{"id":82130,"date":"2024-05-30T16:04:01","date_gmt":"2024-05-30T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-151-2001-5841\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:01","slug":"s-151-2001-5841","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-151-2001-5841\/","title":{"rendered":"S 151 2001 [5841]"},"content":{"rendered":"<p>S-151-2001 [5841]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5841 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada ANA BERTILDE MARTINEZ AMAYA contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO y JOSE DELIO MEJIA DUQUE contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 1983, los \u00faltimamente citados demandaron a&nbsp; ANA BERTILDE MARTINEZ AMAYA, para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara que les pertenec\u00eda en dominio absoluto y proindiviso los veh\u00edculos automotores relacionados e identificados en el numeral 2\u00ba de los hechos de la demanda. Como consecuencia de esa declaraci\u00f3n, solicitaron que se condenara a la demandada a restituirles dichos bienes y a pagarles el valor de los frutos que ellos hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de haberlos tenido en su poder, desde el principio de la posesi\u00f3n hasta el momento de la entrega de los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El se\u00f1or Germ\u00e1n Mej\u00eda Duque falleci\u00f3 en el municipio de Victoria (Caldas), el 8 de septiembre de 1978. Para dicha fecha era propietario y poseedor de los siguientes veh\u00edculos: \u201ca) un trato cami\u00f3n marca dodge, modelo 1974, color rojo, motor No. 10414788, servicio p\u00fablico, placas WD-06-93 afiliado&nbsp; a \u201cSERVITANQUES TRASPORTES (sic)\u201d, manifiesto de aduana No. 18262 de Bogot\u00e1, de fecha 18-10-74; b) Un tracto cami\u00f3n marca dodge modelo 1974, color azul motor No. 10400287, servicio p\u00fablico, placas WD-06-92 afiliado a \u201cSERVITANQUES TRASPORTES (sic)\u201d manifiesto de aduana No. 18608 de Bogot\u00e1, de fecha 18-10-74; c) Un tracto cami\u00f3n marca Pegaso, modelo 1.971 color blanco y rojo, motor No. 840-03004 servicio p\u00fablico, placas WD-00-91 afiliado a \u201cServitanques Transportes\u201d, manifiesto de aduana No. 11712 de Cartagena de fecha 23-08-71.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso de sucesi\u00f3n del causante mencionado, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, lugar de su \u00faltimo domicilio, fueron adjudicados los bienes antes relacionados, a los herederos Alberto y Jos\u00e9 Delio Mej\u00eda Duque. La sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales el 9 de octubre de 1980, y protocolizada mediante escritura p\u00fablica No. 197 del 9 de febrero de 1981, de la Notar\u00eda Primera de Manizales. La respectiva hijuela de adjudicaci\u00f3n fue inscrita en la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de La Dorada, Caldas, el 5 de septiembre de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Ana Bertilde Mart\u00ednez Amaya se encuentra actualmente en posesi\u00f3n de esos automotores, \u201cpor estar dando \u00f3rdenes a los conductores de los mismos, recibiendo el producto de dichos veh\u00edculos y actuando ante la empresa \u201cTRASPORTES SERVITANQUES LIMITADA\u201d como si fueran de su propiedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La poseedora se ha negado a entregar los veh\u00edculos materia de esta demanda a quienes les fueron adjudicados, alegando una supuesta sociedad de hecho con el causante Mej\u00eda Duque, la cual no pudo probar judicialmente por no haber existido nunca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. La posesi\u00f3n de la demandada es de&nbsp; mala fe, pues ha usufructuado los bienes objeto de la reivindicaci\u00f3n, sin t\u00edtulo de dominio y contra la voluntad expresa de sus leg\u00edtimos propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Existe identidad entre los bienes de propiedad de los actores y los pose\u00eddos por Ana Bertilde Mart\u00ednez Amaya.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada dio respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella contenidas (fols. 91 y s.s., C-1). En cuanto a los hechos, en su mayor\u00eda los neg\u00f3 y respecto de los restantes dijo que se probaran. Como excepciones de fondo propuso las que denomin\u00f3 \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d e \u201cIncapacidad jur\u00eddica para ejercitar los demandantes el derecho de demandar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 22 de abril de 1987, por la cual el juzgado del conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones de los actores, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada la anterior decisi\u00f3n por la demandada, la misma recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 25 de febrero de 1993 (fols. 23 al 28, C-7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de resumir el litigio y de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, procedi\u00f3 a verificar si en este caso estaban reunidos los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria, concluyendo al respecto que se cumpl\u00edan cada uno de ellos a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida emprendi\u00f3 el estudio de las excepciones planteadas, empezando por la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, respecto de la cual precis\u00f3 que la demandada alegaba la usucapi\u00f3n ordinaria apoyada en el hecho de haber pose\u00eddo los veh\u00edculos objeto de la reivindicaci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, por haberlos comprado para ella el se\u00f1or Mej\u00eda Duque, quien desde ese mismo momento le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la materia, con apoyo en los textos de los art\u00edculos 2512 y 2518 del C\u00f3digo Civil puntualiz\u00f3 el concepto de prescripci\u00f3n, clasific\u00f3 la adquisitiva de dominio en ordinaria y extraordinaria, se refiri\u00f3 a las condiciones generales y especiales de cada una de ellas, anotando que esta \u00faltima es una consecuencia de la posesi\u00f3n irregular que se caracteriza porque le faltan uno o m\u00e1s de los factores que componen la posesi\u00f3n regular, \u201ces decir, el justo t\u00edtulo, la buena fe y cuando el origen de la posesi\u00f3n es un t\u00edtulo traslaticio de dominio, la tradici\u00f3n (arts. 770, 2531 C.C.). La posesi\u00f3n irregular para constituir la prescripci\u00f3n adquisitiva, requiere un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os\u201d. (El rayado es original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de lo transcrito concluy\u00f3: \u201cCompaginadas las anteriores normas, se tiene que la prescripci\u00f3n ordinaria que se contrapone a la acci\u00f3n reivindicatoria no puede prosperar no s\u00f3lo por no proceder de justo t\u00edtulo, sino, tambi\u00e9n, porque falta un requisito indispensable cual es la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPero es m\u00e1s, teniendo en cuenta la fecha de adquisici\u00f3n de los veh\u00edculos y sobre el supuesto de ser ese el momento en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n (10 de octubre y 20 de noviembre de 1974), a la fecha actual no han transcurrido 20 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desechada en la forma anotada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, acometi\u00f3 el Tribunal el estudio de la otra excepci\u00f3n propuesta por la demandada, expresando que como la misma se fundaba en la circunstancia de haber reconocido t\u00e1citamente los demandantes posesi\u00f3n por parte de aqu\u00e9lla, constitu\u00eda un hecho que en lugar de demeritar la acci\u00f3n reivindicatoria, serv\u00eda para estructurarla, como quiera que la situaci\u00f3n de poseedor del demandado es un elemento de la pretensi\u00f3n, cuya demostraci\u00f3n resulta indispensable para su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida, la parte demandada formula dos cargos dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, que la Corte procede a resolver en el orden en que vienen propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2531, 764, 765, 740, 741, 745, 946, 950, 961 y 964 del C\u00f3digo Civil y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2518, 2529 y 766 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del error manifiesto de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia el impugnante la explicaci\u00f3n del cargo, argumentando que mediante \u00e9l censura concretamente lo decidido por el ad quem respecto de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria propuesta por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, afirma que el juzgador apreci\u00f3 parcial y equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por Ana Bertilde Mart\u00ednez Amaya, el cual fue mal interpretado en su objetividad, porque en conjunto se advierte que la absolvente se refer\u00eda a su propia administraci\u00f3n ya que habla de explotaci\u00f3n y beneficio propio, \u201csiendo actos de administraci\u00f3n los que ejecutan las personas propietarias y poseedoras de sus bienes como elemento constitutivo acompa\u00f1ado necesariamente de actos de se\u00f1or y due\u00f1o y desconocimiento de dominio ajeno para configurar la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior agrega que el sentenciador desestim\u00f3 las declaraciones de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Vicente Pinz\u00f3n, Cesar Tulio S\u00e1nchez, Libardo Amaya Ruiz, Obdulio Contreras Cortes, Rogelio Narv\u00e1ez, Eustacio Mar\u00eda Silva Casalla y Manuel Guillermo Alejo Guevara, quienes se\u00f1alaron a la demandada como poseedora regular de los veh\u00edculos objeto de la reivindicaci\u00f3n por tiempo superior a los diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente dice: \u201cSi los testimonios dan cuenta de la POSESION que ejerc\u00eda la demandada, cual el t\u00edtulo mediante el cual adquiri\u00f3 (sic) la posesi\u00f3n? Se desprende de los testimonios recepcionados (sic), en especial el del Gerente de la Empresa afiliadora de esos veh\u00edculos Sr. JOSE VICENTE PINZON, mas arriba mencionado. Se trata de la DONACI\u00d3N como t\u00edtulo que habilit\u00f3 a la demandada para esa posesi\u00f3n, que ejerc\u00eda a ciencia y paciencia de su compa\u00f1ero Germ\u00e1n Mej\u00eda Duque, quien a la saz\u00f3n aparec\u00eda registrado en las oficinas de matr\u00edcula del veh\u00edculo. Con mayor raz\u00f3n una vez fallecido \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el impugnante el desarrollo de la acusaci\u00f3n diciendo que como el justo t\u00edtulo y la buena fe integran la posesi\u00f3n regular ha debido prosperar la excepci\u00f3n en menci\u00f3n, ya que el t\u00edtulo en virtud del cual la demandada entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los bienes objeto del litigio, es justo, pues no es falso, ni fue otorgado por persona distinta al titular, ni viciado de nulidad, ni putativo, am\u00e9n que la buena fe fue reconocida por el fallador y que la demandada ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n por t\u00e9rmino superior al fijado por la ley para la adquisici\u00f3n del dominio de bienes muebles, pues para la fecha en que los actores presentaron la demanda hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como qued\u00f3 consignado en los antecedentes, la demandada interpuso como medio de defensa frente a la pretensi\u00f3n reivindicatoria que le propusieron los demandantes, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria a la postre negada por la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como bien se sabe, la prescripci\u00f3n as\u00ed alegada se estructura con apoyo en los siguientes elementos: a) posesi\u00f3n material del bien; b) que la posesi\u00f3n sea regular, es decir, que provenga de justo t\u00edtulo, que est\u00e9 amparada por buena fe inicial y que si el t\u00edtulo es traslaticio de dominio, haya habido tradici\u00f3n, y c) que la posesi\u00f3n haya perdurado por tres a\u00f1os, si de bienes muebles se trata, y por diez en el caso de los inmuebles (arts. 764, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2529 del C. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los elementos indicados para el caso interesan el justo t\u00edtulo y la tradici\u00f3n, como veneros de la posesi\u00f3n regular, porque el ad quem cuando se ocup\u00f3 de la excepci\u00f3n en comentario la neg\u00f3, por cuanto entendi\u00f3 que la posesi\u00f3n de la demandada no era regular \u201cpor no proceder de justo t\u00edtulo, sino tambi\u00e9n, porque falta un requisito indispensable cual es la tradici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por justo t\u00edtulo se entiende el que tiene existencia jur\u00eddica, el t\u00edtulo legal. La Corte ha considerado como justo t\u00edtulo \u201cla causa que conforme a derecho permite integrar la adquisici\u00f3n del dominio\u201d. En otra ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 como justo t\u00edtulo para poseer y prescribir adquisitivamente \u201cuno constitutivo o traslaticio de dominio que sirve leg\u00edtimamente de motivo para que el que tiene la cosa se repute due\u00f1o de ella, s\u00e9ala o no lo sea en la realidad\u201d (Sent. de 29 de febrero de 1972). De ah\u00ed que a contrario sensu la ley califique de t\u00edtulos no justos, conforme a lo consagrado por el art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil, los falsificados, los otorgados por una persona como mandataria o representante de otra, sin serlo, los afectados de nulidad absoluta o relativa y los simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca del justo t\u00edtulo, comenta el profesor Jos\u00e9 J. G\u00f3mez: \u201cHabiendo el C\u00f3digo Civil previsto y hasta cierto punto definido las fuentes de las obligaciones, no dej\u00f3 en ellas el concepto general de t\u00edtulo. Menos a\u00fan define lo que es t\u00edtulo justo y t\u00edtulo no justo. Pero, si el t\u00edtulo es una cualquiera de las fuentes de adquisici\u00f3n en acci\u00f3n, se llamar\u00e1 justo cuando en su verificaci\u00f3n o perfeccionamiento se cumplen todas las exigencias de la ley, e injusto en caso contrario\u201d. M\u00e1s adelante agrega, \u201cDecir t\u00edtulo justo es decir t\u00edtulo legal; decir t\u00edtulo injusto es t\u00edtulo contrario a la ley\u201d (Bienes, p\u00e1g. 161). En id\u00e9ntico sentido se pronuncia un\u00e1nimemente la doctrina nacional. T\u00edtulo justo es \u201ct\u00edtulo conforme a la ley\u201d, dice Gonz\u00e1lez Valencia. \u201cJusto t\u00edtulo es la causa en virtud de la cual poseemos alguna cosa de acuerdo con las leyes\u201d (V\u00e9lez Fernando, p\u00e1g. 213, T. 3\u00ba). De ah\u00ed que consecuente y uniformemente doctrina y jurisprudencia concluyan a partir de los casos previstos en el art. 766 del C. Civil, que el t\u00edtulo no es justo cuando estrictamente no re\u00fane todos los requisitos que para la respectiva causa establece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, como el justo t\u00edtulo es condici\u00f3n necesaria para predicar la existencia de la posesi\u00f3n regular, a su vez requisito para la usucapi\u00f3n ordinaria, para estos efectos posesorios, como igualmente lo ha predicado la doctrina, el t\u00edtulo injusto equivale a la ausencia de t\u00edtulo, caso en el cual la posesi\u00f3n material as\u00ed ejercida apenas resulta id\u00f3nea pero para la prescripci\u00f3n extraordinaria, que como se sabe no requiere de t\u00edtulo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Seg\u00fan se lee en el texto de la sentencia del Tribunal, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria no fue reconocida porque la posesi\u00f3n de la demandada no proced\u00eda \u201cde justo t\u00edtulo, sino, tambi\u00e9n, porque falta un requisito indispensable cual es la tradici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo que ahora se define, el recurrente denuncia que el ad quem incurri\u00f3 en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba porque no vio que los testimonios de las personas que se\u00f1ala, dan cuenta \u201cde la DONACI\u00d3N como t\u00edtulo que habilit\u00f3 a la demandada para esa posesi\u00f3n, que ejerc\u00eda a ciencia y paciencia de su compa\u00f1ero Germ\u00e1n Mej\u00eda Duque, quien a la saz\u00f3n aparec\u00eda registrado en las oficinas de matr\u00edcula del veh\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Si en torno a la doctrina inicialmente expuesta se examina la acusaci\u00f3n del impugnante, de entrada se observa que el fallador no cometi\u00f3 los errores de los cuales se acusa, y mucho menos con el car\u00e1cter de manifiesto que es propio del yerro de facto, por cuanto los testimonios que se dicen desestimados no demuestran el contrato de \u201cdonaci\u00f3n\u201d que se propone como causa de la posesi\u00f3n, que a su vez se califica de regular. De modo tal que si esa es la realidad que ofrece el proceso, la decisi\u00f3n controvertida no da lugar a reproche alguno, pues ante la ausencia de la prueba del t\u00edtulo, trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n ordinaria, el fallador no pod\u00eda adoptar sino la decisi\u00f3n que tom\u00f3, que antes que arbitraria o contraevidente se presenta razonable y legal, como a rengl\u00f3n seguido se explica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la censura que constituye prueba especial del acto de liberalidad mencionado el testimonio rendido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Pinz\u00f3n, gerente de la empresa a la cual estaban afiliados los veh\u00edculos objeto de la pretensi\u00f3n. Del examen de dicho medio probatorio (fols. 14 y 15, C-7), se observa que el deponente en ning\u00fan momento afirm\u00f3 que el padre de los demandantes le hubiese donado los veh\u00edculos a la demandada, sino solamente que tuvo la intenci\u00f3n de traspasarle el dominio de \u00e9stos, lo cual nunca pudo llevar a cabo debido a sus ocupaciones. Al respecto dice el declarante: \u201c\u2026Esas mulas las sac\u00f3 el Dr. Germ\u00e1n Mej\u00eda fiadas, porque \u00e9l era quien ten\u00eda cr\u00e9dito. Pero \u00e9l mismo me dijo a m\u00ed personalmente que \u00e9l aspiraba a dejarle eso a Bertha porque ella era su compa\u00f1era le hab\u00eda ayudado a trabajar y en mi concepto las compr\u00f3 espec\u00edficamente para ella porque \u00e9l mismo me lo manifest\u00f3 as\u00ed como lo estoy diciendo (\u2026) Era adem\u00e1s ganadero, ten\u00eda como tres haciendas grandes y por eso no le alcanzaba el tiempo para administrar otros negocios y por eso quer\u00eda hacer el traspaso a su compa\u00f1era Bertha. Estoy seguro que de no haber muerto tan r\u00e1pido lo hab\u00eda hecho formalmente porque ese era su deseo (\u2026) no, que yo sepa, nunca reclam\u00f3 el producido para \u00e9l. Do\u00f1a Bertha lo reclamaba porque \u00e9l me lo manifest\u00f3 as\u00ed y desde que sacaron los carros do\u00f1a Bertha los administr\u00f3 porque la intenci\u00f3n del Dr. Mej\u00eda fue, precisamente como lo he dicho, comprarlos para ella. As\u00ed me lo expres\u00f3 directamente a m\u00ed. PREGUNTADO. Diga ud. si en alguna ocasi\u00f3n el Dr. Mej\u00eda le manifest\u00f3 intenci\u00f3n de formalizar papeles de los veh\u00edculos a favor de alguien? CONTESTO.- S\u00ed efectivamente el Dr. Mej\u00eda en varias oportunidades me expres\u00f3 directamente su deseo de hacer el traspaso de las mulas a do\u00f1a Bertha Mart\u00ednez. Recuerdo inclusive que una vez que me invit\u00f3 a almorzar dentro del propio almuerzo me lo dijo y me coment\u00f3 que desgraciadamente sus negocios y su pol\u00edtica no le hab\u00edan permitido cumplir con ese deseo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el testimonio rendido por Cesar Tulio S\u00e1nchez se lee (fols. 16 y 17 ib.) : \u201c\u2026Conozco a do\u00f1a Bertilda Mart\u00ednez Amaya como cliente desde hace m\u00e1s de seis (sic). La conoc\u00ed compr\u00e1ndome repuestos (\u2026) ella siempre se refer\u00eda a estos veh\u00edculos como de ella y me pagaba con cheques al d\u00eda o a plazo corto. No conoc\u00ed al Dr. Germ\u00e1n Mej\u00eda Duque por quien la ponente me pregunta ni jam\u00e1s o\u00ed decir a do\u00f1a Bertilda ni a persona alguna que las tractomulas a las cuales me he refierido (sic) fueran de \u00e9l y precisamente me he referido a las tractomulas cuyas placas ahora me ha indicado ud. \u2026\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Libardo Amaya Ruiz dice (fols. 16 y 17v. ib.): \u201c\u2026conoc\u00ed al Dr. Germ\u00e1n Mej\u00eda Duque hace muchos a\u00f1os por casualidad (\u2026) a do\u00f1a Bertilda Mart\u00ednez Amaya si la conozco (\u2026) a mediados del a\u00f1o de 1975 creo, me solicit\u00f3 servicios para unas tractomulas porque entonces ten\u00eda yo un negocio y le prest\u00e9 esos servicios hasta mediados del 84 o segundo semestre del 84 tal vez (\u2026) porque ella me solicit\u00f3 esos servicios. Que yo tenga conocimiento s\u00e9 que ella era la propietaria porque as\u00ed se manifestaba, los conductores me lo ratificaban y un se\u00f1or de apellido Pinz\u00f3n de Servitanques quien me dio las referencias&nbsp; para que yo le prestara los servicios, as\u00ed me lo dijeron y solamente ella me cancelaba esos servicios con cheque girado por ella misma (\u2026) al final y como mediados del 84&nbsp; no volvieron las tractomulas no s\u00e9 por qu\u00e9 motivo ni s\u00e9 nada sobre el particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el testigo Jos\u00e9 Obdulio Contreras Cort\u00e9s, persona que conoce a la demandada por cuanto en el taller de su propiedad se efectuaron arreglos a algunos veh\u00edculos de \u00e9sta, manifest\u00f3: \u201c\u2026 pues el due\u00f1o de estos veh\u00edculos do\u00f1a Bertha Mart\u00ednez, porque ella fue la persona que llev\u00f3 los carros al taller autorizaba los trabajos arreglaba las facturas y los pagos y ordenaba el pedido de repuestos durante todo el tiempo que los carros fueron arreglados en el taller sin intervenir ninguna otra persona diferente a ella. SEGUNDA PREGUNTA: Desde qu\u00e9 fecha le consta usted que Do\u00f1a Bertha o Ana Bertilde Mart\u00ednez Amaya posee dichas tractomulas. CONTESTO. Hace aproximadamente unos diez a\u00f1os. TERCERA PREGUNTA. Explique al despacho por qu\u00e9 cree que ella es la due\u00f1a.- CONTESTO.\u2014Yo cre\u00f3 que es la due\u00f1a de los veh\u00edculos anteriormente mencionados porque fue la \u00fanica persona que siempre ha autorizado los arreglos y reparaciones y repuestos, no intervino otra persona diferente a ella. (\u2026)\u201d. (fols. 173 y 174. C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Rogelio Narv\u00e1ez (fols. 174 y 175 ib.), quien conoce a la demandada porque le trabaj\u00f3 como mec\u00e1nico de una tractomula, marca Pegaso: \u201c\u2026S\u00ed se\u00f1ora do\u00f1a Bertha es la due\u00f1a de esos veh\u00edculos. SEGUNDA PREGUNTA.- Desde qu\u00e9 fecha o cu\u00e1ntos a\u00f1os hace le consta a usted que do\u00f1a Bertha o Bertilde (sic) Mart\u00ednez Amaya posee dichas tratomulas.- Contest\u00f3.- m\u00e1s de 11 a\u00f1os. TERCERA PREGUNTA.-&nbsp; Por qu\u00e9 cree usted que ella es la due\u00f1a.- CONTESTO. Porque en varias ocasiones me la llev\u00f3 para arreglos de mec\u00e1nica, me autorizaba arreglos mec\u00e1nicos, y ella era la que me pagaba la obra de mano.- (\u2026) Yo digo que ella es la due\u00f1a porque durante el tiempo que me ha llevado los carros, ella ha sido la que me ha ordenado los trabajos, la que me ha pagado, la que lleva los repuestos, y en cuanto a los papeles nunca me los mostr\u00f3 y nunca pido papeles\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Eustacio Mar\u00eda Silva Casallas \u00fanicamente dijo sobre el punto en cuesti\u00f3n: \u201c\u2026Hace cinco a\u00f1os que la conozco, porque la Sra. Bertha Mart\u00ednez ha estado en mi almac\u00e9n en los cuales ha efectuado compra de llantas para unas tractomulas y los cuales se le ha concedido cr\u00e9dito cancel\u00e1ndolos correctamente \u2026\u201d (fols. 180 y 181, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el deponente Manuel Guillermo Alejo Guevara dijo: \u201c\u2026La se\u00f1ora Bertha hace que la conozco como desde el a\u00f1o de 1974 la conozco por razones de trabajo, pues ella siempre me ha mandado a reparar unas tractomulas marca Dodge yo les hago las reparaciones de motor\u2026 PREGUNTADO. Sabe usted quien es el due\u00f1o de las tractomulas marca Dodge color azul placas WD 06-92 y otra marca Dodge color rojo placas WD 06-93. CONTESTO.- La \u00fanica persona que siempre respondi\u00f3 o se responsabiliz\u00f3 por el pago de todos los trabajos que se ejecutaban en el taller era la se\u00f1ora Bertha de Mart\u00ednez, siempre la he distinguido como se\u00f1ora Bertha (\u2026) Pues para m\u00ed siempre era la due\u00f1a de las tractomulas ya que hasta la fecha nadie m\u00e1s se ha acercado al taller a decir lo contrario\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, aunque los testimonios en menci\u00f3n demuestran la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda la demandada sobre los veh\u00edculos objeto de la pretensi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1974, no cumplen id\u00e9ntica funci\u00f3n con relaci\u00f3n al t\u00edtulo que a \u00faltima hora alega \u00e9sta como respaldo de su posesi\u00f3n, es decir, la presunta donaci\u00f3n que le hiciera Germ\u00e1n Mej\u00eda Duque. En efecto, ninguno de los deponentes afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mart\u00ednez ejerciera actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre tales bienes en virtud de dicho t\u00edtulo y mucho menos que el causante mencionado se los hubiere donado. Solamente el gerente de la empresa a la cual estaban&nbsp; afiliados los automotores objeto del litigio, dijo que \u00e9ste ten\u00eda la \u201cintenci\u00f3n\u201d de dej\u00e1rselos a la demandada, lo cual no pudo hacer debido a sus ocupaciones y por su r\u00e1pida desaparici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo precedente, no hay que olvidar que para la \u00e9poca de los hechos, si el valor de los bienes donados, sin importar la clase de ellos, superaba la suma de dos mil pesos ($2.000.oo), como en este caso ocurr\u00eda, el acto de liberalidad en menci\u00f3n ten\u00eda que hacerse de manera solemne, so pena de nulidad de lo que se excediera de dicha cantidad, solemnidad que consist\u00eda en que el acto deb\u00eda ser previamente autorizado por un juez de la Rep\u00fablica, para que el mismo tuviera validez. \u201cConviene advertir \u2013ha dicho la Corte- que cuando el contrato de donaci\u00f3n es solemne, las formalidades especiales que deben ser satisfechas no son siempre las mismas. As\u00ed, trat\u00e1ndose de d\u00e1diva que consiste en inmueble, la solemnidad propia, en virtud de la naturaleza del bien, ser\u00e1 la escritura p\u00fablica, y si lo que se dona vale m\u00e1s de dos mil pesos, sea&nbsp; bien ra\u00edz o mueble, menester ser\u00e1 cumplir solemnidad consistente en la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n judicial; faltando \u00e9sta, el contrato, en todo caso, ser\u00e1 nulo en cuanto exceda de dos mil pesos y a pesar de que se haya celebrado por medio de escritura p\u00fablica (art\u00edculos 1457 y 1458 del C. Civil)\u201d. (G.J., t. CLI, p\u00e1g. 134. Sentencia del 16 de junio de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que as\u00ed la prueba que se dice mal apreciada, diera noticia del animus donandi en la forma como aspira el recurrente, el error ser\u00eda intrascendente porque de todas maneras la excepcionante carecer\u00eda de un t\u00edtulo justo y por ende de la falta de un requisito necesario para la admisi\u00f3n de la excepci\u00f3n objeto de estudio, pues el suyo por ser nulo, dada la ausencia de la solemnidad mencionada, ser\u00eda no justo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 766 ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, que para los efectos de la prescripci\u00f3n ordinaria es como si careciera de t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 764, 740, 745, 2531, 950, 961 del C\u00f3digo Civil y 922 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, as\u00ed como de los art\u00edculos 766, 2528 y 2529 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, violaci\u00f3n que se produjo como consecuencia de aplicar indebidamente las normas consagratorias de la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente inicia la explicaci\u00f3n del cargo de la siguiente manera: \u201cSea lo primero establecer que se trata de BIENES MUEBLES. VEHICULOS AUTOMOTORES; que la inscripci\u00f3n de una persona como titular en la correspondiente Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de matr\u00edcula del veh\u00edculo no tiene por objeto establecer el DOMINIO pues rompe todo el conjunto sistem\u00e1tico del C\u00f3digo Civil, en cuanto a la prueba y el establecimiento legal del derecho de propiedad, de los BIENES MUEBLES. La norma del par\u00e1grafo del art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio se ha dicho es una norma en blanco y ten\u00eda por objeto establecer un r\u00e9gimen de propiedad mobiliaria automotora, similar a la de los BIENES INMUEBLES que por fortuna no se llev\u00f3 a cabo. En estas condiciones hablar de TRADICION cuando se trata de un t\u00edtulo traslaticio de dominio, para configurar LA POSESION, es un exabrupto. La TRADICION es un modo de adquirir el dominio de las cosas. No es un modo de adquirir la posesi\u00f3n; es precisamente lo que normalmente hace falta para adquirir el dominio: LA TRADICION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa famosa jurisprudencia de 27 de Abril de 1955 ilustr\u00f3 -contin\u00faa el recurrente- &nbsp;con criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, LA INEXISTENCIA DE UNA POSESI\u00d3N INSCRITA en BIENES INMUEBLES!! con mayor raz\u00f3n en trat\u00e1ndose de BIENES MUEBLES, donde el dominio se adquiere teniendo la intenci\u00f3n y la facultad de una parte de transferir el dominio y de otra la capacidad e intenci\u00f3n de&nbsp; adquirirlo! Esto constituye la tradici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en lo precedente afirma el recurrente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al establecer un requisito, que desde el a\u00f1o de 1955 hab\u00eda desechado la Corte. Seguidamente dice: \u201cLa prevalencia de la POSESION MATERIAL sobre la POSESION INSCRITA es una constante que no requiere m\u00e1s explicaci\u00f3n que las reiteradas de la Jurisprudencia. S\u00ed se necesitara la INSCRIPCI\u00d3N DEL TITULO, esto es, LA TRADICION para adquirir LA POSESION, esta ser\u00eda la prueba del dominio y la posesi\u00f3n. Entonces, CONTRA QUIEN SE PODRIA REIVINDICAR? Una gran contradicci\u00f3n la del Juzgador Ad-Quem . En efecto: si el demandante es TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO, lo ser\u00eda tambi\u00e9n DEL DERECHO DE POSESION y no proceder\u00eda entonces LA ACCI\u00d3N DE DOMINIO que es la que ejercita el verdadero due\u00f1o contra el poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el cargo expresando que el Tribunal no examin\u00f3 lo que constituye titulo injusto al tenor del art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil. Al respecto asevera que ninguna de las hip\u00f3tesis consagrada en dicha norma se presenta en el t\u00edtulo que para poseer ten\u00eda la demandante, pues aqu\u00e9l no es falsificado, ni otorgado por medio de representante, ni es nulo y mucho menos putativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se conoce, se infringe la ley sustancial de manera directa cuando la transgresi\u00f3n se haya originado exclusivamente en la comisi\u00f3n de un error iuris in judicando, el cual se da con prescindencia absoluta de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en el examen de los hechos debatidos en el proceso, o sea, sin consideraci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n tenidos en cuenta por \u00e9ste en apoyo de su decisi\u00f3n. Lo anterior implica que cuando se elige la v\u00eda mencionada para proponer el ataque en casaci\u00f3n, se parte de la hip\u00f3tesis de que el fallador apreci\u00f3 correctamente la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y que por tanto no incurri\u00f3 en ninguna equivocaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n dentro de ese campo, hip\u00f3tesis que en modo alguno resulta caprichosa, puesto que las sentencias llegan a la casaci\u00f3n amparadas por una presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que en la sustentaci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, no est\u00e1 permitido al recurrente separarse ni un \u00e1pice de las conclusiones f\u00e1cticas del ad quem, so pena de incurrir en un defecto de t\u00e9cnica suficiente para impedir la prosperidad de la impugnaci\u00f3n. Dicho en otras palabras, cuando se elige la v\u00eda anotada el desarrollo dial\u00e9ctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jur\u00eddico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Pero adem\u00e1s, el ataque tiene que partir de premisas o conclusiones probatorias verdaderamente ciertas, es decir, que correspondan a circunstancias f\u00e1cticas efectivamente verificadas por el Tribunal, pues de no ocurrir as\u00ed el recurrente estar\u00eda sentando sus propias conclusiones de hecho, y de alguna manera acomodando la sentencia a su particular inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si en torno a lo expuesto, se examina el asunto sub lite, encuentra la Sala que la presente censura t\u00e9cnicamente no se halla ajustada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, mientras que para el ad quem no puede prosperar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria planteada por la recurrente, \u201cno s\u00f3lo por no proceder de justo t\u00edtulo, sino, tambi\u00e9n, porque falta un requisito indispensable cual es la tradici\u00f3n\u201d, para \u00e9sta su t\u00edtulo es justo, ya que en \u00e9l no concurre ninguna de las hip\u00f3tesis consagradas en el art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Sobre tal aspecto dice literalmente la demanda de casaci\u00f3n: \u201cEncuentra el juzgador un TITULO que no es JUSTO. Sin embargo, no se detiene en el examen legal de lo que constituye TITULO INJUSTO. En efecto, la norma del art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil, establece que no es JUSTO TITULO: a) El falsificado; b) El conferido por una persona que no tiene calidad para representar a otra; c) El que adolece de vicio de nulidad y d) El puramente putativo. Ninguno de los anteriores encuadra dentro del t\u00edtulo que para poseer ten\u00eda la se\u00f1ora ANA BERTILDE MARTINEZ AMAYA. En efecto: ni era falsificado, ni otorgado por medio de representante, ni adoleciendo de vicio de nulidad ni mucho menos putativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, si como consecuencia del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n el fallador lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la posesi\u00f3n de la demandada no proven\u00eda de justo t\u00edtulo, il\u00f3gico resulta que el recurrente parta de un aserto contrario, la existencia del t\u00edtulo, es decir, de una premisa f\u00e1ctica ajena al raciocinio del Tribunal. Adem\u00e1s, es obvio que la discrepancia que existir\u00eda entre el fallador y la demandada no es jur\u00eddica sino f\u00e1ctica, ya que cada uno de ellos ve la situaci\u00f3n de manera diferente y a\u00fan contradictoria, pues mientras para el Tribunal la posesi\u00f3n no procede de justo t\u00edtulo, para la censura s\u00ed, pese a que no indica cu\u00e1l es ese t\u00edtulo, sino que se limita a decir que no es injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, ni a\u00fan haciendo la Corte un esfuerzo por interpretar la demanda de casaci\u00f3n es posible que salga avante el cargo, pues a\u00fan pretendiendo por v\u00eda hipot\u00e9tica que la acusaci\u00f3n viene planteada en forma correcta, es decir, por la v\u00eda indirecta, esta Corporaci\u00f3n no dispondr\u00eda de los elementos m\u00ednimos necesarios para efectuar la respectiva labor de confrontaci\u00f3n, como ser\u00eda en el caso del error de hecho, el examen de las pruebas dejadas de ver o mal apreciadas por el Tribunal, ya que no est\u00e1n determinadas las mismas, y en el de derecho, tampoco est\u00e1n indicados los medios de convicci\u00f3n jur\u00eddicamente mal apreciados y, mucho menos, las normas de r\u00e9gimen probatorio presuntamente infringidas. Lo anterior significa que sea cual fuere el \u00e1ngulo desde el cual se mire la impugnaci\u00f3n, el resultado ser\u00e1 siempre el mismo, esto es, su improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de febrero de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario adelantado por ALBERTO y JOSE DELIO MEJIA DUQUE en contra de ANA BERTILDE MART\u00cdNEZ AMAYA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la demandada-recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-151-2001 [5841] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5841 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}