{"id":82128,"date":"2024-05-30T16:04:01","date_gmt":"2024-05-30T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-149-2001-6714\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:01","slug":"s-149-2001-6714","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-149-2001-6714\/","title":{"rendered":"S 149 2001 [6714]"},"content":{"rendered":"<p>S-149-2001 [6714]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6714 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por GUSTAVO ALVAREZ PEREZ, cesionario de los derechos litigiosos de los demandantes TEXTILES PEPALFA S.A- EN CONCORDATO y FIDUCIARIA COLMENA S.A. contra la sentencia de 18 de&nbsp; marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que adelantaron contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada por TEXTILES PEPALFA S.A. y FIDUCIARIA COLMENA S.A. ante el Juez Civil del Circuito de Rionegro con el objeto de que, mediante proceso ordinario y con citaci\u00f3n del MUNICIPIO DE RIONEGRO, se declarase que entre la demandada y los demandantes se celebr\u00f3 un contrato de compraventa de bienes inmuebles que consta en la escritura p\u00fablica 2559 del 20 de noviembre de 1990 otorgada en la Notar\u00eda de Rionegro, que el Municipio demandado incumpli\u00f3 las obligaciones del contrato al no pagar oportunamente el precio acordado y que como consecuencia se le condene a pagar los perjuicios que el incumplimiento le ha ocasionado a las sociedades vendedoras, as\u00ed como los intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que basaron sus pedimentos la Corte los resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del contrato de fiducia inmobiliaria, dos de los predios dados en fiducia y que en la demanda se describen (situados en Rionegro e identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos 020-0004951 y 020-0004965), fueron vendidos al MUNICIPIO DE RIONEGRO como consta en la escritura p\u00fablica 2559 del 20 de noviembre de 1990 otorgada en la Notar\u00eda de Rionegro, contrato en el cual se pact\u00f3 que el precio \u2013la suma de $270.000.000,oo- deb\u00eda ser pagado \u201cuna vez se registrara la escritura p\u00fablica en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos del municipio de Rionegro\u201d, y&nbsp; se expidiera el certificado de registro, hecho acaecido el d\u00eda 21 de noviembre de 1990, fecha \u00e9sta en que por tanto deb\u00eda cancelarse el precio. Pero el Municipio no lo hizo, quedando en consecuencia en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a las necesidades dinerarias de TEXTILES PEPALFA S.A. se suscribi\u00f3 el 6 de febrero de 1991 un acta de pago en la que consta que el Municipio hizo entrega de $170.000.000,oo como pago parcial y en la que se se\u00f1al\u00f3 que los $100.000.000,oo restantes los cancelar\u00eda el Municipio en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas; pero tampoco lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo el 24 de junio de 1991 vino a pagar $97.300.000,oo. En el documento de pago, \u201cel Municipio se comprometi\u00f3 a buscar los mecanismos tendientes a obtener el reconocimiento de intereses que compensaran los costos financieros de la suma no percibida oportunamente. As\u00ed mismo, en ese acto se comprometi\u00f3 a resarcir el no logro ante el efecto planificado con el dinero a recibir en el momento oportuno\u00bb. Pero tampoco ha resarcido los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la forma convenida, los que la demanda concreta en que no se pudo normalizar la producci\u00f3n de la empresa ni cumplir con el pago de las obligaciones laborales y con proveedores, y en que la empresa qued\u00f3 retrasada tecnol\u00f3gicamente frente a la competencia y ha perdido credibilidad comercial. Los perjuicios, que se estiman en $431.389.290,oo, los discrimina la demanda en diversos rubros correspondientes a da\u00f1o emergente y lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Municipio demandado contest\u00f3 el libelo con oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 como ciertos algunos, pero en lo fundamental neg\u00f3 que hubiese incurrido en mora, pues hubo un factor ajeno y completamente inesperado consistente en la decisi\u00f3n del \u201cAlto Gobierno que afect\u00f3 las condiciones de cr\u00e9dito bancario y por tanto dificult\u00f3\u201d la obtenci\u00f3n de recursos financieros. Y adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose al documento de pago de los $97.300.000,oo, denominado \u201cActa de Compromiso\u201d, y transcribi\u00e9ndolo, precis\u00f3 que lo que el Alcalde hizo fue simplemente comprometerse a \u201cefectuar un an\u00e1lisis incondicional que permita presentar ante el Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo que conduzca al reconocimiento de intereses que compensen los costos financieros de la suma no recibida oportunamente. Dicho an\u00e1lisis quedar\u00e1 sujeto a la aprobaci\u00f3n del Honorable Concejo Municipal. Asimismo a resarcir el no logro ante el efecto planificado con el dinero a recibir en el momento oportuno por los vendedores, lo cual tambi\u00e9n quedar\u00e1 sujeto a la aprobaci\u00f3n del Honorable Concejo Municipal\u201d.&nbsp; Propuso como excepciones las que denomin\u00f3: a)&nbsp; \u201cextinci\u00f3n por novaci\u00f3n\u201d por cuanto en el acta de compromiso fue sustituida la obligaci\u00f3n inicial de pagar perjuicios por una nueva delineada como qued\u00f3 transcrita, y a tal punto es cierto esto, dice el municipio demandado, que los abogados de las demandantes recibieron poder para hacer cumplir las obligaciones derivadas de dicha acta; b) \u201cnulidad de la obligaci\u00f3n por condici\u00f3n meramente potestativa\u201d pues el Concejo es \u00f3rgano deliberante del municipio; c) \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d pues en el acuerdo de pago no se fij\u00f3 t\u00e9rmino alguno dentro del cual el Ejecutivo deb\u00eda efectuar el an\u00e1lisis y presentarlo al Concejo ni se\u00f1al\u00f3 t\u00e9rmino para que \u00e9ste se pronunciase. d) Y bajo el ep\u00edgrafe \u201cPluspetici\u00f3n\u201d adujo que los perjuicios que se reclaman tienen como causa hechos distintos y antecedentes a la venta, como lo son la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la empresa que la llev\u00f3 al concordato, que el acto no es de comercio y por tanto los intereses que llegaran a deberse ser\u00edan los civiles y que hay temeridad en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia desestim\u00f3 las excepciones presentadas, declar\u00f3 que el municipio de Rionegro incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del contrato de compraventa y lo conden\u00f3 a pagar a las actoras la suma de $39.909.350,91 s\u00f3lo a t\u00edtulo de intereses y adem\u00e1s indexados, porque los perjuicios no los hall\u00f3 demostrados en su cuantificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la falta de colaboraci\u00f3n de la parte actora. Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso con sentencia parcialmente revocatoria de la de primera instancia, en tanto deneg\u00f3 tambi\u00e9n los intereses reconocidos en la decisi\u00f3n del a quo y confirm\u00f3 las dem\u00e1s decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de la s\u00edntesis del proceso, se\u00f1ala en primer lugar que el contrato origen del litigio es de los denominados \u201cde derecho privado de la Administraci\u00f3n\u201d regulados por la ley 19 de 1982 la que remite a los ordenamientos civil, comercial o laboral, seg\u00fan la naturaleza del acuerdo. Y que, contrario a lo afirmado por el a quo, este contrato es de derecho civil y no comercial por cuanto el art\u00edculo 23-3 del C\u00f3digo de Comercio establece que no son mercantiles las adquisiciones hechas por funcionarios para fines del servicio p\u00fablico. Luego analiza el poder presentado con la demanda, del que dice, luego de transcribir el art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil y parte del texto del poder, que el mismo \u201cestaba encaminado a demandar el cumplimiento del acta de compromiso suscrita por las partes el 24 de junio de 1991 y que obra a fls 73 del cuaderno principal y no para impugnar el contrato de compraventa suscrito entre las mismas partes en escritura p\u00fablica 2259 del 20 de noviembre de 1990 de la Notar\u00eda de Unica (sic) de Rionegro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, expresa el Tribunal que \u201cuna de las peticiones de la demanda persigue la declaratoria de que el municipio demandado incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del contrato, cual era la de pagar el precio acordado; solicita, consecuencialmente, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, sin deprecar la resoluci\u00f3n&nbsp; o el cumplimiento del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene en el \u201cActa de Compromiso\u201d, que transcribe parcialmente, para indicar que en ella, acorde con lo preceptuado en los art\u00edculos 1530 y siguientes del C\u00f3digo Civil, \u201cla obligaci\u00f3n del pago de intereses qued\u00f3 sujeta al cumplimiento de una condici\u00f3n potestativa, la cual es completamente v\u00e1lida porque no depende exclusivamente de la mera voluntad&nbsp; o capricho de la persona que se obliga, en este caso el municipio demandado, sino que tambi\u00e9n depende de la intervenci\u00f3n del Concejo\u201d. Y como esa obligaci\u00f3n al pago de intereses \u201cpende de la condici\u00f3n que el Concejo de Rionegro apruebe el proyecto de acuerdo conducente al pago de los mismos, y seg\u00fan constancia de fls 716 del c. ppl emanada de la Secretar\u00eda del Concejo el proyecto fue negado por la corporaci\u00f3n\u201d, el pago de los intereses no pod\u00eda exigirse, por lo cual revoca esa pretensi\u00f3n acogida por el a quo.&nbsp; No obstante, acoge la posici\u00f3n de este en cuanto a que en el acta no se pact\u00f3 una novaci\u00f3n, \u201cya que no se satisfacen los presupuestos del art\u00edculo 1687 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que se erige contra la sentencia resumida se la acusa de infringir, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1546, 1602, 1613, 1614, 1617, 1625, 1929 y 1930 del C\u00f3digo Civil, que condujeron a la violaci\u00f3n indirecta por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1530, 1532, 1534, 1535, 1541 y 1542 del mismo C\u00f3digo, todo a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n errada de la demanda, as\u00ed como del \u201cacta de compromiso\u201d, la constancia de no aprobaci\u00f3n del proyecto de Acuerdo, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acuerdo, la audiencia de conciliaci\u00f3n y su continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de desarrollar el cargo, se\u00f1ala el recurrente que en cuanto a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, el ad quem olvid\u00f3 por completo lo referente a la indemnizaci\u00f3n de los dem\u00e1s perjuicios y \u00fanicamente se detuvo en los intereses. Es decir, no tuvo en cuenta el hecho 12 de la demanda y la pretensi\u00f3n tercera de la misma que tocaban con la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente y lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del Acta de compromiso, el recurrente indica que el Tribunal cometi\u00f3 un error evidente de hecho al concluir que dicha acta era un acuerdo de voluntades en el que el Municipio de Rionegro se oblig\u00f3 condicionalmente, \u201cporque mediante dicha acta si no hubo novaci\u00f3n, como incluso lo acepta el Tribunal, no puede desaparecer la obligaci\u00f3n indemnizatoria de da\u00f1o emergente y lucro cesante que ten\u00eda el municipio con los demandantes\u201d, porque ese acuerdo no fue tal ni menos un modo de extinguir las obligaciones conforme al art\u00edculo 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil, pues no hace referencia a que ellas se invaliden o se den por nulas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la exposici\u00f3n de motivos para el proyecto de Acuerdo No. 080, manifiesta el recurrente que el Tribunal la pas\u00f3 por alto. Indica que en ella figura el verdadero alcance del \u201cActa de Compromiso\u201d pues all\u00ed se manifiesta que \u201clos vendedores pretendieron que el municipio les reconociera los perjuicios por el retardo, pretensi\u00f3n que la Administraci\u00f3n recogi\u00f3 en el de Acta de Compromiso\u201d. Por tanto, la mencionada acta \u201ces realmente la pretensi\u00f3n que motu propio (sic) y unilateralmente recogi\u00f3 el Municipio\u201d y no un acuerdo de voluntades como lo expresa el Tribunal. Agrega que en la misma exposici\u00f3n de motivos se lee que ni el an\u00e1lisis se hizo ni se present\u00f3 el proyecto a que se alude en el Acta, de suerte que el municipio no cumpli\u00f3. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que lo que obra a folio 116 no es la prueba de que no se haya cumplido la condici\u00f3n a que supuestamente se supedita la obligaci\u00f3n del municipio, contenida en el Acta de compromiso, sino la declaraci\u00f3n de que era inconveniente, a criterio del Concejo, autorizar al municipio&nbsp; para una posible conciliaci\u00f3n del proceso. Reitera que es totalmente equivocada la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca de que el Concejo haya negado el pago de los intereses, pues este \u00f3rgano se&nbsp; refiri\u00f3 a otro asunto, a saber, el relativo a la conciliaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parece apropiado recordar los fundamentos de la sentencia, que son, en s\u00edntesis, estos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el contrato de compraventa celebrado es de derecho privado de la Administraci\u00f3n y como ese acto no es comercial (porque las adquisiciones de bienes hechas por lo funcionarios para fines del servicio p\u00fablico no son actos mercantiles) se rige por la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el apoderado debe circunscribir su actuaci\u00f3n a los l\u00edmites del mandato conferido, que en este caso, lo fue para cobrar lo pactado en el Acta de compromiso y no para impugnar el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la pretensi\u00f3n deducida, consistente en el pago de perjuicios derivados del incumplimiento, se inco\u00f3 sin que se solicitara la resoluci\u00f3n del contrato o su cumplimiento forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en cuanto a los intereses pactados en el acta de compromiso, estos quedaron sujetos a una condici\u00f3n v\u00e1lida, cual era que el Concejo Municipal de Rionegro aprobara el proyecto de acuerdo conducente al pago de los mismos, y hay prueba de que el proyecto de acuerdo se neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificado lo anterior, hay que precisar, en primer lugar, que, contra lo que afirm\u00f3 el Tribunal y no fue objeto de ataque alguno en el cargo, la pretensi\u00f3n principal que sirve de eje en este proceso no consiste propiamente en la reclamaci\u00f3n de perjuicios por el no pago del precio de la compraventa. El Tribunal, en efecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cuna de las pretensiones de la demanda persigue la declaratoria de que el municipio demandado incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del contrato, cual era la de pagar el precio acordado; solicita consecuencialmente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, sin deprecar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del mismo, acciones alternativas que consagran los art\u00edculos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que se ped\u00eda era que se declarara incumplido al Municipio por no haber pagado \u201coportunamente\u201d el precio, esto es, que a pesar de haber pagado, lo hizo tard\u00edamente, a consecuencia de lo cual se generaron perjuicios cuya condena al pago la demanda persigue. Por tanto, el parecer del Tribunal se ubic\u00f3 en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente: el incumplimiento absoluto en el pago del precio. Y por eso se extra\u00f1\u00f3 de que los demandantes no pidieran la resoluci\u00f3n del contrato o su cumplimiento (art\u00edculos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil), aparejado de perjuicios, estos s\u00ed pedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como se dijo, este \u00fanico punto en que el Tribunal toca el tema de los perjuicios, no recibi\u00f3 ataque alguno del recurrente, quien s\u00f3lo se limit\u00f3 a resaltar que el Tribunal hab\u00eda olvidado referirse a los perjuicios por no haber visto el hecho 12 de la demanda y su pretensi\u00f3n tercera. Aunque el Tribunal no avanz\u00f3 en su discurrir sobre ese t\u00f3pico, dado que se limit\u00f3 a hacer ver que la demanda ped\u00eda perjuicios pero no ped\u00eda ni el cumplimiento del contrato ni su resoluci\u00f3n, es lo cierto que al tocarlo, necesariamente hubo de ver el hecho 12 de la misma as\u00ed como la aludida pretensi\u00f3n tercera, s\u00f3lo que tal petici\u00f3n la hall\u00f3 extra\u00f1a, por supuesto equivocadamente, al no estar aparejada de la petici\u00f3n de declarar la resoluci\u00f3n por incumplimiento o el cumplimiento forzado del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone entonces que la Corte mantenga ese fundamento del fallo, pues, como reiteradamente se ha dicho, si las sentencias arriban a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad&nbsp; en cuanto al derecho aplicado y al tratamiento de los hechos aducidos, corresponde al recurrente, cuando enfoca su ataque a la sentencia por la causal primera, esto es, por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, demostrar de manera precisa y clara los errores enrostrados y destruir todos los pilares (f\u00e1cticos y jur\u00eddicos) en que la sentencia se soporta, a efectos de lograr su quiebre, porque de no hacerlo y quedar, como aqu\u00ed acontece, uno que le sirva de sost\u00e9n, la sentencia debe mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda por confrontar la conclusi\u00f3n del Tribunal relativa a los intereses con el ataque que recibi\u00f3 del recurrente, y al efecto se observa sin dificultad que a este t\u00f3pico tampoco se refiri\u00f3 la demanda, dado que en ella, exclusivamente, desarroll\u00f3 el censor los errores que le endilg\u00f3 al Tribunal por considerar \u00e9ste que el acta de compromiso era un convenio y no un acto unilateral del municipio, que, contrario a lo que la Corporaci\u00f3n dedujo, no hab\u00eda condici\u00f3n suspensiva para el surgimiento de la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios y que, en todo caso, el fracaso que el Tribunal vio en el acaecimiento de la condici\u00f3n fue equivocado porque los documentos de donde extrajo esa conclusi\u00f3n trataban un tema diferente: no la negativa del Concejo Municipal al reconocimiento de los perjuicios sino la inconveniencia de autorizar al alcalde para efectuar una conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, en relaci\u00f3n con los perjuicios, el Tribunal los desestim\u00f3 de un tajo por no venir acompa\u00f1ada esa petici\u00f3n, de la, para esa corporaci\u00f3n, necesaria resoluci\u00f3n o cumplimiento forzado del contrato. Esto qued\u00f3 inc\u00f3lume. Y en cuanto a los intereses, no se dijo nada: se limit\u00f3 la demanda a enrostrarle errores al Tribunal en punto de si era o no convenio el acta de compromiso, en si esta conten\u00eda una condici\u00f3n suspensiva o no, en la equivocada percepci\u00f3n \u2013por cierto que s\u00ed lo fue- de algunos documentos; pero todo referido a los perjuicios en su modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante, que desde la demanda se concretaron en la agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la empresa en concordato, y no en los intereses debidos a consecuencia de la mora en el cumplimiento (tard\u00edo pero aceptado) de la obligaci\u00f3n de pagar el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, debe precisarse que el acta de compromiso del 24 de junio de 1991, y en la cual se dej\u00f3 constancia de que el municipio entreg\u00f3 $97.300.000,oo, fue firmada por Jorge Alberto Urrea Mej\u00eda (alcalde municipal) y Jairo Alberto S\u00e1enz Sep\u00falveda (tesorero municipal) de un lado y del otro por Iv\u00e1n De la Cuesta (representante de Pepalfa) y Alfredo G\u00f3mez Pico (representante de la Fiduciaria), lo que sin lugar a dudas hizo inferir en el Tribunal que en dicha acta, hab\u00eda un acuerdo de voluntades, un convenio. Este escrito (\u201cActa de Compromiso\u201d ) es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha se entrega el cheque 3517 del Banco del Estado, por valor de noventa y siete millones trescientos mil pesos ($97.300.000,oo), correspondientes a la deuda que el municipio de Rionegro Ant., ten\u00eda pendiente con la Fiduciaria Colmena Fideicomiso Pepalfa, por la compra de inmuebles de propiedad de Pepalfa, identificados con matr\u00edculas inmobiliarias 020-0004951 y 020-0004965. El Ejecutivo Municipal se compromete a efectuar un an\u00e1lisis incondicional que permita presentar ante el Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo que conduzca al reconocimiento de intereses que compensen los costos financieros de la suma no percibida oportunamente; dicho an\u00e1lisis quedar\u00e1 sujeto a la aprobaci\u00f3n del Concejo Municipal. Asimismo a resarcir el no logro ante el efecto planificado con el dinero a recibir en el momento oportuno por los vendedores, lo cual tambi\u00e9n quedar\u00e1 sujeto a la aprobaci\u00f3n del Concejo Municipal. Dichos an\u00e1lisis se har\u00e1n con la asistencia del doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo R\u00edos&nbsp; Valencia y con&nbsp; la asesor\u00eda del doctor Juan Guillermo Velasquez G\u00f3mez, los cuales presentar\u00e1n la exposici\u00f3n de motivos que sustente dicho proyecto ante el organismo municipal. El monto a reconocer no exceder\u00e1 el m\u00e1ximo de inter\u00e9s permitido por mora de acuerdo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Suscrita por ambas partes el Acta de Compromiso, no luce absurdo, esto es, no hay lugar a pregonar la existencia de error de hecho evidente, si el Tribunal dedujo de dicho escrito la existencia de un acuerdo de voluntades. Pero tampoco es absurdo suponer que el estudio que conduzca al \u201creconocimiento\u201d de intereses y a resarcir perjuicios por el pago tard\u00edo, envolv\u00eda una condici\u00f3n suspensiva consistente en la realizaci\u00f3n del estudio, subsiguientemente en la presentaci\u00f3n al Concejo por el Ejecutivo Municipal de un proyecto de acuerdo derivado de dicho estudio y en su aprobaci\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n.&nbsp; Condici\u00f3n que el Tribunal constat\u00f3 que hab\u00eda fracasado al verificar \u2013cometiendo, es cierto, error evidente de hecho- el proyecto de acuerdo, su exposici\u00f3n de motivos y la constancia del Secretario de esa corporaci\u00f3n (fls 116 a 118 cdno ppal), pero tergiversando estos documentos en cuanto ellos no alud\u00edan al estudio y presentaci\u00f3n al Concejo de Rionegro de proyecto alguno de acuerdo para el reconocimiento de intereses y perjuicios a los vendedores en este pleito, sino a la posibilidad de que el litigio se conciliara, para lo cual se ped\u00eda, para el alcalde, autorizaci\u00f3n a esa corporaci\u00f3n edilicia. Pero es intrascendente el error, dado que, como lo afirma el mismo recurrente, en uno de esos documentos (la exposici\u00f3n de motivos) se indica que el an\u00e1lisis para el reconocimiento de los intereses y perjuicios no se hizo, ni el proyecto se present\u00f3, lo que supone, de todos modos, fracasada la condici\u00f3n que vio el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo dicho, que se aplica tambi\u00e9n como un argumento adicional a la desestimaci\u00f3n de los perjuicios, queda claro que si el Tribunal vio en el acta un convenio condicionado con la condici\u00f3n suspensiva fracasada no cometi\u00f3 error evidente de hecho. Pero, adem\u00e1s, si se fij\u00f3 en el mandato otorgado por los actores a sus abogados para adelantar este pleito con miras a cobrar las obligaciones contra\u00eddas por el MUNICIPIO DE RIONEGRO \u201ccon fundamento en el acta de compromiso\u201d, dedujo \u2013no importa si equivocadamente o no, porque tampoco se atac\u00f3 este argumento- que el \u00e1mbito del proceso se circunscrib\u00eda a las obligaciones de que daba cuenta la prenombrada acta. Luego, con independencia de si hubo o no novaci\u00f3n, argumento que sirvi\u00f3 de defensa al municipio en las instancias, el Tribunal se circunscribi\u00f3 al acta, la que por lo dem\u00e1s tambi\u00e9n fue epicentro de la demanda, como se corrobora al leer los hechos 10 y 11 (fl 6 cdno ppal), el primero referido a lo que se comprometi\u00f3 el municipio demandado en el acta de compromiso y el segundo atinente a que \u201cel municipio no ha cancelado tal obligaci\u00f3n y tampoco ha resarcido los perjuicios por el incumplimiento en la forma convenida\u201d, redacci\u00f3n que acredita tambi\u00e9n que el acta era un convenio y a ella se circunscrib\u00eda la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 18 de&nbsp; marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso que adelantaron contra el MUNICPIO DE RIONEGRO S.A. los demandantes TEXTILES PEPALFA S.A- EN CONCORDATO y FIDUCIARIA COLMENA S.A. quienes cedieron sus derechos litigiosos a GUSTAVO ALVAREZ PEREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente GUSTAVO ALVAREZ PEREZ. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-149-2001 [6714] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6714 &nbsp; Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}