{"id":82132,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-153-2001-6182\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-153-2001-6182","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-153-2001-6182\/","title":{"rendered":"S 153 2001 [6182]"},"content":{"rendered":"<p>S-153-2001 [6182]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No.6182 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, en el proceso ordinario promovido por el se\u00f1or CARLOS GARCIA LOZADA contra la se\u00f1ora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito&nbsp; de C\u00facuta, el se\u00f1or CARLOS GARCIA LOZADA demand\u00f3 a la se\u00f1ora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, para que, en proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare que el demandante, se\u00f1or CARLOS GARCIA LOZADA, tiene el dominio sobre un lote de terreno con un \u00e1rea de 4.800 metros cuadrados, situado al norte de la nueva avenida Benjam\u00edn Herrera, en la zona industrial, antigua hacienda Corral de Piedra en inmediaciones de las oficinas del ICA y de la Aduana Nacional, y determinado por los siguientes linderos: Por el norte, en 50 metros parte con el terreno de CARLOS GARCIA LOZADA y, parte con los terrenos del Municipio de C\u00facuta; por el sur, en 50 metros, de por medio con el emisario JUAN ATALAYA, con terrenos del Municipio de C\u00facuta, antes ASIS ABRAJIM; por el oriente, en 97 metros, con CARLOS GARCIA LOZADA; y por el occidente, en 95 metros, con terrenos de CARLOS GARCIA LOZADA. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir el referido bien en favor del demandante dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, igualmente, se condene a la parte demandada, como poseedora de mala fe, a pagar al demandante el valor de los perjuicios ocasionados por la privaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos y efectos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la restituci\u00f3n comprenda tanto los inmuebles, como los muebles que se reputan como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene inscribir la sentencia en el libro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda pertinente se se\u00f1alaron como fundamento los siguientes hechos, que a continuaci\u00f3n sucintamente se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la divisi\u00f3n de la comunidad existente entre el se\u00f1or ENRIQUE GARCIA LOZADA Y CARLOS GARCIA LOZADA,&nbsp; a este \u00faltimo le fue adjudicado un globo de terreno con extensi\u00f3n superficiaria de 23 hect\u00e1reas, alinderado como se se\u00f1al\u00f3 en el libelo demandatorio, seg\u00fan escritura No.3.280 del 28 de diciembre de 1979 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, registrada con matr\u00edcula inmobiliaria No.260-0015867, aclarada por escritura p\u00fablica 3.117 del 15 de diciembre de 1981 de la Notar\u00eda Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de haberse hecho una donaci\u00f3n de 10.000 metros cuadrados al Municipio de C\u00facuta (por escritura p\u00fablica 2.467 de 1984); una venta de 16 hect\u00e1reas y 4.044.43 metros cuadrados al arquitecto ENRIQUE CUADROS CORREDOR (escritura p\u00fablica&nbsp; No.3.623 de 1984) y alguna cesi\u00f3n para v\u00edas p\u00fablicas, el precitado inmueble qued\u00f3 reducido a 42.218.33 metros cuadrados, de acuerdo con el plano anexo con la demanda, y cuyo certificado de matr\u00edcula inmobiliaria a nombre del demandante se halla vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante ha sido parcialmente privado de su posesi\u00f3n por la se\u00f1ora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, quien se encuentra actualmente en posesi\u00f3n de un lote de terreno situado dentro de otro de mayor extensi\u00f3n de propiedad de aquel, que tiene un \u00e1rea de 4.800 metros cuadrados, situado al norte de la nueva avenida Benjam\u00edn Herrera, en la zona industrial, antigua hacienda El Corral de Piedra en inmediaciones de la oficina del ICA&nbsp; y la Aduana Nacional, determinado por los siguientes linderos: por el norte, en 50 metros, comparte los terrenos de propiedad de CARLOS GARCIA LOZADA; y, parte con los terrenos del municipio de C\u00facuta; por el sur, en 50 metros, de por medio con el emisario Juan Atalaya, con terrenos del municipio de C\u00facuta; por el oriente en 97 metros,&nbsp; con terrenos de CARLOS GARCIA LOZADA; y por el occidente, en 95 metros, con terrenos de propiedad de CARLOS GARCIA LOZADA, tal como aparece en el plano acompa\u00f1ado con la demanda; &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES ha efectuado algunas mejoras consistentes en una casa de habitaci\u00f3n en dicho lote, materializando as\u00ed su acto de posesi\u00f3n; despu\u00e9s de hab\u00e9rsele notificado el libelo y de reclamada su restituci\u00f3n, se ha abstenido de hacerlo, ya que, a su juicio, manifest\u00f3 haberlo adquirido por compra a la se\u00f1ora ROSALBA SANCHEZ DE ACEVEDO, seg\u00fan escritura p\u00fablica 2311 de 1975 y compra a HERCILIA BELTRAN DE VIVAS, por escritura p\u00fablica No.1197 de 1975 y declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n hecha en escritura p\u00fablica No.625 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los lotes a que se refieren las mencionadas escrituras p\u00fablicas previamente citadas son diferentes al que actualmente ocupa la demandada \u2013que es de propiedad de CARLOS GARCIA LOZADA-,&nbsp; raz\u00f3n por la cual existe plena identidad entre el inmueble del demandante y el pose\u00eddo por la demandada de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, y notificado el correspondiente auto, la se\u00f1ora Carmen Heneria Salazar de Jaimes la contest\u00f3 y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la demanda; formul\u00f3 excepciones previas y de m\u00e9rito, \u00e9stas consistentes en la prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria extintiva del dominio, y en el error \u2018comunis\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en demanda de reconvenci\u00f3n, solicit\u00f3 de la actora, como pretensi\u00f3n principal, la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio de dicho lote de terreno, y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, la que denomin\u00f3 prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, de acuerdo con los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, adquiri\u00f3 dos lotes as\u00ed: mediante escritura p\u00fablica No.2311 del 22 de octubre de 1975, con matr\u00edcula No.269-0066403, compr\u00f3 a ROSALBA SANCHEZ DE ACEVEDO un lote de terreno identificado con el No.1, con una extensi\u00f3n superficiaria de 2.225 metros, que mide de frente 45 metros cuadrados por 50 metros de fondo, en la zona industrial del per\u00edmetro urbano de C\u00facuta, en la calle 17 norte, de la avenida 6\u00aaA,&nbsp; lote ubicado, por el norte, en 50 metros con el lote No.2 de CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES; por el oriente, en 45 metros con la avenida 6\u00aa A;&nbsp; por el sur, en 50 metros, con la calle 16, y por el occidente en 45 metros con propiedades de VIRGINIA VERA. As\u00ed mismo, la demandada, mediante escritura p\u00fablica No.1197 del 2 de junio de 1975 de la Notar\u00eda 1\u00aa de C\u00facuta, con matr\u00edcula inmobiliaria 260-0066402, compr\u00f3 a la se\u00f1ora HERCILIA BELTRAN DE VIVAS, un lote de terreno, identificado con el No.2, en extensi\u00f3n de 2.225 metros que mide 45 metros de frente por 50 metros de fondo, en la calle 17 norte, de la avenida 6\u00aa A de la zona industrial del per\u00edmetro urbano de C\u00facuta, ubicado, por el norte, en extensi\u00f3n de 50 metros, por la calle 17 norte; por el oriente, en extensi\u00f3n de 45 metros, con la avenida 6\u00aa; por el sur, en 50 metros, con terrenos de la misma vendedora; y por el occidente, en extensi\u00f3n de 45 metros con el se\u00f1or LUIS BENITES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores lotes, registrados catastralmente bajo los n\u00fameros 01-5-003-006 y 01-5-003-005 del Instituto Agust\u00edn Codazzi de C\u00facuta, se encontraban en posesi\u00f3n de la demandante en reconvenci\u00f3n, en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida por 10 a\u00f1os; posesi\u00f3n que, por los t\u00edtulos referidos, y por el tiempo mencionado, se trata de una posesi\u00f3n regular que ha consolidado la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el reconvenido la contest\u00f3, acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros, y se opuso a sus pretensiones, indicando que no eran concordantes con los hechos, haciendo especial hincapi\u00e9 en que se trataba de inmuebles totalmente distintos al que se estaba demandado en reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, practicadas las pruebas y surtidos los traslados para alegar correspondientes, con sentencia del 17 de agosto de 1995, el juzgado del conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, declar\u00f3 el dominio del demandante, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble por parte del demandado, reconoci\u00f3 los frutos y las mejoras pertinentes, decret\u00f3 la compensaci\u00f3n entre los valores de \u00e9stas y aquellos, conden\u00f3 en costas a la demandada por el libelo principal y levant\u00f3 la inscripci\u00f3n de esta \u00faltima. As\u00ed mismo, el fallo rechaz\u00f3 las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda de reconvenci\u00f3n y conden\u00f3 al reconviniente&nbsp; a las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primera instancia por la se\u00f1ora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, demandada en virtud del libelo principal y demandante de reconvenci\u00f3n, el Tribunal lo confirm\u00f3 en todas sus partes y conden\u00f3 a aquella al pago de las costas de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con la sentencia pronunciada por el ad-quem, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en su contra, del cual ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal expres\u00f3 que, para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, resultaba necesario que el demandante acreditara cuatro elementos, a saber: a) La titularidad o el derecho de dominio del actor; b) La posesi\u00f3n material del demandado; c) Que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; d) Que exista identidad entre la cosa pose\u00edda y la pretendida en reivindicaci\u00f3n. La inexistencia de alguno de ellos imped\u00eda \u2013e impide- la prosperidad de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que el primero de ellos se acredit\u00f3 en el proceso mediante la escritura p\u00fablica No.3.280 del 28 de diciembre de 1979, con registro inmobiliario No. 260-0015867, en la que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la comunidad que el demandante ten\u00eda con&nbsp; Enrique Garc\u00eda Lozada, sobre un lote de mayor extensi\u00f3n. Efectuadas las deducciones de \u00e1reas donadas al municipio de C\u00facuta, la venta parcial a que aludieron los hechos de la demanda y las exenciones para v\u00edas p\u00fablicas, el lote del demandante qued\u00f3 reducido a 42.218.33 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la identidad del lote cuya reivindicaci\u00f3n se pretend\u00eda y el pose\u00eddo por la demandante, tambi\u00e9n la encontr\u00f3 probada, gracias a las inspecciones judiciales que se realizaron en el curso del proceso y al dictamen pericial efectuado. Con esas pruebas, el Tribunal afirm\u00f3 que efectivamente se trataba de cosa singular reivindicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego refiri\u00f3 el sentenciador que, si bien la demandada&nbsp; \u201cse opone a la reivindicaci\u00f3n del terreno aduciendo que ejerce posesi\u00f3n sobre un lote distinto adquirido mediante escritura p\u00fablica debidamente registrada, con la correspondiente tradici\u00f3n\u201d, lo cierto es que&nbsp; \u201cde acuerdo a las pruebas practicadas, concatenando el elemento relacionado con la identidad del predio, que se trata del terreno cuya reivindicaci\u00f3n pretende el se\u00f1or CARLOS GARCIA LOZADA, el cual es el pose\u00eddo en la actualidad por la se\u00f1ora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES\u201d.&nbsp; Y, luego agreg\u00f3 que, a pesar de aducirse que el bien identificado por la demandada era uno diferente, \u201cno escapa a la Sala que la demandada en el reivindicatorio pretende mediante demanda de reconvenci\u00f3n, que se declare que ha ganado el bien, por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio como pretensi\u00f3n principal y subsidiariamente por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, acogi\u00e9ndose a la suma de posesiones \u2026\u2026, lo que pone de presente, que se trata del mismo bien pose\u00eddo por la demandada satisfaci\u00e9ndose as\u00ed el segundo requisito\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el fallador de segunda instancia que la demanda estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ad-quem, como consecuencia de dicha prosperidad, se\u00f1al\u00f3 que las dos primeras excepciones de fondo aducidas por la parte demandada &#8211; de prescripci\u00f3n ordinaria extintiva de dominio y de prescripci\u00f3n extraordinaria extintiva de dominio-, quedaron resueltas desfavorablemente con las anteriores consideraciones. En cuanto a la excepci\u00f3n denominada \u201cerror com\u00fan\u201d, propuesta por la parte demandada, expres\u00f3 el mencionado sentenciador que \u201cno se dan propiamente las circunstancias para esa excepci\u00f3n que denomina ERROR COMUN la demandada, por cuanto el proceso reivindicatorio, por su propia naturaleza, se instituy\u00f3 precisamente en aras de tener a la mano un mecanismo procesal para ser efectivo el derecho sustancial \u2026&nbsp; cuando el titular no puede usufructuar un bien de su propiedad, en raz\u00f3n de encontrarse pose\u00eddo por otra persona\u201d (folio 36 C. 15).&nbsp; Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, en aras de brindar seguridad jur\u00eddica al adquirente, existe la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos en&nbsp; \u201cdonde toda persona tiene el derecho de conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica real de un bien, mediante la revisi\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria para saber si el t\u00edtulo est\u00e1 correcto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tradente debe hacer la entrega del bien al adquirente, aspecto \u00e9ste que no se observ\u00f3 en el acervo probatorio, cuando en realidad los testigos arrimados al proceso dieron fe de que est\u00e1 poseyendo un terreno, mas no de la entrega directa del mismo. \u201cPor esta raz\u00f3n, es entendible que haya entrado en posesi\u00f3n de un bien que no correspond\u00eda al adquirido, de acuerdo a las experticias practicadas en el proceso, lo que amerita la improsperidad de la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Tribunal comparti\u00f3 los argumentos del a-quo frente a la fecha de iniciaci\u00f3n del reconocimiento de los frutos civiles a que ten\u00eda derecho el demandante dada \u201cla buena fe en la poseedora, situaci\u00f3n que incide para que a ella se haga el reconocimiento solamente a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, pues la demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES est\u00e1 firmemente convencida de que lo pose\u00eddo es lo adquirido y para la tasaci\u00f3n de esa indemnizaci\u00f3n necesaria y forzosamente debemos recurrir a la prueba pericial, a la cual estim\u00f3 en la suma de $22.320.000.oo sin que hubiese recibido reparo alguno\u201d (folio 37 ib\u00eddem). As\u00ed mismo, encontr\u00f3 el juzgador de segunda instancia, el derecho a las mejoras de la demandada, estimado en $6.702.275.oo con lo cual, aplicando la compensaci\u00f3n de deudas entre las partes,&nbsp; \u201cresulta la suma de $15.617.725.oo como obligaci\u00f3n a cancelar por parte de CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES a favor de CARLOS GARCIA LOZADA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n, fundada en el hecho de que la se\u00f1ora Salazar de Jaimes, mediante escritura p\u00fablica No.2.311 de 1975, compr\u00f3 a la se\u00f1ora Rosalba S\u00e1nchez de Salcedo el lote de terreno por ella pose\u00eddo, expres\u00f3 el Tribunal que no existe reparo alguno en esta discrepancia, pero&nbsp; \u201cpese a tener la escritura que la acredita como propietaria de un terreno, se prob\u00f3 fehacientemente que el pose\u00eddo por la demandada no es el que fue producto de la compraventa\u201d por lo que, continu\u00f3 el ad-quem,&nbsp; \u201cla Sala se abstiene de efectuar un estudio jur\u00eddico de lo que es justo t\u00edtulo acompasado con la posesi\u00f3n material, pues es un hecho evidente, que no puede invocarse esta prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio cuando existe un error en cuanto al tiempo seguido, lo que exime tambi\u00e9n a la Sala de hacer un examen de lo que es posesi\u00f3n material en s\u00ed,&nbsp; los elementos que la integran como son el corpus y el animus y en fin, todos aquellos aspectos que convergen a estructurar la denominada prescripci\u00f3n ordinaria\u201d.&nbsp; Y, en cuanto a la prescripci\u00f3n extraordinaria, se\u00f1al\u00f3 que, como las sumas de posesiones se refieren&nbsp; \u201ca un terreno sustancialmente diferente del que rezan las escrituras, luego no puede deprecarse esa suma de posesiones cuando se parte de un error lo que conlleva a que solamente se pudiese tener en cuenta el tiempo de la posesi\u00f3n en cabeza de la reconveniente CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, siendo materialmente imposible la prosperidad de la pretensi\u00f3n por cuanto para la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio el tiempo requerido es de 20 a\u00f1os y la demanda de reconvenci\u00f3n fue presentada el 17 de enero de enero de 1986 y la adquisici\u00f3n del lote que presuntamente posee \u00e9sta se realiz\u00f3 el 22 de octubre de 1975, desprendi\u00e9ndose sin hesitaci\u00f3n que no se da este per\u00edodo\u201d (folio 39 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n contiene cuatro cargos, fundados en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n estudiados, as\u00ed: los tres primeros en forma conjunta, por tener un alcance total, am\u00e9n que consideraciones comunes, mientras que la cuarta censura se analizar\u00e1 posteriormente, debido a su extensi\u00f3n parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se\u00f1alada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; se impugn\u00f3 la sentencia por ser violatoria de normas sustanciales, en cuanto que se dejaron de aplicar los art\u00edculos 2518, 2527, 2528, 2529 inciso 1\u00ba, 764 inciso 2\u00ba, 765 incisos 1\u00ba y 3\u00ba; 768, 769, 780, 740, 745, 756 y 762 del C\u00f3digo Civil, y que se aplicaron indebidamente los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 964 inciso 3\u00ba y 965 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su sustentaci\u00f3n, el casacionista precis\u00f3 que de la simple lectura de los hechos de la demanda se observa que&nbsp; la equivocaci\u00f3n del Tribunal estuvo&nbsp; \u201cen no aplicar el derecho sustancial que respaldaba eficazmente la conducta posesoria de la demandada, al mal interpretar las normas se\u00f1aladas en el cargo que fueron inaplicadas\u201d,&nbsp; particularmente los art\u00edculos 764, 765, 768, 769, 2512, 2528, 2529 del C\u00f3digo Civil, porque \u201cno les dio aplicaci\u00f3n a los hechos demostrados en la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d relativos a la prescripci\u00f3n ordinaria&nbsp; y \u201cequivoc\u00f3 el Tribunal el sentido de la norma aplicable al presente caso, cuando entendi\u00f3 que el ordenamiento dispon\u00eda que en esta materia para su procedencia debe el prescribiente ordinario acreditar que la cosa vendida debe estar en correspondencia con la pose\u00edda, o como lo dice el Tribunal que niega esta prescripci\u00f3n, porque est\u00e1 probado que el terreno pose\u00eddo no fue el producto de la compraventa motivo por el cual no puede invocarse que existe error en cuanto al bien posesorio, ni al decir que el justo error de hecho no se opone a la&nbsp; buena fe del poseedor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, agreg\u00f3 el recurrente, \u201cel fallador mir\u00f3 objetivamente la situaci\u00f3n sin entrar a analizar cu\u00e1l fue el motivo o la causa para que la prescribiente reclamara posesi\u00f3n regular aduciendo t\u00edtulos justos y de buena fe, sin percatarse que ese error no era raz\u00f3n suficiente para denegarla ni que el ordenamiento jur\u00eddico lo contemplara excluyente de la posesi\u00f3n regular\u201d&nbsp; por lo que, entonces,&nbsp; \u201cno era motivo para desconocer la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio (arts. 2528, 2529, 764 inc. 2\u00ba,&nbsp; 765 inc. 1\u00ba, 762, 768, 769, 740, 745, 756 del C.C.)\u201d, cuyos requisitos de la posesi\u00f3n regular descansaban sobre la procedencia&nbsp; \u201cdel justo t\u00edtulo y buena fe inicial y la realizaci\u00f3n de tradici\u00f3n, si el t\u00edtulo es traslaticio de dominio y el registro si es de bien ra\u00edz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la demandada compr\u00f3 con el convencimiento de que el bien&nbsp; adquirido era el mismo que entr\u00f3 a poseer y que quienes le vendieron eran sus due\u00f1os, sin fraude ni vicio alguno, la buena fe se configur\u00f3 para todos los efectos de la posesi\u00f3n regular, como en efecto ocurri\u00f3. Por ello, continu\u00f3 el casacionista,&nbsp; \u201cresulta palmaria la equivocaci\u00f3n del Tribunal en la sentencia, al interpretar err\u00f3neamente tal preceptiva legal, basta aplicar lo dicho por la Corte para demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el sentenciador, porque el exigir el Tribunal que el bien adquirido debe ser el de la posesi\u00f3n en este caso el due\u00f1o estar\u00eda ejerciendo su derecho sobre el objeto que le pertenece y no habr\u00eda conflicto sino paz jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante en reconvenci\u00f3n, indic\u00f3 el censor, demostr\u00f3 una conducta integ\u00e9rrima de cl\u00e1sica poseedora que hac\u00eda necesaria la aplicaci\u00f3n del derecho positivo en punto a la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio, a pesar del error de hecho en el objeto, que no invalida su justo t\u00edtulo, ni su buena fe posesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el casacionista diciendo que estando cumplidos los requisitos inherentes a la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio, esto es, la calidad de poseedor regular y el plazo de m\u00e1s de 10 a\u00f1os de posesi\u00f3n material ininterrumpida,&nbsp; \u201ctal como lo demuestran las inspecciones judiciales, y los dictamenes periciales, y dem\u00e1s pruebas \u2026..\u201d&nbsp; ha debido aplicarse las normas de la prescripci\u00f3n ordinaria, por lo cual se violaron los art\u00edculos 764, 765, 768, 2528 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s se\u00f1alados en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, vulneraci\u00f3n proveniente de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas descritas en la acusaci\u00f3n, que condujo al Tribunal a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2518, 2527, 2525, 2529, inciso 1\u00ba , 764 inciso 2\u00ba, 765 incisos 1\u00ba y 3\u00ba; 768, 769, 780, 740, 745, 756, 762 del C\u00f3digo Civil, y a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 964, inciso 3\u00ba , y 965 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de la presente acusaci\u00f3n, expres\u00f3 el casacionista, que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores f\u00e1cticos: a) desatender el contenido de las escrituras p\u00fablicas Nos. 1197 y 2311 de 1975 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta, sobre los objetos comprados y pose\u00eddos; b) desconocer las demarcaciones contenidas en las cartas catastrales urbanas del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi de los a\u00f1os 1975 y 1976 sobre los predios citados n\u00fameros 01-5-003-005 y 01-5-003-006 mencionados; c) omitir la valoraci\u00f3n de sus certificados catastrales; d) desconocer las inspecciones judiciales del 6 de julio de 1992 y 12 de junio de 1992, y el dictamen pericial, en donde se se\u00f1alan que&nbsp; \u201cel otro objeto de inspecci\u00f3n judicial se ubica sobre la avenida 6\u00aa&nbsp; entre calles 16N y 17N del plano catastral de C\u00facuta\u201d; no tener en cuenta la inspecci\u00f3n judicial y el respectivo peritazgo del 25 de marzo de 1987 que, de acuerdo con las cartas catastrales y las escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n, se\u00f1alan el plano de levantamiento que los lotes se encuentran en las calles y avenidas se\u00f1aladas; e) desconocer la inspecci\u00f3n judicial y el respectivo peritazgo del 2 de agosto de 1994,&nbsp; en donde se indic\u00f3 que el inmueble pose\u00eddo por la demandada es el indicado en el hecho cuarto de la demanda; f)&nbsp; desconocer la inspecci\u00f3n judicial del 4 de febrero de 1987 a la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta sobre la venta de ROSALBA SANCHEZ&nbsp; ACEVEDO a CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES y el croquis de la carta catastral de C\u00facuta del lote de terreno de 4.500 metros cuadrados que fueron de HERSILIA BELTRAN DE VIVAS donde aparece como 005 y 006 ubicados ya desde entonces, antes de haberlos adquirido la recurrente, entre las calles 16 y 17 norte y avenida 6\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, expres\u00f3 el impugnante que el ad-quem, al desconocer las anteriores pruebas, err\u00f3 de hecho cuando manifest\u00f3&nbsp; que \u201cse prob\u00f3 fehacientemente que el terreno pose\u00eddo por la demandada no es el que fue producto de la compraventa\u201d, error que \u201cno dejaron ver al Tribunal que si hay conformidad entre los t\u00edtulos de la demandada, el lote por ella pose\u00eddo y la ubicaci\u00f3n y linderos definidos en las inspecciones judiciales y sus dictamenes periciales que armonicen con las varias cartas catastrales y los certificados del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, acot\u00f3 que en las escrituras p\u00fablicas, ambos predios aparec\u00edan situados en la calle 17N con avenida 6\u00aa; que los linderos as\u00ed establecidos resultan ser los mismos consagrados en la inspecci\u00f3n judicial del 2 de agosto de 1994; que el dictamen presentado el 16 de diciembre de 1994 resultante de la inspecci\u00f3n judicial del 2 de agosto del mismo a\u00f1o identifica el bien o inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, en consonancia con las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1197 del 20 de junio de 1975 y 2311 del 22 de octubre de 1975 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta que respaldan a la demandada (los cuales transcribi\u00f3), para&nbsp; conclu\u00edr que,&nbsp; \u201cla ubicaci\u00f3n, las dimensiones y linderos del bien establecidos en las pruebas mencionadas tiene identidad razonable con los t\u00edtulos aportados por la demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES y son los que corresponden al terreno que ella ha ocupado y que es pretendido en reivindicaci\u00f3n\u201d. Luego, agreg\u00f3 que dicho inmueble -motivo de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial- era el mismo que se encontraba determinado en el hecho cuarto de la demanda inicial y cuya reivindicaci\u00f3n se solicit\u00f3. Por todo lo anterior, manifest\u00f3 el recurrente que la \u00fanica conclusi\u00f3n l\u00f3gica y razonable consist\u00eda en que existe una identidad di\u00e1fana, l\u00edmpia y meridiana entre los predios pose\u00eddos por la demandada, los mismos contenidos en sus escrituras p\u00fablicas de compra y los que son materia de acci\u00f3n reivindicatoria y de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e1rrafos siguientes, el casacionista precis\u00f3 que, en cuanto a la consideraci\u00f3n de la posesi\u00f3n regular, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho, al no ver que la confesi\u00f3n del demandante contenida en su alegato del 2 de junio de 1992 indicaba que la demandada ten\u00eda posesi\u00f3n desde la fecha de la adquisici\u00f3n de los inmuebles;&nbsp; que el testigo JAIRO NELSON BELTRAN, tecn\u00f3logo de obras civiles, manifest\u00f3 constarle que el lote en esa \u00e9poca estaba encerrado con alambre de p\u00faas y horcones, por lo que hubo que pagarle al ingeniero OSCAR JAIMES; que el testigo JUAN ALBERTO JAIMES SANTANDER se\u00f1al\u00f3 que CARMEN HERENIA SALAZAR ya era due\u00f1a en 1975 y 1976 cuando hizo el tanque que hay construido y que vivi\u00f3 all\u00ed los dos a\u00f1os, donde hab\u00eda una piecita que se cay\u00f3; que el testigo JUAN ANTONIO CONTRERAS MOGOLLON expres\u00f3 que, adem\u00e1s de haber visto una casa para el celador construida hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os, CARMEN HERENIA ha pose\u00eddo materialmente sola, pac\u00edfica y tranquila dicho bien, y que ha pensado hacer una gran bodega; y que el testigo PEDRO ANTONIO VILLAN indic\u00f3 que le trabaj\u00f3 a CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, le limpi\u00f3 y cerc\u00f3 el lote hace como diez a\u00f1os, que all\u00ed se construy\u00f3 una casa de ladrillo y que ella no fue perturbada en su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, tales pruebas no ofrecen varias interpretaciones l\u00f3gicas, sino solo una, y es que&nbsp; \u201cel inmueble ocupado por CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES es el mismo que tiene en sus t\u00edtulos de adquisici\u00f3n\u201d, por lo que, la equivocaci\u00f3n del sentenciador fue decisiva en su resoluci\u00f3n, lo que lo condujo a la violaci\u00f3n de la ley sustancial se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, con fundamento en el motivo de casaci\u00f3n consagrado en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impugn\u00f3 la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1871, 2518, 2527, 2528, 2529, inciso 1\u00ba, 764, inciso 2\u00ba, 765, incisos 1\u00ba y 3\u00ba, 768, 769, 780, 740, 745 y 756 del C\u00f3digo Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 964, inciso 3\u00ba y 965 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer puntual referencia sobre el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, y frente a pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre la validez de la venta de cosa ajena, se\u00f1al\u00f3 el recurrente, en apoyo de la sustentaci\u00f3n del presente cargo, que el demandante pretendi\u00f3 confundir el origen de la cadena de tradiciones con el justo t\u00edtulo que amparaba a la demandada y su buena fe posesoria, no obstante lo cual&nbsp; \u201cde todas formas, en \u00faltimas, la se\u00f1ora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES&nbsp; est\u00e1 protegida por la presunci\u00f3n legal de que el error justo que pudo haber en la cosa no se opon\u00eda a su buena fe posesoria. Concurren entonces los presupuestos de la posesi\u00f3n regular, el justo t\u00edtulo, la buena fe, la posesi\u00f3n material de diez a\u00f1os ininterrumpidos en favor de la reconveniente para tener derecho a la declaraci\u00f3n de dominio o prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva del inmueble determinado en las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d (folio 38 ib\u00eddem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cel Tribunal, visto lo anterior, inaplic\u00f3 los art\u00edculos 1871, 2518, 2527, 2528, 2529, inciso 1\u00ba, 764 inciso 2\u00ba , 765 incisos 1\u00ba y 3\u00ba, 768, 769, 740, 745 y 7756 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los cuales la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo, por lo mismo, se considera el t\u00edtulo, emanado de una venta as\u00ed,&nbsp; justo y v\u00e1lido para reclamar el dominio o prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio si concurren los requisitos de posesi\u00f3n regular acompa\u00f1ada de justo t\u00edtulo y buena fe y posesi\u00f3n no interrumpida de diez a\u00f1os, todo lo cual est\u00e1 debidamente probado por las inspecciones judiciales, y los dictamenes periciales \u2026. con las escrituras p\u00fablicas \u2026.y sus respectivos registros \u2026. con los certificados catastrales, cartas catastrales, recibo de pago de impuestos y en fin con los testimonios \u2026., la confesi\u00f3n del demandante\u2026\u201d (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En incontables ocasiones, la Corte ha destacado que el recurso de casaci\u00f3n, de suyo reglado y formalista, es un medio de impugnaci\u00f3n de naturaleza extraordinaria, gobernado por el principio dispositivo, que \u201cno constituye una instancia adicional del proceso, (ni) es ocasi\u00f3n propicia para suscitar el libre examen del asunto litigado, habida cuenta que aquello que dicho recurso provoca cuando se fundamenta en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es el an\u00e1lisis de la actividad jurisdiccional censurada, con el fin de verificar si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto, fue o no observada por el sentenciador. (cas. civ. de febrero 23 de 2001; exp: 5619. Vid: cas. civ. de enero 27 de 2000; exp: 5110) &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, tal y como se expres\u00f3 en providencia del 23 de marzo de 2000 (exp. 5259), so pena de resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir ni complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse estrictamente a la demanda respectiva, la cual se erige en bit\u00e1cora o carta de navegaci\u00f3n para el Tribunal de Casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casaci\u00f3n, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de falencias \u2013es decir, de formularse en forma inadecuada el libelo casacional- resulta, pues, un \u00f3bice insalvable que le impide definir sobre el fondo de la acusaci\u00f3n, en la medida en que le est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta -\u2018ex officio\u2019- los defectos que \u00e9ste contiene (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2000, exp. 5552). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello impone, entonces, el deber de formular las censuras \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, \u2018a fuer\u2019 que categ\u00f3rica y patente que demuestre inequ\u00edvocamente el yerro cometido por el Tribunal, raz\u00f3n por la cual, para la prosperidad de un cargo orientado por la v\u00eda indirecta y fundado en la comisi\u00f3n de errores de hecho, el recurrente debe acreditar las condiciones de \u00e9ste, es decir, su notoriedad o evidencia y la trascendencia que tuvo en la decisi\u00f3n, para lo cual no es suficiente \u201cuna cr\u00edtica de las conclusiones f\u00e1cticas del fallador que implique quiz\u00e1s una exposici\u00f3n m\u00e1s razonada, pues en tal caso la casaci\u00f3n trocar\u00eda en instancia ulterior\u201d. Por el contrario, es preciso que el impugnante individualice uno a uno los yerros del sentenciador, \u201cmostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que \u2018\u2026 debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda \u2026\u2019 (G.J. Tomo CXLVII, p\u00e1g. 52), cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba.\u201d&nbsp; (cas. civ. del 29 de agosto de 2000; exp. 6417). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, aunque el r\u00e9gimen actualmente vigente ha permitido que la Corte admita para su estudio acusaciones \u2013\u2018ab initio\u2019- defectuosas, as\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, cargos que se han formulado en forma conjunta, debiendo serlo por separado (art\u00edculo 51 Decreto 2651 de 1991), la misma normatividad ha consagrado el principio de la compatibilidad de las censuras (numeral cuarto), el que concierne a la armon\u00eda y a la coherencia que debe existir entre las posiciones jur\u00eddicas consignadas en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en aplicaci\u00f3n de dicho postulado, si los distintos cargos contienen posiciones inconciliables u oposiciones o antagonismos&nbsp; jur\u00eddicos esenciales (cas. civ. del 10 de septiembre 1998; exp. 5023), la Corte deber\u00e1 declarar improcedente aquel que no guarde correspondencia con los fines del recurso de casaci\u00f3n, con la sentencia impugnada, con la \u00edndole de la controversia y con la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida en las instancias por el recurrente, a m\u00e1s de cualquier otra circunstancia procesal que para tales efectos \u2013es decir para verificar esa incompatibilidad- resulte pertinente, seg\u00fan lo establece la mencionada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>El de la proscripci\u00f3n de la incompatibilidad de los cargos es un principio que implica, como se conoce, sind\u00e9resis argumentativa con relaci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del litigio. Por tal motivo, una vez se advierta ese real enfrentamiento esencial entre dos o m\u00e1s censuras casacionales, es deber de la Corte declarar improcedente aquel que se encuentre en contrav\u00eda de los criterios legales contemplados por el numeral cuarto del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, para estudiar el que se torne compatible de cara a los derroteros se\u00f1alados en esta misma disposici\u00f3n, incorporada como legislaci\u00f3n permanente en virtud de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al estudio de las tres primeras censuras, advierte la Sala que ellas se repulsan entre s\u00ed, espec\u00edficamente la primera y la tercera, en relaci\u00f3n con la segunda. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo anterior que, entonces, se trata de acusaciones totalmente incompatibles, pues los cargos se sustentan en hechos diametralmente opuestos. El primero y el tercero en que la demandada y reconviniente no era la propietaria del bien cuya reivindicaci\u00f3n se ped\u00eda&nbsp; \u2013 lo que significaba desconocer la identidad entre el inmueble por ella adquirido y el realmente pose\u00eddo-, mientras que la segunda censura parte del hecho contrario, esto es, de la existencia de la referida identidad, desconociendo \u2013de paso- el derecho de propiedad en cabeza del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, la Corte, en un todo de acuerdo con el numeral cuarto del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, que proscribe \u2013en la esfera casacional- la presentaci\u00f3n de cargos incompatibles, tal y como qued\u00f3 esbozado en las precedentes consideraciones generales, limitar\u00e1 su estudio al cargo segundo, pues, no obstante la equivocidad de la posici\u00f3n de la parte demandada en las instancias (aduciendo indistintamente ser el mismo o diferente el objeto pose\u00eddo al que indican los t\u00edtulos invocados por ella), lo cierto es que, prioritariamente, ha alegado en cada una de sus posiciones que el objeto pose\u00eddo por ella es el mismo al cual se refieren los t\u00edtulos que adujo como soporte de su pretendida posesi\u00f3n regular, tal como se advierte en la contestaci\u00f3n de la demanda (folios 104 y 105 C.1) y en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (folios 6, 7 y 16 C. 15), argumentaci\u00f3n \u00e9sta que, en el plano de los hechos, es totalmente opuesta a la que plantean las censuras primera y tercera, las cuales, por tal raz\u00f3n, ser\u00e1n desestimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al segundo cargo, al confrontarlo con la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (folios 7 a 13 C. 15), se constata que, en esencia, contiene los mismos reparos hechos por el recurrente cuando hubo de criticar la decisi\u00f3n del a-quo, especialmente en lo relacionado con la apreciaci\u00f3n de las diferentes piezas probatorias recogidas en autos. El casacionista dedic\u00f3 sus l\u00edneas cr\u00edticas al reproche en torno a la consideraci\u00f3n de las probanzas destinadas a la comprobaci\u00f3n de la identidad del bien demandado en reivindicaci\u00f3n y el pose\u00eddo por la demandada, como si se tratara de un alegato de instancia. Y aunque formalmente se adujo en los diferentes cuestionamientos que el Tribunal hab\u00eda incurrido en errores f\u00e1cticos, el contenido de las acusaciones muestran una inconformidad con la apreciaci\u00f3n de las diferentes pruebas por parte del juzgador, de la misma naturaleza de las censuras efectuadas en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, con lo cual ese ataque reviste un sentido sim\u00e9trico respecto de los reproches de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple recordar, una vez m\u00e1s, que la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n con apoyatura en la causal primera, resulta, como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, de mayor exigencia, en la medida en que el censor debe exponer, con toda claridad y precisi\u00f3n, las equivocaciones notorias \u2013o manifiestas- y trascendentes del Tribunal, acotando c\u00f3mo esos yerros condujeron a la vulneraci\u00f3n del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si as\u00ed no se hizo, como en efecto aconteci\u00f3, ti\u00e9nese que la acusaci\u00f3n resulta improcedente, pues este medio excepcional de impugnaci\u00f3n no puede constituirse en una tercera instancia, para ventilar los argumentos expuestos durante el tr\u00e1mite ordinario del proceso. Es que el recurso de casaci\u00f3n, importa relievarlo una vez m\u00e1s, no es el detonante de una tercera instancia, en la cual se puedan ventilar, &#8216;ex novo&#8217;, merced al pedimento del censor, asuntos privativamente reservados al conocimiento y a la ponderaci\u00f3n de los jueces ordinarios, quienes investidos de &#8216;auctoritas&#8217;, as\u00ed como de &#8216;imperium&#8217;, previamente intervinieron durante el desarrollo de la &#8216;litis&#8217;, en calidad de administradores de justicia. De lo contrario, con paladino quebranto del ordenamiento positivo, en este t\u00f3pico legatario de una enriquecida tradici\u00f3n hist\u00f3rica que se remonta a varias centurias, se originar\u00eda su desnaturalizaci\u00f3n teleol\u00f3gica y se desdibujar\u00edan, entre otros, sus emblem\u00e1ticos rasgos de extraordinario y limitado, de tanta trascendencia en esta materia, tanto en el derecho nacional, como en el comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los anteriores reparos se agrega, que el principal argumento del recurrente se centr\u00f3 en las conclusiones probatorias del Tribunal, para enfrentar la posici\u00f3n hermen\u00e9utica del fallador, con la interpretaci\u00f3n dada por el censor, lo que finalmente torna inconducente la acusaci\u00f3n, dada la \u2018discreta autonom\u00eda\u2019 que en este campo le est\u00e1 asignada al juzgador de instancia, tal y como ha sido reconocido jurisprudencialmente en multitud de pronunciamientos, entre los que se citan las sentencias del 18 de junio, 24 de septiembre y 12 de noviembre de 1998 (exps. 4899, 5114 y 5077), as\u00ed como la proferida el 21 de enero de 2000 (exp. 5346). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se desestiman los tres primeros cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con id\u00e9ntico apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C.P.C., se impugn\u00f3 la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales, el casacionista le imput\u00f3 al Tribunal haber incurrido en error de hecho&nbsp; \u201cal dejar de estimar o de confrontar el dictamen judicial del 6 de julio de 1992, numeral 4, en el cual se le interrog\u00f3 a los peritos sobre los posibles perjuicios del demandante a consecuencia de la posesi\u00f3n de la demandada\u201d, en donde los auxiliares de la justicia dijeron que era imposible determinar los perjuicios causados al demandante por el hecho de la ocupaci\u00f3n. De igual forma, por apreciar \u00fanicamente el dictamen pericial producto de la inspecci\u00f3n judicial del 2 de agosto de 1994, dejando de estimar conjuntamente las dos pericias y haber podido encontrar contradicciones entre s\u00ed. Posteriormente, refiri\u00e9ndose a la respuesta de los peritos, consider\u00f3 el casacionista que&nbsp; \u201clo correcto es aceptar que si en 1992 no encontraron la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, pero en 1994 si; no puede entonces afirmarse sin equivocarse que esa actividad ocurrida desde 1989, cuando realmente lo fue despu\u00e9s de junio de 1992\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 el recurrente, el Tribunal err\u00f3 de hecho al no valorar los dict\u00e1menes teniendo en cuenta su firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos.&nbsp; M\u00e1s adelante,&nbsp; previa citaci\u00f3n del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, quebrantado por errores de hecho, seg\u00fan el recurrente, \u00e9ste acot\u00f3 que&nbsp; \u201centendiendo que la liquidaci\u00f3n de esos frutos debe tener como presupuesto ser clara y precisa su fundamentaci\u00f3n, lo que no sucede en el presente caso tal como se dijo anteriormente\u201d, y agreg\u00f3 que&nbsp; \u201csi el Tribunal no hubiera obrado equivocadamente en la recepci\u00f3n de esta prueba en materia de perjuicios econ\u00f3micos impuestos a mi poderdante, hubiera encontrado que ellos no corresponden a la suma de&nbsp; veintid\u00f3s millones trescientos veinte mil pesos ($22.320.000.oo), sino que su liquidaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse despu\u00e9s del 12 de junio de 1992, pidiendo se restableciera esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor adujo, entonces, que por estos errores f\u00e1cticos en la valoraci\u00f3n de la prueba pericial \u201cel Tribunal contravino indirectamente el derecho sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil por el cual fij\u00f3 los perjuicios materiales a favor del demandante\u201d,&nbsp; todo lo cual tiene incidencia en la sentencia del ad-quem, puesto que al confirmar la sentencia de primera instancia&nbsp; \u201cpermiti\u00f3 la liquidaci\u00f3n de perjuicios en contra de mi poderdante aplicando indebidamente la norma se\u00f1alada en el cargo\u201d, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 que se casara la sentencia en lo relacionado con este punto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que las prestaciones mutuas deben ser entendidas como un fen\u00f3meno jur\u00eddico especial regulado por la ley que, no obstante su fundamentaci\u00f3n en principios de equidad y de reparaci\u00f3n de un desmedro injusto (cas. civ. de 18 de agosto de 2000; exp: 5519), se sustrae, en l\u00ednea de principio, del r\u00e9gimen general de la responsabilidad extracontractual, ya que persigue \u2013fundamentalmente- el restablecimiento a que haya lugar en materia de frutos y de mejoras, no as\u00ed de perjuicios propiamente dichos, salvo puntuales casos contemplados por el legislador, de los que es ilustrativo ejemplo el art\u00edculo 963 del C\u00f3digo Civil, relacionado con los deterioros que ha sufrido la cosa a restituir por culpa del poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales prestaciones, cuando de procesos reivindicatorios se trata, consisten, como lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n, en \u201cel reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producci\u00f3n que son aqu\u00e9llos en que habr\u00eda incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por l\u00f3gica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del C\u00f3digo Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los art\u00edculos 965, 966 y 967 ib\u00eddem, atinentes en esencia a la gesti\u00f3n patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresi\u00f3n, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendi\u00f3 mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noci\u00f3n de aumento, progreso, mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentaci\u00f3n\u201d (cas. civ. del&nbsp; 18 de octubre de 2000; exp: 5673). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas,&nbsp; \u201cdebe tenerse en cuenta la diferencia legal y conceptual que existe entre fruto y perjuicio: lo primero, como uno de los atributos del derecho de dominio, est\u00e1 comprendido dentro del beneficio o producido civil o natural que un bien le reporta legalmente a su due\u00f1o, poseedor, usufructuario o tenedor.&nbsp; Es lo segundo el da\u00f1o o menoscabo que determinado hecho u omisi\u00f3n ajeno causa en el patrimonio del perjudicado\u201d.&nbsp; Por esa raz\u00f3n&nbsp; \u201cla devoluci\u00f3n de los frutos como parte de las prestaciones mutuas entre reivindicante y poseedor vencido tiene su fundamento legal en sanas razones l\u00f3gicas y de equidad. Es justo que, limitado el an\u00e1lisis al caso de poseedores de buena fe,\u2026, el reivindicador triunfante tenga derecho a los frutos del bien de su prosperidad no solo a partir de la restituci\u00f3n sino desde el momento de entablar la litis. As\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil\u201d (Casaci\u00f3n del 1\u00ba de julio de 1971. G.J. tomo CXXXIX, pag. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, entendida esta censura como un reparo a la sentencia del Tribunal, por el hecho de haber condenado a la demandada en reivindicaci\u00f3n a pagarle unos perjuicios al demandante, con violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial contemplada en el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, encuentra la Corte que ese reproche cae en el vac\u00edo, por cuanto el ad quem no impuso \u2013ni confirm\u00f3- condena alguna a reparar da\u00f1os que se le hubieren ocasionado al actor, puesto que lo reconocido fue el derecho a que se le restituyeran los frutos civiles que hubiere producido la cosa con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la demanda (fls. 216, C. 1 y 39, C. 15). Y aunque el sentenciador, al ocuparse de la materia, se refiri\u00f3 tangencialmente a ella como a una \u201cindemnizaci\u00f3n necesaria\u201d (folio 37, ib.), ello en manera alguna desnaturaliza el pronunciamiento que se realiz\u00f3, vinculado exclusivamente a las prestaciones que rec\u00edprocamente se deb\u00edan las partes con ocasi\u00f3n de la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, al no existir condena a pagar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero de entender la acusaci\u00f3n como una censura a la condena que se hizo a pagar los frutos civiles, por error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de las experticias mencionadas, habr\u00eda que concluir que el recurrente equivoc\u00f3 su ataque, puesto que si el reproche del impugnante radica en que el Tribunal apreci\u00f3 \u201c\u00fanicamente el dictamen pericial&nbsp; que fue producto de la inspecci\u00f3n judicial del 2 de agosto de 1994\u201d, dejando de estimar \u201cconjuntamente los dos dict\u00e1menes\u201d, como lo ordena el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cporque si hubiera estimado conjuntamente los dict\u00e1menes se hubiera dado cuenta (sic) la contradicci\u00f3n notoria entre uno y otro\u201d (fls. 41 y 41, C. Corte), entonces el yerro no ser\u00eda de hecho, sino de derecho, toda vez que no hay reparo sobre la presencia objetiva del medio de prueba, sino m\u00e1s exactamente sobre su valoraci\u00f3n o contemplaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, a\u00fan en el caso que se hubiese formulado por error de derecho, el cargo tambi\u00e9n ser\u00eda impr\u00f3spero porque, no habiendo manifestaci\u00f3n, ni demostraci\u00f3n de este yerro, es preciso preservar el axioma con arreglo al cual el juzgador \u2013en l\u00ednea de principio- ha tenido en cuenta todos los medios de probanza en el proceso, en este caso ambos dict\u00e1menes periciales, pues, en este evento, el Tribunal en ejercicio de la discreta facultad de apreciaci\u00f3n probatoria, le otorg\u00f3 mayor credibilidad al segundo dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto interesa memorar que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, \u201cel sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u00bb (Subraya la Sala, G.J. Tomo CCXII, No. 2451, 1991, segundo semestre, p\u00e1g. 143)\u201d (Sentencia del 12 de abril de 2000, exp. 5042) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cuarto cargo es igualmente impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo de segunda instancia del 14 de marzo de 1996, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario promovido por CARLOS GARCIA LOZADA contra CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-153-2001 [6182] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No.6182 &nbsp; Dec\u00eddese por la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}