarse que el que los ejecut\u00f3 o celebr\u00f3 estaba entonces demente'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base el Tribunal ubica la cuesti\u00f3n aqu\u00ed controvertida en ese segundo evento desarrollado por el art\u00edculo 553 del C\u00f3digo Civil y reitera que, por tanto, correspond\u00eda a la demandante acreditar la perturbaci\u00f3n s\u00edquica que la afect\u00f3 al emitir su consentimiento en los contratos sobre los que versa la demanda, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Centrado en el tema de la insanidad mental alegada por la demandante, el Tribunal descarta que ello pudiera demostrarse con las declaraciones rendidas en el proceso, dada la carencia de conocimientos cient\u00edficos o especiales de los testigos sobre la ciencia de la siquiatr\u00eda, que solo concurren en testigos t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente destaca en relaci\u00f3n con la copia de la \u00abentrevista siqui\u00e1trica\u00bb realizada a la demandante el 24 de julio de 1.989 por el Instituto de Medicina Legal, que ella fue aportada extempor\u00e1neamente, raz\u00f3n que impide tenerla como prueba, y, adem\u00e1s, que trat\u00e1ndose de prueba trasladada, no ha cumplido con el requisito de contradicci\u00f3n. Agrega el Tribunal, que de tenerse como prueba el referido documento, \u00e9l no demuestra que en el tiempo en el que se celebraron los contratos atacados, la actora estuviese bajo la grave perturbaci\u00f3n s\u00edquica de que da cuenta el perito y, menos a\u00fan, que la alteraci\u00f3n tuviese la entidad suficiente para impedirle emitir su consentimiento pleno, con conciencia del acto y sin confusi\u00f3n de esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Concluye, que no prosperando la nulidad pretendida, y m\u00e1s concretamente la del poder otorgado por BENICIA AMU VDA. DE BECERRA a TOMAS GUEVARA ABONIA, en manera alguna puede resultar afectado el acto escriturario que el apoderado hizo a favor de \u00abEdilfonso Mosquera\u00bb, pues fue ejecutado en uso de las facultades derivadas de aquel acto de apoderamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formulan por la recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, y el segundo con sustento en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo la consideraci\u00f3n de hallarse latente una nulidad. La Corte, por razones de orden l\u00f3gico, despachar\u00e1 delanteramente el segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo, como se dijo, en la causal quinta de casaci\u00f3n, se\u00f1ala la recurrente la existencia de la nulidad consagrada en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que acontece \u00abCuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir que la acci\u00f3n intentada involucra dos predios, uno ubicado en la zona rural del municipio de Candelaria y el otro en la zona urbana del municipio de Cali, la impugnante denuncia que el proceso se tramit\u00f3 sin la presencia del Ministerio P\u00fablico (Procurador Agrario) y sin el aviso de que tratan los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 30 del Decreto 2303 de 1.989, por el cual se cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza, de un lado, que mientras dicha comunicaci\u00f3n no se remita, la actuaci\u00f3n queda en suspenso, sin afectarse la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda ni el t\u00e9rmino para contestarla, y, de otro, que ante la falta de citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, se ha incurrido en causal de nulidad no saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2303 de 1989 dispone que la jurisdicci\u00f3n agraria \u00abtiene a su cargo el conocimiento y decisi\u00f3n de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesi\u00f3n y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producci\u00f3n y de las conexas de transformaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los productos, en cuanto no constituyan estas dos \u00faltimas actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo\u00bb. Son entonces las \u00abrelaciones de naturaleza agraria\u00bb y no la condici\u00f3n de rural que tenga el predio lo que determina per se que los conflictos suscitados al rededor de \u00e9ste sean de competencia de la especialidad jurisdiccional agraria, pues no es su ubicaci\u00f3n alejada de una zona urbana sino exclusivamente su destinaci\u00f3n a las actividades del agro lo que determina que pueda reputarse como tal; lo que implica que, dada la naturaleza de la explotaci\u00f3n a que pueda estar sometido, nada se opone a que puedan existir predios agrarios dentro de los l\u00edmites territoriales de una gran cuidad. La calidad de agrario de un predio es, pues, asunto que depende por entero de la finalidad a que est\u00e9 destinado, y de ah\u00ed que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2303 disponga que \u00abLa jurisdicci\u00f3n agraria conocer\u00e1 en especial de los siguientes procesos en cuanto est\u00e9n relacionados con actividades o bienes agrarios:\u2026\u00bb (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En el caso de este proceso ni la demanda introductoria ni ninguna otra pieza procesal da cuenta de que el precio rural mencionado en el cargo hubiese tenido una destinaci\u00f3n agraria al momento de iniciarse esta tramitaci\u00f3n, que impusiere la aplicaci\u00f3n del Decreto 2303 de 1989, ni esa calidad se desprende de las pruebas posteriormente practicadas a lo largo de la actuaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales lo \u00fanico que se conoce es que all\u00ed funciona una f\u00e1brica de materas de propiedad de H\u00e9ctor Fabio Am\u00fa, sobrino de la actora, tal como se desprende del testimonio rendido por \u00e9ste como del que rindiera Hermencia Nieva de Camayo. Tampoco se agot\u00f3, a instancias de la actora, el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 18 del mismo Decreto para establecer por esa v\u00eda la naturaleza agraria de dicho predio, si fue que observ\u00f3 que el rito dispuesto por el juez del conocimiento no era el pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A\u00fan suponiendo que el predio de que se trata fuera agrario, es de ver que la nulidad proveniente de la falta de notificaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 30 del Decreto 2303 de 1989, s\u00f3lo podr\u00eda alegarla la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que ser\u00eda la \u00fanica legitimada para proponerla, no la parte aqu\u00ed actora, como lo ha dejado dicho reiteradamente esta Sala, pues si la citada notificaci\u00f3n tiene por finalidad exclusiva \u00abasegurar la oportuna participaci\u00f3n del correspondiente procurador agrario\u00bb, en ning\u00fan sujeto procesal distinto concurre inter\u00e9s leg\u00edtimo para proponer nulidad de la actuaci\u00f3n cuando esa notificaci\u00f3n se omite y se agota el tr\u00e1mite del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido esta Corporaci\u00f3n tiene dicho, que \u00abEl art. 140, numeral 9o., del C. de P. C., consagra como causal de invalidez del proceso el hecho de no citarse &#8216;en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley&#8217;. Mas, como qued\u00f3 dicho, en el sub-judice el motivo de nulidad se endereza porque la comunicaci\u00f3n referida en el art. 30 del decreto 2303 de 1989, no se remiti\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n, sino directamente al Procurador Agrario (fol. 280, ib.)\u2026Aun cuando lo anterior es cierto, debe se\u00f1alarse que el art. 143, inciso 3o., del C. de P. C., claramente establece que esa causal de nulidad &#8216;s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada&#8217;, vale decir, por quien debiendo haber sido llamado a intervenir en el proceso no lo fue o lo fue ilegalmente. Esto porque se trata de una nulidad esencialmente saneable por el comportamiento expreso o t\u00e1cito de quien la ley le atribuy\u00f3 legitimaci\u00f3n para proponerla, lo cual acaece, en el \u00faltimo caso, cuando act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente (art. 144, numeral 3o., ib\u00eddem). Por supuesto, en virtud del principio de protecci\u00f3n, esa causal s\u00f3lo puede considerarse en relaci\u00f3n con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal. Por ello, la Corte ha sostenido que &#8216;la eventual falta de citaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico si bien es motivo de nulidad en los t\u00e9rminos del numeral 9o. del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia, como ocurre en el presente recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados1&#8242;\u00bb. (Sent. de 22 de mayo de 1997. Exp. 4653). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Quiere decir lo anterior, que el objeto de este proceso no encuadra dentro de los tr\u00e1mites reservados a \u00e9sta jurisdicci\u00f3n especial, sino que corresponde al de la regla general contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que, por lo mismo, no eran, ni son, a \u00e9l aplicables las normas de procedimiento consagradas en el Decreto 2303 de 1989, espec\u00edficamente la del art\u00edculo 30, por lo que resulta carente de sentido la sustentaci\u00f3n de la nulidad deprecada, ya que ella se apoya en un hecho no previsto en la ley como tal, como que en el tr\u00e1mite civil, no se requiere en los procesos de nulidad de un contrato la citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la censura,&nbsp; la recurrente argumenta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- De entrada, sostiene que las pruebas defectuosamente apreciadas por el ad &#8211; quem son: la escritura p\u00fablica No. 3900 de 7 de julio de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Cali, mediante la cual la demandante otorga poder general al demandado; la escritura p\u00fablica No. 2569 de 5 de agosto de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Novena de Cali, mediante la cual la demandante vende al demandado el inmueble ubicado en la calle 15 No. 35 &#8211; 13 de esa ciudad; la escritura p\u00fablica No. 2570, otorgada en la misma fecha y notar\u00eda que la anterior, mediante la cual la actora transfiere a Guevara Abon\u00eda el lote de terreno ubicado en el corregimiento de \u00abEl Lauro\u00bb, Municipio de Candelaria; los testimonios rendidos por Olga Lucia Am\u00fa, H\u00e9ctor Fabio Am\u00fa, Hermencia Nieva de Camayo y V\u00edctor Manuel Castillo. Y que las no apreciadas son: el indicio en contra del demandado, derivado de su no asistencia al interrogatorio de parte que deb\u00eda absolver en audiencia programada para el 10 de diciembre de 1991; la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Edilfonso Mosquera; los indicios deducidos del conjunto probatorio, en contra de la parte \u00abdemandante principal\u00bb; la escritura p\u00fablica No.&nbsp; 6125 de 19 de agosto de 1988, suscrita en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali; la contestaci\u00f3n de la demanda; el silencio guardado por el codemandado Edilfonso Mosquera; y el certificado de registro del inmueble ubicado en Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Seguidamente, la impugnante indica que son \u00abalgunos de los errores de hecho\u00bb cometidos por el Tribunal, los siguientes: a) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que en los contratos objeto de la demanda se incurri\u00f3 en nulidad;&nbsp; b) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la demandante fue objeto de artificios y enga\u00f1os por parte del demandado Tom\u00e1s Guevara Abon\u00eda; c) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que en el proceso estaban reunidos los elementos estructurales de la nulidad deprecada; d) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la actora se encontraba en estado de \u00abinsanidad mental\u00bb al celebrar los contratos en torno de los cuales se solicito la nulidad; e) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el comportamiento de la demandante, al celebrar dichas negociaciones, concurrieron los elementos o requisitos de validez para su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Luego de comentar las dos v\u00edas, directa e indirecta, que contempla la causal primera de casaci\u00f3n, y de transcribir en buena parte las consideraciones que el Tribunal consign\u00f3 en su fallo, la casacionista puntualiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Que el sentenciador de segundo grado recort\u00f3 los verdaderos alcances de la citada escritura 3900, de 7 de julio de 1988, corrida en la Notar\u00eda Tercera de Cali, por no decir que la ignor\u00f3, por cuanto de ella surge que el poder general mediante ella otorgado se encuentra vigente, ya que carece de nota marginal que indique su revocaci\u00f3n. Agrega la recurrente, que el mandatario, Guevara Abon\u00eda, no realiz\u00f3 gesti\u00f3n positiva alguna dirigida a cumplir con el mandato y, adicionalmente, que el Tribunal descontextualiz\u00f3 dicho medio de convicci\u00f3n del \u201cconjunto de la trama\u201d, en tal forma que inapreci\u00f3 que tal mandato \u00abconstituye una artima\u00f1a de la parte demandada para apropiarse del patrimonio de la anciana demandante\u00bb, pues una vez otorgado el mismo y no habiendo transcurrido ni siquiera un mes, el demandado llev\u00f3 a la actora a la Notar\u00eda Noventa de Cali para, mediante las tambi\u00e9n citadas escrituras p\u00fablicas Nros. 2569 y 2570 de 5 de agosto del mismo a\u00f1o, hacerse transferir a t\u00edtulo de venta la casa ubicada en Cali de que era propietaria y el inmueble rural localizado en el Municipio de Candelaria. Poniendo de presente el objeto del mandato, afirma que no hay duda de que los negocios contenidos en la referidas escrituras publicas constituyen los escalones de la trama montada por Guevara Abon\u00eda para apropiarse de los bienes de la anciana actora y que, por lo mismo, al ser esas negociaciones el resultado de las maniobras urdidas por aqu\u00e9l, est\u00e1n viciadas en lo que ata\u00f1e al consentimiento expresado por do\u00f1a Benicia Am\u00fa Viuda de Becerra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Que el precio convenido en cada una de las dos escrituras \u00faltimamente citadas, de $1.300.000.oo y $1.000.000.oo, es irrisorio \u00abfrente a la calidad, ubicaci\u00f3n y cantidad de tierra vendida. Por supuesto, esta suma no fue recibida por la demandante, y si nos atenemos al dictamen psiqui\u00e1trico existente en autos como a los testimonios resulta maquinada dicha venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Que si bien es verdad que en los instrumentos p\u00fablicos de que se viene hablando se anot\u00f3 que los bienes transferidos al demandado le fueron entregados en forma real y material y que sobre ellos no pesaba gravamen alguno, ello no es cierto. Lo primero, \u00abpor cuanto los referidos inmuebles estaban afectados por la posesi\u00f3n de H\u00e9ctor y Olga Luc\u00eda\u00bb; y lo segundo, porque mal pod\u00eda hablarse de que tales bienes carec\u00edan de grav\u00e1menes, cuando el poder dado por la actora a Guevara Abon\u00eda ten\u00eda por fin, precisamente, \u201crecuperar el patrimonio de la anciana demandante y comitente, seg\u00fan se afirma por el extremo pasivo al contestar el hecho dos de la demanda introductoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.- Que el Tribunal \u201cno da por demostrado, est\u00e1ndolo, que la parte vendedora es la mandante de Guevara Abon\u00eda, que el adquirente es el mandatario, constituido especialmente para recuperarle a la mandante la plaza de tierra que le hab\u00eda ocupado su sobrino, como la casa de Cali, ocupada por Olga Lucia.&nbsp; No da por demostrado, est\u00e1ndolo, que el citado mandato estaba vigente, puesto que no hab\u00eda sido cancelado o revocado. No da por demostrado, est\u00e1ndolo, que el mandante (sic) no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n especifica a favor de la demandante, y que los \u00fanicos actos realizados, evidentes y manifiestos fueron nocivos y perjudiciales para la comitente, que condujeron por virtud de los ardides del demandado al despojo total de la anciana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5.- Que la escritura p\u00fablica contentiva de la hipoteca constituida por Guevara Abon\u00eda en desarrollo del mandato que le hab\u00eda otorgado la actora, con todo y haberse concedido con posterioridad a la venta documentada en el escritura 2569, se registr\u00f3 con anterioridad a \u00e9sta, cuesti\u00f3n sobre la cual el demandado no dio explicaci\u00f3n satisfactoria y de la que se deduce que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00abla calidad de treta que tiene est\u00e1 maniobra y la imposibilidad legal que ten\u00eda el mandante (sic) de tomar ese dinero obtenido en el mutuo para s\u00ed, sin la aprobaci\u00f3n del mandante, conculcando expresamente el art\u00edculo 2171 del C.C.C. por v\u00eda directa\u00bb, yerro que califica de protuberante, pues el Tribunal no vio las varias maniobras a que recurri\u00f3 el demandado para lograr su objetivo, ni la rapidez con que este actu\u00f3 entre el 7 de julio y el 19 de agosto de 1988, per\u00edodo en el cual logr\u00f3 comprometer en forma seria el patrimonio de la demandante hasta dejarla \u201cen la pobreza absoluta, pero ahora enriquecido el mandatario\u201d, ni que utiliz\u00f3 tres notar\u00edas diferentes para la materializaci\u00f3n de su prop\u00f3sito, ni que \u00abla intenci\u00f3n y el dolo como vicio del consentimiento lo expres\u00f3 claramente el mandatario en los actos anteriores y coet\u00e1neos a cada uno de los contratos demandados como viciosos y mediados por el abierto enga\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.6.- Que los testimonios de Olga Lucia Am\u00fa, H\u00e9ctor Fabio Am\u00fa, Hermencia Nieva de Camayo y V\u00edctor Manuel Castillo fueron recortados y tergiversados por el Tribunal, \u00aboriginando lo que algunos doctrinantes denominan falsos juicios de identidad en obedecimiento a la l\u00f3gica formal\u00bb, situaci\u00f3n que condujo a que tal Corporaci\u00f3n se equivocara en su valoraci\u00f3n, al decir que los declarantes no precisan su conocimiento sobre los artificios o enga\u00f1os de que pudo haberse valido Guevara Abon\u00eda para provocar el consentimiento expresado por la demandante en los negocios aqu\u00ed cuestionados y, en lo que ata\u00f1e a la insanidad mental o al grave desarreglo ps\u00edquico que en ese entonces padec\u00eda la actora, que no eran personas calificadas para dar cuenta de ese estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.7.- Que los referidos deponentes no se contradicen entre s\u00ed y que sus versiones fueron preteridas en los aspectos que a espacio transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.8.- Que la demostraci\u00f3n del estado de insanidad mental de que trata la demanda, no requiere de prueba solemne o sujeta a tarifa legal, cuando no media decreto de interdicci\u00f3n judicial, y, por ende, fue errado por parte del Tribunal, con miras a tener por acreditada tal situaci\u00f3n y la incapacidad de la actora para otorgar los contratos cuya nulidad fue en este asunto solicitada, no considerar los referidos testimonios y la entrevista psiqui\u00e1trica efectuada a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casaci\u00f3n, entre otros requisitos, impone \u00abLa formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb. En cuanto hace a esta exigencia de la debida sustentaci\u00f3n de los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, cuando el ataque se centra en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ya sea por errores de hecho o de derecho, la Sala, de manera insistente ha sostenido que \u00e9l exige del impugnante la singularizaci\u00f3n de los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y, claro est\u00e1, que a continuaci\u00f3n adelante la labor dial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 la Corte, dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, establecer si se present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, la demanda de casaci\u00f3n no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificaci\u00f3n, lo que acontece cuando el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias; como es sabido, en virtud del car\u00e1cter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cu\u00e1les de sus apartes fueron err\u00f3neamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qu\u00e9 consistieron los desaciertos del fallador, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar. En este sentido no basta, entonces, que la acusaci\u00f3n se refiera a las pruebas globalmente o que se limite a presentar una mera consideraci\u00f3n general sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasi\u00f3n cuya apreciaci\u00f3n se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando las falencias del juicio del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Sentadas las bases anteriores, sea lo primero se\u00f1alar que el cargo en estudio carece de la debida fundamentaci\u00f3n, pues, en verdad, la recurrente se limit\u00f3 al desarrollarlo, de un lado, a mencionar las pruebas que, en su concepto, fueron preteridas o erradamente apreciadas por el Tribunal, y, de otro, a sostener simplemente que de esos medios de convicci\u00f3n s\u00ed flu\u00eda la plena demostraci\u00f3n de los actos constitutivos del enga\u00f1o que sufri\u00f3 la actora a manos del demandado Guevara Abon\u00eda y as\u00ed mismo el estado de insanidad mental en que se encontraba cuando se celebraron los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- S\u00edguese de lo que se deja precisado, que la impugnante circunscribi\u00f3 su labor a deducir que fue equivocada la inteligencia que el ad &#8211; quem dio a la prueba documental, testimonial e indiciaria recaudada, pero omiti\u00f3 identificar en concreto, como le correspond\u00eda, los errores interpretativos en que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal al concluir, en t\u00e9rminos generales, que en autos no militaba el acreditamiento de las maniobras enga\u00f1osas imputadas al citado demandado, en que est\u00e1 apoyado el dolo se\u00f1alado en el libelo introductorio como el generador del vicio del consentimiento de la actora, ni que \u00e9sta, al momento de celebrar los contratos cuestionados, se encontraba afectada mentalmente de tal manera que la voluntad por ella expresada al convenir tales negocios no cumpliera las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No bastaba, entonces, relacionar la prueba, o transcribir en parte las declaraciones recepcionadas, o predicar que de los medios de convicci\u00f3n obrantes en autos surg\u00edan indicios sobre el comportamiento enga\u00f1oso del demandado y, adicionalmente, afirmar la comisi\u00f3n del error, sino que era indispensable sustentarlo y demostrarlo, para lo cual era de la carga de la casacionista explicar por qu\u00e9 la objetiva interpretaci\u00f3n de esos medios de convicci\u00f3n arrojaba, contrario a lo deducido por el Tribunal, que ella s\u00ed fue objeto del dolo denunciado en la demanda y que el consentimiento que manifest\u00f3 al celebrar los contratos cuya nulidad depreca estuvo viciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- A\u00fan dejando de lado el defecto t\u00e9cnico advertido, el cargo no se abre paso por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- El error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso o la ve pero le altera su contenido, o supone una prueba inexistente, hip\u00f3tesis esta \u00faltima que comprende la desfiguraci\u00f3n del medio bien porque se le agrega algo que le es extra\u00f1o o porque se le cercena su real contenido; para lo que se requiere en todos los eventos que la conclusi\u00f3n resulte contraria a la realidad f\u00e1ctica que exterioriza la prueba, y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en virtud de la autonom\u00eda del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que sea \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento&#8230;\u201d (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 972). En este orden de ideas, cuando el fallo no se sit\u00faa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisi\u00f3n obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- En el caso presente no se advierte la incursi\u00f3n del Tribunal en errores de tal naturaleza y significaci\u00f3n en el an\u00e1lisis que hizo de las pruebas, pues su conclusi\u00f3n atinente a que de ellas no aflora la demostraci\u00f3n de los actos constitutivos del enga\u00f1o imputado al demandado, ni de que la demandante para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n de los contratos cuestionados no carec\u00eda de capacidad mental, no ri\u00f1e con lo que objetivamente se desprende de esos medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, no es admisible la afirmaci\u00f3n de la recurrente sobre que el Tribunal no apreci\u00f3 las escrituras p\u00fablicas indicadas en la acusaci\u00f3n, pues tal Corporaci\u00f3n aludi\u00f3 a ellas expresamente y reconoci\u00f3 que las copias que de las mismas se trajeron al proceso \u00abtienen pleno valor probatorio\u00bb, dejando de esta manera establecida el correcto acreditamiento de los contratos cuya nulidad fue aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa diferente es que del otorgamiento de esos instrumentos p\u00fablicos y de su texto, el Tribunal no dedujera los ardides a que, se afirma, recurri\u00f3 Guevara Abon\u00eda para inducir a la actora a celebrar esos contratos, conducta en la que tampoco se presenta el yerro denunciado, pues en verdad la suscripci\u00f3n de tales documentos no sirve, por s\u00ed misma, para demostrar el motivo determinante de la convenci\u00f3n, sino simplemente que los negocios a que se refieren fueron materializados mediante ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se admitiera que el precio fijado en las compraventas es irreal, o que no es verdad que los bienes se hubiesen entregado materialmente al comprador, o que tampoco lo es que estos no estuvieron afectados por ning\u00fan gravamen, como lo pone de presente la censura, lo cierto e indiscutible es que, tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal, esas son circunstancias que pudieran servir para respaldar una pretensi\u00f3n diferente a la aqu\u00ed ejercitada, m\u00e1s no para acreditar las maniobras fraudulentas o el dolo que pone de presente el libelo introductor. Los actos dolosos no est\u00e1n constituidos por la suscripci\u00f3n de las escrituras o por lo que en ellas se dice, siendo necesaria la demostraci\u00f3n de su ocurrencia en forma previa o coet\u00e1nea a la celebraci\u00f3n de los mencionados contratos y no como algo \u00ednsito en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En id\u00e9ntico sentido ha de considerarse la escritura 3900 de julio 7 de 1988, de la Notar\u00eda Tercera de Cali, contentiva del poder otorgado por BENICIA AMU VDA. DE BECERRA&nbsp; a TOMAS GUEVARA ABONIA. Siendo cierto que el documento muestra claramente un contrato de mandato, el que el Tribunal no lo hubiera mencionado expresamente al momento de obtener sus deducciones f\u00e1cticas sobre la falta de demostraci\u00f3n del dolo y de la incapacidad mental de la demandante, no significa que lo hubiese ignorado, ni que lo descontextualizara del conjunto de los hechos, sino que la apreciaci\u00f3n de su contenido era intrascendente frente al acreditamiento de los precisados hechos, que eran la esencia del debate, los cuales, por el contrario, de haberse demostrado, tendr\u00edan significaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Ya en lo que toca con la prueba testimonial recibida, h\u00e1cese ver que el Tribunal consider\u00f3 sospechosas las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Olga Luc\u00eda y H\u00e9ctor Fabio Am\u00fa en raz\u00f3n de su comprobado parentesco con la demandante, y que, por tanto, correspond\u00eda a la recurrente combatir tal aserto, lo que no hizo, pues s\u00f3lo de esta manera se abr\u00eda la posibilidad de analizar si, ciertamente, la ponderaci\u00f3n que de los medios de convicci\u00f3n ensaya la censura era la \u00fanica posible y, de esta manera, si las conclusiones f\u00e1cticas que respecto de las comentadas declaraciones, o de las pruebas en general, fueron manifiestamente contraevidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, es evidente tambi\u00e9n que cuando el Tribunal advierte en la sentencia que los dem\u00e1s testimonios recepcionados \u00abno aportan nada al respecto\u00bb, refiri\u00e9ndose a la demostraci\u00f3n del dolo y a la insanidad mental referida por el ad &#8211; quem, lo hace despu\u00e9s de sopesar su contenido, el cual, ciertamente, no da cuenta del conocimiento que los deponentes tengan de las supuestas maniobras fraudulentas o enga\u00f1osas cometidas por Guevara Abon\u00eda, ya sea por haberlas percibido en forma directa, ora por haber participado en ellas, o porque hayan llegado a su conocimiento de cualquier otro modo inequ\u00edvoco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El grave error que se endilga al Tribunal cuando afirma que los testigos carecen de conocimientos cient\u00edficos o especiales sobre la ciencia de la siquiatr\u00eda y de all\u00ed que no puedan servir sus dichos para dar como probadas las perturbaciones mentales que por causa de la edad padec\u00eda la demandante, no se da. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la incapacidad de discernimiento y raciocinio de una persona, o la marcada afectaci\u00f3n de su voluntad, corresponde a estados mentales que bien pueden reflejarse externamente y que, por ese reflejo externo, pueden ser objeto de percepci\u00f3n por las personas que entran en contacto con quien padece esos males, personas \u00e9stas que, por tanto, pueden referirse a los comportamientos anormales del enfermo que hayan apreciado; mas ello no traduce que todo aqu\u00e9l que haya observado la conducta del paciente, est\u00e9 en condici\u00f3n de calificar el alcance y los efectos de la correspondiente enfermedad, pues en principio esto corresponde al diagn\u00f3stico de quien ha obtenido la preparaci\u00f3n cient\u00edfica en el campo de la siquiatr\u00eda o de las disciplinas afines que estudian la conducta humana. En otras palabras, si bien puede decirse que no existe una tarifa legal de prueba para demostrar la demencia de una persona en proceso distinto del de interdicci\u00f3n (arts. 175 y 659 C.P.C.), como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (cas. de 10 de octubre de 1978, G.J. CLVIII, p\u00e1g. 250), la Corte no puede desconocer que, a\u00fan as\u00ed, lo aconsejable es que sobre esta materia se cuente con un dictamen pericial o con un testimonio t\u00e9cnico, pues a nadie escapa y es apenas l\u00f3gico que estos medios de convicci\u00f3n son los m\u00e1s id\u00f3neos para establecer una perturbaci\u00f3n mental, el grado de la misma y la \u00e9poca de su aparici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto significa entonces, que la determinaci\u00f3n de la \u00e9poca en que se presentaron tales padecimientos, o del tiempo que tiene de sufrir una determinada persona esas alteraciones, o de los efectos que ellas producen, o de su incidencia en la actividad s\u00edquica, o de su impacto en la libre determinaci\u00f3n de la voluntad, debe provenir de quien se ha adiestrado en las anotadas ciencias y ha valorado al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, cuando el Tribunal, ante la calidad de los testigos que depusieron sobre los hechos, descart\u00f3 el poder de convicci\u00f3n de los mismos respecto del indicado aspecto del debate, no afirm\u00f3 con ello el rechazo o desconocimiento de la prueba como tal, sino solamente su ineptitud material para acreditar la demencia atribuida a la actora, actitud que no incursiona en el campo del error de hecho y que tampoco supone que dicho sentenciador est\u00e9 exigiendo una prueba solemne o sujeta a tarifa legal, como lo expresa la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.- Los dem\u00e1s elementos estructurales del cargo est\u00e1n dirigidos a destacar la no observaci\u00f3n por parte del Tribunal de los indicios demostrativos de la ocurrencia del dolo o de las maniobras fraudulentas por parte del demandado para obtener la voluntad expresada por la actora en los negocios sobre los que versa esta controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la actitud contractual del demandado, el objeto del contrato de mandato, la no ejecuci\u00f3n por el mandatario de la actividad encomendada y el corto lapso de tiempo que transcurri\u00f3 en la celebraci\u00f3n de los contratos, no son hechos de los que, con la suficiencia debida, pudiera inferirse el dolo requerido para que pueda reconocerse el enajenamiento de la voluntad de la actora, y de all\u00ed que para los efectos de la decisi\u00f3n adoptada resulten intrascendentes, sin desconocerse el eventual valor que pudieran tener si la controversia estuviera dirigida a que se declarase que los actos atacados por nulidad fueron fingidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cr\u00edtica que se hace al juzgador de segundo grado al no haber apreciado la \u00abentrevista siqui\u00e1trica\u00bb practicada a la demandante y que en copia aut\u00e9ntica ella misma aport\u00f3 (fls. 37 y 38, c. 3) al haber sido aportada extempor\u00e1neamente y carecer del requisito de contradicci\u00f3n impuesto por el Decreto 0050 de 1987 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de ella producirse), resulta indebidamente formulada, como quiera que ella s\u00f3lo proced\u00eda por la v\u00eda del error de derecho, sin que, de otra parte, lo argumentos del Tribunal para su desestimaci\u00f3n se muestren equivocados, pues el documento no fue allegado con sujeci\u00f3n a las oportunidades que al efecto fija el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de ver que as\u00ed se hubiese cometido por el Tribunal el yerro de inapreciar el dictamen psiqui\u00e1trico forense practicado a la actora, ese yerro resultar\u00eda intrascendente para la Corte, pues al colocarse \u00e9sta en sede de instancia, ante la eventual prosperidad del ataque, se encontrar\u00eda, al momento de proferir la sentencia sustitutiva, con que en la demanda no se deprec\u00f3, en rigor, una pretensi\u00f3n anulatoria por concepto de insanidad mental de la actora, como lo dedujo el ad &#8211; quem. Desde luego que vista desde esta perspectiva la pretensi\u00f3n, el yerro apreciativo que hubiese podido cometerse al respecto, carecer\u00eda de incidencia sobre la decisi\u00f3n de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- La acusaci\u00f3n, en consecuencia, no est\u00e1 llamada a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario, el cual se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente en oportunidad al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cas. Civ. sentencia de 11 de junio de 1992. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-133-2001 [5909] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 5909 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}