{"id":82137,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-158-2001-5993\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-158-2001-5993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-158-2001-5993\/","title":{"rendered":"S 158 2001 [5993]"},"content":{"rendered":"<p>S-158-2001 [5993]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 5993 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 11 de Diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS \u201cECOPETROL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario a la referida empresa demandada,&nbsp; para que en la sentencia se declarara que \u00e9sta era responsable del da\u00f1o inferido en las tierras y ganados de la hacienda \u201cOro Negro\u201d, por lo que deb\u00eda ser condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de la contaminaci\u00f3n de las aguas, los suelos y los pastos, en cuant\u00eda de $34\u2019800.000,oo por lucro cesante al imposibilitar el cultivo de arroz y $131\u2019000.000,oo como da\u00f1o emergente, m\u00e1s los intereses comerciales de las anteriores cifras desde el 10 de abril de 1992 hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, en adelante, moratorios hasta el momento en que se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar estas pretensiones se esgrimieron los hechos que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Arango V\u00e9lez, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica N\u00b0 847 del 20 de marzo de 1992, era usufructuario de la finca denominada \u201cOro Negro\u201d, ubicada en jurisdicci\u00f3n del municipio de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La finca en menci\u00f3n sufri\u00f3 graves perjuicios con ocasi\u00f3n de la contaminaci\u00f3n con hidrocarburos por raz\u00f3n de la explotaci\u00f3n petrolera realizada por Ecopetrol, lo que impidi\u00f3 que el demandante pudiera desarrollar un cultivo de arroz en las cien hect\u00e1reas en que era posible. Tambi\u00e9n como consecuencia de la intoxicaci\u00f3n por los desechos de los hidrocarburos, se produjo la muerte de 77 cabezas de ganado entre el 10 de Abril y el 10 de Agosto de 1992, semovientes cuyo solo precio de \u201cemposte\u201d era de $23\u2019000.000,oo, lo que constituye un ejemplo real y pr\u00e1ctico del \u201cda\u00f1o emergente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, el n\u00famero total de cabezas de ganado que hab\u00eda en la finca era de 1.077, pero descontando las que fallecieron, quedaron 1.000 que sobrevivieron a la intoxicaci\u00f3n y que fue posible vender con merma de 80 kilos por cabeza, es decir, con p\u00e9rdida de $78\u2019000.000,oo en total por este concepto, m\u00e1s los gastos de transporte y otros en cuant\u00eda de $10\u2019000.000,oo, cifras que, agreg\u00e1ndoles la erogaci\u00f3n por asesor\u00eda jur\u00eddica que se estima en $30\u2019.000.000,oo, arrojan un gran total por da\u00f1o emergente de $131\u2019000.000,oo, m\u00e1s el monto del lucro cesante en la cantidad que anteriormente se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada dio respuesta al libelo mediante escrito oportunamente presentado ante el juez del conocimiento, con oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado as\u00ed el litigio, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 25 de agosto de 1994, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, neg\u00f3 las pretensiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n que, una vez tramitado y previo el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas oficiosamente por el Tribunal Superior de&nbsp; Bucaramanga, fue decidido con la sentencia del 11 de diciembre de 1995,&nbsp; en la que se revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, se declar\u00f3 a la sociedad demandada civilmente responsable de los da\u00f1os inferidos al se\u00f1or Arango, por lo que la conden\u00f3 al pago de $11\u2019220.000,oo como valor de los animales muertos; $52\u2019000.000,oo por la merma sufrida en los vacunos sobrevivientes; $3\u2019796.976.oo por concepto de movilizaci\u00f3n del ganado intoxicado; adem\u00e1s de la correcci\u00f3n monetaria de las anteriores cifras desde 1992 hasta que se realice el pago.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el sentenciador de segundo grado que en los hechos alegados como soporte de la demanda, se advert\u00eda la ocurrencia de un riesgo propio de la servidumbre minera legal que soportaba el predio a favor de Ecopetrol, \u201ccircunstancia en la cual el explotador est\u00e1 obligado a resarcir el da\u00f1o en virtud de lo dispuesto en el c\u00f3digo de minas (decreto 2655 de 1988) principalmente en su art\u00edculo 177\u201d (fl. 172, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este supuesto y con relaci\u00f3n a las probanzas, manifest\u00f3 que los testimonios recogidos en el curso de la segunda instancia confirmaron la afirmaci\u00f3n del libelista respecto del derrame de crudo en la finca \u201cOro Negro\u201d a mediados de 1992, el que caus\u00f3 da\u00f1os a los terrenos y a los ganados que all\u00ed pastaban. Ciertamente, sostuvo, el testigo Lorenzo Uribe Quintero fue quien observ\u00f3 por primera vez el problema del ganado impregnado de crudo, dio aviso a su propietario y, por petici\u00f3n de \u00e9ste, evacu\u00f3 las reses de la finca. As\u00ed mismo este deponente colabor\u00f3 con su venta y constat\u00f3 la muerte de 68 de los animales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 tambi\u00e9n los testimonios de los se\u00f1ores Salom\u00f3n Villegas, quien corrobor\u00f3 la contaminaci\u00f3n del ganado con petr\u00f3leo y fue uno de los que asisti\u00f3 a los animales enfermos, lo mismo que del zootecnista Guillermo Camacho Gil, de cuya declaraci\u00f3n destac\u00f3 que hab\u00eda sido la primera persona llamada a asistir el caso de la contaminaci\u00f3n de los bovinos, cuando se presentaron las primeras muertes; que adem\u00e1s recorri\u00f3 la finca por aquella \u00e9poca y observ\u00f3 que los potreros y las aguas estaban cubiertas de petr\u00f3leo crudo; que los animales fueron tratados por \u00e9l en las fincas aleda\u00f1as y, finalmente, que las reses que sobrevivieron fueron vendidas con una merma que oscil\u00f3 entre el 35 y el 50%, debido a la intoxicaci\u00f3n por la ingesti\u00f3n de hidrocarburos, ya que no observ\u00f3 otra causa probable del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 tambi\u00e9n el juzgador que la afectaci\u00f3n del ganado por el derrame de petr\u00f3leo, fue igualmente confirmada por el testigo Armando Esparza, y que la declaraci\u00f3n de Jairo Iv\u00e1n Loaiza, empleado de Ecopetrol, nada le aportaba al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 luego el fallador, que no resulta posible atribuir al demandante culpa por mantener ganados permanentes en la finca y no en tr\u00e1nsito, porque este planteamiento de la parte demandada carece de asidero, pues si Ecopetrol es beneficiaria de la servidumbre legal impuesta al predio, esta entidad era la obligada a evitar que sucedieran percances como el que dio origen a este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal, tras descartar el reconocimiento de perjuicios por el arroz que se habr\u00eda dejado de cultivar, acot\u00f3 que los perjuicios acreditados en el expediente se reducen al da\u00f1o por la muerte de 68 animales, cuyo valor, tomando las cifras del dictamen pericial, asciende a $11\u2019220.000,oo; a la \u201cmerma\u201d del ganado sobreviviente de la intoxicaci\u00f3n, que los peritos calcularon en $52\u2019000.000,oo; a los gastos de movilizaci\u00f3n, arrendamiento de potreros y administraci\u00f3n del ganado que, de acuerdo con los recibos y dem\u00e1s documentos anexos a la demanda, asciende a la suma de $3\u2019796.976,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 el fallador que como las cifras aludidas fueron valores estimados para el a\u00f1o de 1992, necesariamente deb\u00eda ordenarse su indexaci\u00f3n, utilizando para ello el \u00edndice de precios al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, entonces, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal a trav\u00e9s de cuatro cargos, los tres primeros soportados en la causal primera de casaci\u00f3n, alegando la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, mientras que el \u00faltimo fue apoyado en la causal segunda, por existir, a juicio del censor, inconsonancia con las pretensiones de la demanda, por lo cual pidi\u00f3 que se casara en forma parcial la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte despachar\u00e1 delanteramente los tres primeros cargos, que ameritan consideraciones comunes, toda vez que, en lo fundamental, tienen un mismo basamento. Luego se ocupar\u00e1 de la cuarta acusaci\u00f3n, en la que s\u00f3lo se aspira a quebrar un t\u00f3pico del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se perfil\u00f3 por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el censor como normas violadas por el Tribunal, las siguientes: los art\u00edculos 2o. y 177 del C\u00f3digo de Minas, por falta de aplicaci\u00f3n el primero y por aplicaci\u00f3n indebida el segundo; el segundo inciso del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; los art\u00edculos 760, 759 y 1760 del C.C. por falta de aplicaci\u00f3n; el art\u00edculo 12 del Decreto 960 de 1970 y el art\u00edculo 12 del Decreto 1250 de 1970, ambos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de enumerar las pruebas que predic\u00f3 como mal apreciadas por el Tribunal, expres\u00f3 el casacionista que el fallador encontr\u00f3 la fuente indemnizatoria en la existencia de una \u201cservidumbre minera legal que soporta el predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 entonces el recurrente, que las servidumbres son doctrinariamente naturales, legales y voluntarias y que cuando se trata de imponer una servidumbre legal existen dos caminos: bien mediante acuerdo entre las partes, bien, ante la falta de acuerdo, por sentencia judicial. En este asunto no existe servidumbre que haya sido impuesta a favor de Ecopetrol, luego, por este aspecto, existi\u00f3 un yerro f\u00e1ctico del Tribunal al tener por probada, sin estarlo, la existencia de una servidumbre sobre el predio, independientemente de si ostenta el car\u00e1cter de minera o no, puesto que esta \u00faltima tampoco est\u00e1 probada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 el recurrente que el demandante afirm\u00f3 que los hechos ocurrieron en 1992, cuando el informe del Departamento de Producci\u00f3n de Ecopetrol los ubic\u00f3 en diciembre de 1991. Y de los dict\u00e1menes periciales reclam\u00f3 el casacionista que el fallo s\u00f3lo se refiri\u00f3 a los aval\u00faos, sin estudiar otros aspectos que de all\u00ed se deducen, como aquel relativo a la escasa probabilidad de trayectoria del crudo (fl. 31, cdno. 5).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 tambi\u00e9n la postura del Tribunal por haber aceptado, sin ning\u00fan fundamento probatorio, que hab\u00eda 1000 reses en el predio, sin parar mientes en el hecho de que los peritos partieron de las cifras dadas por el demandante, dejando de lado cualquier tipo de verificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, tampoco existe prueba sobre el n\u00famero de semovientes existentes en la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el casacionista que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n ficta del demandante,&nbsp; toda vez que \u00e9ste no asisti\u00f3 al interrogatorio de parte que deb\u00eda absolver y no justific\u00f3 su inasistencia. Por lo tanto, en cumplimiento de la ley procesal, el ad quem debi\u00f3 presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en las excepciones de m\u00e9rito, por cuanto no hubo interrogatorio escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n de su censura,&nbsp; el recurrente manifest\u00f3 que si el fallador hubiese interpretado correctamente la demanda y el acervo probatorio existente, habr\u00eda concluido que:&nbsp; no se prob\u00f3 la causa de los da\u00f1os alegados, ni su \u00e9poca; no se comprob\u00f3 el n\u00famero de animales;&nbsp; la contaminaci\u00f3n no se produjo por derrame de crudo sino por la llegada de las aguas negras de Barrancabermeja; la finca tiene una capacidad m\u00e1xima para el levante de 618 animales y, finalmente, que no est\u00e1 probado que exista una servidumbre a favor de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, el se\u00f1or casacionista reprodujo la acusaci\u00f3n formulada en la censura anterior, aludiendo a las mismas normas que all\u00ed se se\u00f1alaron como infringidas, con inclusi\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil; a la misma clase de error y con iguales objeciones y cr\u00edticas a las conclusiones del Tribunal, agregando que \u201cal no estar probados los extremos de la responsabilidad civil extracontractual, debe absolverse a la demandada de los cargos formulados en el libelo\u201d (fl. 54, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este ataque se iter\u00f3 la acusaci\u00f3n inicial, agregando como normas violadas los art\u00edculos 64 y 2357 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. Puntualiz\u00f3 el censor en este cargo, que aspiraba a la casaci\u00f3n parcial de la sentencia, en orden a que la Corte modifique el fallo, en el sentido de \u201creconocer que la responsabilidad no es \u00edntegra de Ecopetrol y que adem\u00e1s, y seg\u00fan arbitrum iudicis reduzca la indemnizaci\u00f3n por existir culpa concurrente de la parte demandante\u201d (fl. 19, cdno. 5), puesto que, a su juicio, \u201cdel estudio completo de las declaraciones rendidas y de los dict\u00e1menes periciales, aparece con relaci\u00f3n a la finca: 1. Que es inundable; 2. Que la finca, como lo expresan los peritos, tiene tres partes: una alta que no se inunda, una media en donde la inundaci\u00f3n pasa pronto, y una baja en la cual la inundaci\u00f3n se mantiene; 3. Que la inundaci\u00f3n produce contaminaci\u00f3n. 4. Que, si los ganados se contaminaron fue porque estaban en la parte baja, donde no deber\u00edan estar. 5. Que contaminaci\u00f3n tambi\u00e9n es producida por las aguas negras de la ciudad de Barrancabermeja, circunstancia \u00e9sta en la cual no tiene ninguna intervenci\u00f3n ECOPETROL\u201d (fl. 72, cdno. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si el Tribunal hubiere interpretado correctamente la demanda y el acervo probatorio, ha debido concluir que si la capacidad \u00f3ptima de carga de la finca era de 2 cabezas por hect\u00e1rea, como lo sostuvieron los peritos, el n\u00famero de animales que se encontraba en ella era de 618, teniendo en cuenta una cabida de 309 Has.; que si las reses muertas a consecuencia de la intoxicaci\u00f3n fueron 68, las \u201cmermas\u201d deb\u00edan calcularse sobre los animales sobrevivientes, esto es, 550 (618-68) y no sobre 1.000; que en la contaminaci\u00f3n existi\u00f3 una concausa no imputable a Ecopetrol, como fue la presencia de las aguas negras de Barrancabermeja y que el demandante se expuso imprudentemente al da\u00f1o, por lo que deb\u00eda reducirse la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el censor pidi\u00f3 que se casara parcialmente la sentencia y que, en sede de instancia, la Corte reforme el fallo, as\u00ed:&nbsp; que hubo 68 reses muertas y 550 contaminadas; que las aguas negras de Barrancabermeja contribuyeron en un 70% a la contaminaci\u00f3n y, en consecuencia, la indemnizaci\u00f3n a cargo de Ecopetrol deb\u00eda ascender tan solo al 30% del valor de las reses muertas y contaminadas; que hubo culpa de la v\u00edctima y que la indemnizaci\u00f3n debe reducirse seg\u00fan arbitrium iudicis. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciaci\u00f3n probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n al litigio, de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, ser\u00e1 necesario que el recurrente demuestre, si de error de hecho se trata, no s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es manifiesta, abultada o evidente, es decir, que \u201cpuede detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren\u201d (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta particular caracter\u00edstica de la casaci\u00f3n adquiere mayor importancia, si se tiene en cuenta que los Jueces gozan de una discreta autonom\u00eda para valorar las pruebas, motivo por el cual, en orden a lograr la infirmaci\u00f3n de la sentencia, \u201cno basta oponer un planteamiento coherente sobre lo que debi\u00f3 ser el an\u00e1lisis probatorio, el cual, por atinado que sea, es insuficiente para quebrar el fallo, en la medida en que el papel de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n, es el de verificar si el Juez de instancia aplic\u00f3 rectamente el derecho, no as\u00ed revisar una vez m\u00e1s y como si fuera uno de ellos, el conflicto jur\u00eddico sometido a definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n\u201d (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas breves reflexiones, dest\u00e1case que, en estrictez, los errores enrostrados al sentenciador en los tres primeros cargos formulados por el se\u00f1or casacionista, no existen, o de existir, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, no ser\u00edan evidentes y menos a\u00fan trascendentes, de suerte que carecen de la virtualidad suficiente, en las descritas hip\u00f3tesis, para invalidar el fallo censurado. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la existencia de una servidumbre, es preciso anotar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos (Dec. 1056\/53), concede \u201ca favor de la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo\u2026el derecho a establecer la servidumbre de oleoductos\u201d, gravamen \u00e9ste que, con independencia de los requisitos necesarios para su imposici\u00f3n (arts. 54, 189 inc. 2\u00ba, 194, 197 y 200 ib. y t\u00edtulo XX Decreto 2655\/88), tiene su fuente en la ley, de modo que puede ser ejercitado por el beneficiario, con la sola exigencia de darle \u201caviso formal al due\u00f1o u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del alcalde\u201d, surtido el cual, podr\u00e1n ocuparse \u201clas zonas necesarias para sus obras y trabajos, a menos que el due\u00f1o u ocupante solicite constituir cauci\u00f3n previa\u201d, \u201ccon el objeto de garantizar el pago de los perjuicios que llegare a sufrir por causa de las servidumbres\u201d, caso en el cual, \u201cno podr\u00e1n iniciarse o tendr\u00e1n que suspenderse las obras y trabajos, mientras que dicha cauci\u00f3n no fuere constituida\u201d (arts. 179 y 180 Decreto 2655\/88). &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque, en rigor, no se trata de una servidumbre propiamente minera, como la calific\u00f3 el Tribunal (fls. 172 y 175, cdno. 4), tal error de denominaci\u00f3n no implica que el ad quem se hubiere equivocado en la aplicaci\u00f3n de las normas sobre la materia, so pretexto de que el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Minas, except\u00faa a los hidrocarburos del campo de su aplicaci\u00f3n \u2013los cuales \u201cse regulan por las normas especiales sobre la materia\u201d-, comoquiera que, en todo caso, el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos remite a las disposiciones de aquel, en orden a que \u201cla industria del petr\u00f3leo\u201d, tambi\u00e9n goce de las \u201cservidumbres establecidas a favor de las minas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero con independencia de esta consideraci\u00f3n legal, el reproche que a este respecto se formula es intrascendente, rectamente entendido, puesto que la condena al pago de perjuicios efectuada por el juzgador, a\u00fan si se descartara \u2013en gracia de discusi\u00f3n- la existencia de la servidumbre, encontrar\u00eda soporte en el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil establecido en los art\u00edculos 2341 y siguientes del C\u00f3digo Civil, tal y como lo invoc\u00f3 el demandante (fls. 127 y 129, cdno. 1), espec\u00edficamente en las normas que, como el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, desarrollan el postulado general que -ab antique- permea la prenotada disciplina, seg\u00fan el cual, quien causa da\u00f1o a otro est\u00e1 obligado a indemnizarlo (neminen laedere), disposici\u00f3n que impone de manera especial la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o por quien asume el riesgo de ejercitar una espec\u00edfica y calificada conducta o de manipular bienes que, per se,&nbsp; involucran un riesgo que el com\u00fan de las personas no debe soportar, actividades dentro de las cuales se encuentra, seg\u00fan los lineamientos que de anta\u00f1o ha trazado esta Corporaci\u00f3n, el transporte y la conducci\u00f3n de petr\u00f3leo, considerada \u2013no sin raz\u00f3n- como peligrosa, \u201cpor el riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad para da\u00f1ar que se les reconoce con independencia de las precauciones que se adopten en el desarrollo del proceso de producci\u00f3n y consumo\u201d (cas. civ. de 25 de octubre de 1999; exp: 5012), todo sin perjuicio, claro est\u00e1, de la exitosa alegaci\u00f3n de la presencia \u2013o concurrencia- de una t\u00edpica causa extra\u00f1a llamada a interrumpir el nexo causal y, por contera, a impedir que se materialice una condena de car\u00e1cter pecuniario, seg\u00fan el caso, por ausencia jur\u00eddica de responsabilidad, siendo necesario destacar desde ahora que la censura, como ser\u00e1 explicado, no logr\u00f3 derribar a trav\u00e9s de sus acusaciones, los argumentos probatorios que le sirvieron al fallador para considerar estructurados los elementos de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el recurrente, en los tres cargos que se analizan, fustiga al sentenciador por haber recortado, ampliado o ignorado algunos medios de prueba, con soporte en los cuales, a su juicio, se demostraba que \u201cla finca \u2018Oro Negro\u2019 queda en un\u2026terreno anegadizo\u201d; que dicho predio se encuentra en el \u00e1rea de influencia de los ca\u00f1os El Rosario y San Silvestre, el primero originado en la Ci\u00e9naga Miramar, donde se depositan las aguas negras de Barrancabermeja, de lo que se deduce que, \u201cen caso de haber contaminaci\u00f3n, \u00e9sta no es exclusivamente de crudos\u201d (fls. 31, 49 y 68, cdno. 5), motivo por el cual no se prob\u00f3 cual fue \u201cla causa de los da\u00f1os que alega el demandante\u201d (fls. 35 y 53, ib.) o, por lo menos, se acredit\u00f3 \u201cque existi\u00f3 una concausa no imputable enteramente a Ecopetrol\u201d (fl. 72, ib.); que la zona contaminada por el derrame de crudo, circunscrita a 600 metros cuadrados y sin posibilidad de extensi\u00f3n a otros potreros, est\u00e1 ubicada en un terreno pantanoso en donde el ganado no puede pastar (fls. 32, 50 y 68, ib.), por lo que \u201csi los ganados se contaminaron fue porque estaban en la parte baja, donde no deb\u00edan estar\u201d, lo que significa que \u201cel demandante se expuso imprudentemente al da\u00f1o\u201d, imponi\u00e9ndose la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n (fls. 72 y 73, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, es de advertir que para el Tribunal no fueron extra\u00f1as tales circunstancias, por lo que no puede entenderse, stricto sensu, que recort\u00f3 los testimonios de Lorenzo Uribe, Guillermo Camacho Gil, Armando Garc\u00eda y Guillermo Le\u00f3n Fl\u00f3rez; o que adicion\u00f3 la declaraci\u00f3n de Salom\u00f3n Vanegas Villar e ignor\u00f3 las de Jairo Iv\u00e1n Loaiza y Jorge Arturo Rodriguez (fls. 25 a 29; 43 a 47 y 62 a 66, cdno. 5). Antes bien, el ad quem precis\u00f3 que aunque fuera verdad que \u201clos terrenos son anegables en ciertos meses del a\u00f1o,\u2026, es asunto irrelevante si lo cierto es que para el momento en que el derrame de crudo se present\u00f3 la finca ten\u00eda ganados y la causa de la intoxicaci\u00f3n fue la ingesti\u00f3n del petr\u00f3leo\u201d M\u00e1s a\u00fan, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que no se pod\u00eda atribuir culpa al demandante \u201cpor mantener ganados permanentes y no como hicieron sus antecesores, que s\u00f3lo ten\u00edan ganados en tr\u00e1nsito,\u2026, planteamiento (que) no tiene la fortaleza necesaria para sostenerse\u201d, puesto que era responsabilidad de Ecopetrol \u201cmantener las l\u00edneas de conducci\u00f3n en buen estado, vigilarlas permanentemente de tal suerte que aquellas que merezcan ser reemplazadas por su natural deterioro, sea por corrosi\u00f3n o por otra causa, lo sean antes de que causen da\u00f1os a terceros\u201d (fl. 175, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claramente se deduce, entonces, que para el sentenciador de segundo grado, la causa determinante del deceso de las 68 cabezas de ganado y de la \u201cmerma\u201d en su peso de las restantes que hab\u00eda en el predio, independientemente de su real pertinencia causal, fue la intoxicaci\u00f3n por consumo de petr\u00f3leo, sin que para nada incidiera el hecho de que el predio, \u201cen ciertos meses del a\u00f1o\u201d, se anegara o que estuviese bajo la influencia de ca\u00f1os contaminados, conclusi\u00f3n que no aparece como caprichosa, antojadiza o arbitraria, sino, por el contrario, ce\u00f1ida a la prueba escrutada por el fallador, si se tiene en cuenta que, efectivamente, los testigos Lorenzo Uribe Quintero \u2013quien primero se aperson\u00f3 del problema- y Guillermo Camacho Gil \u2013el zootecnista que atendi\u00f3 a los bovinos afectados-, entre otros, manifestaron que \u201cno se necesita saber mucho sino observar el estado de los animales el pelaje lleno de aceite y la bo\u00f1iga aceitosa que los animales botan, para saber que animales que no han m rido (sic) por petr\u00f3leo las dem\u00e1s quedan con secuelas\u201d (fl. 86, cdno. 4), e igualmente que el ganado present\u00f3 s\u00edntomas \u201cque eran desde una baja temperatura alopes\u00eda (ca\u00edda del pelo), diarreas y un descenso en los niveles de vitamina A en la sangre, a consecuencia de las natas de los residuos de petr\u00f3leo que se encontraban en los pastos\u201d (se subraya; fl. 92, ib.), declaraciones \u00e9stas que, en lo pertinente, el recurrente no cuestion\u00f3 y que \u2013formalmente- pod\u00edan servirle de estribo al juzgador para colegir, como lo hizo, que la causa adecuada del da\u00f1o, fue el derrame de petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Importa destacar, adem\u00e1s, que si bien es cierto algunos testigos refirieron que en \u00e9poca de invierno \u201cesas zonas quedan totalmente inundadas y el agua estancada empieza a descomponer la materia org\u00e1nica, generando un agua no apta para el consumo de animales\u201d (Jos\u00e9 Guillermo Le\u00f3n; fl. 9, cdno. 3), y que la inundabilidad obedece a que la zona est\u00e1 rodeada \u201cdel r\u00edo Magdalena, del r\u00edo Sogamoso y del ca\u00f1o San Silvestre\u201d, tributario del ca\u00f1o El Rosario, depositario de las aguas negras de Barrancabermeja (Jorge Arturo Rodriguez Gonz\u00e1lez, fl. 11 vlto, ib.), hecho \u00e9ste que corroboraron los peritos Contreras-L\u00f3pez (fl. 47, cdno. 4), ni los declarantes, ni los auxiliares de la justicia, atribuyeron total o parcialmente a ese fen\u00f3meno el haber sido la causa de la muerte y la p\u00e9rdida de peso del ganado.&nbsp; Antes bien, aquellos fueron enf\u00e1ticos al precisar que no les constaban los hechos, que no ten\u00edan \u201cconocimiento directo\u201d de ellos o de que \u201clas vacas hayan tomado agua de la que \u00e9l dice\u201d (fls. 9 y 11, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo expuesto, que los errores enrostrados al fallador de segundo grado, en adici\u00f3n a lo afirmado en l\u00edneas que anteceden, no existen, en puridad, o por lo menos \u2013hipot\u00e9ticamente de existir- no son evidentes o manifiestos, en el grado superlativo que, ministerio legis, se exige en casaci\u00f3n, de suerte \u201cque por contrario que resulte a los \u2013leg\u00edtimos- intereses de un recurrente el resultado probatorio sacado por el sentenciador, esa sola circunstancia no estructura por s\u00ed misma error de este linaje\u201d, ni da lugar, por ende, al quiebre de la sentencia, puesto que \u201cla posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador \u2013por razonables que luzcan-, no significa que esta \u00faltima deviene sin m\u00e1s en contraevidente, y de ah\u00ed que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, \u2018sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador\u2019 (sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 24 de septiembre de 1998)\u201d (cas. civ. de febrero 14 de 2001; exp: 6399). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similares reflexiones corresponde hacer en lo tocante con el n\u00famero de reses afectadas, pues el Tribunal, para concluir que fueron 68 las cabezas de ganado que murieron por causa del derrame de petr\u00f3leo, y que para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, pastaban en la finca mil cabezas de ganado, se soport\u00f3 en las declaraciones de Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho Gil, las cuales no est\u00e1n en contradicci\u00f3n con lo dictaminado por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Uribe, a cuya versi\u00f3n el ad quem le dio especial trascendencia, al punto de calificarla como \u201cverdadero paradigma del testimonio t\u00e9cnico\u201d (fl. 173, cdno. 4), manifest\u00f3 que cuando recibi\u00f3 el ganado \u201cmurieron 11 cabezas y luego en las fincas donde se llev\u00f3 el ganado a pastar murieron 57 m\u00e1s\u201d, agregando que \u201cel ganado que yo recib\u00ed era m\u00e1s de mil cabezas, en su mayor\u00eda ganado de dos a\u00f1os\u201d (fl. 84, cdno. 4), afirmaci\u00f3n que fue corroborada por el se\u00f1or Camacho, quien presume que, \u201cen ese entonces,\u2026, la capacidad de carga de dicha finca \u2013cuya extensi\u00f3n es de 516 has.- sea de dos animales por hect\u00e1rea\u201d (fl. 93, cdno. 4), lo que le permiti\u00f3 concluir al sentenciador de segunda instancia, que la hacienda Oro Negro \u201cestar\u00eda al tope, por esa \u00e9poca\u201d (fl. 174, ib.), todo lo cual&nbsp; se corrobora \u2013en parte- con el bono de venta que obra a folio 95 del cuaderno No. 1, referente a la adquisici\u00f3n por el demandante de 307 reses, las que el sentenciador entendi\u00f3 incluidas en la estimaci\u00f3n realizada por los peritos (fl. 179, cdno. 4), sin que en modo alguno tal prueba, en s\u00ed misma considerada, pueda entenderse indefectiblemente limitativa \u2013y excluyente- del n\u00famero de animales que, al tiempo de los hechos, hab\u00eda en la referida hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n del ad quem no resulta contraevidente, por el hecho de que los peritos Contreras-L\u00f3pez, al igual que los expertos G\u00f3mez-Garc\u00eda, hayan dictaminado que \u201cLa capacidad de carga real y normal con t\u00e9cnicas apropiadas y mejoramiento de praderas, calculado fue de 2 cabezas\/Ha\u201d, no s\u00f3lo porque, a este respecto, confirman lo atestiguado por el se\u00f1or Camacho, sino tambi\u00e9n porque el \u00edndice de \u201c3.48 cabezas(Ha)\u201d que consideran \u201calto para la zona en condici\u00f3n de praderas naturales\u201d, fue determinado con referencia a un total de 309 has. destinadas para el levante de 1077 reses (fls. 114 y 115, cdno. 4). Expresado de otro modo, no se puede sostener que hay error de hecho evidente porque, seg\u00fan las experticias, la capacidad m\u00e1xima de la finca era de 618 cabezas de ganado (309 x 2), lo que excluir\u00eda la posibilidad de que existieran m\u00e1s de 1000 como lo refieren los testigos, en la medida en que una y otra pruebas parten de un n\u00famero de hect\u00e1reas diferente: 309 la pericial y 500 la testimonial, de suerte que si se aplica la capacidad de carga real dictaminada al total del \u00e1rea de la hacienda (516 x 2), el resultado se acerca al n\u00famero de cabezas declarado por los se\u00f1ores Uribe y Camacho, todo lo cual permite afirmar que la pericia \u2013recta v\u00eda- no se opone a los testimonios registrados, o por lo menos \u00e9stos no resultan manifiestamente antag\u00f3nicos frente a aquella, de modo tal que se imponga indefectiblemente corregir al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante precisar que la diferencia en el n\u00famero de hect\u00e1reas destinada a la ganader\u00eda, ciertamente tiene su manantial en la propia demanda, en la que se refiri\u00f3 que el demandante, por causa del derrame de petr\u00f3leo, \u201cse abstuvo de hacer cultivo de arroz en las posibles cien (100) hect\u00e1reas\u201d que destinar\u00eda a la agricultura, dejando 309 para la ganader\u00eda (fl. 125, cdno. 1). Sin embargo, como el Tribunal descart\u00f3 el perjuicio reclamado por la imposibilidad de adelantar ese cultivo, sobre la base de que se trataba de una \u201cquimera\u201d (fl. 176, cdno. 4), no resulta contrario a la evidencia, o por lo menos no surge en forma coruscante, que para la determinaci\u00f3n de la capacidad ganadera de la hacienda, se hubiere tomado el total de su extensi\u00f3n, sin limitarla a una parte de ella, como lo hicieron los peritos, sobre la base de que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no exist\u00eda cultivo alguno, lo que permit\u00eda inferir que todo el predio \u2013y no s\u00f3lo 309 hect\u00e1reas- estaba destinado al pastaje del ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, \u201cel sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u201d (CCXII, p\u00e1g. 143, reiterada en cas. civ. de abril 12 de 2000; exp: 5042). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello mismo, no err\u00f3 el Tribunal al haber acogido el dictamen aludido en orden a cuantificar los perjuicios causados, pues aunque en \u00e9l, ciertamente, se parte de los referidos datos suministrados en la demanda, el juzgador no se pleg\u00f3 irrestrictamente a la experticia, sino que tuvo en cuenta, de una parte, que contrario a lo consignado por los auxiliares, no eran 77 sino 68 las reses muertas, por lo que redujo la cuant\u00eda del da\u00f1o estimada por aquellos a $11\u2019220.000,oo, tomando tan s\u00f3lo como criterios el peso promedio del ganado (300 Kgs.) y el precio del kilogramo ($550,oo) (fls. 114 y 177, cdno. 4); y de la otra, que si para establecer el perjuicio causado por la \u201cmerma\u201d en el peso del ganado, se deb\u00eda partir de la existencia de 1000 reses, no era porque as\u00ed lo se\u00f1alaran los expertos, sino porque de ello dieron fe los testigos Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho, como se acot\u00f3 (fls. 114, 177 y 178, ib.), muy a pesar de que este \u00faltimo declar\u00f3 que se hab\u00eda afectado un 70% del lote, sin que la sola circunstancia de darle el fallador mayor cr\u00e9dito a un testigo que a otro, en un punto en particular, constituya error protuberante, as\u00ed la propuesta hermen\u00e9utica del impugnante luzca m\u00e1s coherente que la de aquel, habida cuenta que es al juzgador de instancia a quien corresponde, \u201cdentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana cr\u00edtica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n y desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testigos\u201d (CCXLIX, p\u00e1g. 1360). Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues en materia casacional, bien se conoce, los yerros f\u00e1cticos deben \u201cser evidentes, manifiestos, palmarios e incontestables, para poder enervar la presunci\u00f3n de acierto que ampara a la sentencia\u201d (cas. civ. de agosto 14 de 2000; exp: 5552), la que \u201cno puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrella violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u201d (CCXXXI, p\u00e1g. 644). &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan se puede considerar que como los testigos Salom\u00f3n Vanegas, Armando Garc\u00eda y Jairo Iv\u00e1n Loaiza, no hicieron referencia concreta a la cantidad de ganado, deb\u00eda entonces desestimarse la versi\u00f3n de Lorenzo Uribe, no s\u00f3lo porque cada una de ellos se encontraba frente a los hechos en circunstancias distintas (el se\u00f1or Vanegas, se encarg\u00f3 de cuidar el ganado; y a los otros, por raz\u00f3n de su oficio, nada les constaba), sino tambi\u00e9n porque en un sistema de valoraci\u00f3n probatoria como la persuaci\u00f3n racional, soportado en la sana cr\u00edtica, como tantas veces se ha puntualizado, las pruebas no se cuentan, sino que se pesan, habida cuenta que su ponderaci\u00f3n, ab origine, debe realizarse con estricto apego a lo cualitativo y no a lo cuantitativo, lo que traduce que el Juez, al momento de apreciar el m\u00e9rito de los medios probatorios, m\u00e1s que atender su n\u00famero, ha de plegarse a su solidez y a su convicci\u00f3n racional. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, no existe error f\u00e1ctico por la supuesta preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta que se habr\u00eda materializado por la inasistencia injustificada del demandante a absolver el interrogatorio de parte que solicit\u00f3 Ecopetrol (fl. 8, cdno. 3), toda vez que dicha presunci\u00f3n, cuando no hay interrogatorio escrito, como en este caso, s\u00f3lo puede deducirse respecto de los hechos en que se soporten las excepciones de m\u00e9rito (inc. 2 art. 210 C.P.C.), excepciones que la parte demandada no propuso, como quiera que la contestaci\u00f3n a la demanda que las incorpora, visibles a folios 173 a 184 del cuaderno principal, no produjo efecto alguno, dado que mediante providencia de fecha julio 27 de 1993 (fls. 197 a 199, ib.), se revoc\u00f3 el auto admisorio para inadmitir dicho libelo, que luego de corregido, provoc\u00f3 la admisi\u00f3n de fecha agosto 9 siguiente (fl. 208, ib.), tras lo cual se le dio respuesta, pero esta vez sin proponer excepci\u00f3n de fondo alguna (fls. 222 a 227 ib.). Expresado de otro modo, no existe confesi\u00f3n ficta respecto \u201cde los hechos\u2026de las excepciones de m\u00e9rito\u201d, sencillamente porque \u00e9stas no se formularon. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Finalmente, tampoco resulta evidente o manifiesto el error que se le atribuye al Tribunal en lo tocante con la fecha en que ocurrieron los hechos, no s\u00f3lo porque de las pruebas recaudadas, como se anot\u00f3, surge con claridad que el derrame de petr\u00f3leo s\u00ed se produjo en la \u00e9poca alegada por el demandante (primer semestre de 1992, seg\u00fan los testimonios de Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho, entre otros), afectando los terrenos de la finca \u201cOro Negro\u201d, sino tambi\u00e9n porque el informe que se se\u00f1ala como omitido, de fecha julio 30 de 1992 (fl. 153, cdno. 1), no pod\u00eda ser apreciado por tratarse de una copia simple que, por no reunir los requisitos de los art\u00edculos 253 y 254 del C.P.C., carece de todo valor probatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n contemplada en el art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el casacionista acus\u00f3 la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el recurrente que el actor, en el pedimento segundo de su demanda, solicit\u00f3 una condena por lucro cesante por la suma de $34\u2019800.000.oo y por da\u00f1o emergente de $131\u2019000.000.oo, m\u00e1s los intereses comerciales corrientes sobre ambas cifras desde el 10 de abril de 1992 hasta cuando la sentencia condenatoria quedara en firme y, de ah\u00ed en adelante, intereses moratorios igualmente legales, cifras que demand\u00f3 fueran satisfechas de conformidad con el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, el impugnante concluy\u00f3 que, cuando el demandante fija los aspectos indemnizatorios, no le es posible al juzgador condenar a la correcci\u00f3n monetaria si \u00e9sta no se solicit\u00f3 en la demanda.&nbsp; Por tanto, en el caso sub lite, el Tribunal, al decretar el reembolso de las sumas precisadas anteriormente y actualizadas con base en la correcci\u00f3n monetaria calculada de acuerdo con&nbsp; la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, otorg\u00f3 en su decisi\u00f3n m\u00e1s de lo solicitado por el demandante, hecho que origin\u00f3 su inconsonancia por fallo extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el casacionista pidi\u00f3 que se casara parcialmente la sentencia y, ubicada la Corte en sede de instancia, reformara el fallo en el sentido de que en la condena a cargo de la demandada no hab\u00eda lugar al reconocimiento de correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sabe que la congruencia de los fallos judiciales, constituye principio rector del ordenamiento procesal civil (art. 305 C.P.C.), en virtud del cual se le imponen di\u00e1fanas fronteras a la funci\u00f3n jurisdiccional, por definici\u00f3n \u201creglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes,\u2026, art\u00edfices se\u00f1eros del marco dentro del cual, a posteriori, deber\u00e1 el fallador inscribir su resoluci\u00f3n\u201d (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), motivo por el cual se ha considerado que dicho postulado \u201ces el reverso del principio de idoneidad\u201d1 predicable de las peticiones de los contendientes, que de ser aptas para provocar un fallo estimatorio, imponen \u2013de paso- que este sea acorde con el alcance de tales s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta una regla vinculada a la causa jur\u00eddica de la sentencia, a \u201cla reclamaci\u00f3n que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta\u201d2, lo que explica que, de anta\u00f1o, para preservar ese nexo con el thema decidendum, la legislaci\u00f3n procesal haya establecido que \u201cNo podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d (art. 305 C.P.C.), norma \u00e9sta que recoge la antiqu\u00edsima regla que as\u00ed se enuncia: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, para que este motivo de casaci\u00f3n pueda predicarse, es necesario que el vicio procedimental aflore del simple cotejo o parang\u00f3n objetivo entre la decisi\u00f3n y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jur\u00eddica, esto es, de \u201c\u2018una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo\u2019, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomal\u00eda en cuesti\u00f3n\u201d (Sent. 022 del 16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348), es decir, que el Juez concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o que se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (m\u00ednima petita), o que decidi\u00f3 por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), seg\u00fan las hip\u00f3tesis que consagra el mencionado art\u00edculo 305 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso sub-lite, f\u00e1cilmente se advierte que la parte actora no solicit\u00f3 en su demanda que los valores reclamados a t\u00edtulo de perjuicio fueran reajustados monetariamente,&nbsp; limit\u00e1ndose a reclamar \u201clos intereses comerciales corrientes\u2026, desde el 10 de abril de 1992 hasta cuando quede la sentencia condenatoria en firma, y de ah\u00ed en adelante \u2018moratorios\u2019 igualmente legales, hasta cuando se verifique el pago\u201d (fls. 127 y 128, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como la sentencia del Tribunal alter\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de r\u00e9ditos, para, en su lugar, ordenar la indexaci\u00f3n de la condena impuesta a la entidad demandada, sin encontrarse el juzgador facultado para ello, se concluye que el fallo es incongruente por extra petita, toda vez que se desfigur\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante, para decidir \u2013en tal aspecto- por fuera de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese divorcio patente entre la pretensi\u00f3n y la decisi\u00f3n, obliga a la Corte, en este caso en particular y dados los claros y espec\u00edficos t\u00e9rminos en que fue planteada la referida s\u00faplica condenatoria, a casar la sentencia impugnada, en orden a excluir el reajuste monetario de la suma por la cual se conden\u00f3 a Ecopetrol, sin que la Sala, en su lugar, pueda reconocer los intereses que fueron demandados, habida cuenta que el demandante no formul\u00f3 ning\u00fan cargo por tal omisi\u00f3n del sentenciador de segundo grado, lo que implica que aquel, t\u00e1citamente, estuvo conforme con la decisi\u00f3n proferida por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Como la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e1 circunscrita a excluir del fallo del Tribunal, la orden de corregir monetariamente la condena impuesta a la sociedad demandada, por no haber sido solicitada, la Sala, en este punto, se remite a los argumentos expuestos para despachar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia, se reproducir\u00e1 el pronunciamiento del Tribunal, excluyendo la referida indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 11 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS- \u201cECOPETROL\u201d y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe revoca en su totalidad la sentencia de fecha proferida por el juzgado civil del circuito de la ciudad (Barrancabermeja), dentro del proceso ordinario tramitado all\u00ed a instancia de Jos\u00e9 Alejandro Arango V\u00e9lez contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL-, el 25 de agosto de 1994. En su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declara que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL- es responsable civilmente de los da\u00f1os inferidos en la hacienda \u2018Oro Negro\u2019, o \u2018Berl\u00edn\u2019 cuyo usufructuario era por el a\u00f1o de 1992, el demandante JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ, como consecuencia del derrame de petr\u00f3leo crudo acaecido durante el uso de servidumbre legal de explotaci\u00f3n y conducci\u00f3n petrolera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, con arreglo a lo explicado en la parte motiva se condena a &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ECOPETROL a pagar las siguientes sumas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Once millones doscientos veinte mil pesos ($11\u2019220.000,oo) por concepto de 68 animales muertos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cincuenta y dos millones de pesos ($52\u2019000.000,oo) por la merma sufrida por los vacunos sobrevivientes; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres millones setecientos noventa y seis mil novecientos setenta y seis pesos ($3\u2019796.976,oo) por concepto de movilizaci\u00f3n del ganado intoxicado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena en costas del proceso a la parte demandada. T\u00e1sense y liqu\u00eddense las de esta instancia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Aragoneses. Sentencias congruentes. Madrid. Aguilar. 1957. P\u00e1g. 10. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Madrid. Instituto de Estudios Pol\u00edticos. 1968. T. I. P\u00e1g. 516. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-158-2001 [5993] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref. 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