{"id":82136,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-157-2001-6898\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-157-2001-6898","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-157-2001-6898\/","title":{"rendered":"S 157 2001 [6898]"},"content":{"rendered":"<p>S-157-2001 [6898]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 6898 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial seguido por la Defensor\u00eda de Familia, a nombre del menor FRANCISCO JAVIER MORENO, contra MIGUEL JOSE ROBLES GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Se demanda la filiaci\u00f3n del menor Francisco Javier Moreno, como hijo extramatrimonial del nombrado demandado; y en caso afirmativo,&nbsp; que se disponga el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre, y se imponga al padre una cuota alimentaria equivalente al 25% de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Esperanza Moreno, madre del menor, conoci\u00f3 a Miguel Jos\u00e9 Robles G\u00f3mez en octubre de 1991 por haber vivido como arrendataria en la casa de \u00e9l; posteriormente se retir\u00f3 de all\u00ed para regresar, tambi\u00e9n como inquilina, en el mes de febrero de 1993. En esta segunda ocasi\u00f3n, en el mes de junio, ellos iniciaron relaciones sexuales que se repet\u00edan m\u00e1s o menos cada ocho d\u00edas&nbsp; en la habitaci\u00f3n de la primera, las cuales se prolongaron hasta el mes de agosto siguiente cuando ella se dio cuenta del&nbsp; embarazo, motivo por el cual decidi\u00f3 mudarse a otra casa para no volver a ver al demandado; a los cuatro meses de embarazo, Esperanza fue a la casa de Miguel Jos\u00e9 con el fin de retirar sus pertenencias, mas en ese momento no lo inform\u00f3 de su estado,&nbsp; pues aqu\u00e9lla por su edad prefiri\u00f3 ocultarlo a todos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El nacimiento del menor se produjo el 25 de abril de 1994 en Bucaramanga, y dos meses despu\u00e9s, la madre inform\u00f3 del hecho al demandado por v\u00eda telef\u00f3nica, quien manifest\u00f3 que se alegraba y colg\u00f3 el tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando Francisco Javier ten\u00eda tres meses de edad, la se\u00f1ora Lilia D\u00edaz de Cabra, amiga de Esperanza y quien la ha ayudado tanto econ\u00f3mica como moralmente,&nbsp; hizo ir a \u00e9sta a la casa de Miguel Jos\u00e9, junto con el beb\u00e9; fue as\u00ed como \u00e9l lo conoci\u00f3, pero dijo que quer\u00eda el examen de sangre y que lo demandara, no obstante lo cual ha seguido llevando el ni\u00f1o a la casa del demandado, donde es atendido por Marina de Robles, madre del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Previa la notificaci\u00f3n y surtido el traslado correspondiente, el demandado se opuso a las s\u00faplicas deprecadas; en el escrito de respuesta afirm\u00f3 que las relaciones sexuales que se le imputan sucedieron \u00fanicamente entre los meses de abril y mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia en la que estim\u00f3 las pretensiones de la demanda, salvo en cuanto a la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a cargo del padre, por cuanto no se estableci\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Contra dicha sentencia el demandado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, al cual adhiri\u00f3 el demandante en lo desfavorable. El Tribunal, en lo suyo, decidi\u00f3 revocar el fallo apelado, en cuyo lugar resolvi\u00f3 denegar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, o sea para denegar la paternidad, ellos se pueden sintetizar, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) La concepci\u00f3n de Francisco Javier ocurri\u00f3 entre el 29 de junio y el 27 de octubre de 1993. El motivo presuntivo de paternidad materia de este proceso, exige la acreditaci\u00f3n plena del tratamiento sexual entre la madre y el presunto padre, dentro del mencionado per\u00edodo de concepci\u00f3n, seg\u00fan la regla del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. Las relaciones \u00edntimas, que suelen ser secretas y reservadas, pueden inferirse del comportamiento personal y social durante la \u00e9poca mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) La valoraci\u00f3n integral y arm\u00f3nica de los testimonios recibidos a pedido de la parte demandante, no aporta ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n al respecto. Los testigos Serrano Plata, D\u00edaz de Cabra y D\u00edaz Vda. de Higuera, son testigos de o\u00eddas, que no conocieron al demandado sino despu\u00e9s del parto de Francisco Javier, siendo sus afirmaciones inocuas para fijar los hechos planteados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) Del interrogatorio del demandado no se desprende motivo alguno para acoger la demanda, puesto que las relaciones sexuales, que admite sostuvo con Esperanza Moreno, se sit\u00faan en un tiempo anterior al per\u00edodo en que se presume la concepci\u00f3n. Es un desacierto de la sentencia de primera instancia, derivar de las imprecisiones en que incurre el demandado en lo que concierne con los lugares en que residi\u00f3 en 1993, un indicio grave capaz de sustentar probatoriamente la causal de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0) En fin, contra el demandado apenas milita un indicio derivado de la prueba gen\u00e9tica, pero \u00e9sta carece en si misma de eficacia exclusiva para dar paso a las pretensiones de la demanda; dicha prueba se hace m\u00e1s deleznable al acometerse la cr\u00edtica del interrogatorio de Esperanza Moreno y confrontarlo con la demanda, que deja como resultado una insuperable contradicci\u00f3n: mientras en el interrogatorio dice que las relaciones terminaron en julio de 1993, sostiene en el mismo acto que qued\u00f3 embarazada \u201ccomo en octubre del 93\u201d, no obstante que en el hecho 4\u00b0 de la demanda se indica que las relaciones sexuales se presentaron hasta agosto, todo lo cual le resta credibilidad a su exposici\u00f3n y sumerge en una incertidumbre insuperable el reclamo de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00danico &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00b0 del Decreto 2737 de 1989 y 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, en cuanto vulnera los derechos del menor al quedar sin posibilidad de tener padre y privado de la ayuda necesaria para su sostenimiento y desarrollo; todo como consecuencia de la valoraci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba, producto de una marcada parcialidad y sin dar pleno cumplimiento al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma el censor que la sentencia acusada se funda esencialmente en dos argumentos: el primero, que la prueba gen\u00e9tica no merece credibilidad, aunque en otros casos s\u00ed la ha tenido; y el segundo, que la madre&nbsp; del demandante, en un lapsus que debi\u00f3 analizarse con m\u00e1s imparcialidad, manifest\u00f3 en una de sus respuestas sobre la \u00e9poca en que qued\u00f3 en embarazo que \u00abfue como en octubre del 93\u00bb, convirti\u00e9ndose dicha respuesta en la \u00abpiedra angular\u00bb de la sentencia, para darle credibilidad al demandado cuando sostuvo que sus relaciones sexuales con Esperanza Moreno hab\u00edan sido \u00fanicamente entre los meses de abril y mayo de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre tal respuesta de la madre del menor, aduce, debe tenerse en cuenta que se trata de una mujer ignorante y de oficios de hogar que se equivoc\u00f3 al darla, pues cient\u00edficamente es imposible saber la fecha exacta en que una persona ha quedado embarazada, la cual s\u00f3lo puede establecerse por otros medios; adem\u00e1s, Esperanza debi\u00f3 entender algo diferente, dado que en varias ocasiones hab\u00eda manifestado que se sinti\u00f3 embarazada antes de salir de la casa del demandado, hecho que ella misma hab\u00eda fijado en el mes de agosto de 1993; por consiguiente, resulta \u00abf\u00e1cilmente detectable que se trat\u00f3 de un error de apreciaci\u00f3n, aceptable en una persona de escasos conocimientos y posici\u00f3n social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si la prueba cient\u00edfica \u00abcarece de eficacia\u00bb deber\u00eda desaparecer de la legislaci\u00f3n; est\u00e1 bien que, de ser la \u00fanica, no sea considerada por el juzgador, en cuanto puede resultar compatible para varios hombres; pero s\u00ed debe ser analizada con otras pruebas para saber si en relaci\u00f3n con quien resulta positivo y se demuestran las relaciones sexuales con la madre, logra probar que no era factible la concepci\u00f3n en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este caso, el demandado acept\u00f3 la existencia de las relaciones sexuales, pero seguramente muy bien aleccionado las situ\u00f3 en una \u00e9poca no coincidente con aquella en que legalmente se presume la concepci\u00f3n; sin embargo, si se analizan a fondo sus respuestas, f\u00e1cilmente se puede verificar que pretendi\u00f3 ocultar un hecho real, tanto que&nbsp; su testimonio no guarda estrecha armon\u00eda con el resto de sus propias afirmaciones, ni con las dem\u00e1s pruebas. As\u00ed, interrogado el demandado dice que Esperanza Moreno vivi\u00f3 en su casa hasta agosto de 1993, coincidiendo con la demanda, y luego incurre en imprecisiones sobre d\u00f3nde vivi\u00f3 en ese a\u00f1o, las cuales, junto con la respuesta a la pregunta sobre el parecido del ni\u00f1o con la familia paterna en la que dijo que \u00abno se si por lo peque\u00f1o que estaba se pareciera\u00bb, demuestran la verdad de lo afirmado por la demandante, y que Miguel Jos\u00e9 ha intentado simplemente buscar excusas para eludir su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, el Tribunal dej\u00f3 de analizar las pruebas en su integridad, \u00abes decir, err\u00f3 en su apreciaci\u00f3n de conjunto\u201d y por ello se produjo un fallo quebrantador de norma legal que, por ende, merece ser restablecida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 374 del C. de P.C., cada cargo en casaci\u00f3n debe contener la exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n en forma clara y precisa, lo que conduce a determinar el tipo de error que se le atribuye a la sentencia acusada y las bases del mismo; adem\u00e1s, dicho precepto exige que cuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada; y, en fin,&nbsp; que si el quebranto de la ley se ha dado a consecuencia de error de derecho, \u201cse deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d, lo cual se explica dada la naturaleza del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; De otro lado, importa recordar que las dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en el mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n. Desde luego que el error de hecho ata\u00f1e con la&nbsp; contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, y se da por preterici\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n de \u00e9sta; y el de derecho toca con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma e implica, por tanto, que fue examinada materialmente sin alterarse su fidelidad pero que el fallador en su apreciaci\u00f3n incurri\u00f3 en desacato de las reglas de disciplina probatoria que regulan su aportaci\u00f3n, decreto, producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; De acuerdo con lo anterior, pronto observa la Corte que el cargo no cumple las exigencias t\u00e9cnicas comentadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) El recurrente no hace otra cosa que traer los apartes de algunos testimonios; ni siquiera de todos los que apreci\u00f3 el Tribunal para negar la paternidad del demandado; para exponer su personal apreciaci\u00f3n pero sin confrontarla con lo que el sentenciador, conjunta e individualmente, dedujo de ellos; es decir, el censor no asumi\u00f3 como corresponde la tarea de demostrar el error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; Y aun si se tomara el planteamiento que trae el cargo, no se advierte que \u00e9ste arrase con los fundamentos del fallo impugnado, siendo propio de un alegato de instancia y no de casaci\u00f3n. En efecto, las versiones de la madre y el demandado no tienen la virtud de probar sus relaciones \u00edntimas para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del demandante, y sus dichos no proponen la evidencia de este hecho, ni siquiera lo sugieren de manera indirecta, de forma tal que fomenten siquiera la duda razonable. En verdad, la acusaci\u00f3n en el fondo busca nada mas que se le otorgue mayor credibilidad al dicho de la madre que al del demandado, lo cual no es suficiente, per se, para desquiciar las conclusiones del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese sentido, lo que pide el impugnante en relaci\u00f3n con el examen gen\u00e9tico, es que dado que puede ser compatible para varios hombres debe ser analizado con otras pruebas, que fue precisamente como procedi\u00f3 el Tribunal en el presente caso. Y aunque la acusaci\u00f3n sugiera y no lo manifieste y demuestre con la claridad exigida, que hubo quebrantamiento del deber de actividad probatoria -que le indica a los jueces la obligaci\u00f3n de estimar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica-, no es posible compartir esa impresi\u00f3n en el presente caso. El examen que en este aspecto esencial efectu\u00f3 el Tribunal, comprendi\u00f3 desde la diligencia de reconocimiento, pasando por los testimonios de Serrano, D\u00edaz de Cabra, D\u00edaz Vda. de Higuera, Gualdr\u00f3n, Rojas Morales, los interrogatorios de las partes, hasta la prueba pericial, siendo la sentencia, por ello, algo m\u00e1s que lo que la acusaci\u00f3n pretende, toda vez que su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica no revela violaci\u00f3n alguna de las reglas de actividad probatoria y ni la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n evidencia error alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, la Corte debe, en relaci\u00f3n con la importancia de la prueba biol\u00f3gica en esta clase de procesos, precisar que la diversidad de los sistemas cient\u00edficos que est\u00e1n en aplicaci\u00f3n en el medio colombiano, no tolera que su efecto sea igual en todas las investigaciones de paternidad que se adelanten. Es diverso el grado de convicci\u00f3n que pueden aportarle al juez cada uno de los sistemas que han venido practic\u00e1ndose, y que van desde la prueba por grupos sangu\u00edneos, con valor relativo para la inclusi\u00f3n del demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR\/RFLP, inserciones ALU, STR,&nbsp; etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la paternidad y del 99.999&#8230;% para incluirla, fundamentadas en la frecuencia de cada uno de los \u201cmarcadores gen\u00e9ticos\u201d que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. Y de estos sistemas \u2013como lo ha dicho la Corte- la pr\u00e1ctica cient\u00edfica aconseja que varios de ellos se utilicen en un solo caso que se investiga, pues s\u00f3lo as\u00ed el perito puede identificar el mayor n\u00famero de marcadores gen\u00e9ticos que aproximen su decisi\u00f3n a la certeza; como la jurisprudencia tiene tambi\u00e9n establecido que en tanto el dictamen no est\u00e9 fundado en el sistema m\u00e1s avanzado cient\u00edficamente, su an\u00e1lisis con el resto del material probatorio es una conducta ineludible para que la sentencia est\u00e9 exenta de error. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En lo anterior, como se advirti\u00f3, no se detecta un yerro manifiesto, dado que en \u00faltimas lo que propone el censor, de un modo antojadizo, es enfrentar el dicho de la madre del menor con el del demandado, con las inconsistencias se\u00f1aladas, y sin mediar ning\u00fan otro elemento de convicci\u00f3n que abone la existencia de la presunci\u00f3n de paternidad alegada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por todo lo anterior, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; armon\u00eda&nbsp; con&nbsp; lo&nbsp; expuesto&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala&nbsp; de&nbsp; Casaci\u00f3n&nbsp; Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha primero (1o.) de septiembre de 1997 mediante la cual se puso fin al proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-157-2001 [6898] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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