{"id":82113,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-134-2001-5960\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-134-2001-5960","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-134-2001-5960\/","title":{"rendered":"S 134 2001 [5960]"},"content":{"rendered":"<p>S-134-2001 [5960]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5960 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 11 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se inici\u00f3 con la demanda propuesta por LEDY YORYET NOCUA BECERRA &nbsp;a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia, en representaci\u00f3n del menor MELQUIZEDEC SEBASTIAN ANDRES NOCUA, frente a MELQUIZEDEC GUTIERREZ BELE\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda repartida al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, presentada el 24 de marzo de 1993, la parte actora solicita que, previa audiencia del demandado, se declare a \u00e9ste padre extramatrimonial del menor MELQUIZEDEC SEBASTIAN ANDRES NOCUA, nacido en Bucaramanga el 5 de diciembre de 1990 e hijo de Ledy Yoryet Nocua Becerra; adem\u00e1s, solicita la demandante que en consecuencia se disponga la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento del menor; que se asigne a su progenitora, exclusivamente, el cuidado del mismo y los derechos de patria potestad y que se fije la cuota alimentaria a cargo del padre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que afirma la actora se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En 1989, por motivos de trabajo, Ledy Yoryet Nocua Becerra trab\u00f3 amistad con Melquizedec Gutierrez Bele\u00f1o, la cual deriv\u00f3 en relaciones sexuales&nbsp; que sostuvieron desde enero de 1990 hasta el 16 de abril del mismo a\u00f1o, fecha \u00e9sta en que aquella confirm\u00f3 y comunic\u00f3 su estado de gravidez a Gutierrez Bele\u00f1o, quien le sugiri\u00f3 un aborto. A partir de entonces se interrumpi\u00f3 el trato sexual entre los mencionados, aunque se vieron por asuntos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>El presunto padre se preocup\u00f3 por la evoluci\u00f3n del embarazo y el 5 de diciembre de 1990 naci\u00f3 el demandante, en Bucaramanga. Cuando fue llevado a control el 10 siguiente, aqu\u00e9l se acerc\u00f3, lo alz\u00f3 y luego lo deposit\u00f3 en brazos de la procreadora. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 1992, en declaraci\u00f3n juramentada,&nbsp; el presunto padre neg\u00f3 la paternidad respecto al menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada al demandado, \u00e9ste la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y negando las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado le puso fin a la instancia mediante sentencia del 19 de julio de 1995, declarando la paternidad solicitada y accediendo a las restantes pretensiones. Adem\u00e1s conden\u00f3 al demandado en costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, despach\u00f3 la alzada con sentencia de 11 de noviembre de 1995, confirmando de manera integral lo resuelto en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referidos los antecedentes del litigio y establecido que las partes se hallan legitimadas en la causa, el Tribunal precisa que la fuente de paternidad presuntiva&nbsp; invocada es la del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, esto es, la que consiste en relaciones sexuales extramatrimoniales dadas entre la madre del menor y su presunto padre por la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo operar la concepci\u00f3n, relaciones esas que podr\u00e1n inferirse del trato personal y social que se haya prodigado la pareja, apreci\u00e1ndolo en las circunstancias en que se produjo y seg\u00fan sus antecedentes y la naturaleza e intimidad de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Halla el juzgador probada la maternidad de Melquizedec Sebastian Andr\u00e9s Nocua con el registro civil de su nacimiento, acaecido el 5 de diciembre de 1990, de donde infiere que la \u00e9poca presunta de su concepci\u00f3n se ubica entre el 9 de febrero y el 9 de junio de 1990. Luego analiza el dicho de HERNANDO GARCIA CHINCHILLA, quien afirm\u00f3 haber conocido al demandado en raz\u00f3n de que \u00e9ste, en su carro y acompa\u00f1ado de Ledy Yoryet Nocua, recog\u00eda en la universidad a la hermana de la \u00faltima llamada Dora, esto entre febrero y marzo de 1990. Agrega que la testigo YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA manifest\u00f3 que visitaba a Ledy Yoryet en el apartamento que \u00e9sta compart\u00eda con Cecilia Alvarez en el barrio Los Samanes, para venderle productos de belleza, y que all\u00ed ve\u00eda, desde enero de 1990, \u201cal Doctor Melquizedec que llegaba y hablaba con ella y sal\u00edan los dos de la mano y se iban en el carro de \u00e9l\u201d, agregando que esto suced\u00eda \u201cm\u00e1s que todo los fines de semana\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proseguir, el Tribunal recuerda que el demandado neg\u00f3 haber sostenido trato amoroso con la madre de la menor. En cambio, encuentra que ANA CECILIA ALVAREZ MORENO declar\u00f3 haber compartido residencia, desde enero de 1990, con Ledy Yoryet Nocua, quien trabajaba en San Andr\u00e9s y por cuestiones laborales viajaba dos o tres veces en la semana a Bucaramanga, donde era visitada, cuantas veces ven\u00eda, por Melquizedec Gutierrez, predicando que ellos mantuvieron una relaci\u00f3n de noviazgo porque los vio tomados de la mano, acarici\u00e1ndose, y diciendo que para abril del a\u00f1o citado no volvi\u00f3 a ver al demandado. Al estudiar las versiones de DORIS IGNACIA REDONDA MORA, GLADYS YOLANDA NI\u00d1O CRISTANCHO y MARIA CONSTANZA ALFEREZ SANDOVAL, el juzgador concluye que \u00e9sta nada sabe de las relaciones investigadas y que aqu\u00e9llas no conocen a Ledy Yoryet Nocua. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en visi\u00f3n de conjunto, la sentencia destaca que la prueba testimonial corrobora los hechos afirmados en la demanda al establecer que, por los d\u00edas en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor, su progenitora y el demandado se prodigaron un trato personal y social que permite deducir la existencia de relaciones sexuales entre ellos, por la misma \u00e9poca. Agrega que los elementos de juicio asomados por el demandado no desvirt\u00faan la conclusi\u00f3n alcanzada y, luego de referir que el examen gen\u00e9tico, unido a las otras pruebas, constituye indicio grave en atenci\u00f3n a que no excluye la posible paternidad de Melquizedec Gutierrez Bele\u00f1o, finaliza confirmando la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos, en los que se acusan errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 6, numeral 4, de la ley 75 de 1968, por aplicaci\u00f3n indebida, formula el recurrente a la sentencia. Ellos ser\u00e1n despachados en conjunto, teniendo en cuenta que todos combaten la apreciaci\u00f3n de las pruebas y ello permite aglutinarlos para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, es inexplicable la manera como la sentencia concluye que la versi\u00f3n de los testigos por ella referidos coincide con los hechos de la demanda. A puro estilo de alegato de instancia estudia las versiones de Hernando Garc\u00eda, Yolanda Rodr\u00edguez y Ana Cecilia Alvarez, diciendo del primero que la superficialidad de su conocimiento directo m\u00e1s lo equ\u00edvoco de los detalles que narra, permite deducir apenas un simple noviazgo pero nunca relaciones sexuales, pues no hubo quien \u201clos viera d\u00e1ndose un beso, &#8230; entrer (sic) o salir de una casa de citas, o de un motel, o que el demandado se quedara a pernoctar en el apartamento de la doctora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Yolanda Rodr\u00edguez afirma que no sirve en absoluto para probar los hechos de la demanda, porque dicho libelo, seg\u00fan \u00e9l censor, expone que la relaci\u00f3n amorosa comenz\u00f3 en diciembre de 1989 y culmin\u00f3 \u201cen enero de 1.990, con una regularidad de 3 o 4 veces por semana, hasta el 16 de abril de 1.990 en que los litigantes no volvieron a tener relaciones sexuales\u201d, mientras que la testigo, agrega,&nbsp; \u201cs\u00f3lo conoci\u00f3 al demandado en agosto o septiembre de 1.990\u201d, con lo que se torna imposible creer que pueda dar fe de sucesos que ocurrieron entre enero y abril de 1990. &nbsp;Adiciona que esa versi\u00f3n contradice que Ledy Yoryet Nocua se entrevistara con el demandado tres o cuatro veces por semana, al manifestar que ella laboraba en Florian y que concurr\u00eda a Bucaramanga \u201cmuy pocas veces pero que no se acuerda\u201d, y al reafirmar, m\u00e1s adelante, que cuando trabajaba en el Municipio mencionado \u201cella ven\u00eda cada mes\u201d. El impugnante alude luego a la declaraci\u00f3n de Ana Cecilia Alvarez Moreno y asevera que pugna con la anterior, no sin rese\u00f1ar justo los mismos contenidos que el Tribunal resalt\u00f3 en su sentencia, agregando que, en su parecer, \u201ces imposible saber a cu\u00e1l creerle\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el atacante, que no las identifica, el Tribunal pas\u00f3 por alto las declaraciones recepcionadas a instancias del demandado, pese a que, seg\u00fan \u00e9l, ellas descubren la mentira de la demanda, porque los testigos, quienes al igual que la pareja de autos serv\u00edan en el \u00e1rea de salud, dijeron no haberse enterado de las relaciones amorosas all\u00ed afirmadas. Y al t\u00e9rmino de su ataque califica de inconsistentes los testimonios que cit\u00f3 la actora y dice que, por la conducta de la madre del menor, quien confes\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con otro hombre en \u00e9poca pret\u00e9rita, percibe una duda que impide atribuir con absoluta seguridad y justicia la paternidad al demandado. A |juicio suyo, tales declaraciones fueron apreciadas \u201csin un an\u00e1lisis acertado\u201d y ello condujo al error de hecho que reputa manifiesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el ataque gira en torno al certificado expedido por el Jefe de Personal del Servicio de Salud de Santander, el 13 de septiembre de 1993, enumerando los hospitales y municipios donde prest\u00f3 sus servicios m\u00e9dicos Ledy Yoryet Nocua. La censura se duele porque el Tribunal ni siquiera mencion\u00f3 ese documento que, en sentir de la censura, sirve \u201cpara desmentir\u201d que la&nbsp; madre del menor viajara a Bucaramanga tres o cuatro veces por semana, y que otro tanto de intensidad alcanzaba el conc\u00fabito de la pareja. Dice que ese infundio de la parte actora aparece contradicho por el documento y que al no ser apreciado se cay\u00f3 en el error de hecho que denuncia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este el recurrente parte de la prueba pericial cumplida para establecer la relaci\u00f3n consangu\u00ednea entre el menor, la madre y el presunto padre. Sostiene que, a falta de la prueba de gen\u00e9tica, se utiliz\u00f3 una simple comparaci\u00f3n de grupos sangu\u00edneos, con resultado incierto, al que el Tribunal le atribuy\u00f3 \u201cla calificaci\u00f3n, muy err\u00f3nea, de indicio grave de la \u2018POSIBLE\u2019 paternidad que se investiga\u201d, supliendo as\u00ed una prueba necesaria con un indicio que lejos est\u00e1 de merecer el calificativo que se le dio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ascenso a la Corte de las sentencias que lo permiten, como consecuencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, viene cimentado en la presunci\u00f3n de acierto de aquellas, tanto en lo que concierne a la apreciaci\u00f3n de los hechos como a las consideraciones jur\u00eddicas o legales que del asunto haya hecho el juzgador de segunda instancia. Por virtud de la discreta autonom\u00eda de que goza el juez, sus conclusiones asumen finalmente la particularidad de resultar intocables en casaci\u00f3n, salvo que el impugnante demuestre, con certeza, que el juzgador, al razonar su sentencia, incurri\u00f3 en protuberante error de hecho o en uno de aquellos desaciertos propios de la valoraci\u00f3n probatoria, aunque, eso s\u00ed, entendiendo que la distinta estimaci\u00f3n que de la prueba haga el impugnante en desarrollo del recurso extraordinario no es bastante para el quiebre del fallo combatido, ni a\u00fan present\u00e1ndose el evento en que la Corte difiera del criterio que haya expuesto el fallador de instancia para arribar a las conclusiones atacadas a que lleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la censura viene fundada en la causal primera de casaci\u00f3n y denuncia, por v\u00eda indirecta, error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, la doctrina de la Corte ha sostenido en forma constante que el yerro de dicho linaje ha de emerger manifiesto y ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, es decir, sin forzar la raz\u00f3n. De ah\u00ed que cuando aqu\u00ed se recurre en casaci\u00f3n, la Corte s\u00f3lo puede ocuparse en concreto de los temas puntuales que proponga el impugnante, sin que a ella le sea permitido completar el cargo, tampoco elucidar el desacierto con vastas razones ni, menos a\u00fan, sustituir al casacionista en su obligaci\u00f3n de demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es la contraevidencia, en definitiva, el par\u00e1metro que permite desquiciar el fallo combatido. Si ella no se configura, o si el haz probatorio apenas engendra duda sobre el acierto del sentenciador en las conclusiones f\u00e1cticas, no cabe la ruptura de la sentencia puesto que ella se fundar\u00eda, en caso contrario, en la vacilaci\u00f3n y la incertidumbre, siendo obvio que para alcanzar tal efecto resulta indispensable la certeza del yerro. Consecuente con lo expresado, ha dicho la Corporaci\u00f3n que el error de hecho se forja cuando la \u00fanica conclusi\u00f3n posible tras la apreciaci\u00f3n de las pruebas es la opci\u00f3n sustitutiva que pregona el censor, pues si racional y l\u00f3gicamente la decisi\u00f3n reprochada encuentra sustento en el material probatorio examinado por el fallador, mal podr\u00eda predicarse el error de hecho manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea del recurrente al impugnar un fallo en casaci\u00f3n debe estar encaminada entonces a hacer ver que el fallo supuso una prueba que en el expediente no se halla, o ignor\u00f3 la presencia de la que all\u00ed milita o alter\u00f3 su significado, debiendo, desde luego, por exigencia de la ley, determinar la prueba sobre la cual recae el yerro que denuncia y demostrarlo, as\u00ed como su trascendencia en la decisi\u00f3n cuestionada por conocida exigencia t\u00e9cnica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lejos estuvo el recurrente, en el caso, de cumplir las exigencias impuestas por la especialidad del recurso. Antes que provocar la confrontaci\u00f3n entre lo encontrado por el Tribunal y la evidencia del proceso, el recurrente dirigi\u00f3 su esfuerzo a plantear una particular interpretaci\u00f3n de la prueba, en actividad propia de los alegatos de instancia pero no del recurso extraordinario, sin ocuparse, conforme lo exige la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, de la naturaleza del error ni de identificarlo en concreto frente a las pruebas, y, lo que es m\u00e1s grave, sin intentar siquiera mostrar su incidencia en lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan profunda es la falencia t\u00e9cnica de los cargos que uno de ellos, el primero, afirma que el juzgador no tuvo en cuenta los testimonios que asom\u00f3 su procurado, pero omite mencionar cuales fueron ellos. De la simple lectura de esos cargos surge que la inconformidad del recurrente adviene de su propia manera de interpretar las pruebas, presentando su inconformidad a manera de alegato, pero sin provocar, se repite, la comparaci\u00f3n que permita evidenciar el yerro del juzgador. Esa personal visi\u00f3n de las probanzas le lleva a separarse de las conclusiones del Tribunal, pero sin enrostrarle en concreto la equivocaci\u00f3n constitutiva de la causal alegada, sino s\u00f3lo su mera discrepancia con las conclusiones de la sentencia que combate. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, como es, que el recurso de casaci\u00f3n por su car\u00e1cter extraordinario est\u00e1 revestido de elementales exigencias t\u00e9cnicas que no lo dejan prosperar cuando se incumplen, y constatado que en esta oportunidad el impugnante dej\u00f3 de cumplir las rese\u00f1adas,&nbsp; derechamente se concluye su fracaso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aun prescindiendo de los defectos t\u00e9cnicos anotados, los cargos no est\u00e1n llamados a abrirse paso por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte estima necesario hacer algunas precisiones relacionadas con la prueba testimonial, la que, en trat\u00e1ndose de la averiguaci\u00f3n propia de la causal de paternidad invocada aqu\u00ed, reviste inusitada trascendencia por la discreci\u00f3n y el ocultamiento que de ordinario rodean las relaciones de pareja como la de autos. El manejo de la prueba testimonial en casos como estos debe revestirse de especial sutileza, por no ser com\u00fan que las versiones se hallen responsivas, precisas y exactas en su detalle, o enriquecidas de elementos que desalojen cualesquier duda, sino que, por el contrario, la tarea que el juzgador debe emprender le exige el avistamiento total de las pruebas, escudri\u00f1ando a cada paso en ellas la verdad, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta no se ofrece en la superficie sino que es necesario formarla deductivamente con el tributo de todas las probanzas recogidas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge claro, entonces, que la vaguedad e imprecisi\u00f3n de unos testimonios puede ser compensada con la precisi\u00f3n o la suficiencia de otros, o de otras pruebas, como quiera que la primordial labor del juzgador no es distinta a la ponderaci\u00f3n y encuadre de los elementos de convicci\u00f3n en el marco del litigio, actividad intelectual esta en s\u00ed misma respetable y que s\u00f3lo puede ser modificada por la Corte cuando, como se advirti\u00f3, existe evidencia de su contradicci\u00f3n, de su falta de l\u00f3gica, o en caso de hallarse desvirtuada por otras pruebas con mayor fuerza de convicci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese dicho adem\u00e1s, en lo tocante con la prueba indiciaria, que la calificaci\u00f3n de su gravedad, pertinencia, conexidad y concordancia es tarea reservada al sentenciador, por lo que el resultado de su criterio permanece inc\u00f3lume en casaci\u00f3n, salvo prueba de la contraevidencia de cuanto dedujo por apoyarse en hechos indicadores no existentes, o por preterici\u00f3n de aquellos que, por ministerio de la ley, son suficientes para respaldar una decisi\u00f3n contraria y en abierta pugna con aquella pregonada en la sentencia. De ello brota que si el discurso plasmado en el fallo no es abiertamente atentatorio de la evidencia indiciaria, lo decidido se mantiene, por fuerza de la presunci\u00f3n de acierto, que no se rompe simplemente con un nuevo planteamiento del recurrente, interesado, desde luego, en mostrar una posible faceta de distinto entendimiento del mismo asunto.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte enfatice en el alcance que le reconoce a la prueba indiciaria en su funci\u00f3n de ser constructora de la \u00edntima convicci\u00f3n del juez, circunstancia \u00e9sta que le otorga prevalencia a ese razonamiento entre tanto no se pruebe el protuberante yerro de su concepci\u00f3n. Sobre el particular ha dicho reiteradamente la Sala que \u201c\u2026en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador , por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que controvierte, \u2018.. no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por el error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u2019 (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y que \u2018a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u2019 (LXXXVIII, 176 y 177)\u201d (Sentencia 010 de 16 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- La conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de que el demandado procre\u00f3 en relaci\u00f3n extramatrimonial al menor demandante no es contraevidente. Ella encuentra soporte cierto en las versiones de YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA&nbsp; y ANA CECILIA ALVAREZ MORENO, atestantes de lo visto por ellas, quienes sostienen que, por el trato que se prodigaban LEDY YORYET NOCUA y MELQUIZEDEC GUTIERREZ BELE\u00d1O \u201cparec\u00eda que fueran esposo y esposa\u201d (Cuad. 2, fl. 2 vto), y que ellos dejaban ver \u201cuna relaci\u00f3n de noviazgo, porque si uno los ve cogidos de la mano, acarici\u00e1ndose, supone que son novios\u201d (Cuad. 4, fl. 3).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el demandado frecuentaba a Ledy Yoryet Nocua es hecho que aparece corroborado por HERNANDO GARCIA CHINCHILLA, quien relata que Melquizedec Gutierrez, al tim\u00f3n de un veh\u00edculo, la&nbsp; acompa\u00f1aba en febrero o marzo de 1990 al pasar por la universidad a recoger a su hermana Dora Nocua, \u201cen varias oportunidades\u201d (Cuad. 2, fl. 1). Por cierto que la primera de aquellas declarantes, Yolanda Rodr\u00edguez, no acierta a precisar las fechas en que observ\u00f3 el amor\u00edo entre el demandado y la madre del menor, aunque su relato inicial refiere a enero de 1990, pero s\u00ed muestra gran seguridad al narrar que por esa \u00e9poca Ledy Yoryet Nocua resid\u00eda con Cecilia Alvarez, en Bucaramanga, barrio Los Sauces; esa residencia es circunstancia confirmada por la declarante Ana Cecilia Alvarez, quien dice conocer a Ledy Yoryet desde enero de 1990 \u201cporque ella lleg\u00f3 a vivir\u201d a su apartamento, despejando de paso la inconsistencia de aquella versi\u00f3n, m\u00e1xime si se mira que tambi\u00e9n confirma que por la \u00e9poca Yolanda Rodr\u00edguez las visitaba para ofrecerles cosm\u00e9ticos en venta, justo la raz\u00f3n anotada por \u00e9sta \u00faltima para explicar la ciencia de su dicho.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,&nbsp; no es contraevidente que el trato personal y social de la pareja, por la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n del menor, permita inferir las relaciones sexuales entre quienes la conformaban. La aseveraci\u00f3n precedente no sufre mengua al examinar \u201clas probanzas testificales acercadas por el demandado\u201d, seg\u00fan palabras del fallo que hallan soporte en la objetividad de esas pruebas, pese a que otra cosa entienda el recurrente en su explicable inter\u00e9s de parte. Las declaraciones de DORIS IGNACIA REDONDO MORA, GLADYS YOLANDA NI\u00d1O CRISTANCHO y CONSTANZA ALFEREZ SANDOVAL, no determinadas por el censor pero s\u00ed aludidas por \u00e9l, prueban s\u00f3lo que las declarantes no se enteraron del romance protagonizado por Melquizedec Gutierrez y Ledy Yoryet Nocua, pero sin desvirtuar la realidad del amor\u00edo que se demostr\u00f3 con las declaraciones mencionadas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n tampoco resulta desvirtuada con el documento expedido por el Servicio de Salud de Santander, que certifica el r\u00e9cord laboral de Ledy Yoryet Nocua Becerra, en esa entidad, durante el tiempo comprendido entre el 8 de agosto de 1989 y el 1\u00b0 de mayo de 1992, ni con lo all\u00ed expresado respecto de los municipios donde sirvi\u00f3 como profesional de la medicina (Cuaderno principal, fl. 27). El texto de tal documento, en verdad inadvertido por la sentencia, objetivamente no muestra hechos distintos a los cargos por ella desempe\u00f1ados. Lejos est\u00e1 de expresar que la madre del actor estaba imposibilitada para viajar hasta Bucaramanga m\u00e1s de una vez a la semana. El documento, por s\u00ed mismo, ni constituye ni produce prueba que acredite las distancias ni la razonable imposibilidad de aquella para trasladarse, lo que de contera impide que el fallador entre a suponerlas. Y en esa l\u00ednea de pensamiento, se concluye que la falta de an\u00e1lisis de ese inocuo documento es intrascendente para fundamentar la contraevidencia que predica el impugnante.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al examen antropoheredobiol\u00f3gico practicado a la madre, al menor y a su presunto padre,&nbsp; es indiscutible que tal pericia no constituye por s\u00ed misma prueba plena de la paternidad investigada, por cuanto ella arroja solamente el resultado de compatibilidad. Por el contrario, en el evento de que el resultado sea la incompatibilidad, esa prueba se transformar\u00eda en plena&nbsp; y excluir\u00eda, de manera terminante, la paternidad debatida. Sin embargo, la fase de compatibilidad primeramente anunciada, conlleva una posibilidad que, en principio, cobija al demandado. si de otra parte concurren&nbsp; elementos de juicio de otra \u00edndole a reforzar la convicci\u00f3n del juzgador, como el trato que se hayan prodigado los examinados, para permitirle deducir la existencia de relaciones sexuales entre ellos por la \u00e9poca en que pudo acaecer la concepci\u00f3n de quien aspira a que se le reconozca como hijo del demandado. De tal modo, ninguna afirmaci\u00f3n contraria a la evidencia consigna el Tribunal al decir que tal dictamen es indicio que por s\u00ed s\u00f3lo no configura plena prueba pero que, en el caso, \u201cunido a las dem\u00e1s probanzas constituye un indicio grave en atenci\u00f3n a que Melquizedec Gutierrez, no puede excluirse de la posibilidad de ser el padre del menor\u201d. El dictamen descansa en el proceso y los testimonios que atestan el romance del demandado con la madre del menor tambi\u00e9n, luego el indicio serio es una verdad de a pu\u00f1o que no amerita cuestionamiento alguno. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y por si lo dicho fuere poco, adicionalmente se advierte que el casacionista se interna en una censura hu\u00e9rfana de soporte probatorio, pretendiendo respaldarla con reflexiones de su propia cosecha, en ejercicio de actividad impugnaticia que, desde luego, por ese motivo, no puede prosperar. La materia que se juzga en casaci\u00f3n es la sentencia y en ella el Tribunal no califica como \u201cprueba necesaria\u201d al dictamen memorado, luego resulta artificioso, por decir lo menos, que el censor trate de desviar la atenci\u00f3n de la Corte, como lo hace en el tercer cargo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque, entonces, no sale adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp; CASA la sentencia de 11 de diciembre de 1995 que dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala&nbsp; de Familia, dentro del proceso ordinario promovido por el menor MELQUIZEDEC SEBASTIAN ANDRES NOCUA BECERRA, representado por su progenitora Ledy Yoryet Nocua Becerra, frente a MELQUIZEDEC GUTIERREZ BELE\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Liqu\u00eddense.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-134-2001 [5960] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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