{"id":82119,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-140-2001-6835\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-140-2001-6835","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-140-2001-6835\/","title":{"rendered":"S 140 2001 [6835]"},"content":{"rendered":"<p>S-140-2001 [6835]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de Julio de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6835 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia entablado por la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTIN DE PORRES, ZONA DOS, de Bogot\u00e1, contra SAMUEL KADIN y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende la parte actora la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el bien ra\u00edz situado en la zona urbana de esta ciudad, en la Avenida Circunvalar, entre calles 46 y 47, que figura como la zona verde n\u00famero uno del respectivo plano urban\u00edstico, distinguido con la letra \u201cE\u201d, con una&nbsp; \u00e1rea aproximada de 8.900 metros cuadrados, inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-1166605 de la Oficina de Registro de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con tal fin adujo, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La comunidad del barrio San Mart\u00edn de Porres, representada por la junta de acci\u00f3n comunal&nbsp; demandante, ha ejercido desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os la posesi\u00f3n real y material del citado&nbsp; inmueble, en forma \u201cquieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En tal virtud, \u201cha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o y realizado mejoras mediante trabajo comunitario\u201d, consistentes en: \u201ccaminos peatonales, puente r\u00fastico peatonal, construcci\u00f3n de lavaderos comunitarios, tendederos de ropa, pastoreo de animales, cercado del predio, adaptaci\u00f3n del terreno para construcci\u00f3n de las grader\u00edas de la cancha m\u00faltiple; parque infantil y caseta en madera para celadur\u00eda del parque que el Distrito ha construido (&#8230;); la cancha m\u00faltiple y cerramiento en malla galvanizada, obra efectuada por el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte quien dot\u00f3 el parque infantil de juegos met\u00e1licos; el centro comunitario, obra iniciada por el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital; alumbrado p\u00fablico construido por la empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Mediante la Resoluci\u00f3n No. 010 de 28 de abril de 1986, emanada de la Inspecci\u00f3n 2C Distrital de Polic\u00eda, se resolvi\u00f3 en favor de la nombrada Junta de Acci\u00f3n Comunal la querella de amparo de la posesi\u00f3n que a la saz\u00f3n fue perturbada por L\u00e1zaro S\u00e1nchez, Isidoro Camacho y Enrique Sampedro Borda. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Adicionalmente, el 13 de marzo de 1990, la comunidad del barrio San Mart\u00edn de Porres, en su condici\u00f3n de poseedora, \u201cacord\u00f3 la inscripci\u00f3n del predio que hab\u00eda destinado desde siempre como zona verde y comunal, ante la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito, quien lo aprehendi\u00f3 mediante acta #29 del 23 de noviembre de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez emplazados Samuel Kadin y las personas&nbsp; indeterminadas, se les design\u00f3 un curador ad litem com\u00fan, quien, en sendos escritos de respuesta a la demanda, acept\u00f3 como ciertos algunos hechos y reclam\u00f3 de los otros su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corrido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 declarar la pertenencia deprecada; decisi\u00f3n que a su vez el Tribunal revoc\u00f3 al despachar la consulta ordenada por aqu\u00e9l, en cuyo lugar profiri\u00f3 sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos son, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda demanda debe ce\u00f1irse a las formalidades legales de orden&nbsp; general y especial, entre los cuales se halla el de adjuntar los anexos requeridos en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para ajustar la demanda de pertenencia a las exigencias legales y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 407 del C. de P.C, debe aportarse certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos donde con total precisi\u00f3n consten las personas titulares de derechos reales sujetos a registro, o, con igual exactitud, que no aparece ninguna como tal, el cual constituye la \u00fanica informaci\u00f3n v\u00e1lida para determinar la personas contra las cuales debe dirigirse la pretensi\u00f3n; a ese prop\u00f3sito trae cita jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No es v\u00e1lido el argumento expuesto por la parte demandante; seg\u00fan el cual, la anotaci\u00f3n visible en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, cumple con las exigencias legales referidas,&nbsp; por cuanto al lado del nombre de SAMUEL KADIN aparece una X en la columna en la que se identifica la persona titular de un derecho real; \u201cno s\u00f3lo porque dicho se\u00f1alamiento no tiene la virtud de variar el acto, contrato o providencia que se registra, sino porque de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba y dem\u00e1s concordantes del Decreto 1250 de 1970 dicha indicaci\u00f3n no est\u00e1 prevista por lo que no es vinculante\u201d; adem\u00e1s, el art\u00edculo 54 del mencionado estatuto dispone que las oficinas competentes expedir\u00e1n certificados sobre las situaciones jur\u00eddicas de los bienes sometidos a registro, \u201cmediante la reproducci\u00f3n fiel y total de las inscripciones respectivas, luego son \u00e9stas las que particularmente determinan qui\u00e9nes figuran como titulares de derechos reales principales y por contera contra qui\u00e9nes debe dirigirse la demanda de pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Antes de admitirse la consulta respecto de la sentencia de primera instancia, el Tribunal apreci\u00f3 el se\u00f1alado defecto del certificado acompa\u00f1ado con la demanda, y orden\u00f3 que se expidiera uno nuevo con estricta sujeci\u00f3n a la ley, \u201cm\u00e1xime que el expedido, una vez se registr\u00f3 esta demanda, en su rev\u00e9s da cuenta de qui\u00e9nes adquirieron el bien pretendido en usucapi\u00f3n, sin que entre ellos aparezca relacionado el aqu\u00ed demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la complementaci\u00f3n del certificado inicial, se desprende que Pro Bogot\u00e1 Vertical Ltda adquiri\u00f3 el inmueble objeto del proceso de parte de Fernando Borrero Caicedo, por medio de la escritura p\u00fablica 2062 del 23 de junio de 1971 otorgada en la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, sin que en las inscripciones que le preceden den cuenta de c\u00f3mo adquiri\u00f3 Borrero y sin que \u201caparezca en ninguna de ellas mencionado el nombre de SAMUEL KADIN, menos a\u00fan como titular de alg\u00fan derecho real principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Igualmente se obtuvo que la Oficina de Registro remitiera los folios de matr\u00edcula respectivos, los cuales no cambian las consideraciones antes expuestas sino que las confirman, pues de all\u00ed resulta que con fundamento en la matr\u00edcula 50C-186349, se abrieron varios folios, \u201centre ellos el Nro. 1166605 que corresponde al inmueble pretendido en usucapi\u00f3n\u201d; en dicha matr\u00edcula consta que \u201cKandin Samuel\u201d, celebr\u00f3 contrato de compraventa sobre el inmueble que describe el certificado con Casa Club Ltda; situaci\u00f3n que se ratifica invariablemente en los folios 50C-186348 y 50C-186347; y dice la matr\u00edcula 50C-1166605 que corresponde al terreno determinado con la letra E, objeto de este proceso, que ella se abri\u00f3 con base en los folios 186347, 186348 y 186349, de donde debe seguirse entonces que \u201cpor lo menos en principio y de conformidad con las anotaciones que se han resaltado en esta providencia, se infiere que el aqu\u00ed demandado no aparece como titular de derecho real principal sobre el inmueble que se pretende adquirir (\u2026), sin que tampoco, por ahora, de los certificados aparezca en forma contundente y clara qui\u00e9nes son los titulares del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, tras resaltar la sentencia que no se sabe entonces si la demanda presentada se halla bien dirigida, pudiendo acontecer que se est\u00e9n vulnerando derechos de terceros, concluye diciendo que el anexo obligatorio de la demanda, o sea el certificado del Registrador, no cumpli\u00f3 los requisitos legales que se imponen para su admisibilidad, \u201cpor lo que debe predicarse que es inepta la demanda dando lugar a sentencia inhibitoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia impugnada de violar, de manera indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 669, 673, 762, 770, 785, \u201c782 a 792\u201d, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 29 de la ley 153 de 1887, \u201cquebrantamiento que tuvo su origen en la defectuosa aplicaci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201centre otros\u201d, debido a error de derecho en la apreciaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n expedido por la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En procura de sustentar su afirmaci\u00f3n, indica el censor que los art\u00edculos 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil definen las condiciones&nbsp; que deben cumplirse para aportar en debida forma la prueba documental al proceso y el valor que en cada caso debe otorgarse a la misma, de manera que dichas disposiciones constituyen la gu\u00eda indispensable para apreciar el mencionado certificado allegado al expediente; en efecto, dice, se trata de un documento p\u00fablico \u201cque fue allegado al proceso en manera oportuna y conforme a los t\u00e9rminos previstos en la ley, el cual tiene el mismo valor probatorio que el original y que conforme al art\u00edculo 258 es plena prueba de todo aquello que conste en \u00e9l incluyendo lo meramente enunciativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a pesar de ostentar la calidad de documento p\u00fablico, \u201cel Tribunal no lo analiz\u00f3 de manera completa, le quit\u00f3 el valor probatorio que la ley le asigna y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no demostraba qui\u00e9n ten\u00eda derechos reales principales sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia\u201d, dejando de considerar por causa de esa errada apreciaci\u00f3n que en el susodicho folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u201cse observa como en la casilla o rengl\u00f3n ubicado en la parte superior de aquella determinada como \u2018nombres\u2019 se aprecia lo siguiente \u2018la X indica la persona que figura como propietaria\u2019 indicando posteriormente con una flecha en donde est\u00e1 o va estar (sic) ubicada la X\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque se concluyera sobre el car\u00e1cter meramente enunciativo de la mencionada anotaci\u00f3n, lo cierto es que de cualquier modo&nbsp; indica la persona que figura como titular de derechos reales en relaci\u00f3n con el inmueble pretendido, de donde se infiere que la exigencia legal echada de menos por el Tribunal fue plenamente satisfecha; y \u201cante tal verdad, acreditada mediante documento p\u00fablico cuya presunci\u00f3n de autenticidad no ha sido desvirtuada debe entenderse que la demanda cumpli\u00f3 con las exigencias de car\u00e1cter legal (\u2026), y por ende esa demanda cumple con las exigencias de ser demanda en forma, capaz de ser manantial de una controversia judicial, plena y completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En procura de hacer notar la trascendencia del cargo, el impugnante sostiene que el Tribunal le quit\u00f3 valor probatorio al documento referido, con lo cual \u201cdio como probado el hecho de carecer la demanda de las exigencias legales para producir la sentencia inhibitoria\u201d, quebrantando as\u00ed las normas que dej\u00f3 de aplicar en cuanto a la posesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, por lo que debe casarse el fallo recurrido y, en su lugar, confirmarse la sentencia dictada por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Como es sabido, en lo pertinente al caso, cuando con respaldo en la causal primera se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, el ataque en casaci\u00f3n debe ser completo, lo cual significa que si el fallador finca la sentencia en varios argumentos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, cada uno por si solo suficiente para mantenerlo, no le basta al impugnante combatir apenas unos de ellos y prescindir de otros, por cuanto la subsistencia de \u00e9stos impide, sin m\u00e1s,&nbsp; la casaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tal deficiencia pronto se detecta en el cargo \u00fanico propuesto: resulta suficiente observar las razones expuestas por el Tribunal y las pruebas que tuvo para deducir la falta de idoneidad sustancial del certificado del registrador acompa\u00f1ado a la demanda, compendiadas atr\u00e1s; y el argumento que opone el censor para desvirtuarlas, evidentemente restricto al certificado acompa\u00f1ado con la demanda, para verificar que el alcance de la censura qued\u00f3 corto o reducido; haci\u00e9ndose palpable, por tanto, un defecto de t\u00e9cnica insuperable, impediente de la ruptura del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, el Tribunal neg\u00f3 valor probatorio al certificado de tradici\u00f3n presentado con la demanda, no s\u00f3lo por la forma en que aparece enunciada la persona que figura como propietaria del inmueble para el a\u00f1o de 1988, sino tambi\u00e9n, y fundamentalmente, porque tras cotejar la restante prueba documental, que inclusive orden\u00f3 traer de oficio, concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble pretendido ha sufrido diversas modificaciones desde entonces, como desmembraciones y negociaciones, que impiden establecer que el \u00fanico demandado conocido sea el actual propietario del inmueble, y determinar exactamente&nbsp; las personas que figuran en la actualidad como titulares del mismo. Inclusive el sentenciador puso de presente, y nada dijo sobre el particular el censor, razones de orden legal para deducir que el se\u00f1alamiento de un propietario con una x, impuesta en el certificado objeto de apreciaci\u00f3n, no era legalmente vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba y 54 del decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, la censura incurre en desenfoque notable porque se apoya esencialmente en el valor del certificado del Registrador como documento de car\u00e1cter p\u00fablico, que en ning\u00fan momento puso en duda el sentenciador; ciertamente, \u00e9ste apreci\u00f3 el certificado que fue acompa\u00f1ado con la demanda, y del examen de su contenido dedujo que ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente refleja, de modo claro y preciso, la situaci\u00f3n del inmueble en cuanto a las personas que son titulares de derechos reales. De all\u00ed que si alg\u00fan yerro debi\u00f3 apuntarse a la sentencia, y no se hizo, ser\u00eda de hecho por no haber hallado en \u00e9l tal se\u00f1alamiento, o de puro derecho en cuanto a la falta de efectos sustanciales que advirti\u00f3 el sentenciador respecto de dicho certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, el impugnante promueve la tesis de que como el certificado es documento p\u00fablico, el juzgador no pod\u00eda examinar su alcance material y jur\u00eddico, lo que es insostenible frente al deber insoslayable del juez de verificar si el mismo arroja sustancialmente los datos requeridos para el proceso de pertenencia, a los que se refiere el art\u00edculo 407 del C. de P.C., norma que, valga decirlo, ni siquiera fue relacionada en el cargo entre las quebrantadas; actitud que en este caso asumi\u00f3 el Tribunal responsablemente y respaldado en pruebas complementarias, sobre cuya apreciaci\u00f3n, como antes se dijo, call\u00f3 el recurrente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) En efecto, seg\u00fan el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en trat\u00e1ndose de&nbsp; procesos de pertenencia, \u201ca la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre el contenido y alcance de la exigencia en menci\u00f3n, respecto de la cual la jurisprudencia hace especial \u00e9nfasis en orden de velar no s\u00f3lo por la demanda en forma sino tambi\u00e9n por la correcta integraci\u00f3n del legitimo contradictor, la Corte ha se\u00f1alado que el aporte de ese medio de prueba puede que no revele de manera inmediata e incontrovertible la exacta situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble objeto de litigio, \u201cpuesto que no siempre el certificado que se lleve al plenario, puede mostrar la realidad de las inscripciones, si resulta incompleto\u201d,&nbsp; es, entonces, \u201cla verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica existente alrededor del inmueble, cuya prescripci\u00f3n se recaba, la que sirve para alcanzar la verificaci\u00f3n de la titularidad del derecho en el campo del proceso administrativo de registro, pues, no resulta inalterable lo que se consigne en un certificado, si este no recoge el estado jur\u00eddico real del predio. La figuraci\u00f3n, por tanto no es de simple r\u00f3tulo o menci\u00f3n. Lo que exige la ley es que se tenga al verdadero titular del dominio. Los yerros que cometan los funcionarios p\u00fablicos, encargados de la labor de llevar el registro y, por consiguiente, de expedir las certificaciones pertinentes, no pueden alterar su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Frente a esto \u00faltimo, deber\u00e1 confrontarse en aquellos bienes sometidos a registro \u2018mediante la producci\u00f3n fiel y total de las inscripciones respectivas\u2019, art\u00edculo 54 del Decreto 1250 de 1970. Aqu\u00ed, entonces, se compromete la publicidad, empero no para debilitar o cercenar los verdaderos derechos de terceros y, para de esa manera, permitir el desconocimiento de los intereses de los titulares del dominio, sino para una definici\u00f3n de la controversia en el campo de la verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026) En esas condiciones, la circunstancia de que el prescribiente hubiese llevado al proceso de pertenencia un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos (\u2026) no puede habilitar o legitimar una pretensi\u00f3n exclusivamente contra el que figuraba en documento mencionado si la situaci\u00f3n jur\u00eddica para ese entonces (\u2026) denota una cuesti\u00f3n distinta\u201d (Cas. Civ.&nbsp; 1 de septiembre de 1987, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Pues, bien, vista la exigencia referida en relaci\u00f3n con la prueba que obra en el expediente, se tiene que el bien ra\u00edz ac\u00e1 pretendido form\u00f3 parte de uno de mayor extensi\u00f3n, cuya matr\u00edcula inmobiliaria era la 50C-186347 (Fls. 11, 29 y 35 C. #3), en la que aparecen inscritas como negociaciones centrales la venta de Eduardo Pardo Rubio a Samuel Kandin mediante escritura p\u00fablica 1400 del 8 de abril de 1960; la de \u00e9ste, casi simult\u00e1neamente, el 23 de mayo de 1960, a Casa Club Limitada, y las subsiguientes ventas parciales que a partir de diciembre 30 de 1980 y hasta el 1 de enero de 1994 realiz\u00f3 la junta concordataria de acreedores de dicha sociedad en favor de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sabe, adem\u00e1s, que el lote objeto de pertenencia forma parte de uno de mayor extensi\u00f3n inicialmente conocido como Barro Colorado, del que correspondi\u00f3 la secci\u00f3n denominada globo #3 a Eduardo Pardo Rubio, por partici\u00f3n material efectuada con Alejandro Pardo Rubio mediante escritura 945 de mayo 26 de 1923 (F. 12 vto. C. #1), y luego como Urbanizaci\u00f3n Panorama, conformado en una primera \u00e9poca por los lotes 1, 2, y 3 hasta el a\u00f1o de 1988,&nbsp; cuando ya en poder de Casa Club Ltda y en virtud de la escritura p\u00fablica 1540 corrida el 25 de abril en la Notar\u00eda 7\u00b0 de este c\u00edrculo (F. 12 C. #1), se actualizaron los linderos para dividir el lote en menci\u00f3n en las secciones denominadas A, B, C, D, E. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En virtud de dichas desmembraciones, los primeros certificados de tradici\u00f3n, correspondientes a los n\u00fameros 050-0186347, 050-186348 (F. 25 C. #3) y 050-186349 (F. 22 C. #3), sirvieron de base para expedir los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-1166603, 050-1166604, 050-1166605 (Fls. 24 C. #1 y 37 C. #3), 050-1166606 y 050-1166607, que son finalmente los asignados a los lotes A, B, C, D, E; de donde se desprende entonces que la tradici\u00f3n anterior hace parte de la historia jur\u00eddica de cada uno de los lotes enunciados, por lo que no es posible tener como informaci\u00f3n exacta la que coloca como propietario \u00fanico del lote objeto del litigio a quien, seg\u00fan la tradici\u00f3n referida, fue propietario del lote de mayor extensi\u00f3n en un breve periodo que data del a\u00f1o 1960, cuando transfiri\u00f3 sus derechos a la sociedad Casa Club Ltda,&nbsp; sin que se tenga noticia en el sentido de que con posterioridad hubiese adquirido nuevamente la propiedad de la totalidad del inmueble o de alguno de sus sectores. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En esas condiciones, es indudable que el certificado de tradici\u00f3n aportado al proceso no re\u00fane las exigencias legales, porque no refleja la realidad jur\u00eddica del predio que se pretende; de manera que ni a\u00fan el argumento consistente en que la X colocada al lado de quien se demand\u00f3 lo identifica como \u00fanico propietario del fundo, subsana en modo alguno la irregularidad que se aduce, porque la documentaci\u00f3n restante refleja una situaci\u00f3n diferente que pone en duda el acierto de esa indicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Con esta perspectiva, que sin duda alguna es la correcta, actu\u00f3 el sentenciador de segunda instancia en la especie de esta litis, considerando insuficiente el certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado al expediente, de manera que puestas en este punto las cosas, preciso es colegir que la sentencia recurrida en casaci\u00f3n no incurri\u00f3 en error jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se sigue de todo lo anterior que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-140-2001 [6835] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de Julio de dos mil uno (2001).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 6835 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}