{"id":82131,"date":"2024-05-30T16:04:01","date_gmt":"2024-05-30T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-152-2001-6146\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:01","slug":"s-152-2001-6146","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-152-2001-6146\/","title":{"rendered":"S 152 2001 [6146]"},"content":{"rendered":"<p>S-152-2001 [6146]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6146 &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por Dolly Mej\u00eda Montes y otros contra La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por intermedio de apoderado judicial, Dolly Mej\u00eda Montes, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, Natalia y Juliana Forero Mej\u00eda, convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A., para que se declarase que la referida sociedad debe pagar a las demandantes las sumas de dinero \u201caseguradas como riesgos por la muerte natural del se\u00f1or Jaime Forero Malo\u201d, en virtud del contrato de seguro que fue instrumentado mediante la p\u00f3liza de vida No 09-5016057 expedida con fecha 25 de agosto de 1993, en la que figuran como beneficiarias, junto con los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente al momento en que efect\u00fae el pago, liquidados desde el 29 de diciembre de 1993 y, as\u00ed mismo, se condene a la aseguradora a pagar las sumas recibidas como ahorro por raz\u00f3n de dicho contrato, discriminadas en la demanda, tambi\u00e9n con sus intereses moratorios desde la fecha aludida y hasta cuando ellas sean satisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que adujo la parte demandante, como fundamento de su causa petendi, se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por petici\u00f3n del se\u00f1or Jaime Forero Malo, elevada el 23 de junio de 1993, la aseguradora demandada, el 25 de agosto siguiente, expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida temporal de 5 a\u00f1os con participaci\u00f3n de utilidades distinguida con el No 09-5016057, con un valor asegurado de $30\u00b4000.000.oo, de la que son beneficiarias las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El seguro de vida adquirido por el se\u00f1or Forero, present\u00f3 una caracter\u00edstica especial consistente en que \u201cel tomador paga una prima o una extraprima\u201d, as\u00ed como una suma de dinero anual que constituye un ahorro, quedando el tomador, despu\u00e9s de cinco a\u00f1os, \u201casegurado de por vida\u201d, sin tener que volver a hacer pago alguno. La aseguradora, por su parte, se obliga a restituir \u201cal tomador al cabo de ese t\u00e9rmino, o a los beneficiarios en el caso de que el asegurado fallezca antes, todo el dinero recibido como ahorro m\u00e1s unos rendimientos\u201d (fl. 40, cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Forero cancel\u00f3 el valor de la extraprima cobrada por la Compa\u00f1\u00eda, despu\u00e9s de que \u00e9sta le practic\u00f3 un examen m\u00e9dico, habiendo ascendido aquella a la suma de $436.800.oo, mientras que el&nbsp; valor&nbsp; del&nbsp; ahorro fue de $1\u00b4033.200.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Forero falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 3 de diciembre de 1993, por \u201cs\u00edndrome de insuficiencia respiratoria y falla multisist\u00e9mica\u201d, certificada por el Dr. Alfonso Latiff, por lo que, d\u00edas m\u00e1s tarde, el 29 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, los beneficiarios presentaron ante la aseguradora demandada la correspondiente reclamaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de los documentos que acreditaban la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compa\u00f1\u00eda de seguros demandada, mediante carta de fecha 27 de enero de 1994, se neg\u00f3 al pago del seguro, argumentando que la causa de la muerte del se\u00f1or Jaime Forero Malo era un \u201ccarcinoma infiltrante de la vejiga, lesiones m\u00faltiples de carcinoma insitu y atipias celulares en toda la vejiga\u201d, cuando en realidad su fallecimiento obedeci\u00f3, como se dijo anteriormente, a un s\u00edndrome de insuficiencia respiratoria y falla multisist\u00e9mica, el cual se le present\u00f3 despu\u00e9s de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. La demandada argument\u00f3 como motivo para no pagar la indemnizaci\u00f3n, la presunta ausencia de buena fe por parte del se\u00f1or Forero Malo en la etapa precontractual, bas\u00e1ndose en el hecho de que no inform\u00f3 del c\u00e1ncer que padec\u00eda al momento de tomar el seguro de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido el lazo de instancia, la sociedad demandada se opuso a las s\u00faplicas de la demanda y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cnulidad relativa por inexactitud o reticencia en declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d; \u201creducci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada\u201d e \u201cInsuficiencia de poder\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira le puso fin a la primera instancia en la sentencia calendada el 21 de septiembre de 1995, en la que decidi\u00f3 acceder a las pretensiones de la parte actora y declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior fallo dio lugar a que la parte demandada interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n que fue decidido con sentencia del 26 de marzo de 1996, confirmatorio de la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras advertir que en el proceso se acredit\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, en los t\u00e9rminos en que fue descrito en la demanda, consider\u00f3 el ad quem que con el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Forero, qued\u00f3 probada la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, cual fue la muerte del tomador, ocurrida el 3 de diciembre de 1993 en Bogot\u00e1, momento para el cual \u00e9ste se encontraba a paz y salvo en el pago del monto de la prima de vida ($310.800.oo) y \u201cde la prima adicional o extraprima ($126.000.oo) (ver certificado de Fls. 64)\u201d&nbsp; (fl. 29, cdno. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 igualmente el fallador de segunda instancia, que la compa\u00f1\u00eda de seguros, mediante comunicaci\u00f3n de fecha enero 24 de 1997, objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n formulada por las beneficiarias, con base en que el asegurado tuvo conocimiento del c\u00e1ncer de vejiga que padec\u00eda y que le caus\u00f3 la muerte,&nbsp; pero no lo declar\u00f3 a la aseguradora antes de celebrarse el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente procedi\u00f3 el Tribunal a rese\u00f1ar sint\u00e9ticamente el acervo probatorio allegado al plenario, para precisar que el contrato de seguro se basaba en un preciso y especial concepto de buena fe, aplicable desde su nacimiento a las obligaciones rec\u00edprocas que contraen las partes, criterio que se afinca en la noci\u00f3n de causa que induce al acto o contrato, es decir de lo que se proponen las partes obtener de \u00e9l, pues mientras que el asegurado aspira a recibir la protecci\u00f3n de un determinado riesgo, el asegurador procura recibir una prima por otorgar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, agreg\u00f3 que \u201cfrente a este principio se puede deducir que al momento de hacer la solicitud y de contestar el cuestionario el se\u00f1or Jaime Forero Malo estaba obrando de buena fe, declar\u00f3 sinceramente el estado del riesgo y la compa\u00f1\u00eda, conociendo este estado opt\u00f3 por extraprimar a pesar de que el m\u00e9dico autorizado por ella misma para hacer un diagnostico relacionado con \u00e9ste t\u00f3pico, le conceptuara que no era aceptable. En ese momento surgi\u00f3 para la Aseguradora la obligaci\u00f3n de conocer ampliamente en qu\u00e9 condiciones estaba negociando, tom\u00f3 para s\u00ed la responsabilidad de verificar la extensi\u00f3n del riesgo, si no lo hizo es de su exclusiva culpa, culpa leve, al celebrar dicho contrato. Es m\u00e1s, asumi\u00f3 el riesgo a\u00fan a sabiendas de que no era aconsejable y por eso extraprim\u00f3 y acept\u00f3 el pago del seguro\u201d, conducta \u00e9sta que \u201csanciona la Ley porque el contrato de seguro no es nulo relativamente ni puede ser rebajado en las circunstancias que ella se\u00f1ala si el asegurador antes de celebrarse el contrato ha conocido o ha debido conocer los hechos o circunstancias que vician la declaraci\u00f3n (Art. 1058 inc. \u00faltimo C.Co.) (fls. 38 y 39, cdno. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador que la aseguradora \u201ctuvo los medios y fue advertida antes de celebrar el contrato que el riesgo a asumir no era aceptable y sin embargo no realiz\u00f3 diligencia alguna para descartar la posibilidad de un cambio en el riesgo que indujera su voluntad como en el momento de ahora lo pregona\u201d. Es m\u00e1s, \u201chizo un c\u00e1lculo del riesgo y extraprim\u00f3\u201d, y agreg\u00f3 que lo referente a que \u201cla extraprima hubiera sido diferente, hasta probarlo, es una afirmaci\u00f3n en beneficio de la compa\u00f1\u00eda, en este seguro no existen exclusiones al respecto por lo que se puede pensar\u2026 ello es de su exclusivo resorte\u2026 tuvo tiempo de investigar m\u00e1s sobre las condiciones de salud del tomador y no lo hizo\u201d (fl. 39, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon dos cargos por la causal primera de casaci\u00f3n, el primero de ellos por la v\u00eda indirecta y el segundo por la recta vulneraci\u00f3n de la ley sustancial, los cuales ser\u00e1n resueltos conjuntamente, en la medida en que tienen soportes comunes y merecen unas mismas consideraciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar de modo indirecto la ley sustancial, como consecuencia de la materializaci\u00f3n de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que condujeron al Tribunal a quebrantar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 863, 871, 900, 1036, 1037, 1041, 1044 y 1058 inciso primero del C\u00f3digo de Comercio, y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 83 de la Ley 45 de 1990, 1058 (inciso final) y 1080 de esa codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, el censor manifest\u00f3 que, dadas las especiales caracter\u00edsticas del contrato de seguro, \u00e9ste se soporta, m\u00e1s que convenci\u00f3n alguna, en la buena fe del tomador, en su sincera declaraci\u00f3n, a tal punto que en este acuerdo negocial no resulta viable el dolo bueno o incidental. Esta exigencia es de tal entidad, que las simples reticencias del tomador pueden generar la nulidad relativa del seguro, en las situaciones previstas en los dos primeros incisos del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, pues el consentimiento del asegurador depende de la sinceridad de la declaraci\u00f3n que haga aquel sobre el estado del riesgo, de modo que cuando el tomador oculta circunstancias que, por s\u00ed mismas, ser\u00edan suficientes para que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no concediera el amparo o para que, en caso de que accediera a brindarlo, lo hiciera pero en condiciones m\u00e1s onerosas, resulta claro que el consentimiento del asegurador se encuentra viciado, porque de haberse conocido los datos encubiertos por el tomador, f\u00e1cilmente el asegurador no hubiera accedido a brindar la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el casacionista expres\u00f3 que el Tribunal acert\u00f3 al encontrar que el se\u00f1or Jaime Forero Malo, en junio y julio de 1993, obr\u00f3 de buena fe al informar la presencia de sangre en la orina y la expulsi\u00f3n de c\u00e1lculos, \u201cpues no se conoc\u00edan otros hechos o circunstancias\u201d, pero incurri\u00f3 en \u201cerror f\u00e1ctico manifiesto, cuando a pesar de estar probado con las declaraciones de los doctores Edgar Velasco Zamorano, y Julio E. Plazas, con las historias cl\u00ednicas y el certificado del mismo doctor Plazas, que ya el 31 de julio de 1993, Jaime Forero Malo conoci\u00f3 el diagn\u00f3stico definitivo sobre el c\u00e1ncer de vejiga que realmente lo aquejaba, no concluy\u00f3 que \u00e9ste, desde entonces, por haber ocultado este grave hecho a la compa\u00f1\u00eda aseguradora ces\u00f3 en su buena fe,\u2026, pues el deber de lealtad y sinceridad para declarar las circunstancias y hechos que permitan delimitar el estado del riesgo, no termina o se extingue al suscribirse la solicitud de seguro o al contestarse el cuestionario o al practicarse el examen m\u00e9dico\u201d (fls. 15 y 16, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Y para sustentar su censura, el casacionista refiri\u00f3 que el Tribunal pas\u00f3 por alto el contenido y la extensi\u00f3n de las siguientes pruebas: la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Julio Ernesto Plazas Jaramillo, quien dijo que \u201cJaime Forero Malo supo de ese diagn\u00f3stico, porque el doctor Edgar Velasco le diagnostic\u00f3, hacerse una sistectom\u00eda que implica sacar la vejiga con la pr\u00f3stata\u201d; el testimonio del m\u00e9dico tratante, Edgar Velasco Zamorano, quien afirm\u00f3 que luego de encontrar una tumoraci\u00f3n en la vejiga y del postoperatorio sugiri\u00f3 practicar una sistectom\u00eda radical, de cuya gravedad \u201c\u00e9l se enter\u00f3 con la esposa\u201d, lo que, agreg\u00f3 el censor, constituye reticencia; la historia cl\u00ednica de Jaime Forero Malo en la que se indic\u00f3 la existencia de un \u201ccarcinoma escanocelular de vejiga\u201d (suscrito por el doctor Velasco), as\u00ed como la historia del mismo tomador en la Cl\u00ednica Risaralda con ocasi\u00f3n de su ingreso del 31 de julio de 1993 e intervenci\u00f3n posterior (fls. 17 a 19, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, fustig\u00f3 el recurrente la conclusi\u00f3n del sentenciador seg\u00fan la cual la aseguradora \u201ctom\u00f3 para s\u00ed la responsabilidad de verificar la extensi\u00f3n del riesgo, (y) si no lo hizo es de su exclusiva culpa\u201d (fl. 38, cdno. 5), se\u00f1alando que, a este respecto, el juzgador se equivoc\u00f3 e incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico evidente, porque del hecho de haberse declarado por el tomador que padec\u00eda de una hematuria y que hab\u00eda expulsado c\u00e1lculos renales, no se pod\u00eda deducir que era la aseguradora la que, antes de expedir la p\u00f3liza, estaba en el deber de investigar si el paciente padec\u00eda del c\u00e1ncer escamocelular de vejiga. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, agreg\u00f3 la censura que no pod\u00eda exigirse tal comportamiento de la aseguradora, porque \u201clos tratamientos m\u00e9dicos son privados y est\u00e1n tambi\u00e9n protegidos con sigilo las historias cl\u00ednicas\u201d, motivo por el cual, \u201cmientras existiera la reticencia del tomador \u2013aquella- no ten\u00eda modo de enterarse de hechos ocurridos con posterioridad al examen m\u00e9dico y al diligenciamiento del cuestionario que le someti\u00f3 la aseguradora. Por tanto, sin existir prueba al respecto, el Tribunal cometiendo otro yerro f\u00e1ctico palmario, concluy\u00f3 erradamente que la aseguradora, antes de celebrar el contrato de seguro, ha debido conocer los graves hechos que ladinamente ocult\u00f3 el tomador sobre el estado real de su salud\u201d (fls. 19 y 20, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, concluy\u00f3 el impugnante que estos yerros condujeron al Tribunal a dejar de aplicar el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, cuando en realidad de verdad aparec\u00eda probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los art\u00edculos 900, 1036, 1037, 1041, 1044, 1058 y 1060 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el aqu\u00ed accionante que si el Tribunal dio por acreditado que Jaime Forero Malo, desde el 31 de julio de 1993, tuvo conocimiento del carcinoma escanocelular de vejiga que padec\u00eda, del cual no s\u00f3lo guard\u00f3 silencio hasta el 25 de agosto siguiente, fecha en que se firm\u00f3 la p\u00f3liza, sino que lo ocult\u00f3 hasta su muerte, entonces, frente a la reticencia admitida, el ad quem, obrando de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, ha debido declarar probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato propuesta en el escrito de respuesta a la demanda y, al no hacerlo as\u00ed, quebrant\u00f3, de modo directo y por falta de aplicaci\u00f3n, los textos legales se\u00f1alados en su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el recurrente que el deber de lealtad que le impone la ley al tomador del seguro, lo obliga, en todo tiempo, a declarar sinceramente los hechos que determinan la extensi\u00f3n del riesgo: si su reticencia es anterior a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, la sanci\u00f3n ser\u00e1 la nulidad relativa del seguro; si es posterior, lo que se genera es la terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el contrato de seguro, huelgan raciocinios prolijos para sustentar tan universal y pac\u00edfico aserto, se torna medular la declaraci\u00f3n del estado del riesgo (art. 1058 C. de Co.), entendida, lato sensu, como uno de los m\u00e1s resonantes deberes impuestos al tomador (in potentia) que, circunscrito a la esfera precontractual, su escenario natural, permite al asegurador conocer, de primera mano, los pormenores atinentes al riesgo, \u2018materia prima del seguro\u2019 y, por contera, uno de sus elementos gen\u00e9ticos de mayor grandilocuencia, a la vez que relevancia funcional en el marco del desenvolvimiento de la relaci\u00f3n asegurativa (arts. 1.037, 1.045 y 1.054 del C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>El cometido de la declaraci\u00f3n en cita, luce inobjetable, puesto que finca en permitir que la entidad aseguradora, oportuna, reflexiva y suficientemente, pueda valorar la conveniencia de \u2018asumir el riesgo\u2019 o, por el contrario, de abstenerse de hacerlo \u2013inhibici\u00f3n contractual (art. 1.055, C. de Co.)-, en un todo de acuerdo con lo disciplinado por los c\u00e1nones t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y financieros que gobiernan la materia, los cuales, contrastados con la informaci\u00f3n suministrada (declaraci\u00f3n de ciencia), le otorgar\u00e1n los elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada, m\u00e1xime cuando ella ocupa el \u2018rol\u2019 de destinataria del deber en cuesti\u00f3n, consustancial a su calidad de&nbsp; desinformada \u2013y por tanto pasible de tutela iuris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, est\u00e1 en condiciones de hacer cognoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues en consideraci\u00f3n a su di\u00e1fana teleolog\u00eda, que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad debe contener una informaci\u00f3n fidedigna, am\u00e9n de veraz y oportuna, como quiera que en funci\u00f3n suya, preponderantemente, el asegurador expresar\u00e1 su voluntad de establecer una relaci\u00f3n contractual con el sujeto que, en la etapa precedente: la precontractual, fungi\u00f3 en calidad de candidato a tomador del seguro \u2013llamado en algunos c\u00edrculos asegurando, por su potencialidad-. Ello explica el empleo de la expresiva y diciente locuci\u00f3n: \u00absinceramente\u00bb, inmersa en el primer inciso del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, relativa al deber \u2013o carga- de declarar, que sirve para ilustrar el justiciero deseo que le asiste al legislador, consistente en que el asegurando, con responsabilidad y solvencia, asuma tan revelador compromiso, base fundamental del asentimiento del asegurador, quien ha depositado su confianza en su cocontratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello justifica, en demas\u00eda, no s\u00f3lo la consagraci\u00f3n positiva en el derecho nacional del referido deber informativo (o carga, stricto sensu), como se indic\u00f3 de penetrante val\u00eda, sino tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de un severo r\u00e9gimen sancionatorio, para el evento de que el futuro tomador lo pretermita, en muestra de inequ\u00edvoco resquebrajamiento del axial principio de la buena fe, piedra angular de los negocios de confianza, como lo es el seguro, por antonomasia, sin perjuicio de eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio, efect\u00fae la entidad aseguradora \u2013facultativamente-, para mejor proveer, si as\u00ed lo estima aconsejable (art. 1.048 C. de Co), ya que, en rigor, no est\u00e1 obligada a realizarlas. No en balde, son un arquet\u00edpico plus -y no un prius-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Meridiano, en el derecho patrio, ciertamente es el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, contentivo de los dos aspectos ya rese\u00f1ados, a cuyo tenor, en lo pertinente: \u201cEl tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro&#8230;.Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n&#8230;..\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el deber informativo o de comunicaci\u00f3n a que se hecho menci\u00f3n \u2013mejor a\u00fan, carga informativa-, est\u00e1 permeado y determinado a ultranza por el axioma de la buena fe, de mayor calado y penetraci\u00f3n, como que es emanaci\u00f3n \u2013o aplicaci\u00f3n- suya, la Sala se ocupar\u00e1 de \u00e9l, con mayor \u00e9nfasis, en orden a examinar los cargos enrostrados por el censor, de cara a su especial significado y concreta extensi\u00f3n en el seguro, en donde su rutilante presencia se traduce en nota que lo caracteriza, en grado sumo, al punto que para revelar en su justa medida el alcance del prenotado principio informador, de antiguo se ha puntualizado que el seguro, en s\u00ed mismo considerado, es un negocio jur\u00eddico de uberrimae bona fidei, vale decir un acuerdo en donde la buena fe \u2013per se vigente en todos los tipos negociales- ocupa un protag\u00f3nico y, de suyo, m\u00e1s intenso rol, al punto que se erige en su n\u00facleo, a la vez que en la ratio que fundamenta un apreciable n\u00famero de figuras que estereotipan la singular instituci\u00f3n del seguro (Vid: cas. civ. de 30 de noviembre de 2000)..&nbsp; Adem\u00e1s, por cuanto el t\u00f3pico de la reticencia y de la inexactitud, as\u00ed como el de las sanciones que de ellas dimanan, objeto de panor\u00e1mico y ulterior estudio, est\u00e1 indisolublemente ligado a tan fundante postulado, que servir\u00e1 para ilustrar su decisi\u00f3n, el que de paso, expresamente, otrora sirvi\u00f3 al Tribunal para fundar la suya, y al recurrente como basti\u00f3n para estructurar su binomio acusatorio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jur\u00eddico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeci\u00f3n a la cual deben actuar las personas \u2013sin distingo alguno- en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas e interpersonales en las que participan, bien a trav\u00e9s del cumplimiento de deberes de \u00edndole positiva que se traducen en una determinada actuaci\u00f3n, bien mediante la observancia de una conducta de car\u00e1cter negativo (t\u00edpica abstenci\u00f3n), entre otras formas de manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jur\u00eddico \u2013constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable n\u00famero de instituciones, grosso modo, presupone que se act\u00fae con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia,&nbsp; responsabilidad y sin dobleces. Identif\u00edcase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la leg\u00edtima creencia, la honestidad, la lealtad, la correcci\u00f3n y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo \u2018fe\u2019, puesto que \u201cfidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo enga\u00f1ar\u00e1\u201d (1). &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, someramente esbozada en lo que a su alcance concierne, se torna bifronte, en atenci\u00f3n a que se desdobla, preponderantemente para efectos metodol\u00f3gicos, en la apellidada &#8216;buena fe subjetiva&#8217; (creencia o confianza), al igual que en la &#8216;objetiva&#8217; (probidad, correcci\u00f3n o lealtad), sin que por ello se lesione su concepci\u00f3n unitaria que, con un car\u00e1cter m\u00e1s panor\u00e1mico, luce un\u00edvoca de cara al ordenamiento jur\u00eddico. Al fin y al cabo, se anticip\u00f3, es un principio general -e informador- del derecho, am\u00e9n que un est\u00e1ndar o patr\u00f3n jur\u00eddicos, sobre todo en el campo de la hermen\u00e9utica negocial y de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La subjetiva, in genere, propende por el respeto -o tutela- de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelaci\u00f3n, o por una creencia o confianza espec\u00edficas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equ\u00edvoco, todas con evidentes repercusiones legales, no obstante su claro y caracter\u00edstico tinte subjetivo (\u2018actitud de conciencia\u2019 o \u2018estado psicol\u00f3gico\u2019), connatural a la situaci\u00f3n en que se encuentra en el marco de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, por v\u00eda de ejemplo la posesoria. La objetiva, en cambio, trascendiendo el referido estado psicol\u00f3gico, se traduce en una regla \u2013o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que ata\u00f1e al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacci\u00f3n y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de informaci\u00f3n; de claridad o precisi\u00f3n; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y al mismo tiempo es bipolar, en raz\u00f3n de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas, v.gr: el tomador del seguro, ya que el asegurador predisponente, entre otras conductas a su cargo (positivas y negativas), debe abstenerse de introducir en el clausulado -que someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de su cocontratante- cl\u00e1usulas abusivas (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670) y, en general, llegado el momento respectivo, honrar la palabra empe\u00f1ada, cumpliendo para dicho fin la prestaci\u00f3n asegurada, lo que supone estricto apego al postulado en referencia, en su vertiente objetiva (Vid: cas. civ. de 19 de abril de 1999; exp: 4929, en la cual la Sala preconiz\u00f3 que la buena fe es \u201cun postulado de doble v\u00eda\u2026que se expresa \u2013entre otros supuestos- en una informaci\u00f3n rec\u00edproca\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto espec\u00edfico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que ata\u00f1e al campo negocial, incluido el seguro, es plurif\u00e1sico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual \u2013en un sentido amplio-: la atinente a la formaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, lato sensu (fase formativa o gen\u00e9tica), la relativa a su celebraci\u00f3n (fase de concreci\u00f3n o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumaci\u00f3n o post-contratual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un t\u00edpico &#8216;proceso&#8217;, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que tambi\u00e9n se ense\u00f1orea el postulado de la buena fe, de amplia proyecci\u00f3n (2). &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, a las claras, se advierte que la buena fe no es un principio de ef\u00edmera y menos de irrelevante figuraci\u00f3n en la escena jur\u00eddica, por cuanto est\u00e1 presente, in extenso, am\u00e9n que con caracterizada intensidad, durante las etapas en comento, tanto m\u00e1s si la relaci\u00f3n objeto de referencia es de las tildadas de &#8216;duraci\u00f3n&#8217;, v. gr: la asegurativa, puesto que sus extremos -in potentia o in concreto-, deben acatar fidedignamente, sin soluci\u00f3n de continuidad, los dictados que de \u00e9l emergen (pr\u00e9dica conductiva). Es en este sentido que los art\u00edculos 863 y 871 del C. de Co y 1.603 del C. C., en lo pertinente, imperan que \u00abLas partes deber\u00e1n proceder de buena fe exenta de culpa en el per\u00edodo precontractual&#8230;.\u00bb; \u00abLos contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe&#8230;.\u00bb, y \u00abLos contratos deben ejecutarse de buena fe&#8230;.\u00bb (El subrayado es ajeno a los textos originales).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado act\u00fao o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por \u00e9l desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ci\u00f1a a los c\u00e1nones del principio rector en cita y ulteriormente var\u00ede, en forma apreciable y hasta sorpresiva, gener\u00e1ndose as\u00ed su inequ\u00edvoco rompimiento. De all\u00ed que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan s\u00f3lo a un segmento o aparte de una fase, por v\u00eda de ejemplo: la precontractual \u2013o parte de la precontractual-, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, seg\u00fan se indic\u00f3, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, correcci\u00f3n (correttezza) y diligencia, seg\u00fan sea el caso. Al fin y al cabo, sin excepci\u00f3n, ella se predica de la integridad de eslabones que, analizados en retrospectiva, conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida. No es gratuito que el citado art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, expressis verbis, establezca un d\u00e9bito de comportamiento que cobija todo el \u00ab&#8230;per\u00edodo precontractual\u00bb, sin distingo de ninguna especie. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicado el discurso que antecede al contrato de seguro, concretamente a su fase precontractual (buena fe in contrahendo), salta a simple vista su conexi\u00f3n y pertinencia, puesto que la carga (onere u obliegenheit) de declarar el estado del riesgo, radicada en cabeza del candidato a tomador, no se agota por completo al momento de responder el cuestionario formulado por el asegurador, como prima facie pudiera parecer de una inconexa y avara lectura del primer inciso del art\u00edculo 1.058 del C. de Co, habida consideraci\u00f3n que la plausible -y terminante- exigencia de \u00abdeclarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo\u00bb, en s\u00ed misma considerada, posee un espectro m\u00e1s amplio y, por contera, es titular de una proyecci\u00f3n sustancialmente mayor, como tal llamada a trascender el diligenciamiento del cuestionario en comento, que servir\u00e1 como aquilatada br\u00fajula para orientar la tipolog\u00eda de sus respuestas, pero en manera alguna para entender que, una vez obtenidas, cesa -o fenece- dicha exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto ser\u00e1 lo afirmado, que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad puede hacerse en Colombia \u2013al contrario de otras naciones- sin \u00ab&#8230;sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado\u00bb (inciso segundo, art. 1.058, C. de Co.), lo que demuestra que \u00e9ste no se erige en frontera infranqueable, a la vez que insustituible. Tan s\u00f3lo es un \u00fatil instrumento que, al arbitrio del asegurador, puede o no emplearse, sin que por ello se pueda pretextar que, en este supuesto, el tomador no est\u00e9 igualmente obligado a \u00ab&#8230;declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo\u00bb, ya que es un deber general \u2013lato sensu-.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la menci\u00f3n que efect\u00faa el primer inciso del art\u00edculo glosado: \u00ab&#8230;seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador\u00bb, no es indicativa de un l\u00edmite o conf\u00edn legal, porque como tambi\u00e9n se expresa en la parte final del mismo inciso, la trascendencia de las inexactitudes o de las reticencias se medir\u00e1 en funci\u00f3n de la actitud negocial que \u00e9ste hubiera asumido, de haber estado debidamente informado, lo que permite aseverar, si de fijar confines se trata, que \u00e9l est\u00e1 dado por la celebraci\u00f3n del contrato viciado, que es el punto de referencia -temporal- ahijado por este inciso \u2013momento crucial y definitorio-. Por ello es por lo que esta carga informativa es considerada como una protot\u00edpica \u201ccarga de duraci\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n de que no se agota, de plano, en un solo acto: el diligenciamiento del prenombrado cuestionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de cosas, si el futuro tomador al momento de responder el \u00ab&#8230;cuestionario propuesto por el asegurador\u00bb (hip\u00f3tesis contemplada en el supraindicado inciso primero del art. 1.058 del C. de Co.), lo hace \u00absinceramente\u00bb, pero luego se entera de que sus respuestas no est\u00e1n en consonancia -t\u00e9cnica o m\u00e9dica, ad exemplum- con la diversa realidad que \u00e9l ha conocido despu\u00e9s, y en todo caso la calla u oculta, estando en condici\u00f3n de revelarla antes de que el asegurador &#8216;asuma el riesgo&#8217;, no podr\u00e1 decirse que su comportamiento fue impoluto, am\u00e9n que pulqu\u00e9rrimo, solidario y estrictamente respetuoso del principio informador de la buena fe \u2013en su dimensi\u00f3n objetiva-, el que reclama correcci\u00f3n, probidad, lealtad, honorabilidad, honestidad, transparencia y \u2018m\u00e1ximum de celo\u2019 \u2013como lo refiri\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del a\u00f1o 1958-, puesto que quien as\u00ed procede, ex post, lo lacera y pretermite, no siendo entonces suficiente acatarlo en un momento prefijado: la respuesta del cuestionario, de manera privativa, sino hasta que el asegurador, diligente y oportunamente, exprese su asentimiento, ratio basilar de la protecci\u00f3n a \u00e9l brindada por la norma en estudio. Por consiguiente, los hechos o circunstancias \u2013relevantes- sobrevinientes a la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, como lo corrobora la doctrina especializada, deben ser comunicados sin demora o dilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en tales condiciones, ser\u00eda dable entender que el candidato a tomador desatendi\u00f3, en su real extensi\u00f3n, el deber de informaci\u00f3n a su cargo, el que en rigor comprende, a su turno, el deber de aclaraci\u00f3n \u2013o actualizaci\u00f3n- de la misma, pues de muy poco sirve informar durante la floraci\u00f3n del per\u00edodo precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente,&nbsp; sin que \u00e9ste se haya a\u00fan agotado, lo que se traduce en que su divulgaci\u00f3n se tornar\u00eda oportuna y conducente, lo que corrobora la pertinencia del prenotado deber jur\u00eddico \u2013o&nbsp; carga-. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo que entra\u00f1a el postulado rector de la buena fe, esta Corporaci\u00f3n, pormenorizadamente, en las postrimer\u00edas de la d\u00e9cada de los a\u00f1os cincuenta, precis\u00f3 que \u00abLa buena fe hace referencia&#8230;a la ausencia de obras fraudulentas, de enga\u00f1o, reserva mental, astucia o viveza&#8230;.As\u00ed pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad&#8230;.En general obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud&#8230;..\u00bb (LXXXVIII, p.p. 222 a 243) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta tan significativo lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, que si la entidad aseguradora \u2013en su oportunidad- hubiera conocido los nuevos hechos alusivos al riesgo, muy seguramente, dependiendo de su fuerza intr\u00ednseca, de su adecuaci\u00f3n causal, se hubiera abstenido de contratar o, por lo menos, no en las mismas condiciones econ\u00f3micas, criterio -ya se ha dicho- prohijado por la codificaci\u00f3n comercial para establecer, a manera de &#8216;progn\u00f3sis p\u00f3stuma&#8217;, s\u00ed en efecto las reticencias o las inexactitudes en que haya incurrido el otrora candidato a tomador, conforme a las circunstancias, fueron determinantes de cara al juicio volitivo realizado por el asegurador, situaci\u00f3n frente a la cual, en caso afirmativo, ser\u00e1 procedente la declaratoria de la nulidad relativa del contrato (art. 1.058 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido lo que precede, igualmente por su inobjetable y directa vinculaci\u00f3n al presente litigio, al punto que se constituye en toral para el despacho de los dos cargos formulados, se torna imperativo registrar que en la legislaci\u00f3n colombiana, per se, no toda reticencia o no toda inexactitud est\u00e1n llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador, generando los letales efectos que fluyen de la nulidad relativa, no empece que la descrita es regla general\u00edsima, conforme se ha expresado. De ah\u00ed que en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsi\u00f3n o fraguarse una falsedad de \u00edndole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulaci\u00f3n en comento, dado que en punto tocante con vicisitudes advertidas -o advertibles- por la entidad aseguradora durante la fase reservada a la formaci\u00f3n del v\u00ednculo aseguraticio, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, el legislador elimin\u00f3 la posibilidad de decretar la sanci\u00f3n ex lege asignada a las prenotadas reticencia o inexactitud: la nulidad relativa. Y lo hizo, ciertamente, acatando atendibles razones, no exentas de granada l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: la ratio de la anunciada supresi\u00f3n sancionatoria, de suyo excepcional, hunde sus ra\u00edces en el hecho inconcuso de sustraer la mencionada secuela cuando el asegurador, previamente a la celebraci\u00f3n del contrato, ha conocido \u2013o debido conocer- la existencia de la reticencia o de la inexactitud, bien por intermedio del tomador in potentia, bien a trav\u00e9s de las indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas por el empresario del riesgo, en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquiera de los citados supuestos, el asegurador, con anterioridad, tuvo ocasi\u00f3n de ponderar y sopesar el haz informativo reinante, de suerte que si en su condici\u00f3n indiscutida de profesional -con todo lo que ello implica- asinti\u00f3 en forma libre, am\u00e9n de reflexiva y, por contera, acept\u00f3 celebrar el negocio jur\u00eddico asegurativo, es porque entendi\u00f3 que no exist\u00eda un obst\u00e1culo insalvable o ninguna dificultad may\u00fascula llamada a opacar su voluntas o, que de haberla, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, asum\u00eda conscientemente las consecuencias dimanantes de su decisi\u00f3n, lo que no ri\u00f1e con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si ello es as\u00ed, c\u00f3mo acudir entonces al instituto de la nulidad del seguro pretextando el advenimiento de una anomal\u00eda negocial, cuando fue el propio asegurador, quien a posteriori de conocer (real o presuntivamente) el vicio -en sentido lato-, concurri\u00f3 espont\u00e1neamente a emitir su declaraci\u00f3n de voluntad, por lo dem\u00e1s favorable al otorgamiento del amparo o cobertura respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, la compa\u00f1\u00eda aseguradora, bien por acci\u00f3n, bien por omisi\u00f3n, estar\u00eda removiendo cualquier vicisitud con potencialidad de nublar su asentimiento, de tal suerte que la protecci\u00f3n brindada por la ley mercantil mediante la entronizaci\u00f3n y disciplina -especial\u00edsima y sui generis- de los vicios de la voluntad, ab initio, &nbsp;perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, por lo menos en las descritas circunstancias, habida cuenta que, en estrictez, no podr\u00eda enrostrarse la consolidaci\u00f3n de un enga\u00f1o, o la alteraci\u00f3n de la realidad factual. Como bien argument\u00f3 la Sala en su momento, \u00ab&#8230;si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido enga\u00f1o\u00bb (Sentencia del 18 de octubre de 1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en funci\u00f3n de la peculiar mec\u00e1nica inherente a la formaci\u00f3n del consentimiento en el contrato de seguro, connatural a determinados negocios de confianza, el legislador lo que persigue es evitar que la aseguradora sea sorprendida, enga\u00f1ada o timada por su cocontratante, o que a\u00fan si\u00e9ndolo, seg\u00fan sea el caso, \u00e9ste obtenga un beneficio il\u00edcito de ello, es m\u00e1s que consecuente entender que el conocimiento previo radicado en cabeza del virtual afectado, purifica la relaci\u00f3n negocial y purga, in radice, la sanci\u00f3n legal en cuesti\u00f3n, consistente en la nulidad relativa derivada de la reticencia o inexactitud en la que materialmente incurri\u00f3 el candidato a tomador, dado que tuvo a su alcance la informaci\u00f3n adecuada e indicativa para escrutar su querer, por manera que si contrat\u00f3, debe suponerse que lo hizo en condiciones de razonable equilibrio inform\u00e1tico. Situaci\u00f3n diferente, aun cuando no en sus efectos \u2013que son sim\u00e9tricos-, es que no lo haya hecho, pudi\u00e9ndolo efectivamente hacerlo, como de inmediato se acotar\u00e1.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su relevancia funcional, a la vez que por su \u00edntima conexidad con el sub lite, cumple relievar que el conocimiento del asegurador al que se ha aludido no s\u00f3lo es el real -o efectivo-, esto es el directo y consciente, como a primera vista pudiera parecer, sino tambi\u00e9n el presunto, vale decir el que emerge, ministerio legis, como corolario de la falta de diligencia radicada en cabeza de un profesional en el riesgo, predicable de ciertos y determinados hechos que, por su connotaci\u00f3n, pod\u00edan haber servido para elucidar las circunstancias fidedignas que signaban al riesgo, en su estado primigenio, seg\u00fan se pincel\u00f3. Por ello es por lo que el prealudido inciso, en lo pertinente, dispone que la nulidad no tendr\u00e1 lugar \u00ab&#8230;si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n&#8230;.\u00bb, tal y como acontece, lato sensu, en trat\u00e1ndose de otras figuras protot\u00edpicas del seguro, por v\u00eda de ejemplo con la agravaci\u00f3n del estado del riesgo (art. 1.060 del C. de Co.), o con la \u00abprescripci\u00f3n de las acciones que derivan del contrato\u00bb objeto de examen (art. 1.081 C. de Co.), en las que tampoco se torna extra\u00f1o el apellidado conocimiento presunto, en prueba fehaciente de su cabida y aceptaci\u00f3n expl\u00edcita en la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud \u00abdebidamente autorizada\u00bb por la ley para asumir riesgos (art. 1.037. C. de Co), soslaya informaci\u00f3n a su alcance racional, de suyo conducente a revelar pormenores alusivos al estado del riesgo; o renuncia a efectuar valoraciones que, intr\u00ednsecamente, sin traducirse en pesado -u oneroso- lastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es enterado de posibles anomal\u00edas, o en fin deja de auscultar, pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un espec\u00edfico cuadro o estado del arte (existencia de ilustrativas se\u00f1ales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente, presto a ser informado, es cierto, pero igualmente a informarse, dimensi\u00f3n \u00e9sta tambi\u00e9n cobijada por la diligencia profesional, rectamente entendida, sin duda de mayor espectro, tanto m\u00e1s si \u201cEl tomador no es un especialista en la t\u00e9cnica del seguro\u201d y, por tanto, \u201cSu obligaci\u00f3n no puede llegar hasta la extrema sutileza que apenas si podr\u00e1 ser captada por el agudo criterio del asegurador\u201d, como se resalt\u00f3 en la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio, criterio \u00e9ste materia de aval por parte de la doctrina comparada, la que confirma que \u201cEl asegurador renuncia o pierde el derecho de alegar la reticencia o falsa declaraci\u00f3n\u2026. \u201c\u2026.d) cuando\u2026deb\u00eda conocer el verdadero estado del riesgo (en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, o por la naturaleza del bien sobre el que recae el inter\u00e9s asegurable, etc.\u201d (3). &nbsp;<\/p>\n<p>Como&nbsp; se tiene claramente establecido, no es suficiente que se aduzca la mera gestaci\u00f3n de estado de desconocimiento o de ignorancia f\u00e1ctica acerca de unos espec\u00edficos hechos, porque es menester que dicho estado o ignorancia se generen en forma leg\u00edtima o se tornen excusables (\u2018carga de diligencia\u2019). \u201cLa buena fe \u2013bien se ha afirmado- debe ser ignorancia, pero, tambi\u00e9n, ignorancia leg\u00edtima, es decir, de tal naturaleza que no haya podido superarse con el empleo de una diligencia normal\u201d (4), la que, en \u00faltimas, sirve para justificar la solicitud del asegurador relativa al decretum de tan severa sanci\u00f3n, puesto que \u00ab&#8230;la buena fe excluye la posibilidad de un actuar culposo\u00bb, contrario a \u00ab&#8230;un actuar prudente, cuidadoso, diligente y previsor\u00bb (5). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que si bien el asegurador es sujeto pasible de intensa y plausible protecci\u00f3n de cara al fraude, a la deformaci\u00f3n consciente de la realidad, o a la mera inexactitud patrocinados por determinados e inescrupulosos candidatos a tomadores que socavan el acrisolado postulado de la buena fe, aquel no puede asumir invariable e irrestrictamente, una actitud rayana en la pasividad, m\u00e1s propia de espectadores que de part\u00edcipes en una relaci\u00f3n negocial, as\u00ed sea en potencia, a fortiori cuando sobre \u00e9l gravita, como acontece en general con todo extremo de un acuerdo volitivo, un correlativo deber de colaboraci\u00f3n que, desde un \u00e1ngulo m\u00e1s solidario \u2013bien entendido-,&nbsp; se orienta a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su cocontratante, lo que espec\u00edficamente supone, seg\u00fan reconocida doctrina jusprivatista, una din\u00e1mica cooperaci\u00f3n en beneficio ajeno, v\u00edvida explicitaci\u00f3n de una de las m\u00faltiples aplicaciones del consabido postulado de conformidad con un criterio de reciprocidad, referido a la buena fe objetiva, continente de los \u2013llamados- deberes&nbsp; instrumentales o secundarios alusivos al comportamiento interpartes, incluido el precontractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a este puntual aspecto, es aconsejable memorar que la Sala, en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abHa debido conocer, que es t\u00e9rmino utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaraci\u00f3n, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinaci\u00f3n del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contrataci\u00f3n. En v\u00eda de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble v\u00eda en esta materia que se expresa en una informaci\u00f3n rec\u00edproca&#8230;.\u00bb (Sentencia del 19 de abril de 1.999, exp. 4923) (El subrayado no pertenece al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto hizo en anterior oportunidad esta Corporaci\u00f3n, al rese\u00f1ar que, \u00ab&#8230;si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la informaci\u00f3n conocida y dada por el tomador, la compa\u00f1\u00eda aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debi\u00f3 conocer la situaci\u00f3n real de los riesgos y vicios de la declaraci\u00f3n, mas sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, l\u00f3gico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsi\u00f3n, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido \u00ab(Sentencia del 18 de octubre de 1.995) (Idem).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, a fin de no desnaturalizar el justiciero remedio de la nulidad relativa emanada de la floraci\u00f3n de reticencias e inexactitudes, la Corte estima conveniente afirmar, ex abundante cautela, que el aducido deber \u2013o carga, preferiblemente- de informaci\u00f3n que cobija al asegurador, no borra -o diluye- la obligaci\u00f3n precontractual de declarar el &#8216;verdadero&#8217; estado del riesgo que, por excelencia, le incumbe al candidato a tomador, por manera que, a pretexto del mismo, no es l\u00edcito reducir su radio de acci\u00f3n y menos su vigencia general, puesto que la diligencia del empresario, exigible por tratarse de un profesional familiarizado con el manejo del riesgo, como se anot\u00f3, no puede llevarse hasta el extremo de hacer nugatorio, en s\u00ed, el mecanismo correctivo en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, por v\u00eda de ejemplificaci\u00f3n, como resultar\u00eda inconsulto pretender descalificar la sanci\u00f3n en referencia, s\u00f3lo por el escueto hecho de que el asegurador practic\u00f3 uno o varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rutina al asegurando, los que en su momento no arrojaron -directa o indirectamente- las m\u00e1s leve evidencia de patolog\u00eda o sintomatolog\u00eda algunas, situaci\u00f3n que no puede ser tomada como indicativa de validaci\u00f3n -irrefutable- de su aparente buen estado de salud, al punto que si asinti\u00f3 en la celebraci\u00f3n del contrato, no pueda luego, si comprueba la presencia de una determinante reticencia o inexactitud en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad (art. 1.058, C. de Co, inciso primero), solicitar v\u00e1lidamente su anulaci\u00f3n. En este sentido, como bien lo rese\u00f1a reputada doctrina, \u00abEl examen m\u00e9dico no exonera al tomador del seguro de su deber de informar, ni de las consecuencias que se derivan de la violaci\u00f3n del mismo&#8230;la visita m\u00e9dica constituye un control precaucional que no exime al asegurado de la obligaci\u00f3n de hacer conocer la verdad sobre las condiciones de salud\u00bb (6), entre otras razones porque es realizado \u00ab&#8230; en exclusivo inter\u00e9s del asegurador\u00bb, lo que confirma que, en s\u00ed, \u00ab&#8230;no exonera al asegurando del deber de ser exacto y sincero en la declaraci\u00f3n del riesgo\u00bb (7). &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, si ad libitum los practica, obviamente debe atender y meritar su resultado, en forma tal que si por alguna raz\u00f3n son aptos para revelar o sugerir una cualquiera patolog\u00eda objetiva, ser\u00e1 de su cuenta y riesgo profundizar en la misma (etiolog\u00eda, posibles efectos, eventual tratamiento, etc.), toda vez que el no hacerlo, est\u00e1ndole ello a su alcance, de hecho lo vincula (conocimiento presunto), dado que se pondr\u00eda en entredicho su diligencia y prudencia, in concreto, su profesionalismo, activ\u00e1ndose de inmediato la excepci\u00f3n contemplada en el tantas veces aludido inciso cuarto del art\u00edculo 1.058 del cuerpo comercial, consistente en la imposibilidad de aplicar la sanci\u00f3n de la nulidad relativa del seguro, justamente porque \u00ab&#8230;ha&#8230;debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo acontecer\u00e1 cuando el empresario, en forma inopinada, contrariando una experticia m\u00e9dica \u2013tal y como tuvo lugar en el presente asunto litigioso-, desatiende la recomendaci\u00f3n de uno de sus galenos, en el sentido de investigar un poco m\u00e1s al auscultado, en atenci\u00f3n a la presencia de algunas se\u00f1ales reveladoras e inquietantes detectadas en desarrollo de ex\u00e1menes cl\u00ednicos o de laboratorio rutinarios, precisamente practicados para dichos menesteres. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tono con lo afirmado en l\u00edneas que preceden, moderna doctrina jusprivatista, sin menoscabar ese infranqueable derecho que tiene la entidad aseguradora a ser cabal y oportunamente informada por el consumidor-asegurado (en sentido amplio) acerca del \u00abverdadero estado del riesgo\u00bb y, por contera, sin diezmar \u2013o minar- la carga de car\u00e1cter informativo que le incumbe a \u00e9ste \u00faltimo de cumplir rigurosamente con la aludida declaraci\u00f3n de ciencia, reconoce la existencia de una especie de d\u00e9bito en cabeza de la aseguradora (deber instrumental o secundario), consistente en informarse de manera complementaria y directa, seg\u00fan sea el caso, en aras de obtener una m\u00e1s completa y depurada informaci\u00f3n que le permita desarrollar adecuada y profesionalmente su objeto social y, por reflejo, el del reasegurador, cuando \u00e9ste interact\u00faa, en otro plano contractual, en calidad de asegurador del reasegurado (asegurador directo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este espec\u00edfico sentido, es importante agregar que, en materia informativa, como secuela de la buena fe y, en particular, del postulado de la cooperaci\u00f3n negocial, el l\u00edmite o el conf\u00edn de la carga de informar al otro radica, precisamente, en el deber de informarse a s\u00ed mismo, en la medida de lo posible, y de las circunstancias que rodean cada asunto, observaci\u00f3n que coincide con la opini\u00f3n expresada por los juristas galos Gerard Cas y Didier Ferrier, seg\u00fan la cual existe claramente \u00ab&#8230;una relaci\u00f3n dial\u00e9ctica entre la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, de una parte y, de la otra, el deber de informarse\u00bb (8), el que a juicio de un sector de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, como ya se ha referido, est\u00e1 enclavado en otro deber, a\u00fan de mayor espectro: el de cooperaci\u00f3n, signado por un criterio de reciprocidad negocial, tan propio de la ratio contractual.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulando, en apretada s\u00edntesis, concl\u00fayase que le corresponde al int\u00e9rprete del seguro, en particular al juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta asumida por los extremos de la relaci\u00f3n negocial a lo largo del iter contractual, con el prop\u00f3sito de establecer, en primer lugar, si en efecto el tomador quebrant\u00f3 la carga de declarar fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo. Y en segundo t\u00e9rmino, s\u00f3lo en caso de que sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el asegurador conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer -por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron de apoyatura, todo sin perjuicio del t\u00f3pico de la carga de la prueba (onus probandi), hip\u00f3tesis \u00e9stas que para su comprobaci\u00f3n reclaman: buen juicio y sind\u00e9resis, muy especialmente en relaci\u00f3n con la \u00faltima de las mencionadas, dado el conocido grado de subjetivismo que la escolta (\u00ab&#8230;debi\u00f3 conocer\u00bb), el que aconseja prudencia, en orden a no restarle, sin fundamento atendible y razonable, fuerza jur\u00eddica a las -relevantes- reticencias e inexactitudes que, sin ambages, erosionen el axioma de la buena fe y que contaminan, de paso, el proceso volitivo en cabeza de la entidad aseguradora, materia de esmerada atenci\u00f3n universal por parte de los ordenamientos vigilantes de la preservaci\u00f3n del equilibrio contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de las precedentes consideraciones, como se anticip\u00f3, necesarias para el recto entendimiento del asunto sometido al escrutinio de la Corte, no encuentra la Sala que las censuras est\u00e9n llamadas a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, el Tribunal, luego de valorar los testimonios de Julio Ernesto Plazas Jaramillo y de Edgar Velasco Zamora, as\u00ed como el documento visible al folio 73 del cuaderno principal, las historias cl\u00ednicas del se\u00f1or Forero en la Cl\u00ednica Risaralda y en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 que \u00e9ste, ciertamente, tras haber sido internado el 31 de julio de 1993 en el primero de los centros de salud aludidos y, en todo caso, \u201cantes de recibir la aceptaci\u00f3n condicionada\u201d de la compa\u00f1\u00eda de seguros a su solicitud de seguro (agosto 18 siguiente), tuvo conocimiento \u201cdel tumor de c\u00e1ncer\u201d que a la postre lo condujo a la muerte, pese a lo cual \u201cNo puso en conocimiento este hecho a la Aseguradora que para el 23 de agosto expidi\u00f3 la p\u00f3liza\u201d (fl. 37, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no se puede afirmar, como se sostuvo en la primera de las censuras, que el sentenciador err\u00f3 de hecho al no deducir de las referidas probanzas, \u201cque el tomador Jaime Forero Malo desde el 31 de Julio de 1993 o al menos de los primeros d\u00edas del mes de Agosto siguiente, sab\u00eda plenamente que su salud\u2026estaba afectada severa y definitivamente por un tumor altamente maligno que se le descubri\u00f3 en la vejiga, hecho que ocult\u00f3 a la aseguradora hasta el momento de su muerte\u201d (fl. 19, cdno. 7), pues esa fue, justamente, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el fallador de segundo grado, quien, en la apreciaci\u00f3n material de los mencionados medios de prueba, estuvo acertado, pues no hizo caso omiso de la existencia de los mismos, ni distorsion\u00f3 su contenido. Muy por el contrario, los apreci\u00f3 en su verdadera realidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, dest\u00e1case que lo relevante para el ad quem, fue que a la aseguradora se le advirti\u00f3 \u201cantes de celebrar el contrato \u2013el 29 de junio de 1993- de que el riesgo a asumir no era aceptable\u201d, habida cuenta que \u201cel m\u00e9dico autorizado por ella misma para hacer un diagn\u00f3stico relacionado con \u00e9ste t\u00f3pico\u201d, a quien el se\u00f1or Forero inform\u00f3 que sufr\u00eda de una enfermedad \u201cdel sistema genitourinario\u2026por expulsi\u00f3n de c\u00e1lculos renales la semana anterior\u201d, le indic\u00f3 a aquella que exist\u00edan anormalidades, por lo que sugiri\u00f3 \u201cex\u00e1menes cl\u00ednicos adicionales como la urograf\u00eda excretora\u201d, no obstante lo cual la hoy demandada, \u201cno realiz\u00f3 diligencia alguna para descartar la posibilidad de un cambio en el riesgo que indujera su voluntad como en el momento de ahora lo pregona\u201d (fls. 31, 36, 38 y 39, cdno. 5), conclusi\u00f3n que el recurrente pretende descalificar afirmando, de una parte, que \u201clos tratamientos m\u00e9dicos son privados y est\u00e1n tambi\u00e9n protegidos con sigilo las historias cl\u00ednicas\u201d, y de la otra, que como \u201cel deber de lealtad que expresamente impone la ley al tomador de un seguro, lo obliga, en todo tiempo, a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que pudieran determinar la extensi\u00f3n del riesgo\u201d, deb\u00eda abrirse paso la excepci\u00f3n de nulidad relativa, en la medida en que \u201cmientras existiera la reticencia del tomador no ten\u00eda modo de enterarse de hechos ocurridos con posterioridad al examen m\u00e9dico y al diligenciamiento del cuestionario que le someti\u00f3 la aseguradora\u201d (fls. 19, 20 y 22, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claramente se aprecia, entonces, que si bien es cierto el fallador err\u00f3 al considerar que el se\u00f1or Forero no hab\u00eda sido reticente, pese a tener conocimiento \u2013el 31 de julio de 1993- de la enfermedad que padec\u00eda, pues, a su juicio, la buena fe deb\u00eda analizarse \u201cal momento de hacer la solicitud y de contestar el cuestionario\u201d alusivo a la declaraci\u00f3n del estado del riesgo (fl. 38, cdno. 5), lo que ciertamente es errado, como se expuso con anterioridad, toda vez que ese postulado irradia las distintas etapas o fases del negocio jur\u00eddico, esta falencia es intrascendente en la medida en que no repercute en la decisi\u00f3n, como quiera que, pese a ella, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma a la que arrib\u00f3 el Tribunal, esto es, que la sanci\u00f3n de nulidad no era aplicable porque la aseguradora estaba en posibilidad de conocer ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al amparo de las precedentes reflexiones efectuadas en torno al fen\u00f3meno de la reticencia en el contrato de seguro y, espec\u00edficamente, en lo tocante con la carga de informaci\u00f3n que, con car\u00e1cter bipolar, tienen tomador y asegurador, debe colegirse que, atendidas las pruebas recaudadas, aunque es cierto que la mencionada carga para el \u201casegurando\u201d no ces\u00f3 en el momento en que absolvi\u00f3 el cuestionario de preguntas que le formul\u00f3 la aseguradora en orden a determinar el estado del riesgo (julio 19 de 1993, fls. 56 y 57, cdno. 1), habida cuenta que dicha carga se extiende a todo el per\u00edodo precontractual, como qued\u00f3 ampliamente explicado, no lo es menos que, a pesar de que aquel se enter\u00f3 \u2013el 31 de julio- de la enfermedad que padec\u00eda, antes de que la demandada aceptara su solicitud de seguro (agosto 18, fl. 63, ib.), lo mismo que de la fecha de suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza (agosto 25, fl. 64), la compa\u00f1\u00eda, pese a esa omisi\u00f3n del tomador y por los datos que su propio \u2018agente\u2019 le hab\u00eda suministrado con anterioridad, bien pudo obtener esa informaci\u00f3n por otros medios, se insiste, en cumplimiento del deber de procurarse, seg\u00fan las circunstancias, la informaci\u00f3n necesaria para otorgar su asentimiento, motivo por el cual ella, con su actitud pasiva, dio lugar a que se materializara un conocimiento presunto que, al tenor del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, ya examinado, purg\u00f3 o enerv\u00f3 la sanci\u00f3n de nulidad relativa (culpa est, quod, quum a diligente provideri poterit, non est provisum), en la medida en que alertada por uno de sus m\u00e9dicos, quien consider\u00f3 el riesgo como \u201cNo aceptable\u201d, por \u201cobesidad y hematuria; antecedente de I.C.T.\u201d, sugiriendo la pr\u00e1ctica de una \u201curograf\u00eda excretora\u201d como se indic\u00f3 (fl. 58, cdno. 1), debi\u00f3 \u2013en sana l\u00f3gica- realizar las correspondientes indagaciones para determinar la verdadera naturaleza y estado del riesgo, pues as\u00ed lo impon\u00eda el deber informativo que tambi\u00e9n recae en cabeza de la aseguradora, seg\u00fan se corrobor\u00f3 precedentemente, a fortiori, si se tiene en cuenta su insoslayable calidad de profesional, como ya se refiri\u00f3, igualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, le asiste la raz\u00f3n al se\u00f1or casacionista cuando le reprocha al Tribunal, el haberse limitado a examinar la buena fe (objetiva) del aspirante a tomador, para el momento en que present\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, pues aunque no se controvierte que para esa fecha \u2013julio 19\/93- el se\u00f1or Forero no ten\u00eda conocimiento cierto del c\u00e1ncer que, en \u00faltimas, lo condujo a la muerte, no pod\u00eda el ad quem quedarse en el umbral del per\u00edodo prenegocial atinente al contrato de seguro, en la medida en que, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, era menester analizar la conducta de las partes en forma integral, sin escindir o fragmentar el estudio del prenotado postulado, con mayor raz\u00f3n si la evidencia demostraba que, con posterioridad a la declaraci\u00f3n aludida y, en todo caso, antes de perfeccionarse el contrato (agosto 25\/93; art. 1036 del C. de Co. original), esa buena fe inicial del asegurando vari\u00f3 sustancial y radicalmente, como quiera que d\u00edas antes, el 31 de julio, luego de que se le practicara una \u201ccistoscopia\u201d, fue enterado por el Dr. Edgar Velasco del alcance real de su dolencia: \u201ccarcinoma de c\u00e9lulas transicionales\u201d (fl. 10, cdno. 4), conocimiento que, por lealtad, probidad y honestidad, debi\u00f3 ser transmitido o noticiado a la aseguradora para que, con soporte en \u00e9l, tomase libre y reflexivamente la decisi\u00f3n que m\u00e1s se ajustara a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple recordar, como en p\u00e1rrafos liminares se esboz\u00f3, que al int\u00e9rprete le corresponde la elevada misi\u00f3n de hacer una ponderaci\u00f3n m\u00e1s panor\u00e1mica, con el prop\u00f3sito de no propiciar el desvertebramiento de la etapa precontractual, en veces algo prolongada (seguro de ramos t\u00e9cnicos; seguro sobre la vida, etc.), cu\u00e1l acontecer\u00eda en el evento de restringir la correspondiente valoraci\u00f3n, solamente, al proceso de emisi\u00f3n de las respuestas al cuestionario, sabiendo que luego de ello el -futuro- tomador se enter\u00f3 de una realidad dis\u00edmil. Tanta que, de hab\u00e9rsela revelado al asegurador oportunamente, lo m\u00e1s posible es que se hubiera inhibido de contratar (incidencia causal), lo que avala la necesidad de ofrecerle a la entidad aseguradora elementos de juicio suficientes y fidedignos para que su declaraci\u00f3n de voluntad sea corolario de una libre, soberana y genuina reflexi\u00f3n, y no el producto de una informaci\u00f3n alterada, ayuna de actualidad y, sobre todo, veracidad, que no cumple con los postulados que inspiran el supraindicado deber informativo, objeto de quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que esa reticencia del se\u00f1or Forero no genere, en este caso en particular, la sanci\u00f3n de nulidad relativa, sobre la base de haber operado la excepci\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, consistente en que el asegurador \u201cha debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios\u2026\u201d, excepci\u00f3n \u00e9sta que, seg\u00fan fue examinado, presupone la transgresi\u00f3n del deber de conocer, seg\u00fan el caso, el estado del riesgo, o \u2013mejor a\u00fan- de procurarse informaci\u00f3n sobre el mismo, concretamente en aquellos eventos en que tiene en su haber datos suficientes e indicativos que le permitir\u00edan, con mediana diligencia, llegar a la precisi\u00f3n de los hechos que el \u2018asegurando\u2019 deform\u00f3, o al conocimiento que se reserv\u00f3, tal y como en el sub lite aconteci\u00f3, conforme lo acreditan las pruebas obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, obs\u00e9rvese que el 24 de junio de 1993, el Dr. Ram\u00f3n Augusto Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez, por encargo de La Nacional de Seguros S.A., le practic\u00f3 un examen m\u00e9dico al se\u00f1or Forero Malo, habi\u00e9ndose referido por el examinado como antecedentes sintom\u00e1ticos y\/o patol\u00f3gicos de enfermedades del sistema genito-urinario (infecciones urinarias, hematurias, litiasis, inflamaciones de la pr\u00f3stata, secreci\u00f3n uretral), la expulsi\u00f3n de c\u00e1lculos renales la semana anterior; como enfermedad metab\u00f3lica la obesidad, e igualmente que sufri\u00f3 de una isquemia cerebral transitoria en el a\u00f1o de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese cuadro cl\u00ednico, el referido profesional de la salud conceptu\u00f3, en el aparte relativo a otras anormalidades del abdomen, que \u00e9stas s\u00ed exist\u00edan y, al especificar, expres\u00f3 \u201cP. de Orina: hematuria y albuminuria\u201d. Sugiri\u00f3 igualmente la pr\u00e1ctica de un examen adicional, cual fue una urograf\u00eda excretora, por todo lo cual consider\u00f3 \u201cel riesgo como\u2026No aceptable\u201d (fl. 58, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta informaci\u00f3n, la aseguradora, luego del an\u00e1lisis de la solicitud de seguro que le fue formulada por el se\u00f1or Forero, acept\u00f3 otorgar la cobertura solicitada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa presente tiene por objeto informarle que nuestro departamento m\u00e9dico y de Actuar\u00eda estudi\u00f3 detenidamente su solicitud y habiendo considerado este riesgo como especial, le ha fijado una extraprima en el b\u00e1sico del 4.2%o; por lo cual se hace necesario el pago de una prima adicional de $126.000, quedando la prima total anual en $1.470.000\u201d (fl. 63, cdno. 1)&nbsp; (se subraya), raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3, el 25 de agosto siguiente, a expedir la p\u00f3liza de seguro de vida No. 5016057, con una vigencia comprendida entre el 23 de agosto de 1993 y el 23 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, bien pod\u00eda colegir el Tribunal que si la compa\u00f1\u00eda de seguros, enterada con antelaci\u00f3n de la existencia de relevante informaci\u00f3n, hubiere hecho u ordenado que se efectuaran mayores indagaciones sobre el estado de salud del \u2018asegurando\u2019, dadas las circunstancias particulares que conoci\u00f3 por raz\u00f3n de los dicientes e indicativos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de laboratorio efectuados (sangrado en la orina), as\u00ed como en desarrollo de la expl\u00edcita sugerencia planteada por el galeno al servicio de la propia entidad, o de otras que la disciplina m\u00e9dica aconsejara, muy probablemente habr\u00eda podido detectarse la dolencia del carcinoma en las v\u00edas urinarias (fl. 12 vlto., cdno. 3), toda vez que, como lo se\u00f1al\u00f3 el propio m\u00e9dico que atendi\u00f3 inicialmente al se\u00f1or Forero, Dr. Julio Ernesto Plazas Jaramillo, ese tipo de patolog\u00edas se evidencia mediante un tratamiento endosc\u00f3pico (fl. 8 vlto., cdno. 4), como en efecto ocurri\u00f3, seg\u00fan lo atestigu\u00f3 el Dr. Alfonso Latiff Conde, para quien la \u201cpresencia de sangre en la orina, (es) s\u00edntoma que ordinariamente corresponde a una lesi\u00f3n maligna en el tracto-urinario\u201d, por lo que a aquel \u201cse le practic\u00f3 \u2013en nov\/93- un estudio endosc\u00f3pico de la vejiga\u2026.y se encontr\u00f3 \u2013como ya hab\u00eda ocurrido en julio 31- evidencia de un tumor vesical de tipo infiltrante\u201d (se subraya; fl. 51 vlto. ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, pues, la propia conducta omisiva que observ\u00f3 la aseguradora demandada durante la gestaci\u00f3n del negocio aseguraticio, contraria a la prudente diligencia que le era demandable, la que sirve de b\u00e1culo para impedir el \u00e9xito de la censura, pues aunque es cierto que la ley le brinda especial y paladina protecci\u00f3n frente a la conducta reticente o inexacta del aspirante a tomador, en este caso del se\u00f1or Forero, no lo es menos que por gracia de la misma no pod\u00eda asumir, al amparo de una mal entendida buena fe negocial, cuyo verdadero significado qued\u00f3 precisado en los proleg\u00f3menos de esta providencia, una pasiva actitud que luce como rebelde o, por lo menos, unilateral e incausada, en frente de la di\u00e1fana directriz profesional y, de suyo t\u00e9cnica, planteada por el galeno a su servicio \u2013que, por objetiva y fundada en evidencias cl\u00ednicas, merec\u00eda m\u00e1s consideraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n-, conducta aquella que se contrapone al indiscutido profesionalismo que, al propio tiempo, le es caracter\u00edstico, el que se erige en fundamento mediato del deber de procurarse, recta v\u00eda, la informaci\u00f3n necesaria para contratar (deber secundario de autoinformarse), con lo cual qued\u00f3 configurado, a t\u00e9rminos del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el conocimiento presunto del estado del riesgo en cabeza del asegurador. Al fin y al cabo, como lo ha corroborada autorizada doctrina, \u00ab&#8230;si con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n -del riesgo- o del examen m\u00e9dico, o no obstante una u otro, el asegurador o sus agentes, esto es, las personas cuyos actos u omisiones lo obligan civilmente, han dejado escapar hechos o circunstancias aparentes o notorios, inocente o culpablemente encubiertos por el tomador, tampoco podr\u00e1 aquel aducirlos como soportes f\u00e1cticos de las sanciones que nos ocupan. Es el conocimiento presuntivo. Son hechos o circunstancias que \u2018ha debido conocer\u2019 con mediana diligencia\u00bb (se subraya) (9). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, no resulta carente de toda l\u00f3gica \u2013o antojadizo o rayano en lo inconsulto, irracional o absurdo- afirmar, como lo hizo el sentenciador que, conocido el informe del doctor Rinc\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, su consejo de no asegurar, \u201cen ese momento surgi\u00f3 para la aseguradora la obligaci\u00f3n de conocer ampliamente en qu\u00e9 condiciones estaba negociando\u201d (fl. 38, cdno. 5), pero opt\u00f3, motu proprio, por dejar de lado \u2013o relativizar- esos elocuentes elementos de convicci\u00f3n t\u00e9cnica, para actuar en forma contraria de la indicaci\u00f3n cient\u00edfica, sin que exista ninguna evidencia de justificaci\u00f3n de la conducta asumida, pues, antes bien, frente a ella, fue su determinaci\u00f3n la de comunicar al se\u00f1or Forero que aceptaba su propuesta de contrato (carta del 18 de agosto de 1993), con la \u00fanica exigencia del pago de una extraprima, lo que devela que asumi\u00f3 el riesgo, tal y como \u00e9ste se encontraba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, aunque es cierto, como lo asever\u00f3 el fallador y lo acepta igualmente la censura, que el se\u00f1or Forero no inform\u00f3 a la aseguradora del c\u00e1ncer que padec\u00eda, pese a haberse enterado de \u00e9l antes del otorgamiento de la p\u00f3liza de seguro \u2013y presumiblemente luego de haber diligenciado el cuestionario referente a la declaraci\u00f3n de asegurabilidad-, tal hecho, en este asunto espec\u00edfico, no resulta vinculante para la ley sustancial (inciso final art. 1058 C. de Co.), pues la conducta omisiva de la aseguradora, in concreto, impidi\u00f3 que se consolidara la sanci\u00f3n ex lege en referencia, gracias al conocimiento presunto sobre el estado del riesgo, suficiente para impedir, ab initio, la procedencia de la nulidad en cuesti\u00f3n, como se rese\u00f1\u00f3 a espacio, precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese entonces que, pese al yerro del ad quem en lo que respecta al examen panor\u00e1mico e in extenso de la buena fe por parte del asegurando durante todo el per\u00edodo precontractual, el Tribunal, por las razones acotadas, aplic\u00f3 correctamente la ley sustancial al abstenerse de acoger la excepci\u00f3n perentoria de nulidad relativa del contrato de seguro al amparo del inciso cuarto del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, motivo por el cual los cargos no prosperan, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la rectificaci\u00f3n doctrinaria en la materia aludida, motivo por el cual no habr\u00e1 condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. Danz, La interpretaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, Librer\u00eda General de Victoriano Su\u00e1rez, Madrid, p. 191. En sentido similar, Luigi Mosco. Principi Sulla Interpretazione Dei Negozi Giuridici. Dott. N\u00e1poles. 1952. P\u00e1gs. 67 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Ricardo L. Lorenzetti. Esquema de una teor\u00eda sist\u00e9mica del contrato, en Contrataci\u00f3n Contempor\u00e1nea, Palestra Editores y Temis, Bogot\u00e1, 2.000, p.p. 33 y s.s y Guido Alpa. Il Contrato, en la Disciplina generale dei contratti. Giappicheli. Turin. 1998. P\u00e1g. 547.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isaac Halperin. Seguros, Vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1.983, p.p. 284 y 285. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emilio Betti, Teor\u00eda general de las obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Vol. I, Madrid, 1969, p. 78. Cfme: Franz Wieacker. El principio general de la buena fe, C\u00edvitas, Madrid, 1.982, p. 66 y Manuel De La Puente. La Fuerza de la buena fe, en Contrataci\u00f3n Contempor\u00e1nea. Bogot\u00e1. 2000. P\u00e1g. 276. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Mosset Iturraspe, Justicia contractual, Ediar, Buenos Aires, 1.977, p. 150. Cfme: Vincenzo Roppo. Il Contratto. Giuffr\u00e9. Mil\u00e1n. 2001. P\u00e1g. 178. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Carlos F. Morandi. La reticencia y la falsa declaraci\u00f3n precontractual en el seguro de vida, en Studi in Onore di Antigono Donati, Roma, 1.970, p. p. 388 y 389. Cfme: Joaqu\u00edn Garrigues. Contrato de seguro terrestre. Imprenta Aguirre. Madrid. 1.982. P\u00e1gs. 508 y 509. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfredo de Gregorio y Guisseppe Fanelli. Diritto delle assicurazioni, Mil\u00e1n, Vol. II, 1.987, p. 209. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trait\u00e9 de droit de la consommation, PUF, Par\u00eds, 1.986, p. 380. Cfme:&nbsp; P. Jourdain. Le devoir de se reinseigner, en Chronique Dalloz, Par\u00eds, 1.983, p. 139; Rub\u00e9n Stiglitz. Responsabilidad precontractual. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.992, p.90 y Derecho de seguros, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.998, p. 268 y Josep Llobet I. El deber de informaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de los contratos. Marcial Pons. Madrid. 1.996. P\u00e1gs. 44 y 110. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. Efren Ossa G. Teor\u00eda General del Seguro, Vol. II, Temis, Bogot\u00e1, 1.991, p. 350. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-152-2001 [6146] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6146 &nbsp; Se procede a resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}