{"id":82125,"date":"2024-05-30T16:04:01","date_gmt":"2024-05-30T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2001-5672\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:01","slug":"s-146-2001-5672","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2001-5672\/","title":{"rendered":"S 146 2001 [5672]"},"content":{"rendered":"<p>S-146-2001 [5672]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5672 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario instaurado por HERNAN DE JESUS MARIN TORO contra JAIRO ALBERTO MARIN TORO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, HERNAN DE JESUS MARIN TORO demand\u00f3 a JAIRO ALBERTO MARIN TORO, pretendiendo que se le declare due\u00f1o del inmueble localizado en la calle 17 Nos. 3-43 y 3-55 de la ciudad de Anserma (Caldas), y consecuentemente se condene al demandado a restituirle la segunda planta, distinguida con el No. 3-55 de la calle 17. Pidi\u00f3 adem\u00e1s condenarlo a pagarle los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir dicho inmueble durante todo el tiempo en que lo tuvo en posesi\u00f3n, as\u00ed como los perjuicios causados, por ser poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa de lo pretendido expuso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mediante escritura p\u00fablica No. 120 del 19 de febrero de 1985, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Anserma y registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 103-0003943, el demandante compr\u00f3 a Javier Antonio Mar\u00edn Toro el inmueble de dos plantas, localizado en la calle 17 Nos. 3-43 y 3-55 del \u00e1rea urbana de la ciudad de Anserma (Caldas), comprendido entre los linderos que se se\u00f1alan, quien a su vez lo adquiri\u00f3 de Ricardo Luis Mar\u00edn Acevedo mediante contrato de compraventa contenido en escritura p\u00fablica No. 446 del 24 de Julio de 1975 de la misma Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Ricardo Luis Mar\u00edn lo antecedi\u00f3 en el derecho de dominio sobre el citado bien, Mar\u00eda Marleny Mar\u00edn de Salazar, quien lo adquiri\u00f3 de Ricardo Luis, y a aqu\u00e9lla, Jos\u00e9 Jes\u00fas Mar\u00edn Acevedo, quienes ejercieron sus derechos sin disputa de nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante no lo ha enajenado total o parcialmente, no lo ha prometido en venta y el registro de su t\u00edtulo ante la Oficina de Registro de Anserma se mantiene vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde hace varios a\u00f1os, que no ascienden a veinte, el demandado se encuentra en posesi\u00f3n de la segunda planta del referido bien, conformada e identificada por los linderos especiales que se indican, sin causa justificativa de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En interrogatorio extraproceso absuelto ante el Juzgado Civil Municipal de Anserma, el demandado dijo conocer el inmueble desde que era un solar, por ser de su padre, Ricardo Luis Mar\u00edn, quien construy\u00f3 la casa levantada en \u00e9l, la tuvo en alquiler y se la daba a todos sus hijos cuando se iban a casar. Por tal raz\u00f3n, agreg\u00f3, lleva 22 a\u00f1os ocup\u00e1ndolo y 35 en la parte distinguida con el No. 3-45, calific\u00e1ndola como de su propiedad por haberla arreglado como ha querido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Teniendo en cuenta tales manifestaciones, as\u00ed como su registro civil de matrimonio, conforme al cual contrajo nupcias con&nbsp; Marleny Toro Vargas, el 17 de marzo de 1974, debe colegirse que su posesi\u00f3n no alcanza los 20 a\u00f1os, pues seg\u00fan su propia exposici\u00f3n \u201c&#8230; todos mis hermanos adquirimos las casas as\u00ed porque mi padre a todos los que no (sic) \u00edbamos a casar no (sic) daba casa y finca a todos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Cenobio Garc\u00eda tuvo en arrendamiento la segunda planta del bien, hasta finales de 1972, ocup\u00e1ndola con su esposa Ana Gonz\u00e1lez y sus hijos. Cuando se la entreg\u00f3 al arrendador, Ricardo Luis Mar\u00edn, dicha planta volvi\u00f3 a ser ocupada por los padres del demandado y toda su familia, lo cual demuestra que no la ha pose\u00eddo durante veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El demandante ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el bien de su propiedad, como constituir hipoteca sobre \u00e9l a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 610 del 21 de julio de 1988, otorgada en la Notar\u00eda de Anserma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y notificada al demandado, en oportunidad la respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo pretendido en ella. Adujo la excepci\u00f3n de \u201ccarencia de acci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la misma, en forma extraordinaria\u201d, fundada en haber pose\u00eddo el bien materia de la litis por tiempo superior a veinte a\u00f1os, en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, y haber prescrito en consecuencia las acciones tendientes a su recuperaci\u00f3n, por no adelantarlas durante tal per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n impetrando declarar que le pertenece el dominio pleno, exclusivo y absoluto de la segunda planta del bien descrito, por haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. Pidi\u00f3 igualmente ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia en la oficina de registro correspondiente, y disponer la cancelaci\u00f3n de los registros anteriores en la parte del inmueble as\u00ed adquirido, y del gravamen hipotecario que lo afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de tales pretensiones adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba.&nbsp; Por tiempo superior a 21 a\u00f1os ha pose\u00eddo en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, la segunda planta&nbsp; del&nbsp; inmueble&nbsp; referido, distinguida con el No. 3-55 de la calle 17 de la localidad de Anserma. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. El ejercicio de la posesi\u00f3n se ha hecho patente con la realizaci\u00f3n de actos propios del dominio, como refaccionar el inmueble, pintarlo, adecuar la cocina, construir closets, instalarle antena parab\u00f3lica, y especialmente permanecer en \u00e9l por el tiempo indicado, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. El inmueble materia de la demanda es susceptible de apropiaci\u00f3n privada, pues no es de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 29 de abril de 1994, en la cual se acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria propuesta en la demanda inicial; se conden\u00f3 al demandado a la restituci\u00f3n del bien pretendido, junto con los frutos civiles causados entre el 18 de junio de 1992 y el 29 de abril de 1994, tasados en la suma expresada en la sentencia, adem\u00e1s de&nbsp; los&nbsp; producidos&nbsp; hasta&nbsp; la&nbsp; fecha&nbsp; de&nbsp; entrega&nbsp; del bien.&nbsp; Se&nbsp; le&nbsp; reconocieron&nbsp; a dicho demandado los gastos ordinarios invertidos en la producci\u00f3n de los frutos, y del valor de las mejoras puestas en el bien. Por otra parte, se absolvi\u00f3 al demandado en reconvenci\u00f3n de las pretensiones formuladas contra \u00e9l, am\u00e9n de disponerse la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar decretada con motivo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelada la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal puso fin a la segunda instancia con sentencia de 10 de febrero de 1995, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del a quo respecto de lo resuelto con ocasi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, pero lo revoc\u00f3 en cuanto accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda inicial, para en su lugar negar la reivindicaci\u00f3n impetrada en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de compendiar los antecedentes del litigio e identificar las pretensiones deducidas por las partes en la demanda inicial y de reconvenci\u00f3n, el Tribunal aborda el examen de la pretensi\u00f3n reivindicatoria planteada en primer lugar, se\u00f1alando sus presupuestos axiol\u00f3gicos, para indagar enseguida por su presencia en el asunto materia de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del dominio, encuentra que si bien el demandante alleg\u00f3 t\u00edtulos que remontan la adquisici\u00f3n del derecho sobre el inmueble hasta el a\u00f1o de 1962, el exhibido para justificar su derecho resulta inane para el efecto, pues la prueba testimonial recaudada revela que \u201ca trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 120 de febrero 19 de 1985 JAVIER ANTONIO MARIN TORO y HERNAN DE JESUS MARIN TORO fingieron y manifestaron ante el Notario la celebraci\u00f3n de un contrato de venta cuando en realidad no se dieron los presupuestos que para ese acto jur\u00eddico refiere el Art. 1849 del C. Civil\u201d, defecto que tambi\u00e9n descubre en el contrato celebrado entre Ricardo Luis Mar\u00edn Acevedo y Javier Mar\u00edn Toro, por el cual el primero le transfiri\u00f3 a su hijo el mencionado bien, para permitirle reclamar sus prestaciones sociales, orden\u00e1ndole luego transferirlo al actor, \u201cconfigurando as\u00ed una aparente donaci\u00f3n\u201d, conclusi\u00f3n que apoya en las declaraciones de Javier Antonio Mar\u00edn Toro, Alberto L\u00f3pez L\u00f3pez, Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez de Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se ocupa de la pretensi\u00f3n \u201cde Pertenencia\u201d, destacando que tiene como pilar la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por el demandado reconviniente. Acomete enseguida el examen de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario con el prop\u00f3sito de establecer si de ellos emerge el se\u00f1or\u00edo del actor sobre el bien pretendido, extendido por un lapso de tiempo no inferior a veinte a\u00f1os, pues, como afirma, este es el aspecto medular de su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto se detiene en lo expresado por Rosario Toro de Mar\u00edn, Alberto L\u00f3pez L\u00f3pez, Gilberto Salazar V\u00e9lez, Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez de Mar\u00edn, Alba Mery Castillo de Montoya, Cenobio Antonio Garc\u00eda Giraldo, Ana Julia Gonz\u00e1lez de Garc\u00eda, Fanny del Socorro Toro Mar\u00edn, Henry de Jes\u00fas Toro Vargas, Blanca Esneda Toro Vargas, Jaime de Jes\u00fas Rend\u00f3n Rend\u00f3n, Jos\u00e9 Mar\u00eda Toro Su\u00e1rez, H\u00e9ctor Salazar V\u00e9lez, Augusto Amaya Rodr\u00edguez, Javier Amaya Rodr\u00edguez, Luis Gilberto Mar\u00edn S\u00e1nchez, Javier Antonio Mar\u00edn Toro y Jorge Hern\u00e1n Rivera Henao, as\u00ed como en las manifestaciones vertidas por el prescribiente en el interrogatorio extraproceso que absolvi\u00f3 el 26 de febrero de 1992, pruebas de las cuales infiere sin dubitaci\u00f3n la posesi\u00f3n ejercida por el actor a partir del 17 de marzo de 1974, fecha en que contrajo matrimonio, no as\u00ed la que afirma ejerci\u00f3 con antelaci\u00f3n a tal suceso, en consideraci\u00f3n a que \u201cAlgunos de los deponentes (casi todos parientes de las partes), ubican la detentaci\u00f3n remiti\u00e9ndola a \u00e9poca anterior y en un lapso superior a los veinte (20) a\u00f1os; pero otros s\u00f3lo lo hacen partir desde el momento en que el accionante se cas\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada la reflexi\u00f3n que antecede y colocado en la tarea de sopesar los elementos de convicci\u00f3n relacionados, dado el resultado dis\u00edmil que ofrecen, encuentra que los que avalan la posici\u00f3n del reconviniente afirman que desde antes de contraer nupcias guardaba algunos elementos en la segunda planta de la edificaci\u00f3n, acto que en su sentir no es demostrativo de se\u00f1or\u00edo, dado que para entonces el inmueble formaba parte del patrimonio de la familia en cabeza de Ricardo Luis Mar\u00edn. Por consiguiente, cualquiera de los integrantes del grupo familiar pod\u00eda servirse de \u00e9l, conclusi\u00f3n que apoya en la versi\u00f3n del testigo Javier Antonio Mar\u00edn Toro, que a su juicio arroja gran claridad sobre los hechos materia de averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, encuentra que el mismo demandado no desconoce el derecho de dominio que ejerc\u00eda su progenitor sobre el bien, antes de contraer matrimonio, pues as\u00ed lo expres\u00f3 en el interrogatorio extraproceso que absolvi\u00f3. De manera que la ocupaci\u00f3n transitoria del inmueble, realizada antes de tal suceso, s\u00f3lo refleja el ejercicio de un derecho inherente por igual a todos los miembros del clan familiar, m\u00e1s no el se\u00f1or\u00edo exclusivo de uno de ellos con idoneidad suficiente para fincar la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en tal conclusi\u00f3n reitera que la posesi\u00f3n del actor s\u00f3lo es inequ\u00edvoca a partir del momento en que contrajo nupcias -17 de marzo de 1974-. Por tal motivo considera que el per\u00edodo de posesi\u00f3n acreditado resulta insuficiente para la prosperidad de su pretensi\u00f3n, pues no comprende el lapso m\u00ednimo exigido por la ley. As\u00ed, entonces, decide confirmar la resoluci\u00f3n del a quo en este aspecto, infirm\u00e1ndola en lo concerniente a la reivindicaci\u00f3n intentada por el demandante inicial, con fundamento en las razones expresadas con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos se formulan contra la sentencia. Los tres primeros por las causales quinta, segunda y tercera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respectivamente, y los restantes por la causal primera, los cuales ser\u00e1n resueltos por la Corte siguiendo el orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo manifiesta el censor que de anta\u00f1o se ha rechazado la invocaci\u00f3n de nulidades constitucionales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia, so pretexto de aplicar el principio de especificidad, propio del sistema de nulidades imperante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Este principio, seg\u00fan el cual los \u00fanicos motivos de nulidad son aquellos consagrados expresamente por el legislador, a su juicio denota un criterio eminentemente formalista, contrario a los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que por ser de jerarqu\u00eda superior prevalecen frente al resto de las normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el impugnador que en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional esclareci\u00f3, con valor de jurisprudencia constitucional, \u201cque el debido proceso, y en este caso concreto el derecho de defensa (que forma parte integrante de aqu\u00e9l), no puede ser desconocido en los fallos judiciales, so pena de nulidad (ilegalidad) de la actuaci\u00f3n o providencia que tal cosa hiciera\u201d, evento en el cual no se precisa de la existencia de texto legal consagratorio de la irregularidad cometida, pues de no ser as\u00ed el alcance de la Constituci\u00f3n quedar\u00eda determinado por la ley, cuando aqu\u00e9lla tiene prevalencia a\u00fan sin desarrollo legal, m\u00e1xime cuando establece un derecho fundamental y la ley no establece el efecto de su desconocimiento en un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, expresa la censura, el Tribunal desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria impetrada en la demanda inicial por \u201chaber encontrado probados hechos constitutivos de la \u2018simulaci\u00f3n\u2019 de las 2 \u00faltimas tradiciones de dominio del predio en litigio\u201d. Este proceder que despoj\u00f3 al demandante de su car\u00e1cter de propietario, si bien encuentra acomodo en los dictados del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se puede ejercer por el juzgador cuando los hechos que tipifican la defensa acogida oficiosamente no pudieron ser controvertidos por la parte afectada, para dejar a salvo su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, esa es la situaci\u00f3n que ofrece este asunto, pues la excepci\u00f3n referida s\u00f3lo se acogi\u00f3 en la sentencia impugnada, sin que el actor contara con oportunidad alguna para controvertirla, am\u00e9n de no tener en cuenta que el demandado no discuti\u00f3 el dominio del demandante en el bien por reivindicar, pues, al contrario lo acept\u00f3 como due\u00f1o de \u00e9l al encauzar en su contra la demanda de reconvenci\u00f3n, siendo \u00e9sta una situaci\u00f3n que revela la configuraci\u00f3n de la causa de nulidad de rango constitucional aducida, cuya declaraci\u00f3n se impone dada la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre la restante regulaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en las consideraciones precedentes solicita casar parcialmente la sentencia del ad quem y en su defecto anular su decisi\u00f3n de acoger los hechos demostrativos de la simulaci\u00f3n en los dos \u00faltimos t\u00edtulos de tradici\u00f3n del predio en litigio. En su lugar, \u201cordenar al ad quem poner en conocimiento del demandante esos hechos, para que pueda controvertirlos o defenderse de los mismos en forma eficaz (pronunci\u00e1ndose sobre ellos, pidiendo pruebas y presentando alegatos) y as\u00ed pueda dictarse luego sentencia v\u00e1lidamente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo que se resuelve, denuncia el desconocimiento del derecho de defensa de la parte recurrente, y con \u00e9l la transgresi\u00f3n del derecho constitucional fundamental del debido proceso, del cual forma parte aqu\u00e9l, como consecuencia de irregularidad que el propio impugnador reconoce no est\u00e1 consagrada como motivo de nulidad por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera que como ella infiere lesi\u00f3n al derecho fundamental referido, tipifica un motivo de nulidad constitucional que debe ser declarado, dado el car\u00e1cter prevalente que ostentan los preceptos constitucionales frente a las restantes disposiciones que integran el ordenamiento positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De entrada debe dejarse por averiguada la inexistencia de la irregularidad que apoya el pretenso motivo de nulidad. En efecto, el quebranto de la garant\u00eda en menci\u00f3n deviene, a juicio de la censura, del acogimiento oficioso de la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n de los dos \u00faltimos t\u00edtulos de dominio incorporados por el actor, pues en su sentir, al proferirse tal declaraci\u00f3n en la sentencia de segundo grado, se coloc\u00f3 al recurrente en imposibilidad procesal de controvertirla, dada la ausencia de oportunidad para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n en menci\u00f3n no fue precedida de objeci\u00f3n alguna por parte del demandado en torno a la calidad de due\u00f1o del bien por reivindicar que hubo de argumentar el actor, pues contrariamente, aqu\u00e9l de manera expresa le reconoci\u00f3 dicha condici\u00f3n cuando dirigi\u00f3 en su contra la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es deber del juzgador, so pena de incurrir en incongruencia negativa (por omisi\u00f3n), reconocer \u201coficiosamente en la sentencia\u201d, las excepciones cuyos hechos fundantes se hallen debidamente probados, \u201csalvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. Este deber incumbe no s\u00f3lo al juez de primera instancia, sino tambi\u00e9n al de segunda en tanto no se enfrente a circunstancias l\u00edmites derivadas de la personalidad del recurso y de la prohibici\u00f3n que impide reformas en contra del \u00fanico apelante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la aplicaci\u00f3n de la norma no est\u00e1 deferida a una instancia espec\u00edfica, como parece entenderlo el censor cuando expresa: \u201cComo apenas en la sentencia impugnada el ad-quem acogi\u00f3 hechos demostrativos de la \u2018simulaci\u00f3n\u2019 de los 2 \u00faltimos t\u00edtulos traslaticios del dominio del predio en litigio, sin conferir ninguna oportunidad procesal al demandante para controvertirlos o defenderse de los mismos, es ostensible que se incurri\u00f3 en la nulidad constitucional aqu\u00ed invocada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que cualquiera sea la instancia del pronunciamiento, con \u00e9ste en modo alguno se menoscaba el derecho de defensa de la parte que sustancialmente se ve afectada, por cuanto el mismo se produce con apoyo en elementos de convicci\u00f3n que por haber sido incorporados al proceso en forma oportuna y regular (art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), las partes tuvieron ocasi\u00f3n para controvertirlos, dado el papel preponderante que juegan durante toda la etapa instructiva. Por lo dem\u00e1s, en el caso presente las simulaciones, como luego se ver\u00e1 con ocasi\u00f3n del cargo quinto, son hechos fehacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera resulta vana la alegaci\u00f3n que enfatiza la ausencia de reproche o el reconocimiento expreso del demandado acerca del derecho de dominio que se arrog\u00f3 el actor sobre el bien pretendido en reivindicaci\u00f3n, pues lo cierto es que la posici\u00f3n asumida por dicha parte no constitu\u00eda \u00f3bice para que el sentenciador acogiera de manera oficiosa la excepci\u00f3n en menci\u00f3n, al encontrar probados sus elementos configurantes. De una parte, porque la aceptaci\u00f3n del citado derecho por el demandado no constituye prueba legalmente admisible cuando de inmuebles se trata, y de otra, porque el reconocimiento al cual alude el demandado, no enervaba el examen por el juzgador en consideraci\u00f3n a estar frente a un elemento de la acci\u00f3n reivindicatoria concerniente a la propia legitimaci\u00f3n en la causa, donde el silencio del demandado carece de la contundencia probatoria que le atribuye la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de no armonizar con las pretensiones, hechos y excepciones planteadas por las partes, al negar la pretensi\u00f3n reivindicatoria impetrada por el actor con argumentos extra\u00f1os al asunto materia de composici\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar tal afirmaci\u00f3n precisa el impugnador que se pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de la segunda planta de una casa de habitaci\u00f3n localizada en el \u00e1rea urbana de Anserma (Caldas), previo reconocimiento del derecho de propiedad en el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaciona enseguida los supuestos f\u00e1cticos que fincaron tal pretensi\u00f3n, en especial los referidos a la propiedad inscrita que se atribuy\u00f3 el actor en relaci\u00f3n con el fundo objeto de restituci\u00f3n, insistiendo en la tradici\u00f3n continua e id\u00f3nea desde enero de 1962, es decir, remontada a \u00e9poca anterior a la de la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior enfatiza que \u00e9ste no controvirti\u00f3 el dominio del predio objeto de la reivindicaci\u00f3n. Antes, por el contrario, lo reconoci\u00f3 como propietario inscrito de \u00e9l cuando propuso en su contra la demanda de reconvenci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, agrega la censura, dicho aspecto no era tema controvertido en la litis, y por contera, bastaba la prueba id\u00f3nea de la propiedad indiscutida en cabeza del actor, recogida en las escrituras p\u00fablicas y el certificado de tradici\u00f3n adosados a la demanda, situaci\u00f3n que descubre la disonancia del fallo pronunciado \u201c&#8230; por extra factus, pues acogi\u00f3, arbitrium suo, unos hechos que van en contrav\u00eda de la propiedad que tiene el demandante sobre el predio reivindicable\u201d, rebasando los l\u00edmites fijados para el ejercicio de la funci\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El principio de congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, delimita el \u00e1mbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio, reclamando una absoluta correspondencia entre lo resuelto y lo que en oportunidad plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio, desde luego, de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juzgador desatiende dicha pauta de juzgamiento, incurre en un error in procedendo para cuya enmienda est\u00e1 instituida la causal segunda de casaci\u00f3n, la cual opera cuando las resoluciones tomadas en la sentencia \u201c&#8230; no guardan conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deben ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue m\u00e1s de lo pedido por las partes, ora porque se decide sobre asuntos extra\u00f1os al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizados del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 305&#8230;\u201d (G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1gs. 64 y 163). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La censura tilda de incongruente la sentencia del ad quem por resolver sobre asunto que a su juicio resultaba ajeno al tema materia de definici\u00f3n judicial, como era el derecho de dominio del demandante sobre el bien ra\u00edz a reivindicar, pues al no discutirle el demandado su calidad de propietario inscrito, porque contrariamente lo reconoci\u00f3 como tal cuando pretendi\u00f3 la pertenencia del mismo bien, lo relacionado con la titularidad del dominio qued\u00f3 sustra\u00eddo del objeto de la controversia, bastando para el efecto los t\u00edtulos que incorpor\u00f3 para probar el derecho afirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la reivindicaci\u00f3n se propone, como ejercicio del derecho real de dominio, por raz\u00f3n de lo consagrado por los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha predicado reiteradamente, que uno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo dem\u00e1s corre con la carga de su demostraci\u00f3n. De manera que ese derecho de dominio por tocar con la legitimaci\u00f3n del demandante, pues su titularidad es la que le confiere la tutela que hace valer, hace parte del thema decidendum, as\u00ed las partes no lo hayan propuesto expresamente, o no haya sido objeto de reparo o reproche por parte del demandado, pues con independencia de su actitud, m\u00e1s, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, como en el caso sucede, donde se est\u00e1 frente a una prueba legal, el sentenciador debe abordar su examen, porque como ya se anot\u00f3, el dominio de la parte demandante es el pilar de la acci\u00f3n reivindicatoria (de dominio), del cual deriva su legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, si al efectuar el an\u00e1lisis probatorio en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el fallador descubre los elementos estructurales de una excepci\u00f3n cuya expresa invocaci\u00f3n no reclama la ley, que como resultado arroja la infirmaci\u00f3n del t\u00edtulo aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invoc\u00f3 como pilar de la pretensi\u00f3n, est\u00e1 en el deber de reconocerla, acogiendo la regla de procedimiento consagrada en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues de no obrar as\u00ed incurrir\u00eda en el vicio de actividad que viene consider\u00e1ndose, como quiera que \u201c&#8230;tambi\u00e9n es incongruente, y por ello impugnable en casaci\u00f3n, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas&nbsp; por el demandado. Siendo un deber insoslayable del juzgador el reconocer las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por citra petita, pues habr\u00e1 dejado de decidir sobre uno de los extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categ\u00f3rico mandato contenido en el art\u00edculo 306 ib\u00eddem&#8230;\u201d (G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1gs. 64 y 65). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, al indagar por la existencia del derecho de dominio en el demandante, respecto del bien pretendido en reivindicaci\u00f3n, el Tribunal hall\u00f3 la prueba de un hecho indicador de la ausencia de tal derecho, como es la simulaci\u00f3n del t\u00edtulo del cual pretende derivar los efectos reclamados, y la del t\u00edtulo de su antecesor, circunstancia que al erigirse en hecho impeditivo de la pretensi\u00f3n formulada, deb\u00eda oficiosamente reconocer, en cumplimiento de la pauta de juzgamiento impuesta por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cPorque verdaderamente ser\u00eda un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la simulaci\u00f3n con arreglo a derecho, tenga sin embargo que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y v\u00e1lido. &#8230;Y si todo esto es as\u00ed, mal puede ser que por ello se altere la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, comprensiva de todas estas posibilidades, o que haya incongruencia entre lo fallado y lo pedido, o que sobrevenga la deslealtad o desigualdad de contenci\u00f3n entre las partes&#8230;\u201d (G.J. T. CIII, p\u00e1g 255, y CV, p\u00e1g. 263). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir, entonces, que como el juzgador no incurri\u00f3 en el vicio de actividad que se le endilga, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de contener disposiciones contradictorias en su parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo expresa el impugnador que el ad quem neg\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria deducida en la demanda inicial por estimar simulados los dos \u00faltimos t\u00edtulos de tradici\u00f3n del bien en litigio, en tanto que desestim\u00f3 la usucapi\u00f3n pretendida en la contrademanda, no por negar al reconvenido su calidad de propietario inscrito del mismo bien, calidad que acept\u00f3 al no objetar que frente a \u00e9l se tramitara la reconvenci\u00f3n, sino como secuela de no haber ejercido el actor la posesi\u00f3n del citado bien por el tiempo requerido por la ley, y as\u00ed \u201cfrente a la demanda de convenci\u00f3n&nbsp; el demandante no es propietario del predio reivindicable, pero frente a la demanda de reconvenci\u00f3n s\u00ed es propietario del predio usucapible. Contradicci\u00f3n \u00e9sta que tipifica la causal de casaci\u00f3n invocada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior que si bien dicha causal s\u00f3lo se configura cuando las contradicciones se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia, condici\u00f3n que prima facie pareciera no estructurarse en un fallo absolutorio, en el caso sub-lite s\u00ed se tipifica pues en \u00e9l se resolvi\u00f3 sobre dos demandas acumuladas, \u201cuna de convenci\u00f3n reivindicatoria y otra de reconvenci\u00f3n usucapioria, por lo cual las contradicciones si pueden presentarse en la decisi\u00f3n absolutoria en ambos casos, por ser contrarias ambas clases de pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El vicio procesal que resulta denunciable por la causal tercera de casaci\u00f3n compromete la eficacia del fallo enjuiciado, porque el mismo se configura a partir de la existencia de resoluciones formal y materialmente incompatibles o contradictorias, y por ende imposibles de ejecutar o cumplir simult\u00e1neamente. Desde luego, que una decisi\u00f3n de tal \u00edndole, lesiona los principios de certeza y seguridad jur\u00eddicas, e impide, por contera, los efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para enmendar un yerro como el descrito, calificado como de procedimiento por la jurisprudencia y la doctrina, se instituy\u00f3, como ya se dijo, la tercera de las causales del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo fin es hacer desaparecer de la sentencia impugnada la contradicci\u00f3n que la afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sentado el anterior marco conceptual y examinadas por la Sala las resoluciones adoptadas en la parte dispositiva del fallo recurrido, no se verifica ninguna incompatibilidad que atente contra su eficacia, pues se trata de resoluciones meramente declarativas, no ejecutables, por cuanto todas son desestimatorias de las pretensiones propuestas por sendas partes, tanto la reivindicatoria de la demandante original, como la de pertenencia de la reconvenci\u00f3n, sin que para nada incidan las razones de una y otra decisi\u00f3n, dada la independencia de los pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la alegada contradicci\u00f3n tampoco refulge de su parte expositiva, es decir, de las razones que fundaron una y otra resoluci\u00f3n, traducidas en negar, al decir del censor, el derecho de dominio en el actor, trat\u00e1ndose de la reivindicaci\u00f3n, para admitirlo en torno a la pertenencia, pues las motivaciones del fallo as\u00ed impugnado, relacionadas en ac\u00e1pite anterior, descubren que si bien el sentenciador advirti\u00f3 la ineficacia del t\u00edtulo aducido por el demandante para justificar su pretensi\u00f3n, por ser simulado, al emprender el examen de la prescripci\u00f3n invocada en la demanda de reconvenci\u00f3n, su negaci\u00f3n se impuso como consecuencia de la falta de demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n ejercida por el prescribiente durante el tiempo exigido por la ley, lo cual relev\u00f3 al sentenciador de cualquiera otra consideraci\u00f3n concerniente a los requisitos propios de tal petici\u00f3n. De manera que como la motivaci\u00f3n que finca el ataque del impugnador no aparece contenida en la parte expositiva del fallo recurrido, mal puede generar, entonces, contradicci\u00f3n alguna en su parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se le endilga a la sentencia la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1766 y 1618 del&nbsp; C\u00f3digo Civil, y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y de los art\u00edculos 1494, 1602, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 965, 966 y 969 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo expresa la censura que la alegaci\u00f3n eficaz de un motivo de excepci\u00f3n est\u00e1 subordinada a que su proponente derive un derecho de la relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico concreto que se encuentre en litigio, con apoyo en un contrato o en la ley, limitante que de igual manera opera para el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasladando tal argumentaci\u00f3n al caso sub-lite explica que el demandado no estaba legitimado para invocar la simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico en el cual no intervino ni le reporta derecho alguno, como tampoco pod\u00eda hacerlo el fallador por serle extensiva la misma argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reivindicatoria deducida por la parte recurrente, aunque no se mencion\u00f3 en forma expresa, se fund\u00f3 en que, apoyado en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el ad quem acogi\u00f3 los hechos demostrativos de la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n de los dos \u00faltimos t\u00edtulos de dominio allegados por el actor, haci\u00e9ndole producir sus efectos, para as\u00ed conferirle al demandado derechos que ni esos contratos, ni la ley le otorgan para oponerle al demandante, es decir, le reconoci\u00f3 oficiosamente una legitimaci\u00f3n sustancial que no le asiste para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Si en desarrollo de la labor jurisdiccional, halla el juez demostrada una excepci\u00f3n que procesalmente no depende de la alegaci\u00f3n del demandado, est\u00e1 en el deber de reconocerla de oficio, como claramente lo dispone el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De ah\u00ed que en forma invariable haya sostenido la Corporaci\u00f3n que \u201cEn la medida en que resulten probados a cabalidad en los autos y salvedad hecha de aquellos que por mandato de la ley solamente pueden cobrar vida \u201cope exceptionis\u201d, la eficacia impeditiva o extintiva de estos hechos han de tenerla en cuenta los juzgadores aun cuando el demandado no los haya hecho objeto de una expresa excepci\u00f3n formulada con todo el rigor ritual&#8230;\u201d (G.J. T. CCXVI, p\u00e1g. 61), postulado general que en trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n, resulta de indiscutible aplicaci\u00f3n, por estructurar \u201cun verdadero hecho impeditivo que significa, nada m\u00e1s pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente ha de ser puesta de relieve a\u00fan de oficio por el sentenciador si aparece probada, conclusi\u00f3n varias veces destacada por la Corte al insistir en que la objetividad del fen\u00f3meno simulatorio en el terreno de los negocios jur\u00eddicos, junto con los efectos a \u00e9l inherentes, \u201c&#8230;desde el punto de vista exceptivo no dependen de que el demandado, a cuya defensa aprovechare el reconocimiento de semejante situaci\u00f3n, la alegue, sino que la demuestre en el juicio, para que entonces, como hecho destructivo de la titularidad del demandante, deba el juez reconocerla oficiosamente por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 343 -hoy 306-, seg\u00fan se dej\u00f3 advertido l\u00edneas atr\u00e1s&#8230; ( G.J. Ts. CIII, p\u00e1g. 255 y CV, p\u00e1g. 263)\u201d (G.J. T. CCXVI, p\u00e1g.62). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Establecidos as\u00ed los entornos dentro de los cuales opera la pauta de juzgamiento impuesta al fallador por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los cuales no figura la limitante que enarbola la censura, es claro que si el ad quem en observancia de dicha regla reconoci\u00f3 la simulaci\u00f3n de los dos \u00faltimos t\u00edtulos aducidos por el actor para justificar el derecho de dominio que dijo tener sobre el bien objeto de su pretensi\u00f3n, cuya prueba descubri\u00f3 en los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, con tal proceder no le atribuy\u00f3 al demandado facultad alguna para invocar un hecho exceptivo que no estaba legitimado para proponer, sustento medular de la acusaci\u00f3n, sino que ejerci\u00f3 dentro del \u00e1mbito de la norma mencionada la funci\u00f3n oficiosa (de linaje inquisitivo), que ella le atribuye, sin incurrir en quebranto de ninguna especie, m\u00e1s cuando la legitimaci\u00f3n del demandado para proponer la respectiva excepci\u00f3n tampoco se puede poner en duda, porque como ya qued\u00f3 dicho del thema decidendum hace parte basilar, entre otros elementos, el derecho de dominio del demandante y con \u00e9l la titulaci\u00f3n aducida para demostrarlo, frente a la cual el demandado en ejercicio del derecho de defensa puede proponer las excepciones que a bien tenga, tales como la nulidad y la simulaci\u00f3n de los t\u00edtulos, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de infringir de manera indirecta los art\u00edculos 1766 y 1618 del C\u00f3digo Civil, y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 965, 966 y 969 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n del cargo transcribe primeramente el impugnador las consideraciones del sentenciador alusivas al car\u00e1cter simulado del t\u00edtulo de dominio aducido por el demandante inicial, para se\u00f1alar a continuaci\u00f3n los yerros en que incurri\u00f3 al ponderar las pruebas que apoyaron la conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal prop\u00f3sito indica que al evaluar el testimonio de Javier Antonio Mar\u00edn Toro el juzgador incurri\u00f3 en los siguientes yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 que dicho testigo indic\u00f3 haber transferido el dominio del predio en litigio al demandante, acatando orden expresa de Ricardo Luis Mar\u00edn, quien para entonces era el verdadero propietario, reconociendo as\u00ed su car\u00e1cter de contratante simulado (interpuesta persona), como due\u00f1o del predio, pero no dijo que la transferencia que realiz\u00f3 en favor del demandante fuera simulada, siendo \u00e9sta una manifestaci\u00f3n que por ende supuso el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 que el declarante mencion\u00f3 su figuraci\u00f3n simulada como propietario del predio litigioso cuando su due\u00f1o era Ricardo Luis Mar\u00edn Acevedo, pero no se refiri\u00f3 a la raz\u00f3n, intenci\u00f3n o negociaci\u00f3n que llev\u00f3 a \u00e9ste a efectuar, por conducto del declarante, como interp\u00f3sita persona (mandatario sin representaci\u00f3n expresa), la tradici\u00f3n del predio en favor del demandante, de donde resulta que el Tribunal supuso que esa transferencia obedeci\u00f3 a una simulaci\u00f3n, \u201cconfigurando as\u00ed una aparente donaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 que el testigo s\u00f3lo afirm\u00f3 haber actuado obedeciendo orden expresa del real propietario del bien, es decir, no como vendedor sino como mandatario sin representaci\u00f3n expresa de su aut\u00e9ntico propietario y tradente, pero en su testimonio no indic\u00f3 que tambi\u00e9n fuese simulada la transferencia (negocio jur\u00eddico) del predio que \u00e9l hizo, siguiendo orden del due\u00f1o, en favor del actor, lo que supuso el ad-quem sin ning\u00fan respaldo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 en consecuencia el ad quem que no existe prueba de ser simulada la transferencia del dominio del predio en litigio, como negocio jur\u00eddico, el cual subsiste como tal \u201caunque eventualmente se pruebe\/ acepte que quien actu\u00f3 como \u201cvendedor\u201d genuinamente fue mandatario sin representaci\u00f3n expresa u hombre de paja del leg\u00edtimo vendedor, conque en ambos supuestos el comprador (demandante) sigue siendo el mismo (reivindicador)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, le atribuye al ad quem omitir que la transferencia real del dominio del predio litigioso se efectu\u00f3 legalmente en favor del actor, pues el propietario del mismo se lo transfiri\u00f3 por conducto de Javier Antonio Mar\u00edn, quien obr\u00f3 como mandatario sin representaci\u00f3n expresa de aqu\u00e9l, y por tal circunstancia, \u201cninguna persona, ni menos el demandado ni el juzgador, tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s en que se acoja o declare aquella \u201csimulaci\u00f3n\u201d, comoquiera que el \u201ccomprador simulado\u201d (Javier Antonio) transfiri\u00f3 el predio a quien le indic\u00f3 el \u201cvendedor simulado\u201d (Ricardo Luis), con lo cual perdi\u00f3 todo sustrato litigioso, por ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo, la \u201cventa\u201d que \u00e9ste hizo inicialmente a aquel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el testimonio de Alberto L\u00f3pez L\u00f3pez, el impugnador le endilga al ad-quem la incursi\u00f3n en yerro f\u00e1ctico en su apreciaci\u00f3n, derivado de omitir que s\u00f3lo manifest\u00f3 que Ricardo Luis Mar\u00edn Acevedo le orden\u00f3 a Javier Antonio Mar\u00edn Toro transferirle el dominio del bien en litigio al actor, y por ende, el Tribunal supuso que esa transferencia no obedeci\u00f3 a una negociaci\u00f3n real entre el verdadero due\u00f1o del inmueble y el demandante, sino a una simulaci\u00f3n \u201cconfigurando as\u00ed una aparente donaci\u00f3n\u201d, pues nada expuso el deponente acerca de la raz\u00f3n, intenci\u00f3n o negociaci\u00f3n que fund\u00f3 la aludida transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez de Mar\u00edn aduce la censura que s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la transferencia del dominio del predio por parte de Ricardo Luis Mar\u00edn Acevedo en favor de Javier Antonio Mar\u00edn Toro, pero nada dijo en torno a la realizada por \u00e9ste al actor. De manera que el Tribunal supuso que dicha declarante respaldaba de igual modo la simulaci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente expresa el impugnador, la corporaci\u00f3n falladora incurri\u00f3 en el mismo vicio al apreciar en conjunto los testimonios relacionados, pues ninguno de los deponentes desconoci\u00f3 al actor su condici\u00f3n de propietario del predio litigioso, condici\u00f3n que por tanto no pod\u00eda serle negada procesalmente; supuso el ad-quem que con la transferencia del dominio del referido bien en favor del demandante se realiz\u00f3 una aparente donaci\u00f3n, pues ello no fue insinuado o afirmado por ninguno de los declarantes. En consecuencia, la&nbsp; eventual simulaci\u00f3n relativa no encubre necesariamente como negocio prevalente una donaci\u00f3n, sino que puede corresponder a cualquiera otra especie de contrato. Por manera que mientras no exista prueba de cu\u00e1l fue el negocio prevalente, no se puede acoger ninguna simulaci\u00f3n relativa, so pena de incoherencia f\u00e1ctico\/jur\u00eddica, am\u00e9n de no afectar la simulaci\u00f3n del vendedor el negocio jur\u00eddico de transferencia del dominio, pues en todo caso el demandante sigue siendo el due\u00f1o del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, acusa la censura que el Tribunal omiti\u00f3 considerar que ninguno de los testigos es responsivo, pues no indican la raz\u00f3n del conocimiento de su dicho, no expresan las circunstancias de tiempo y modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos relatados, lo cual les resta poder de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir expresa que la confrontaci\u00f3n entre lo expresado por los testigos y la conclusi\u00f3n del Tribunal revela que \u201cmientras los testigos dicen una cosa, el ad-quem, omitiendo lo estrictamente afirmado, concluye otra cosa y, en consecuencia, tergiversa los testimonios\u201d, y que \u201csin la \u201cerr\u00e1tica apreciaci\u00f3n de esa prueba no habr\u00eda desestimado el ad-quem la pretensi\u00f3n reivindicatoria del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En sus exposiciones, acerca del punto los mencionados testigos manifestaron: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Javier Antonio Mar\u00edn Toro, hermano del demandante y del demandado, expres\u00f3 que su pap\u00e1 le prest\u00f3 la escritura de la casa demarcada con el n\u00famero 3-45 de la calle 17, para que le liquidaran sus prestaciones sociales, teni\u00e9ndola en su poder unos ocho a\u00f1os. Que unos veinte d\u00edas o un mes antes de morir, su padre que era el propietario de dicho inmueble, le dijo: \u201ccomo no se pudo arreglar nada con la casa del barrio Taijara, tenga la amabilidad y le dice a Hern\u00e1n que pague los impuestos que deba la casa para que le haga la escritura a Hern\u00e1n de Jes\u00fas Mar\u00edn Toro, cosa que se cumpli\u00f3 como \u00e9l orden\u00f3&#8230;\u201d (fols. 23 vto -26 C. 7), pero antes expresamente hab\u00eda dicho, como qued\u00f3 consignado que, \u201cLo que yo se mi pap\u00e1 me prest\u00f3 la escritura de esa casa, donde vive Hern\u00e1n de Jes\u00fas Mar\u00edn y Jairo Alberto Mar\u00edn&#8230;, esta propiedad me la prest\u00f3 mi pap\u00e1 con escritura para poder que me liquidaran prestaciones sociales&#8230;\u201d. Luego manifest\u00f3, que Jairo Alberto Mar\u00edn Toro, el demandado \u2013 poseedor y la familia en general reconoc\u00edan \u201cantes de morir mi pap\u00e1\u201d, como \u201cel due\u00f1o absoluto\u201d de la casa a \u201cRicardo Luis\u201d (el mencionado progenitor), aunque eran sabedores tambi\u00e9n \u201cque mi pap\u00e1 orden\u00f3 que le hiciera la escritura a Hern\u00e1n de Jes\u00fas Mar\u00edn\u201d (fol. 25 \u2013C. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto L\u00f3pez L\u00f3pez, cu\u00f1ado de los hermanos Hern\u00e1n de Jes\u00fas y Jairo Alberto Mar\u00edn Toro, expres\u00f3 que unos dos a\u00f1os antes de fallecer su suegro, Ricardo Mar\u00edn, cuyo deceso ocurri\u00f3 hace seis u ocho a\u00f1os, le orden\u00f3 a Javier Mar\u00edn Toro, quien pose\u00eda la escritura del inmueble materia del proceso, que le \u201chiciera la escritura de ese inmueble que consta de dos plantas al se\u00f1or Hern\u00e1n Mar\u00edn Toro\u201d, cosa que se cumpli\u00f3 (fols. 3 vto a 5 C. 7). Adem\u00e1s anot\u00f3, refiri\u00e9ndose no s\u00f3lo al bien objeto de la controversia, sino a las dem\u00e1s casas de la familia que \u201cEn esa \u00e9poca de antemano sab\u00edamos que las casas eran de Ricardo Mar\u00edn como la m\u00eda, que a\u00fan reconozco que era de Ricardo y a\u00fan puede serlo porque la se\u00f1ora todav\u00eda no tiene sus papeles, pues si el pensamiento fuera el mismo m\u00edo reconocer\u00eda como due\u00f1o a Ricardo Mar\u00edn que era mi suegro el pap\u00e1 de Jairo y Hern\u00e1n\u201d (fol, 4 v C. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez de Mar\u00edn, esposa de Javier Mar\u00edn Toro, manifest\u00f3 que Ricardo Luis Mar\u00edn Acevedo ten\u00eda por costumbre proveer de vivienda a cada uno de sus hijos, sin decirle a ninguno \u201cesta es su casa&#8230;\u201d. Expres\u00f3 que su esposo lleg\u00f3 a ser propietario de la casa objeto del proceso porque el pap\u00e1 le hizo las escrituras, puesto que necesitaba tener una propiedad para poder reclamar unas prestaciones. En relaci\u00f3n con el inmueble que ocupa en la actualidad con su esposo, expres\u00f3 que en vida de su suegro sab\u00eda que era de \u00e9l, y piensa que tambi\u00e9n su c\u00f3nyuge \u201cpero ya cuando \u00e9l le dijo a Javier que le daba el cincuenta por ciento de ese inmueble, cuando ya le hizo la escritura, ya tomamos posesi\u00f3n de ella como due\u00f1os\u201d (fols. 7-9 C. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El sentenciador, por su parte, extrajo de tales pruebas las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Del recaudo testimonial aportado a este informativo se infiere sin duda alguna que el acto de venta a trav\u00e9s del cual el bien inmueble lleg\u00f3 a cabeza del actor fue simulado; es decir, que a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica 120 de febrero 19 de 1985 JAVIER ANTONIO MARIN TORO y HERNAN DE JESUS MARIN TORO fingieron y manifestaron ante el Notario la celebraci\u00f3n de un contrato de venta cuando en realidad no se dieron los presupuestos que para ese acto jur\u00eddico refiere el Art. 1.849 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n fue simulado el acto a trav\u00e9s del cual RICARDO LUIS MARIN ACEVEDO le vendi\u00f3 a JAVIER ANTONIO MARIN TORO. De las probanzas aportadas se establece que el progenitor (RICARDO LUIS MARIN ACEVEDO) le transfiri\u00f3 a su hijo JAVIER ANTONIO sin \u00e1nimo de venderle; s\u00f3lo con la expresa finalidad de que \u00e9ste pudiera reclamar sus prestaciones sociales. M\u00e1s adelante aqu\u00e9l le orden\u00f3 a \u00e9ste que le hiciera la Escritura del bien a su tambi\u00e9n hijo HERNAN DE JESUS configurando as\u00ed una aparente donaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edneas adelante ratifica la conclusi\u00f3n anterior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEntonces se repite, hubo simulaci\u00f3n en los actos contenidos en las Escrituras P\u00fablicas Nos. 446 de 24 de Julio de 1975 y 120 de Febrero 19 de 1985, otorgadas ante el Sr. Notario del C\u00edrculo de Anserma en este Departamento. La intenci\u00f3n de RICARDO LUIS MARIN ACEVEDO no fue venderle a su hijo JAVIER ANTONIO MARIN TORO y la de \u00e9ste tampoco fue la de comprar; s\u00f3lo se pretend\u00eda que el \u00faltimo de los nombrados obtuviera el pago de unas prestaciones sociales. Como ese objetivo no se pudo cumplir recibi\u00f3 la orden de aquel para que situara el bien en cabeza de su tambi\u00e9n hijo HERNAN DE JESUS MARIN y en cumplimiento de esa orden extendieron el segundo de los documentos mencionados sin que tampoco existiera en uno u otro la voluntad expresa de vender y comprar, por lo que es de suponer, con s\u00f3lido fundamento que tampoco hubo pago de precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Realizada la pertinente labor de comparaci\u00f3n&nbsp; entre el resultado ofrecido por las pruebas mencionadas y la conclusi\u00f3n que de ellas extrajo el sentenciador, debe decirse que ella no resulta desacompasada con la evidencia que emerge de las mismas, como lo sugiere la censura, como para poder colegir la incursi\u00f3n en errores de hecho, manifiestos, que es la caracter\u00edstica particular de este tipo de yerro probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de los medios de convicci\u00f3n en comento se infiere razonablemente, como lo expres\u00f3 el sentenciador, que los actos contenidos en las Escrituras P\u00fablicas Nos. 446 del 24 de julio de 1975 y 120 de 19 de febrero de 1985, por los cuales Ricardo Luis Mar\u00edn Acevedo expres\u00f3 venderle a Javier Antonio Mar\u00edn Toro el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, y luego \u00e9ste transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta el mismo predio, en favor del demandante, son simulados, pues en ninguno de ellos se advierte entre quienes figuran ajust\u00e1ndolos la intenci\u00f3n de comprar o vender el referido bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primer acto, como lo expres\u00f3 el declarante Javier Antonio Mar\u00edn Toro, quien figura como comprador, y lo ratifica su c\u00f3nyuge Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez de Mar\u00edn, los contratantes no tuvieron intenci\u00f3n de celebrar contrato alguno y el fingimiento s\u00f3lo tuvo por fin permitirle a aqu\u00e9l satisfacer un requisito para reclamar sus prestaciones sociales, configur\u00e1ndose, por consiguiente, una clara simulaci\u00f3n absoluta. En el segundo, de igual manera, tampoco aflora la intenci\u00f3n por parte de quienes aparecen como comprador y vendedor de ajustar un pacto de tal naturaleza, pues como lo expres\u00f3 el mismo declarante, quien figura como vendedor, con tal acto s\u00f3lo estaba dando cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el verdadero due\u00f1o del bien, de colocarlo en cabeza del actor, lo cual permite suponer, como lo expres\u00f3 el Tribunal, \u201cque tampoco hubo pago de precio\u201d, pues en su exposici\u00f3n tan s\u00f3lo refiri\u00f3 la voluntad del due\u00f1o de que el demandante cancelara los impuestos que se adeudaran por el bien, para transferirlo en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, su conclusi\u00f3n alusiva a que con este \u00faltimo acto se configur\u00f3 \u201cuna aparente donaci\u00f3n\u201d, de parte de Ricardo Luis Mar\u00edn Acevedo en favor de Hern\u00e1n de Jes\u00fas Mar\u00edn Toro, tampoco resulta arbitraria o situada por fuera de lo razonable, pues aunque es innegable que ninguno de los declarantes se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue la naturaleza del acto verdaderamente ajustado al otorgarse la escritura p\u00fablica No. 120 del 19 de febrero de 1985, tambi\u00e9n lo es que Javier Antonio Mar\u00edn Toro, quien figura en \u00e9l como enajenante, no expres\u00f3 que la orden recibida del verdadero propietario tuviera por fundamento la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa con Hern\u00e1n de Jes\u00fas Mar\u00edn Toro, o que se hubiera convenido y pagado un precio por \u00e9l, pues tan s\u00f3lo se refiri\u00f3, como se dijo, a la voluntad del due\u00f1o de que Hern\u00e1n de Jes\u00fas efectuara el pago de los impuestos que se adeudaban por tal bien para transferirlo en su favor, manifestaci\u00f3n que ciertamente permite inferir, sin asomo de capricho o arbitrariedad,&nbsp; que no existi\u00f3 m\u00e1s que un acto aut\u00f3nomo de disposici\u00f3n gratuita de bienes de su parte, conclusi\u00f3n que de igual manera avala la versi\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez de Mar\u00edn, conforme a la cual la transferencia de bienes a sus hijos sin ninguna clase de contraprestaci\u00f3n, era usual en el proceder de Ricardo Luis Mar\u00edn Acevedo, pues de esa misma forma procedi\u00f3 con Javier Mar\u00edn, su c\u00f3nyuge, respecto del inmueble que ocupan en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n concerniente a que el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho al fundar su conclusi\u00f3n de ser simulado el contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 120 del 19 de febrero de 1985, en la versi\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez de Mar\u00edn, por no referirse a \u00e9l la exponente, carece de fundamento, como quiera que el Tribunal no se\u00f1al\u00f3 tal prueba como pilar espec\u00edfico de dicha conclusi\u00f3n, sino que relacion\u00f3 todos los elementos de convicci\u00f3n en que apoy\u00f3 su inferencia, sin especificar que uno u otro sirvieran para demostrar la simulaci\u00f3n de cu\u00e1l contrato en particular, y en todo caso, como ya se mencion\u00f3, la declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n ciertamente permite deducir el subterfugio fraguado en el contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 446 del 24 de julio de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al censor&nbsp; cuando invoca la falta de se\u00f1alamiento por parte de los testigos mencionados de las circunstancias en que adquirieron el conocimiento de los hechos expuestos, para sustentar la falta de poder de convicci\u00f3n de los mismos, pues lo cierto es que todos ellos dieron cuenta de la raz\u00f3n de su conocimiento al referirse a las relaciones de parentesco que los vinculan con las partes en el proceso y con quienes figuran como contratantes en los pactos cuya simulaci\u00f3n encontr\u00f3 demostrada el sentenciador, siendo este el motivo por el cual tuvieron noticia de los hechos relatados, am\u00e9n de la directa participaci\u00f3n del testigo Javier Antonio Mar\u00edn Toro en tales contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, la argumentaci\u00f3n que pudiera llamarse ausencia de prueba del negocio prevalente, expuesta para explicar la conclusi\u00f3n de que el demandante sigue siendo due\u00f1o y que esta condici\u00f3n procesalmente no pod\u00eda neg\u00e1rsele, como ninguno de los testigos lo hizo, pues so pena de \u201cincoherencia f\u00e1ctico \u2013 jur\u00eddica\u201d, mientras no existe prueba del negocio oculto, no se puede acoger ninguna simulaci\u00f3n relativa, es un planteamiento que bien pudiera tildarse de sof\u00edstico, porque a decir verdad, como ya qued\u00f3 expuesto, las simulaciones que descubri\u00f3 el ad quem en los t\u00edtulos antecedente y presente de quien fungi\u00f3 como reivindicante, adem\u00e1s de no haber sido calificadas por el Tribunal, simplemente fueron tenidas en cuenta con el car\u00e1cter de excepci\u00f3n, es decir, a modo de instrumento enervante de la pretensi\u00f3n de dominio propuesta por el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Mar\u00edn Toro, como no pod\u00eda ser de otra forma, so pena de violar el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues del proceso no fueron partes todas las personas que lo fueron de la relaci\u00f3n sustancial. \u201cCuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato\u201d, &nbsp;dice la parte inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 306. En caso contrario, agrega la fracci\u00f3n siguiente, o sea cuando en el proceso no est\u00e1n todas las partes de la relaci\u00f3n sustancial, \u201cse limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n\u201d, como en el caso ocurri\u00f3 con los efectos final\u00edsticos que el medio de defensa comporta, los cuales, al fin de cuentas no son otros que impedir la prosperidad de la pretensi\u00f3n formulada contra el demandado. Desde luego que con unos efectos relativos al presente proceso, y en particular con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n planteada y los sujetos de ella, porque lo cierto es que no ha existido un pronunciamiento declarativo de la simulaci\u00f3n de los referidos t\u00edtulos con todas las consecuencias legales que tal decisi\u00f3n apareja, pues resoluci\u00f3n de ese linaje no puede darse, se repite, en tanto del proceso no sean partes \u201cquienes lo fueron de dicho acto o contrato\u201d. De manera que \u201cprocesalmente\u201d s\u00ed era procedente, en los t\u00e9rminos explicados, el an\u00e1lisis de los t\u00edtulos del demandante, m\u00e1s cuando como en otro aparte se se\u00f1al\u00f3, se trataba del examen de uno de los elementos basilares de la pretensi\u00f3n reivindicatoria fincada en el derecho de dominio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, como reparo t\u00e9cnico que no se puede obviar, debe notarse que no empece a que el Tribunal concluy\u00f3, para a su vez dejar por sentada la que llam\u00f3 \u201caparente donaci\u00f3n\u201d, como negocio ocultado por la compraventa que publica la escritura No. 120 de 1985, que en este \u00faltimo contrato \u201cNo hubo pago de precio\u201d, el recurrente en casaci\u00f3n hace caso omiso de esa circunstancia f\u00e1ctica, que en s\u00ed misma es el sustento de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que del acto hizo el ad quem, para advertir la presencia de una simulaci\u00f3n relativa, aunque bueno es repetirlo sin que en ning\u00fan momento asumiera compromiso con esta nomenclatura doctrinal. Este aspecto probatorio antes que combatido por el censor, parece ser admitido, cuando en el punto 1.3 del cargo que se resuelve, afirma que no necesariamente \u201cla simulaci\u00f3n relativa\u201d \u201cimplica que como negocio prevalente se oculte una donaci\u00f3n, sino que puede implicar otra clase de negociaci\u00f3n factible\u201d, todo para alegar que \u201cla simulaci\u00f3n del \u2018vendedor\u2019, como testaferro u hombre de paja que acat\u00f3 orden expresa del vendedor oculto o real, no afecta en nada el negocio jur\u00eddico de transferencia del dominio, pues en todo caso sigue siendo el demandante el d\u00f3mine res\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho deviene la improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia de 10 de febrero de 1995 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por HERN\u00c1N DE JESUS MARIN TORO contra JAIRO ALBERTO MARIN TORO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-146-2001 [5672] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5672 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}