{"id":82124,"date":"2024-05-30T16:04:01","date_gmt":"2024-05-30T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2001-6150\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:01","slug":"s-145-2001-6150","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2001-6150\/","title":{"rendered":"S 145 2001 [6150]"},"content":{"rendered":"<p>S-145-2001 [6150]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6150 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por LUCAS HERRERA contra FLOR GOMEZ DE TRIANA y JAVIER ANTONIO TRIANA MURILLO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijo de JOSE ANTONIO TRIANA GARCIA, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado demandante convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los aludidos demandados, para que se declarase que Jos\u00e9 Antonio Triana Garc\u00eda, al fallecer, le adeudaba la suma de $19\u2019350.000,oo a cuyo pago deb\u00eda condenarse a los demandados, junto con los intereses legales, m\u00e1s una sanci\u00f3n equivalente al 20% del importe del cheque No. 3009536 girado por el de cujus contra su cuenta en el Banco de Cr\u00e9dito y Comercio de Colombia, Sucursal Principal \u2013 Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos sustentatorios de sus pretensiones, el libelista expuso, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Triana Garc\u00eda falleci\u00f3 el 8 de septiembre de 1990, y llegada la fecha para el pago del t\u00edtulo, el banco girado lo devolvi\u00f3, sin pagarlo, aduciendo que la cuenta corriente respectiva hab\u00eda sido cancelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Triana que curs\u00f3 en el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, los apoderados de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y del menor demandado, alegaron que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo-valor en cuesti\u00f3n, pese a que \u00e9sta, al decir del demandante, se encontraba interrumpida por haber sido iniciado el proceso de ejecuci\u00f3n en tiempo y por haberse emplazado a los herederos para notificarles la existencia del t\u00edtulo en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo anterior, existi\u00f3 un enriquecimiento sin causa por parte de los demandados y un empobrecimiento correlativo por parte del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de 12 de julio de 1993, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado de ella y sus anexos a la parte demandada, para&nbsp; lo cual se designaron, previo emplazamiento, curadores ad litem a los herederos indeterminados del causante, as\u00ed como a los demandados determinados, auxiliares que le dieron contestaci\u00f3n manifestando aceptar lo que resulte probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la primera instancia se le puso fin mediante sentencia de 28 de febrero de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, quien interpuso contra ella recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto en Sala Civil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo confirmatorio de 13 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Acept\u00f3 el juzgador de segunda instancia como un hecho debidamente probado en el proceso, que de la cuenta corriente No. 001-0114773-5 del Banco de Cr\u00e9dito y Comercio de Colombia, Sucursal Principal &#8211; Bogot\u00e1, fue girado el cheque No. 3009536 por la suma de $19\u2019350.000, por su cuentacorrentista Jos\u00e9 Antonio Triana Garc\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que hab\u00eda sido demostrado que el se\u00f1or Lucas Herrera adelant\u00f3 un proceso ejecutivo para su cobranza, en el que se declar\u00f3 \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, en sentencia de 23 de marzo de 1993\u201d (fl. 37, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 luego el Tribunal, que la acci\u00f3n concedida por el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio al acreedor, no pod\u00eda promoverse sino en ausencia de cualquiera otra consagrada por la ley, siempre que se acredite el enriquecimiento injusto por parte del demandado, la ausencia de causa en el mismo, as\u00ed como el empobrecimiento correlativo del demandante. Por este motivo, agreg\u00f3 el sentenciador, cuando media entre las partes un negocio jur\u00eddico, como en el caso de autos -en el que se afirm\u00f3 la existencia de negociaciones de ganado-, no puede sostenerse que el desplazamiento patrimonial carezca de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de esta reflexi\u00f3n, expres\u00f3 el sentenciador de segundo grado que al demandante le correspond\u00eda probar \u201cque ning\u00fan acto jur\u00eddico de compraventa, daci\u00f3n en pago o contrato innominado, precedi\u00f3 al giro y entrega del cheque; para establecer entonces, que en efecto el desplazamiento de sus bienes \u2013reses o ganado- de su patrimonio al del demandado NO TUVO UNA CAUSA JURIDICA\u201d. Esta circunstancia, a juicio del sentenciador de segundo grado, no ocurri\u00f3 en este proceso, pues \u201cse afirma en los hechos de la demanda que su origen fue un negocio jur\u00eddico de compraventa de ganado\u201d que se celebr\u00f3 entre las partes y, en tal virtud, era otra la v\u00eda que \u201cten\u00eda el vendedor perjudicado, para reclamar su derecho y resarcir las consecuencias de su incapacidad, negligencia o imprudencia\u201d (fls. 40 y 41, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acot\u00f3 el fallador de segundo grado que la \u00fanica prueba que exist\u00eda en el proceso sobre las afirmaciones del demandante, era el original del cheque, el que no demuestra, por s\u00ed s\u00f3lo, la cuant\u00eda del perjuicio. Adem\u00e1s, prescrita la acci\u00f3n cambiaria, el cr\u00e9dito incorporado en el t\u00edtulo-valor \u201cse convirti\u00f3 en obligaci\u00f3n natural\u201d, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, no le asiste derecho al acreedor \u201cpara exigir su cumplimiento\u201d. Por tanto, no se puede revivir la acci\u00f3n cambiaria a trav\u00e9s de la de enriquecimiento sin causa, para obtener la restituci\u00f3n o el reintegro de un eventual perjuicio \u201ccon el s\u00f3lo aporte del original\u201d del cheque (fl. 42, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos por la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se analizar\u00e1n en conjunto, en la medida en que su despacho se fundamenta en consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acus\u00f3 la sentencia impugnada de ser violatoria, por la v\u00eda directa y bajo la especie de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 831 y 882 inciso \u00faltimo del C. de Co. en concordancia con los art\u00edculos 5\u00b0, 8\u00b0, 48 de la Ley 153 de 1887; 26, 27 y 30 del C\u00f3digo Civil, 2\u00b0, 713, 714, 717, 718-1, 725, 729, 730, 780, 781, 782, 783, 784-10, 822, 1245, 1382, 1389 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 luego el recurrente argumentando que, en este litigio, deb\u00eda tenerse en cuenta que los t\u00edtulos-valores de contenido crediticio, son adem\u00e1s \u201cdocumentos probatorios de la relaci\u00f3n fundamental\u201d y que, de otro lado, se trata de documentos constitutivos de un derecho distinto de dicha relaci\u00f3n, que se rige por el clausulado del propio t\u00edtulo (fl. 13, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00edtulos-valores \u2013expres\u00f3 el censor- dada su naturaleza jur\u00eddica, el derecho material incorporado se encuentra \u201cindisolublemente\u201d unido al documento y, por su funci\u00f3n, todo poseedor o endosatario \u201clo es en forma originaria en virtud de un derecho cartular transferido absolutamente desligado del negocio subyacente y de cuantas relaciones pudieron existir entre todos los copropietarios o tenedores anteriores del t\u00edtulo entre s\u00ed, o con el deudor principal\u201d, raz\u00f3n por la cual el deudor obligado \u201clo es independiente de los dem\u00e1s en virtud de su forma que no alcanza a ser influida por las de otros, en cualquier circunstancia o grado en que aparezcan suscribiendo el t\u00edtulo\u201d (fls. 13 y 14, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, era necesario concluir que la \u201cacci\u00f3n in rem verso\u201d establecida en el art\u00edculo 882, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo de comercio, tiene \u201cautonom\u00eda e identidad propia\u201d, por lo que, cuando ella se ejerce \u201crecobra su pleno valor\u201d el t\u00edtulo, por lo que, seg\u00fan el razonamiento de la censura, la sentencia recurrida deb\u00eda casarse para luego, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y acoger las pretensiones (fl. 14, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta censura se acus\u00f3 la sentencia de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 831 y 882 inciso \u00faltimo del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con los art\u00edculos 5\u00b0, 8\u00b0, 48 de la Ley 153 de 1887; 26, 27 y 30 del C\u00f3digo Civil, 2\u00b0, 713, 714, 717, 718-1, 725, 729, 730, 780, 781, 782, 783, 784-10, 822,1245, 1382, 1389 del mismo estatuto, como consecuencia de error de hecho cometido por el Tribunal&nbsp; en la apreciaci\u00f3n del cheque del Banco de Cr\u00e9dito y Comercio de Colombia, distinguido con el n\u00famero 3009536 del 13 de octubre de 1990, girado en favor del se\u00f1or Lucas Herrera por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Triana. &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n que expuso para sustentar su impugnaci\u00f3n, afirm\u00f3 el recurrente que los errores de hecho imputables a la sentencia impugnada, esencialmente consisten en que el Tribunal no dio \u201cpor demostrado, est\u00e1ndolo, que el cheque es un t\u00edtulo-valor con autonom\u00eda propia y en consecuencia constituye plena prueba del enriquecimiento sin causa cuando ingresa o permanece en el patrimonio del girador\u201d, e igualmente que no se dio \u201cpor establecido, est\u00e1ndolo\u201d, que, el cheque es diferente al negocio jur\u00eddico que dio origen al giro del mismo y, como t\u00edtulo-valor, contiene la obligaci\u00f3n en \u00e9l incorporada (fls. 14 y 15, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, luego de discurrir sobre la naturaleza de los t\u00edtulos-valores, expres\u00f3 que no son simplemente documentos de car\u00e1cter constitutivo del derecho incorporado, sino que tambi\u00e9n poseen eficacia probatoria, ya que \u201csi instrumento y derecho se encuentran indisolublemente unidos, \u00e9ste solo se puede acreditar con la extinci\u00f3n de aqu\u00e9l\u201d (fl. 15, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo seguidamente que \u201cel derecho cambiario se materializa con el documento y la propiedad o pertenencia del t\u00edtulo, el cual recobra su pleno valor frente a la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo&nbsp; 882 inciso del C. de Co.\u201d, pues, \u201cla acci\u00f3n in rem verso tiene autonom\u00eda e identidad propia\u201d (fl. 16, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, indic\u00f3 que en el expediente se encuentra demostrado que el cheque fue girado por el titular de la cuenta corriente No. 001-0114773-5 del Banco de Cr\u00e9dito y Comercio de Colombia a nombre de Lucas Herrera, por la suma de $19\u2019350.000, t\u00edtulo-valor que result\u00f3 impagado porque \u201cla cuenta se encontraba cancelada al momento de ser cobrado el cheque y sin provisi\u00f3n de fondos que permitiera su cancelaci\u00f3n\u201d. Estos hechos, que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, en caso contrario, habr\u00edan llevado a dictar una sentencia favorable al demandante, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil y las dem\u00e1s normas sustanciales mencionadas al proponer la acusaci\u00f3n (fls. 16 y 17, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>El censor asever\u00f3 luego que la inscripci\u00f3n o certificaci\u00f3n del Banco librado en punto al no pago del cheque por encontrarse cancelada la Cuenta Corriente contra la cual fue girado el cheque y, lo que es m\u00e1s diciente, sin la provisi\u00f3n de fondos para cubrir el mismo, permite establecer que la intenci\u00f3n del girador fue la de no pagar el mismo, es decir, la de enriquecerse con tal suma sin causa que justificara tal cosa\u201d (fl. 18, cdno. 3), por lo que solicit\u00f3 casar la sentencia para, en sede de instancia, acceder a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n, en forma reiterada, ha se\u00f1alado que como el objeto de la casaci\u00f3n es la actividad jurisdiccional propiamente dicha, la que es encauzada con el prop\u00f3sito de establecer si se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, es necesario, entonces, que exista sinton\u00eda entre las acusaciones del impugnante y los fundamentos del fallo censurado, pues el \u00e9xito de aquellas depender\u00e1 de que se logre derribar los reales y basilares soportes de la sentencia impugnada, la que arriba al examen de la Sala, prevalida de una arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto, cuya carga de infirmaci\u00f3n, privativamente, corresponde al recurrente, con todo lo que ello implica en la \u00f3rbita casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es di\u00e1fano que \u201cLa censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivaci\u00f3n del fallo cuya infirmaci\u00f3n se persigue\u201d (CCLII, p\u00e1gs., 1486 y 1487), lo que significa que \u201cTanto los errores de \u00edndole netamente jur\u00eddica como los de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al sentenciador para deducir del comportamiento de \u00e9ste la violaci\u00f3n directa o indirecta de las normas sustanciales, exigen un desempe\u00f1o del recurrente que debe darse de cara a la sentencia acusada\u201d (cas. civ. de 27 de abril de 2000; exp: 5720), motivo por el cual, \u201csi se aspira a censurar con \u00e9xito una manifestaci\u00f3n concreta de la actividad in iudicando contenida en un fallo de instancia, el ataque no puede construirse ignorando los t\u00e9rminos en que tal actividad all\u00ed se puso de presente, ni proponiendo argumentos de alg\u00fan modo razonables pero paralelos a los del sentenciador, puesto que si alguno de sus fundamentos no es atacado o destruido y por s\u00ed mismo presta apoyo suficiente a la determinaci\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n; cuando as\u00ed sucede, resulta completamente intrascendente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le impute al fallador en relaci\u00f3n con otras apreciaciones de la misma providencia\u201d (se subraya; Sent. de 23 de febrero de 2000; exp. 5660. Vid. Cas. civ. de 27 de oct. 2000, exp. 5395; G.J. CCXL, p\u00e1g. 82 y CCXLVI, p\u00e1g. 1423). &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega que el recurrente no puede reducir su ataque a la mera expresi\u00f3n de inconformidad con las consideraciones del Tribunal, siendo menester que supere \u201cel umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (cas. civ. de feb. 2 de 2001; exp.: 5670), de donde se colige que aquellos reproches que, \u201cpor situarse en la periferia\u2026, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento\u201d (se subraya; cas. civ. de febrero de 2001; exp. 5811)(Cas. civ., de feb. 13 de 2001; exp.: 5809). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas sucintas reflexiones, advierte la Sala que los dos cargos formulados adolecen de vicisitudes t\u00e9cnicas que impiden su estudio de fondo y que conducen, inexorablemente, al fracaso de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, obs\u00e9rvese que el Tribunal, para confirmar el fallo \u2013de primer grado- desestimatorio de las pretensiones y con prescindencia de su real validez, esgrimi\u00f3 tres razones, a saber: a) que al demandante le correspond\u00eda acreditar \u201cque ning\u00fan acto jur\u00eddico, tr\u00e1tese de compraventa, daci\u00f3n en pago o contrato innominado, precedi\u00f3 al giro y entrega del cheque\u201d, para de esa manera establecer que \u201cel desplazamiento de sus bienes\u2026no tuvo una causa jur\u00eddica\u201d, habi\u00e9ndose probado, por el contrario, que el aludido t\u00edtulo-valor tuvo su origen en \u201cun negocio jur\u00eddico de compraventa de ganado\u201d, lo que significa que \u201cotra v\u00eda ten\u00eda el vendedor perjudicado para reclamar su derecho y resarcir las consecuencias de su incapacidad, negligencia o imprudencia\u201d (fls. 40 y 41, cdno. 2); b) que la \u00fanica prueba de las afirmaciones de la demanda era el original del cheque prescrito, que por s\u00ed s\u00f3lo no demuestra la cuant\u00eda del perjuicio sufrido, o que su valor \u201casciende su personal empobrecimiento y el enriquecimiento de los demandados\u201d (fl. 41, ib.); y c) que \u201cprescrita la acci\u00f3n cambiaria se convirti\u00f3 en obligaci\u00f3n natural\u201d, por lo que la simple exhibici\u00f3n del t\u00edtulo no es id\u00f3nea para \u201crevivir la obligaci\u00f3n cambiaria para iniciar nuevamente su cobranza\u201d (fl. 42, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante el recurrente, en el primer cargo, circunscribi\u00f3 su ataque a se\u00f1alar, con acierto, que la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa concedida en caso de prescripci\u00f3n o de caducidad de la acci\u00f3n cambiaria que emana de los t\u00edtulos-valores (inc. 3 art. 882 C. de Co.), es aut\u00f3noma, pero sin entrar a cuestionar los restantes soportes del fallo, espec\u00edficamente que no exist\u00eda prueba suficiente del perjuicio ocasionado \u2013argumento \u00e9ste de primer orden-, y que la simple exhibici\u00f3n del t\u00edtulo, aparejada del ejercicio de la actio in rem verso, no reviv\u00eda la obligaci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la censura no dirigi\u00f3 su embate contra \u00e9stas \u00faltimas razones, pues apenas si refiri\u00f3 que \u201cCon el mero t\u00edtulo resulta posible probar una obligaci\u00f3n\u201d, y que aquel \u201crecobra su pleno valor frente a la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 882\u201d (fls. 13 y 14, cdno. 3), alegaciones \u00e9stas que, m\u00e1s que una denuncia \u2013fidedigna- propiamente dicha, reflejan una discrepancia de opiniones, por cierto sin demostraci\u00f3n y soporte, como quiera que el casacionista no esgrimi\u00f3 los argumentos jur\u00eddicos que amparen su criterio, circunstancia \u00e9sta que torna frustr\u00e1neo su ataque, dado que la Corte, en virtud del principio dispositivo que campea en la casaci\u00f3n, s\u00f3lo puede transitar por el sendero trazado por el recurrente, lo que significa que oficiosamente no est\u00e1 legitimada la Sala para suponer o develar el yerro atribuido al Juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, ciertamente en el segundo cargo el impugnante centr\u00f3 su ataque en que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al \u201cNo dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el CHEQUE es un t\u00edtulo valor con autonom\u00eda propia y en consecuencia constituye plena prueba del enriquecimiento sin causa cuando ingresa o permanece en el patrimonio del girador\u201d, lo mismo que al \u201cNo dar por establecido, est\u00e1ndolo, que los t\u00edtulos valores de contenido crediticio (cheque), finiquitan el acto jur\u00eddico precedente para dar origen a la obligaci\u00f3n consignada en el t\u00edtulo\u201d (fls. 14 y 1, cdno. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, tras reproducir algunas de las reflexiones que hizo en la primera acusaci\u00f3n, el censor en dicho cargo simplemente enfatiz\u00f3 en que el cheque aportado como prueba, demuestra que de no haber sido porque la cuentacorriente se encontraba cancelada y no exist\u00eda provisi\u00f3n de fondos, su importe habr\u00eda ingresado al patrimonio del demandante, pues era el \u201cdeseo, voluntad o determinaci\u00f3n del cuentadante\u2026que el monto all\u00ed plasmado\u2026engrosara el patrimonio del Lucas Herrera\u201d (fls. 16 y 18, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claramente se aprecia, entonces, que los cargos, en rigor, son incompletos, pues no atacan puntualmente los soportes capitales de la decisi\u00f3n del Tribunal, entre ellos, que el cheque cuya prescripci\u00f3n se declar\u00f3, no es un documento con la eficacia probatoria necesaria para acreditar el empobrecimiento del demandante y el correlativo enriquecimiento de los demandados, porque el ejercicio de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, no constituye un mecanismo para la cobranza del cheque, a trav\u00e9s de la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la totalidad de los argumentos del fallador fueron atacados, en todo caso las censuras no estar\u00edan llamadas a tener \u00e9xito, como quiera que no se demostraron los errores en que habr\u00eda incurrido el ad quem, para lo cual, se insiste, no es suficiente \u201cuna argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp: 5811). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, cumple anotar, en orden a rectificar doctrinariamente al Tribunal, que le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando acusa al sentenciador de segundo grado, de haberse equivocado sobre la naturaleza de la actio in rem verso consagrada en el inciso final del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, la que presenta una fisonom\u00eda propia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se sabe que la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa tiene, por regla general, un car\u00e1cter esencialmente subsidiario, lo que significa que \u201ces preciso que ese enriquecimiento no haya tenido ning\u00fan otro medio para obtener satisfacci\u00f3n\u201d (XLV, p\u00e1g. 29 y XLVIII, p\u00e1g. 128), de suerte que si \u00e9ste existe, o habiendo existido, el afectado dej\u00f3 prescribir la acci\u00f3n, no podr\u00e1 acudirse a aquel mecanismo, en la medida en que la actio in rem verso no es un instrumento alternativo \u2013o suced\u00e1neo- para el ejercicio de un derecho, como tampoco una herramienta que premie o avale la desidia o inactividad del acreedor, o sirva para desconocer los indiscutidos efectos extintivos de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como una excepci\u00f3n a la regla anterior, cuando el empobrecimiento del acreedor, recta via, surge del decaimiento por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n cartular reconocida a los t\u00edtulos-valores, la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, consagrada normativamente en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, adquiere, en tal caso, una naturaleza aut\u00f3noma, como se desprende de la misma norma que la consagr\u00f3, el inciso final del art\u00edculo 882 de la misma codificaci\u00f3n, cuyo presupuesto, justamente, es que el acreedor haya dejado \u201ccaducar o prescribir el instrumento\u201d, caso en el cual, como \u201cla obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 asimismo\u201d, no es posible \u2013y por ello necesario-, desde una perspectiva etiol\u00f3gica, acudir al negocio causal para edificar una pretensi\u00f3n que evite el empobrecimiento,&nbsp; como equivocadamente lo consider\u00f3 el sentenciador de segundo grado. De all\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la aludida disposici\u00f3n consagra \u201cuna regulaci\u00f3n normativa espec\u00edfica, concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una obligaci\u00f3n causal preexistente, como se dijo atr\u00e1s, con uno o varios t\u00edtulos de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripci\u00f3n; por lo que imp\u00f3nese afirmar que la norma da un tratamiento particular a la actio in rem verso cuando \u00e9sta se apoya en tal tipo de documentos crediticios\u201d (cas. civ. de agosto 18 de 1989. Cfme: cas. civ. de octubre 5\/89 y cas. civ. de marzo 14 de 2001, exp: 6550). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, en la especial y particular\u00edsima hip\u00f3tesis del enriquecimiento sin causa cambiario, el legislador parti\u00f3 de la base de que el acreedor bien pudo evitar la afectaci\u00f3n de su patrimonio, ora ejerciendo oportunamente las acciones cambiarias que se conceden a los t\u00edtulos-valores, ora acudiendo a la acci\u00f3n causal, esto es, la emergente del negocio jur\u00eddico subyacente, fuente de la obligaci\u00f3n que a trav\u00e9s de la entrega del instrumento cambiario se quiso solucionar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la ley mercantil colombiana, siguiendo de cerca el art\u00edculo 26 del denominado Proyecto INTAL, que habilitaba la actio in rem verso pero \u00fanicamente contra el creador del t\u00edtulo \u2013limitaci\u00f3n que el ordenamiento colombiano no acogi\u00f3-, y para atemperar el \u201criguroso formulismo caracter\u00edstico de los t\u00edtulos-valores\u201d, as\u00ed como \u201cpara afrontar un problema de justicia conmutativa que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulaci\u00f3n implanta\u201d, priv\u00f3 a la caducidad y a la prescripci\u00f3n de tales instrumentos \u201cdel car\u00e1cter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producci\u00f3n haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la v\u00edctima\u201d (CCXXV, p\u00e1gs. 770 y 771) y, con tal miramiento, le concedi\u00f3 al acreedor la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa que, por tal raz\u00f3n, goza de una caracter\u00edstica especial frente al r\u00e9gimen com\u00fan que le es propio a dicha fuente de las obligaciones, por lo que, trat\u00e1ndose de esa particular hip\u00f3tesis, no pueden los Jueces, como erradamente lo hizo el ad quem en el caso in examine, considerar que el acreedor demandante ten\u00eda \u201cotra v\u00eda\u2026para reclamar su derecho\u201d (fl. 41, cdno. 2), espec\u00edficamente la acci\u00f3n causal, pues de esta manera se pasa por alto, de una parte, que la obligaci\u00f3n originaria se extingui\u00f3 por efecto de la prescripci\u00f3n (inc. 3\u00ba art. 882 C. de Co.), lo que impide acudir al negocio subyacente, y de la otra, que en dicha materia, como se acot\u00f3, existe un r\u00e9gimen especial\u00edsimo, consagrado en la misma disposici\u00f3n, que obliga a separarse \u2013en el punto- de la preceptiva general (art. 831 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha precisado la doctrina, que la \u201cacci\u00f3n de enriquecimiento \u2013cambiario- tiene por causa petendi el injusto enriquecimiento del demandado en da\u00f1o del actor y, en consecuencia, por condiciones o presupuestos la p\u00e9rdida de la acci\u00f3n cambiaria y la falta de una acci\u00f3n causal y por petitum la suma por la cual el demandado se haya injustamente enriquecido\u201d. De all\u00ed que el objeto de la misma \u201cno es tanto la suma de la letra cuanto el monto del enriquecimiento que podr\u00e1, o no, coincidir con el perjuicio\u201d1, todo lo cual explica que \u201cLa acci\u00f3n de enriquecimiento injusto no es una acci\u00f3n de naturaleza cambiaria, porque surge despu\u00e9s que la acci\u00f3n cambiaria ha caducado\u201d2 (se subraya), o prescrito y, por supuesto, luego de que la acci\u00f3n causal ha fenecido como consecuencia de haber ocurrido uno de tales fen\u00f3menos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, por las vicisitudes t\u00e9cnicas que fueron develadas en apartes que anteceden, los cargos no prosperan, sin perjuicio de la rectificaci\u00f3n doctrinaria en torno a la naturaleza de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, en los t\u00e9rminos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mario Alberto Bonfanti y Jos\u00e9 Alberto Garrone. De los t\u00edtulos de cr\u00e9dito. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1982. P\u00e1g. 718. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Vivante. Tratado de Derecho Mercantil. Madrid. Reus. 1936. T. III, p\u00e1gs. 486 y ss. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-145-2001 [6150] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6150 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}