{"id":82116,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-137-2001-6671\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-137-2001-6671","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-137-2001-6671\/","title":{"rendered":"S 137 2001 [6671]"},"content":{"rendered":"<p>S-137-2001 [6671]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6671 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes MARY RUEDA DE VESGA y LUIS ARMANDO VESGA GUTIERREZ contra la sentencia de fecha 21 de&nbsp; marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que adelantaron contra SKANDIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES S.A. SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada por los actores mencionados ante el Juez Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, con el objeto de que, mediante proceso ordinario y con citaci\u00f3n de la demandada se declarase que entre esta \u00faltima y los demandantes exist\u00eda la p\u00f3liza de seguros denominada \u201cTotal Home\u201d distinguida con el n\u00famero 925014, con sus \u201ccertificados de modificatorios\u201d anexos a ella y que el d\u00eda del siniestro (17 de octubre de 1994) cubr\u00eda por p\u00e9rdida total, por sustracci\u00f3n todo riesgo, terremoto, etc, los siguientes rubros: por terremoto la suma de $51.000.000,oo; por otros bienes art\u00edculos de oro y plata $12.000.000,oo;: electrodom\u00e9sticos $10.000.000,oo; equipo electr\u00f3nico $15.000.000,oo y $26.500.000,oo por sustracci\u00f3n inicialmente y al momento del siniestro, la suma de $33.500.000,oo. Pidieron adem\u00e1s que se declarase que durante la vigencia de la p\u00f3liza hubo un siniestro que afect\u00f3 la mencionada p\u00f3liza y que no existe causal alguna que enerve el pago del siniestro. Como consecuencia de esas declaraciones, pidieron que se condene a la sociedad demandada a pagar $33.080.000,oo, m\u00e1s intereses al doble del inter\u00e9s bancario corriente desde el 22 de noviembre de 1994 hasta cuando se realice el pago, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria de esa suma y a partir de la fecha indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que basaron sus pedimentos la Corte los resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores eran propietarios de la totalidad de los art\u00edculos relacionados en dos anexos de la p\u00f3liza, que les fueron hurtados el 17 de octubre de 1994 y hab\u00edan sido asegurados bajo la p\u00f3liza \u201cTotal Home\u201d distinguida con el n\u00famero 925014 con vigencia desde el 18 de septiembre de 1992, prorrogada en septiembre de 1993 y en octubre de 1994, con los amparos a que se refiere la declaraci\u00f3n que se pidi\u00f3, y p\u00f3liza en la que figura como beneficiario Luis Armando Vesga Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada dio aviso de vencimiento de los seguros o amparos en donde Mary Rueda de Vesga \u201cacept\u00f3 la renovaci\u00f3n de acuerdo a la propuesta contenida en dicho aviso de vencimiento. El d\u00eda 15 de octubre\/94, mis poderdantes pagaron mediante tarjeta de cr\u00e9dito Diners, la totalidad de la prima, pago que fue recibido por el Agente Libardo Pinilla Pinilla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 1994 la residencia de la asegurada MARY RUEDA DE VESGA fue asaltada por desconocidos, quienes se llevaron art\u00edculos y bienes avaluados en $64.000.000,oo, siniestro que se reclam\u00f3 a la demandada pero cuyo pago ella objet\u00f3 por considerar que la p\u00f3liza no se hallaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 1994, \u201cmediante carta enviada por la se\u00f1orita Nancy Mantilla Lizarazo, SKANDIA hizo devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 de Diners, a la firma Pinilla Pinilla y Cia Ltda, manifestando que las p\u00f3lizas no hab\u00edan sido renovadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada la demandada y surtido el traslado de rigor, contest\u00f3 el libelo con oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 como ciertos algunos, pero en lo fundamental neg\u00f3 que la p\u00f3liza referida en la demanda&nbsp; estuviese vigente para la fecha del siniestro.&nbsp; Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la parte demandada de reconocer correcci\u00f3n monetaria a favor de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia termin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, al hallar el a quo pr\u00f3speras todas las excepciones pues fueron sustentadas en los mismos supuestos f\u00e1cticos. Apelado el fallo por la parte demandante el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso con sentencia confirmatoria de la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de la s\u00edntesis del proceso y no encontrar impedimento para fallar de fondo, constata la fotocopia del contrato de seguros en la que aparece MARY RUEDA DE VESGA como tomadora y LUIS ARMANDO VESGA GUTIERREZ como beneficiario. Expresa que dicho contrato fue objeto de una pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n, que comprendi\u00f3 el periodo del 18 de septiembre de 1993 al 18 de septiembre de 1994, a las 4:00 p.m. Luego expresa el Tribunal que, al decir de los actores, ese contrato \u201csoport\u00f3 una segunda renovaci\u00f3n a partir del 15 de octubre de 1994 cuando la se\u00f1ora Mary Rueda de Vesga por conducto de la agencia de seguros Pinillla Pinilla y Cia Ltda, cuyo representante convencional es el se\u00f1or Libardo Pinilla Pinilla, acept\u00f3 la propuesta de renovaci\u00f3n, seg\u00fan la versi\u00f3n ofrecida por el citado testigo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que debe entonces establecerse si el contrato fue efectivamente prorrogado. A tal fin, recuerda que en el contrato de seguro, ley para las partes, es preciso que ellas delimiten su vigencia (art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio), y vencida \u00e9sta, extingue naturalmente el contrato de seguros, a menos que las partes prevengan su extinci\u00f3n con la renovaci\u00f3n oportuna, la cual puede ser autom\u00e1tica o \u201cconvenida con posterioridad al negocio jur\u00eddico espec\u00edfico pero aceptada plenamente antes del vencimiento del t\u00e9rmino de su vigencia\u201d. Insiste el Tribunal en que ese acuerdo de pr\u00f3rroga debe hacerse oportunamente, cuando \u201cno siendo autom\u00e1tica surge antes que expire su vigencia; porque se trata de un anexo y como tal forma parte de la p\u00f3liza de seguros\u201d a la cual debe acceder, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio. De tal suerte que si se hace la pr\u00f3rroga con posterioridad al plazo pactado, se pregunta el Tribunal, \u201c\u00bfqu\u00e9 se va a renovar? \u00bfser\u00e1 que se puede renovar lo que ya se extingui\u00f3 por causa legal?. &nbsp;<\/p>\n<p>Desciende al caso y all\u00ed constata que el plazo efectivamente \u201chab\u00eda expirado el 18 de septiembre a las 16:00 horas (4:00 p.m)\u201d. Indica que la aseguradora, por conducto del agente, antes hab\u00eda enviado a la tomadora del seguro un aviso de vencimiento reiter\u00e1ndole el ofrecimiento de renovaci\u00f3n, oferta que \u201cfue aceptada el 15 de octubre de dicho (sic) a\u00f1o\u201d, es decir, tard\u00edamente porque se hizo por fuera del plazo que rigi\u00f3 la vigencia del contrato de seguros. Agrega: \u201csi se hubiese efectuado en tiempo, seg\u00fan lo dicho, perfectamente pod\u00eda acogerse al plazo de gracia para el pago de la prima a que se refiere el art\u00edculo 1066\u201d del C\u00f3digo de Comercio. Califica la contestaci\u00f3n tard\u00eda de una contrapropuesta en la que la destinataria era la compa\u00f1\u00eda de seguros, \u201cque al aceptar el pagar\u00e9 de Diners, independientemente de un posterior e irrelevante rechazo, como lo admiti\u00f3 el gerente de la entidad demandada a trav\u00e9s de interrogatorio; dio origen no a una renovaci\u00f3n sino a un nuevo contrato de seguros en los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 864\u201d del C\u00f3digo de Comercio. Acota que el riesgo asegurable no puede operar hacia el pasado porque debe referirse a un evento futuro e incierto (art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo de Comercio) pero el hecho acaecido el 17 de octubre de 1994 no alcanza la categor\u00eda de riesgo por referirse al pasado y ser cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Tribunal que la entidad aseguradora no estaba obligada al pago de siniestro alguno, porque el evento no sucedi\u00f3 dentro de la vigencia del antiguo contrato no renovado, ni mucho menos del nuevo contrato en raz\u00f3n a que \u00e9ste ultimo s\u00f3lo vino a surgir a la vida jur\u00eddica el 18 de octubre de 1994, fecha en que fue recibido el valor de la prima por la parte demandada, hecho que para el Tribunal constituye la aceptaci\u00f3n de la oferta hecha por la demandante. Pero aclara que no puede entenderse que ese nuevo negocio jur\u00eddico \u201chubiese sido celebrado el 15 de octubre de 1994 a trav\u00e9s de Libardo Pinilla Pinilla, representante convencional de Pinilla Pinilla y Cia Ltda, porque el art 42 del decreto-ley 633 de 1993 no le da a los agentes esa facultad para celebrar contratos, sino la de promocionar su celebraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se refiere a la cl\u00e1usula 25 del contrato, que para la parte demandante significa el pacto de una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo, para desestimar esa interpretaci\u00f3n, porque esa cl\u00e1usula \u201csimplemente se refiere a los aspectos econ\u00f3micos de la variaci\u00f3n del quantum de la suma asegurada y la consecuente indemnizaci\u00f3n\u201d; si no fuese as\u00ed, se pregunta el Tribunal \u201c\u00bfcu\u00e1l la preocupaci\u00f3n para que el 15 de octubre de 1994 la tomadora Rueda de Vargas a trav\u00e9s de Libardo Pinilla Pinilla hubiese aceptado la renovaci\u00f3n?\u201d Por el contrario, el Tribunal expresa que lo pactado en la cl\u00e1usula 25 se relaciona con el equilibrio econ\u00f3mico del contrato, respecto de la suma asegurada y el monto de la indemnizaci\u00f3n, pero que no involucra una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos cargos de la demanda se estudiar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 1046, 1048, 1049, 1066 modificado \u00e9ste por el art\u00edculo 81 de la ley 45 de 1990, 1068 modificado por el art\u00edculo 82 de la ley 45 de 1990, 2, 822, 845, 846, 851, 853, 854, 857, 861 y 864 del C\u00f3digo de Comercio y de los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1501, 1505, 1506, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C\u00f3digo Civil, cuya aplicaci\u00f3n err\u00f3nea no permitieron la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1072, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye el recurrente que el Tribunal interpret\u00f3 \u201cen forma injur\u00eddica\u201d que no hab\u00eda existido renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza, al darle un alcance restringido a las normas, pues \u201ccre\u00f3 una serie de fronteras a cada uno de los art\u00edculos impugnados y so pretexto de interpretarlos, le quit\u00f3 a una de las partes, la d\u00e9bil en el contrato y la que nunca lo hizo, todas las posibilidades y la aplicaci\u00f3n de la ley y en especial del art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio que le daba un mes de plazo para el pago\u201d. Sostiene que al cercenarse el art\u00edculo 1066 el Tribunal permiti\u00f3 que prosperara el planteamiento de la demandada \u201ccontenido en la sustentaci\u00f3n para mantener en firme el fallo impugnado y que aparece al folio 25 del cuaderno de segunda instancia como punto 7, 7-a), 7-b) y 7-c) que conforman toda una falacia, siendo la \u00fanica verdad la plasmada en el punto 7-c)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva deben tener una aplicaci\u00f3n que quede plasmada con la actuaci\u00f3n de las partes ya sea en forma t\u00e1cita o expl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el Tribunal trata de afirmar, por ejemplo, \u201cque la Sra Mary Rueda de Vesga en las dos oportunidades anteriores manifest\u00f3 su inter\u00e9s de renovaci\u00f3n sin que exista prueba alguna que as\u00ed lo certifique. Lo que hizo fue pagar dentro del mes siguiente\u201d, argumentaci\u00f3n que para el recurrente no s\u00f3lo no tiene soporte dentro del proceso sino que es sumar falacias para acrecentar las sospechas por reclamar los actores un seguro \u201cque se venci\u00f3 quince d\u00edas antes y que probatoriamente est\u00e1 demostrado dentro del proceso, hab\u00eda sido renovado antes de producirse el siniestro\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la extensa lista de art\u00edculos denunciados como violados, el recurrente intenta centrar su acusaci\u00f3n en el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, pues a \u00e9l se refiere para se\u00f1alar que los alegatos de la demandada se acogieron, a pesar de ser \u201ctoda una falacia\u201d, por haber cercenado el contenido de esa norma. Y de all\u00ed en adelante, transita el recurrente por el sendero de la v\u00eda indirecta, como quiera que alude permanentemente a lo que est\u00e1 o no probado en el proceso. As\u00ed planteado, el cargo resulta inepto, no s\u00f3lo por razones de t\u00e9cnica sino porque se convierte en un alegato de instancia que olvida determinar, si la v\u00eda directa fue la escogida, cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n adecuada de esos art\u00edculos que, aplicables al caso, fueron tergiversados por el Tribunal. O si se optaba por la v\u00eda indirecta, sobre qu\u00e9 pruebas determinadas recay\u00f3 el error del Tribunal. Pero es claro que \u00e9sa no fue la v\u00eda escogida, porque no menciona el recurrente error alguno, y por el contrario, alude a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea -por cercenamiento de su alcance- de normas que relaciona, lo cual solo es dable predicar en la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es preciso que el censor, cuando de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se trata, no se separe de las conclusiones que en el terreno de lo f\u00e1ctico sent\u00f3 el Tribunal, pues su discrepancia debe situarse s\u00f3lo en la aplicaci\u00f3n de la norma, bien por haber el Tribunal aplicado la que no estaba llamada a regular la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le defiri\u00f3, ya porque dej\u00f3 de aplicar la que s\u00ed la regulaba o s\u00ed la aplic\u00f3 pero con un sentido diverso al que legalmente correspond\u00eda. De estas posibilidades de violaci\u00f3n de la ley, y que en la doctrina jurisprudencial anterior correspond\u00eda al \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d, expresa el recurrente que por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea se violaron por el Tribunal los art\u00edculos 1046, 1048, 1049, 1066 (modificado \u00e9ste por el art\u00edculo 81 de la ley 45 de 1990), 1068 (modificado por el art\u00edculo 82 de la citada ley), 2, 822, 845, 846, 851, 853, 854, 857, 861 y 864 del C\u00f3digo de Comercio y de los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1501, 1505, 1506, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C\u00f3digo Civil. Pero nada m\u00e1s dice, es decir, no se\u00f1ala c\u00f3mo los interpret\u00f3 el Tribunal y c\u00f3mo debe ser la interpretaci\u00f3n de los mismos. En otras palabras, s\u00f3lo enuncia la violaci\u00f3n sin precisarla (art\u00edculo 374-3 del C.P.C.), dej\u00e1ndola al vaiv\u00e9n de una hermen\u00e9utica que la Corte no puede hacer, no s\u00f3lo por lo dispositivo del recurso, sino porque no encuentra asidero para rebatir o avalar la tesis de la censura o del Tribunal. Cae en el aire la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se dice sin perder de vista que el cargo incluye situaciones f\u00e1cticas, controvirtiendo lo que el Tribunal concluy\u00f3 de algunas de ellas, en clara mixtura de la v\u00eda directa y la indirecta que torna confuso el cargo y lo hace impr\u00f3spero para el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1046, 1048, 1049, 1066 (modificado por el art\u00edculo 81 de la ley 45 de 1990), 1068 (modificado por el art\u00edculo 82 de la ley 45 de 1990), 2, 822, 845, 846, 851, 853, 854, 857, 861 y 864 del C\u00f3digo de Comercio y de los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1501, 1505, 1506, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C, que se aplicaron en forma err\u00f3nea y no permitieron la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1072, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, a consecuencia de errores de hecho manifiestos por falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas \u201cy equivocada y defectuosa aplicaci\u00f3n de otras, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 92, 174, 175, 176, 179, 194, 198, 203, 205, 207, 213, 219, 220, 244, 245, 246, 251, 252, 253, 254, 268, 179, 283, 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal recort\u00f3 el significado de los recibos que obran a folios 3 y 10 del cuaderno principal, \u201cque son plena prueba dentro del proceso y que demuestran la forma del pago aceptado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, as\u00ed como tambi\u00e9n err\u00f3 de manera manifiesta al no aplicar arm\u00f3nicamente tanto la declaraci\u00f3n del deponente Libardo Pinilla Pinilla como el interrogatorio de parte practicado al doctor Sergio Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Puyana\u201d. Y tambi\u00e9n err\u00f3 por no aplicar arm\u00f3nicamente el contrato mismo de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de ese planteamiento, y por considerar \u201cque no ha perdido actualidad\u201d reproduce literalmente los argumentos presentados en el escrito del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia. As\u00ed, bajo el ep\u00edgrafe \u201cAn\u00e1lisis de las pruebas y fundamentos de derecho\u201d&nbsp; se\u00f1ala que en el cuaderno de pruebas aparece el certificado de Skandia Seguros Generales en el que se anota que el vencimiento era el 19 de septiembre de 1994, que el valor asegurado sufr\u00eda modificaciones y que aparece la firma de la demandante Mary Rueda de Vesga y un aviso que dice \u201crenovar de acuerdo a esta propuesta\u201d, de lo cual, dice el alegato reproducido, se puede deducir que no es cierto lo afirmado por el juzgado (sic) dado que en la cl\u00e1usula 25 de la p\u00f3liza se indica que ella ser\u00e1 renovada con el valor alcanzado al final del a\u00f1o de la p\u00f3liza y \u201c\u00e9ste es un contrato de adhesi\u00f3n donde la compa\u00f1\u00eda de seguros ha hecho el clausulado y no puede interpretarse en forma distinta a que la renovaci\u00f3n del contrato de seguros est\u00e1 pactada autom\u00e1ticamente\u201d. Agrega que en la comunicaci\u00f3n visible a folio 25 del cuaderno de pruebas de la parte demandante se le dice al Dr. Alberto Rayran que \u201ces costumbre en la sucursal elaborar los avisos de vencimiento y se le entregan a los intermediarios para que sean autorizadas las renovaciones por parte de los asegurados\u201d. Resume apartes de la declaraci\u00f3n del agente de seguros Libardo Pinilla, quien recibi\u00f3 el pago, atinentes a su solvencia moral y comercial, al hecho de que en compa\u00f1\u00eda de un funcionario de la aseguradora inspeccionaron el riesgo, a la entrega que \u00e9l hizo a la aseguradora, del comprobante de pago por tarjeta de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa con la cita del alegato de instancia que alude a las facultades de las agencias de seguros, con reproducci\u00f3n parcial del art\u00edculo 42 del decreto-ley 633 de 1993 y apartes de la declaraci\u00f3n del gerente de la aseguradora. Concluye esa extensa cita textual del escrito de instancia acerca de que si la teor\u00eda del juzgado fuese la correcta no se habr\u00eda renovado el contrato de seguros en 1993, porque el pago de la prima \u201cse hizo el 21 de octubre de 1993, es decir, un mes y cinco d\u00edas del vencimiento y, entonces, al tomador se le hubiesen quitado un mes y cinco d\u00edas de cubrimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega el recurrente, ya sin cita del alegato, que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba que conforma el cup\u00f3n de pago (fl 10 del cdno ppal) del cual se conluye que la aseguradora, al aceptar el pago de la prima tambi\u00e9n acept\u00f3 que el contrato no se venc\u00eda el 18 de septiembre sino el 20 de octubre. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; el recurso de casaci\u00f3n, un cargo erigido con base en la causal contenida en el numeral primero del art\u00edculo 368 del c.p.c., por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no supone \u00fanicamente que el recurrente exprese su desacuerdo con la decisi\u00f3n que impugna, sino que forzosamente debe de un lado determinar la prueba sobre la que recay\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 el sentenciador, de otro, resaltar en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, mediante un cotejo o parang\u00f3n entre lo que la prueba demuestra y lo que el Tribunal concluy\u00f3 de modo que surja con car\u00e1cter de evidente el endilgado yerro y, aun m\u00e1s, demostrar c\u00f3mo ese yerro incidi\u00f3 en el sentido de la decisi\u00f3n, con violaci\u00f3n de las normas sustanciales denunciadas. De suerte que&nbsp; si, como en este caso ocurre, s\u00f3lo se indican que a determinadas pruebas \u201cse les recort\u00f3 el significado\u201d, o que \u201cno se aplicaron arm\u00f3nicamente\u201d o si, sencillamente se acude al expediente facilista de reproducir los alegatos de segunda instancia, es evidente que ni hay comparaci\u00f3n o cotejo entre lo que las pruebas indican y lo que el Tribunal concluy\u00f3 ni menos se demuestra la trascendencia del error del Tribunal, ni por supuesto, no se alude a la violaci\u00f3n de la ley, que s\u00f3lo se queda en el enunciado. La Corte ha explicado que \u00abel recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostraci\u00f3n; b) la consiguiente violaci\u00f3n de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C.J. (hoy 374 y concordantes) ; y, c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia\u00bb (G.J.Tomo XLVI, 205). &nbsp;<\/p>\n<p>El camino que plantea el recurrente en este cargo no es m\u00e1s que la aducci\u00f3n de argumentos a la manera de las instancias, pero la casaci\u00f3n no lo es, porque lo que se enjuicia en este recurso es la sentencia del Tribunal y no los hechos que sirvieron de \u00e1mbito f\u00e1ctico al proceso. De all\u00ed que resulte desatinado arg\u00fcir lo que se propuso en las instancias sin tener en la mira lo que la sentencia impugnada dice, ya que no se demuestra, en esa forma peculiar de presentar el recurso, el error que se le endilga a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 21 de&nbsp; marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que adelantaron contra SKANDIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES S.A. SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-137-2001 [6671] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6671 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes MARY RUEDA DE VESGA y LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}