{"id":82135,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-156-2001-5814\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-156-2001-5814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-156-2001-5814\/","title":{"rendered":"S 156 2001 [5814]"},"content":{"rendered":"<p>S-156-2001 [5814]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5814 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario propuesto por la sociedad HERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. EN C. contra HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, MARTHA VELEZ RAMIREZ DE VILLEGAS y NOHEMY VELEZ RAMIREZ DE PINEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales le correspondi\u00f3 conocer, previo reparto, de la demanda ordinaria presentada por la citada sociedad contra los tambi\u00e9n mencionados demandados, para que previos los tr\u00e1mites legales, se declare que el contrato de promesa de compraventa suscrito en la ciudad de Cali el 28 de enero de 1994 (fols. 7-11, C-1), \u201cno produce efecto alguno\u201d, raz\u00f3n por la cual las cosas deben quedar en el estado que ten\u00edan a la fecha de su suscripci\u00f3n, con la obligaci\u00f3n a cargo de los demandados de restituir a la parte demandante, la suma de $30.000.000.oo que recibi\u00f3 como parte del precio del contrato prometido, con los intereses corrientes y el ajuste monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente impetra la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa y la condena a los demandados a restituir la misma cantidad de dinero, con los intereses corrientes, as\u00ed como otra suma igual por concepto de la cl\u00e1usula penal expresamente pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Expone como hechos fundantes de la pretensi\u00f3n principal, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Mediante documento privado firmado en el lugar y fecha aludidos, el se\u00f1or HUMBERTO VELEZ RAMIREZ prometi\u00f3 vender a la sociedad \u201cHern\u00e1n G\u00f3mez Uribe &amp; C\u00eda. S. C. A.\u201d un inmueble, cuyo dominio o propiedad ten\u00eda en com\u00fan y proindiviso con las se\u00f1oras MARTHA VELEZ RAMIREZ DE VILLEGAS y NOHEMY VELEZ RAMIREZ DE PINEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la cl\u00e1usula \u201cotro s\u00ed\u201d del documento, las citadas copropietarias aceptaron en todas sus partes lo que HUMBERTO VELEZ RAMIREZ hab\u00eda convenido, como prometiente vendedor, con la sociedad demandante, quienes, adem\u00e1s, pactaron \u201cENTRE S\u00cd LA SOLIDARIDAD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. La promesa aludida, se agrega, no re\u00fane el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 89, numeral 4\u00ba, de la ley 153 de 1887, relativo a la determinaci\u00f3n del inmueble objeto del contrato de compraventa, pues resulta imposible identificarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la promesa indica que el bien ra\u00edz objeto de la negociaci\u00f3n comprende las dos terceras partes (199 hect\u00e1reas aproximadamente), de otro de mayor extensi\u00f3n conformado por tres lotes ubicados en las veredas \u201cEL CARDAL\u201d, \u201cEL LAUREL\u201d y \u201cTERMOPILAS\u201d del Municipio de Neira (Caldas), cada uno con sus respectivas matr\u00edculas inmobiliarias, de los cuales, englobados, se suministran sus linderos generales, mas no los espec\u00edficos, indic\u00e1ndose solamente que su ubicaci\u00f3n \u201cse localizar\u00e1 en la parte occidental del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n subsidiaria de resoluci\u00f3n de la promesa, se manifiesta que el inmueble prometido se encontraba libre de embargos, pleitos pendientes, conciliaciones, cl\u00e1usulas resolutorias y limitaciones del dominio, pero en la minuta proyectada se hace alusi\u00f3n a una servidumbre debidamente constituida y se impone a la vez otra (de v\u00eda y electricidad), a favor de la parte del terreno reservado por los vendedores, lo cual frustr\u00f3 el otorgamiento de la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, \u00e9stos, por intermedio de apoderado judicial, la contestaron (fols. 35-52 y 63-68, C-1), oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones, para lo cual negaron los hechos y formularon la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de llevar a cabo la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las demandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y MARTHA VELEZ DE VILLEGAS allegaron al proceso, conjuntamente con la sociedad HERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. EN C., sendos escritos en los cuales hacen ver que han transigido los \u201cefectos econ\u00f3micos o patrimoniales del proceso\u201d y que, por lo tanto, se comprometen a \u201cdesistir\u2026 de la demanda\u201d en lo que a ellas respecta (fols. 69 y 71, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento de ese acuerdo, los apoderados judiciales de las partes, con excepci\u00f3n del codemandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, manifestaron al juzgado de conocimiento que desist\u00edan de \u201ccom\u00fan acuerdo de la demanda\u201d en lo que respecta a las citadas se\u00f1oras (fols. 70 y 72, C-1). En los mismos memoriales el demandante indic\u00f3 que renunciaba \u201ca la solidaridad entre los demandados y\u2026 que solo perseguir\u00e1 la cuota parte\u201d que corresponda al mencionado se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado no se pronunci\u00f3 expresamente sobre el desistimiento, pero encontr\u00f3 viable la transacci\u00f3n. Por consiguiente, mediante auto de 12 de agosto de 1994 (fols. 73-75, C-1), acept\u00f3 \u201cLA TRANSACCION efectuada\u201d y orden\u00f3 proseguir el proceso \u201ccon el se\u00f1or HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, como parte pasiva de la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Adelantado en esos t\u00e9rminos el tr\u00e1mite respectivo, la sentencia de primera instancia encontr\u00f3 no probada la excepci\u00f3n perentoria propuesta; declar\u00f3 nula, de nulidad absoluta, la promesa de compraventa celebrada y orden\u00f3 al citado demandado restituir a favor de la sociedad demandante la suma de $10.000.000.oo, reajustada, conforme se indic\u00f3 en la parte motiva, adem\u00e1s de los intereses legales a partir del 28 de enero de 1994, valores estos que equivalen al efecto econ\u00f3mico del proceso, a su cargo, no transigido por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consonancia con lo anterior, la parte considerativa de la sentencia expres\u00f3 que no \u201cobstante que los demandados y el demandante transaron los efectos patrimoniales del negocio, la nulidad del contrato extiende tambi\u00e9n sus efectos a las se\u00f1oras Martha y Nohemy V\u00e9lez Ram\u00edrez\u201d, &nbsp;como as\u00ed lo decidi\u00f3; y que para \u201cefectos de la correcci\u00f3n monetaria, al momento de efectuarse el pago se oficiar\u00e1 al Banco de la Rep\u00fablica para que certifique un peso en Enero (sic) 28 de 1994 qu\u00e9 valor tiene al momento de restituirse la cantidad de dinero aqu\u00ed ordenada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Contra la sentencia de segunda instancia que por v\u00eda de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 en todas sus partes la del a quo, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Primeramente el Tribunal abord\u00f3 el estudio de una nulidad procesal alegada por el apelante relativa a la no citaci\u00f3n del Procurador Agrario, para concluir que como el caso no era de naturaleza agraria, resultaba improcedente su vinculaci\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido indic\u00f3 que en el \u201csub-judice no se ha incurrido en vicio alguno de nulidad que retrotraiga el procedimiento e impida de una vez la sentencia de m\u00e9rito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Seguidamente procedi\u00f3 a estudiar el aspecto sustancial del debate, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En relaci\u00f3n con la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, encontr\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del a quo, pues la indeterminaci\u00f3n del bien ra\u00edz resultaba ostensible de su simple lectura. En efecto, las partes concertaron que el inmueble consist\u00eda en un globo de terreno de 199 hect\u00e1reas, aproximadamente, segregado de otro de mayor \u00e1rea (245 hect\u00e1reas), del cual se relacionaron los linderos generales, sin discriminar, determinar o identificar \u201cel globo menor que ser\u00eda materia de la venta prometida\u201d, pues simplemente expresaron que equival\u00eda a las dos terceras partes del \u00e1rea total de tres lotes, \u201clocalizable en su parte occidental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, agrega el ad quem, no se pod\u00eda identificar con certeza el bien objeto de la negociaci\u00f3n para el perfeccionamiento del contrato ante notario p\u00fablico, como tampoco para la eventual exigencia coercitiva de lo pactado, situaci\u00f3n que generaba, al tenor de los art\u00edculos 1741 del C\u00f3digo Civil y 89 de la ley 153 de 1887, nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Sobre la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, el fallador de segundo grado expres\u00f3 que su estudio estaba condicionado al an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n subsidiaria invocada, pero como no era procedente su estudio, dada la prosperidad de la principal, el debate sobre el punto resultaba intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Respecto de las restituciones mutuas como secuela de la nulidad absoluta de la promesa, el Tribunal indic\u00f3 que el demandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ deb\u00eda devolver a la sociedad demandante, la cantidad de $10.000.000.oo que hab\u00eda recibido como precio del contrato prometido, \u201ccon indexaci\u00f3n o ajuste monetario, que se liquidar\u00e1 en la forma se\u00f1alada en la providencia impugnada. Tambi\u00e9n pagar\u00e1 el inter\u00e9s legal de la suma nominal recibida desde la fecha del acto y hasta el d\u00eda de su cancelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos por la causal primera de casaci\u00f3n y uno por la segunda, el tercero, propone el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales estudiar\u00e1 la Corte en la forma como fueron presentados en consideraci\u00f3n al alcance que se persigue con cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente (causal primera) los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887, 1740, 1741 \u2013inc.1\u00ba-, 1617, 1626, 1649 \u2013inc. 2\u00ba-, 1568 y 1573 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n; 37, 44, 75, 77, 333 y 401 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 117 y 822 del C\u00f3digo de Comercio; 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, y 4 de la ley 169 de 1896, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, el poder, la promesa de compraventa y el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para desarrollarlo, el censor se\u00f1ala que contrario a lo dicho por el ad quem, en el sub judice no se&nbsp; encuentran reunidos los presupuestos procesales de capacidad para ser parte actora y demanda en forma, porque el sentenciador de segundo grado omiti\u00f3 observar que en el contrato de promesa de compraventa intervino como prometiente compradora la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. C. A.\u201d (sociedad en comandita por acciones), mientras que la persona jur\u00eddica cuya existencia y representaci\u00f3n se demostr\u00f3 fue \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. EN C.\u201d (sociedad en comandita simple), cuando de la primera, a pesar de haberse mencionado en la demanda, no se demostr\u00f3 su existencia y representaci\u00f3n. En cuanto a lo segundo, porque en la demanda se cita a la parte actora unas veces como sociedad en comandita por acciones y en otras en comandita simple, equivocidad que igualmente se extendi\u00f3 al poder judicial y al contrato de promesa de compraventa, pues a la conformaci\u00f3n de dichos actos concurri\u00f3 la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. C. A.\u201d, mientras que el certificado de existencia y representaci\u00f3n que se aport\u00f3 corresponde a la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. EN C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por lo anterior, solicita el impugnante se case la sentencia recurrida, para que en su lugar la Corte, como tribunal de instancia, profiera fallo inhibitorio, pues al haber se\u00f1alado el ad quem la concurrencia de los aludidos presupuestos procesales, sin estarlo, se incurri\u00f3 en los yerros denunciados con las caracter\u00edsticas de manifiestos y trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Aparece claramente identificado que los errores de juzgamiento imputados al Tribunal, en cuanto dio por reunidos, sin estarlo, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte demandante y demanda en forma, parten de un elemento com\u00fan: lo equ\u00edvoco de la nominaci\u00f3n de la demandante en la demanda y en los anexos de la misma. Esto porque en tales actos, como el poder y la promesa de compraventa, se menciona a la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. C. A.\u201d, mientras que en la demanda se hace alusi\u00f3n, indistintamente, a esa misma persona jur\u00eddica y a la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. EN C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo anterior, podr\u00eda pensarse que se trata de dos personas jur\u00eddicas distintas, no obstante haber comparecido a la realizaci\u00f3n de todos esos actos, como representante estatutario de una y otra, el se\u00f1or HERNAN GOMEZ URIBE, como as\u00ed se anuncia. Empero, durante el tr\u00e1mite del proceso no aparece acreditada la existencia de la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. C. A.\u201d, o, a lo sumo, que no se encuentra inscrita debidamente en el registro mercantil; lo \u00fanico que se demostr\u00f3, seg\u00fan el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Manizales, fue la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. EN C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, el abogado que suscribe la demanda se\u00f1al\u00f3 en ella que comparece en ejercicio del poder \u201cotorgado por Hern\u00e1n G\u00f3mez Uribe, como representante de la sociedad \u2018Hern\u00e1n G\u00f3mez Uribe &amp; C\u00eda. S. en C.\u2019, para representarla en el \u201cproceso ordinario de resoluci\u00f3n y\/o nulidad del Contrato de Promesa de Compraventa (sic)\u201d frente a los se\u00f1ores \u201cHumberto V\u00e9lez Ram\u00edrez, Martha V\u00e9lez Ram\u00edrez de Villegas y Nohemy V\u00e9lez Ram\u00edrez de Pineda\u201d, quienes son las mismas personas que en calidad de prometientes vendedores aparecen firmando la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si el poder que realmente se present\u00f3 fue el otorgado por la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. C. A.\u201d, en lo cual coincide con la raz\u00f3n social de la persona jur\u00eddica que como prometiente comprador firm\u00f3 la promesa, se podr\u00eda estar en presencia de una cualquiera de estas circunstancias: a) el poder especial que se dice se ejercit\u00f3 en la demanda, esto es, para representar judicialmente a la sociedad comanditaria simple, no se present\u00f3; y b) la nulidad absoluta de la promesa, y su resoluci\u00f3n subsidiaria, se impetra por una persona jur\u00eddica que no la suscribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dentro de este contexto, la Corte procede a estudiar si el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo, la cual tambi\u00e9n encontr\u00f3 \u201creunidos los presupuestos procesales\u201d y no observ\u00f3 ning\u00fan \u201cvicio que invalide lo actuado\u201d (fol. 120, C-1), cometi\u00f3 los errores de hecho denunciados, al dejar sentado, sin estarlo, seg\u00fan el recurrente, la concurrencia de los presupuestos procesales de capacidad para ser parte actora y demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En relaci\u00f3n con la capacidad para ser parte, el C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que la capacidad de las personas es de dos clases: la capacidad de goce o sustancial y la capacidad legal. La primera consiste en la aptitud que corresponde a toda persona, natural o jur\u00eddica, para ser sujeto de derechos y obligaciones. La segunda hace relaci\u00f3n a la habilidad que la ley reconoce para intervenir en el comercio jur\u00eddico, por s\u00ed mismas y sin el ministerio o representaci\u00f3n de otras personas, es decir, la capacidad de ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas especies de capacidad, lo tiene dicho la Corte1, se proyectan en el derecho procesal bajo las denominaciones de capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso. La primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jur\u00eddica, por el s\u00f3lo hecho de serlo, para ser sujeto de una relaci\u00f3n procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identific\u00e1ndose con la&nbsp; capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso\u201d, s\u00f3lo que para comparecer al proceso, la jur\u00eddica debe hacerlo por \u201cmedio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos\u201d, mientras que la natural puede comparecer por s\u00ed al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorizaci\u00f3n de \u00e9ste (art\u00edculo 44, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, conforme a la jurisprudencia que se cita como apoyo del cargo2, que los denominados presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formaci\u00f3n y desenvolvimiento del proceso, deben estar presentes al momento de proferirse la sentencia de fondo. Empero, la falta de uno de esos requisitos, o de varios, no siempre conduce a un fallo inhibitorio, porque, como se reitera en la primera de las sentencias citadas por el censor, corresponde \u201cpronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos procesales atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar tambi\u00e9n causales de&nbsp; nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si, como se dijo antes, el apoderado que present\u00f3 la demanda anunci\u00f3 en ella que ejercitaba un poder judicial otorgado por la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. EN C.\u201d, cuya existencia y representaci\u00f3n fue la que se acredit\u00f3, no resulta aceptable sostener que falta el presupuesto procesal de capacidad para ser parte actora. Desde luego, la capacidad de esa sociedad para ser sujeto de la relaci\u00f3n procesal deviene por el solo hecho de existir, seg\u00fan se advirti\u00f3. Obs\u00e9rvese como, por otra parte, esa fue la persona jur\u00eddica que enfrent\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, al extremo de haber transigido, por intermedio del se\u00f1or HERNAN GOMEZ URIBE, su representante estatutario, con las codemandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y MARTHA VELEZ DE VILLEGAS, en lo que a ellas respecta, los efectos econ\u00f3micos del proceso (fols. 69 y 71, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, si as\u00ed se actu\u00f3, en el peor de los casos se configurar\u00eda un error de actividad judicial, no de juzgamiento, relativo a la indebida representaci\u00f3n de la parte actora ante la falta absoluta de poder, por no haberse allegado uno otorgado por la sociedad cuya existencia y representaci\u00f3n se prob\u00f3. Esa irregularidad era susceptible de control por la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa correspondiente, pero como no lo hizo, no puede, en el supuesto de configurarse el vicio, alegarlo en casaci\u00f3n (art\u00edculos 100 y 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Esto sin tener en cuenta que el legitimado para alegarla como causal de casaci\u00f3n, ser\u00eda la parte supuestamente afectada (art\u00edculo 143, inciso 3\u00ba, ib\u00eddem), en este caso, la sociedad demandante, en tanto no se haya saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo dicho se sigue que la acusaci\u00f3n que se hace a la sentencia, fundada en la ausencia del citado presupuesto procesal, debe ser desechada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. La queja atinente a la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, que es la planteada en esta otra fracci\u00f3n del cargo, debe correr la suerte de la anterior, como seguidamente se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confusi\u00f3n en el nombre de la persona demandante a que alude la censura en manera alguna afecta la forma interna de la demanda, porque es meramente aparente, y desde ning\u00fan punto de vista genera ambig\u00fcedad u oscuridad. Ciertamente que de modo indistinto se menciona la parte demandante como \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. C. A.\u201d y como \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. EN C.\u201d, tal cual lo destaca el recurrente desde una \u00f3ptica puramente formal, pero sin que se pueda significar, como \u00e9l tampoco lo hace, que de verdad se trate de persona jur\u00eddica diferente, como en efecto no lo es, pues definitivamente se est\u00e1 en presencia, no obstante el lapsus, de un mismo ente jur\u00eddico, que no es otro que la sociedad comanditaria simple, como bien se colige de la conducta preprocesal y procesal de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la primera, porque seg\u00fan la constancia expedida por el Notario Unico del C\u00edrculo de Neira (fol. 12, C-1), quien compareci\u00f3 a perfeccionar el contrato prometido, frustrado en \u00faltimas, fue ese ente social. La segunda, porque la parte econ\u00f3mica del proceso que se transigi\u00f3 por dos de los demandados, igualmente fue con esa sociedad (fols. 69 y 71, ib.). Finalmente, por cuanto fue la misma persona jur\u00eddica la que dispuso de los derechos litigiosos transigibles, hasta el punto de haber presentado, por conducto del apoderado judicial sendos memoriales de desistimiento (fols. 70 y 72, ib.). Adem\u00e1s, en el expediente no aparece prueba acreditando la existencia de la sociedad comanditaria por acciones y, en todo caso, el se\u00f1or HERNAN GOMEZ URIBE, esto es, el representante estatutario de la sociedad cuya existencia se demostr\u00f3, fue quien intervino en todos esos actos, incluso intercambiando con el demandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, f\u00f3rmulas de arreglo con ocasi\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fols. 78-81, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, si el Tribunal dej\u00f3 por averiguada la concurrencia de los presupuestos procesales, entre ellos el de demanda en forma, pues profiri\u00f3 sentencia de m\u00e9rito, fue porque tuvo en cuenta las circunstancias acabadas de rese\u00f1ar, as\u00ed no lo haya manifestado expresamente, pues el texto de la providencia menciona algunas de tales circunstancias, verbi gratia, cuando se refiri\u00f3 a la transacci\u00f3n efectuada y a la audiencia de conciliaci\u00f3n, y cuando siempre trat\u00f3 a la parte actora, excepto cuando transcribi\u00f3 los hechos de la demanda, no como \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S. C. A.\u201d, &nbsp;sino como \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S.C.\u201d (art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si esa conclusi\u00f3n no resulta evidentemente errada, es apenas obvio que no se puede hablar de una oscuridad o ambig\u00fcedad, o equivocidad para utilizar los t\u00e9rminos de la censura, insuperable. Por el contrario, el tratamiento que se hace de la parte demandante frente a las pretensiones y hechos de la demanda, a\u00fan con los anexos de ella es completamente sistem\u00e1tico, razonado y l\u00f3gico, con el objetivo de no sacrificar el derecho sustancial y hacer eficaz la jurisdicci\u00f3n, que son los fines \u00faltimos que deben prevalecer cuando se enfrenta una demanda ambigua, oscura o dudosa, como la Corporaci\u00f3n lo ha reiterado3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, en su integridad debe ser desechado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante \u00e9l se denuncia el fallo impugnado por haber violado directamente (causal primera), los preceptos sustanciales citados en el cargo anterior, por los mismos conceptos, excepci\u00f3n hecha de las del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo que en relaci\u00f3n con \u00e9ste tambi\u00e9n se acusa el quebrantamiento de los art\u00edculos 83, 334, 374 y 401, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para desarrollar la acusaci\u00f3n, el recurrente parte de la desvinculaci\u00f3n procesal de las codemandadas NOHEMY y MARTHA VELEZ RAMIREZ, mediante auto del a quo de 12 de agosto de 1994 que curs\u00f3 ejecutoria, en el cual \u201cno s\u00f3lo se acept\u00f3 la transacci\u00f3n\/desistimiento, sino que orden\u00f3 seguir el proceso con el demandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ\u201d. Con esa actuaci\u00f3n, agrega el impugnante, advertida expresamente por el ad quem, se desintegr\u00f3 el litisconsorcio necesario conformado por los tres codemandados, como quiera que todos en calidad de prometientes vendedores y copropietarios del bien objeto del contrato prometido, concurrieron a la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa cuya nulidad absoluta se declar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el recurrente, la desintegraci\u00f3n del contradictorio plural necesario por parte pasiva durante el tr\u00e1mite procesal, conllevaba el proferimiento de una sentencia inhibitoria y no de m\u00e9rito como aconteci\u00f3, raz\u00f3n por la cual solicita se case la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia se pronuncie de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por averiguado se tiene que cuando se formula una pretensi\u00f3n impugnativa de un acto o contrato, como acontece con la nulidad absoluta o la resoluci\u00f3n, la sentencia de m\u00e9rito no puede producirse si no se ha convocado a todas las personas que fueron parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prescriba que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dicho acto, la demanda deba presentarse por todos o dirigirse contra todos, seg\u00fan sea el caso. Si as\u00ed no se hace, corresponde al juez hacer la citaci\u00f3n de quien o quienes falten, en el auto admisorio de la demanda, o posteriormente, \u201cde oficio o a solicitud de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia\u201d, pues de lo contrario se estar\u00eda emitiendo un fallo ineficaz, am\u00e9n de resultar producido en un proceso afectado de nulidad, como \u00faltimamente lo predic\u00f3 la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma soluci\u00f3n se ofrece cuando a pesar de estar conformado el litisconsorcio necesario, el juez de primera instancia, por cualquier motivo (transacci\u00f3n, desistimiento, etc.), ocurrido antes de haberse producido pasos trascendentales como el probatorio y el de alegaciones de conclusi\u00f3n, desintegra el contradictorio, y as\u00ed profiere la sentencia de m\u00e9rito. Desde luego que la situaci\u00f3n es distinta cuando a pesar del rompimiento de la unidad material, expresa o impl\u00edcitamente se renueva la integraci\u00f3n, as\u00ed sea de manera irregular, lo cual puede acaecer cuando en la sentencia se involucra a los sujetos que fueron desvinculados de la relaci\u00f3n procesal, extendiendo a ellos los efectos jur\u00eddicos de la misma. Por supuesto que en tal evento no se configurar\u00eda un vicio de juzgamiento, sino de actividad, originado en el mismo fallo, que debe ser atacado obviamente con base en la causal quinta de casaci\u00f3n. Si as\u00ed no se hace y, por el contrario, la acusaci\u00f3n tiende a demostrar la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, la Corte no puede entrar en su an\u00e1lisis, dado el car\u00e1cter dispositivo y restringido del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de actividad procesal no deviene propiamente de la nueva integraci\u00f3n del contradictorio, sino de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a un debido proceso, dada la forma y la oportunidad como se lleva a cabo la reintegraci\u00f3n, pues no se concibe que no obstante haberse excluido determinadas personas de la relaci\u00f3n procesal, cuando estaban pendientes etapas significativas para la defensa (pruebas, alegaciones), aparezcan, sin saberlo, nuevamente vinculadas al proceso y, peor a\u00fan, afectadas por la sentencia. Claro est\u00e1 que la consecuencia procesal de la irregular integraci\u00f3n del contradictorio, o de la falta o indebida notificaci\u00f3n de esa nueva vinculaci\u00f3n, debe alegarse por quien se halle legitimado pero nunca mediante la invocaci\u00f3n de un vicio de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se anot\u00f3, en este caso el contradictorio se integr\u00f3 desde la presentaci\u00f3n de la demanda, s\u00f3lo que antes de la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se desligaron, por virtud de la transacci\u00f3n admitida, las codemandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y MARTHA VELEZ DE VILLEGAS, pues \u00e9stas allegaron al proceso, conjuntamente con la sociedad \u201cHERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA. S EN C.\u201d, sendos escritos en los cuales manifestaban la transacci\u00f3n de los \u201cefectos econ\u00f3micos o patrimoniales del proceso\u201d, raz\u00f3n por la cual se compromet\u00edan a \u201cdesistir\u2026 de la demanda\u201d, en lo que a ellas respecta (fols. 69 y 71, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el juzgado de primera instancia expres\u00f3 en la sentencia que no \u201cobstante que los demandados y el demandante transaron los efectos patrimoniales del negocio, la nulidad del contrato extiende tambi\u00e9n sus efectos a las se\u00f1oras Martha y Nohemy V\u00e9lez Ram\u00edrez\u201d, reintegrando as\u00ed el litisconsorcio necesario, para extender a dichas personas el efecto de la nulidad absoluta de la promesa, pero sin comprenderlas con cargas econ\u00f3micas o patrimoniales por virtud de la transacci\u00f3n que sobre este aspecto hab\u00edan celebrado con la sociedad demandante. De manera que bajo este entendimiento, que ciertamente era el correcto frente a la transacci\u00f3n presentada, el ad quem no pudo haber vulnerado de modo directo las normas sustanciales que el censor menciona. Otra cosa, como ya qued\u00f3 expuesto, es que se califique de irregular el reintegro del contradictorio, lo cual, como igualmente se explic\u00f3, configurar\u00eda un vicio de procedimiento, alegable por la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y claro est\u00e1, por persona legitimada, que en todo caso no ser\u00eda el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por lo tanto, resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia recurrida de inconsonancia por minus petita (causal segunda), frente a las pretensiones de la demanda y su regulaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollarlo, el censor dice que el art\u00edculo 307, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone al juzgador el deber legal de proferir condena en concreto por correcci\u00f3n monetaria e intereses, sin que baste se\u00f1alar las bases para su liquidaci\u00f3n. Empero, contrariando dicho precepto, el ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primer grado en la cual se hab\u00eda impuesto condena in-genere por esos conceptos. De manera que al ser parte del \u201cthema decid\u00e9ndum a que estaba obligado, a\u00fan ex officio\u201d, la omisi\u00f3n produce inconsonancia por \u201cminus petitio\/decisio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente solicita que se case parcialmente el fallo impugnado, para, en cambio, en sede de instancia, la Corte imponga condena en concreto por intereses legales y absuelva al demandado de la correcci\u00f3n monetaria por no haberse demostrado en el proceso ese guarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La incongruencia como causal de casaci\u00f3n en las modalidades de extra, ultra o m\u00ednima petita, ha dicho en no pocas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, \u201ccon los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d (articulo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), am\u00e9n&nbsp; del poder oficioso que otras normas confieren al juez, para, previa labor de parang\u00f3n, establecer si en realidad se presenta un desacoplamiento entre lo resuelto y los l\u00edmites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe proceder inquisitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisamente, uno de los eventos en que puede incurrir en errores de procedimiento por no hacer actuar, a\u00fan de oficio, claros mandatos previstos en la ley, consiste en la inobservancia del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que prohibe imponer en abstracto, salvo las excepciones all\u00ed previstas, la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la condena, para establecerla en concreto mediante el tr\u00e1mite de un incidente, como en otrora ocurr\u00eda. De consiguiente, seg\u00fan los incisos 1\u00ba y 2\u00ba, de ese precepto a esa clase de error se arriba cuando la condena al pago de los frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hace en abstracto y \u201cno por cantidad y valor determinados\u201d, o cuando dispuesta la condena en concreto no se extiende a la fecha misma de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso concreto, de entrada debe descartarse el reproche de inconsonancia que propone el recurrente por dos razones perfectamente claras: la primera porque la ley prev\u00e9 que la actualizaci\u00f3n de las condenas a pagar sumas de dinero \u201ccon reajuste monetario\u201d, se realizar\u00e1 en el proceso ejecutivo que se adelante para el cobro (art\u00edculo 308, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), proceso mismo en el cual se liquidar\u00e1 lo atinente a intereses (art\u00edculos 498, 521 y 537, ib\u00eddem). Por supuesto que en el presente caso el juzgador se\u00f1al\u00f3 expresamente el per\u00edodo que comprend\u00eda el pago de la correcci\u00f3n monetaria, as\u00ed como la tasa de inter\u00e9s a liquidar. La segunda, porque definitivamente no se est\u00e1 frente a una sentencia en abstracto o condena in genere, pues no son tales las que en cuanto a su liquidaci\u00f3n quedan sujetas a una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, como en el caso ocurre, pues el cuantum actualizado solamente pende de multiplicar la suma determinada por el factor de depreciaci\u00f3n que hubo de fijarse, de acuerdo con certificaci\u00f3n que al respecto se expida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s debe advertirse, como especie de reproche t\u00e9cnico, que el recurrente en parte de la argumentaci\u00f3n desvirt\u00faa la causal invocada, cuando aspira a que se le exonere de pagar la correcci\u00f3n monetaria por \u201cno haberse demostrado\u201d ese \u00edtem en el proceso, por cuanto esto comporta un error en la apreciaci\u00f3n probatoria completamente extra\u00f1o al yerro de actividad objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo igualmente est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con alcance igual a la anterior impugnaci\u00f3n, en este cargo se acusa la sentencia de haber violado directamente (causal primera), por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 307, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haber impuesto \u201ccondena in genere y no in concretus\u201d en cuanto a la correcci\u00f3n monetaria e intereses legales, sin que baste el se\u00f1alamiento de las bases para su liquidaci\u00f3n, porque el c\u00f3digo de la materia no tiene establecido tr\u00e1mite especial para la liquidaci\u00f3n de la condena que debi\u00f3 imponerse en la sentencia por cantidad y valor determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antes de la reforma que el decreto 2282 de 1989 le introdujo al art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte hab\u00eda sostenido que el citado precepto era de estirpe sustancial. Pero a partir de su modificaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha predicado que la naturaleza jur\u00eddica del precepto hoy vigente es, por antonomasia, de car\u00e1cter procesal. \u201cEs, en verdad, una disposici\u00f3n que disciplina la actividad in procedendo del juez, desde que le marca una pauta de c\u00f3mo debe en el punto tomar las resoluciones atinentes a las condenas\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que ese derrotero jurisprudencial no lo desconoce el impugnante, s\u00f3lo que el cargo lo formula \u201cpara evitar el traste que a la impugnaci\u00f3n formulada en el cargo precedente traer\u00eda otro eventual rumbo jurisprudencial\u201d, para evitar as\u00ed \u201ccuestiones t\u00e9cnicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aparece claro, entonces, que el cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, no s\u00f3lo por la deficiencia t\u00e9cnica antes mencionada, sino porque como se ha sostenido5, dada la independencia y autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n, no es procedimiento correcto hacer de ellas un hibridismo, raz\u00f3n por la cual no puede quedar al arbitrio del recurrente apoyar en dos o tres causales diversas id\u00e9nticos aspectos, de tal suerte que si el cargo resulta infundado por la causa anterior, no se ve como a partir del mismo sustento venga a resultar pr\u00f3spero con s\u00f3lo cambiar su nomenclatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad HERNAN GOMEZ URIBE &amp; CIA S. EN C. contra HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, MARTHA VELEZ DE VILLEGAS y NOHEMY VELEZ DE PINEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada-recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. G.J. Tomo CXXXVIII, p\u00e1g. 97 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cas. Civ. sentencia de 21 de marzo de 1991; G.J. Tomo CCXVI, p\u00e1gs. 236-237 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Cas. Civ. sentencia de 28 de febrero de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4G. J. Tomo CCXXII, p\u00e1g. 544. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. G. J. Tomo CCXXXI, p\u00e1g. 262. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-156-2001 [5814] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5814 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}