{"id":82127,"date":"2024-05-30T16:04:01","date_gmt":"2024-05-30T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2001-6310\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:01","slug":"s-148-2001-6310","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2001-6310\/","title":{"rendered":"S 148 2001 [6310]"},"content":{"rendered":"<p>S-148-2001 [6310]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno de julio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6310 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria- en el proceso de Sildana Ortiz de Chamucero y Mar\u00eda Antonia Ortiz Caicedo contra los herederos indeterminados de Antonia Caicedo y dem\u00e1s personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de que las actoras han ganado el dominio, \u201cdada su posesi\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d, del lote de terreno urbano de la carrera 8 No. 3-10 de Ubat\u00e9, cuyas especificaciones aparecen plasmadas en el respectivo libelo introductorio, orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n pertinente en el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Petici\u00f3n que aparece sustentada en que Antonia Caicedo -progenitora de las demandantes- compr\u00f3, en virtud de la escritura p\u00fablica No. 529 de 30 de octubre de 1931, \u201clos derechos y acciones\u201d que Ana Rosa, Esp\u00edritu, Estefan\u00eda, Antonio y Jerem\u00edas Pach\u00f3n ten\u00edan sobre el predio, a t\u00edtulo de gananciales y derechos de herencia respecto del causante Carmelo Pach\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonia Caicedo lo posey\u00f3 hasta el 12 de octubre de 1968, fecha de su \u00f3bito, y desde entonces las demandantes ejercen la posesi\u00f3n, ejecutando actos \u201ccomo pagar impuestos, cercarlo, cuidarlo, darlo en arrendamiento, defenderlo en procesos policivos, y en general todos aquellos que solo ejecuta quien se considera due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La curadora ad litem designada para los demandados no se opuso a las s\u00faplicas precitadas y dijo estarse a lo que resulte demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado civil del circuito de Ubat\u00e9 clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia estimativa de las pretensiones, pero fue luego revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca al definir el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, deneg\u00f3 el petitum de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras el preludio de rigor y de algunas remembranzas en torno al concepto de la posesi\u00f3n, destac\u00f3 que la parte actora busca en este caso la prescripci\u00f3n mediante la \u201csuma\u201d de posesiones. Y bajo esta premisa concluy\u00f3 del modo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSeg\u00fan la demanda, observa el Tribunal, los actores pretenden sumar a la propia, la posesi\u00f3n material que tuvo su fallecida madre ANTONIA CAICEDO, suma de posesi\u00f3n que se hace consistir en el fallecimiento de su se\u00f1ora madre, pero lo cierto es que no se acredit\u00f3 que fueran las verdaderas sucesoras jur\u00eddicas de aquella, menos que la posesi\u00f3n mencionada hubiere sido materia de adjudicaci\u00f3n en el pertinente trabajo de partici\u00f3n, para que de ese modo se abrieran paso las pretensiones de la demanda\u201d. Falt\u00f3 acreditar, pues, el nexo jur\u00eddico entre la posesi\u00f3n anterior y la que aducen las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo que, por lo dem\u00e1s, la prueba testimonial \u201ces imprecisa y deja muchas dudas en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda\u201d. Al punto se refiri\u00f3 expresamente al dicho de Rogelio Pach\u00f3n Espitia y Guillermo Murcia Cort\u00e9s, conforme al cual -dijo- no se acredita la posesi\u00f3n por el tiempo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de recordarse que de los tres cargos que bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n se formularon en ella, el tercero fue inadmitido (auto de 28 de febrero de 1997). Los otros dos se despachar\u00e1n conjuntamente, por las razones que oportunamente se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consid\u00e9ranse violados los art\u00edculos 757, 2521, 1013, 778, 762, 763, 764, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba. de la ley 50 de 1936 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal cometi\u00f3 un grave \u201cerror jur\u00eddico\u201d que lo condujo a desconocer la prescripci\u00f3n, al entender \u201cque en la demanda se ped\u00eda la suma de posesiones\u201d, cosa que jam\u00e1s se solicit\u00f3. Fue as\u00ed como aplic\u00f3 la preceptiva del art\u00edculo 2521, en armon\u00eda con el 778 del C\u00f3digo Civil, siendo ello improcedente, adem\u00e1s de innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente -contin\u00faa el censor-, el juzgador no tuvo en cuenta que \u201chabiendo fallecido la causante Antonia Caicedo, el 12 de Octubre de 1.968, fecha desde la cual las demandantes empezaron a ejercer sus actos posesorios, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda en Marzo de 1.990, hab\u00edan transcurrido 21 a\u00f1os y cinco meses, tiempo suficiente para adquirir por prescripci\u00f3n habiendo ejercido la posesi\u00f3n durante el mismo, de ninguna manera ser\u00eda menester la suma de posesiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal falencia lo llev\u00f3 a violar, entre otros, el art\u00edculo 762 del c\u00f3digo civil, porque no obstante que esta norma trata la posesi\u00f3n como un hecho, el sentenciador estima por su parte que puede ser objeto \u201cde una adjudicaci\u00f3n en una partici\u00f3n de bienes para que los sucesores puedan impetrarla para entablar la acci\u00f3n de pertenencia\u201d, con lo cual \u201cle da un tratamiento de derecho o bien susceptible de adjudicar en una partici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las actoras entraron en posesi\u00f3n luego del fallecimiento de su se\u00f1ora madre, circunstancia debidamente acreditada en el proceso con las versiones testificales recaudadas, las cuales dan cuenta de que luego de ocurrida aquella muerte \u2018ah\u00ed las hijas siguieron mandando\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, \u201chabiendo acreditado las demandantes que per se y de manera directa durante los veinte a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda, ejercieron la posesi\u00f3n sobre el inmueble, no ten\u00eda por qu\u00e9 el Tribunal aplicar las normas relativas a la sumatoria de posesiones absolutamente innecesaria para el caso, no ten\u00eda por qu\u00e9 interpretar err\u00f3neamente las normas relativas a la delaci\u00f3n de la herencia y sus efectos, ni exigir un absurdo acreditamiento de una adjudicaci\u00f3n del hecho posesi\u00f3n como requisito previo, y en cambio al hacerlo dej\u00f3 de aplicar las normas que deb\u00eda hacer actuar y que de haberlo hecho habr\u00eda conclu\u00eddo que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 se ajustaba a la ley y a la realidad procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00e9ste se consideran infringidas las mismas normas del cargo anterior, am\u00e9n de los art\u00edculos 4, 175, 176, 185, 187, 228, 229, 237, 241, 244, 251, 252, 258, 262 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como efecto de errores de hecho en la estimaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enr\u00f3stranse los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; no tener en cuenta que Antonia Caicedo falleci\u00f3 el 12 de octubre de 1968, seg\u00fan el acta de defunci\u00f3n visible al folio 13 del cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; de haber apreciado las pruebas en conjunto, habr\u00eda encontrado que los testigos (Rosalbina Fandi\u00f1o de Contreras, Guillermo Murcia y Rogelio Pach\u00f3n Espitia ) \u201ca su modo de decir las cosas son claros y contestes en afirmar que luego del fallecimiento de Antonia Caicedo siguieron poseyendo o \u2018mandando\u2019, sobre el predio sus hijas es decir, las aqu\u00ed demandantes\u201d, lo que significa que a la presentaci\u00f3n de la demanda (1990) ten\u00edan un tiempo superior a veinte a\u00f1os, haciendo innecesaria la suma de posesiones. Y no solamente se dej\u00f3 de lado la prueba de la defunci\u00f3n de Antonia y la susodicha prueba testimonial, sino tambi\u00e9n los contratos de arrendamiento del inmueble y lo expresado en el dictamen pericial, que corroboran el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; \u201cpor una mala lectura del hecho 5 de la demanda introductoria\u201d, crey\u00f3 equivocadamente que se \u201cacud\u00eda al fen\u00f3meno de la sumatoria de posesiones, pero lo cierto es, que all\u00ed lo que se expresa es que sumada la posesi\u00f3n ejercida por las demandantes desde 1.968 (m\u00e1s de 21 a\u00f1os), a la que ejerci\u00f3 Antonia Caicedo se obtiene un t\u00e9rmino superior a 50 a\u00f1os. En verdad, el hecho 5\u00ba. resultaba irrelevante pues en los hechos anteriores con claridad se indica que la posesi\u00f3n ha venido siendo ejercida por las demandantes desde el fallecimiento de su madre Antonia Caicedo ocurrido el 12 de Octubre de 1.968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como al tribunal se achaca en el primero de los cargos la comisi\u00f3n de un \u201cerror jur\u00eddico\u201d, establ\u00e9cese que de las dos v\u00edas que dentro de la causal primera de casaci\u00f3n conducen al quebranto de la norma sustancial, la censura aduce all\u00ed la directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas en tal punto las cosas, n\u00f3tase al rompe que en el desarrollo del mismo inc\u00farrese en una mixtura inaceptable, pues que en algunos pasajes la inconformidad la traduce el recurrente sobre aspectos f\u00e1cticos, muy propios, como se sabe, de la otra v\u00eda, esto es, la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente, dicha falencia t\u00e9cnica impedir\u00eda un an\u00e1lisis de fondo, cerrando el paso a la acusaci\u00f3n. Sin embargo, igualmente se observa c\u00f3mo los que son motivo de acusaci\u00f3n en ese primer cargo, se repiten \u00edntegros en el segundo de ellos,&nbsp; enfilado este s\u00ed por la v\u00eda indirecta. De manera que estando todo comprendido en este \u00faltimo aparte de la acusaci\u00f3n, lo pertinente es acometer, sin m\u00e1s pre\u00e1mbulo, su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese prop\u00f3sito, an\u00f3tase primero c\u00f3mo es cierto que la interpretaci\u00f3n que el sentenciador dio a la demanda fue desafortunada, cometiendo as\u00ed el error que por ello se le endilga. Parece ser que no se detuvo sino en el hecho quinto de tal libelo, y extrajo as\u00ed una conclusi\u00f3n insular. Porque de haber mirado en conjunto la demanda, como es su deber, habr\u00eda desembocado en que en realidad las demandantes no apelaban a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la uni\u00f3n de posesiones, entre otras cosas porque, con arreglo a lo que aduc\u00edan, no les era menester, desde luego que dicen poseer el inmueble desde el a\u00f1o 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comprobar tal aserto no es sino mirar que en el mismo petitum advierten las demandantes que reclaman para s\u00ed la declaratoria de dominio \u201cdada su posesi\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d, con el agregado de que s\u00f3lo invocaron actos posesorios suyos; pues la l\u00f3gica hace suponer que de haberse querido la suma de posesiones, habr\u00edanse alegado tambi\u00e9n supuestos f\u00e1cticos configurativos de la posesi\u00f3n anterior que se quiere a\u00f1adir. Sobra indicar, adem\u00e1s, que dentro de los fundamentos jur\u00eddicos no aparece norma alguna que aluda a la posibilidad que tiene el prescribiente de hacer valer, junto a su posesi\u00f3n, la de sus antecesores (arts. 2521, en armon\u00eda con el 778 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosas estas que, junto a la inutilidad que viene de referirse, le restan la importancia que seguramente atribuy\u00f3 el tribunal a la literalidad del hecho quinto de la demanda, pues que muy a pesar de que en \u00e9ste se aludi\u00f3 a que la posesi\u00f3n ejercida por la madre de las actoras y la de \u00e9stas mismas, sumadas arrojan un lapso superior a 50 a\u00f1os, no se pretend\u00eda, vistas las cosas de cara al libelo demandatorio in integrum, acogerse al instituto jur\u00eddico de la suma de posesiones, sino a buen seguro ponderar el hecho de que el bien lo han detentado en todo caso miembros de la misma familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, el cargo no florece. Mem\u00f3rese que el juzgador advirti\u00f3 que, auncuando no se trate de sumar posesiones, lo cierto es que la prueba testimonial es muy imprecisa y deja dudas en torno a la posesi\u00f3n de las demandantes y tambi\u00e9n respecto del tiempo necesario para prescribir: se\u00f1al\u00f3, en efecto, que Rogelio Pach\u00f3n dijo que \u201ca la tal Sildana la conoc\u00ed hace como unos 20 a\u00f1os, hace mucho que no la veo (\u2026) hace como unos 20 a\u00f1os conoc\u00ed a un se\u00f1or viviendo ah\u00ed\u201d, y que al leer toda su declaraci\u00f3n se concluye \u201cque no se cumple a cabalidad con el presupuesto de estudio\u201d; y que Guillermo Murcia Cort\u00e9s habla apenas de \u201ccomo diez a\u00f1os\u201d que hace que las demandantes mandan en el predio, pero que no sabe \u201csi ser\u00e1n ambas o si ser\u00e1 una sola de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sin embargo del paup\u00e9rrimo valor demostrativo que el ad quem suministr\u00f3 a dichos testimonios, la labor del recurrente no comporta un ataque id\u00f3neo para debelar tan terminante conclusi\u00f3n probatoria. Antes bien, la acusaci\u00f3n al respecto debe calificarse de exigua, habida cuenta que echa al olvido que en casaci\u00f3n entra la sentencia rodeada de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y que, puntualmente en lo inherente a las pruebas, y para no referir m\u00e1s que al error de hecho, el criterio que adopte el sentenciador con fundamento en la autonom\u00eda que le asiste, no se arruina sino con la demostraci\u00f3n fehaciente de que en \u00e9l va envuelto un error, am\u00e9n de trascendente, gigantesco, y, por lo mismo, palpable por simple inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tarea que en este caso desarroll\u00f3 el impugnador est\u00e1 lejos de reunir caracter\u00edsticas semejantes. No bastaba con simplemente disentir de la conclusi\u00f3n del tribunal, alegando, tan gen\u00e9ricamente como si se tratase de una tercera instancia, que se inapreciaron varios medios de convicci\u00f3n como \u201cactas de defunci\u00f3n, declaraci\u00f3n de testigos, los contratos de arrendamiento del inmueble, lo expresado en el dictamen pericial\u201d, y sin m\u00e1s saltar a decir que con ellos se demostraba \u201cplenamente\u201d la posesi\u00f3n de las actoras y por el tiempo de ley. Sin duda se echa de menos una verdadera labor de confrontaci\u00f3n, porque como lo puntualiza la Corte, \u201cel recurrente debe, sin dispensa alguna, se\u00f1alar de manera precisa y concreta c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera la evidencia de las probanzas hacen aflorar la equivocaci\u00f3n monumental en que incidi\u00f3 el juzgador\u201d (Cas. Civ. de 2 de octubre de 1995, proferida en el expediente No. 4493). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tampoco alcanza tal objetivo, cuando de manera particularizada dice el recurrente que Guillermo Murcia declar\u00f3 que los demandantes ejercen la posesi\u00f3n hace como \u201cm\u00e1s de diez a\u00f1os\u201d, pues si eso mismo fue lo que vio el tribunal, \u00bfqu\u00e9 argumento concluyente puede ser para refutar su conclusi\u00f3n?; como tampoco se derriba \u00e9sta con s\u00f3lo indicar, escuetamente adem\u00e1s, que Rosalbina Fandi\u00f1o de Contreras depuso que la posesi\u00f3n de las demandantes viene desde hace aproximadamente treinta y cinco a\u00f1os, cosa que, dicho al paso, ri\u00f1e con el texto de la demanda en las que las sedicentes poseedoras alegan serlo por espacio de apenas algo m\u00e1s de veinti\u00fan a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, fracasa la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, arriba referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese tempestivamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-148-2001 [6310] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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