{"id":82114,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-135-2001-5769\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-135-2001-5769","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-135-2001-5769\/","title":{"rendered":"S 135 2001 [5769]"},"content":{"rendered":"<p>S-135-2001 [5769]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5769 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por FLOTA MAGDALENA S.A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario propuesto por AMANDA DEL PILAR DAVILA DE CRIOLLO, MARIA LUZMILA VDA. DE CRIOLLO, ALFONSO GREGORIO CRIOLLO ZAMORA y YUDI ALEJANDRA CRIOLLO DAVILA frente a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito presentado el 18 de abril&nbsp; de 1991, Amanda del Pilar D\u00e1vila de Criollo y los antes relacionados, demandaron a la Flota Magdalena S.A., para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara que la demandada era civilmente responsable del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en Zarzal (Valle), el 2 de abril de 1989, en el cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Criollo Zamora, cuando fue colisionado por el bus de placas XA 3162, de propiedad de la demandada. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, solicitan los demandantes que se ordene a la sociedad demandada les indemnice todos los perjuicios morales y materiales a ellos causados con dicho accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 2 de abril de 1989, siendo aproximadamente las 7:30 de la ma\u00f1ana transitaba por la carretera central de Zarzal (Valle), el cami\u00f3n marca Internacional de placas VS 3290, en la Ruta Norte &#8211; Sur, conducido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Criollo Zamora, cuando fue colisionado por el bus de servicio p\u00fablico de placas XA 3162, conducido por el se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Como consecuencia de la colisi\u00f3n los carros se incendiaron perdiendo la vida el conductor del cami\u00f3n, qui\u00e9n muri\u00f3 instant\u00e1neamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El bus que ocasion\u00f3 el hecho est\u00e1 afiliado y es de propiedad de la empresa demandada, tal y como lo acredita el certificado del Se\u00f1or Director de Tr\u00e1nsito y Transporte de Boyac\u00e1. Adem\u00e1s el conductor que lo conduc\u00eda, quien ocasion\u00f3 con su imprudencia y negligencia tan doloroso hecho, era empleado de esa sociedad de transporte de pasajeros interdepartamentales, por lo cual \u00e9sta es civilmente responsable de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, por haberse ocasionado el siniestro en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cami\u00f3n en menci\u00f3n, de propiedad de los demandantes Mar\u00eda Luzmila Zamora de Criollo y Alfonso Gregorio Criollo Zamora, result\u00f3 como consecuencia del accidente gravemente averiado, hasta el punto de quedar inservible, tal y como lo acredita el DATT de Nari\u00f1o. Dichos da\u00f1os materiales ascienden a la suma de $6.320.000.oo, ya que ese veh\u00edculo tiene un aval\u00fao comercial de $9.500.000.oo M\/cte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes Amanda del Pilar Davila y Yudi Alejandra Criollo D\u00e1vila, en su condici\u00f3n de esposa e hija del fallecido Jos\u00e9 Edilberto Criollo Zamora, respectivamente, han sufrido graves perjuicios, tanto materiales como morales, pues \u00e9ste las ayudaba mensualmente en sus gastos con la suma de $70.000.oo. Por su parte, Alfonso Criollo pag\u00f3 el valor de los gastos funerarios, los cuales ascendieron a la cantidad de $230.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La esposa del causante contaba a la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda con 24 a\u00f1os de edad y Jos\u00e9 Edilberto Criollo Zamora con 26 a\u00f1os a la fecha de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El difunto mencionado ten\u00eda como fuente de ingreso un salario promedio mensual de $70.000.oo, en su condici\u00f3n de conductor del automotor referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Seg\u00fan el certificado actualizado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la demandada Flota Magdalena S.A., se constituy\u00f3 como sociedad an\u00f3mina el 16 de mayo de 1949, mediante escritura p\u00fablica No. 2515 de la Notar\u00eda Cuarta de esta ciudad, sociedad que hoy existe legalmente y la cual est\u00e1 representada por su Gerente Ram\u00f3n Eduardo Alvarez Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La sociedad demandada contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella contenidas, luego de aceptar como ciertos los hechos primero, parcialmente, noveno y d\u00e9cimo segundo, y negar los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 10 de febrero de 1995, por la que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), resolvi\u00f3 favorablemente la mayor\u00eda de las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Inconforme la demandada con la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n que tramitado en legal forma, termin\u00f3 con el pronunciamiento de 26 de julio de 1995, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga reform\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual hac\u00eda referencia al monto de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios a que se conden\u00f3 a la demandada, confirm\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal luego de identificar las pretensiones, los fundamentos de hecho y referirse a la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, se ocup\u00f3 de la audiencia de conciliaci\u00f3n y de los elementos probatorios, anotando respecto de la primera que dada la frustraci\u00f3n de un intento inicial y la aceptaci\u00f3n por el juez de la \u201cexcusa de la parte demandada\u201d, \u201cse celebr\u00f3 una segunda audiencia a la cual s\u00f3lo concurrieron los apoderados de las partes, lo que concluy\u00f3 con fracaso de \u00e9sta\u201d. En cuanto al material probatorio, el ad quem se refiri\u00f3 a las distintas piezas obrantes en el expediente, destac\u00e1ndose los siguientes apartes contentivos de juicios evaluativos sobre las mismas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del croquis sobre el accidente (fol. 7-3), dice que de \u00e9l \u201cN\u00edtidamente\u2026 aparece que quien invadi\u00f3 el carril contrario fue el bus y que el cami\u00f3n ven\u00eda correctamente por su v\u00eda\u201d. Ese importante documento, agrega, \u201cno se presta a ninguna otra interpretaci\u00f3n\u201d. \u201cPor ello \u2013dice-, el juez 14 de Instrucci\u00f3n Criminal, quien tuvo en cuenta tambi\u00e9n la prueba testimonial aducida a los autos y la inspecci\u00f3n judicial practicada a los veh\u00edculos, en que se observ\u00f3 que el bus estaba en regular estado de conservaci\u00f3n y con llantas delanteras lisas, concluy\u00f3 que quien tuvo la culpa del accidente fue el conductor de dicho bus, CARLOS EDUARDO LOZANO: \u2018Por los anteriores planteamientos, este despacho da la responsabilidad de este accidente al se\u00f1or CARLOS EDUARDO LOZANO BULA, conductor del bus de FLOTA MAGDALENA de placas XA 3162\u2019 (fls. 45 fte. ib\u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente califica como \u201cTestimonio valioso, porque fue solicitado por la misma parte demandada, lo que aumenta su valor en este caso, fue el de JOS\u00c9 EUGENIO LAVERDE QUI\u00d1ONES, quien est\u00e1 enterado de este asunto, pues era administrador de FLOTA MAGDALENA en Buga y lo llamaron en vista del accidente: \u2018\u2026cuando llegu\u00e9 al sitio del accidente encontr\u00e9 que dicho bus hab\u00eda invadido (sic) el carril izquierdo, quiero aclarar que el bus deb\u00eda conservar la derecha, destruyendo completamente (sic) un cami\u00f3n HI 1700\u2019 (fls. 9 vto. cdno. No.2), observando que ambos motoristas hab\u00edan fallecido y dando otros datos como el de que el bus cubr\u00eda la ruta Cali \u2013 Medell\u00edn, por lo cual deb\u00eda permanecer en la derecha y el cami\u00f3n ven\u00eda de Medell\u00edn a Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe duele el testigo de la muerte de Carlos Lozano Bulla, quien fue su compa\u00f1ero, pero sin hesitaci\u00f3n agrega: \u2018\u2026y la verdad es la verdad, el bus de la Flota Magdalena es el directo responsable de ese accidente, porque el cami\u00f3n sali\u00f3 de una v\u00eda a una barranca, el cami\u00f3n le sali\u00f3 para darle v\u00eda al bus, pero el bus siempre le lleg\u00f3 all\u00e1, porque yo llegu\u00e9 donde estaban los carros y el bus estaba encima del cami\u00f3n\u2019 (fls. 10 fte. ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cO sea que este testimonio concuerda con el croquis que traz\u00f3 la polic\u00eda de Zarzal, de una manera perfecta y no queda la menor duda de que el bus era de tal empresa y quien lo conduc\u00eda empleado de la misma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, para compartir las conclusiones, se detiene en el dictamen, se\u00f1alando que las partes no lo objetaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Superado el examen de las pruebas, el juzgador procedi\u00f3 a elaborar un marco te\u00f3rico jur\u00eddico de car\u00e1cter general, referente a las siguientes materias: responsabilidad en las actividades peligrosas, responsabilidad que le incumbe a las personas jur\u00eddicas por los actos de sus dependientes, la indemnizaci\u00f3n que debe sufragar el causante del da\u00f1o por perjuicios materiales y morales, congruencia de la sentencia y apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Realizada la introducci\u00f3n general hizo las siguientes concreciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Inicialmente expres\u00f3 que estaba probado plenamente que el d\u00eda se\u00f1alado en la demanda se produjo el accidente que sirve de sustento a las pretensiones. Seguidamente dijo que esto se comprob\u00f3 con la aceptaci\u00f3n que hizo la parte demandada al responder el hecho primero de la demanda, y con las copias tra\u00eddas del proceso adelantado por el Juzgado 14 de Instrucci\u00f3n Criminal de Zarzal que aparecen en el cuaderno 3, donde obran la diligencia de levantamiento de cad\u00e1veres de los conductores, el informe de la polic\u00eda, el croquis y la diligencia de inspecci\u00f3n judicial hecha a los veh\u00edculos con que se caus\u00f3 el siniestro, adem\u00e1s de la providencia del juez y de las fotograf\u00edas visibles a folios 3 frente a 5 frente del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. En cuanto a la responsabilidad afirm\u00f3 que \u00e9sta le correspond\u00eda directamente a la empresa demandada, pues estaba probado que el conductor del bus causante del accidente era dependiente de la misma y que aunque \u00e9ste no tuviera tal condici\u00f3n, aqu\u00e9lla en su calidad de explotadora del veh\u00edculo deb\u00eda responder por ser guardiana de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Efectuada la anterior aseveraci\u00f3n explic\u00f3 el fallador que la responsabilidad mencionada se deduc\u00eda de apreciar en conjunto los siguientes medios probatorios: el informe y croquis que levant\u00f3 la polic\u00eda que conoci\u00f3 del hecho, el testimonio de Jos\u00e9 Eugenio Laverde Qui\u00f1ones administrador de la Flota Magdalena de Buga, de las fotograf\u00edas visibles a folios 3 frente a 5 frente del cuaderno No. 1, la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado 14 de Instrucci\u00f3n Criminal de Zarzal y el prove\u00eddo del mismo juzgado en el cual se estim\u00f3 que el responsable del accidente hab\u00eda sido el conductor del bus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. Sobre la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales manifest\u00f3 estar de acuerdo con lo decidido por el fallador de primer grado respecto a que la suma que deb\u00eda tenerse en cuenta por el da\u00f1o sufrido por el cami\u00f3n fuera la de $9.000.000.oo, la cual se deb\u00eda actualizar a la fecha en que se expidi\u00f3 el nuevo certificado del Banco de la Rep\u00fablica, pues la parte demandante limit\u00f3 a esto su aspiraci\u00f3n econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n dijo compartir el criterio sobre la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria a los valores asignados a la c\u00f3nyuge y a la hija del conductor del cami\u00f3n, los cuales deb\u00edan actualizarse de la misma manera, pero sin sumarles inter\u00e9s legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En relaci\u00f3n con los perjuicios morales estim\u00f3 que no pod\u00eda examinar lo resuelto por el a quo, pues la parte demandante no apel\u00f3 en lo desfavorable la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dijo que acog\u00eda el dictamen de los peritos m\u00e9dicos que efectuaron los c\u00e1lculos econ\u00f3micos con base en la vida probable del fallecido, pero reduci\u00e9ndolos a lo pretendido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n la sociedad demandada formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se resuelven de manera conjunta por cuanto merecen algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 176, 177, 179, 185, 187, 228, 241 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con el fin de justificar la censura, pasa el recurrente a puntualizar as\u00ed los errores de hecho que le imputa al Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de hecho el fallador al no percatarse de la constancia que dejaron las autoridades de tr\u00e1nsito que estuvieron en el sitio del accidente en el documento que obra al folio 39 del cuaderno No. 1, en la cual no se habla de exceso de velocidad, sino que dice que al parecer el accidente se origin\u00f3 porque el pavimento estaba mojado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No observ\u00f3 el Tribunal que como la parte demandante no asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni present\u00f3 excusa al respecto, su conducta debi\u00f3 haber sido considerada como un indicio grave en contra de las pretensiones, conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco advirti\u00f3 la falta de inter\u00e9s de la parte demandante en la pr\u00e1ctica de las pruebas, especialmente en lo referente a las experticias que a su favor le fueron decretadas de oficio, conducta que a juicio del censor, vulnera el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual permite deducir indicios en su contra al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 249 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n err\u00f3 de hecho el Tribunal al considerar como experticia la \u201crelaci\u00f3n\u201d presentada por los se\u00f1ores Enrique Andrade Rayo y Guillermo L. Llano Hoyos, pues dicho documento no re\u00fane las exigencias del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que no tiene fundamento de ninguna naturaleza, porque los expertos no examinaron el objeto materia del dictamen, \u201csino que se basaron dizque en las fotograf\u00edas y afirman que es un dictamen t\u00e9cnico basado en el informe que obra al folio 32 del Cd. No. 1, informe que no puede tener eficacia probatoria de ninguna especie como pretenden los peritos en cuesti\u00f3n, fijan el valor en $9.500.000.oo M\/cte, sin explicaci\u00f3n racional de ninguna naturaleza.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de hecho el Tribunal al concederle m\u00e9rito&nbsp; probatorio a los documentos que obran en el cuaderno No. 3, pues no se percat\u00f3 que en la pr\u00e1ctica de tales diligencias no fue parte la demandada, quien por consiguiente no pudo contradecirlas. Tampoco observ\u00f3 que dichas fotocopias no est\u00e1n autenticadas de conformidad con lo exigido por los art\u00edculos 254 y 115 ordinal 7\u00ba&nbsp; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no existe auto que ordene la expedici\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de hecho el juzgador en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Eugenio Laverde Qui\u00f1ones, que aparece en el folio 9 del cuaderno No. 2, al considerar que era exacto, responsivo, completo, as\u00ed como que reun\u00eda los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Seg\u00fan el censor el declarante no fue testigo presencial de los hechos, lo que lo llev\u00f3 a indicar un n\u00famero distinto de bus, por lo que afirma que su dicho es vago, impreciso y producto de su sola imaginaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar los yerros de facto que le endilga al ad quem, pasa la censura a sustentar el cargo de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente afirma que no existe raz\u00f3n jur\u00eddica para que la sentencia impugnada considere que el \u00fanico culpable fue el conductor del veh\u00edculo de la demandada, pues el Tribunal no pod\u00eda basarse en presunciones, ya que a la parte actora le correspond\u00eda probar la culpa, prueba que no existe. Seguidamente dice el censor: \u201cEl Tribunal desconoci\u00f3 esa situaci\u00f3n jur\u00eddica as\u00ed como los medios de prueba, que antes se examinaron, y a los cuales les dio eficacia probatoria, desnaturaliz\u00e1ndolos totalmente en su fidelidad objetiva, lo que constituye un evidente y manifiesto error de hecho, pues en la contemplaci\u00f3n de la misma parti\u00f3 de supuestos puramente subjetivos al margen de la realidad procesal. En efecto, no se percat\u00f3 que las autoridades de tr\u00e1nsito conceptuaron que la causa probable del accidente era que el piso se encontraba mojado y por consiguiente el bus se desliz\u00f3, en ninguna parte se habla de exceso de velocidad de la flota, ni se adelant\u00f3 la mas m\u00ednima investigaci\u00f3n sobre la conducta del conductor del cami\u00f3n. Es de observar nuevamente, la conducta omisiva de la parte demandante que ni siquiera pidi\u00f3 pruebas para demostrar la cuant\u00eda del perjuicio y que solo intervino su apoderada en la diligencia de conciliaci\u00f3n sin que volviera a intervenir a lo largo del proceso, pues no pag\u00f3 los peritos, no colabor\u00f3 en la presentaci\u00f3n del dictamen ni present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la apreciaci\u00f3n que hizo el fallador de las fotograf\u00edas del siniestro, dice el censor que el Tribunal le dio a dichos documentos un alcance probatorio del cual carecen, pues se trata de documentos privados cuya autenticidad no s\u00f3lo no se demostr\u00f3 como lo exige el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que se sacaron con base en ellos conclusiones totalmente erradas y contrarias a la objetividad de los mismos, incurri\u00e9ndose as\u00ed en un evidente error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoc\u00f3 el Tribunal al aceptar el dictamen del perito oficial del DATT respecto de los da\u00f1os del cami\u00f3n, pues a ese documento no puede otorg\u00e1rsele la categor\u00eda de experticia, ya que no re\u00fane las exigencias previstas en los art\u00edculos 233 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s no pudo ser controvertido por la parte demandada porque \u00e9sta no fue parte en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que la parte demandada hab\u00eda aceptado el hecho primero de la demanda, dice el censor que es un absurdo jur\u00eddico pensar que por aceptarse la ocurrencia del accidente tambi\u00e9n se est\u00e1 aceptando su responsabilidad. Para aqu\u00e9l la consecuencia que dedujo el fallador y que consider\u00f3 trascendente, no tiene el alcance que se le dio para deducir la responsabilidad de la demandada, pues se tratar\u00eda de una confesi\u00f3n calificada, ya que se acept\u00f3 el hecho del accidente mas no que la culpabilidad fuera de \u00e9sta. Con apoyo en lo anterior afirma que el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el censor que el fallador pretendi\u00f3 establecer una responsabilidad objetiva, la cual no es de recibo ni en la jurisprudencia, ni en la legislaci\u00f3n colombiana. Adem\u00e1s, agrega, que el Tribunal habl\u00f3 de una culpa adicional, sin indicar de donde la infer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Finaliza la sustentaci\u00f3n del cargo reiterando&nbsp; los reparos que ya hab\u00eda hecho sobre la apreciaci\u00f3n que hizo el fallador del dictamen rendido por los peritos m\u00e9dicos, as\u00ed como del testimonio de Jos\u00e9 Eugenio Laverde Qui\u00f1ones. Respecto del primero agrega que le falta fundamentaci\u00f3n, am\u00e9n de que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 187, 237 numeral 6\u00ba y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, carece de eficacia probatoria, pues al decretarlo el juez de primera instancia viol\u00f3 el art\u00edculo 307 ib\u00eddem que s\u00f3lo autoriza decretar pruebas de oficio por una vez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en lo expuesto, solicita se case la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la parte demandada de los cargos que le fueron formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil; 176, 177, 179, 185, 187, 228, 241 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de derecho en que incurri\u00f3 el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el desarrollo del cargo el censor imputa al ad quem los siguientes errores de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haberle dado eficacia probatoria a las fotocopias que obran en los folios 3 a 47 del cuaderno No. 3, remitidas por la Fiscal\u00eda Seccional de Zarzal, pues se agregaron al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales, quebrant\u00e1ndose as\u00ed por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, am\u00e9n de no haberse autenticado en la forma prevista en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal viol\u00f3 indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al otorgarle al informe que milita al folio 126 del cuaderno No.1, la categor\u00eda de experticia, pues el mismo no re\u00fane ninguna de las exigencias previstas en la norma mencionada. En la estimaci\u00f3n de dicho medio probatorio tambi\u00e9n transgredi\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que los expertos no vieron el cami\u00f3n materia del aval\u00fao, sino que se apoyaron en lo dicho por el DATT y en el documento que obra al folio 32 que carece en absoluto de eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tercer yerro de derecho, lo explica el impugnante de la siguiente manera: \u201cPor auto de 7 de junio de 1994, el Juzgador de Instancia dicta nueva prueba de oficio por una sola vez y ya se hab\u00eda hecho el decreto de pruebas de oficio y por consiguiente no pod\u00eda decretar nuevamente pruebas de oficio, porque las normas procesales son de orden p\u00fablico y por consiguiente de obligatorio cumplimiento conforme con lo previsto en el Art. 6\u00ba. del C. de P. C.&nbsp; Luego, al darle valor probatorio al llamado expertici\u00f3 (sic) que obra al folio 175 del Cd. No. 1 tambi\u00e9n incidi\u00f3 en un manifiesto error de derecho, pues no tiene ninguna explicaci\u00f3n, carece de fundamentaci\u00f3n quebrantando el numeral 6\u00ba. del Art. 237 del C. de P. C. y el 241 de la misma obra, normas violadas por falta de aplicaci\u00f3n. En los autos no existe prueba del salario que devengaba el se\u00f1or CRIOLLO ZAMORA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por haberle concedido m\u00e9rito probatorio al testimonio de Jos\u00e9 Eugenio Laverde Qui\u00f1ones, pues en la valoraci\u00f3n del mismo desconoci\u00f3 los principios de la sana cr\u00edtica, quebrantando as\u00ed por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 187 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Seg\u00fan el impugnante como dicho testigo no presenci\u00f3 el accidente, no ten\u00eda porque saber que el automotor de la demandada era el responsable del mismo, ya que las autoridades de tr\u00e1nsito que conocieron del caso dejaron la constancia de que hab\u00eda sido ocasionado por hallarse el piso mojado. Dice adem\u00e1s que el declarante dio un n\u00famero de bus incorrecto, y el Tribunal no tuvo en cuenta que el veh\u00edculo de la demandada tambi\u00e9n qued\u00f3 destruido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, le imputa al fallador violaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber considerado que como la parte demandada acept\u00f3 como cierto el hecho primero de la demanda quedaba as\u00ed probada su responsabilidad, pues de dicho hecho no se pod\u00edan deducir todos los elementos estructurales de ella, ya que aqu\u00e9lla en la misma oportunidad expres\u00f3 que no le constaba nada en relaci\u00f3n con la culpabilidad del conductor del bus que falleci\u00f3 en el accidente en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Precisados los yerros pasa el censor a sustentar la acusaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primero explica que no se le pod\u00eda conceder eficacia probatoria a los documentos que obran en el cuaderno No. 3, pues como la demandada no fue parte en esas diligencias penales no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas all\u00ed recaudadas. Tambi\u00e9n sostiene que es un error jur\u00eddico considerar que las providencias judiciales constituyen medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede atribu\u00edrsele categor\u00eda de prueba trasladada a las copias mencionadas, pues las mismas no est\u00e1n debidamente autenticadas, ya que no existe providencia que autorice su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen pericial que obra al folio 126 del cuaderno No. 1, carece de fundamentos, pues sus conclusiones no son claras y firmes, ya que los expertos no examinaron la cosa objeto de la experticia, si no que se limitaron a copiar el informe que obra al folio 32 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al dictamen que existe a folios 175 y 176 del cuaderno No. 1, dice el impugnante que no puede tener eficacia probatoria, porque su pr\u00e1ctica fue ordenada cuando ya hab\u00eda sido agotada la oportunidad que tienen los jueces para decretar pruebas de oficio, fuera de carecer de fundamentaci\u00f3n, pues los expertos se limitaron a hacer cuentas sin dar las razones o explicaciones que les serv\u00edan de apoyo para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio Laverde Qui\u00f1ones dice el censor, que la misma no tiene virtualidad demostrativa para acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, mas, cuando no se cuenta con otros elementos v\u00e1lidos para hacer las comparaciones del caso de acuerdo con las exigencias del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente concluye el cargo solicitando se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado, y consecuentemente absuelva a la parte demandada, porque no est\u00e1n demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ya que existiendo una concurrencia de culpas de grado equivalente, las presunciones de responsabilidad quedaban neutralizadas y la situaci\u00f3n gobernada por el derecho com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como la legislaci\u00f3n colombiana consagra un sistema ecl\u00e9ctico de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de la ley sustancial se puede denunciar, ya por la v\u00eda directa, ora por la indirecta. Tiene lugar la primera cuando la transgresi\u00f3n se haya originado por un error netamente jur\u00eddico, en cuya ocurrencia no haya incidido para nada el an\u00e1lisis probatorio, y la segunda, cuando los desaciertos tienen como causa los errores cometidos en el campo de la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Han precisado la jurisprudencia y la doctrina que cuando se elige la primera de las v\u00edas mencionadas para impugnar la sentencia, ni el recurrente en casaci\u00f3n ni la Corte tienen limitaci\u00f3n alguna, pues no se puede imponer t\u00e9rminos o linderos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la ley. No ocurre lo mismo cuando el ataque se intenta por la segunda de las v\u00edas anotadas, pues en dicho evento es improcedente apoyar la acusaci\u00f3n en aspectos f\u00e1cticos, que en raz\u00f3n de no haber sido planteados en ninguna de las instancias del proceso, fueron extra\u00f1os a la controversia misma o quedaron como punto pac\u00edfico del tema de decisi\u00f3n. De manera que traerlos a colaci\u00f3n a prop\u00f3sito del recurso de casaci\u00f3n, que es un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, y no una instancia adicional, implica la proposici\u00f3n de lo que la doctrina califica como medios nuevos, es decir, cuestiones de hecho que vienen a plantearse por primera vez con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual se considera como un atentado contra el derecho de defensa, y desde luego contra el principio de la lealtad procesal, que como deber gobierna la conducta de los intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ahora bien, los reparos que el recurrente hace en ambos cargos a los dict\u00e1menes periciales y a las copias de las diligencias preliminares adelantadas por el Juzgado 14 de Instrucci\u00f3n Criminal de Zarzal (Valle), constituyen medios nuevos, pues los mismos&nbsp; no fueron planteados en las instancias. En efecto, habi\u00e9ndose corrido traslado de los primeros la recurrente guard\u00f3 silencio, tampoco present\u00f3 alegato de conclusi\u00f3n y al sustentar la apelaci\u00f3n, se limit\u00f3 a comentar que, \u201cSiendo el dictamen pericial no una declaraci\u00f3n de verdad, o de voluntad, sino una declaraci\u00f3n de ciencia, los practicados en este proceso deben declararse inexistentes a la luz de los arts. 239, 388 y 389 del C. P. C. modificado por el D.E. 2289\/89 arts.1, numerales 111 y 196, respectivamente, en raz\u00f3n a que no fueron cancelados por las partes los honorarios de los peritos, por ello debe declararse desierto los dict\u00e1mens (sic) periciales\u201d. (fol. 8-5). De modo que como el recurrente nunca aleg\u00f3 que dichas experticias no reunieran las exigencias del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni mucho menos que la de los peritos m\u00e9dicos hubiese sido decretada cuando hab\u00eda preclu\u00eddo la oportunidad legal, la argumentaci\u00f3n que sustenta esta fracci\u00f3n del cargo, por lo novedosa no es admisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reproche de la segunda de las mencionadas pruebas, tambi\u00e9n padece de similar defecto, por cuanto el impugnante en ning\u00fan momento aleg\u00f3 en las instancias que tales documentos no pod\u00edan tener el car\u00e1cter de prueba trasladada, ya que la demandada no hab\u00eda sido parte en las diligencias preliminares en que se recaudaron, ni mucho menos que los mismos carecieren de valor por no haber sido autenticados en legal forma. Sobre esta prueba la \u00fanica menci\u00f3n que hizo la recurrente durante las instancias fue la siguiente, en todo caso muy distinta a la que ahora alega en casaci\u00f3n: \u201cLas diligencias apor-tada (sic), las cuales finalizaron con un auto por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, bajo ning\u00fan aspecto pueden considerarse como prueba para que obre como fundamental en la Sentencia recurrida, porque las diligencias preliminares no son otra cosa que una historia inicial pero sin terminar y menos que pueda demostrar la verdad o certeza para dar la raz\u00f3n y hacer cargo contra alguien, porque la interpretaci\u00f3n que se ha declarado responsable al conductor del bus, ser\u00eda contra (sic) al art. 3 del C. P. P. sobre el principio de presunci\u00f3n de inosencia (sic) y en el CPC. el art. 4.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Trat\u00e1ndose de las otras acusaciones que por errores de hecho conforman el primero de los cargos, se considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto al error que se le atribuye al Tribunal por no haber visto la constancia que dejaron las autoridades de tr\u00e1nsito en el documento que obra al folio 39 del cuaderno No. 1, atinente a que al parecer el accidente sucedi\u00f3 por cuanto el piso estaba mojado, basta examinar la sentencia para establecer que el mismo no se cometi\u00f3, pues el fallador si vio la constancia en cuesti\u00f3n, acerca de la cual anot\u00f3: \u201cEn anteriores copias aparecen la diligencia de levantamiento de los cad\u00e1veres que hizo la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Zarzal (fls. 3 fte y ss. ib\u00eddem) y el informe y croquis que hizo la polic\u00eda del accidente, en que se hace constar que \u00e9ste se origin\u00f3, como causa probable, porque estaba el pavimento mojado y el bus se desliz\u00f3 invadiendo el carril contrario, produci\u00e9ndose as\u00ed la colisi\u00f3n (fls. 6 fte ib\u00eddem)\u201d. Por supuesto, entonces, que el Tribunal s\u00ed se percat\u00f3 de la existencia de la referida constancia, pero no le dio el alcance que procura el recurrente, pues en la inspecci\u00f3n judicial practicada al bus durante la investigaci\u00f3n preliminar de car\u00e1cter penal, tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia que dicho veh\u00edculo estaba en regular estado de conservaci\u00f3n y que las llantas delanteras estaban lisas, lo cual llev\u00f3 al juzgador a concluir, al apreciar las pruebas en conjunto, que la responsabilidad reca\u00eda en el conductor de dicho automotor, por cuanto invadi\u00f3 el carril por donde transitaba el cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al segundo error, derivado del hecho de no haber visto el juzgador el indicio grave que surgi\u00f3 en contra de las pretensiones de la actora ante su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si bien es cierta la ocurrencia del mismo, lo que tambi\u00e9n es claro es la falta de trascendencia, dada su insularidad y la concurrencia de igual tipo de indicio respecto de las excepciones de m\u00e9rito de la parte recurrente, pues \u00e9sta tampoco acudi\u00f3 a la segunda audiencia, ni present\u00f3 excusa justificativa (fol. 87-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se verifica el yerro que se le atribuye al fallador por no haber visto los indicios que surg\u00edan en contra de la demandante por su falta de inter\u00e9s en la realizaci\u00f3n de las experticias decretadas de oficio, pues examinados los conceptos t\u00e9cnicos en menci\u00f3n (fols. 126 y 175-1), se establece que en ninguno de ellos los expertos dejaron constancia sobre la falta de colaboraci\u00f3n de la demandante, ni mucho menos que la misma hubiese obstaculizado la realizaci\u00f3n de esa prueba. Por tanto, no estando demostradas estas conductas procesales mal podr\u00eda haberse deducido indicio alguno en contra de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. Sobre la acusaci\u00f3n por la apreciaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Eugenio Laverde Qui\u00f1ones, adem\u00e1s de no haberse demostrado ning\u00fan yerro, por cuanto el censor se limit\u00f3 a sentar una cr\u00edtica porque el declarante no fue testigo presencial de los hechos, sin tener en cuenta que esa fue una circunstancia que \u00e9l mismo puso en conocimiento del juzgador (fol. 9 v.-2), lo cierto es que el planteamiento que el cargo hace es antit\u00e9cnico porque acerca del mismo medio y de modo incompatible se proponen ataques por error de hecho, como cuando se califica el testimonio de vago e impreciso, y de derecho, cuando se dice que adolece de la falta de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al reparo que se le hace a las fotograf\u00edas aportadas por la parte actora, se estima que el censor tampoco demostr\u00f3 el error, ya que se limita a decir que el Tribunal infiri\u00f3 de ellas conclusiones contrarias a la objetividad de tales documentos, pero sin pasar a explicar cu\u00e1l debi\u00f3 haber sido la apreciaci\u00f3n correcta de las mismas. Es decir, el impugnante solamente antepuso su criterio al del fallador, lo que resulta insuficiente en una acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, en la cual es indispensable la demostraci\u00f3n tanto de la existencia del error como de la trascendencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se nota que el recurrente vuelve a incurrir en falencia t\u00e9cnica, cuando pese a plantear el error como de hecho, en la demostraci\u00f3n del mismo se apoya en algunos argumentos propios del de derecho. En efecto, afirma que el juzgador incurri\u00f3 en error de hecho por haber apreciado y tenido en cuenta las fotograf\u00edas en menci\u00f3n, sin advertir que se trataban de \u201cdocumentos privados cuya autenticidad no se demostr\u00f3 como lo exige el art\u00edculo 277 del C. de P. C.\u201d, lo cual claramente es argumento constitutivo de denuncia de un yerro de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la objeci\u00f3n que se hace al informe del perito oficial del DATT por no \u201creunir todas y cada una de las exigencias previstas en los Arts. 233 y ss. del C. de P. C.\u201d, am\u00e9n del reproche porque de las diligencias donde se obtuvo no fue parte la demandada, de entrada se nota la improcedencia de tales argumentaciones como sustento del recurso de casaci\u00f3n, porque igual a lo sucedido con anteriores quejas probatorias, constituyen medios nuevos. Adem\u00e1s, el yerro de existir ser\u00eda de derecho y no de hecho, como antit\u00e9cnicamente se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la censura por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto no se apreci\u00f3 de manera correcta la respuesta que al hecho primero de la demanda dio la recurrente, carece de raz\u00f3n porque definitivamente el error no se cometi\u00f3, pues el juzgador evalu\u00f3 en toda su objetividad la referida contestaci\u00f3n. En efecto, con respecto al hecho primero la parte demandada textualmente manifest\u00f3: \u201c1\u00ba.) Es cierto la fecha y hora del accidente entre los veh\u00edculos mencionados, solamente. -Pero, si se mira con detenimiento las fotograf\u00edas n\u00fameros 1,2,3 que entre otras cosas son documentos representativos privados sin autenticar, se ve al bus sobre su v\u00eda y al cami\u00f3n atravesado quit\u00e1ndole la v\u00eda al bus. -Ignoramos culpabilidad del conductor del bus, pues ninguna autoridad ha producido providencia alguna al respecto\u201d. (Fl.68, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el ad quem en la sentencia impugnada con relaci\u00f3n al punto en cuesti\u00f3n anot\u00f3: \u201cImporta destacar por su trascendencia el que la parte demandada acept\u00f3 el hecho uno de la demanda, que se refiere a la ocurrencia del accidente, en la forma ya detallada, aunque seg\u00fan su criterio en las fotograf\u00edas lo que aparece es que el cami\u00f3n se le atraves\u00f3 al bus..\u201d, m\u00e1s adelante concluye sobre el punto: \u201cO sea&nbsp; que la parte demandada reconoce o acepta que el accidente ya rese\u00f1ado existi\u00f3, pero que no hubo culpa del conductor del bus de FLOTA MAGDALENA, porque los choferes de los dos veh\u00edculos que colisionaron desplegaban actividades peligrosas, y por ello, hab\u00eda una especie de neutralizaci\u00f3n de culpas\u201d (Fls. 20 y 20 vuelto, c. 5. El rayado es de la Corte). Adicionalmente y acerca del mismo tema concluy\u00f3: \u201cEs indudable que est\u00e1 probado plenamente que el 2 de abril de 1989, a las 7:30 de la ma\u00f1ana, en jurisdicci\u00f3n de Zarzal, exactamente en la carretera central, se produjo el accidente de tr\u00e1nsito de que habla el hecho uno de la demanda (\u2026) Esto se comprob\u00f3 con la aceptaci\u00f3n que hizo la misma parte demandada al aceptar el aludido hecho uno, pues su objeci\u00f3n al respecto se refiere es a las fotograf\u00edas, como puede verse a fls. 68 fte cdno No. 1\u201d. (fol. 29 ib. Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta, entonces, confrontar lo expuesto por el sentenciador con la actitud asumida por la parte demandada al contestar el hecho primero de la demanda, para descartar como ya se hab\u00eda anticipado, la comisi\u00f3n de cualquier tipo de error, porque como ha quedado anotado, el Tribunal en sus conclusiones en modo alguno se separ\u00f3 del contenido objetivo del pronunciamiento de la parte demandada, pues a partir de \u00e9l tuvo como cierto el hecho del accidente, pero no la culpa de la misma, puesto que \u00e9sta la coligi\u00f3 de otros elementos de juicio que salen indemnes frente al ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, la queja que se propone calificando como error de derecho la apreciaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Eugenio Laverde Qui\u00f1onez, a todas luces aparece antit\u00e9cnica porque el impugnante se limit\u00f3 a afirmar que en su valoraci\u00f3n se \u201cdesnaturalizaron\u201d los principios de la sana cr\u00edtica, vulnerando los art\u00edculos 187 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero sin entrar a explicar la raz\u00f3n de la infracci\u00f3n, que no es otra cosa que la demostraci\u00f3n del error, como claramente lo exige la parte final del art\u00edculo 374 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho no se abren paso los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de julio de 1995&nbsp; proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este proceso ordinario adelantado por Mar\u00eda Luzmila Zamora Criollo, Alfonso Gregorio Criollo Zamora, Amanda del Pilar Criollo Zamora, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Yudi Alejandra Criollo D\u00e1vila contra la sociedad Flota Magdalena S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la demandada-recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-135-2001 [5769] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5769 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}