{"id":82133,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-154-2001-5888\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-154-2001-5888","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-154-2001-5888\/","title":{"rendered":"S 154 2001 [5888]"},"content":{"rendered":"<p>S-154-2001 [5888]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO RUGELES CASTILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5888 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por JOSE ROBERTO LOAIZA HENAO y MARIA OTILIA SARMIENTO SILVA, frente a BLANCA LILIA BALLEN, herederos indeterminados de Emilia Ball\u00e9n Vda. de Navarrete y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, f\u00fandase la demanda en que los demandantes, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os vienen poseyendo en nombre propio y sin reconocer dominio ajeno dicho inmueble; posesi\u00f3n que han ejercido de buena fe, de manera continua e ininterrumpida, amplia, tranquila, pac\u00edfica, abierta y p\u00fablica, y que se ha manifestado en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio como que aqu\u00e9llos han hecho mejoras por valor superior a $ 5.000.000.oo., y han pagado los impuestos y todos los servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra la demanda, adem\u00e1s, que la posesi\u00f3n trat\u00f3 de desdibujarse con la pr\u00e1ctica de una diligencia de secuestro promovida dentro de la sucesi\u00f3n de Emilia Ball\u00e9n Vda. de Navarrete en la que los demandantes formularon oposici\u00f3n, \u00aby a\u00fan hoy siguen con la posesi\u00f3n material del inmueble\u00bb; y que Blanca Lilia Ball\u00e9n instaur\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria ante el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 contra los aqu\u00ed demandantes y otros, pero que luego formul\u00f3 desistimiento de la misma, lo que reafirma la posesi\u00f3n alegada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, Blanca Lilia Ball\u00e9n manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de los demandantes, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos en que se funda la pertenencia, explic\u00f3 los pormenores de la desistida reivindicaci\u00f3n y propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 de \u00abinexistencia de objeto y causa de la pretensi\u00f3n por falta de los elementos axiol\u00f3gicos\u00bb. Por su parte, el curador ad litem de los herederos y de las personas indeterminados dijo, en general, atenerse a lo que se demuestre en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que deneg\u00f3 las pretensiones de los demandantes, absolvi\u00f3 a la demandada y conden\u00f3 en costas a aqu\u00e9llos. Este fallo fue confirmado \u00edntegramente por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de dar por sentada la existencia de los presupuestos procesales, afirma el Tribunal que los requisitos que se deben cumplir para la prosperidad de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, son: que la posesi\u00f3n recaiga sobre un bien prescriptible, que la cosa haya sido pose\u00edda por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que la posesi\u00f3n se haya cumplido de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, tal como lo disponen los art\u00edculos 2512, 2618 y 2331 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa enseguida el sentenciador a expresar cu\u00e1les son los elementos configurativos de la posesi\u00f3n. Y situado ya en lo que est\u00e1 evidenciado en autos, concluye que no se hallan reunidos los presupuestos requeridos para usucapir, aserto que hace luego de razonar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble, materia de usucapi\u00f3n, fue secuestrado en el juicio de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Emilia Ball\u00e9n de Navarrete, donde los demandantes intentaron infructuosamente levantar la medida cautelar pretextando su condici\u00f3n de poseedores; de ello se infiere que con audiencia de los aqu\u00ed demandantes y desde el a\u00f1o de 1989, por obra de un mandato judicial, el predio fue secuestrado y desechada su condici\u00f3n de poseedores; si desde entonces fueron despojados jur\u00eddicamente de su heredad y excluidos como poseedores, est\u00e1 cerrado el camino para usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes derivan sus derechos de sendas promesas de compraventa suscritas el 16 de noviembre de 1980 y el 21 de junio de 1982, las que de por s\u00ed reflejan que al menos para entonces reconoc\u00edan dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco el tiempo de posesi\u00f3n contado desde la fecha de tales actos resulta suficiente para soportar la prescripci\u00f3n, m\u00e1xime que los demandantes no acreditaron las condiciones para que opere la agregaci\u00f3n de posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, en la susodicha diligencia de secuestro, uno de los demandantes y la esposa del otro declaran que en la supuesta adquisici\u00f3n del inmueble fueron estafados por un tercero que no era due\u00f1o, quien desapareci\u00f3 sin legalizar la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, en el referido proceso de sucesi\u00f3n ya se produjo la entrega del predio, hecho del cual se deduce que los demandantes ya no son poseedores y, por lo mismo, no pueden provocar una decisi\u00f3n favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella, la parte demandante propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, fundadas en las causales 1a., 2a. y 5a. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., respectivamente; los que se despachar\u00e1n en forma inversa al propuesto, siguiendo un orden l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo enuncia as\u00ed el censor: \u00abDentro de la \u00f3rbita de la causal quinta de casaci\u00f3n, acuso la sentencia del Tribunal, por incurrir en la causal 5a. del art. 140 del C. de P.C., art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por falta de aplicaci\u00f3n de las normas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el censor que despu\u00e9s de ejecutoriado el auto por medio del cual el Juzgado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, se present\u00f3 el poder que hab\u00eda conferido la demandada Blanca Lilia Ball\u00e9n a los doctores Nelson Humberto Espinosa Olaya y Erika Pinillos Medina (C. 3., fl. 140), en el cual aparecen las notas de presentaci\u00f3n ante Notario de la otorgante y de aceptaci\u00f3n del poder por parte del primero de tales apoderados constituidos. En ese momento ya hab\u00eda perdido el juez competencia para decidir sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, el Tribunal tramit\u00f3 la instancia y dict\u00f3 sentencia sin haberse pronunciado nunca sobre el mencionado poder y sin percatarse de la existencia de \u00e9ste, lo que, en sentir de la censura, indica que la demandada se qued\u00f3 sin representaci\u00f3n, dado que de esa forma quedaba revocado el poder que inicialmente confiri\u00f3 al Dr. Eusebio Imbrecht Camacho. En tal virtud, a\u00f1ade el impugnante, el proceso quedaba autom\u00e1ticamente suspendido, ya que cronol\u00f3gicamente el poder fue anterior al primer auto que dict\u00f3 el Tribunal, y, por lo tanto, la sentencia no pod\u00eda proferirse hasta que no se decidiera sobre el mismo, raz\u00f3n por la cual se presenta la causal de nulidad denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, culmina diciendo el recurrente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se tuvo en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa al no decidirse sobre el poder otorgado por la demandada. El Tribunal dict\u00f3 sentencia sin atender la nulidad existente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de casaci\u00f3n civil es admisible la alegaci\u00f3n de alguna de las nulidades procesales contempladas en el art\u00edculo 140 del C. de P.C., siempre que no se hubieren saneado; en esos t\u00e9rminos se halla instituida la causal quinta de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 ib.; empero, sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que en el campo de las nulidades impera el principio de la taxatividad o especificidad, seg\u00fan el cual, \u00e9stas no se presentan sino en los casos y por los motivos y hechos que la ley procesal consagra o describe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto, observa la Sala, en lo pertinente al caso, que uno de los motivos legales de nulidad del proceso civil se produce \u201ccuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n&#8230;\u201d (art\u00edculo 140-5o. C. de P.C.); para que ello acontezca, es necesario que uno de \u00e9stos fen\u00f3menos, interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, se presente en cualquiera de las hip\u00f3tesis que consagran los art\u00edculos 168 y 170 ib., o en los casos especiales que la ley determine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, es claro que la suspensi\u00f3n del proceso alegada por el recurrente, consistente en la presentaci\u00f3n de un poder de constituci\u00f3n de un nuevo apoderado judicial de la demandada, no est\u00e1 contemplada como causal legal para paralizar temporalmente el proceso, ni exige, aunque s\u00ed debe hacerse o no el reconocimiento respectivo, un pronunciamiento judicial previo para que pueda proseguir el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En verdad, la suspensi\u00f3n del proceso s\u00f3lo procede, en principio, en los casos contemplados en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; distintos eventos de prejudicialidad y por solicitud de ambas partes -, siempre y cuando, claro est\u00e1, medie, por regla general, decreto judicial, por supuesto que, como lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, las causales de suspensi\u00f3n \u201cparalizan el proceso ope juris, no por ministerio de la ley sino en virtud de una providencia judicial, conforme a los dispuesto por el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y solo produce efectos a partir de la ejecutoria del auto que la decrete\u201d (auto del 9 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, entonces, que dentro de las circunstancias previstas en el citado art\u00edculo 170 ejusdem, no se halla prevista la terminaci\u00f3n del poder por haberse constituido un nuevo apoderado, as\u00ed el juez no provea sobre tal aspecto, o as\u00ed el apoderado constituido o su poderdante no reclame reconocimiento de personer\u00eda, o as\u00ed aqu\u00e9l act\u00fae en el proceso o deje de hacerlo sin consideraci\u00f3n a ese silencio, si el proceso sigue su marcha normal no se invalida la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, basta decir para despachar desfavorablemente el cargo propuesto, que en \u00e9l se alega la nulidad del proceso por causa de suspensi\u00f3n, aduciendo la ocurrencia de \u00e9sta por un motivo no previsto en la ley, y sin que, adem\u00e1s, se hubiese decretado judicialmente la misma. No sobra decir que, a instancia del impugnante, no viene al caso desentra\u00f1ar los efectos nocivos o inocuos que el omitido proceder comporta en relaci\u00f3n con el derecho de defensa de la demandada que constituy\u00f3 un nuevo apoderado judicial, toda vez que es asunto que no le incumbe al recurrente, quien, por ende, carece de inter\u00e9s para proponer examen semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo tercero no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal 2a. de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia impugnada \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 304 y 305 del C. de P.C., por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda de mutua petici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo se argumenta, en resumen, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal al examinar la demanda de pertenencia s\u00f3lo hace manifestaci\u00f3n conceptual sobre lo relacionado por la demandada; y la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 304 del C. de P.C., debe contener un resumen de las cuestiones planteadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que \u201cno observamos en la sentencia del Tribunal en forma apreciativa, sobre los hechos y pruebas y los fundamentos legales y jur\u00eddicos de la parte actora, para proferir la decisi\u00f3n\u201d; se\u00f1ala en particular, que el Tribunal no hizo alusi\u00f3n alguna a la existencia de un proceso reivindicatorio anterior -mencionado antes -, al desistimiento que all\u00ed se produjo y a los efectos de cosa juzgada que produce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador, prosigue diciendo el recurrente, tuvo en cuenta la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de los demandantes por causa de una medida cautelar, pero no hizo comentario alguno sobre que cuando se notific\u00f3 la pertenencia y se propusieron las excepciones contra ella, todav\u00eda no se hab\u00eda expedido el despacho para la diligencia de entrega, \u201clo que significa la falta de lealtad procesal por parte de la se\u00f1ora Blanca Lilia Ball\u00e9n. y su apoderado, ya que estaban sometido (sic) al proceso ordinario en comento; ya que el libelo demandatorio se hab\u00eda solicitado (sic) que se oficiara al juzgado 6o. Civil del Circuito para que se abstuviera de ordenar la entrega y as\u00ed lo hizo el a quo. Esto modificaba o extingu\u00eda cualquier derecho sustancial versa (sic) el litigio, teni\u00e9ndolo en cuenta para proferir sentencia; por eso el fallo del Tribunal debi\u00f3 ser precisa (sic) y clara (sic), estando en consonancia con lo pretendido en la demanda a la luz del art. 305 del (sic) C. del P.C., y observamos en la sentencia la serie de congruencia (sic) bastante notoria&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, el vicio in procedendo que se configura cuando el fallo impugnado resulta afectado de incongruencia, es cuesti\u00f3n de un todo ajena a la evaluaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la demanda y al juicio que haya efectuado el sentenciador sobre los hechos que configuran la cuesti\u00f3n litigiosa y su prueba; todos \u00e9stos son aspectos que si la censura estima erradamente apreciados por el Tribunal, no cabe impugnarlos con acomodo en la causal 2a. de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La incongruencia corresponde a un vicio que no es de juicio o entendimiento de los hechos o del derecho por parte del sentenciador, sino en la actividad que \u00e9ste despliega y que refleja el ejercicio an\u00f3malo de la jurisdicci\u00f3n, el cual se produce cuando el sentenciador, desatendiendo el deber de pronunciarse sobre el derecho debatido en juicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones del demandado, desborda &#8211; falla ultra o extra petita -, o se queda corto &#8211; falla minima petita -, cuando dicta la sentencia respectiva; la que, as\u00ed, resulta incongruente. (art\u00edculos 304, 305 y 368-2a. C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precedentes consideraciones vienen al caso subjudice, dado que el cargo segundo est\u00e1 orientado a enjuiciar el fallo impugnado, no por un vicio de actividad como los se\u00f1alados, cual debi\u00f3 ser ante la invocaci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n, sino para enrostrarle al sentenciador un error de juicio o apreciativo respecto de los hechos que son sustrato de la litis; adem\u00e1s, se percibe en la exposici\u00f3n del mismo, la presencia de un conjunto de deshilvanadas e imprecisas acusaciones tal vez m\u00e1s propias de un alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para verificar el aserto anterior, basta ver que el enunciado del cargo arranca de que la supuesta incongruencia de la sentencia acusada acontece \u201cpor interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda de mutua petici\u00f3n\u201d (sic); con apoyo en \u00e9sta afirmaci\u00f3n, la censura empieza a discurrir sobre distintos aspectos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico con los que trata de desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado: ora criticando que el fallador, al examinar el libelo introductorio, se hubiese detenido m\u00e1s en las alegaciones de la demandada que en los aspectos probatorios propuestos por la parte actora; ya afirmando que no se observa en el fallo impugnado que se hubiesen apreciado los hechos, las pruebas y los fundamentos legales aducidos por los demandantes; o m\u00e1s all\u00e1, du\u00e9lese de que la sentencia no hubiese considerado la existencia y las secuelas de un proceso reivindicatorio anterior que involucraba a las mismas partes; o, por \u00faltimo, opugna que el ad quem \u00fanicamente haya tenido en cuenta la pr\u00e1ctica de una medida de secuestro dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Emilia Ball\u00e9n Vda. de Navarrete, por cuya ocurrencia dedujo que los demandantes perdieron la posesi\u00f3n, mas sin examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, con relaci\u00f3n al proceso de pertenencia, se produjo tal medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No atina el censor, pues, a se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el vicio de actividad que le enrostra al sentenciador constitutivo de incongruencia; y, en cambio, se desplaza a cuestionar las apreciaciones f\u00e1cticas que aqu\u00e9l tuvo en cuenta, o que, a juicio del recurrente, debi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n, para proferir el fallo referido. Apenas s\u00ed menciona el impugnante que toda sentencia debe contener un resumen de los argumentos planteados por las partes, cuya ausencia &#8211; en caso de ocurrir &#8211; constituye un defecto formal que no tiene virtualidad para acomodarse en ninguna de las hip\u00f3tesis legales de incongruencia a las que, en verdad, no se asoma el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, que tampoco puede prosperar el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado en la causal 1a. de casaci\u00f3n, se tilda el fallo del Tribunal de infringir, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 673, 762, 768, 945, 950, 965, 966 y 981 del C. Civil, y 174, 175, 177 y 187 del C. de P.C., como consecuencia de error de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciendo comenzar por los yerros de hecho, apunta la censura que el Tribunal no se percat\u00f3 de hacer el an\u00e1lisis del testimonio de Alonso de Jes\u00fas Loaiza, y particularmente sobre las mejoras incorporadas por el demandante Roberto Loaiza a las que se refiere dicho testigo; agrega que a folios 30 y 31 aparecen los contratos privados por los cuales los demandantes compraron el inmueble objeto de litigio, con los que se les dio la posesi\u00f3n que ven\u00edan ocupando (sic), hasta cuando lo modificaron haciendo mejoras; y a folios 110 a 119, c. 3, obra la inspecci\u00f3n judicial en la que se relacionan las declaraciones de Luis Gonzalo Rodr\u00edguez y Eligio de Jes\u00fas Orozco, quienes se refieren a la posesi\u00f3n de largo tiempo y a las mejoras incorporadas por los demandantes, sobre las cuales guard\u00f3 silencio el Tribunal. Este s\u00f3lo se ocup\u00f3 de decir que los pretensos usucapientes perdieron la posesi\u00f3n por causa de una medida cautelar, en cuya pr\u00e1ctica los demandantes reconocieron a la demandada como propietaria, \u201clo que es cierto como puede apreciarse en el expediente\u201d, pero, explica el censor, \u201c&#8230;que en el acta de entrega hayan tomado una decisi\u00f3n de firmar un arrendamiento, s\u00f3lo se observa la presi\u00f3n del funcionario por lo que iban a lanzarlos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, tampoco el Tribunal se manifiesta sobre la demanda reivindicatoria que en ocasi\u00f3n anterior propuso la demandada, ni sobre el desistimiento de la demanda respectiva, el cual \u201ces una sentencia que, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; lo que significar\u00eda&#8230;que la se\u00f1ora Blanca Lilia Ball\u00e9n &#8230;renunci\u00f3 a todos los derechos pretendidos\u201d, en relaci\u00f3n con el predio disputado en este proceso y las mejoras incorporadas al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., como ahora acontece, con el prop\u00f3sito de denunciar la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es menester que el recurrente refute todos los fundamentos o pilares que sustentan la sentencia recurrida, habida cuenta que el ataque parcial resulta infructuoso, en la medida en que las bases del fallo acusado, no censuradas en casaci\u00f3n, permitan mantenerlo en pi\u00e9; por supuesto que, por raz\u00f3n del principio dispositivo de que est\u00e1 impregnado el recurso, la Corte no puede actuar de oficio para completar la ecuaci\u00f3n que apenas de manera parcial propone el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Lo dicho viene al caso porque las distintas acusaciones de la censura no se dirigen a socavar todos los pilares del fallo impugnado, y, por lo tanto, el ataque en casaci\u00f3n resulta incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en esencia, el Tribunal descart\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia por distintos motivos: porque en la pr\u00e1ctica de una medida cautelar de secuestro les fue desconocida a los demandantes, con audiencia de ellos, su condici\u00f3n de poseedores; porque \u00e9stos derivan sus derechos de sendas promesas de compraventas celebradas en los a\u00f1os de 1980 y 1982, lo que a la saz\u00f3n supon\u00eda el reconocimiento de dominio ajeno; porque la posesi\u00f3n conferida en las referidas promesas de compraventa no alcanza a sumar el tiempo para prescribir; y, en fin, porque sea de ello lo que fuere, en el proceso sucesorio de la se\u00f1ora Ball\u00e9n vda. de Navarrete, se hizo la diligencia de entrega del inmueble disputado, lo que indica que ya los demandantes no son poseedores y carecen del derecho a usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el censor, seg\u00fan se observa en el compendio del cargo, se limita a se\u00f1alar que el Tribunal no apreci\u00f3 los testimonios de Alonso de J. Loaiza, Luis Gonzalo Rodr\u00edguez y Eligio Orozco que se refieren a los actos de posesi\u00f3n realizados por los demandantes; que tampoco tuvo en cuenta el desistimiento de la reivindicaci\u00f3n propuesta por la demandada contra los aqu\u00ed demandantes, sin parar mientes el recurrente, valga decirlo, en que este desistimiento se produjo justamente porque la reivindicante hab\u00eda recuperado la posesi\u00f3n material del predio; y a explicar, sin tratar de demostrar ning\u00fan yerro apreciativo al respecto, que la actitud asumida por los demandados en la diligencia de secuestro de reconocer dominio ajeno, se debi\u00f3 a la presi\u00f3n misma de la entrega o lanzamiento a que en ese momento estaban sometidos. En esas circunstancias se advierte, al rompe, que el impugnante dej\u00f3 exp\u00f3sitos los reales argumentos que sustentan el fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo primero, pues, tambi\u00e9n resulta frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia de siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por JOSE ROBERTO LOAIZA HENAO y MARIA OTILIA SARMIENTO SILVA, frente a BLANCA LILIA BALLEN, herederos indeterminados de Emilia Ball\u00e9n Vda. de Navarrete y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-154-2001 [5888] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO RUGELES CASTILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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