{"id":82123,"date":"2024-05-30T16:04:01","date_gmt":"2024-05-30T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-144-2001-6708\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:01","slug":"s-144-2001-6708","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-144-2001-6708\/","title":{"rendered":"S 144 2001 [6708]"},"content":{"rendered":"<p>S-144-2001 [6708]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6708 &nbsp;<\/p>\n<p>Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados MARCO FIDEL ARIZA y CATALINA GALINDO DE ALVIS contra la sentencia de segunda instancia,&nbsp; proferida el&nbsp; 2 de diciembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de este proceso ordinario instaurado por FIDELINA ALVIS ARIZA y LUIS ALBERTO ALVIS ARON, en su condici\u00f3n de herederos de Alejandrino Alvis P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, los actores prenombrados, obrando para la sucesi\u00f3n de Alejandrino Alvis P\u00e9rez, llamaron a proceso ordinario a MARCO FIDEL ARIZA P\u00c9REZ, CATALINA GALINDO DE ALVIS y JOSE IGNACIO PALMA, para que, con su citaci\u00f3n y audiencia, se declarasen absolutamente simulados y en consecuencia rescindidos los contratos de compraventa que constan en las escrituras p\u00fablicas 124 y 125 del 27 de enero de 1987 otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9. En la primera el causante dice vender a MARCO FIDEL ARIZA P\u00c9REZ dos predios que la demanda describe, situados en Alvarado (Tolima) y en la segunda este demandado dice vend\u00e9rselos a CATALINA GALINDO DE ALVIS (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Alejandrino Alvis). Pidieron tambi\u00e9n los demandantes que se declare la rescisi\u00f3n de los contratos de compraventa contenidos en la escritura p\u00fablica 2568 de 19 de julio de 1993, por la cual CATALINA GALINDO DE ALVIS dice vender a JOSE IGNACIO PALMA los mismos predios, \u201cen raz\u00f3n a que no existieron los requisitos formales y esenciales de contrato de compraventa de bienes muebles (sic) de que trata el art\u00edculo 1857 del c.c. ya que no existi\u00f3 voluntad de transferir por parte del vendedor ni la de comprar por parte del comprador, y adem\u00e1s se est\u00e1 igualmente ante un contrato de compraventa nulo por venta de cosa ajena, ya que seg\u00fan la primera pretensi\u00f3n de esta demanda en raz\u00f3n a la simulaci\u00f3n del primer contrato demandada, dicho bien es de propiedad de la sucesi\u00f3n de Alejandrino Alvis P\u00e9rez (sic)\u201d. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidieron los demandantes la cancelaci\u00f3n de los registros de estas escrituras, anotados en los folios de los dos predios, es decir, los n\u00fameros 350-0053190 y 350-0020535 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, as\u00ed como que se condene a los demandados a la entrega de los inmuebles junto con sus frutos naturales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio pidieron que se ordene imputar a favor de la sucesi\u00f3n y con cargo a los gananciales de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la suma de $13.000.000,oo (indexados y con intereses) que recibi\u00f3 como pago de los inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la intenci\u00f3n de la primera compraventa (la de Alejandrino Alvis a MARCO FIDEL ARIZA) fue la de servir de puente para evitar la nulidad de la venta que se generaba si directamente le vend\u00eda Alejandrino a su c\u00f3nyuge; por lo que luego se hizo la venta de MARCO FIDEL ARIZA a CATALINA GALINDO DE ALVIS, con el prop\u00f3sito de lesionar el patrimonio econ\u00f3mico de los herederos de Alejandrino, es decir, los demandantes (hijos extramatrimoniales del causante). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace notar la demanda el hecho de que ambas escrituras se hayan corrido el mismo d\u00eda, una a continuaci\u00f3n de la otra, lo mismo que el precio no haya sido pagado en ninguna de las compraventas, que la posesi\u00f3n de los predios continuase en cabeza de Alejandrino hasta el d\u00eda de su muerte, acaecida el 27 de julio de 1993 en Ibagu\u00e9, as\u00ed como que el precio superase los $50.000.000,oo y a pesar de eso, hayan sido vendidos en $1.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A mediados de julio de 1993, dos d\u00edas antes del fallecimiento de Alejandrino, su c\u00f3nyuge procedi\u00f3 a \u201csacar de su patrimonio\u201d de manera afanada \u201clos predios que hab\u00eda adquirido en forma nula de manos de MARCO FIDEL ARIZA\u201d&nbsp; y as\u00ed, los vendi\u00f3 a JOSE IGNACIO PALMA, quien se prest\u00f3 como testaferro, a un precio irrisorio ($13.000.000,oo) frente a su real valor comercial para la \u00e9poca de esta venta, que era superior a $150.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de proferida la sentencia por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y conocida que fue del Tribunal por apelaci\u00f3n de la parte demandada, declar\u00f3 el ad quem la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan su parecer,&nbsp; el litigio deb\u00eda conocerlo la jurisdicci\u00f3n de familia, de conformidad con el decreto 2272 de 1989, por lo cual el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, despacho al que por reparto le correspondi\u00f3 conocer del asunto, profiri\u00f3 sentencia el 9 de febrero de 1996 en la que declar\u00f3 absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 124 y 125 del 27 de enero de 1987 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de esos instrumentos y de sus registros y declar\u00f3 que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 2568 del 29 de julio de 1993 de la Notar\u00eda Cuarta de Ibagu\u00e9 (venta de CATALINA GALINDO DE ALVIS a JOSE IGNACIO PALMA) \u201ces contentiva de venta de cosa ajena y por ello no es oponible a terceros de buena fe como lo son los actores y dem\u00e1s herederos de la sucesi\u00f3n de Alejandrino Alvis P\u00e9rez\u201d.. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes los demandados con la referida decisi\u00f3n, interpusieron en tiempo apelaci\u00f3n que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia que confirm\u00f3 la del a quo, en punto de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de las escrituras 124 y 125 y de la improsperidad de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, pero que reform\u00f3 en cuanto a la orden de cancelaci\u00f3n de los instrumentos antedichos, que no la dio sino que orden\u00f3 s\u00f3lo la cancelaci\u00f3n de sus registros, y en cuanto a que no declar\u00f3 la inoponibilidad de la escritura de venta No 2568 (venta de CATALINA a JOSE IGNACIO). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de sintetizar tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, as\u00ed como el tr\u00e1mite procesal adelantado en la primera instancia, procede el Tribunal a analizar la figura de la simulaci\u00f3n, para pasar al caso concreto, en el que llama su atenci\u00f3n las ventas consecutivas (escrituras 124 y 125 del 27 enero de 1987), su \u00ednfimo precio, y la confesi\u00f3n de CATALINA GALINDO ALVIS en el sentido de aceptar que esas ventas se hicieron de esa manera para evitar sanciones legales por \u201cnegocio entre c\u00f3nyuges\u201d. Concluye el ad quem que fluyen sin duda alguna los indicios de falta de necesidad que ten\u00eda el causante para enajenar los fundos, las relaciones de parentesco entre los contratantes, el precio \u00ednfimo de las ventas frente a lo que el dictamen arroj\u00f3 ($300.000.000,oo para uno de los predios solamente) y la expresa manifestaci\u00f3n de CATALINA GALINDO DE ALVIS, ya referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la simulaci\u00f3n que el Tribunal encuentra en esas dos primeras escrituras \u201cde suyo no conlleva efectos restitutorios, habida cuenta que el extremo activo ten\u00eda la carga probatoria de demostrar la mala fe en el tercero demandado JOSE IGNACIO PALMA y no lo hizo, conclusi\u00f3n a la que llegara el se\u00f1or juez de primera instancia, sin que ello mereciera alg\u00fan reproche de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el Tribunal con el an\u00e1lisis de las pretensiones referidas a la tercera escritura, la 2568 del 19 de julio de 1993 otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Ibagu\u00e9, de la que resalta que los actores persiguen la resoluci\u00f3n de las ventas en ella contenidas, pues entre las partes no hubo intenci\u00f3n de comprar ni de vender, y su nulidad por recaer la venta en cosa ajena. Apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte, el Tribunal aclara que la nulidad no es consecuencia de la simulaci\u00f3n y \u201cde otro lado, siendo la rescisi\u00f3n un efecto de la nulidad relativa, y no constituyendo nulidad relativa la venta de cosa ajena, pues seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil \u00e9sta es v\u00e1lida \u2026 la v\u00eda de la nulidad no es el instrumento m\u00e1s adecuado para atacar el acto mediante el cual uno de los esposos haya vendido un bien de la sociedad conyugal, puesto que la acci\u00f3n\u201d conducente es la real de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a pesar de que el juzgado de primera instancia rechaz\u00f3 esta pretensi\u00f3n de nulidad, le achaca el Tribunal el que haya desbordado los l\u00edmites de los hechos y pretensiones al declarar la inoponibilidad de la escritura 2568, propia de la aci\u00f3n de dominio, que no le fue pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITACION DEL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga necesario la Corte hacer referencia a un t\u00f3pico de la tramitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, porque ser\u00e1 medular en las consideraciones que habr\u00e1n de hacerse en los cargos de la demanda que se despacha. Los demandados estuvieron representados a lo largo del proceso por un solo apoderado, quien a nombre de todos ellos, interpuso en tiempo recurso de casaci\u00f3n. El Tribunal, constatada la cuant\u00eda del inter\u00e9s de MARCO FIDEL ARIZA P\u00c9REZ y CATALINA GALINDO DE ALVIS, lo concedi\u00f3 para ellos dos; pero no para JOSE IGNACIO PALMA, pues \u201cseg\u00fan se colige de la sentencia impugnada, esta no le infligi\u00f3 ning\u00fan agravio, luego no tiene inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u201d. Denegado el recurso para este demandado, su apoderado \u2013el mismo de los otros demandados- interpuso el recurso de reposici\u00f3n para alegar que PALMA s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s a la par que solicit\u00f3 las copias que el Tribunal determine para el cumplimiento de la sentencia. El Tribunal mantuvo el auto y expresamente dispuso la expedici\u00f3n de las copias solicitadas con la advertencia de que ellas fueron pedidas, no para tramitar el procedente recurso de queja, que no se impetr\u00f3, sino para el cumplimiento de la sentencia.&nbsp; Luego el apoderado interpone el recurso de queja, que el Tribunal rechaza por extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos elevan los recurrentes contra la sentencia resumida, que la Corte despachar\u00e1 conjuntamente, por una raz\u00f3n fundamental que ambos comparten. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal contenida en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 39 y 42 del decreto 1250 de 1970 y el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el apoderado recurrente que el Tribunal \u201cconcluy\u00f3 acertadamente que el demandado Jos\u00e9 Ignacio Palma, de quien tambi\u00e9n soy apoderado, es un tercero de buena fe y destac\u00f3 que los demandantes no adujeron medios probatorios que demostrasen que Jos\u00e9 Ignacio hubiera actuado de mala fe\u201d, por lo que, acorde con jurisprudencia de la Corte, concluy\u00f3 el Tribunal que no ten\u00eda este demandado por qu\u00e9 sufrir las consecuencias de la simulaci\u00f3n, dado que le es inoponible el acto o contrato simulado, como lo expresa el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil. Pero a pesar de ese razonamiento correcto, expresa el recurrente que el Tribunal viol\u00f3 la ley y gener\u00f3 una contradicci\u00f3n al disponer la cancelaci\u00f3n de los registros de las escrituras p\u00fablicas 124 y 125 del 27 de enero de 1987 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Ibagu\u00e9, pues&nbsp; de este modo le hizo producir efectos contra el comprador JOSE IGNACIO PALMA, a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de esas escrituras, a pesar de ser reconocido como tercero de buena fe. Efectos que el recurrente ubica en que al ser cancelados los registros de esas escrituras se desquicia la cadena de t\u00edtulos del tercero de buena fe, y se le causa un serio perjuicio, \u201cque cobija a su vendedora CATALINA GALINDO DE ALVIS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el recurrente que el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil indica que las escrituras privadas que tiendan a alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, as\u00ed como las contraescrituras p\u00fablicas, no producir\u00e1n efectos contra terceros. Y como la cancelaci\u00f3n de un registro supone, conforme a los art\u00edculos 39 y 42 del decreto 1250 de 1970, que el acto cancelado queda sin fuerza legal, \u201cresulta evidente que el tercero de buena fe se le caus\u00f3 un perjuicio cierto al despojar de su registro respectivo las escrituras 124 y 125 apuntadas\u201d. Cita a continuaci\u00f3n doctrinantes nacionales y jurisprudencia de la Corte sobre el punto y advierte luego que como el cargo lo formul\u00f3 por la v\u00eda directa no presenta ning\u00fan reparo \u201ca la apreciaci\u00f3n de las pruebas que hizo el Tribunal para concluir, como lo hab\u00eda hecho el a quo, que mi defendido Jos\u00e9 Ignacio Palma, respecto de los contratos simulados contenidos en las citadas escrituras n\u00fameros 124 y 125, es un tercero de buena fe a quien la simulaci\u00f3n de estos t\u00edtulos le es inoponible y a quien no lo alcanzan los efectos de ese vicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de contener disposiciones contradictorias (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) que generan la imposibilidad de cumplirlas simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye que el Tribunal declar\u00f3 que la simulaci\u00f3n es inoponible a Jos\u00e9 Ignacio Palma por ser \u00e9ste tercero adquirente de buena fe, y que esa declaraci\u00f3n no puede producir efectos contra \u00e9ste\u201d; pero en el punto segundo del fallo, sin explicarlo y sin soporte legal, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros de las escrituras 124 y 125 del 27 de enero de 1987 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9, \u201cresoluci\u00f3n \u00e9sta que se lleva de calle la decisi\u00f3n de inoponibilidad, pues de esa manera, contradictoriamente, se le hacen producir efectos a la simulaci\u00f3n contra el tercero de buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que aunque para que se estructure la causal tercera de casaci\u00f3n la ley expresamente exige que las declaraciones o disposiciones las contenga la sentencia en su parte resolutiva, se apoya en que la Corte ha expresado que no puede prescindirse de la parte motiva pues junto con la dispositiva constituyen una unidad, am\u00e9n de que no todas las decisiones de un fallo est\u00e1n contenidas exclusivamente en la parte resolutiva. Y que en este caso se concluye sin esfuerzo alguno que el sentenciador resolvi\u00f3 de manera expresa que la simulaci\u00f3n es inoponible al demandado Jos\u00e9 Ignacio Palma, resoluci\u00f3n que es aut\u00f3noma aunque se encuentra en la parte motiva y es contradictoria con la orden de cancelaci\u00f3n antedicha &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El com\u00fan denominador de ambos cargos radica en que -bien sea por violaci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o ya por entender que el fallo contiene disposiciones contradictorias- al demandado JOSE IGNACIO PALMA, un tercero de buena fe frente a los negocios declarados simulados, se le afecta con la orden de cancelaci\u00f3n de los registros de los instrumentos simulados.&nbsp; No dicen nada los cargos en cuanto a la simulaci\u00f3n propiamente dicha: ella no se la ataca. Es m\u00e1s, se parte de la base de que ella existe para pregonar que el demandado Jos\u00e9 Ignacio Palma es un tercero al que, por ser de buena fe,&nbsp; no deben afectarle esas declaraciones de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el eje de los cargos estriba en el ataque a la orden de cancelaci\u00f3n de los registros de las escrituras p\u00fablicas 124 y 125 del 27 de enero de 1987, otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9, debe en primer lugar indagarse si los recurrentes, MARCO FIDEL ARIZA P\u00c9REZ y CATALINA GALINDO DE ALVIS, tienen inter\u00e9s en discutir, con los argumentos que se ofrecen en cada uno de los cargos, esa orden de cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque ha de recordarse que como principio del derecho de impugnaci\u00f3n se ha repetido por la doctrina universal el de que \u201csin inter\u00e9s no hay recurso\u201d, con lo cual se quiere decir que para que una parte pueda acceder a un recurso ofrecido por la ley, debe tener y demostrar un inter\u00e9s serio y actual en la modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que lo afecta. Y si bien es cierto que en este recurso de casaci\u00f3n a los recurrentes mencionados les asiste pleno inter\u00e9s en impugnar la sentencia, en la medida en que ella les fue adversa como que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de actos realizados por ellos, que adem\u00e1s se opusieron a esa declaraci\u00f3n, no lo es menos que los argumentos que aducen est\u00e1n destinados, como a simple vista puede deducirse, a controvertir el agravio que la sentencia le produjo a quien no es recurrente en casaci\u00f3n, es decir, a JOSE IGNACIO PALMA, pues atacan el hecho de que a pesar de ser considerado como tercero de buena fe respecto de los actos declarados simulados, la decisi\u00f3n del Tribunal lo afect\u00f3 y agravi\u00f3 al \u201cdesquiciarle\u201d la cadena de t\u00edtulos antecedentes a su adquisici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que un litisconsorte necesario puede beneficiarse de los recursos y en general de las actuaciones de los dem\u00e1s (art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el beneficio a que all\u00ed se alude tiene su marco natural en las cuestiones comunes a los litisconsortes y que por su naturaleza deben permanecer inescindibles para todos ellos, pero no abarca tal comunidad a aquellos aspectos que tocan \u00fanicamente con uno de los litisconsortes. As\u00ed, el se\u00f1alado beneficio no comprende el que un litisconsorte, que no es recurrente en casaci\u00f3n por hab\u00e9rsele negado el recurso, pueda por conducto de otro, aducir sus propios y exclusivos argumentos tendientes a lograr la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que a \u00e9l personalmente le afecta. No, porque es claro que no es recurrente. Por lo dem\u00e1s, la sola circunstancia de que todos los codemandados cuenten con un mismo apoderado no autoriza a \u00e9ste para sostener argumentos de ese litisconsorte no recurrente. Cambiando de \u00f3ptica y con otras palabras, no es dable arg\u00fcir que un codemandado recurrente pueda aducir argumentos ajenos a su inter\u00e9s para lograr la defensa de otro codemandante, as\u00ed sean litisconsortes necesarios, salvedad hecha, como se dijo, de las cuestiones que deben permanecer inescindibles para todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se quiere significar con el beneficio que logra un litisconsorte necesario es que la decisi\u00f3n que se profiera como consecuencia de un recurso o actuaci\u00f3n de un litisconsorte, lo beneficia, y no que se compartan rec\u00edprocamente y en todos los casos los argumentos de uno y otro, as\u00ed sea este evento el m\u00e1s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe resaltarse que aun cuando en el cargo primero se dice que al ser cancelados los registros de las escrituras 124 y 125 se rompe la cadena de t\u00edtulos del tercero de buena fe (PALMA) y se le causa un serio perjuicio, \u201cque cobija a su vendedora CATALINA GALINDO DE ALVIS\u201d, la Corte no encuentra qu\u00e9 agravio sufre esta codemandada y recurrente, pues ella, que s\u00ed fue parte contratante en la escritura simulada No 125, no impugna la simulaci\u00f3n, se allana a ella y hasta la confiesa, como el mismo Tribunal lo observ\u00f3. Por lo cual, si no tiene voluntad de impugnar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, ha de concluirse que tampoco tiene inter\u00e9s propio, serio y actual en que no se registre la cancelaci\u00f3n de la escritura que es la consecuencia obvia de la aludida declaraci\u00f3n, porque, aceptando la causa acepta la consecuencia. Ahora bien, quien s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s serio y actual y adem\u00e1s separable de la posici\u00f3n y consecuencias asumidas por los recurrentes en casaci\u00f3n, era el codemandado pero no recurrente JOSE IGNACIO PALMA, dado que como tercero frente a los actos escriturarios simulados, deb\u00eda demostr\u00e1rsele su mala fe para as\u00ed hacerse extensivo a \u00e9l los efectos de dicha declaraci\u00f3n; pero como ya se vio en los antecedentes, mediante providencia en firme, que no fue objeto tempestivo del procedente recurso de queja, se le deneg\u00f3 a este codemandante el recurso de casaci\u00f3n, sin que la Corte pueda inmiscuirse en la \u00f3rbita de competencia del Tribunal, en la medida en que no medi\u00f3 recurso que la hiciera conocer del asunto, para enmendar la equivocaci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos no se abren paso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el&nbsp; 2 de diciembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario seguido por FIDELINA ALVIS ARIZA y LUIS ALBERTO ALVIS ARON, en su condici\u00f3n de herederos de Alejandrino Alvis P\u00e9rez contra MARCO FIDEL ARIZA, CATALINA GALINDO DE ALVIS y JOSE IGNACIO PALMA. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-144-2001 [6708] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6708 &nbsp; Provee la Corte en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}