{"id":82134,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-155-2001-5905\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-155-2001-5905","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-155-2001-5905\/","title":{"rendered":"S 155 2001 [5905]"},"content":{"rendered":"<p>S-155-2001 [5905]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Rad. Expediente 5905 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ULISES PORTELA LOMBO frente a la ASOCIACION DE CREDITOS BANCARIOS \u201cASCREDIBANCO\u201d Y la ASOCIACION DE INFORMACION Y CONTROL SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO \u201cINCOCREDITO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Las pretensiones de la parte demandante, una vez aceptada la reforma de la demanda original en virtud de la cual convoc\u00f3 a&nbsp; \u201cINCOCREDITO\u201d al proceso, se enderezan a impetrar que se condene a las demandadas a reintegrarle la suma de dos millones seiscientos cinco mil pesos, junto con los intereses moratorios causados desde la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 cada autorizaci\u00f3n, y los perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante correspondientes a los pagar\u00e9s de venta cuya negociaci\u00f3n las demandadas le aprobaron, \u201csiendo la primera de las mencionadas responsable directa por la autorizaci\u00f3n impartida al afiliado y la segunda por falta de control en sus sistemas\u2026\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como puntal de tales pedimentos, d\u00edjose en la demanda, b\u00e1sicamente,&nbsp; que el se\u00f1or ULISES PORTELA LOMBO es el propietario del establecimiento comercial denominado \u201cAlmac\u00e9n y Taller de Radio T.V. Audio&nbsp; Servicio, ubicado en la calle 9a No. 37 &#8211; 87 de esta ciudad, y que estuvo afiliado al sistema Credibanco, constituido por \u201cun pull\u201d (sic.) de bancos que prestan el servicio de tarjetas de cr\u00e9dito, seg\u00fan afiliaci\u00f3n No. 270-462-7 de 1977. Que los bancos que conforman el sistema expiden la respectiva tarjeta, siendo de la incumbencia del tarjeta-habiente reportar su p\u00e9rdida o hurto, al paso que corresponde a \u201cASCREDIBANCO\u201d autorizar al establecimiento comercial la aceptaci\u00f3n de la tarjeta que se le presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, \u201cINCOCREDITO\u201d, adem\u00e1s de expedir un bolet\u00edn que contiene las tarjetas que no pueden admitirse, suministra a los establecimientos afiliados, la papeler\u00eda pertinente, es decir, los formatos que contienen el pagar\u00e9 de venta, y la \u201cm\u00e1quina imprinter\u201d, implementos que esa empresa puede retirarle al afiliado, como en este caso aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El almac\u00e9n \u201cAUDIO SERVICIO\u201d, previa autorizaci\u00f3n telef\u00f3nica de ASCREDIBANCO, acept\u00f3 las siguientes tarjetas de cr\u00e9dito, correspondientes todas ellas al sistema CREDIBANCO, TARJETA&nbsp; PREMIER del Banco Cafetero: Pagar\u00e9 No. 4879346 del usuario Jos\u00e9 Jairo Henao, por valor de $410.000,00; pagar\u00e9 6341567 de Mario Rom\u00e1n C., por $382.000,00; 6341536 a nombre de Jaime Acosta por $417.500,00; 2105474 de Hugo Rodr\u00edguez P., por $ 480.000; 3435599 de la usuaria Ma. G. de Navarro por $420.000,00; 2250051 perteneciente a Giovanni Randazzo por $495.000,00, y 4879345 de Guillermo Ospina por $340.000,00, tarjetas que, adem\u00e1s, fueron buscadas en los listados que a diario suministra INCOCREDITO, en donde tampoco figuraban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cupones pertinentes fueron consignados en la cuenta corriente No. 05505521-0 del Banco Cafetero, Sucursal Restrepo, de la cual es titular el se\u00f1or Hebert Borja G., y auncuando inicialmente fueron abonados en cuenta, posteriormente \u201cse revers\u00f3 la operaci\u00f3n\u201d, aduci\u00e9ndose que eran tarjetas adulteradas, motivo por el cual se&nbsp; carg\u00f3 su valor a la cuenta, la cual qued\u00f3 en sobregiro. INCOCREDITO, a su vez, desafili\u00f3 al almac\u00e9n AUDIO SERVICIO y le retir\u00f3 la m\u00e1quina \u201cimprinter\u201d al igual que la papeler\u00eda que le hab\u00eda suministrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la tarjeta No. 4540 770 004 290 perteneciente a Guillermo Ospina, el demandante, luego de agotar el procedimiento de rigor, es decir, de cotejar la tarjeta con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del usuario, de consultar el bolet\u00edn diario, y de obtener autorizaci\u00f3n telef\u00f3nica de ASCREDIBANCO, efectu\u00f3 una venta por la suma de $340.000,00. Ese cup\u00f3n fue devuelto aduci\u00e9ndose la adulteraci\u00f3n de la tarjeta. Sin embargo, previa reclamaci\u00f3n sustentada en que ASCREDIBANCO autoriz\u00f3 la negociaci\u00f3n, AUDIO SERVICIO recibi\u00f3 el precio de la venta, descontado el 7% de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El empleado que efectu\u00f3 esas operaciones fue el se\u00f1or MANUEL APONTE, quien obtuvo autorizaci\u00f3n de la demandada. El accionante, concluye la demanda, se encuentra en sobregiro en la cuenta que maneja conjuntamente con HEBERT BORJA, adem\u00e1s, de que sus ventas disminuyeron ostensiblemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterada la demandada \u201cASCREDIBANCO\u201d de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, neg\u00f3 algunos de los hechos que las sustentan, admiti\u00f3 otros y dijo desconocer los dem\u00e1s, am\u00e9n de proponer la excepci\u00f3n que denomin\u00f3&nbsp; \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d que fundament\u00f3, en s\u00edntesis, en que esa entidad no tiene ninguna relaci\u00f3n contractual con el demandante, toda vez que no expidi\u00f3 las tarjetas de cr\u00e9dito cuyos comprobantes no fueron pagados.&nbsp; Excepci\u00f3n de similar naturaleza propuso la otra demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Juzgado 32 Civil del Circuito de \u00e9sta ciudad, al cual correspondi\u00f3 diligenciar la demanda, puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria en la que conden\u00f3 a las demandadas a pagar la suma de $2.605.000,00 por concepto de los comprobantes no pagados, y la suma de $18.217.037,08 por raz\u00f3n de los perjuicios causados al demandante, providencia que fue revocada por la ahora recurrida, proferida por el juzgador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, tras rese\u00f1ar los aspectos relevantes del litigio y luego de aseverar que en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n se advierten diferentes tipos de relaciones que vinculan a personas como el tarjeta-habiente, la entidad emisora de la tarjeta y la organizadora del sistema que, inclusive, no son parte del proceso, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de las negociaciones de ese linaje, examen que precedi\u00f3 de la definici\u00f3n de lo que es un sistema bancario y la determinaci\u00f3n de sus componentes, para desembocar en la especificaci\u00f3n de lo que debe entenderse por una operaci\u00f3n bancaria, es decir, \u201clas celebradas por esta especie de sociedades con el fin de captar o colocar recursos de manera permanente y masiva\u201d, concepto que esboz\u00f3 de la mano de un autor nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clasific\u00f3, a continuaci\u00f3n, las operaciones de esa clase en \u201ct\u00edpicas o fundamentales\u201d, de las que dijo que envolv\u00edan un negocio de cr\u00e9dito, y las \u201cat\u00edpicas o complementarias\u201d que no lo contienen por tratarse de \u201crepresentaci\u00f3n de servicios bancarios\u201d y, centrado en los negocios de la primera especie, asever\u00f3 que mediante ellos el banco, en una operaci\u00f3n pasiva, capta recursos que luego pone en el mercado a un mejor precio a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n activa de las que es ejemplo la apertura de cr\u00e9dito, contrato que destaca y del cual dice que consiste en toda convenci\u00f3n que tenga por objeto crear a favor de una persona y a cargo de una entidad bancaria, una disponibilidad de dinero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue el Tribunal su an\u00e1lisis del contrato de apertura de cr\u00e9dito diciendo que \u00e9ste puede ser de \u201cdinero\u201d o de \u201cfirma\u201d, present\u00e1ndose el primero cuando la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se hace por medio de desembolsos de sumas de dinero que a favor del acreditado o un tercero haga el acreditante. Y, el segundo,&nbsp; cuando \u201caquel utiliza de \u00e9ste la capacidad de cr\u00e9dito que surge de la intervenci\u00f3n como suscriptor de alg\u00fan documento crediticio\u201d. Sentadas estas premisas, y despu\u00e9s de precisar que \u201cpor medio del contrato de tarjeta de cr\u00e9dito el banco se compromete con su tarjeta-habiente a concederle cr\u00e9ditos en forma rotativa por una cuant\u00eda total determinada y mediante el pago a terceros que presenten los pagar\u00e9s, facturas o comprobantes de compra debidamente suscritos por aquel\u201d, manifest\u00f3 que se trata de una modalidad del contrato de apertura de cr\u00e9dito, no obstante lo cual el \u00e1mbito de sus implicaciones no queda restringido a las relaciones jur\u00eddicas entre banco y cliente, sino que van mucho m\u00e1s all\u00e1 debido a la \u201cmultitud de sujetos\u201d que potencialmente est\u00e1n llamados a participar en una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que, a\u00f1ade, se hable de un \u201csistema\u201d estructurado por el obrar de por lo menos tres partes, es decir, el organizador, los portadores y los aceptantes. La primera, es la que implanta el sistema; los segundos son los que reclaman de \u00e9sta la expedici\u00f3n del \u201cpl\u00e1stico\u201d respectivo; y, finalmente, los aceptantes que son los comerciantes que mediante un contrato ajustado con la organizaci\u00f3n, adquieren la posibilidad de expender bienes y servicios utilizando el sistema. Sin embargo, cuando la organizadora extiende las operaciones m\u00e1s all\u00e1 de sus fronteras, el n\u00famero de sujetos part\u00edcipes puede alterarse, caso en el cual aquella abandona su papel de emisora de tarjetas de cr\u00e9dito y lo traslada, mediante el mecanismo de franquicia, a las instituciones bancarias y financieras interesadas en su emisi\u00f3n, apareciendo as\u00ed otro sujeto que se encarga de la expedici\u00f3n del pl\u00e1stico y, como tal, competente para escoger los portadores de la tarjeta, quienes se vinculan, no ya con la organizadora del sistema, sino apenas con la instituci\u00f3n bancaria o financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este mismo esquema, agrega, entre la emisora de la tarjeta y el comerciante no existe ning\u00fan v\u00ednculo de tipo contractual, pues la escogencia de los establecimientos aceptantes&nbsp; le corresponde a la organizadora del sistema, la cual puede obrar directa y personalmente, o a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas que&nbsp; bajo su orientaci\u00f3n se establezcan a nivel nacional, no s\u00f3lo con ese fin, sino, adem\u00e1s, con el de ejecutar las actividades de control, vigilancia y seguridad de todo el entorno del sistema. \u201cY aun cuando en uno y otro caso el establecimiento comercial no adquiere v\u00ednculo contractual con la emisora ins\u00edstese, entendi\u00e9ndose que \u00e9sta opera bajo el mecanismo de la franquicia-, lo cierto es que es a \u00e9sta a quien aqu\u00e9lla debe realizar la cobranza de los productos o servicios vendidos mediante la utilizaci\u00f3n del pl\u00e1stico del sistema, previa presentaci\u00f3n de los comprobantes de venta, facturas, etc, debidamente firmados por el portador leg\u00edtimo; manera de proceder esta que es a esa entidad emisora a quien el usuario deber\u00e1 realizar los pagos por los bienes que hubiere adquirido por el sistema\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las tarjetas de cr\u00e9dito operan \u201cbajo el esquema franchising\u201d, contin\u00faa el juzgador, de manera que la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la entidad encargada de conformar el grueso de comerciantes adheridos es de cardinal importancia, porque en ese entendido la relaci\u00f3n contractual la adquiere el aceptante con quien lo vincul\u00f3 al sistema, y las obligaciones nacidas de ese modo deben mirarse, en primer lugar, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y, en segundo, de los t\u00e9rminos del contrato mismo. Ti\u00e9nese, por consiguiente, que cuando se est\u00e1 frente a un sistema con franquicia, el establecimiento adherido debe realizar el cobro de los comprobantes o facturas a la entidad que emiti\u00f3 el \u201cpl\u00e1stico\u201d, pero si por alguna circunstancia ese organismo se sustrae de pagar, las acciones las tendr\u00e1, ya no contra quien emiti\u00f3 la tarjeta,&nbsp; sino contra quien mediante contrato lo vincul\u00f3 al sistema como aceptante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, est\u00e1 claro que en pa\u00edses como el nuestro, donde los grandes sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito imperantes se desarrollan bajo la modalidad de la franquicia (franchising), los aceptantes adheridos adquieren pr\u00e1cticamente una doble vinculaci\u00f3n contractual: de un lado, con la entidad que materialmente concede la vinculaci\u00f3n y que a la vez otorga las autorizaciones para que se ejecute una determinada transacci\u00f3n comercial y, por otro, con aquella que a la organizaci\u00f3n del sistema proporciona servicios de control, vigilancia y seguridad. En el caso concreto del sistema Credibanco, es a la Asociaci\u00f3n de Bancos que prestan el servicio de Credibanco \u201cAscredibanco\u201d&nbsp; la que tiene la atribuci\u00f3n de vincular en Colombia a ese sistema, los establecimientos de comercio que como aceptantes est\u00e9n llamados a recibir las tarjetas de cr\u00e9dito respectivas, as\u00ed como la de conceder o negar las autorizaciones que los adherentes pidieren para realizar transacciones con uno de esos documentos, \u201cy es la Asociaci\u00f3n de Informaci\u00f3n y Control Sistemas Tarjetas de Cr\u00e9dito \u201cINCOCREDITO\u201d, la entidad que tiene a su cargo prestar el servicio de informaci\u00f3n, vigilancia y seguridad relativo a este espec\u00edfico sistema\u201d, motivo por el cual existe legitimaci\u00f3n pasiva en las demandadas, habida cuenta que a ellas se les llama a responder al amparo de un contrato en virtud del cual autorizan al demandante para que a trav\u00e9s de su establecimiento comercial realizara ventas con la presentaci\u00f3n de tarjetas del sistema Credibanco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentada esa premisa, asever\u00f3 el Tribunal&nbsp; que si bien es cierto el actor no aport\u00f3 dentro de los anexos de la demanda la prueba de la existencia del contrato de afiliaci\u00f3n de su establecimiento comercial con Ascredibanco, esto no es \u00f3bice para desentra\u00f1ar el asunto discutido, porque el contrato si existi\u00f3 y debe tenerse como demostrado porque, de un lado, la parte demandada no neg\u00f3 el hecho y, de otro, porque con el escrito que le comunic\u00f3 al demandante la desafiliaci\u00f3n, que es un hecho no discutido y cuya prueba documental obra a los folios 5 y 7 del cuaderno principal, se&nbsp; est\u00e1 admitiendo la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras puntualizar que en el hecho 8\u00b0 de la demanda se dijo que ASCREDIBANCO autoriz\u00f3 la aceptaci\u00f3n de seis pagar\u00e9s suscritos por los tarjetahabientes que all\u00ed se mencionan, uno los cuales, mediante comunicaci\u00f3n que obra en el expediente, afirm\u00f3 no haber realizado la transacci\u00f3n que se le imputa, comunicado que en igual sentido emitieron los dem\u00e1s, sostiene el ad-quem, que seg\u00fan el&nbsp; hecho 12 de la demanda, fue el empleado del demandante, se\u00f1or MANUEL APONTE,&nbsp; quien al realizar las respectivas ventas, se encarg\u00f3 de obtener la autorizaci\u00f3n de ASCREDIBANCO, entidad que, l\u00f3gicamente, deb\u00eda conceder esa autorizaci\u00f3n porque no est\u00e1 acreditado que el mencionado se\u00f1or Aponte hubiese dado informaci\u00f3n inexacta&nbsp; respecto de los tarjetahabientes que efectuaron esas compras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPero lo que si est\u00e1 probado para la Sala, complementa, es que quien solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de Ascredibanco para la emisi\u00f3n de los pagar\u00e9s, no obr\u00f3 con la debida diligencia y lealtad para con su patr\u00f3n, pues \u00e9sta deducci\u00f3n es f\u00e1cil de determinar, pues si se tiene en cuenta que ninguno de los usuarios del servicio de Credibanco, a que se refieren las tarjetas, estuvo en el almac\u00e9n del demandante adquiriendo las mercanc\u00edas, suscribiendo personalmente los pagar\u00e9s y mucho menos que se hubieran indentificado&nbsp; plenamente ante el mencionado se\u00f1or Aponte, pues de haber sido as\u00ed, no se hubiera presentado la defraudaci\u00f3n a que se refieren estas diligencias\u201d. La Sala no entra a emitir juicios de valor respecto de la forma como se hizo la defraudaci\u00f3n, pero lo cierto es, que necesariamente ocurri\u00f3, as\u00ed lo demuestran todos los indicios y se permiti\u00f3 irregularmente que \u00e9sta sucediera, pues de haberse hecho el diligenciamiento de los pagar\u00e9s normalmente nada hubiera pasado, lo que indica que si los hechos ocurrieron as\u00ed, fue precisamente por haberse omitido en la negociaci\u00f3n todas las medidas de seguridad que deben tenerse presentes y ponerse en pr\u00e1ctica al momento de perfeccionar el negocio, como son las atr\u00e1s indicadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No obstante que, por mandato constitucional, la buena fe se presume, el cuidado exigible a ASCREDIBANCO consist\u00eda en verificar si los tarjetahabientes reportados telef\u00f3nicamente por Aponte dispon\u00edan de cupo y no registraban ning\u00fan comportamiento irregular en el manejo de su tarjeta. Al due\u00f1o del establecimiento comercial debe exig\u00edrsele igual comportamiento, es decir, buena fe y diligencia, toda vez que es \u00e9l quien adelanta y lleva a t\u00e9rmino la negociaci\u00f3n con el cliente que solicita sus servicios, pues como la tarjeta reemplaza al dinero, le incumbe a \u00e9ste exigir la presentaci\u00f3n de la tarjeta original, de tomar las medidas pertinentes para asegurarse que la tarjeta no es falsa y de verificar la identidad del comprador para establecer su coincidencia con el titular de la tarjeta. Si se realiza la venta y se comprueba que \u00e9ste no la efect\u00fao, debe concluirse, sin lugar a dudas, que el due\u00f1o, el administrador&nbsp; o el empleado del establecimiento actu\u00f3 con negligencia y la \u201cprueba de la misma, se encuentra en el mismo hecho de haber realizado la venta a personas diferentes de los tarjeta-habientes\u201d. Y tras destacar que el autor de la culpa debe soportar los efectos adversos de la misma, aseveraci\u00f3n que respalda en una cita doctrinaria, apunta que el demandante actu\u00f3 de manera descuidada en el asunto que origin\u00f3 su desafiliaci\u00f3n, dando lugar a la culpa lata que no puede esgrimir en beneficio propio porque nadie puede beneficiarse de su propio error, pues, por el contrario, quien act\u00faa de manera negligente incurre en causal justificativa de la conducta que causa el hipot\u00e9tico perjuicio. Luego en este caso, Ascredibanco se legitim\u00f3 para desvincular al demandante que no actu\u00f3 con la debida diligencia y no acat\u00f3 los reglamentos establecidos para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada, concluye el Tribunal, es la de inexistencia de la obligaci\u00f3n y por excepci\u00f3n se entiende todo hecho que impida el nacimiento del derecho, lo modifique o extinga. Si la desafiliaci\u00f3n no hubiese tenido \u201crespaldo legal\u201d habr\u00eda incumplimiento del contrato. Pero si el propietario no emple\u00f3 el control de las tarjetas de cr\u00e9dito, ASCREDIBANCO cesa en la obligaci\u00f3n de mantener en vigencia el contrato y, subsecuentemente, no genera para \u00e9l ni para INCOCREDITO obligaci\u00f3n indemnizatoria, raz\u00f3n por la cual se revoca la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene, ac\u00fasase la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, infracci\u00f3n \u201cproveniente de error de derecho en la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba documental relacionada con el dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Divisi\u00f3n de Grafolog\u00eda Forense\u2026\u201d, con \u201crelaci\u00f3n\u201d a los art\u00edculos 187 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuya causa se aplicaron indebidamente los art\u00edculos 63, 1494, 1604 del C\u00f3digo Civil y se dejaron de aplicar los art\u00edculos 1613 a 1617 y 2341 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho consistente en que no vio la prueba documental relacionada con el dictamen t\u00e9cnico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Divisi\u00f3n de Grafolog\u00eda Forense -, visible a los folios 175 y 176 del cuaderno uno y por ende no la apreci\u00f3 en la forma prevista por los art\u00edculos 187 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvieron las demandadas, a\u00f1ade, que los cupones de venta que constituyen la base de la pretensi\u00f3n del demandante fueron preelaborados, esto es, que se confeccionaron fuera del almac\u00e9n de su propiedad y se sostuvo que para tal elaboraci\u00f3n no se utiliz\u00f3 la placa \u201cimprinter\u201d de la que, junto con la m\u00e1quina de impresi\u00f3n, fue dotado el establecimiento del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el dictamen del organismo forense, que no fue oportunamente objetado por las demandadas, precis\u00f3 que las impresiones correspondientes al establecimiento comercial denominado AUDIO SERVICIO y ubicadas en la zona destinada para tal fin, dentro de los originales de los comprobantes investigados, \u201cson producto de la misma fuente allegada para el presente estudio, o sea la placa remitida en calidad de indubitada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para adoptar el fallo proferido, prosigue el recurrente, el Tribunal acogi\u00f3 la tesis de las demandadas, es decir, que se trataba de comprobantes pre-eleborados, y que los tarjetahabientes no estuvieron presentes en el establecimiento comercial el d\u00eda de la compra y que, por ende, no fueron identificados. Pero es del caso destacar que \u201cAUDIO SERVICIO\u201d se ajust\u00f3 a los requisitos previstos en el reglamento de ASCREDIBANCO, adem\u00e1s que consult\u00f3 previamente los Boletines de Seguridad que le suministr\u00f3 INCOCREDITO, para establecer que el tarjetahabiente no tuviera bloqueada su tarjeta por alguna causal y obtuvo autorizaci\u00f3n telef\u00f3nica de \u201cASCREDIBANCO\u201d para aceptar cada uno de los cupones a pagar\u00e9s de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, agrega, es importante que la Corte se detenga a analizar c\u00f3mo fue que tras una reclamaci\u00f3n directa del afiliado ULISES PORTELA LOMBO a \u201cASCREDIBANCO\u201d, se obtuvo el reintegro de la suma de $ 316.200.00 correspondiente a una autorizaci\u00f3n impartida por aquella a este mismo establecimiento comercial, cuando aprob\u00f3 recibir la tarjeta del usuario GUILLERMO OSPINA, operaci\u00f3n en la cual AUDIO SERVICIO sigui\u00f3 el tr\u00e1mite normal de identificar al tarjetahabiente, obtener de \u00e9ste su firma y consultar los boletines de INCOCREDITO, lo cual fue aceptado en la contestaci\u00f3n de la demandada, lo que implica confesi\u00f3n por apoderado judicial, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 197 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo dicho se infiere que las demandadas, por falta de control, diligencia y cuidado protuberantes, indujeron en error al establecimiento comercial AUDIO SERVICIO a trav\u00e9s de sus autorizaciones, para que aceptara los cupones de pagar\u00e9s de venta de que aqu\u00ed se trata. Qued\u00f3 plenamente establecido en el proceso que para la \u00e9poca de los hechos, ya el sistema CREDIBANCO hab\u00eda implantado en la gran mayor\u00eda de los establecimientos comerciales a \u00e9l afiliados, una m\u00e1quina terminal llamada DATAFONO que lee la cinta magn\u00e9tica que lleva cada tarjeta de cr\u00e9dito al respaldo y se intercomunica con ASCREDIBANCO para obtener de esa manera la AUTORIZACION y no ya mediante el sistema telef\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, se pregunta el censor, \u201c\u2026\u00bfQui\u00e9n obra en realidad con negligencia y culpa lata, si no es el propio Sistema que no implant\u00f3 sistemas de control adecuados, que para entonces ya eran vigentes en todo el pa\u00eds, pero que a\u00fan no hab\u00eda implantado en el establecimiento comercial denominado AUDIO SERVICIO?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en este error, explica el recurrente, el Ad-quem aplic\u00f3 indebidamente los arts. 63 y 1494 del C\u00f3digo Civil, por cuanto parti\u00f3 de la base de que Manuel Aponte, empleado de ULISES PORTELA LOMBO, propietario del establecimiento comercial denominado AUDIO SERVICIO, no obr\u00f3 con la debida diligencia y lealtad para con su patr\u00f3n porque ninguno de los usuarios de las tarjetas estuvo en el almac\u00e9n del demandante adquiriendo mercanc\u00edas, suscribiendo personalmente los pagar\u00e9s y mucho menos que se hubieran identificado plenamente ante el mencionado se\u00f1or Aponte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el caso que nos ocupa, concluye el impugnante, se trata de un contrato de afiliaci\u00f3n al Sistema de Tarjetas de Cr\u00e9dito CREDIBANCO VISA (Banco Cafetero) del establecimiento comercial denominado AUDIO SERVICIO de propiedad del demandante ULISES PORTELA LOMBO, que result\u00f3 ser desafiliado por presunta violaci\u00f3n a la causal uno (1) del Reglamento de Afiliaci\u00f3n (fl. 25 Cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAl tenor del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, se trata entonces de un contrato que se hizo para beneficio rec\u00edproco de las partes por cuanto ASCREDIBANCO, entidad que afili\u00f3 al Sistema a AUDIO SERVICIO, seg\u00fan puede verse de la prueba documental que obra a folio 4 del cdno. uno, al afiliarse a AUDIO SERVICIO bajo el n\u00fam. 2700462-7 se le comunic\u00f3 el 26 de octubre de 1977 que se le hab\u00eda asignado un descuento de siete por ciento (7%) a todas las operaciones de venta contra presentaci\u00f3n de tarjetas de CREDIBANCO y VISA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor el contrario, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los arts. 1613 a 1617 y 2341 del C\u00f3digo Civil, lo que debi\u00f3 hacer de no haber incurrido en la anterior violaci\u00f3n, infringiendo el derecho sustancial a mi mandante de ser indemnizado conforme a la sentencia del A-quo de 28 de junio de 1994, que debi\u00f3 confirmarse por el Ad-quem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Parece menester destacar, una vez m\u00e1s, que la infracci\u00f3n de una norma sustancial como causal de casaci\u00f3n, puede ocurrir como resultado de un error de derecho, lo que implica la violaci\u00f3n de un precepto de disciplina probatoria, o de uno de hecho, caso en el cual debe ser de car\u00e1cter manifiesto, cometido en la aprecia\u00adci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, como de tiempo atr\u00e1s lo tiene definido la jurisprudencia, en el error de hecho el impugnante debe parangonar lo que dice o dej\u00f3 de decir la sentencia recurrida respecto del medio probatorio con el contenido del mismo, de manera que,&nbsp; establecido el paralelo, sea ostensible la divergencia entre ellos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00bb En el error de derecho, ha dicho la Corte, &#8211; cuyo ineludible punto de partida es la percepci\u00f3n material u objetiva del medio por parte del sentenciador -, tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio, seg\u00fan se ha anticipado, mas en este supuesto lo ser\u00e1 para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3.&nbsp; En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como inid\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada.&nbsp; Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n.\u00bb (Cas.de 15 de septiembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que si bien los errores de hecho y de derecho se caracterizan porque desembocan en una&nbsp; consecuencia id\u00e9ntica, o sea la violaci\u00f3n de una norma sustancial, es lo cierto que la particular naturaleza de cada uno de ellos impide confundirlos, toda vez que son claras y n\u00edtidas las diferencias que los distinguen, pues, al paso que el error de hecho ata\u00f1e a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de las normas legales que lo gobiernan, lo que supone, siempre, que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, es decir, que s\u00ed vio y apreci\u00f3 la prueba, lo que descarta el yerro de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si&nbsp; las cosas son del modo que vienen de exponerse, es patente la defectuosa formulaci\u00f3n de la censura, toda vez que el recurrente se duele de que el Tribunal incurri\u00f3 en un hipot\u00e9tico error de derecho consistente en que no vio \u201cla prueba documental relacionada con el dictamen t\u00e9cnico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, por supuesto que, como ha quedado dicho, en el error de derecho se tiene como premisa indiscutible que el Tribunal&nbsp; tuvo en consideraci\u00f3n el medio probatorio, es decir, no lo pas\u00f3 por alto, solo que al valorarlo quebranta las reglas probatorias que lo gobiernan. As\u00ed las cosas, resulta manifiestamente antit\u00e9tica la imputaci\u00f3n del recurrente trazada por la v\u00eda del error de derecho, pero fundada en la supuesta preterici\u00f3n&nbsp; de algunas probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, si de alguna forma pudiera salvarse el escollo que el defectuoso planteamiento del censor apareja, habr\u00eda que admitir que, de haber existido el error que al juzgador ad-quem se le atribuye, el mismo ser\u00eda verdaderamente intranscendente, puesto que \u00e9ste apuntal\u00f3 su decisi\u00f3n en que le incumb\u00eda al due\u00f1o del establecimiento comercial adoptar ciertas conductas, tales como exigir la presentaci\u00f3n de la tarjeta original y verificar la identidad del comprador para establecer su coincidencia con el titular de la misma, de modo que si se comprueba que \u00e9ste no efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n de que dan cuenta los comprobantes de venta, debe colegirse que el demandante o su empleado actuaron con manifiesta y protuberante negligencia, la que se pone de presente por el mismo hecho de haberse realizado la venta a personas diferentes de los tarjeta-habientes, negligencia cuyos efectos adversos debe soportar el actor sin que le sea dado esgrimirla en beneficio propio porque nadie puede sacar ventaja de su&nbsp; propio error. Este aserto que, como acaba de advertirse, es medular en la decisi\u00f3n impugnada, no fue cuestionado de ninguna manera por el actor, motivo por el cual permanece inc\u00f3lume, y de ese modo, tambi\u00e9n, la sentencia recurrida que en \u00e9l se fundamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, se empecin\u00f3 la censura en rebatir el argumento seg\u00fan el cual los comprobantes de venta no fueron&nbsp; elaborados en el establecimiento comercial del demandante, es decir, en una \u201cm\u00e1quina IMPRINTER\u201d distinta, empero, razonamiento de ese talante no aparece cimentado impl\u00edcita o expl\u00edcitamente en la decisi\u00f3n impugnada, de modo que en ese sentido es infecunda&nbsp; y vana la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La patente deficiencia t\u00e9cnica de la demanda de casaci\u00f3n que se despacha, se torna a\u00fan m\u00e1s ostensible en cuanto se advierte que el recurrente bosquej\u00f3 de manera vaga y deshilvanada un conjunto de aspectos relacionados con el litigio, pero con absoluto desd\u00e9n de las exigencias propias del recurso extraordinario que interpuso, de modo que esa singular forma de fundamentar la acusaci\u00f3n se erige en una talanquera que le impide a la Corte abordar el estudio de las cuestiones a las que alude la censura; desde luego que la peculiar naturaleza del recurso de casaci\u00f3n reclama del recurrente que se ajuste a ciertos requerimientos previstos en la ley, caracter\u00edstica que le impide a \u00e9ste plantear sus objeciones de manera similar a los alegatos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO&nbsp; CASA la sentencia del 13 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por la ULISES PORTELA LOMBO frente a la ASOCIACION DE CREDITOS BANCARIOS \u201cASCREDIBANCO\u201d Y ASOCIACION DE INFORMACION Y CONTROL SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO \u201cINCOCREDITO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-155-2001 [5905] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp; Rad. Expediente 5905 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}