{"id":82121,"date":"2024-05-30T16:04:00","date_gmt":"2024-05-30T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-142-2001-5752\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:00","slug":"s-142-2001-5752","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-142-2001-5752\/","title":{"rendered":"S 142 2001 [5752]"},"content":{"rendered":"<p>S-142-2001 [5752]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5752 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado ENRIQUE ARANGO GALVIS contra la sentencia de 24 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por el respectivo Defensor de Familia&nbsp; en favor del menor DAVID FELIPE FAJARDO PARRA, hijo de la se\u00f1ora MARIA ELCY FAJARDO PARRA, contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1, D.C., le correspondi\u00f3 conocer, previo reparto, de la demanda presentada por la Defensor\u00eda de Familia, Centro Zonal 10, Barrios Unidos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, en nombre del citado menor, tendiente a que se declare judicialmente que el demandado es el padre extramatrimonial del mismo, ordenando la anotaci\u00f3n respectiva al margen del registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se expone, como fundamento f\u00e1ctico de la anterior pretensi\u00f3n, que la se\u00f1ora MARIA ELCY PARRA FAJARDO y el demandado ENRIQUE ARANGO GALVIS fueron novios por un lapso de siete meses, habiendo mantenido \u201crelaciones sexuales espor\u00e1dicas\u201d, \u201cestables\u201d y \u201cnotorias\u201d, desde el 20 de diciembre de 1982 a mayo de 1983, fruto de las cuales naci\u00f3 DAVID FELIPE el 26 de enero de 1984; que con resultados negativos el presunto padre fue citado judicialmente a reconocer la paternidad imputada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La parte demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual neg\u00f3 todos los fundamentos de hecho y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, argumentando la inexistencia de relaciones sexuales durante el tiempo en que seg\u00fan la ley se presume la concepci\u00f3n del menor y alegando que la madre de \u00e9ste sostuvo relaciones de igual \u00edndole, en la misma \u00e9poca, con otro u otros hombres, pues las relaciones sexuales que tuvo con ella fueron espor\u00e1dicas durante un tiempo no superior a dos meses, a principios de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado en esos t\u00e9rminos el tr\u00e1mite respectivo, la sentencia de primera instancia declar\u00f3 infundadas las excepciones formuladas, acogi\u00f3 la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial y dispuso oficiar a la notar\u00eda respectiva para que se tomaran los correctivos o anotaciones de rigor en el registro civil de nacimiento; adem\u00e1s, otorg\u00f3 a la madre del menor el ejercicio de la patria potestad y conden\u00f3 al demandado a contribuir con una cuota mensual para el sostenimiento de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Contra la sentencia de segundo grado que por v\u00eda de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n anterior, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal, luego de constatar la validez formal del proceso, identific\u00f3 la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial invocada por la Defensor\u00eda de Familia en favor de los intereses del menor, como la contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, de la ley 75 de 1968, atinente a las relaciones sexuales que pudieron existir entre el demandado y la madre de aqu\u00e9l, a partir de lo cual entr\u00f3 a analizar \u201cla prueba recaudada(&#8230;), esencialmente testimonial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Advirti\u00f3 previamente que cuando se invoca la existencia de las relaciones sexuales entre la madre del menor y el presunto padre, no es menester que los testigos afirmen que han presenciado el hecho, ni que precisen las circunstancias de su ocurrencia, pues basta simplemente que narren las particularidades conocidas indicativas de su existencia y de las cuales pueda inferirse de \u201cmanera normal y l\u00f3gica\u201d la ocurrencia de tales relaciones para la \u00e9poca en que conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume se concibi\u00f3 el hijo, justamente por el \u201ccar\u00e1cter \u00edntimo y reservado de que est\u00e1n revestidas esta clase de relaciones, que hace imposible comprobarlas de modo directo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, entonces, que las relaciones sexuales pueden inferirse del trato personal y social entre el presunto padre y la madre del menor, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. Agreg\u00f3, sin embargo, que demostradas las relaciones sexuales, no hay lugar a declarar la paternidad extramatrimonial si se acredita, de un lado, la imposibilidad f\u00edsica del presunto padre para engendrar, o si, de otro, se prueba que la madre tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres, todo dentro del tiempo en que legalmente se presume la concepci\u00f3n del hijo, a menos de establecerse que el demandado acogi\u00f3 a \u00e9ste como suyo, evento en el cual ninguna de las dos excepciones enervantes de la paternidad tiene aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo ese marco conceptual, el Tribunal explic\u00f3 que uno de los requisitos para arribar a la existencia de las relaciones sexuales por la \u00e9poca en que legalmente se presume la concepci\u00f3n, consiste en \u201cdemostrar qui\u00e9n es la madre del hijo\u201d, la existencia de \u00e9ste y la fecha de su nacimiento. Estas&nbsp; circunstancias las dej\u00f3 plenamente establecidas con el registro civil de nacimiento de DAVID FELIPE FAJARDO PARRA, visible a folio 1, cuaderno 1. De ese documento indic\u00f3 que la madre de \u00e9ste responde al nombre de MARIA ELCY FAJARDO PARRA y que si su nacimiento acaeci\u00f3 el 26 de enero de 1984, la \u201cconcepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre el 26 de marzo de 1983 y el 26 de julio de 1983\u201d, pues seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil \u201cse presume de derecho que la concepci\u00f3n ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta d\u00edas cabales, y no m\u00e1s que trescientos, contados hacia atr\u00e1s, desde la media noche en que principie el d\u00eda del nacimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ocurrencia de las relaciones sexuales dentro del aludido per\u00edodo, el ad-quem las dio por acreditadas de manera indirecta, vale decir, las dedujo de la prueba testimonial recaudada, aunada al examen de hemoclasificaci\u00f3n practicado por el laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual arroj\u00f3 como resultado ser \u201ccompatible\u201d la paternidad extramatrimonial investigada (fol. 50, C-1). A la prueba testimonial se refiri\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, madre de MARIA ELCY, declar\u00f3 haber conocido al demandado a mediados de noviembre de 1982, \u00e9poca para la cual su hija le coment\u00f3 que se trataba de un amigo, luego le dijo que era su novio porque sigui\u00f3 \u201cfrecuent\u00e1ndola y visit\u00e1ndola\u201d, circunstancia esta que perdur\u00f3 hasta marzo o mayo de 1983 cuando no lo volvi\u00f3 a ver, \u201caunque llamaba por tel\u00e9fono\u201d, para m\u00e1s tarde enterarse de la realidad, esto es, que su hija estaba embarazada de Enrique. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, ARGEMIRA DIAZ DE FAJARDO, cu\u00f1ada de la progenitora del menor, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 al demandado en el a\u00f1o de 1982, en casa de sus suegros, donde se lo encontr\u00f3 en dos oportunidades, la \u00faltima vez que lo vio fue un s\u00e1bado de diciembre del mismo a\u00f1o, enter\u00e1ndose que era el novio de MARIA ELCY porque as\u00ed se lo present\u00f3 y porque su suegra se lo dijo, para luego informarse, como a los tres meses, que su cu\u00f1ada estaba embarazada, sin que le hubiera conocido \u201cotro novio, ni amigos con quien saliera\u201d por la \u00e9poca que \u201cconoci\u00f3&#8230; ten\u00eda relaciones sentimentales con Enrique\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ dijo haber conocido al demandado a finales de 1982, porque iba a recoger a su hermana, la madre del menor; en febrero de 1983 supo su nombre cuando se lo present\u00f3 en el sal\u00f3n de belleza que ten\u00eda, a partir de lo cual \u201ctuvo trato con \u00e9l y charlas no muy confidenciales\u201d, pues se la pasaba all\u00ed con ellas, en esa \u201c\u00e9poca creo que trabajaba en el hospital La Samaritana\u201d, llevaba a MARIA ELCY a comer, a bailar; lo dej\u00f3 de ver \u201ccomo en mayo del 83\u201d, pues \u201cno volvi\u00f3 a frecuentar la casa\u201d, seguramente porque las relaciones se rompieron debido al embarazo de su hermana. Agrega que en el tiempo de duraci\u00f3n de esas relaciones MARIA ELCY s\u00f3lo \u201cestaba con Enrique, pues era su novio\u201d, la visitaba \u201ccuando ten\u00eda tiempos libres, la recog\u00eda del trabajo, ya sea fines de semana los domingos, que me acuerde, las horas, a veces \u00e9l llegaba a horas del almuerzo, sal\u00eda a las ocho a las nueve&#8230;, casi por lo regular estaba hasta las ocho y media\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO dijo conocer a la progenitora del infante hace veinte a\u00f1os y al demandado en \u201cnoviembre a diciembre de 1982, un s\u00e1bado, en el sal\u00f3n de Isabel Fajardo, quien se lo present\u00f3 y le dijo que era el novio de ELCY\u201d, lo cual \u00e9sta despu\u00e9s se lo confirm\u00f3. A\u00f1ade que ellos \u201ciban en un carro peque\u00f1ito blanco, y como en el barrio est\u00e1 uno pendiente uno los ve, la frecuentaba a ella, eso era, yo lo ve\u00eda al principio, porque uno ve\u00eda el carro cuando llegaban ambos (&#8230;), por ah\u00ed en febrero a marzo del 83 volv\u00ed a verlo a \u00e9l&#8230; despu\u00e9s a \u00e9l no lo volvimos a ver\u201d, fue \u201ccuando nos enteramos\u201d del embarazo de ella porque empez\u00f3 a not\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la prueba testimonial as\u00ed compendiada el sentenciador dijo que en la Sala existe el \u201c\u00edntimo convencimiento de que el demandado es el padre del menor\u201d, pues analizada en su conjunto permite concluir que los testigos tuvieron conocimiento de la \u201crelaci\u00f3n afectiva\u201d entre ENRIQUE ARANGO GALVIS y MARIA ELCY FAJARDO PARRA, \u201crelaci\u00f3n de la cual puede inferirse el trato sexual entre ellos\u201d por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, sin que esa relaci\u00f3n hubiese sido desvirtuada con la prueba testimonial presentada por la parte demandada, ni con el interrogatorio del propio demandado, quien acepta haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor, tres o cuatro veces, aunque en \u00e9poca diferente a la de la concepci\u00f3n (comienzos de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, el fallador de segundo grado le rest\u00f3 importancia al argumento central de la defensa en el \u201csentido de que la descripci\u00f3n de la persona a que se refirieron los testigos presentados por la madre del menor, corresponde a una persona diferente\u201d al presunto padre, pues, trayendo a colaci\u00f3n jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 dice que, \u201cdebe recordarse que debido tanto al lapso de tiempo (sic.) transcurrido entre la \u00e9poca en que se sucedieron los hechos debatidos y la \u00e9poca en que los testigos rindieron su declaraci\u00f3n como al poco contacto que tuvieron con el demandado, es l\u00f3gico que los mismos hayan perdido la noci\u00f3n exacta del mismo\u201d, raz\u00f3n por la cual no era dable reconocer las excepciones propuestas, am\u00e9n de no haberse probado el trato sexual de la madre del menor con otro u otros hombres por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, \u201ccomo as\u00ed lo afirma el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un solo cargo formula el recurrente contra la sentencia compendiada acus\u00e1ndola de haber violado los art\u00edculos 1 y 4, numeral 4\u00ba, de la ley 45 de 1936; 6, numeral 4\u00ba, 16 y 31 de la ley 75 de 1968; 92, 411 y 423 del C\u00f3digo Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del decreto 1260 de 1970; 13 del decreto 1873 de 1971; 2 del decreto 999 de 1988; y 133, 134, 155 y 157 del decreto 2737 de 1989, como consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que los yerros del Tribunal se concretan en la apreciaci\u00f3n objetiva del testimonio rendido por ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ y MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, \u201ccon los cuales ve acreditado, sin estarlo, la existencia de una relaci\u00f3n afectiva entre la madre del menor y el demandado, de la cual, a su vez, tambi\u00e9n en forma evidentemente desacertada -a\u00fan suponiendo la relaci\u00f3n afectiva-, infiere la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos para la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n\u201d, y en la \u201cequivocada contemplaci\u00f3n objetiva&nbsp; del examen de gen\u00e9tica practicado\u201d, adem\u00e1s de \u201cotros errores de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, con incidencia diversa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de concretar y demostrar los errores en la apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba, el recurrente deja sentado, igual a como lo hizo el Tribunal, en lo cual coinciden, que la presunci\u00f3n de la paternidad controvertida tiene basamento en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la \u00e9poca en que conforme a la ley pudo tener lugar la concepci\u00f3n. Luego de relievar la evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial de esa presunci\u00f3n en torno a su prueba, el impugnante acota que para quien la invoca se ofrece la posibilidad de demostrar las \u201crelaciones prescindiendo del trato anterior de la pareja\u201d, o, de hacerlo por la v\u00eda de la inferencia, \u201cacreditando&#8230; la existencia de un trato personal y social suficientemente caracterizado\u201d entre sus protagonistas, bajo los postulados que la misma ley se\u00f1ala2. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa prueba, prosigue la censura, no debe extremarse hasta consagrar e imponer un r\u00e9gimen riguroso que haga pr\u00e1cticamente imposible la demostraci\u00f3n de la causal. Lo exigido es que en la tarea apreciativa de la prueba no se desborde el marco legal dentro del cual fue concebida, hasta extremos insospechados, porque, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, el trato personal y social del cual es factible inferir las relaciones sexuales debe consistir en hechos \u201cque por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son los que de ordinario anteceden a una uni\u00f3n semejante\u201d, relaci\u00f3n que no puede deducirse de una de \u201ccar\u00e1cter laboral, ni tampoco de la amistad, ni siquiera de la relaci\u00f3n afectiva, sino que ella debe brotar de la conducta externa de los supuestos amantes, que sea perceptible por quienes conforman el medio familiar y social en que aqu\u00e9llos act\u00faan, seg\u00fan sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad\u201d (el resaltado es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fuera de explicar que la ocurrencia de las relaciones sexuales no puede deducirse \u201cni siquiera de la relaci\u00f3n afectiva\u201d, el censor transcribi\u00f3 el resumen realizado por el Tribunal respecto de la prueba testimonial, sobre la cual concluy\u00f3 el trato sexual entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca en que, conforme a la ley, se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del menor. En esa l\u00ednea insiste que es inocultable el evidente yerro f\u00e1ctico, suficiente, por s\u00ed solo, para dejar sin piso la conclusi\u00f3n del reconocimiento de paternidad, pues esa relaci\u00f3n afectiva no tiene, a\u00fan suponi\u00e9ndola como cierta, ni por asomo, la virtualidad necesaria para tal efecto. As\u00ed los testigos, nada, en verdad dicen, sobre las caracter\u00edsticas de la supuesta relaci\u00f3n, ni aluden a hechos vinculados a ella en la forma como lo determina la ley; no mencionan haber visto, as\u00ed fuera de manera espor\u00e1dica, a MARIA ELCY y ENRIQUE \u201ccogidos de la mano, o bes\u00e1ndose, o permaneciendo en sitios de perfil \u00edntimo o reservado, o en reuniones o lugares en que se denotara comportamiento p\u00fablico alguno que pusiera de manifiesto la ocurrencia, entre ellos, de tal tipo de relaciones\u201d. Al contrario, el contenido de la prueba testimonial pone de presente, sin necesidad de esfuerzo, su \u201calarmante pobreza (&#8230;), incre\u00edblemente inadvertida por el juez de apelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. A juicio del censor, ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO (fols. 1-4, C-3), madre de la progenitora del menor, no narra hecho alguno acerca de la supuesta relaci\u00f3n afectiva que lo haya percibido con indicaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la misma, pues ni siquiera trat\u00f3 de saludo al demandado; s\u00f3lo se limita a afirmar que lo \u201cve\u00eda entrar y salir desde la ventana de la casa que seg\u00fan ella frecuentaba\u201d, aparte de haberse enterado \u201cde la existencia del noviazgo\u201d porque su hija se lo coment\u00f3. El silencio de la narraci\u00f3n aumenta su significaci\u00f3n ya que no se puede perder de vista que ambas \u201ccompart\u00edan espacio f\u00edsico y afectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO (fols. 5-6, C-3), cu\u00f1ada de la madre del infante, afirma haber visto al demandado \u00fanicamente dos veces, la \u00faltima en diciembre de 1982, nunca habl\u00f3 con \u00e9l, se lo presentaron, lo salud\u00f3 y subi\u00f3. De modo que la testigo no alude, dice el recurrente, a hecho objetivo alguno atinente a la relaci\u00f3n afectiva, fuera de referirse a hechos acaecidos tres meses antes del comienzo de la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ (fols. 7-9, C-3), hermana de MARIA ELCY, nada aporta sobre los hechos de la supuesta relaci\u00f3n afectiva, menos sobre sus caracter\u00edsticas, pues \u00fanicamente asever\u00f3 haber visto al demandado \u201cvarias veces en la peluquer\u00eda que funcionaba en la misma casa, y que le fue presentado como novio\u201d por aqu\u00e9lla, aparte de ser abiertamente contradictorio con el testimonio rendido por su madre, de donde inane \u201cresulta, en verdad, cualquier esfuerzo encaminado a concluir la existencia de relaciones sexuales, de un trato que nunca tendr\u00eda el perfil exigido para semejante prop\u00f3sito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO (fols. 12-15, C-3), vecina de la familia de MARIA ELCY, restringe su percepci\u00f3n directa de los hechos a haber visto dos veces al demandado (una en noviembre o diciembre de 1982 y la otra en febrero o marzo de 1983), a haber hablado con \u00e9l una vez, durante cinco minutos, y a haberlos visto llegar o salir en un carro blanco peque\u00f1o, pero no indica haber presenciado hechos objetivos reveladores de la supuesta relaci\u00f3n de la cual pueda inferirse el trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Seg\u00fan el recurrente, quebrada con lo anterior la estructura esencial del an\u00e1lisis del ad-quem, termina configur\u00e1ndose yerro f\u00e1ctico adicional en la apreciaci\u00f3n del examen de gen\u00e9tica practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya presencia en el expediente elimina la posibilidad de servirle de soporte exclusivo a la declaraci\u00f3n de paternidad, pues como bien lo tiene averiguado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, dicha prueba no se encuentra erigida legalmente para presumir la paternidad&nbsp; natural y, por ende, para declararla judicialmente con apoyo en ese \u00fanico medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aunque con los yerros demostrados es suficiente para dejar sin base la declaraci\u00f3n de paternidad, agrega la censura, tambi\u00e9n se impone resaltar que la conclusi\u00f3n relativa a la existencia de la relaci\u00f3n afectiva o de noviazgo entre MARIA ELCY y ENRIQUE, \u201ces el resultado de graves errores de apreciaci\u00f3n objetiva de los testimonios&#8230;, pues una cosa es que las declarantes&#8230; hayan tenido conocimiento\u201d de esa relaci\u00f3n \u201cporque as\u00ed se les present\u00f3, y otra, bien distinta, que pudieran dar fe de hechos objetivos percibidos directamente, constitutivos del supuesto f\u00e1ctico que se pretende acreditar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a la relaci\u00f3n afectiva o de noviazgo aluden \u00fanicamente porque MARIA ELCY les present\u00f3 a ENRIQUE como su novio, pero nada aseveran sobre hechos objetivos que permitan fundamentar como existente el supuesto en cuesti\u00f3n. Cuando mucho, las declarantes vieron al demandado de visita en casa de la madre del menor y\/o en el sal\u00f3n de belleza que all\u00ed funciona, o los vieron llegar o salir juntos, nada m\u00e1s. Ninguna de las versiones entrega constancia de haberlos visto \u201ccomport\u00e1ndose como novios (cogidos de la mano, bes\u00e1ndose, abraz\u00e1ndose, d\u00e1ndose detalles, en actitud cari\u00f1osa, etc.), ni durante las supuestas visitas, ni en reuniones sociales, ni asistiendo a lugares p\u00fablicos\u201d. Es que mal podr\u00edan dar fe de hechos reveladores de esa relaci\u00f3n por cuanto la madre de MARIA ELCY \u201cni siquiera trat\u00f3 de saludo al \u2018novio\u2019 de su hija\u201d, la cu\u00f1ada de aqu\u00e9lla \u201cs\u00f3lo vio al demandado dos veces y nunca habl\u00f3 con \u00e9l\u201d, su hermana \u201clo vio algunas veces en la casa, porque&#8230; la visitaba, la recog\u00eda en el trabajo\u201d, y la vecina de la familia \u201clo vio cinco minutos en el sal\u00f3n de belleza y s\u00f3lo habl\u00f3 con \u00e9l en la ocasi\u00f3n en que se lo presentaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, dice el recurrente que no puede pasar inadvertido se\u00f1alar que en la apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba una cosa es admitir cierto grado de discrecionalidad del juzgador respecto a la flexibilidad con que puede mirarse la prueba testimonial y otra, diferente, es excusar el an\u00e1lisis de los criterios cient\u00edficos que deben orientar esa actividad judicial, como la probidad del testigo, la ciencia de su dicho, su credibilidad y concordancia, seg\u00fan jurisprudencia que trae a colaci\u00f3n5. En este campo, agrega la censura, \u201ces posible demostrar evidentes errores del juez colegiado en la apreciaci\u00f3n\u201d de la prueba testimonial.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se puede aceptar, sin ning\u00fan reproche, la declaraci\u00f3n de ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, pues en declaraci\u00f3n rendida ante notario (fol. 1-4, C-1), manifiesta que conoce al demandado de vista, trato y comunicaci\u00f3n, para luego indicar, en la versi\u00f3n expuesta en el proceso, que nunca lo trat\u00f3, ni siquiera de saludo, pues \u00fanicamente lo ve\u00eda y observaba desde la ventana. Lo mismo acontece con el testimonio de ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO, quien describe al presunto padre debido a que cuando le presentan a una persona \u201cuno se pone a detallarlo todo\u201d, para a rengl\u00f3n seguido manifestar ante un eventual reconocimiento que \u201cno estar\u00eda en capacidad de reconocerlo, porque no detall\u00f3 la persona\u201d. En la misma l\u00ednea se encuentra la versi\u00f3n de la hermana de la madre del menor, se\u00f1ora ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ, quien no tiene inconveniente en pregonar que su progenitora trataba y atend\u00eda muy bien al demandado al extremo de manifestar que \u00e9ste un domingo se qued\u00f3 a almorzar \u201ccon nosotros, mis padres, mi persona y mi cu\u00f1ada\u201d, cuando su madre indic\u00f3 que no tuvo contacto con \u00e9l. La misma suerte corre lo narrado por MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, la vecina, quien afirma hechos cuya mayor\u00eda tiene su fuente de conocimiento en lo que le dijeron, y respecto de los que tuvo percepci\u00f3n directa son imprecisos y vagos, como cuando conoci\u00f3 al demandado (un s\u00e1bado de noviembre o diciembre de 1982), no recuerda la placa del carro de \u00e9ste y conoce a ELCY hace \u201ccomo veinte a\u00f1os, desde que naci\u00f3\u201d, cuando ella debe estar por los treinta y tres a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a\u00f1ade el impugnante, la \u201cpobreza de la versi\u00f3n en cuesti\u00f3n, las carencias sobre la fuente de conocimiento sobre lo poco que dicen, las inaceptables vaguedades y discordancias que muestran, y, en \u00faltimas, la falta de credibilidad que ofrecen, no son otra cosa que el resultado de declaraciones que no pod\u00edan dar fe de la existencia y caracter\u00edsticas de una relaci\u00f3n personal afectiva -entre ELCY y ENRIQUE- sobre la que nada pod\u00eda constarles a las personas&#8230; que las emitieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo anterior no es \u00f3bice para resaltar, prosigue el casacionista, como obra en el expediente la prueba aportada por el demandado, esto es, el testimonio de los se\u00f1ores ERNESTO ARANGO GALVIS, ALVARO SARMIENTO ORJUELA, MARIANA BAHAMON CAYCEDO, OCTAVIO ARANGO GALVIS y ALVARO SABBAGH DE SANVICENTE (fols. 1-7, C-2), \u201cinadecuadamente apreciada por el Tribunal en su real contenido, que confluye en forma consistente y sistem\u00e1tica a demostrar que para la \u00e9poca en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n del menor demandante, en el c\u00edrculo familiar y social del demandado se desconoc\u00eda totalmente la existencia de MARIA ELCY, y de cualquier relaci\u00f3n afectiva con ella, y en cambio, se reconoce abiertamente la existencia de la relaci\u00f3n de noviazgo p\u00fablica, estable y notoria\u201d con otra se\u00f1orita. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conocer qui\u00e9nes son sus progenitores es un derecho fundamental de la persona humana, claramente reconocido por las legislaciones modernas. Orientado por este postulado, el sistema positivo colombiano autoriza a los hijos extramatrimoniales, directamente o por conducto de sus representantes legales, cuando fuere el caso, a promover el proceso judicial tendiente a investigar su paternidad. El art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, con la reforma que le introdujo el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, as\u00ed lo estableci\u00f3 y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 seis presunciones que, acreditados los supuestos f\u00e1cticos de cada una de ellas, autorizan declarar judicialmente esa paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, citado, cuya infracci\u00f3n se plantea en la demanda de casaci\u00f3n, prescribe que la paternidad natural se presume y hay lugar a declararla judicialmente en el \u201ccaso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d, relaciones que podr\u00e1n inferirse, agrega el precepto, \u201cdel trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El trato sexual en la \u00e9poca que conforme a la ley debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del hijo, es la presunci\u00f3n de paternidad aducida en el sub-judice. Considerando que en vigencia de la ley 45 de 1936&nbsp; resultaba&nbsp; dif\u00edcil&nbsp; probar cabalmente esa causal,&nbsp; pues exig\u00eda que las relaciones&nbsp; sexuales fueran&nbsp; notorias&nbsp; y&nbsp; estables,&nbsp; la&nbsp; ley&nbsp; 75&nbsp; de&nbsp; 1968 elimin\u00f3 el acreditamiento de esos requisitos para tenerlas&nbsp; por&nbsp; establecidas,&nbsp; consagrando&nbsp; a&nbsp; su&nbsp; vez la posibilidad de colegir el trato carnal a partir de raciocinios l\u00f3gicos de inferencia y deducci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que el hecho mismo del contacto sexual de la pareja era asunto que, dada su intimidad, casi siempre escapa a la percepci\u00f3n directa de los dem\u00e1s. Desde luego que las previsiones de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, se armonizaron plenamente con el r\u00e9gimen probatorio consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en particular con el principio de libertad probatoria establecido en el art\u00edculo 175. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando la existencia del trato sexual entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del hijo, no parte de una relaci\u00f3n ocasional, ef\u00edmera o pasajera de la pareja, para tener establecido el trato personal y social de la cual se infiera la relaci\u00f3n carnal y, por ende, la paternidad, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que ese trato no puede ser uno de cualquier naturaleza, \u201cpues es claro que entre un hombre y una mujer puede darse una relaci\u00f3n familiar o de amistad, que impone un trato entre ellos, del cual jam\u00e1s podr\u00eda, mientras no rebase esos l\u00edmites, deducirse la existencia entre ellos de relaciones carnales; puede tambi\u00e9n existir un trato de simple compa\u00f1erismo de car\u00e1cter laboral, que, por si solo, tampoco autoriza deducir la existencia de tales relaciones; puede incluso, que la amistad inicial se traduzca luego en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter afectivo, que no llegue sin embargo a que se sucedan relaciones sexuales y, del noviazgo puede avanzarse hacia el sostenimiento de ese tipo de relaciones. Solo cuando por el comportamiento p\u00fablico de la pareja ante familiares y amigos, \u00e9stos pueden, sin mayor perspicacia inferir que con esos hechos externos queda de manifiesto que entre aqu\u00e9llos existen relaciones sexuales, puede el juez dar por demostrada la existencia de \u00e9stas6\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo antecedente judicial se indica que si esas circunstancias objetivas no permiten inferir unas relaciones sexuales entre las personas que s\u00f3lo parecen vinculadas por \u201camistad, compa\u00f1erismo laboral o noviazgo\u201d, tal hecho no descarta la posibilidad de echar mano de los medios de prueba posibles para acreditarlas de modo directo, o para darlas por establecidas indirectamente \u201cfundadas en hechos inequ\u00edvocos de las mismas&#8230; que conduzcan seriamente a aquella presunci\u00f3n&#8230;, o que descansen en indicios integradores de un trato social id\u00f3neo para inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n de la ley sustancial, el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declara que \u00e9sta puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, imputable al ad-quem, evento en el cual la carga de demostrarlo corresponde al recurrente. Tal tarea, como desde anta\u00f1o se tiene dicho, no puede reducirse a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional y atendible, y mucho menos cuando esa labor es fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque el desacierto entonces dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si en el an\u00e1lisis de la prueba se llega a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, la Corte no puede tomar partido distinto al consignado en la sentencia, no s\u00f3lo porque \u00e9sta ingresa al recurso amparada por la presunci\u00f3n de acierto, sino porque la casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s de las ordinariamente establecidas para debatir con amplitud las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como lo fue la segunda ante el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso concreto el ad-quem, luego de extractar las declaraciones de ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ y MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, expres\u00f3 que analizadas en su conjunto crean en la sala el convencimiento de que DAVID FELIPE FAJARDO PARRA es hijo de ENRIQUE ARANGO GALVIS, pues dan cuenta del conocimiento de la relaci\u00f3n afectiva entre \u00e9ste y la se\u00f1ora MARIA ELCY FAJARDO PARRA. Esa relaci\u00f3n afectiva, de la cual infiere el trato sexual, la ubica entre finales de 1982 a mayo de 1983, agregando que como el menor naci\u00f3 el 26 de enero de 1984, su concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre el 26 de marzo y el 26 de julio de 1983, es decir, parte de este per\u00edodo se comprende en aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la prueba testimonial, el examen que de ella hace el fallador sobre si las declaraciones son o no responsivas, exactas y completas, o si resultan o no coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para dar o no por acreditados los supuestos de hecho de la demanda, cuya estimaci\u00f3n constituye la base fundamental del fallo impugnado, hase dicho que esa ponderaci\u00f3n tiene que \u201cquedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, no puede atribu\u00edrsele yerro de facto a la sentencia del Tribunal por el hecho de inferir el trato sexual de una relaci\u00f3n afectiva o de noviazgo, pues ya qued\u00f3 explicado que de esa clase de relaci\u00f3n no se descarta en absoluto el contacto sexual, porque puede manifestarse como el pre\u00e1mbulo hacia el sostenimiento de ese tipo de relaciones, como as\u00ed se desprende de la prueba testimonial, en cuanto sin tergiversar su contenido objetivo, pone de presente el trato personal y social entre la madre del menor y el presunto padre, dentro de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, inciso 2\u00ba de la ley 75 de 1968, del cual precisamente se pueden inferir las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, abuela del menor, manifiesta que el demandado frecuent\u00f3 \u201ccontinuamente\u201d como \u201cnovio\u201d a su hija, semanalmente, llam\u00e1ndola a \u201cdistintas horas\u201d, am\u00e9n de verlos \u201csalir\u201d a los \u201cdos\u201d \u201csolos\u201d en el carro de aqu\u00e9l, como desde noviembre de 1982, \u201chasta el mes de mayo\u201d de 1983, cuando, a ra\u00edz del embarazo, \u201cempez\u00f3 a dejar de ir\u201d a la casa, aunque \u201chac\u00eda llamadas de vez en cuando\u201d. Inclusive comenta que en ese per\u00edodo, su hija, \u201cse qued\u00f3 por fuera de la casa en ocasiones varias veces, iban a reuniones, porque eso era lo que se dec\u00eda en la casa, que se iban a una reuni\u00f3n o a una fiesta\u201d (fol. 3-3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, ARGEMIRA DIAZ DE FAJARDO, cu\u00f1ada de la madre del ni\u00f1o, dice que \u00e9sta le present\u00f3 a ENRIQUE como su \u201cnovio\u201d y pese a que s\u00f3lo tuvo contacto con \u00e9l dos veces, en la casa de sus suegros, afirma que \u00e9l le coment\u00f3 que \u201cestaban bien las relaciones\u201d. Tambi\u00e9n dice haber sabido que el demandado era m\u00e9dico y que no obstante que en esa \u00e9poca ella iba poco a la casa de Mar\u00eda Elcy, las dos veces que fue siempre encontr\u00f3 a Enrique Arango, de quien la se\u00f1ora Ana Isabel Parra, su suegra, le coment\u00f3 era el novio de Elcy. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ, hermana de MARIA ELCY, expresa que conoci\u00f3 al demandado aproximadamente en diciembre de 1982, en una \u201cnoche\u201d en que fue por su hermana, despu\u00e9s lo vio constantemente porque recog\u00eda a \u00e9sta en el trabajo, la visitaba, los \u201cfines de semana\u201d, \u201clos domingos se la pasaba all\u00e1\u201d, \u201ca veces \u00e9l llegaba a horas del almuerzo, sal\u00eda a las ocho o a las nueve\u201d, sabe que \u201csal\u00edan a comer y a bailar\u201d, dej\u00e1ndolo de ver como en mayo de 1983, cuando \u201cno volvi\u00f3 a frecuentar la casa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, vecina y amiga de la familia FAJARDO PARRA, manifiesta que conoci\u00f3 a ENRIQUE ARANGO en noviembre o diciembre de 1982, de quien se dijo era el novio de MARIA ELCY, despu\u00e9s lo vio llegar con ella en el \u201ccarro\u201d \u201cambos\u201d, dos o tres veces, \u201cpero el resto \u00e9l estaba en su casa\u201d. Dice que todo le consta porque a esa casa \u201ciba casi todos los d\u00edas\u201d, lo \u201cve\u00eda m\u00e1s que todo las tardes cuando llegaba con ella, o los s\u00e1bados as\u00ed\u201d, como hasta \u201cmarzo del 83\u201d, \u00e9poca aproximada en que lo vio por \u00faltima vez, porque en \u201cmayo, abril no volvi\u00f3 a frecuentarlo\u2026de pronto fue que no volvi\u00f3 m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, que el parentesco de algunos de los declarantes con la parte demandante, no les resta credibilidad a sus exposiciones, por cuanto ellas adem\u00e1s de coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, en lo cual resultan concordantes con lo manifestado por otro de los testigos (la vecina), \u00e9sta sin lazos de consanguinidad, aparecen sinceras y veros\u00edmiles, pues se limitan a narrar episodios ordinarios, de la vida diaria, sobre los cuales dicen tener constancia personal, sin incurrir en elucubraciones o caer en especulaciones, como se colige de muchas respuestas de no constancia o de desconocimiento que igualmente ofrecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos testimonios, vistos en su conjunto, dan cuenta de un trato personal y social entre la madre del menor y el presunto padre, lo suficientemente fuerte como para poder inferir l\u00f3gica y racionalmente que entre ellos dos existi\u00f3 una relaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de una simple y espor\u00e1dica amistad, porque como los declarantes lo exponen, adem\u00e1s de la continuidad y constancia que se observ\u00f3, la intimidad tampoco fue ajena, pues no solamente se les ve\u00eda salir solos para fiestas y reuniones, sino que en algunas ocasiones la madre del menor pernoct\u00f3 fuera de su casa. Por lo dem\u00e1s, como otro elemento de convicci\u00f3n igualmente significativo, debe tenerse en cuenta que el demandado, aunque separ\u00e1ndolas temporalmente admiti\u00f3 el trato sexual con la madre del menor, lo cual por s\u00ed solo arroja un indicio \u00fatil para llegar a la persuasi\u00f3n sobre las relaciones anteriores, es decir, las id\u00f3neas para la concepci\u00f3n, porque eso a las claras demuestra que entre la pareja exist\u00eda algo m\u00e1s que la amistad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tampoco puede endilgarse esa especie de error por el hecho de exigir el recurrente para la existencia de ese tipo de relaci\u00f3n que la pareja se haya comportado, as\u00ed fuera de manera espor\u00e1dica, cogidos de la mano, bes\u00e1ndose, en actitud cari\u00f1osa, etc., es decir, por no haber dicho el Tribunal lo que \u00e9l quiso que dijera: que por tales circunstancias no existi\u00f3 ese tipo de relaci\u00f3n. Empero, de acuerdo con la transcripci\u00f3n de la prueba testimonial que hizo el ad-quem, la existencia de la relaci\u00f3n afectiva o de noviazgo desde finales de 1982 a mayo de 1983, de la cual infiere el trato sexual, no la tuvo por existente bajo esos par\u00e1metros. Desde luego, la presencia del demandado en ese lugar durante ese lapso fue lo preponderante. Si bien a la se\u00f1ora ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO no lo presentaron directamente como el novio de su hija MARIA ELCY, si vio que la frecuentaba, la visitaba, la llamaba, que sal\u00edan juntos y a solas, am\u00e9n de que en varias ocasiones la madre del menor despu\u00e9s de haber salido con el demandado pernoct\u00f3 por fuera de la casa, como antes se anot\u00f3. Ahora, si a MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO y a ARGEMIRA DIAZ DE FAJARDO les fue presentado como el novio de aqu\u00e9lla antes de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n (diciembre de 1982), esto constituye un hecho antecedente que concatenado con lo vertido por ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ, permite arribar a esa conclusi\u00f3n. Por supuesto que, \u00e9sta manifiesta que a finales de 1982 lo conoci\u00f3 porque iba a recoger a su hermana, la llevaba a bailar, a comer, ya en febrero de 1983 supo su nombre y lo dej\u00f3 de ver \u201ccomo en mayo del 83\u201d, pues \u201cno volvi\u00f3 a frecuentar la casa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se auna la singularidad de esa relaci\u00f3n afectiva o de noviazgo de la madre del menor, pues al decir de su cu\u00f1ada ARGEMIRA DIAZ DE FAJADO no \u201ctuvo otro novio, ni amigos con quien saliera\u201d durante el tiempo que \u201cconoci\u00f3&#8230; ten\u00eda relaciones sentimentales con Enrique\u201d, o como lo indica su hermana, ella s\u00f3lo \u201cestaba con Enrique, pues era su novio\u201d. Sobre este aspecto el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 en el proceso que la madre del menor hubiere tenido relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9ste, \u201ccon otro u otros hombres, como lo afirma el demandado\u201d. Aserto este que en manera alguna resulta desvirtuado, pues ni siquiera es fundamento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del contenido de esas declaraciones, se ha dicho que para concluir las relaciones sexuales de una pareja de amantes en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de quien reclama la paternidad extramatrimonial, no se necesita que los testigos afirmen que los protagonistas de las relaciones viv\u00edan en una misma habitaci\u00f3n, ni que digan cu\u00e1les eran los actos espec\u00edficos constitutivos de ese tipo de relaciones, ni que expresen que el trato sexual era notorio y permanente. \u201cDesde luego que los actos de la vida \u00edntima no se realizan a la vista de todos, por lo cual los terceros no son testigos de ellos, lo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, claramente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja ten\u00eda relaciones sexuales, precisando la \u00e9poca en que debieron ocurrir&#8230;\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora, el Tribunal no infiri\u00f3 la ocurrencia de la relaci\u00f3n sexual del examen de gen\u00e9tica practicado por el Instituto de Bienestar Familiar, pues \u00e9stas, como qued\u00f3 explicado, las coligi\u00f3 de la prueba testimonial, que fue el soporte central del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Igualmente, la censura se empe\u00f1a en otorgar importancia a algunas imprecisiones y contradicciones de los testigos, las cuales, de ser ciertas, no configuran el desacierto en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba testimonial. En efecto, la cr\u00edtica que al respecto se hace no deja de ser insular frente al an\u00e1lisis contextual de ese medio de convicci\u00f3n, fuera de no contrariar abiertamente los hechos antecedentes y concomitantes a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, referidos por el Tribunal para deducir la ocurrencia de las relaciones sexuales, al menos desde el 26 de marzo de 1983 a finales de mayo del mismo a\u00f1o, como es la presencia del demandado en la casa de los padres de la progenitora del menor, desde \u201cdiciembre de 1982 a mayo de 1983\u201d. Seguramente por tal motivo el recurrente se refiri\u00f3 a esos aspectos aislados, como simples posibilidades de comisi\u00f3n de error. Por lo dem\u00e1s, el Tribunal tratando esos hechos anot\u00f3, con acopio de antecedentes jurisprudenciales, que debido al tiempo transcurrido (m\u00e1s de 10 a\u00f1os), es l\u00f3gico que los declarantes hayan perdido la noci\u00f3n exacta de lo acaecido, raz\u00f3n por la cual es explicable que sus dichos no se encuentren revestidos de una absoluta claridad y precisi\u00f3n, y que, por ende, incurran en contradicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El cargo resulta impr\u00f3spero, porque como se explic\u00f3, las acusaciones en \u00e9l contenidas no desquician los fundamentos estructurales del fallo impugnado, puesto que los pilares en que \u00e9ste se asienta, es decir, las relaciones sexuales entre la pareja por el tiempo que hubo de determinarse, tampoco son desvirtuados por la prueba testimonial aducida por la parte demandada, que es la \u00faltima que presenta como sustento de su acusaci\u00f3n, porque la demostraci\u00f3n de la existencia de otro noviazgo o el desconocimiento del trato investigado en el medio social del demandado, son hechos que por no excluir necesariamente las relaciones objeto de este proceso, l\u00f3gicamente se tornan intrascendentes por carecer de la fuerza suficiente para destruir los fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida, que era la tarea que deb\u00eda cumplir el impugnante. Para el examen de esa situaci\u00f3n no puede pasarse por alto la distancia social, profesional y de residencia que separaba los medios en los cuales se desarrollaba la relaci\u00f3n amorosa y la vida profesional y familiar del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por el respectivo Defensor de Familia&nbsp; en favor del menor DAVID FELIPE FAJARDO PARRA, hijo de la se\u00f1ora MARIA ELCY FAJARDO PARRA, contra ENRIQUE ARANGO GALVIS. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada-recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencias de 30 de julio de 1980 y 6 de diciembre de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2C. S. de J., Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 11 de septiembre de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 12 de mayo de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Ib\u00eddem, sentencia de 4 de noviembre de 1987. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Ib. Sentencia de 7 de septiembre de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia citada, nota 2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Cas. Civ. de 29 de julio de 1980; 10 de octubre de 19893; 29 de agosto de 1985 ; CLXXX, 365. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Cas. Civ. de 13 de agosto de 1979, reiterada en sentencia de 14 de agosto de 1995. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-142-2001 [5752] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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