{"id":82129,"date":"2024-05-30T16:04:01","date_gmt":"2024-05-30T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2001-5875\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:01","slug":"s-150-2001-5875","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2001-5875\/","title":{"rendered":"S 150 2001 [5875]"},"content":{"rendered":"<p>S-150-2001 [5875]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital,&nbsp; primero (1) de agosto de dos mil unio (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Rad. Expediente 5875 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la parte demandada interpusiera contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario adelantado por CESAR ENRIQUE DURANGO GALEANO y JENNY CLARETH ESPITIA DE DURANGO, frente a la sociedad \u201cPROCESADORA DE LECHE S.A. PROLECHE\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Impetr\u00f3 la parte demandante que se declarase que la sociedad demandada, \u201cal suspender unilateralmente la vigencia del contrato mixto de compraventa y prestaci\u00f3n de servicio\u201d suscrito entre las partes el 1\u00b0 de mayo de 1988 por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os incurri\u00f3 en abuso del derecho, y que, subsecuentemente, se declarase que es responsable de los perjuicios econ\u00f3micos causados a los demandantes, cuya condena al pago, asimismo, deprec\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. D\u00edjose, en s\u00edntesis, en el libelo incoativo del proceso, que la empresa demandada acord\u00f3 con los demandantes que \u00e9stos, en un cami\u00f3n que aquella les vendi\u00f3 \u201ca cr\u00e9dito\u201d, le transportar\u00edan de manera exclusiva personas o distribuir\u00edan los productos que elabora, por un t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os contados a partir de la fecha del contrato, habi\u00e9ndoles prohibido, adem\u00e1s, \u201csacar el veh\u00edculo del \u00e1rea del Departamento de C\u00f3rdoba\u201d. No obstante, una vez los compradores pagaron el precio, \u201cPROLECHE\u201d incumpli\u00f3 lo acordado en la cl\u00e1usula 14 del aludido contrato que contiene una obligaci\u00f3n condicional en favor de los compradores, y de manera unilateral prescindi\u00f3 de los servicios del cami\u00f3n \u201cy eso&nbsp; se llama abuso del derecho\u201d, teor\u00eda que \u201cha hecho carrera\u201d en todo el mundo, incluyendo nuestro pa\u00eds. Es tan claro el abuso en este caso, agregan los demandantes, que solamente recibieron una copia incompleta y al carb\u00f3n del aludido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La condici\u00f3n resolutoria que contiene esa cl\u00e1usula, ampara a los compradores, quienes, una vez hubiesen pagado la totalidad del precio convenido, adquir\u00edan el derecho a distribuir los productos de \u201cPROLECHE\u201d por un t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os. Pero no fue as\u00ed, toda vez que cuando aquellos, en un tiempo r\u00e9cord, pagaron el precio,&nbsp; la demandada se abstuvo de cumplir con su obligaci\u00f3n de \u201cdarles trabajo\u201d por dos a\u00f1os m\u00e1s, caus\u00e1ndoles graves perjuicios. \u201cEso es lo que se llama un cl\u00e1sico abuso del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez los demandantes recibieron el \u201czarpazo\u201d de la encausada,&nbsp; comenz\u00f3 su \u201codisea\u201d porque nadie los contrat\u00f3 en toda el \u00e1rea de Ceret\u00e9, Monter\u00eda, San Pelayo,&nbsp; Lorica, Ci\u00e9naga de Oro, donde se sabe y se cree que ese cami\u00f3n es de PROLECHE&nbsp; S.A., motivo por el cual&nbsp; pasaron muchos meses \u201cpr\u00e1cticamente barados\u201d (sic.), todo lo cual les ha causado graves perjuicios del orden material y moral, ya que el contrato de compraventa del dicho veh\u00edculo&nbsp; implicaba, a la vez, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no necesariamente contrato de trabajo, en virtud del cual los demandantes deber\u00edan tener un trabajo asegurado durante cuatro (4) a\u00f1os, lo que no se cumpli\u00f3 porque cuando \u00e9stos cancelaron la totalidad de la deuda, la encausada, abusando del derecho, les suspendi\u00f3&nbsp; unilateralmente el servicio, con todos los perjuicios y agravantes econ\u00f3micos que se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud del contrato de transporte, la demandada les pagaba a los reclamantes la suma de diez pesos por cada litro de leche, y ellos transportaban diariamente en el cami\u00f3n cuatro mil quinientos litros, lo cual arrojaba un total diario de cuarenta y cinco mil&nbsp; pesos moneda colombiana, de los cuales les descontaba diez mil pesos para aplicarlos al pago del cami\u00f3n que de ese modo se pag\u00f3 en un tiempo \u201cr\u00e9cord\u201d.&nbsp; En consecuencia,&nbsp; si se tiene en cuenta que, de conformidad con la cl\u00e1usula 14 del contrato, el lapso pactado para este servicio fue de 4 a\u00f1os, el que se inici\u00f3 el 1\u00b0 de mayo de 1988 y deber\u00eda vencerse el 1\u00b0 de mayo de 1992,&nbsp; se tiene&nbsp; que PROLECHE S.A,&nbsp; incumpli\u00f3 el contrato, abusando del derecho por un periodo de 2 a\u00f1os y 8 meses, por lo que debe pagar a los demandantes la cantidad de $43.200.000, suma que debe adecuarse a la desvalorizaci\u00f3n monetaria a partir del 1\u00b0 de mayo de 1992 hasta que se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, forzado por las circunstancias anotadas, CESAR DURANGO, se traslad\u00f3 a Tierralta, en el veh\u00edculo causante de su ruina, donde lo vendi\u00f3 meses despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotados los ritos propios de la primera instancia, a la misma puso fin la sentencia del 30 de noviembre de 1994, por medio de la cual el juez a-quo declar\u00f3 no probadas las excepciones de la defensa, declar\u00f3 terminado el contrato de transporte ajustado entre las partes y conden\u00f3 a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $14.730.300,oo, junto con su correcci\u00f3n monetaria hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae el pago, decisi\u00f3n que habiendo sido apelada por \u00e9sta \u00faltima, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras una extensa rese\u00f1a del litigio, emprendi\u00f3&nbsp; el Tribunal el examen \u201cde lo concerniente al fundamento o apoyo\u201d de la demanda, con miras a dilucidar si la interpretaci\u00f3n que a la misma le dio el&nbsp; Juez a-quo en el sentido de considerar que el actor impetraba la resoluci\u00f3n de un contrato y no la indemnizaci\u00f3n por abuso del derecho, era la apropiada, an\u00e1lisis al cabo del cual afirm\u00f3 que si bien era cierto que la parte demandante \u201csostiene o pide\u201d que el incumplimiento del contrato \u201clo fue por \u2018abuso del derecho\u2019, no es menos cierto que la realidad procesal es otra, pues de la determinaci\u00f3n de derechos que se hace en el libelo demandatorio, f\u00e1cil es colegir que el apoyo de esas peticiones no tienen otro origen, cual al que (sic.) resulta del incumplimiento de ese contrato por parte del demandado\u201d; y luego de citar algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n relacionadas con la atribuci\u00f3n judicial de fijar los verdaderos alcances de las demandas oscuras, reiter\u00f3 que el juzgador de primer grado lleg\u00f3 a la consideraci\u00f3n que el Tribunal proh\u00edja, porque responde a la realidad procesal y porque la teor\u00eda del abuso del derecho \u201ctra\u00edda equivocadamente por el actor como fuente de apoyo de su demanda no tiene cabida en este caso, pues los hechos mismos la descartan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asentado lo anterior, asever\u00f3 que la demostraci\u00f3n \u201cdel o los contratos de que se habla en este proceso\u201d puede obtenerse por cualquier medio probatorio, toda vez que los tratos relacionados con la compraventa de automotores y el transporte son eminentemente consensuales. Respecto del contrato de venta del veh\u00edculo por parte de la empresa demandada a los demandantes hay que decir, aunque no es el fundamento principal de la demanda, que s\u00ed existi\u00f3 es decir, que PROLECHE s\u00ed vendi\u00f3 el veh\u00edculo descrito en el contrato a los demandantes, venta que est\u00e1 demostrada con las declaraciones de los testigos FRANCISCO DE PAULA&nbsp; ANICHIARICO&nbsp; PETRO (fl 76-79), MARCOS TULIO SOTO (f. 79-81), el primero de los cuales informa sobre esa negociaci\u00f3n, como tambi\u00e9n sobre el contrato de transporte de leche o de personal acordado entre las partes por el lapso de 4 a\u00f1os. El segundo, por su parte, afirm\u00f3 que ese hecho le consta porque \u00e9l era intendente administrativo de PROLECHE y sab\u00eda que ese contrato se celebr\u00f3 en el a\u00f1o de 1988, junto con el de transporte, y que del monto del flete se descontaba el valor de la cuota del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo PETRONA LOPEZ RAMOS, a\u00f1adi\u00f3 el sentenciador, dijo constarle que estos se\u00f1ores le transportaban leche a la empresa encausada. De otro lado, el testigo CARLOS JOSE RUIZ MESTRA, quien tambi\u00e9n fuera empleado de \u00e9sta, asever\u00f3 que el contrato de transporte se pact\u00f3 en 1988, habi\u00e9ndose estipulado que la empresa vend\u00eda el veh\u00edculo con la condici\u00f3n de que ellos le transportaran la leche y firmaron unas cuentas&nbsp; que cancelaron; que ellos dejaron posteriormente de acarrear la leche porque la empresa los retir\u00f3.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo narrado por los testigos no queda&nbsp; ninguna duda acerca de la celebraci\u00f3n de esos contratos entre la empresa demandada y los demandantes,&nbsp; cuyos t\u00e9rminos est\u00e1n contenidos en el documento que obra a folios 19 a 22. De manera que para el Tribunal, prosigue, con esas pruebas, se demuestra, no solo la existencia del contrato, sino, tambi\u00e9n,&nbsp; el incumplimiento del mismo por parte de la empresa demandada, \u201csiendo del caso s\u00ed, aceptar que ese incumplimiento fue parcial en raz\u00f3n de&nbsp; las razones (sic) que expuso el aquo (sic.)&nbsp; en su fallo al se\u00f1alar que al haber los demandantes vendido el veh\u00edculo poco despu\u00e9s del incumplimiento del pacto por parte de la empresa,&nbsp; ellos se situaron igualmente en la imposibilidad de cumplirlo hasta su culminaci\u00f3n\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n fijada por el Juez de primera instancia tomando en consideraci\u00f3n los quince meses de septiembre de 1988 a Diciembre de 1990, fecha de la negociaci\u00f3n del carro&nbsp; y por el valor de $10.oo por litro de leche transportada, siendo esa cantidad la de 3.273,4 litros diarios, corresponde a una realidad que no puede ser desconocida, raz\u00f3n por la cual la Sala nada tiene que objetar a esa indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las excepciones propuestas, a\u00f1ade el Tribunal, cabe anotar que la primera de ellas, esto es, la de inexistencia del contrato, carece de fundamento en raz\u00f3n de los predicamentos que en la parte motiva de este fallo se han hecho en cuando a la demostraci\u00f3n de su existencia. En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de Inexistencia de la obligaci\u00f3n, es preciso decir que, igualmente, carece de fundamento, pues como se dijo, no solo se demostr\u00f3 la existencia de ese contrato, sino su incumplimiento al darlo por terminado unilateralmente sin motivo alguno. Tampoco prospera la excepci\u00f3n de contrato no cumplido,&nbsp; pues dentro del proceso existen evidencias de que ese carro se pag\u00f3 en su totalidad y, aunque deb\u00eda hacerse en 10 o 17 meses, ese es un hecho que no afecta al contrato de transporte y por tanto de poca importancia en este caso, adem\u00e1s que resulta demostrado lo contrario. Es tambi\u00e9n intranscendente el que no se hubiese firmado el contrato por escrito. Adem\u00e1s, nada hay que agregar en relaci\u00f3n con las excepciones de inexistencia del derecho y petici\u00f3n antes de tiempo. Tampoco es procedente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n porque \u201c\u00e9sta acci\u00f3n prescribe en dos a\u00f1os y&nbsp; se cuenta desde el d\u00eda en que se haya cumplido o debido concluir la obligaci\u00f3n de conducci\u00f3n, tal como lo dispuso el art\u00edculo 11 del decreto 01 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos que la misma contiene, La Corte despachar\u00e1&nbsp; \u00fanicamente el segundo que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de ser violatoria, por indebida aplicaci\u00f3n y por causa de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de los art\u00edculos 2\u00b0, 822, 870, 981, 1008 y 1009 \u201ctodos originales\u201d del C\u00f3digo de Comercio, y&nbsp; 1496, 1546, 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al interpretar la demanda, puesto que no vio que los demandantes confirieron&nbsp; poder para que la demandada fuese obligada a cumplir los t\u00e9rminos del contrato, es decir, para ejercitar la acci\u00f3n de cumplimiento que es opuesta a la de resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salta, entonces, a la vista, a\u00f1ade, la notoria contraevidencia que comporta interpretar como de resoluci\u00f3n del contrato una demanda en la que se ejercita expresamente la acci\u00f3n de abuso del derecho y&nbsp; en la que el poder otorgado por los actores alude al ejercicio de&nbsp; una acci\u00f3n de cumplimiento. Si bien es cierto los jueces tienen facultad para interpretar las demandas oscuras, su atribuci\u00f3n no es absoluta hasta el extremo de modificarlas sorprendiendo al demandado a quien inesperadamente la demanda por abuso del derecho se le convirti\u00f3 en resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, por consiguiente, cometi\u00f3 error evidente de hecho al pasar por alto los expresos t\u00e9rminos del poder&nbsp; y al hacerle decir a la demanda lo que no expresa, equivoc\u00e1ndose en la contemplaci\u00f3n objetiva de \u00e9sta, pues en los hechos, d\u00e9cimo, duod\u00e9cimo, decimos\u00e9ptimo y decimonoveno se refieren a un supuesto abuso del derecho, y en la primera pretensi\u00f3n se invoca como causa tal figura, am\u00e9n de que en los fundamentos de derecho no se citan los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio que consagran la acci\u00f3n resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un segundo error manifiesto de hecho cometi\u00f3 el Tribunal al pasar por alto que, al ser interrogado el demandante Cesar Enrique Durango Galeano, sobre si \u00e9l pagaba el mantenimiento del cami\u00f3n, como gasolina, aceites, reparaciones, el conductor, contest\u00f3 que \u201c..eso lo pagaba yo, como tambi\u00e9n los ayudantes\u201d (f. 101 del cuaderno 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; \u201cl\u00f3gica jur\u00eddica\u201d y el mero sentido com\u00fan ense\u00f1an que si al transportador se le pagan $10 por el transporte de un litro de leche, para determinar la utilidad diaria recibida por aquel no basta multiplicar ese valor por el promedio diario de litros transportados, como lo hizo el Tribunal, pues es evidente que de este resultado se debe descontar el valor diario de sostenimiento del veh\u00edculo por concepto de gastos tales como los reconocidos por el propio demandante Durango, a saber, costos por gasolina, aceites, reparaciones, sueldos del conductor y sus ayudantes, etc. Luego es grave la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal al prohijar la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios hecha por el a quo, pues patrocin\u00f3 las operaciones aritm\u00e9ticas realizadas en su fallo por el Juzgador de primera instancia, que consistieron en multiplicar el n\u00famero promedio de litros de leche transportados diariamente (3.273,4) por el valor que se pagaba por cada litro ($10), por 450 d\u00edas equivalentes a los 15 meses, lo que arroj\u00f3 un resultado de $14\u2019730.300,oo. El error consisti\u00f3 en que de esta cifra no se descont\u00f3 el valor de los gastos de mantenimiento del veh\u00edculo confesados por el propio demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error evidente de hecho cometi\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal, siguiendo en el punto lo dicho por el a quo, cuando tom\u00f3 como fundamento para obtener el promedio de litros de leche transportados, las relaciones de fletes que obran a folios 27 a 30 del cuaderno 1o., siendo que ellas se refieren a pagos hechos a Ferm\u00edn Durango y no al demandante C\u00e9sar Enrique Durango y por la ruta de Las Flores, siendo que la ruta de los demandantes era la de Leticia, como se ve en las relaciones de pago de los folios 39 a 50, tomando las cuales da un promedio sencillamente inferior que es de solo 1.440,79 litros diarios. No vio el Tribunal que el propio demandante confes\u00f3 que Ferm\u00edn Durango es su hermano y no vio que al contestar las primeras preguntas (f.99) confes\u00f3 que la ruta que se les hab\u00eda asignado era la de Leticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dej\u00f3 de ver el ad quem, agrega la censura, que la demandante Jenis Clareth Espitia Mercado, cu\u00f1ada del otro demandante, al ser preguntada sobre el destino del cami\u00f3n despu\u00e9s de que dejaron de prestar servicio a la demandada, contest\u00f3 que decidieron conseguir trabajo para transporte de leche a otra empresa en Sincelejo, \u201c\u2018eso fue el d\u00eda despu\u00e9s de habernos retirado de Proleche, el d\u00eda exacto no lo recuerdo &#8230; Ese es un se\u00f1or que ten\u00eda una queser\u00eda, nos dio trabajo y se recog\u00eda la leche en pueblos cerca de ah\u00ed de Sincelejo\u2019\u201d (f.103 del cuaderno 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al preterir esa prueba, asevera el recurrente, el juzgador le otorg\u00f3 credibilidad a la mentirosa afirmaci\u00f3n del otro demandante quien asever\u00f3 que el cami\u00f3n qued\u00f3 inmovilizado. Si el Tribunal hubiese apreciado esa declaraci\u00f3n, habr\u00eda inferido que \u201cno est\u00e1 probado el da\u00f1o alegado, reconocido (sic.) en cuant\u00eda que no corresponde a la realidad\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haber incurrido en el primer error, concluye, habr\u00eda absuelto a la demandada; otro tanto suceder\u00eda s\u00ed no comete el \u00faltimo. Finalmente, de no ser por los otros dos&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; no habr\u00eda proferido \u201csentencia en concreto\u201d, pues no se tuvo en cuenta el valor del mantenimiento promedio del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp; CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se ha reiterado invariablemente por la Corte, la demanda, en cuanto constituye uno de los confines, quiz\u00e1s el m\u00e1s sobresaliente, de la actividad del juez, debe ser interpretada con miras a desentra\u00f1ar su verdadero sentido, cuando \u00e9ste no aflora de manera clara y precisa en ella, caso en el cual, el quehacer hermen\u00e9utico del juzgador se encamina a descubrir lo que est\u00e1 all\u00ed impl\u00edcito o enmara\u00f1ado; esto es, que \u00e9ste goza de la potestad de escrutar el escrito demandatorio con el fin de esclarecer la voluntad del demandante confusamente expuesta; mas, como es obvio, tal facultad, no puede ser ejercitada por aqu\u00e9l de manera arbitraria o caprichosa, por cuanto&nbsp; la misma comporta una operaci\u00f3n sometida al imperio de la raz\u00f3n y del sentido com\u00fan y, sobre todo, subyugada a los hitos fundamentales impuestos por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las m\u00faltiples y muy heterog\u00e9neas razones que podr\u00edan arg\u00fcirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los l\u00edmites plasmados por el demandante en la demanda, habr\u00eda que destacar una que, por estar entra\u00f1ablemente ligada con los derechos fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el cual sufrir\u00eda evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermen\u00e9utico del juez, ya que dif\u00edcilmente podr\u00eda el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aqu\u00e9l le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posici\u00f3n ante las reclamaciones que se le oponen.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese significar, entonces, que la interpretaci\u00f3n de la demanda es una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que est\u00e1 ah\u00ed, impl\u00edcito en el libelo,&nbsp; y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, a\u00fan por motivos que el int\u00e9rprete considere \u201cjustos\u201d o valederos; por supuesto que, ins\u00edstese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debi\u00f3 \u00e9ste pedir o invocar en sustento de su petici\u00f3n, sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se aleg\u00f3, ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Reluce en el asunto de esta especie que el Tribunal, al prohijar expresamente las conclusiones asentadas en el punto por el a quo, desfigur\u00f3 de tal modo los pedimentos de la demanda que concedi\u00f3 una pretensi\u00f3n que el actor, ni por asomo, invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de primer grado que: \u201cEn el caso examinado, y en virtud de la facultad \u2013 deber que tiene el juzgador de instancia para interpretar las demandas confusas u oscuras, se tiene que la controversia dimana o proviene de un contrato de compraventa sobre un veh\u00edculo automotor, que origin\u00f3 otro contrato de transporte por suministro, y que las consecuencias por la inejecuci\u00f3n o incumplimiento de los mismos, se regir\u00edan por las normas civiles y comerciales establecidas por los dos tipos de convenciones &#8230; Sentado ya que se trata de una acci\u00f3n resolutoria de contrato, entremos entonces al estudio del tema\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, a su vez, afirm\u00f3 que si bien era cierto que el actor \u201csostiene o pide\u201d que el incumplimiento del contrato \u201clo fue por \u2018abuso del derecho\u2019, no es menos cierto que la realidad procesal es otra, pues de la determinaci\u00f3n de derechos que se hace en el libelo demandatorio f\u00e1cil es colegir que el apoyo de esas peticiones no tienen otro origen, cual al que (sic.) resulta del incumplimiento de ese contrato por parte del demandado\u201d. A\u00f1adi\u00f3, as\u00ed mismo, que la interpretaci\u00f3n de la demanda realizada por el juzgador de primer grado responde a la \u201crealidad procesal\u201d y porque la teor\u00eda del abuso del derecho \u201ctra\u00edda equivocadamente por el actor como fuente de apoyo de su demanda no tiene cabida en este caso, pues los hechos mismos la descartan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, ni del \u201cpetitum\u201d de la demanda, ni de los supuestos de facto que la sustentan, puede inferirse semejante interpretaci\u00f3n. Ciertamente, se pidi\u00f3 en la demanda que se declarase que la sociedad demandada, \u201cal suspender unilateralmente la vigencia del contrato mixto de compraventa y prestaci\u00f3n de servicio\u201d, de fecha 1\u00b0 de mayo de 1988, suscrito por dicha empresa y los demandantes, para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os incurri\u00f3 en ABUSO DEL DERECHO\u201d (may\u00fasculas textuales), y que, por consiguiente, se le declarase responsable de los perjuicios econ\u00f3micos causados a los demandantes, cuya condena al pago, asimismo, deprec\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, en los hechos octavo, noveno, d\u00e9cimo, duod\u00e9cimo, decimosexto, decimos\u00e9ptimo, decimonoveno y vigesimosegundo, el demandante aludi\u00f3 de manera frontal al abuso del derecho del que sindica a la entidad demandada, como el centro de gravedad de su reclamaci\u00f3n, sin que, a su vez, exista alocuci\u00f3n alguna alusiva a la acci\u00f3n \u201cresolutoria\u201d del contrato de \u201ctransporte\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Era tan consciente el sentenciador de esa situaci\u00f3n, que destac\u00f3 abiertamente que el actor se hab\u00eda \u201cequivocado\u201d al se\u00f1alar el \u201cabuso del derecho\u201d de PROLECHE, como el fundamento de su petici\u00f3n, \u201cpues los mismos hechos la descartan\u201d. Es decir que, agotada su labor de interpretar la demanda, advirti\u00f3 que el sustento de la misma era la regla jur\u00eddica denominada \u201cdel abuso del derecho\u201d, cuya aplicaci\u00f3n al caso consider\u00f3 err\u00f3nea. As\u00ed las cosas, es palmaria la sustituci\u00f3n de ese libelo por uno que, al querer del juzgador, viniese al caso, sin exponer siquiera las razones y criterios de \u00edndole hermen\u00e9utica que le condujeron a semejante conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vali\u00e9ndose, quiz\u00e1s, de algunas ambiguas y deshilvanadas alusiones al \u201cincumplimiento\u201d de la demandada, asentadas en la demanda, el Tribunal la replante\u00f3 para ver en ella una petici\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato, menospreciando, empero que, de un lado, los demandantes indicaron en forma di\u00e1fana y rotunda en su libelo, que la m\u00e9dula de su reclamaci\u00f3n consist\u00eda en el abuso del derecho en el que habr\u00eda incurrido \u201cPROLECHE S.A.\u201d, al haber terminado unilateralmente el contrato, sin que el examen racional del texto y el contexto de la demanda permitiese darle un entendimiento distinto; y, de otro lado, que el incumplimiento del deudor no es \u00fanicamente supuesto de la acci\u00f3n resolutoria, sino, tambi\u00e9n, cuando es moroso, lo es de la ejecuci\u00f3n forzosa de la obligaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de perjuicios y del cumplimiento por equivalente. Por consiguiente, si en algunos apartes de la \u201ccausa petendi\u201d del escrito incoativo del proceso se hubiese hecho menci\u00f3n en forma gaseosa al \u201cincumplimiento\u201d del contrato por la demandada, ello no significa que necesariamente deba comprenderse que se estuviese reclamando la resoluci\u00f3n del \u201ccontrato de transporte\u201d, como lo califican los juzgadores de instancia, m\u00e1xime cuando, como aqu\u00ed acontece, ese \u201cincumplimiento\u201d es el que, en forma tajante, el actor considera constitutivo del&nbsp; abuso del derecho que alega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, la insubstancial estimaci\u00f3n que de la demanda hicieran dichos falladores, conduce a tan parad\u00f3jicas situaciones que, por lo absurdas, deben repudiarse; por supuesto que, por ejemplo, no podr\u00eda disolverse un contrato ya extinguido, habida cuenta que para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 el proceso ya hab\u00eda vencido el plazo resolutorio de 4 a\u00f1os previsto, seg\u00fan el Tribunal, en el contrato; am\u00e9n que la demandada unilateralmente ya lo hab\u00eda extinguido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pero no fue este el \u00fanico error de facto cometido por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, producido el incumplimiento del contrato, es decir la no satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a cargo del deudor en los t\u00e9rminos&nbsp; pactados, queda facultado el acreedor para exigir su cumplimiento mediante la ejecuci\u00f3n forzada, es decir, acudiendo a la tutela coactiva del Estado, el cual, de ese modo garantiza que el fin espec\u00edfico de las obligaciones se realice. Pero, adem\u00e1s de \u00e9ste, es decir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n en la forma acordada, las obligaciones tienen otros efectos, entre ellos el consistente en que frente a la insatisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida, puede el acreedor reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que la actitud culposa del deudor le ha ocasionado, en cuyo caso se encuentra en la necesidad de probar que sufri\u00f3 un da\u00f1o; desde luego que no puede existir indemnizaci\u00f3n sin perjuicio. De ah\u00ed que un\u00e1nimemente se afirme que son presupuestos de la acci\u00f3n indemnizatoria el incumplimiento del deudor, que \u00e9ste se encuentre en mora, que exista un perjuicio cierto sufrido por el acreedor y, por supuesto, que entre \u00e9ste y el incumplimiento medie nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la necesidad de un perjuicio, requisito cuya importancia en la materia es incuestionable, hasta el punto de inferirse que sin da\u00f1o no hay indemnizaci\u00f3n, parece oportuno destacar que no puede confundirse el perjuicio con la inejecuci\u00f3n del contrato, por supuesto que el incumplimiento debe ser la causa del da\u00f1o que se alega, pero no es el da\u00f1o mismo porque puede acontecer que, no obstante la inejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida, el acreedor no sufra menoscabo alguno que deba ser resarcido, motivo por el cual, salvo las excepciones legales, cual sucede con el pago de intereses de obligaciones dinerarias o la cl\u00e1usula penal, \u00e9ste debe demostrase. Por consiguiente, \u201c &#8230;\u2018Quien afirma que su demandado le ha inferido un da\u00f1o por su dolo o culpa est\u00e1 obligado, si quiere que se le repare por decisi\u00f3n judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuant\u00eda, o se\u00f1alando a este respecto, cuando menos, bases para su valoraci\u00f3n\u2019 (G.J. 2016, p\u00e1g. 113). &#8230; Que debe comprobarse ante todo la existencia real de los perjuicios se explica porque, con las \u00fanicas excepciones del cobro de intereses o de obligaciones con cl\u00e1usula penal, en los cuales se estima que existe un reconocimiento y aval\u00fao anticipados de ellos, la regla general es la de que los perjuicios no se presumen y si la ley establece la obligaci\u00f3n de indemnizarlos cada vez que se causen, no por ello se exonera del deber de comprobarlos a quien tal cosa solicita\u201d. (G. J. LXXXII, P\u00e1g. 695). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que incumbe al acreedor demostrar el perjuicio que dice haber recibido, su contenido y extensi\u00f3n,&nbsp; es cuesti\u00f3n que obedece a un elemental imperativo l\u00f3gico que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil proh\u00edja, ardua y compleja&nbsp; labor que lo compromete a acreditar todos los elementos que lo estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Las anteriores disquisiciones se traen a cuento porque el Tribunal cometi\u00f3 uno m\u00e1s de los yerros que la censura le atribuye, consistente en que no advirti\u00f3 que la demandante Jenis Clareth Espitia Mercado, cu\u00f1ada del otro demandante, al ser preguntada sobre el destino del cami\u00f3n, despu\u00e9s de que dejaron de prestar el servicio a la demandada, contest\u00f3 que decidieron conseguir trabajo para transporte de leche a otra empresa en Sincelejo, \u201ceso fue el d\u00eda despu\u00e9s de habernos retirado de Proleche, el d\u00eda exacto no lo recuerdo &#8230; Ese es un se\u00f1or que ten\u00eda una queser\u00eda, nos dio trabajo y se recog\u00eda la leche en pueblos cerca de ah\u00ed de Sincelejo\u201d (f.103 del cuaderno 1o.), respuesta que desvirt\u00faa, en un todo,&nbsp; la aseveraci\u00f3n de la demanda consistente en que el cami\u00f3n qued\u00f3 inmovilizado y sus due\u00f1os sin trabajo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error que al juzgador ad-quem se le enrostra es evidente, porque \u00e9ste desde\u00f1\u00f3 absolutamente ese reconocimiento de la demandada, y es trascendente porque, de haberla advertido habr\u00eda reparado en que los demandantes no sufrieron el perjuicio que afirmaron en la demanda haber padecido y sobre el cual cimentaron sus aspiraciones, esto es, el proveniente de la inmovilizaci\u00f3n y falta de productividad del veh\u00edculo de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, apuntalaron \u00e9stos sus pedimentos en que una vez recibieron el \u201czarpazo\u201d, como as\u00ed denominan la revocaci\u00f3n unilateral del contrato por PROLECHE, comenz\u00f3 su \u201codisea\u201d porque nadie los contrataba en toda el \u00e1rea de Ceret\u00e9, Monter\u00eda, San Pelayo,&nbsp; Lorica, Ci\u00e9naga de Oro, motivo por el cual&nbsp; pasaron muchos meses \u201cpr\u00e1cticamente barados\u201d (sic.), todo lo cual les habr\u00eda&nbsp; causado los graves perjuicios que calcularon en la suma de $43.200.000,&nbsp; suma que corresponde a lo que han debido recibir en&nbsp; 2 a\u00f1os y 8 meses, teniendo en cuenta que ganaban diez pesos por cada litro de leche y que ellos transportaban diariamente en el cami\u00f3n cuatro mil quinientos litros, lo cual arrojaba un total diario de cuarenta y cinco mil&nbsp; pesos moneda colombiana, de los cuales se descuentan diez mil pesos que se aplicaban al pago del cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, si, como lo admite la demandante, consiguieron al d\u00eda siguiente trabajo para transportar leche en otra empresa en Sincelejo, no se advierte la existencia del da\u00f1o que los actores reclaman, esto es la suspensi\u00f3n de cualquier actividad \u00fatil y fruct\u00edfera del aludido automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, no puede decirse que es \u00e9ste un aspecto novedoso que no fue discutido en las instancias porque la sociedad demandada, no obstante la parquedad de su aserci\u00f3n, puso de presente en el alegato de conclusi\u00f3n que present\u00f3 en la primera instancia, que no estaba probado el da\u00f1o alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por virtud de la regla denominada del \u00ababuso del derecho\u00bb que, como ya quedara dicho, constituye el cimiento de la reclamaciones de los demandantes, los derechos deben ejercerse de conformidad con los fines que les son propios, los cuales est\u00e1n definidos por la funci\u00f3n espec\u00edfica que les corresponde y en raz\u00f3n de los cuales son tutelados por el derecho objetivo. Es decir, que \u201c&#8230;aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten an\u00f3mala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ileg\u00edtimos o injustos que se aparten de los fines econ\u00f3mico-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligaci\u00f3n indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e in\u00fatil del derecho subjetivo\u201d (Casaci\u00f3n del 9 de agosto de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como es obvio, quien reclame la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que hubiese recibido por el ejercicio disfuncional de un derecho por parte de un tercero, deber\u00e1, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba,&nbsp; demostrarlos en debida forma en el proceso; por supuesto que en el punto se mantiene la regla general a la que ya se ha hecho alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como ya se dijera con anterioridad, la demandante ESPITIA MERCADO admiti\u00f3 que una vez&nbsp; extinguida la relaci\u00f3n negocial con la empresa demandada, concretamente al d\u00eda siguiente, comenzaron a transportar los productos l\u00e1cteos de otra persona que \u201cera el due\u00f1o de una queser\u00eda\u201d, quedando desvirtuada la inmovilizaci\u00f3n del cami\u00f3n, circunstancia sobre la cual apuntalaron sus pedimentos. Y no puede decirse que la misma&nbsp; est\u00e1 acreditada con otras pruebas, puesto que los testigos MARCO TULIO SOTO y CARLOS JOSE RUIZ MESTRA quienes fueron interrogados sobre esa materia, dijeron desconocer la destinaci\u00f3n que los demandantes le dieron al cami\u00f3n una vez terminada su relaci\u00f3n negocial con PROLECHE, al paso que el declarante FRANCISCO DE PAULA ANICHIARICO atest\u00f3 en torno a tal cuesti\u00f3n que aquellos, los actores, dada la rigurosidad de la cl\u00e1usula de exclusividad, \u201cno se atrevieron\u201d a buscar trabajo en otra parte, y exhortado m\u00e1s adelante para que precisara su respuesta, asever\u00f3 que: \u201cEs obvio que como el susodicho cami\u00f3n deb\u00eda prestar el servicio exclusivo a PROLECHE, una vez cesado el contrato \u00e9stos caballeros me comentaron que les hab\u00eda sido dif\u00edcil suscribir otro contrato con otra empresa y por lo tanto tuvieron que deshacerse del cami\u00f3n como efectivamente lo hicieron\u201d (se subraya). M\u00e1s adelante reitera que se limita a \u201ctranscribir\u201d lo que ellos le dijeron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente se advierte, se trata de un testimonio de o\u00eddas que, adem\u00e1s, entra en contradicci\u00f3n con la atestaci\u00f3n tantas veces comentada de la demandante, motivos por los cuales carece de relevancia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, no aludieron los actores en el libelo genitor del proceso, a otras exteriorizaciones da\u00f1osas originadas en la inobservancia del contrato que le imputan a la demandada, motivo por el cual no puede la Corte escudri\u00f1ar, sin detrimento de la regla procesal de la consonancia de la sentencia, tales aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n recurrida, cuya ligereza y superficialidad en el escrutinio de estas cuestiones de tan hondo calado no deja de causar desconcierto,&nbsp; deber\u00e1 revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia&nbsp; proferida el 30 de junio de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario adelantado por CESAR ENRIQUE DURANGO GALEANO y JENNY CLARETH ESPITIA DE DURANGO, frente a la sociedad \u201cPROCESADORA DE LECHE S.A. PROLECHE\u201d, y actuando en sede de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1994, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- &nbsp;En su lugar, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda, y por lo tanto, se ABSUELVE de las mismas a la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- Se condena a la parte demandante a pagar las costas de la primera y segunda instancias. T\u00e1sense. No hay lugar a la condena en costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-150-2001 [5875] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital,&nbsp; primero (1) de agosto de dos mil unio (2001) &nbsp; Rad. 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