{"id":82126,"date":"2024-05-30T16:04:01","date_gmt":"2024-05-30T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-147-2001-5831\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:01","slug":"s-147-2001-5831","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-147-2001-5831\/","title":{"rendered":"S 147 2001 [5831]"},"content":{"rendered":"<p>S-147-2001 [5831]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5831 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO \u201cIDEMA\u201d frente a la sentencia de 6 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en este proceso ordinario iniciado por \u00e9l contra CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, SUCURSAL DE MONTERIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada por el IDEMA contra la CAJA AGRARIA, aqu\u00e9l aspira a que se declarare la responsabilidad civil &nbsp;de \u00e9sta por los perjuicios derivados del pago irregular de los cheques n\u00fameros C-1040403, C-1040406, C-1040418 y C-104048 (sic) correspondientes a la cuenta corriente n\u00famero 2703000002-3, sucursal Monter\u00eda, por el descuido inexplicable y negligente en que incurri\u00f3 dicha entidad Bancaria, y que como consecuencia&nbsp; se le condene&nbsp; \u00aba pagar a favor del Idema la cantidad de $20.067.691,52,&nbsp; m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria de dicha suma, de la fecha en que la demandada pag\u00f3 (debit\u00f3 la cuenta corriente del IDEMA) los cheques y hasta el momento en que se efect\u00fae el pago definitivo\u00bb y al pago de&nbsp; &nbsp;\u00ablos intereses monetarios legales, liquidados sobre la cantidad de $20.067.691,52, desde el d\u00eda en que fueron pagados los cheques y hasta el d\u00eda en que se realice el pago a la entidad que represento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) El IDEMA celebr\u00f3 con la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO SUCURSAL&nbsp; DE MONTER\u00cdA, contrato de cuenta corriente, habi\u00e9ndole correspondido la n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2703000002-3, para cuyo manejo se registraron por aquella, las firmas, sellos, y protect\u00f3grafos que llevar\u00edan los cheques girados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad bancaria entreg\u00f3 y el IDEMA recibi\u00f3, el 2 de marzo de 1990, tres (3) chequeras cada una de cien (100) cheques correspondientes a las series n\u00fameros 1040301 a 1040400, las que quedaron a disposici\u00f3n de la Tesorera de \u00e9sta entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) La demandante en el extracto correspondiente al mes de abril de 1990 detect\u00f3, al hacer la conciliaci\u00f3n correspondiente con los libros de contabilidad, que aparec\u00edan cuatro (4) cheques sin ninguna clase de soporte, por un valor total de $20.067.691,52 discriminados, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. C.1040403&nbsp;&nbsp;&nbsp; abril 5 de 1990&nbsp;&nbsp; $4.853.003,33&nbsp; Rafael Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. C.1040406&nbsp;&nbsp;&nbsp; abril 5 de 1990&nbsp;&nbsp; $3.623.507,12&nbsp; Alvaro Fuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. C.1040418&nbsp;&nbsp;&nbsp; abril 2 de 1990&nbsp;&nbsp; $5.890.650,40&nbsp; Jos\u00e9 M. Benitez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. C.1040484&nbsp;&nbsp;&nbsp; abril 5 de 1990&nbsp;&nbsp; $5.700.530,67&nbsp;&nbsp; Jes\u00fas Bernal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) El 5 junio de 1990, tan pronto como el IDEMA tuvo conocimiento de la anomal\u00eda, present\u00f3 reclamaci\u00f3n inform\u00e1ndole que la chequera correspondiente a los cheques Nros. 1040401 a 104500 \u201cse encontraba extraviada\u201d, aunque los cuatro t\u00edtulos valores referidos fueron descargados con inobservancia de los siguientes requisitos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. falta de confirmaci\u00f3n con el librador por ser superiores a cien mil pesos, &nbsp;<\/p>\n<p>2. Utilizaci\u00f3n de sello de la Planta de Silos del IDEMA en Monter\u00eda \u201cdiferente al registrado en la tarjeta de registro\u201d y &nbsp;<\/p>\n<p>3. Enmendaduras en dos de ellos, as\u00ed: en el N\u00ba. 1040443 \u201cno se sabe el d\u00eda de 1990\u201d y en el N\u00ba. 1040 \u201cel apellido presenta la N en tachadura o repisada\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada dio respuesta a la reclamaci\u00f3n mediante oficio N\u00ba. 4725 de 6 de junio de 1990, negando cualquier tipo de responsabilidad de sus empleados de la Secci\u00f3n de Cuentas Corrientes, precisando que es a la demandante a quien le corresponde hacer la investigaci\u00f3n a que haya lugar con el fin de obtener el recaudo de tales sumas de dinero, porque \u201clos cheques girados, fueron pagados llenando todas las formalidades de nuestro reglamento de cuenta corriente; que en ning\u00fan momento se les particip\u00f3 de la p\u00e9rdida de la chequera y que la firma era del Director del Idema en esa \u00e9poca; que solamente hasta el 4 de junio de 1990 restringieron el de cheques (sic) por cuant\u00eda superior a $100.000,00; despu\u00e9s que se pagan los cheques se solicitan se cambien los sellos; que las enmendaduras est\u00e1n confirmadas y autorizadas en el reverso y no son sustanciales\u201d. (folios 3 y 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) En reuni\u00f3n de directivos de ambas entidades, el Banco manifest\u00f3 que acoger\u00eda la decisi\u00f3n que sobre el particular emitiera el organismo interno de Seguridad Bancaria de Monter\u00eda, pero hasta la fecha no se conoce fallo de ninguna naturaleza. Adem\u00e1s, el Juzgado 17 de Instrucci\u00f3n Criminal est\u00e1 tramitando en la actualidad la denuncia penal formulada por el IDEMA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Los cuatro cheques fueron descargados por la entidad bancaria sin adoptar las debidas y elementales medidas de seguridad, caus\u00e1ndose necesariamente por dicha conducta un perjuicio patrimonial a la demandante, cuya indemnizaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de aquella porque \u201cExiste plena relaci\u00f3n de causalidad entre los perjuicios recibidos por el IDEMA y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Caja Agraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada responde aceptando unos hechos, negando otros, se opone a la prosperidad de los pedimentos&nbsp; y formula las excepciones de fondo que denomina \u201cAceptaci\u00f3n del extracto bancario\u201d y \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, concluy\u00f3 con sentencia de 18 de noviembre de 1994, en la que ABSOLVIO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INSDUSTRIAL Y MINERO por el pago de los cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto oportunamente recurso de apelaci\u00f3n, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Monter\u00eda mediante sentencia de 6 de julio de 1995, que CONFIRMA la decisi\u00f3n del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuada una amplia rese\u00f1a de los antecedentes del proceso, procede de manera inmediata a abordar el estudio del asunto controvertido; anota que el contrato de cuenta corriente entre las partes est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n; expone, luego de citar los art\u00edculos 733 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, que el Banco es responsable frente al cuentacorrentista por el pago de un cheque falso o cuya cantidad haya sido alterada, salvo que: 1) La falsedad o alteraci\u00f3n provengan de la culpa del propio cuentacorrentista, o la de sus dependientes, factores o representantes; 2) Cuando el cuentacorrentista no notifique al Banco dentro de los seis meses siguiente al d\u00eda en que se le envi\u00f3 el informe sobre el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que est\u00e1 demostrada procesalmente la eximente de responsabilidad del Banco demandado, pues de acuerdo con las pruebas, \u00abse sabe que la culpa de la p\u00e9rdida de esos cheques del accionante se deba a la de su dependiente encargado del manejo de estos t\u00edtulos valores\u00bb, como lo demuestra la condena que por el delito de peculado le fue impuesta al comprobarse la negligencia en la que incurri\u00f3 en su custodia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente refuta el argumento expuesto por el apoderado de la demandante, seg\u00fan el cual, como el funcionario no adulter\u00f3 ni alter\u00f3 los cheques, no hay culpa, respecto de lo cual afirma que precisamente la culpa que se atribuye a dicho dependiente, fue la que origin\u00f3 el extrav\u00edo y la adulteraci\u00f3n y alteraci\u00f3n de los t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega al anterior argumento, que considera por s\u00ed solo suficiente para acoger la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad de la demanda, que la adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n no fue notoria como qued\u00f3 establecido \u201ccon el dictamen grafol\u00f3gico efectuado, a m\u00e1s de las declaraciones aqu\u00ed recepcionadas, como las de ANDRES VEGA VERGARA, quien pone de presente la conducta negligente del funcionario\u201d, concluyendo que \u00abpor lo dicho, no merece reparo alguno por parte de esta Sala lo decidido por el a-quo en este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, form\u00falase un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, por violar, como secuela de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, las siguientes normas sustanciales:&nbsp; Art\u00edculos 733, 822 y 1.391 del C\u00f3digo de Comercio y 1546 y 1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrolla el ataque, en s\u00edntesis, de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Inicia con una exposici\u00f3n sobre lo que es el contrato de cuenta corriente bancaria y su reglamentaci\u00f3n en los art\u00edculos 1382 a 1399 del C\u00f3digo de Comercio, destacando las principales obligaciones y derechos tanto del cuentacorrentista como del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Precisa que una de las obligaciones del Banco con el cuentacorrentista es el pago de cheques girados, \u00abprevia verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para su validez y regularidad\u00bb; destaca entre los primeros la fecha, lugar de creaci\u00f3n, legitimaci\u00f3n del tenedor y firma del suscriptor y respecto de los segundos, adem\u00e1s de verificar que haya identidad entre los cheques entregados por el banco y los utilizados para el cobro,&nbsp; que en su texto no aparezcan alteraciones, borrones y raspaduras que reflejen adulteraciones del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco que paga un cheque en forma indebida incurre en responsabilidad contractual por el incumplimiento de sus obligaciones frente al cuentacorrentista diligente, si con su proceder le ha irrogado alg\u00fan da\u00f1o, raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos 732 y 1.391 del C\u00f3digo de Comercio consagran como regla general la presunci\u00f3n de responsabilidad del Banco, cuando haya hecho el pago de cheques falsos o cuya cantidad se haya adulterado, a menos que el titular, directamente o por intermedio de sus dependientes, factores o representantes haya propiciado tal cosa, responsabilidad que no es exigible del banco si el cuentacorrentista, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envi\u00f3 la informaci\u00f3n del pago, no comunica la falsedad o adulteraci\u00f3n del cheque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Da por acreditada la celebraci\u00f3n entre las partes del contrato de cuenta corriente No. 270300002-3 y el pago por el banco de los cheques C-1040403, C-1040406 y C-1040418 y C-10404484, a pesar de haber sido falsificados, lo que hizo, en consecuencia, con descuido y negligencia de su parte al faltar a la prudencia y diligencia debidas no verificando la regularidad de tales t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Indica que en el dictamen pericial grafol\u00f3gico practicado dentro del proceso penal adelantado por el pago irregular de los cheques, se constat\u00f3 que las firmas que aparecen en ellos no son originales sino en facs\u00edmil consistente en un sello con el dibujo de la firma original, retocado con tinta negra, para tratar de darle la apariencia de autenticidad pero dejando rastros de temblores en todo el recorrido gr\u00e1fico as\u00ed como tambi\u00e9n de paradas innecesarias, \u201ccon lo que claramente pod\u00eda establecerse que el se\u00f1or NELO SAENZ BULA no los firm\u00f3 como girador facultado por ello por el IDEMA, lo que indica a las claras, que la falsificaci\u00f3n fue NOTORIA\u201d y que con una elemental confrontaci\u00f3n de estos con las tarjetas registradas se habr\u00eda podido impedir el retiro de los dineros de propiedad del cuentacorrentista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, seg\u00fan el punto quinto del dictamen aludido, el sello patr\u00f3n del Director del Idema Planta de Silos de Monter\u00eda, \u201ca simple vista difiere, en forma notable, de las impresiones con el mismo contenido vistas al anverso y al reverso de los cuatro cheques\u201d, hecho notorio que tampoco fue verificado por el demandado antes de proceder irregularmente a descargar los importes de los t\u00edtulos valores. Asegura que fue entonces contraevidente la decisi\u00f3n del ad-quem cuando dio por configurada una de las causales eximentes de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 1.391. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Destaca que el demandante dio cumplimiento a su deber de comunicar a la demandada dentro de los seis meses siguientes, oportunidad prevista en la ley, sobre el extrav\u00edo de la chequera, pero que a\u00fan en el supuesto de que tal comunicaci\u00f3n se hubiera omitido, tampoco estaba facultado para pagar los cuatro cheques porque una falsedad tan burda era suficiente para negarse a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que las conclusiones del fallo, en el sentido de que las pruebas dejan en claro la culpa del dependiente del demandante, y que la \u00abfalsedad o adulteraci\u00f3n de los cheques no alcanzan el grado de &lt;notorias&gt; exigido en el ordenamiento mercantil, (p\u00e1gina 11 de la sentencia impugnada), carecen por completo de respaldo en el expediente y constituyen un protuberante error de hecho\u00bb, porque se oponen claramente no s\u00f3lo a las declaraciones de Andr\u00e9s Vergara y Carmen Mar\u00eda Osorio, esta \u00faltima pagadora titular de la Caja Agraria, sino tambi\u00e9n al dictamen pericial que le sirve de soporte para exonerar de responsabilidad al contradictor \u201cpues, no se encuentra en manera alguna desvirtuado el hecho de que la falsificaci\u00f3n de esos t\u00edtulos valores era burda, y, por lo mismo, notoria, lo que indica que la negligencia de los funcionarios de la Caja Agraria fue may\u00fascula y, por lo mismo, no existe ninguna explicaci\u00f3n racional que pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada en relaci\u00f3n con el pago irregular de los cheques a que se refiere la demanda, conducta que irrog\u00f3 perjuicios de orden pecuniario al IDEMA, que han de ser indemnizados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Termina insistiendo en que es de bulto el error del Tribunal, por lo que debe casarse su fallo, y, en sede de instancia, acogerse las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que est\u00e1 demostrada procesalmente la eximente de responsabilidad planteada por la negligencia del dependiente encargado de los t\u00edtulos valores y por lo mismo la culpa de la accionante en&nbsp; la p\u00e9rdida de esos cheques.&nbsp; &#8230; \u00abEn efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas se sabe que la culpa de la p\u00e9rdida de esos cheques del accionante se deba a la de su dependiente encargado del manejo de estos t\u00edtulos valores, y tanto ello es as\u00ed, que \u00e9ste resulta condenado dentro de la investigaci\u00f3n penal que se hizo por el delito de peculado, por encontrarse probada en esa investigaci\u00f3n su negligencia, que es lo que para el efecto debe tenerse en cuenta&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Que precisamente la culpa que se atribuye a dicho dependiente fue la que origin\u00f3 el extrav\u00edo y la adulteraci\u00f3n y alteraci\u00f3n de los t\u00edtulos, y &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n no fue notoria, como qued\u00f3 establecido \u201ccon el dictamen grafol\u00f3gico efectuado, a m\u00e1s de las declaraciones aqu\u00ed recepcionadas, como las de ANDRES VEGA VERGARA, quien pone de presente la conducta negligente de ese funcionario\u201d, y que \u00abpor lo dicho, no merece reparo alguno por parte de esta Sala lo decidido&nbsp; por el a-quo en este caso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, por el contrario, estima que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en varios errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en la valoraci\u00f3n del dictamen pericial rendido dentro del proceso penal, en el que aparece que las firmas no fueron originales sino en facs\u00edmil retocado con tinta negra, dejando se\u00f1as de temblores en todo el recorrido gr\u00e1fico, lo que indica que la falsificaci\u00f3n fue notoria dejando en claro la culpa de la entidad demandada al no haber rechazado el pago de los cheques, adem\u00e1s de que el sello patr\u00f3n del director del Idema a simple vista difiere de los impresos en los cheques, por lo que en su sentir, la deducci\u00f3n de culpa atribuible al dependiente del accionante y no ser \u201dnotorias\u201d la falsedad o adulteraci\u00f3n de los cheques, \u201cconstituyen un protuberante error\u201dque pugna con las declaraciones de Andr\u00e9s Vega Vergara y Carmen Mar\u00eda Osorio, y con el dictamen pericial, pues&nbsp; no hay manera alguna&nbsp; de desvirtuar que la falsificaci\u00f3n de esos t\u00edtulos era burda y por lo mismo no hay explicaci\u00f3n para exonerar de responsabilidad al banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas en este punto las cosas, preciso es recordar una vez m\u00e1s, que el recurso de casaci\u00f3n en la modalidad que instituye en su primer numeral el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige para la eficacia del cargo que se fundamente en un error de hecho, la concurrencia de estos requisitos: que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real contenido; que la conclusi\u00f3n obtenida con las pruebas por el sentenciador sea contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; que el mencionado error sea trascendente, vale decir, que incida en la decisi\u00f3n tomada por el sentenciador, y en todos los casos hay que rese\u00f1ar que un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de los soportes de la sentencia, porque el sentido legal del recurso est\u00e1 determinado inexorablemente por la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual debe asumir la tarea&nbsp; de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a dicha resoluci\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n; resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar errores que el impugnante se\u00f1ala en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en m\u00faltiples providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto concreto del cargo examinado, t\u00e9cnicamente hubiese sido suficiente atacar la sentencia en uno de sus fundamentos, esto es, el que result\u00f3 en la falta de notoriedad de la adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n, expuesto por el Tribunal para proferir su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que en principio carezca de importancia que la censura no ataque frontalmente la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual la investigaci\u00f3n penal adelantada por el delito de peculado dej\u00f3 probada la negligencia del dependiente encargado de los t\u00edtulos valores y por lo mismo la culpa de la accionante en&nbsp; la p\u00e9rdida de esos cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad de verdad, el cargo no la enfrenta, ni se ocupa de se\u00f1alar siquiera, en cuanto se refiere a la sentencia condenatoria penal de la que proviene esa afirmaci\u00f3n, d\u00f3nde estuvo el desacierto del fallador, en qu\u00e9 la suposici\u00f3n, la adulteraci\u00f3n o la ignorancia de la prueba que habr\u00eda de imputarse a la sentencia para que pueda salir airoso el cargo por error de hecho, de suerte que al no plantearse ataque alguno con precisi\u00f3n en sus fundamentos y dirigido a resaltar la naturaleza, consistencia y efectos del yerro, la Corte queda, en principio, privada de la posibilidad de poder hacer la confrontaci\u00f3n necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin embargo, no impide referir que la pieza procesal trasladada del proceso penal adelantado contra CARMEN MARIA OSORIO RUIZ y ANDR\u00c9S VEGA VERGARA, contentiva de la sentencia condenatoria contra estos por el delito de \u201cpeculado culposo\u201d, ciertamente da raz\u00f3n de que la conducta de los empleados del Idema a quienes vincula dicho fallo penal, dio lugar a la p\u00e9rdida o extrav\u00edo de la chequera cuya custodia les hab\u00eda sido confiada, no por un acto doloso suyo, sino por la negligencia en su actuar y la falta de cuidado de aquel que es exigible a quien custodia bienes del estado y se reviste de imprudencia dando lugar a los hechos all\u00ed juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca dicha sentencia que los condenados eran las \u00fanicas personas encargadas de la custodia de los t\u00edtulos valores posteriormente extraviados y que la responsabilidad deben compartirla pues no pudo establecerse en una sola persona dado que de ambas hubo negligencia, pues al momento de la entrega del cargo por parte de Carmen Osorio a Andr\u00e9s Vega no se tomaron el trabajo de hacer el conteo de los t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente como la condena se fulmina contra los imputados en su car\u00e1cter de empleados de la entidad defraudada (Idema), para los efectos que aqu\u00ed interesan ello se traduce en que la culpa deducida fue&nbsp; la de los dependientes de la accionante encargados del manejo de los t\u00edtulos valores extraviados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa deducci\u00f3n, ese resultado final del examen objetivo de la prueba condensado en la afirmaci\u00f3n del Tribunal de que la culpa que se atribuye a dicho dependiente fue la que origin\u00f3 el extrav\u00edo y la adulteraci\u00f3n y alteraci\u00f3n de los t\u00edtulos, son determinantes de la inexistente contraevidencia que denuncia el recurrente, pues en verdad no es otra cosa distinta la que refleja la prueba de la que deduce el sentenciador su afirmaci\u00f3n, y siendo as\u00ed, lejos se encuentra de ser constitutivo de un error con caracteres de evidente y trascendente como lo exige la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, la aseveraci\u00f3n de que la culpa en&nbsp; la p\u00e9rdida y posterior falsificaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de los citados t\u00edtulos valores fue de los dependientes de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos enunciados dejan inc\u00f3lume ese primer sustento del fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la otra arista propuesta por el recurrente, en lo que respecta al error de hecho que dice configurarse por la lectura dada por el Tribunal a las declaraciones de Andr\u00e9s Vega Vergara y Carmen Mar\u00eda Osorio y al dictamen pericial grafol\u00f3gico, que lo condujo a declarar que la adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n no fue notoria, es pertinente anticipar que en la demanda el recurrente no individualiza en cada caso aquellos aspectos que en las declaraciones rese\u00f1adas puedan ser constitutivas del error, \u00fanica manera en que la Corte pudiera hacer la confrontaci\u00f3n que el despacho de un cargo de esta naturaleza exige, m\u00e1s cuando la denuncia est\u00e1 fincada en la desfiguraci\u00f3n del medio de prueba testimonial por suposici\u00f3n de su contenido, que implica, de un lado, poner de presente lo que dice o dej\u00f3 de decir la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, resaltar el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, acreditar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente y trascendente en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, la Corte considera importante referirse a los medios probatorios que denuncia el recurrente como enfrentados con la deducci\u00f3n de la sentencia en cuanto esta arriba a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la falsedad o adulteraci\u00f3n de los cheques no alcanzan el grado de \u201cnotorias\u201dexigido por el ordenamiento mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el testimonio del se\u00f1or ANDRES VEGA VERGARA, inserto al expediente a partir del folio 199, y en lo pertinente al hecho que es materia de censura, se encuentra entre otros apartes, que el declarante al referir los hechos conocidos por \u00e9l como Pagador encargado, expone que, cuando luego de reclamar los extractos a la Caja Agraria y entregarlos para su conciliaci\u00f3n al Contador de la empresa, fue informado de la no correspondencia de unos valores, procedi\u00f3 a verificar la situaci\u00f3n ante la Caja Agraria a la encargada de cuentas corrientes, quien \u201cme mostr\u00f3 los cheques de inmediato yo le respond\u00ed que esos cheques no eran girados por nosotros, porque los vi los tuve en la mano y me di cuenta que no era la firma m\u00eda, era muy semejante, pero no era la m\u00eda&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante, luego de hacer una descripci\u00f3n de las seguridades acostumbradas con los cheques del Idema, adujo que&nbsp; a los mismos se les imprim\u00edan dos sellos de caucho sobre las firmas, uno del Director y otro del Cajero, y adem\u00e1s un protector de cheque que cuando no se utilizaba se colocaba una leyenda detr\u00e1s del cheque en la que dec\u00eda:\u201cp\u00e1guese sin protector de cheque por la suma de tanto\u201d, &nbsp;y volv\u00eda a firmar el director y el cajero. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente al ser interrogado si los cheques extraviados ten\u00edan todas esas seguridades, dijo: \u201cCuando yo fui a la Caja Agraria a verificar los valores del estracto (sic) solicit\u00e9 fotocopia de estos cheques a la de cuenta corriente de la Caja Agraria verbalmente me las entregaron y all\u00ed me pude dar cuenta de que ten\u00edan todo esto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente en la misma declaraci\u00f3n se le pregunta si al examinar los originales de los cheques materia de la defraudaci\u00f3n not\u00f3 algo diferente a la normalidad de los cheques, contest\u00f3: \u201cNo, ninguna, los cheques estaba bien solo la firma que eso lo dije antes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora CARMEN MARIA OSORIO CRUZ (folio 125 y siguientes, Cajera del Idema, en vacaciones al suceder los hechos), logra destacarse, en torno al punto coyuntural que se examina, esto es a la notoriedad de la alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n de los documentos, que al ser interrogada sobre si los cheques llevaban al menos aparentemente las firmas del Director y del Cajero Pagador, responde: \u201cQue eran bastante parecidas a las firmas de ellos pero los dos cheques llevaban las dos&nbsp; firmas, porque ellos dec\u00edan que las firmas eran parecidas a las de ellos eso entend\u00ed yo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo que interesa al cargo formulado, el compendio puntual que al respecto ofrecen los dos testimonios rese\u00f1ados, no puede ser m\u00e1s elocuente para indicar que de tales versiones, tal como se ofrecen, distantes se encuentran de calificar la alteraci\u00f3n de los documentos cuestionados con el adjetivo de NOTORIAS O BURDAS. Por el contrario, denotan tales testimonios, que en apariencia f\u00edsica los documentos revest\u00edan las caracter\u00edsticas normales usadas en el tr\u00e1fico de los mismos por la empresa defraudada, a punto tal que las firmas utilizadas en ellos era muy semejantes a las aut\u00e9nticas, eran muy similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero igual, en los dem\u00e1s aspectos formales que son propios de tales documentos, aduce el testigo Vega Vergara, que los cheques cuestionados ten\u00edan todas las medidas de seguridad acostumbradas, es decir (al menos en apariencia), los sellos de caucho sobre las firmas del Director y el Cajero Pagador, y la leyenda de \u201cp\u00e1guese sin protector de cheque por la suma de tanto\u201d, &nbsp; cuando no se utilizaba el protector de cheques, junto con la firma del director y el cajero nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse, so pena de incurrir en grave desacierto, que de aquellos pasajes de los testimonios que se vienen analizando, y en los aspectos trascritos que corresponden precisamente al punto cuestionado, resulte demostraci\u00f3n o prueba que permita decir que las falsificaciones o alteraciones impresas en los cuatro cheques, resulten burdas, esto es toscas, groseras, ostensibles o evidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No, por el contrario, la apreciaci\u00f3n directa de uno de los testigos, precisamente de la persona a quien suplantaron su firma en tales documentos, no duda en calificar de muy similar a la suya la firma suplantada en los cheques, como no duda en destacar que los cheques llevaban, por lo menos formalmente, todos los requisitos externos utilizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la notoriedad es la evidencia clara de una cosa, ella supone un resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un an\u00e1lisis minucioso, una comparaci\u00f3n de detalles min\u00fasculos que s\u00f3lo logran advertirse con ayudas t\u00e9cnicas o conocimientos. De all\u00ed que cuando lo que ha de calificarse como notorio, requiere para establecerlo de tales procedimientos, deja de serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si de los testimonios referidos, que la censura no duda en se\u00f1alar como pruebas alteradas en su contenido por la sentencia, no aparece demostraci\u00f3n alguna de que las falsificaciones en los cheques cuestionados sea burda, notoria, ni evidente, por su semejanza o similitud con las verdaderas, no puede afirmarse que el Tribunal haya incurrido en un error ostensible cuando dedujo, con fundamento en esos dos testimonios, que \u201cla adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n de esos cheques no fue notoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica la censura que en el dictamen pericial grafol\u00f3gico practicado dentro del proceso penal adelantado por el pago irregular de los cheques, se constat\u00f3 que las firmas que aparecen en ellos no son originales sino en facs\u00edmil, consistente en un sello con el dibujo de la firma original, retocado con tinta negra, para tratar de darle la apariencia de autenticidad, pero dejando rastros de temblores en todo el recorrido gr\u00e1fico as\u00ed como tambi\u00e9n de paradas innecesarias, lo cual, en su concepto, es prueba de que la falsificaci\u00f3n de esos t\u00edtulos valores era burda, y, por lo mismo, notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene al respecto el propio resultado de la pericia, adosado al expediente a folios 385 y siguientes, de cuyo texto es preciso destacar, por ser de inter\u00e9s a la cuesti\u00f3n que se debate en el cargo, que su resultado, como el documento mismo lo indica, fue obtenido \u201cde un minucioso y detenido an\u00e1lisis a los manuscritos cuestionados y las graf\u00edas patrones, teniendo como fundamento el conjunto de carcter\u00edsticas (sic) de orden general e individual que ostentan en los elementos que los constituyen, siguiendo los procedimientos requeridos, como la pr\u00e1ctica de pruebas, observaciones y valoraciones en forma directa, por medio de lupas de medianos aumentos, comparador forense y la iluminaci\u00f3n necesaria &#8230;\u201d (subrayas fuera del texto original). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La clara indicaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia, es expl\u00edcita en denunciar que para sus deducciones debieron utilizar ayudas t\u00e9cnicas como manera de poder establecer que la firma impuesta sobre los cheques cuestionados atribuida al Director de la Planta de Silos de Idema, fue una impresi\u00f3n de retoque con tinta negra sobre una firma en facs\u00edmil (sello con dibujo de la firma), reproduciendo mec\u00e1nicamente los trazos, labor en la que, al tratar de dar la apariencia de autenticidad,&nbsp; se dejan temblores en todo el recorrido gr\u00e1fico y paradas innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con iguales procedimientos pudieron los expertos detectar que el se\u00f1or VEGA VERGARA, el otro supuesto firmante de los t\u00edtulos valores, no firm\u00f3 ni el anverso ni el reverso de los cheques, (folio 286), sino que, \u201cel falsario tom\u00f3 firmas originales y trat\u00f3 de reproducirlas id\u00e9nticamente en los t\u00edtulos valores, logr\u00e1ndolo en los aspectos formales pero no en las particularidades que son los factores fundamentales de identidad caligr\u00e1fica.\u201d (Las subrayas no son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la reproducci\u00f3n en los t\u00edtulos valores logra identidad en los aspectos formales, ello denota la posibilidad f\u00e1cil de confusi\u00f3n que ofrecen las firmas dubitadas, y por lo mismo, debe seguirse de lo que hasta aqu\u00ed se analiza del dictamen pericial, que en parte alguna esa prueba refleja que la alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n de los documentos sea asunto determinable a simple vista por lo NOTORIA O BURDA, que seg\u00fan se deduce de la experticia, no lo es a la sola vista, sino resultado de su examen con lupas de mediano aumento, comparador forense e iluminaci\u00f3n apropiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se traduce en que el examen de la pericia realizada por el sentenciador ad quem en estos aspectos, tampoco es constitutivo del error de hecho que le imputa la censura, porque seg\u00fan lo que se anot\u00f3, no resulta de ella la evidente notoriedad de las alteraciones de los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente con el sello patr\u00f3n del Director del Idema, planta de silos de Monter\u00eda, expone el peritaje (folio 287, n\u00famero 5), que el utilizado en los cuatro cheques dubitados, difiere notablemente del indubitado sobre el que se hizo el cotejo, en el tama\u00f1o, campo ocupacional, estilo de letra y morfolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si pericialmente no se determin\u00f3 que la visualizaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas diferentes estampadas con los sellos falsificados pueda entenderse como NOTORIA, ha de colegirse que as\u00ed se aceptara esa hip\u00f3tesis, ello no ser\u00eda suficiente para quebrar la sentencia, por cuanto permanece inc\u00f3lume el otro argumento expuesto por el fallo que no logr\u00f3 ser tumbado por la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si a\u00fan se insistiera en dicha hip\u00f3tesis, el supuesto error de apreciaci\u00f3n de la prueba que se enrostra al sentenciador devendr\u00eda intrascendente, puesto que en contra de tal hip\u00f3tesis y de colocarse la Corte en sede de instancia, habr\u00eda de examinar que en la inspecci\u00f3n judicial practicada a las dependencias del Idema qued\u00f3 anotaci\u00f3n en el sentido de que como los sellos all\u00ed utilizados para refrendar la firma del Director, \u201cfueron comidos por los ratones\u201d, estos tuvieron que ser reemplazados, hecho del que no aparece registro en tales dependencia de haber sido informada oportunamente la Caja Agraria (folio 171).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el Tribunal edific\u00f3 b\u00e1sicamente su decisi\u00f3n en la prueba testifical que se deja condensada, y en la pericia de que se da raz\u00f3n practicada dentro de un proceso penal, no hay c\u00f3mo afirmar que abus\u00f3 de la autonom\u00eda que le asiste para ponderar esos medios de persuasi\u00f3n,&nbsp; porque del enfrentamiento propio que ha debido hacerse entre la conclusi\u00f3n de la sentencia y lo que objetivamente muestran esas pruebas, no fluye, bajo ninguna perspectiva, que haya contraevidencia, y que, por lo mismo, aparezca el sentenciador totalmente desenfocado y sin respaldo demostrativo, o para decirlo m\u00e1s espec\u00edficamente, que ray\u00f3 en la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deja visto, las pruebas tanto la testimonial como la&nbsp; pericial salen indemnes del ataque en casaci\u00f3n; por lo mismo, resulta inocuo buscar otras aristas de la acusaci\u00f3n, entre otras razones porque el recurrente limit\u00f3 dram\u00e1ticamente su acusaci\u00f3n, de suerte que manteni\u00e9ndose en pie los fundamentos que son soporte de la sentencia, carece de sentido que la Corte ahonde en las que no fueron censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No resulta entonces contraevidente que el Tribunal haya encontrado demostrada procesalmente la eximente de responsabilidad planteada, con fundamento en las pruebas rese\u00f1adas, ni que haya concluido que la alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n no fue notoria, porque el sustento de tal afirmaci\u00f3n se mantiene. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto es oportuno indicar que dentro de la regulaci\u00f3n comercial del contrato de cuenta corriente, h\u00e1llase prevista responsabilidad para el banco girado respecto del cuentacorrentista&nbsp; por el pago que aquel haga de un cheque falso. El art\u00edculo 1391 del C\u00f3digo de Comercio la consagra en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cTodo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa responsabilidad del banco cesar\u00e1 si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteraci\u00f3n del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envi\u00f3 la informaci\u00f3n sobre tal pago.\u201d&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00edrese que del contexto de la disposici\u00f3n se colige que la responsabilidad que se atribuye al banco, \u00abderiva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como as\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, &lt;asume los riesgos inherentes a la organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del servicio de caja&gt;\u00bb. (Cas. Civil 24 octubre de 1994; Cas. Civil 11 de julio de 2001, Exp. 6201), responsabilidad que ser\u00eda resultante simplemente del hecho del pago de un cheque con firma falsificada o adulterado, con la consiguiente obligaci\u00f3n a cargo del girado de rembolsar su monto al cuentacorrentista. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el riguroso principio anterior se quiebra si por culpa del cuentacorrentista, de sus dependientes, factores o representantes, se dio lugar al pago del cheque con firma falsificada, o alterado, cesando la responsabilidad para el banco en el caso no haber sido noticiado por el cuentacorrentista sobre la falsedad o adulteraci\u00f3n del cheque dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envi\u00f3 la informaci\u00f3n sobre tal pago (art. 1391 del C. de Co.); en el evento de no haber dado oportuno aviso al banco, se restringe la posibilidad al cuentacorrentista de objetar el pago, al hecho de que la alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n fueren notorias. (art. 733 C. de Co.) &nbsp;<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de culpa en la actuaci\u00f3n del librador lleva como consecuencia la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad contractual correlativa del banco por el pago que este haya efectuado del cheque falso o alterado. En torno al asunto ha ense\u00f1ado la Corte: \u201c\u2026 como la medida de responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso no se detiene en la culpa sino que alcanza el riesgo creado, no le basta el lleno de las precauciones habituales, sino que es preciso probar alg\u00fan g\u00e9nero de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco quede libre.\u201d (G.J. 1943, pag. 73; G.J. T. CLII, pag. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>No interesa entonces la presencia o no de culpa del banco girado, pues por imposici\u00f3n legal \u00e9ste debe correr con el riesgo de esa actividad y concretamente con los riegos derivados del pago de cheques falsificados o alterados, la que se reitera, es una responsabilidad objetiva, que se modera o elimina en los casos atr\u00e1s mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed entonces, si las pruebas llevaron al Tribunal a determinar el nexo causal entre la culpa del librador de los respectivos cheques y la falsificaci\u00f3n y da\u00f1o subsiguiente, (culpa que alberga as\u00ed mismo la de sus dependientes, factores o representantes al tenor del art\u00edculo 1391 del C. de Co.),&nbsp; y que la alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n no es notoria, s\u00edguese de lo expuesto que el cargo \u00fanico formulado contra la sentencia no est\u00e1 llamado a salir airoso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en este proceso ordinario iniciado por EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO \u201cIDEMA\u201d contra CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, SUCURSAL DE MONTERIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-147-2001 [5831] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5831 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}