{"id":82115,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-136-2001-6635\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-136-2001-6635","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-136-2001-6635\/","title":{"rendered":"S 136 2001 [6635]"},"content":{"rendered":"<p>S-136-2001 [6635]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6635 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por JORGE VANEGAS MORENO y GLADYS AMANDA CUBILLOS DE VANEGAS contra RICARDO CASTRO MONROY y RICARDO FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ como sucesores de BEATRIZ GUTIERREZ DE CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 en principio al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y posteriormente al Juzgado 2\u00ba. Civil del Circuito de la misma ciudad, los citados actores entablaron proceso ordinario de suscripci\u00f3n de escritura p\u00fablica contra los demandados se\u00f1alados anteriormente, a fin de que se profirieran la siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que Ricardo Francisco Castro Guti\u00e9rrez y Ricardo Castro Monroy, en su calidad de sucesores de Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro, deben cumplir la obligaci\u00f3n adquirida con los demandantes por la causante, seg\u00fan contrato de promesa de compra-venta suscrito el 13 de septiembre de 1980 en Fusagasug\u00e1, y las adiciones efectuadas al mismo, documento que se anex\u00f3 a la demanda, y cuya existencia conocen los aludidos sucesores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la parte demandada representada en los sucesores de Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro, transferir plenamente el derecho de dominio adquirido mediante contrato de promesa de compra-venta, de los predios EL OLVIDO y SAN ISIDRO de la Vereda El Carmen de Fusagasug\u00e1, tal como fue la intenci\u00f3n de las partes en el contrato de promesa de compra-venta respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Subsidiariamente, y como consecuencia de las anteriores pretensiones, se determine en la sentencia, el t\u00e9rmino dentro del cual la parte demandada debe otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica en la Notar\u00eda de Fusagasug\u00e1, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, so pena de que el acto solemne sea realizado por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Se condene a la parte demandada al pago de las costas, gastos y perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que es objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones los demandantes presentan los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- El d\u00eda 13 de septiembre de 1980 los demandantes suscribieron un contrato de promesa de compra-venta con la se\u00f1ora Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro, el que se encuentra debidamente diligenciado y pagado el impuesto de timbre ante la administraci\u00f3n de impuestos nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- En el mencionado contrato, la prometiente vendedora se oblig\u00f3 a transferir a t\u00edtulo de venta y mediante instrumento p\u00fablico, en favor de los prometientes compradores, y \u00e9stos a su vez, a adquirir de aquella por compra, el bien inmueble descrito en la demanda que se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 290-0035098 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>c- El precio acordado por las partes contratantes fue la suma de $1\u2019325.000.oo, de los cuales se han cancelado $1\u2019275.000.oo, seg\u00fan recibos de pago extendidos por la se\u00f1ora Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro, quedando un saldo pendiente de $50.000.oo los cuales ser\u00e1n consignados cuando el juzgado ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- De acuerdo con la cl\u00e1usula 3\u00aa. del contrato de promesa de compra-venta, la prometiente vendedora se oblig\u00f3 a otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica el 13 de mayo de 1981 en la Notar\u00eda de Fusagasug\u00e1 en las horas de la tarde, plazo \u00e9ste que de mutuo acuerdo entre las partes fue prorrogado en escrito firmado por las mismas, para el 10 de julio de 1981 en la misma Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Cumplido este \u00faltimo t\u00e9rmino, los prometientes compradores acudieron a la Notar\u00eda de Fusagasug\u00e1 con el \u00e1nimo de cumplir con el contrato de promesa de compra-venta acordado, seg\u00fan consta en el protocolo respectivo mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1255 del 10 de julio de 1981 otorgada por los mismos, documento con el que se demuestra la disposici\u00f3n de cancelar el saldo pendiente para esa fecha, sin que la prometiente vendedora hubiera comparecido y por consiguiente incumpliendo con la obligaci\u00f3n adquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Con el \u00e1nimo de hacer subsistir el contrato de promesa de compra-venta, las partes nuevamente convinieron en prorrogar el plazo para otorgar la escritura p\u00fablica y transferir el derecho de dominio adquirido por los demandantes, mediante escrito elaborado por el se\u00f1or Ricardo Castro Monroy, c\u00f3nyuge de la vendedora, en el que se fij\u00f3 como \u00faltimo t\u00e9rmino el 17 de febrero de 1982 en la Notar\u00eda de Fusagasug\u00e1, fecha en la cual los prometientes compradores deber\u00edan cancelar a la prometiente vendedora la suma de $50.000.oo, una vez realizada esta condici\u00f3n. Esta suma fue transada en virtud del incumplimiento anterior por parte de la prometiente vendedora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- Vencido este \u00faltimo t\u00e9rmino fijado por las partes, no se pudo suscribir la escritura p\u00fablica en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro falleci\u00f3 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- El heredero de la prometiente vendedora obligada, Ricardo Francisco Castro Guti\u00e9rrez y el c\u00f3nyuge sobreviviente Ricardo Castro Monroy, procedieron a tramitar el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n en el Juzgado 13\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que termin\u00f3 en el a\u00f1o 1988 y dentro del cual no se relacion\u00f3 la obligaci\u00f3n existente a cargo de los sucesores con los demandantes, habi\u00e9ndose registrado la adjudicaci\u00f3n en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria el d\u00eda 6 de mayo de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>i. La sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro, representada para el efecto por sus sucesores Ricardo Francisco Castro Guti\u00e9rrez en su condici\u00f3n de hijo, y Ricardo Castro Monroy como c\u00f3nyuge sobreviviente, seg\u00fan auto de fecha 3 de noviembre de 1982 del Juzgado 13\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible por cumplir con los demandantes, de conformidad con el contrato de promesa de compra-venta celebrado el 13 de septiembre de 1980. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j- Los demandantes, como consta en el contrato de promesa de compra-venta tantas veces citado, a partir del 13 de septiembre de 1980 se encuentran ejerciendo posesi\u00f3n, quieta, pac\u00edfica, tranquila y de buena fe, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, en virtud del derecho de dominio adquirido con la misma relaci\u00f3n contractual, sobre el inmueble denominado El Olvido y San Isidro, mencionado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k- En su condici\u00f3n de se\u00f1ores y due\u00f1os de los predios se\u00f1alados, los demandantes han realizado mejoras en los mismos, como son la construcci\u00f3n de casa de habitaci\u00f3n, instalaci\u00f3n del servicio de luz el\u00e9ctrica, cultivos de mora, lulo, pera, y otros \u00e1rboles frutales y ornamentales, en un valor que sobrepasa los $5\u2019000.000.oo, con lo que se ha incrementado el valor del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 690 del C. de P.C. y como medida previa, solicitan que se ordene la inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 290-0035098 correspondiente al predio El Olvido y San Isidro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Subsanada la demanda de conformidad con lo se\u00f1alado por el juzgado, el despacho la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correrle traslado a los demandados por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, y su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Notificados los demandados, contestaron la demanda aceptando unos hechos y negando otros, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y presentando excepciones previas de inexistencia, incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante y del demandado, no presentarse prueba del car\u00e1cter con que se demand\u00f3 a Ricardo Castro Monroy, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y tr\u00e1mite inadecuado, que posteriormente fueron denegadas, y la de fondo que denominaron contrato no cumplido por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 19 de febrero de 1996 (fls. 157 a 176 cd.1) el cual accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas, declar\u00f3 que los demandados deb\u00edan cumplir la obligaci\u00f3n adquirida en favor de los demandantes seg\u00fan el contrato de promesa de compra-venta celebrado el 13 de septiembre de 1980, orden\u00f3 a aquellos suscribir la escritura p\u00fablica correspondiente en un t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en la Notar\u00eda 1\u00aa. de Fusagasug\u00e1 en las horas de la tarde e igualmente le orden\u00f3 a los demandantes pagar a los demandados la suma de $50.000.oo con su respectiva correcci\u00f3n monetaria, desde el 17 de febrero de 1982 hasta cuando estos \u00faltimos den cumplimiento a lo ordenado en los anteriores numerales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia el 27 de noviembre de 1996 (fls. 26 a 46 cd.11) que confirm\u00f3 los numerales 1\u00ba. y 4\u00ba. de la sentencia recurrida y revoc\u00f3 los numerales 2\u00ba. y 3\u00ba. de la misma. En consecuencia el fallo qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1- Declarar que los se\u00f1ores RICARDO FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ y RICARDO CASTRO MONROY en su calidad de sucesores de BEATRIZ GUTIERREZ DE CASTRO, deben cumplir en favor de JORGE VANEGAS CUBILLOS y AMANDA CUBILLOS DE VANEGAS las obligaciones adquiridas por su causante BEATRIZ GUTIERREZ DE CASTRO, surgidas de la promesa de compraventa suscrita el 13 de septiembre de 1980, que obra a folios 2, 3 y 4 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia. Liqu\u00eddense por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3- NO CONDENAR al pago de costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. En firme este fallo se ordena REMITIR el expediente al juzgado de origen. OFICIESE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4- ORDENAR se compulsen copias de todo lo actuado en el presente proceso para ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a fin de que se investigue la conducta de los demandados se\u00f1alada en la parte final de los considerandos de esta sentencia. OFICIESE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los demandados interpusieron recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del ad quem, cuya demanda entra a estudiar la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales y no hallar causal de nulidad que invalide lo actuado, se refiere el Tribunal al contrato de promesa del cual indica que para su perfeccionamiento debe reunir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, que derog\u00f3 el art\u00edculo 1611 del C.C., y produce como consecuencia la obligaci\u00f3n primordial de celebrar el contrato prometido y si se refiere a un inmueble del que posteriormente debe hacerse la tradici\u00f3n, se cumplir\u00e1 otorgando la respectiva escritura p\u00fablica en la notar\u00eda y a la hora previamente indicadas, pero agrega que igualmente en virtud del principio de la libertad contractual otorgado en la legislaci\u00f3n a los asociados, es costumbre que en este contrato las partes se\u00f1alen una serie de obligaciones accesorias pero ligadas con la obligaci\u00f3n principal, como puede ser el pago del precio o la entrega del inmueble, que deben ser cumplidas antes de realizarse efectivamente el contrato que se prometi\u00f3, sin que esas obligaciones accesorias desnaturalicen el contrato de promesa de compra-venta, sino que por el contrario son un instrumento m\u00e1s por medio del cual se afianza no solo la celebraci\u00f3n del contrato mismo, sino el cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones que en \u00e9l se pacten, pues no se puede olvidar que un contrato celebrado legalmente es una ley para los contratantes, de conformidad con el art\u00edculo 1602 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el Tribunal con el an\u00e1lisis del documento acompa\u00f1ado como soporte de las pretensiones de los demandantes y observa que se trata de un contrato de promesa de compra-venta que re\u00fane todas las exigencias legales anteriormente anotadas, pues tanto el contrato original como su adici\u00f3n, muestran la promesa de celebrar un contrato de compraventa entre los demandantes y la causante de los demandados, se\u00f1ora Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro, en el que se determinaron sus elementos esenciales, se precis\u00f3 cu\u00e1ndo deb\u00eda perfeccionarse y la notar\u00eda donde se deb\u00eda otorgar el documento, por lo que se impone su cumplimiento por parte de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Tribunal analiza los aspectos que ata\u00f1en con la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento demanda la parte actora y observa que seg\u00fan el contrato de promesa aportado, la se\u00f1ora Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro (q.e.p.d.) prometi\u00f3 vender a los actores, el inmueble compuesto por los lotes El Olvido y San Isidro, el que fue entregado el mismo d\u00eda que se suscribi\u00f3 la promesa, como se lee en su mismo texto y fue aceptado por las partes y declarado por los testigos. En dicho documento se pact\u00f3 como precio la suma de $1\u2019325.000.oo parte del cual se cubri\u00f3 con la ENTREGA efectuada a la prometiente vendedora de un veh\u00edculo automotor marca Jeep de placas GP-0675, quedando pendiente un saldo por pagar de $50.000.oo, de conformidad con el arreglo a que llegaron los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el ad quem, que tambi\u00e9n se encuentra acreditado en el expediente, con la escritura p\u00fablica n\u00famero 1255 del 10 de julio de 1991 (sic) y la confesi\u00f3n de los demandados al contestar la demanda (art. 197 C. de P.C.), que la prometiente vendedora no se present\u00f3 a la notar\u00eda a otorgar la escritura de venta en las dos ocasiones acordadas, siendo la raz\u00f3n para no haber comparecido a la \u00faltima de ellas porque falleci\u00f3 el 31 de octubre de 1981, como se lee en el registro de defunci\u00f3n que obra en el proceso, por lo que concluye que la obligaci\u00f3n de celebrar el contrato prometido est\u00e1 vigente \u201cpues aun no ha sido satisfecha por las partes y no se extingue por la muerte de una de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa afirma el fallador de segunda instancia que est\u00e1 radicada en cabeza de los contratantes, quienes son los sujetos de la relaci\u00f3n que se debate, pero que el concepto de parte no debe confundirse con el de legitimaci\u00f3n, pues este \u00faltimo es m\u00e1s amplio, y as\u00ed por ejemplo, cuando la ley se\u00f1ala que se transmiten las obligaciones y derechos de una persona que concurri\u00f3 en la formaci\u00f3n de un contrato, cuando esta persona fallece, su patrimonio, conformado por bienes y obligaciones, se transmite a sus herederos quienes adquieren el derecho de sucederla en la universalidad jur\u00eddica patrimonial, en la proporci\u00f3n que la misma ley establece y esta prolongaci\u00f3n de la persona del difunto en sus herederos, los vincula con las relaciones jur\u00eddicas generadoras de obligaciones o derechos de \u00edndole patrimonial, bien sea como sujetos activos o pasivos, y desde que como herederos aceptan la asignaci\u00f3n, suceden al causante en los bienes que componen su activo y en las obligaciones transmisibles que integran su pasivo y reciben el patrimonio en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba vinculado su antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que no cabe duda entonces que el demandado Ricardo Francisco Castro Guti\u00e9rrez se encuentra legitimado en la causa en el presente proceso, por cuanto a la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro se le transmitieron, en su condici\u00f3n de heredero, las obligaciones que \u00e9sta hab\u00eda adquirido en la promesa de contrato, objeto material del litigio, y as\u00ed mismo los derechos que para ella nacieron, pero agrega que es diferente que no pueda en la actualidad suscribir el contrato prometido por no figurar como propietario del inmueble, lo que no lo desvincula de las obligaciones personales que surgieron de aquella promesa o su equivalente, \u201cquedando a salvo las acciones que le reconoce la ley contra el otro obligado, si este sigue demorando el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato prometido, y aquel se ve compelido a responder por esa omisi\u00f3n, como ser\u00eda el caso de perjuicios compensatorios o al menos moratorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al demandado Ricardo Castro Monroy, considera el Tribunal que tambi\u00e9n se da la legitimaci\u00f3n en la causa, pues es el sucesor jur\u00eddico de su c\u00f3nyuge, al hab\u00e9rsele adjudicado en la sucesi\u00f3n el bien que aquella se hab\u00eda obligado a vender, y por lo tanto hizo suyos los derechos y obligaciones de la causante radicados en ese inmueble, e igualmente, as\u00ed no se hubiera hecho parte en la sucesi\u00f3n, hubiera quedado obligado como socio de la sociedad conyugal, que es la que responde de las deudas contra\u00eddas durante su vigencia, art\u00edculo 1796-2 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa, afirma que est\u00e1 plenamente estructurada, pues quienes reclaman el pronunciamiento acerca de sus pretensiones, son los prometientes compradores, sujetos de la relaci\u00f3n debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al incumplimiento del contrato por la parte demandante alegado por los demandados, considera que carece de soporte jur\u00eddico y f\u00e1ctico, dado que con la escritura de comparecencia y el hecho mismo de la muerte de la prometiente vendedora, se colige claramente que la escritura de compra-venta no se suscribi\u00f3 en las fechas previamente fijadas por las partes, por el incumplimiento primero, y luego por el fallecimiento de la se\u00f1ora Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro, por lo que los demandantes no han pagado el saldo del precio, porque esta obligaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse el d\u00eda en que se suscribiera el documento p\u00fablico, por lo tanto, al no hacerse presente en la Notar\u00eda la vendedora, los compradores no pod\u00edan f\u00edsicamente cumplir con su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la falta de traspaso del veh\u00edculo entregado por los demandantes a la prometiente vendedora como parte del precio, el Tribunal considera que en la promesa de contrato que origin\u00f3 el proceso, aquellos no se obligaron a dar, esto es, a traspasar la propiedad, sino solo a entregar el automotor, sin que pueda perderse de vista que esas dos obligaciones son diferentes, pues la de DAR implica la obligaci\u00f3n de hacer propietario al acreedor, es decir, efectuar la tradici\u00f3n y entregar el bien, mientras que la de ENTREGAR, si no emana de aquella, no conlleva la de enajenar o traditar, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1605 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar lo anterior, el Tribunal transcribe lo pertinente del&nbsp; libro del tratadista chileno Luis Claro Solar \u201cExplicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado\u201d, para concluir que no se le puede imputar a la parte demandante su incumplimiento por la falta de ese traspaso, por no aparecer en el contrato un pacto en ese sentido, sin que tampoco sea de recibo esgrimir lo contrario con fundamento en que en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, los demandantes se hubieran referido al traspaso, \u201cpues la prueba del pacto inserto en una promesa es solemne, por disponer el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 que ese acuerdo de voluntades solo produce obligaciones si consta por escrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No encuentra tampoco el ad quem ning\u00fan fundamento en el argumento de que no se pod\u00eda en la sentencia ordenar la suscripci\u00f3n de la escritura de venta del inmueble prometido por el embargo que pesa sobre \u00e9ste, bajo el supuesto de que as\u00ed se transgrede el art\u00edculo 1521 numeral 3\u00ba. del C.C., por cuanto la sentencia dictada \u00fanicamente tiene como objetivo reiterar las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa y esa fue la finalidad al acudir a este proceso, por lo que el fallo no es el que crea esta situaci\u00f3n, sino la promesa misma, la que se firm\u00f3 cuando el bien no estaba embargado, \u00e9ste fue un hecho posterior imputable \u00fanicamente a la mala fe de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal, que la sentencia de primera instancia adicion\u00f3 la promesa de compra-venta se\u00f1alando una fecha para suscribir el documento, lo que no era procedente hacerlo y menos trat\u00e1ndose de una promesa que requiere documento escrito, por lo que no pod\u00eda acoger las pretensiones 2\u00aa. y 3\u00aa. de la demanda porque los fallos en general solo permiten dar certeza acerca de los hechos probados, pero no pueden modificarlos o adicionarlos como lo hizo el a quo con la fecha y hora de suscripci\u00f3n de la escritura, pues esto implica cambiar los efectos que el contrato estaba generando y se desconocer\u00eda el incumplimiento de la prometiente vendedora o sus sucesores, por la sentencia que se dicte en ese sentido y estas modificaciones solamente pueden darse en los casos autorizados por la ley, de conformidad con los art\u00edculos 501 y 503 del C. de P.C., es decir, en el proceso ejecutivo, mas no en el ordinario, pero agrega que es diferente el caso si la sentencia que se dicte en el proceso ordinario da certeza en su parte resolutiva, a una fecha que est\u00e1 acordada y aparezca probada en el expediente, lo que no sucede en el caso en estudio, por lo que no le queda a los demandantes otro camino que promover el proceso ejecutivo para que se suscriba la escritura y les paguen los perjuicios moratorios o los compensatorios, con base en esta sentencia y en la promesa anexa a la demanda como t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el Tribunal confirma el numeral 1\u00ba. de la sentencia recurrida en el que se declara que los demandados deben cumplir las obligaciones emanadas de la promesa de compra-venta, pero revoca los numerales 2\u00ba. y 3\u00ba. relativos a la fecha de suscripci\u00f3n de la escritura y al pago del saldo del precio por parte de los demandantes. Adem\u00e1s, ordena compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta del demandado Ricardo Castro Monroy \u201cpues sus conductas dolosas y fraudulentas solo tienen el prop\u00f3sito de sustraerse al cumplimiento de su obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formula un cargo \u00fanico contra la sentencia por ser violatoria de ley sustantiva, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del contrato de promesa de compra-venta. De la lectura del cargo se infiere que el censor considera que este error llev\u00f3 al Tribunal a la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 992 del C.Co. y por lo tanto el art\u00edculo 1880 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo, el recurrente afirma que es un desprop\u00f3sito sostener, como lo hizo el Tribunal, que con la sola entrega del veh\u00edculo se cumpl\u00eda con el pago de la obligaci\u00f3n, pues cuando se trata de la venta o de constituir un derecho real sobre veh\u00edculos, se deben cumplir ciertas formalidades propias, como lo indica el art\u00edculo 992 del C. de Co., esto es, que la tradici\u00f3n se efect\u00faa de manera consensual pero la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo debe hacerse ante los funcionarios y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes, razones que le sirven para afirmar que el ad quem viol\u00f3 la citada norma y el art\u00edculo 1880 del C.C., el que establece que las obligaciones del vendedor son dos: la entrega o tradici\u00f3n y el saneamiento de la cosa vendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que a esa violaci\u00f3n lleg\u00f3 el Tribunal por la indebida interpretaci\u00f3n del contrato de promesa al dejar de lado las normas que regulan la tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores, las que no aplic\u00f3, ni tampoco tuvo en cuenta la disposici\u00f3n que se\u00f1ala que en los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita en caso del incumplimiento de lo pactado por uno de los contratantes, lo que gener\u00f3 un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba contenida en el tantas veces citado contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que la parte actora no pag\u00f3, no cumpli\u00f3 con el ordenamiento legal de transferir el dominio del veh\u00edculo de conformidad con las normas legales, pues pagar es dar, transferir el dominio, como est\u00e1 impl\u00edcito en el contrato aludido, porque para considerarse como pago la entrega del veh\u00edculo, deb\u00eda haber procedido conforme lo ordena el art\u00edculo 992 del C. de Co. y su par\u00e1grafo, por lo que, al no haber cumplido con esta obligaci\u00f3n, qued\u00f3 sujeta a las disposiciones del art\u00edculo 1546 del C.C. para todos los contratos bilaterales, y en especial para la compra-venta del art\u00edculo 1930 ibidem, ya sea como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que en un contrato, las partes rec\u00edprocamente dan o reciben cosas del motivo del contrato, y en el presente la prometiente vendedora da la tenencia de lo que prometi\u00f3 vender, pero los prometientes compradores, aqu\u00ed demandantes, en lo relativo a su obligaci\u00f3n de pagar el precio lo hacen a medias, pues si bien es cierto que entregan la tenencia del veh\u00edculo, como parte&nbsp; del precio, no hacen la tradici\u00f3n o entrega, que se da por recibido por la se\u00f1ora Beatriz Guti\u00e9rrez de Castro, con lo que esta yerra al dar por recibido algo de lo que no puede disponer por no haberse efectuado la tradici\u00f3n, momento en el que los actores se encuentra en mora de pagar el precio, violando as\u00ed el art\u00edculo 1930 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el Tribunal no interpret\u00f3 debidamente la cl\u00e1usula tercera del contrato de promesa sobre el pago del precio, pues si la hubiese entendido debidamente, hubiera declarado la excepci\u00f3n de contrato no cumplido por los demandantes, por cuanto para la venta de automotores se debe proceder de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 992 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 368 del C. de P.C., dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n puede denunciarse la sentencia del Tribunal por la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se presenta la acusaci\u00f3n por la primera de estas formas, necesariamente se tienen que aceptar los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador, en cuyo caso la actividad del recurrente se contrae a la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n de los preceptos sustantivos que dice quebrantados. Pero si la acusaci\u00f3n se erige por la violaci\u00f3n indirecta de las mismas normas, tiene que demostrar el error de hecho en que incurri\u00f3 el fallador respecto a la demanda, su contestaci\u00f3n o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de estas \u00faltimas, el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto es, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al seguir este criterio se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que \u00e9ste se produce por un error puramente jur\u00eddico (error juris in judicando), es decir, que la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n equivocada son defectos en los que incurre el juzgador en su sentencia, con prescindencia de las conclusiones que haya sacado sobre los hechos litigiosos, en tanto que la violaci\u00f3n indirecta se presenta cuando el fallador, en su labor de verificaci\u00f3n de los hechos efectuada con fundamento en las pruebas recopiladas en el proceso, incurre en errada apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, se trata de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial, lo que debe reflejarse necesaria y l\u00f3gicamente en la forma como el censor oriente el cargo cuando la causal de casaci\u00f3n invocada es la primera, pues si la violaci\u00f3n se dio por v\u00eda directa, en su desarrollo y demostraci\u00f3n el recurrente no puede separarse para nada de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, las que debe compartir, pues debe dirigir su esfuerzo a demostrar la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00fanicamente en torno a las normas sustanciales, sin consideraci\u00f3n a las que rijan el procedimiento. Si por el contrario, se trata de violaci\u00f3n indirecta, como esta lesi\u00f3n no se produce derecha o rectamente, sino por los yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria se\u00f1alados anteriormente, el recurrente debe demostrar frente a pruebas determinadas, el tipo de error que le imputa al sentenciador, y por lo tanto implica una separaci\u00f3n de las conclusiones f\u00e1cticas a que \u00e9ste lleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; cuando se formula un cargo por la v\u00eda directa \u201c\u2026es palmario que el casacionista no puede separarse en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que lleg\u00f3 el fallador en la determinaci\u00f3n de los hechos; el \u00fanico an\u00e1lisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciaci\u00f3n del juzgador en el campo f\u00e1ctico, persigan un nuevo examen cr\u00edtico en este aspecto\u201d. (Cas. Civil de 22 de noviembre de 1993, citada en sentencia de 25 de mayo de 2001 entre otras). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores consideraciones al caso en estudio, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal despach\u00f3 favorablemente las pretensiones de la parte actora en la forma se\u00f1alada anteriormente, bajo la consideraci\u00f3n de haber encontrado en las pruebas allegadas que el contrato prometido est\u00e1 vigente por no haber sido satisfecha por las partes la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida, la cual no se extingue por la muerte de una de ellas. Igualmente reiter\u00f3 en su argumento para revocar los ordinales 2\u00ba. y 3\u00ba. de la sentencia de primera instancia, que la sentencia dictada en el presente proceso \u201csolo cumple el objetivo de reiterar las obligaciones pactadas en la promesa de contrato base de las pretensiones, pues la finalidad de acudir a este proceso fue dar certeza de la obligaci\u00f3n de suscribir la escritura de venta a cargo de los demandados como sucesores de la promitente vendedora\u201d, y que, en consecuencia, \u201cel fallo no es el que crea esa situaci\u00f3n, sino la promesa misma\u201d, e indica tambi\u00e9n que los demandantes deben promover un proceso ejecutivo para que se suscriba la escritura y se les paguen los perjuicios moratorios o si es el caso, los compensatorios, con fundamento en el cumplimiento de sus obligaciones y el incumplimiento de los demandados y basados en la sentencia proferida y en el contrato de promesa como t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente expresa que la violaci\u00f3n de la ley en que incurri\u00f3 el Tribunal se produjo por la v\u00eda directa, no obstante lo cual en la fundamentaci\u00f3n del cargo se refiere a los errores de hecho cometidos por no interpretar debidamente el contrato de promesa de compra-venta, es decir, discrepa de las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el sentenciador, lo que por s\u00ed solo impone el fracaso del cargo al entremezclar en su censura las dos clases de violaci\u00f3n de la ley se\u00f1aladas en el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista, lejos de mostrar conformidad con las conclusiones que en el \u00e1mbito probatorio extrajo el sentenciador, irrumpe en dicho campo y se\u00f1ala que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del contrato de promesa de compra-venta,&nbsp; en lo referente al supuesto incumplimiento de los demandantes de su obligaci\u00f3n de pagar parte del precio efectuando la tradici\u00f3n del veh\u00edculo automotor entregado a la prometiente vendedora, por ignorar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 922 del C. de Co., aunque erradamente indica el art\u00edculo 992, al dejar de lado las normas sobre tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores y considerar por lo tanto, que los demandantes hab\u00edan cumplido su obligaci\u00f3n de pagar parte del precio con la simple entrega del veh\u00edculo, sin transferir su dominio, circunstancias que a no dudarlo ponen de manifiesto la ineptitud del ataque, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Corte, cuando se denuncia el quebranto directo de la ley sustancial \u201c\u2026la actividad dial\u00e9ctica de la censura, para que resulte ajustada a la t\u00e9cnica del recurso, tiene que realizarse necesaria y exclusivamente respecto de los textos legales que considere infringidos, y en todo caso con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el ad quem haya hecho con el material probatorio\u201d. (G.J. tomo CXXXII, p\u00e1gina 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de noviembre de 1996 pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por JORGE VANEGAS MORENO y GLADYS AMANDA CUBILLOS DE VANEGAS contra RICARDO CASTRO MONROY y RICARDO FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ como sucesores de BEATRIZ GUTIERREZ DE CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO&nbsp; RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-136-2001 [6635] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref. 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