{"id":82118,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2001-6448\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-139-2001-6448","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2001-6448\/","title":{"rendered":"S 139 2001 [6448]"},"content":{"rendered":"<p>S-139-2001 [6448]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6448 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide&nbsp; la&nbsp; Corte&nbsp; el&nbsp; recurso&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp;&nbsp; casaci\u00f3n interpuesto por Julio Gonz\u00e1lez Montero contra la sentencia de 29 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en este proceso ordinario iniciado por el aludido recurrente contra Roberto Fabio Latorre Pab\u00f3n, al cual se acumul\u00f3 luego el que contra este mismo demandado promovieron Juan Vicente Araque D&#8217;amato, Myriam C. Blanco Collante y Lucy Mercedes Armenta Mestre. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3&nbsp; Julio Gonz\u00e1lez Montero, en su demanda presentada el 15 de septiembre de 1992,&nbsp; que &nbsp;con audiencia de Roberto Fabio Latorre Pab\u00f3n se le declare due\u00f1o de un inmueble urbano de extensi\u00f3n de 4.991 metros cuadrados, situado en Valledupar, identificado como se determina en la demanda, y que en consecuencia se condene al demandado, que es poseedor de mala fe, a restituir dicho bien y a pagar los frutos naturales y civiles que se hubiesen podido percibir desde el d\u00eda de la ocupaci\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Peticiones cuyo sustento puede compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Adquiri\u00f3 el inmueble a trav\u00e9s de la compra que hizo a Clemente Nehem\u00edas Armenta Argote mediante escritura p\u00fablica 731 de l\u00b0 de junio de 1979 de la Notaria de Valledupar, t\u00edtulo debidamente inscrito y que no ha sido cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nehem\u00edas Armenta, por su parte, segreg\u00f3 ese inmueble de uno de mayor extensi\u00f3n que hab\u00eda adquirido seg\u00fan escritura p\u00fablica 274 de 8 de octubre de 1948, igualmente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe identidad entre el bien descrito en las anotadas escrituras y el ocupado por el demandado Roberto Fabio Latorre, quien de mala fe lo posee desde octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, que se opone, al contestar expresa lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Gonz\u00e1lez, el actor, ha vendido tres lotes de terreno que desmembr\u00f3&nbsp; del terreno de que se dice due\u00f1o, lo que dio lugar a la apertura de las matr\u00edculas inmobiliarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El lote materia del litigio no fue segregado del predio mayor denominado San Jorge, de propiedad de Nehem\u00edas Armenta y cuya extensi\u00f3n es de 35 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9l (el demandado) no es poseedor de dicho&nbsp;&nbsp; inmueble, sino due\u00f1o, por haberlo adquirido mediante compra que hizo a Pedro Nel Mart\u00ednez Mestre seg\u00fan consta en la escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970 de la Notaria de Valledupar; y en tal virtud se le hizo entrega material del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dijo excepcionar alegando la improcedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria en tanto que \u00e9l&nbsp; es due\u00f1o del predio controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas pretensiones las fundaron,&nbsp; b\u00e1sicamente, en que del terreno que Nehem\u00edas Armenta le vendi\u00f3 a Julio Gonz\u00e1lez Montero, este a su vez les enajen\u00f3 a ellos tres lotes, uno&nbsp; a Juan Vicente Araque D&#8217;amato por escritura 861 de 28 de junio de 1979, otro a Myriam Cecilia Blanco Collante por escritura 860 de 28 de junio de 1979 y un tercero a Lucy Mercedes Armenta por escritura 1306 de 9 de septiembre de 1991, las dos primeras otorgadas en la Notaria Unica y la \u00faltima en la Notaria Segunda de Valledupar, siendo en consecuencia los compradores y ahora demandantes, actuales propietarios de esos bienes, cuya posesi\u00f3n no tienen por cuanto desde octubre de 1989 es Roberto Fabio Latorre Pab\u00f3n quien de mala fe la ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran los all\u00ed demandantes que la escritura 1137 de 1970 aducida por Fabio Latorre para proclamarse due\u00f1o de los terrenos, hace referencia a un predio situado en lugar distante del per\u00edmetro urbano de Valledupar, que fuera segregado de uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abCuba\u00bb, y que por tanto no corresponde a los lotes cuya restituci\u00f3n aqu\u00ed se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- A tales &nbsp;pretensiones se opuso tambi\u00e9n el demandado, con argumentos similares a los expuestos al contestar la precedente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar clausur\u00f3 la primera instancia con sentencia denegatoria de&nbsp; las pretensiones, fallo que el tribunal de Valledupar confirm\u00f3 al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca delanteramente el juzgador que los cuestionamientos hechos por el demandante a la decisi\u00f3n del a quo se centran en la prevalencia entre&nbsp; los t\u00edtulos arrimados por Gonz\u00e1lez Montero y Latorre Pab\u00f3n, ya que, afirma, \u00abel espacio territorial en controversia es el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza a continuaci\u00f3n el alegato del actor&nbsp;&nbsp; en el sentido de que el predio de que se dice due\u00f1o el demandado Latorre debe estar situado aproximadamente en las Manzanas 217 y 194 del plano de Valledupar, distante del terreno&nbsp; objeto de este proceso. A ese respecto considera&nbsp; que los peritos que dictaminaron en el punto \u00abpartieron de criterios desenfocados\u00bb, debido a que lo importante en la presente controversia era identificar los &#8216;predios matrices\u00bb, de nombre \u00abSan Jorge\u00bb el uno, con cabida de&nbsp; 35 hect\u00e1reas, y \u00abCuba\u00bb el otro, de cinco hect\u00e1reas y media, para que arrancando de all\u00ed se estableciera en cu\u00e1l de ellos se encuentra enclavado el predio materia del proceso; pero esta labor no se&nbsp; llev\u00f3 a cabo, no se acredit\u00f3 si el terreno de la discordia se encuentra en \u00abSan Jorge\u00bb o en \u00abCuba\u00bb, circunstancia que favorece a la demandada, pues la carga de la prueba corresponde al actor, quien, entonces, \u00abno prob\u00f3 lo fundamental \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a otra queja del demandante, quien critica&nbsp; la&nbsp; afirmaci\u00f3n del a quo en el sentido de \u00abno haberse segregado el lote en cuesti\u00f3n del predio San Jorge\u00bb; sostiene el tribunal que dicha circunstancia la dedujo el juzgado del estudio de los t\u00edtulos, pero que esa Corporaci\u00f3n \u00abla deduce l\u00f3gicamente del acopio probatorio puesto que si no se identific\u00f3 el lote mayor, mal se podr\u00eda afirmar que hace parte de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aborda por \u00faltimo lo de la discrepancia del demandante con la calificaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, de ejido le da el Juez de primer grado al bien controvertido. Y en el punto opina el tribunal que lo hecho por el juez fue confrontar&nbsp; la escritura de Julio Gonz\u00e1lez, que seg\u00fan la tradici\u00f3n llega hasta septiembre 20 de 1948, con la aportada por Roberto Fabio Latorre, que se remonta hasta 1718, cuando la corona espa\u00f1ola constituy\u00f3 un ejido a favor del Municipio de Valledupar; apunta entonces que \u00abel cotejo favoreci\u00f3 al demandado por ser m\u00e1s antiguo su t\u00edtulo, tal como lo acepta la jurisprudencia nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y culmina as\u00ed el sentenciador: \u00abPara concluir este estudio bastar\u00eda haberse dicho, que ya este caso se hab\u00eda debatido entre las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos, sobre el mismo objeto, as\u00ed como tambi\u00e9n sobre las mismas pretensiones. Circunstancia que desemboca en un caso juzgado, que no le permite a la justicia desenterrarlo para darle nueva vida. Obran en los autos los documentos que as\u00ed lo acreditan, como son la demanda del proceso anterior, la contestaci\u00f3n, la sentencia de julio 25 de 1994, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que declar\u00f3 el dominio a favor de ROBERTO FABIO LATORRE, el cual fue confirmado por este tribunal por fallo de octubre 27 de 1994\u00bb. (Destacado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres son los cargos formulados contra la sentencia, todos en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta. &#8211; Ser\u00e1n resueltos en conjunto, por las razones que oportunamente se anotar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 669, 673, 740, 756, 789, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 1849 y 1857 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase al sentenciador de haber incurrido en yerros f\u00e1cticos al apreciar las siguientes pruebas: a.- escritura 731 de I\u00b0 de junio de 1979. b.- Resoluci\u00f3n&nbsp; 661 de 11 de agosto de 1948 expedida por el Ministerio de Agricultura. c.- certificado del folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 190-0007556. d.- oficio&nbsp; 7.3\/1150 de agosto 25 de 1993, suscrito por el Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agustin Codazzi, y e.- dictamen rendido por Eduardo Jos\u00e9 Molina y Angel de Jes\u00fas Montero, datado el 6 de octubre de 1995, junto con el plano de conjunto del Municipio de Valledupar (folio 281, cuaderno No. 3); en forma particular al entender el juzgador que con relaci\u00f3n al lote objeto de la reivindicaci\u00f3n, \u00abno se demuestra su origen de segregaci\u00f3n&nbsp; del lote de mayor extensi\u00f3n denominado San Jorge y por ende concluir sobre &#8216;faltar el elemento derecho de dominio sobre la cosa\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta as\u00ed el cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a la escritura 731 de 1\u00ba de junio de 1979 de la Notar\u00eda de Valledupar, debidamente registrada, Julio Gonz\u00e1lez Montero, quien compr\u00f3 a Clemente Nehemias Armenta el bien materia de este proceso, es el actual propietario del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo deducido por el tribunal, s\u00ed est\u00e1 acreditado que el predio adquirido por el demandante a Nehemias Armenta fue segregado del de mayor cabida llamado \u00abSan Jorge\u00bb, que en su oportunidad fuera adjudicado a este \u00faltimo por el Ministerio de Agricultura; tanto el oficio No. 7.3\/1150 de 25 de agosto de 1993 emanado del Instituto Agustin Codazzi, como el dictamen pericial que obra al folio 281 del cuaderno No. 3, que puede confrontarse con el plano del Municipio de valledupar,&nbsp; as\u00ed lo demuestran. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba se estim\u00f3 en contra del sentido que ella evidencia y&nbsp; as\u00ed se ech\u00f3 por la borda la calidad de due\u00f1o del demandante, en cuanto se sostiene que habiendo sido segregado su predio de otro, este \u00faltimo no fue identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal primera de casaci\u00f3n y por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se ataca la sentencia por haber violado, a causa de indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 762, 770, 780, 785, 946, 947, 948, 952, 961, 963, 964 y 965 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se achaca error al juzgador en la apreciaci\u00f3n del contenido del mismo dictamen a que se refiere el cargo anterior, esto es, al rendido el 6 de octubre de 1995 por los expertos Eduardo Jos\u00e9 Molina y Angel de Jes\u00fas Montero, junto con los documentos que soportan el mismo, yerro que condujo a que la sentencia no precisara que la posesi\u00f3n del demandado sobre el predio materia del proceso \u00abes de hecho\u00bb, como tampoco que el t\u00edtulo presentado por \u00e9ste, escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970, se refiere a un bien que \u00abest\u00e1 por fuera del \u00e1rea geogr\u00e1fica del predio objeto del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, se encuentra acreditado que el lote de mayor extensi\u00f3n llamado San Jorge es antecedente predial del inmueble de Gonz\u00e1lez Montero, as\u00ed como el lote Cuba lo es del de Latorre Pab\u00f3n. A comprobar tal cosa concurre \u00abel dictamen pericial expresado por cart\u00f3grafos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00bb, que en el punto concreto dice que la tradici\u00f3n del predio estipulado en la escritura 1137 corresponde a &#8216;Cuba&#8217;; y el fundo \u00abCuba\u00bb, seg\u00fan el plano de conjunto de Valledupar, est\u00e1 situado a enorme distancia del predio materia del litigio, lo que conduce a pensar que la ubicaci\u00f3n del inmueble que ata\u00f1e con el t\u00edtulo del demandado, no es la misma del que se reivindica, lo cual&nbsp; hace imposible la confrontaci\u00f3n hist\u00f3rica de t\u00edtulos, resultando entonces la posesi\u00f3n de Latorre Pab\u00f3n ajena a cualquier titulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s acude el recurrente a la causal primera de casaci\u00f3n, para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 669, 673, 740, 756, 762, 770, 780, 789, 946, 947 y 950 del c\u00f3digo civil y por aplicaci\u00f3n indebida los preceptos 332 del c\u00f3digo de procedimiento civil, junto con los 2518 y 2531 del c\u00f3digo civil, as\u00ed como el 1\u00ba&nbsp; de la Ley 50 de 1936 y el 407 del procedimiento civil, regla 1\u00aa, versi\u00f3n art\u00edculo 1\u00ba modificaci\u00f3n 210 del Decreto 2282 de 1989; esto,&nbsp; por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las copias parciales que por decreto oficioso del sentenciador fueron tomadas del proceso ordinario de \u00abRoberto Fabio Latorre Pab\u00f3n contra Julio Gonz\u00e1lez Montero y otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con referencia a la cosa juzgada que con fundamento en las sobredichas copias haII\u00f3 el Juzgador, arguye el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata en el presente evento de un proceso reivindicatorio, con \u00abextremos y condiciones axiol\u00f3gicas\u00bb, as\u00ed como pretensiones, muy diferentes a las del juicio de \u00abPertenencia\u00bb que a instancia de Fabio Latorre se surti\u00f3 en el Juzgado 3o.&nbsp; Civil del Circuito de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- En el cargo segundo se dej\u00f3 visto que el predio materia de &nbsp;reivindicaci\u00f3n es el mismo pose\u00eddo materialmente por el demandado Latorre, y que el bien referido en la escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970 y&nbsp; \u00absupuestamente vinculado al proceso de pertenencia de Fabio Latorre\u00bb, est\u00e1 situado f\u00edsica y geogr\u00e1ficamente en&nbsp;&nbsp; otra localizaci\u00f3n territorial de Valledupar\u00bb. Como resultado de esto, no puede afirmarse que exista la pregonada identidad de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas las fechas en que fueron presentadas, admitidas y contestadas las referidas demandas reivindicatoria y de pertenencia, resulta que al trabarse la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en el primero de estos mencionados&nbsp; juicios, \u00abno exist\u00eda asomo de proceso de pertenencia y mucho menos exist\u00eda sentencia ejecutoriada en este orden\u00bb. De donde, para la \u00e9poca en que fue llamado Latorre Pab\u00f3n al&nbsp; reivindicatorio, \u00e9ste ostentaba \u00ablimpia posesi\u00f3n material\u00bb, sin t\u00edtulo alguno, y dado que \u00ablas cualidades procesales de los sujetos procesales se perpet\u00faan &#8230; predicar a posteriori el factor de la cosa juzgada es cometer error protuberante de hecho \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para una cabal comprensi\u00f3n del asunto es menester anotar, para comenzar, que el demandante Julio Gonz\u00e1lez Montero ha organizado la presente acci\u00f3n reivindicatoria sobre dos supuestos b\u00e1sicos: &nbsp;<\/p>\n<p>El uno, la calidad que de propietario del inmueble objeto del proceso reclama con fundamento en la escritura 731 de 1o. de junio de 1979 de la Notar\u00eda de Valledupar, en donde consta la venta que de tal bien le hizo Clemente Nehem\u00edas Armenta, quien a su vez habr\u00eda adquirido en mayor extensi\u00f3n por adjudicaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, conforme a la Resoluci\u00f3n 661 de 11 de agosto de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro supuesto de la demanda es la calidad que de poseedor del sobredicho bien, sin t\u00edtulo alguno, se afirma que ostenta el aqu\u00ed demandado Fabio Latorre Pab\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso recordar, por otra parte, que el mentado Latorre Pab\u00f3n, cuando a su turno arm\u00f3 la oposici\u00f3n contra esta acci\u00f3n reivindicatoria, present\u00f3 el&nbsp; t\u00edtulo que lo acredita como due\u00f1o del predio en litigio, tal la escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970 de la Notar\u00eda de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que, de otro lado, Vicente Araque D&#8217;amato, Myriam Cecilia Blanco y Lucy Mercedes Armenta (quienes no recurrieron en casaci\u00f3n), mediante el proceso reivindicatorio que instauraron contra Latorre Pab\u00f3n y que luego acumularon al presente juicio ordinario, pretend\u00edan as\u00ed mismo recobrar la posesi\u00f3n de varios lotes que Gonz\u00e1lez Montero les vendiera, los cuales fueron segregados del que \u00e9ste hab\u00eda adquirido a trav\u00e9s de la mencionada escritura 731 de 1\u00ba de junio de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, los tres cargos presentados, si bien se diferencian entre s\u00ed en que en cada uno de ellos se analizan diferentes medios de prueba, confluyen todos, en \u00faltimas, a un objetivo com\u00fan: demostrar que el tribunal incurri\u00f3 en error al asegurar que el predio materia de la reivindicaci\u00f3n es el mismo al que se refieren las escrituras que aduce el demandado para proclamarse due\u00f1o. Es esta, entonces, una buena raz\u00f3n para despachar los tres cargos conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero existe otra raz\u00f3n de m\u00e1s peso a\u00fan: es la de que el Tribunal encontr\u00f3 que en lo relativo al tema en litigio oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, argumento para&nbsp; rebatir el cual forj\u00f3 el recurrente el tercero de sus cargos. Como es natural, de quedar en pie esa tesis, simplemente se desploman las otras acusaciones contenidas en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudio entonces de lo concerniente a este \u00faltimo&nbsp; tema, se aplica ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contempla el articulo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; lo relativo a la aludida instituci\u00f3n. Y en su inciso 1\u00ba reza como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en la precedente reglamentaci\u00f3n quedan comprendidos los que han sido considerados elementos de la cosa juzgada, vale decir, las as\u00ed llamadas identidades procesales, referidas al sujeto, al objeto y a la causa, con respecto a las cuales cabe recordar el pronunciamiento de la Corte en sentencia de 24 de abril de 1984: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relaci\u00f3n con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si existe o no; y respecto de esa cuesti\u00f3n concreta se habla de los llamados l\u00edmites de la cosa juzgada: es decir, que as\u00ed como la sentencia puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente a nadie m\u00e1s que a ellos, as\u00ed tambi\u00e9n ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse \u00fanicamente por la causa que se aleg\u00f3 para deducir la pretensi\u00f3n o la excepci\u00f3n.&nbsp; Solamente cuando el proceso futuro es id\u00e9ntico, en raz\u00f3n de estos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al determinar el concepto que informa cada uno de estos elementos, dijo all\u00ed mismo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa eadem conditio personarum (&#8230;) consiste en la identidad jur\u00eddica de las partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional est\u00e1 en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.), seg\u00fan el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa eadem res&#8230; se traduce esencialmente en que no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien juridico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl otro factor del limite objetivo, la eadem causa petendi &nbsp;se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n deducida en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como conclusi\u00f3n de lo anotado, expres\u00f3: \u00abel planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos espec\u00edficos, solamente estar\u00e1n excluidos en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente\u00bb. ( G. J. t. CLXXVI). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, al regresar al tema concreto y a la tesis del juzgador de que el asunto que aqu\u00ed se debate hab\u00eda sido ya definido en sentencia anterior mediante la cual culmin\u00f3 un proceso cuyas partes, objeto y pretensiones eran id\u00e9nticos a los de \u00e9ste, que por ende es&nbsp; \u00abcaso juzgado\u00bb, viene a prop\u00f3sito reiterar c\u00f3mo en punto a la prueba de dicha circunstancia, el fallador expres\u00f3 que \u00abobran en los autos los documentos que as\u00ed lo acreditan, como son la demanda del proceso anterior, la contestaci\u00f3n, la sentencia de julio 25 de 1994, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que declar\u00f3 el dominio a favor de ROBERTO FABIO LATORRE, el cual fue confirmado por este tribunal por fallo de octubre 27 de 1994; estas pruebas se trasladaron en forma legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para refutar aquello ide\u00f3 el censor el cargo tercero, en el que presenta varios argumentos que pasan a ser analizados a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Su primer alegato es el de que \u00ablos extremos y condiciones axiol\u00f3gicas\u00bb de los dos procesos confrontados &#8211; el presente reivindicatorio y el anterior que \u00e9l cataloga como de&nbsp; pertenencia &#8211; no son los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Aduce el censor, as\u00ed mismo, lo siguiente:&nbsp; \u00abde acuerdo con el cargo segundo de la presente demanda de casaci\u00f3n, hemos expresado que el bien objeto del proceso reivindicatorio de Julio Gonz\u00e1lez Montero versus Roberto Fabio Latorre, es el mismo pose\u00eddo por el demandado en forma directa y material y que el bien a que se refiere la escritura p\u00fablica No. 1137 del 23 de diciembre de 1970 otorgado en la Notaria P\u00fablica de Valledupar y supuestamente vinculado al proceso de pertenencia de Roberto Fabio Latorre, est\u00e1 situado f\u00edsica y geogr\u00e1ficamente en otra localizaci\u00f3n de Valledupar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De la simple lectura surge a las claras el desatino de la censura, que en el \u00e1nimo de&nbsp; demostrar c\u00f3mo el tribunal se equivoc\u00f3 cuando encontr\u00f3 que los dos mencionados procesos se refieren a un mismo objeto, no busca sin embargo el error en donde podr\u00eda eventualmente haberse cometido, a saber, en la apreciaci\u00f3n&nbsp; de las piezas procesales que condujeron a esa Corporaci\u00f3n a tener el asunto&nbsp; por juzgado; por el contrario, busca el yerro afuera, donde jam\u00e1s lo podr\u00eda encontrar para estos efectos, a saber, en la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del terreno en disputa. Tal se dir\u00eda que estima posible derruir la cosa juzgada probando que el caso fue mal juzgado, vale decir, reabriendo el debate, lo cual, en ese orden de ideas y dicho sea de paso, podr\u00eda entonces repetirse hasta el infinito. &nbsp;<\/p>\n<p>Casi sobra decir que para rebatir lo atinente a la cosa juzgada proclamada aqu\u00ed por el Tribunal, resulta in\u00fatil polemizar sobre cu\u00e1l sea la ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n, o sobre si los t\u00edtulos del demandante y demandado se refieren a un mismo bien, pues de lo que se trata es de algo bien diferente: de determinar si el tema en cuesti\u00f3n fue definido por sentencia anterior y,&nbsp; para el caso, si en esa sentencia cuya copia esgrime el juzgador se reconoci\u00f3 al aqu\u00ed demandado Fabio Latorre, frente al aqu\u00ed demandante Julio Gonz\u00e1lez Montero, como titular del dominio sobre el bien que ahora este \u00faltimo aspira a reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otra forma,&nbsp; correspond\u00eda al recurrente alegar y demostrar que el fallador err\u00f3 al apreciar la referida prueba documental en tanto que de ella infiri\u00f3 las identidades procesales -sujetos, objeto y causa petendi.&nbsp; Ya se sabe que el censor anduvo pendiente de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del terreno, sin tocar para nada el tema de la prueba documental que fue base de la decisi\u00f3n que cuestiona. De manera que&nbsp; obliga la conclusi\u00f3n de que la resoluci\u00f3n del tribunal en el punto, hu\u00e9rfana de ataque, permanece, por esa sola circunstancia,&nbsp; inconmovible. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no obstante la anotada falencia, con vista en los documentos de que se sirvi\u00f3 el ad quem para hallar la cosa juzgada, cabe anotar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese otro proceso en donde ya se dict\u00f3 sentencia, Roberto Latorre Pab\u00f3n (aqu\u00ed demandado, ya se sabe), convoc\u00f3 a juicio ordinario a Julio Gonz\u00e1lez Montero, Lucy Mercedes Armenta Mestre, Juan Vicente Araque D&#8217;amato y Myriam Cecilia Blanco de Sol\u00f3rzano (actores en el presente proceso, tambi\u00e9n se sabe). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y los demand\u00f3 ejerciendo la t\u00edpica acci\u00f3n petitoria de dominio, vale decir, para que con su&nbsp; audiencia, en proceso ordinario se declarase, en lo fundamental, que era \u00e9l &#8211; no sus demandados &#8211; el titular del dominio sobre un predio urbano situado en Valledupar; declaraci\u00f3n de dominio que&nbsp; fund\u00f3, no en la posesi\u00f3n -que no se trat\u00f3 de un proceso de pertenencia- sino en la adquisici\u00f3n que del inmueble hizo por escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfrentando adem\u00e1s Latorre Pab\u00f3n, en forma&nbsp; expresa, dicho t\u00edtulo al aducido por Gonz\u00e1lez Montero, que lo fue la escritura 731 de I\u00b0. de junio de 1979, de manera que los t\u00edtulos all\u00e1 confrontados son los mismos que en este ordinario se han tra\u00eddo a colaci\u00f3n-; y&nbsp; todo sobre la base, como consta en el hecho numerado 12 de aquella demanda, de que los lotes a que se refieren los mentados documentos ocupan \u00abel mismo espacio geogr\u00e1fico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-&nbsp; A prop\u00f3sito de este \u00faltimo aspecto, cuya defensa quiere prolongar el recurrente, se expres\u00f3 as\u00ed el tribunal en aquella ocasi\u00f3n: \u00abresulta tambi\u00e9n infundada la alegaci\u00f3n (de los all\u00ed demandados) atinente a que el lote&nbsp; perteneciente al demandante es diferente al de los demandados, pues existe perfecta coincidencia entre el predio descrito en la demanda y en las escrituras que recogen las compraventas celebradas entre Latorre-Mart\u00ednez y Gonz\u00e1lez &#8211; Armenta, luego entonces, tr\u00e1tase del mismo cuya propiedad se disputan las partes\u00bb.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, sobre los precedentes supuestos, como por sentencia de 25 de julio de 1994, proferida por el juzgado tercero civil del circuito de Valledupar y confirmada por prove\u00eddo de 27 de octubre&nbsp; del mismo a\u00f1o emanado del Tribunal de Valledupar, fue reconocido el dominio de&nbsp; Roberto Fabio Latorre sobre el predio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se reitera, queda sin piso el ataque del recurrente y reafirmada la posici\u00f3n asumida por el&nbsp; tribunal; de modo&nbsp; que, zanjado como se hallaba ya a favor del demandado Latorre Pab\u00f3n y en contra de Gonz\u00e1lez Montero el debate referente a la propiedad del terreno que ahora se litiga,&nbsp; y constituyendo tal aspecto&nbsp; el presupuesto de arranque de la acci\u00f3n reivindicatoria invocada por el actor, no hab\u00eda menester de otras razones para denegar sus pretensiones. Sostener lo contrario conducir\u00eda, para decirlo con las palabras de la Corte antes transcritas, a \u00abhacer nugatorio o disminuir (&#8230;) el derecho tutelado en la sentencia precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Definido el&nbsp; precedente&nbsp; tema, se pasa&nbsp; entonces&nbsp; al \u00faltimo argumento de la censura,&nbsp; consistente, seg\u00fan&nbsp; se vio, en que cuando en el presente proceso se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, no exist\u00eda a\u00fan aquel otro juicio que se tom\u00f3 como base para afirmar la existencia de la cosa juzgada, afirmaci\u00f3n de la cual concluye que Ilamado como fue Latorre Pab\u00f3n al reivindicatorio cuando este ostentaba una posesi\u00f3n directa, \u00absin ning\u00fan asidero a titularidad\u00bb, sus calidades como sujeto procesal debieron perpetuarse, pues&nbsp; \u00abpredicar a posteriori el factor de la cosa juzgada, es cometer error protuberante de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, es del caso anotar que una vez proferida sentencia definitiva en un proceso cuyas partes, objeto y causa sean id\u00e9nticas a las de otro que se encuentra en curso, a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada le es por completo indiferente inquirir por el aspecto meramente temporal de esos dos litigios, vale decir, averiguar&nbsp; cu\u00e1l de ellos fue el primeramente incoado, por cuanto la referida figura se encuentra engastada es sobre el principio, imprescindible para la seguridad jur\u00eddica, de que no es posible discutir un asunto que ya ha sido materia de decisi\u00f3n jurisdiccional. Porque se trata, en una palabra, de la inmutabilidad de la sentencia. Pierde de vista el real contenido de la instituci\u00f3n quien sostenga lo contrario, quien anteponga a lo esencial de la figura una circunstancia que para estos efectos apenas si podr\u00eda calificarse de anecd\u00f3tica. &nbsp;<\/p>\n<p>La inquietud planteada por el recurrente ya hab\u00eda sido resuelta a espacio por la Corte, cuando expres\u00f3 que \u00abcon base en una de las finalidades primordiales perseguidas por la cosa juzgada cual es evitar decisiones contradictorias, ninguna incidencia tiene sobre el punto el orden cronol\u00f3gico en que se hubieren adelantado los procesos.&nbsp; Har\u00edase \u00edrrito el prop\u00f3sito acabado de apuntar si se admitiese que la res iudicata tan s\u00f3lo tiene efecto en relaci\u00f3n con la sentencia emitida dentro de un primer proceso considerado en el plano temporal, pero no con respecto a la que, dictada dentro del segundo, se pretende hacer valer en el antecedente que a\u00fan no ha concluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregando c\u00f3mo \u201cal lado de lo anotado, es de observar que por ser la cosa juzgada una instituci\u00f3n cuyos efectos irradian dentro de un esquema comparativo de dos procesos, el sentido exacto de los vocablos &#8216;nuevo proceso&#8217; o &#8216;segundo proceso&#8217; aflora es a partir de una sentencia en firme, la que se confronta con el proceso pendiente de decisi\u00f3n.&nbsp; Entonces, como en \u00e9ste el fallo a\u00fan no ha sido proferido, es &#8216;segundo\u00bb o &#8216;nuevo&#8217; en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l que ya culmin\u00f3 con la sentencia cuya autoridad de cosa juzgada, por ende, se pone de presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abpara redondear la idea anterior, no sobra decir que proceso con sentencia ejecutoriada es proceso terminado o finalizado y, en tal virtud, proceso anterior; desde el punto de vista de las reglas del conocimiento, las cosas no pueden ser de otra manera.&nbsp; En cambio, proceso en el que todav\u00eda no se ha dictado sentencia, es proceso vigente, en curso, o sea &#8216;nuevo&#8217; o&#8217; segundo proceso\u00bb&#8216;. (Cas. 2 de mayo de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En firme, pues, el argumento del tribunal acerca de la existencia de la Ius iudicata,&nbsp; cabe memorar, ya para recapitular, c\u00f3mo la discusi\u00f3n planteada en los cargos primero y segundo de la&nbsp; demanda queda as\u00ed mismo liquidada; mediante ellos, en efecto, se quiso demostrar que&nbsp;&nbsp;&nbsp; las escrituras 731 de l\u00b0 de junio de 1979 aducida por el demandante para demostrar su calidad de propietario y la 1137 de 23 de diciembre de 1970 que el demandado esgrime con el mismo objetivo, se refieren, cada una, a inmuebles diferentes. Discusi\u00f3n clausurada en proceso anterior, seg\u00fan se ha venido reiterando. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte,&nbsp; solo resta decir que los cargos no encuentran prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 29 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar en el proceso ordinario de que se dio noticia al comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-139-2001 [6448] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6448 &nbsp; Decide&nbsp; la&nbsp; Corte&nbsp; el&nbsp; recurso&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp;&nbsp; casaci\u00f3n interpuesto por Julio Gonz\u00e1lez Montero contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}