{"id":82138,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-159-2001-6219\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-159-2001-6219","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-159-2001-6219\/","title":{"rendered":"S 159 2001 [6219]"},"content":{"rendered":"<p>S-159-2001 [6219]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: exp. 6219 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 21 de marzo de 1996 profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil &#8211; Laboral, en el proceso ordinario promovido por MARIA ESTHER SANCHEZ CUBILLOS frente a la SOCIEDAD LABORATORIOS ELECTRO DIESEL DEL HUILA Y CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora S\u00e1nchez Cubillos demand\u00f3 a Electro Diesel del Huila Cia. Ltda., para que se declarara que la primera es la titular del derecho de dominio sobre dos inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva, cuyos linderos fueron consignados en el libelo, uno en la carrera 4\u00aa No. 3-06 y el otro en la calle 3\u00aa No 4-21, distinguidos, respectivamente, con matr\u00edculas 200-0044657 y 200-0044658 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con sede en esa misma localidad, y para que se condenara a la demandada a restituirle esos predios, as\u00ed como al pago de los frutos naturales o civiles percibidos durante la \u00e9poca en que los ha detentado como poseedora, o de los que hubiere podido percibir \u201ccon mediana inteligencia y cuidado, a justa tasaci\u00f3n de peritos\u201d, desde la ejecutoria de la sentencia hasta \u201cla fecha en que la entidad demandada haga entrega real y material\u201d, incluyendo \u201cel precio de costo de las reparaciones\u201d que hayan de realizarse \u201cpor culpa del poseedor\u201d (fl 11, c. 1). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como supuesto f\u00e1ctico de las pretensiones, en resumen, adujo la accionante que, por medio de las rese\u00f1adas&nbsp; escrituras p\u00fablicas -inscritas en la correspondiente Oficina de Registro-, compr\u00f3 a LILIA MARIA MONJE SANDOVAL, los predios que en reivindicaci\u00f3n reclama, y que la demandada, \u201cdesde el momento mismo de la compra de los dos inmuebles en cuesti\u00f3n\u201d (refiri\u00e9ndose a las aludidas enajenaciones), se encuentra posey\u00e9ndolos, con \u201cperjuicio\u201d de su due\u00f1a, quien se ha visto privada del derecho a usufructuar tales bienes. (fl 12, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, fue contestada por la Sociedad quien se opuso a ella y pidi\u00f3 que, en caso de sentencia condenatoria, le fueran abonadas las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de los inmuebles y las mejoras \u00fatiles construidas hasta la contestaci\u00f3n del libelo, por ser de buena fe su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n oportunamente, la sociedad formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, solicitando la declaraci\u00f3n judicial de simulaci\u00f3n de las referidas escrituras y la nulidad absoluta de los contratos de compraventa en ellas instrumentados, y que se le reconociera como la verdadera y \u00fanica due\u00f1a de los predios materia de controversia. En subsidio, pidi\u00f3 que se declarara la existencia de enriquecimiento sin causa por parte de la demandante inicial, en desmedro de su contraparte, cuyo patrimonio se empobreci\u00f3, en forma correlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A la contrademanda se opuso la reconvenida, quien neg\u00f3 los hechos en que fuera soportada. Como excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuso la de \u2018inexistencia de la causa simulandi\u2019, afirmando la veracidad y seriedad de las negociaciones de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en la etapa instructiva, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a quo, dispuso la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, respecto de la demanda de mutua petici\u00f3n, citando a la se\u00f1ora Lilia Mar\u00eda Monje Sandoval, a quien se le design\u00f3 curador ad litem, ante la imposibilidad de notificarle personalmente esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el fallador de instancia inicial profiri\u00f3 sentencia, el 19 de mayo de 1993, declarando la simulaci\u00f3n de las contrataciones referidas, por lo que decret\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n de los registros de transferencia de propiedad y limitaciones al dominio\u201d. Igualmente, declar\u00f3 que Electro Diesel era la verdadera propietaria de los predios en disputa y despu\u00e9s, el 30 de noviembre de 1994 -acatando orden de su superior- el mismo funcionario complement\u00f3 su sentencia, y despach\u00f3, desfavorablemente, la demanda reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que la demandante principal presentara contra el fallo de primer grado, el ad quem,&nbsp; el 21 de marzo de 1996, confirm\u00f3 la sentencia complementaria dictada el 30 de noviembre de 1994 y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada con relaci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n, inhibi\u00e9ndose de fallar las pretensiones principales y denegando las que fueran presentadas de manera subsidiaria por la firma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de ofrecer una s\u00edntesis de la demanda inicial, su contestaci\u00f3n, la demanda de reconvenci\u00f3n, la r\u00e9plica a \u00e9sta y la actuaci\u00f3n surtida ante \u00e9l a quo, y de hacer una alusi\u00f3n gen\u00e9rica al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, el Tribunal encontr\u00f3 demostrado -con base en las copias de las escrituras p\u00fablicas 4145 de septiembre 03 de 1984 y 0146 de enero 20 de 1986, y en las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro- que Mar\u00eda Esther S\u00e1nchez Cubillos era la titular del derecho de dominio de los inmuebles en litigio, y que exist\u00eda identidad entre los bienes que \u00e9sta pretende reivindicar y los poseidos por la firma demandada, quien as\u00ed lo hab\u00eda reconocido al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, concluy\u00f3 el ad quem que \u201cla posesi\u00f3n que sobre los bienes litigiosos detenta la parte demandada no es ni anterior ni posterior a los t\u00edtulos presentados por la demandante como prueba del dominio que de los mismos asevera tener, sino coet\u00e1nea: desde el mismo momento de su adquisici\u00f3n mediante aquellos\u201d (fls 29 a 30, c. 10), raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda prosperar la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pues, en su criterio, el t\u00edtulo del reivindicante debe abarcar un periodo mayor que la posesi\u00f3n del demandado para poder destruir as\u00ed la presunci\u00f3n de dominio que -en favor de \u00e9ste- establece el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia se orden\u00f3 -precluida ya la etapa de alegaciones- la vinculaci\u00f3n procesal de la se\u00f1ora Monje Sandoval, cuyo curador, tard\u00edamente, intent\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 787 de julio 07 de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Neiva, en la que ella aparece vendiendo los inmuebles materia de controversia, a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Cubillos, y que ese documento -a su juicio- no pod\u00eda tenerse en cuenta para desatar el litigio, no obstante haber sido incorporado oficiosamente como prueba por parte del a quo, porque ello implicar\u00eda \u201cdesbordar el marco dentro del cual se trab\u00f3 el nexo jur\u00eddico-procesal\u201d, para decidir con apoyo \u201cen pruebas demostrativas de hechos no alegados\u201d, lo que quebrantar\u00eda el principio de la congruencia de los fallos judiciales consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls 30 a 32, c. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, avoc\u00f3 el Tribunal el estudio de la demanda de reconvenci\u00f3n, y como respecto de las pretensiones principales dedujo una ineptitud de tipo formal derivada de la formulaci\u00f3n simult\u00e1nea de las acciones de nulidad y de simulaci\u00f3n, inacumulables -seg\u00fan explicara- revoc\u00f3 en lo pertinente la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar se inhibi\u00f3 de fallarlas. Tambi\u00e9n desestim\u00f3 las pretensiones subsidiarias porque -as\u00ed lo asegur\u00f3- la contrademandante contaba con una acci\u00f3n judicial, esto es, la simulatoria (incoada en debida forma), la cual hac\u00eda inoperante la actio in rem verso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 la recurrente contra el despacho adverso de la demanda reivindicatoria, todos al amparo de la causal consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ser\u00e1n despachados en conjunto, por ser comunes las argumentaciones que la Corte expondr\u00e1 en su momento, para confrontar los t\u00e9rminos en que cada uno de ellos fue sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fue acusada la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria, de manera directa, de los art\u00edculos 946 y 762 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo la recurrente, despu\u00e9s de abordar sucintamente la naturaleza de la acci\u00f3n de dominio y los requisitos para su prosperidad, que el Tribunal quebrant\u00f3 el citado art\u00edculo 946, por haber interpretado err\u00f3neamente su contenido, d\u00e1ndole un alcance y sentido que no tiene, como quiera que entendi\u00f3 que, acorde con esa norma, la pretensi\u00f3n reivindicatoria no pod\u00eda ser acogida cuando el momento de la adquisici\u00f3n del bien, por parte del demandante, coincid\u00eda con el del inicio de la posesi\u00f3n ostentada por su demandado. Acot\u00f3 que ese efecto no fue previsto expresamente en la disposici\u00f3n mencionada, ni se deduce de su texto; que la norma \u201cen ning\u00fan momento habla de posesi\u00f3n coet\u00e1nea, solo se refiere a la posesi\u00f3n como relaci\u00f3n de hecho generadora de derechos, sin perjuicio de su propietario (sic)\u201d (fl 13), y que, en \u00faltimas, para el \u00e9xito de la acci\u00f3n dominical, simplemente se requiere acreditar la existencia de \u201cuna posesi\u00f3n material cualesquiera en cabeza del demandado sin importarle la coetaneidad\u201d (fl 14, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado -prosigui\u00f3 la censura- incurri\u00f3 el fallador de segunda instancia en violaci\u00f3n del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, el cual interpret\u00f3 de manera equivocada, porque tras explicar el fen\u00f3meno de la posesi\u00f3n, el ad quem afirm\u00f3, como justificaci\u00f3n del despacho desfavorable de la pretensi\u00f3n de dominio, que para desvirtuar la presunci\u00f3n que en favor del poseedor establece la norma en comento, \u201cel t\u00edtulo aducido por el due\u00f1o debe comprender un periodo mas amplio que la posesi\u00f3n\u201d, lo que, en el entender del mismo juzgador, no se verifica cuando el derecho real que esgrime el reivindicante y la posesi\u00f3n aducida por su contraparte, se dan simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la inconforme, en su escrito -para nada claro e inteligible-, que en tal evento no es factible plantear la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 762; que con su interpretaci\u00f3n, el Tribunal \u2018deform\u00f3\u2019 esa instituci\u00f3n quebrantando el precepto sustancial en \u00e9l contenido, y que la susodicha presunci\u00f3n \u201cse extingue en presencia de un t\u00edtulo anterior de propiedad que neutralice la posesi\u00f3n material, quedando sujeto el poseedor a presentar otro t\u00edtulo que acredite igualmente o superior al del negocio jur\u00eddico (sic)\u201d (fl 15 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que \u201csi el dominio y la posesi\u00f3n son simult\u00e1neas, valga preguntarse, en que momento se ha detentado una posesi\u00f3n anterior al dominio\u201d y agreg\u00f3 que \u201csi hay simultaneidad, no se posibilita, que el presunto due\u00f1o haya abocado un periodo m\u00e1s amplio que la posesi\u00f3n (sic)\u201d. Por \u00faltimo, formul\u00f3, entre otros, los siguientes cuestionamientos: \u201cC\u00f3mo se puede reputar al poseedor como due\u00f1o, cuando la posesi\u00f3n es simult\u00e1nea con el dominio\u201d; \u201cCual es el instante, en que la presunci\u00f3n legal de poseedor es anterior al dominio del reivindicante; cuanto aquellas situaciones jur\u00eddicas nacen al mismo tiempo, en el mismo momento, en que se adquiere y se empieza a poseer\u201d, y, \u201cQuien es primero el poseedor o el due\u00f1o, en trat\u00e1ndose de coetaneidad (sic)\u201d (fls 15 y 16 del mismo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, remat\u00f3 el censor, ha de casarse la sentencia impugnada, en cuanto deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n se propuso con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n, pero por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946, 947, 948, 950, 952, 961, 962, 669, 673, 739, 745 y 746 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 762 y 780 ib\u00eddem por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de derecho, derivados de la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 176, 179, 180, 187, 251, 252, 253 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su ataque, el recurrente asegur\u00f3 que el Tribunal quebrant\u00f3 las normas legales mencionadas, porque no reconoci\u00f3 \u201cm\u00e9rito probatorio a la escritura p\u00fablica No. 787 del 7 de julio de 1975, de la Notar\u00eda Segunda de Neiva\u201d, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 200-0002623, por la cual \u201cLilia Mar\u00eda Monje Sandoval, o Lilia Monje de Cort\u00e9s compr\u00f3 a Emelina Sandoval Viuda de Monje, los inmuebles de la calle 3\u00aa No. 4-21 y 3-06 de la carrera 4\u00aa, de la ciudad de Neiva, quien a su vez los vendi\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s a MARIA ESTHER SANCHEZ CUBILLOS, mediante las escrituras No. 4145 del 3 de septiembre de 1984 y 0146 del 20 de enero de 1986\u201d (fls 19 a 20, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la escritura 787 se incorpor\u00f3 al expediente, de oficio -por el juzgador de primera instancia- en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 179 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pese a lo cual \u201cel sentenciador colegiado, a esta prueba, no obstante verla en su materialidad misma, no le otorg\u00f3 el valor demostrativo que la ley asigna, no obstante que fue rituada de conformidad al ordenamiento ritual (sic)\u201d; y que si el ad quem hubiera apreciado la escritura atendiendo el tenor del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habr\u00eda deducido que la presunci\u00f3n de dominio que \u2018cobija\u2019 a la demandada, fue \u2018destruida\u2019 \u201cpor aquel t\u00edtulo, anterior a la posesi\u00f3n de \u00e9sta\u201d (fl 20 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>El haber negado m\u00e9rito probatorio al citado documento, implic\u00f3 -a juicio de la censura- la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 179, 183 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual, advino la violaci\u00f3n de las normas sustanciales denunciadas al formular la acusaci\u00f3n, por lo que pidi\u00f3 a la Corte casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia, acceder a la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con \u00e9l, se acus\u00f3 la sentencia de segundo grado, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946, 947, 948, 950, 952, 961, 669, 673, 739, 745 y 746 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y de los art\u00edculos 762 y 780 (inc. primero) ib\u00eddem, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho a que refieren las inconsistencias que -atribuidas por el casacionista al Tribunal- se aluden a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda principal, no tuvo en cuenta el ad quem que all\u00ed confes\u00f3 la demandada que su posesi\u00f3n la ostentaba \u201cdesde el mismo momento de la compra de los dos inmuebles en cuesti\u00f3n\u201d, es decir, desde la fecha de otorgamiento de las escrituras p\u00fablicas 4145 de 3 de septiembre de 1984 y 0146 de 20 de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque no se percat\u00f3 el Tribunal de que con las escrituras p\u00fablicas reci\u00e9n referidas, \u201cen concordancia con su certificado de tradici\u00f3n respectivo\u201d, la demandante \u201cadquiri\u00f3 por venta de LILIA MARIA MONJE SANDOVAL, los inmuebles de la cra. 4a. No. 3-06 y 4-21 de la calle 3a. de Neiva\u201d (fls 24 y 25, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque no apreci\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 787 de julio 07 de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Neiva, que da cuenta de que Emelina Sandoval Vda. de Monje, mediante ella vendi\u00f3 los inmuebles aludidos a Lilia Mar\u00eda Monje Sandoval (o de Cort\u00e9s), quien, posteriormente, se los vendi\u00f3 a la impugnante, \u201clo que significa que esta \u00faltima ten\u00eda t\u00edtulo de dominio anterior a la posesi\u00f3n de la sociedad demandada\u201d (fl 25, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque no&nbsp; tuvo en cuenta el testimonio de Joaqu\u00edn Perdomo Ospina, quien manifest\u00f3 que, una vez comprados los inmuebles en disputa, presenci\u00f3 la entrega que de los mismos hizo Lilia Mar\u00eda Monje Sandoval a la sociedad demandada, por lo que, entonces, \u201cnos dedicamos a hacerle remodelaciones\u201d. Tal declaraci\u00f3n -a juicio de la impugnante- puso de presente \u201cque la posesi\u00f3n de la sociedad demandada nunca fue anterior al dominio de la recurrente\u201d (fl 25 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los errores de hecho acabados de relacionar, agreg\u00f3 la casacionista, deneg\u00f3 el Tribunal la pretensi\u00f3n de dominio, incurriendo de manera indirecta en el quebranto de las normas denunciadas como violadas, por lo que la Corte ha de casar el fallo atacado, para acoger -en su lugar- la demanda reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, ha de reiterar la Sala -en lo concerniente al derecho de dominio y a la acci\u00f3n reivindicatoria- que uno de los atributos arquet\u00edpicos del primero es el de persecuci\u00f3n, en virtud del cual al propietario se inviste de la facultad de reclamar la restituci\u00f3n del bien que no se encuentra en su poder, de cara a aquel que s\u00ed lo detente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, recu\u00e9rdase que dentro de los instrumentos jur\u00eddicos instituidos para la inequ\u00edvoca y adecuada protecci\u00f3n del derecho de propiedad, el Derecho Romano prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este \u00faltimo, por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, que \u00e9ste sea objeto de ataque \u00aben una forma \u00fanica: poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho\u00bb (LXXX, p\u00e1g. 85). De ah\u00ed que, como bien acotara Ulpiano, \u201cOficio del juez ser\u00e1 en esta acci\u00f3n, [la reivindicatoria], el indagar si el demandado posee\u201d (Digesto, 6, 1. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Como l\u00f3gica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el p\u00e1rrafo anterior, emergen las dem\u00e1s exigencias basilares para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la pose\u00edda por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De las premisas precedentemente consignadas, se deduce que, acreditada en cabeza del demandado la calidad de poseedor con relaci\u00f3n a la cosa (o cuota de ella) pretendida en reivindicaci\u00f3n, incumbir\u00e1 al demandante -en ejercicio de la carga que in abstracto le impone el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- desvirtuar la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, ya que \u201cesta presunci\u00f3n es legal, esto es, subsiste mientras no se demuestre que el derecho lo tiene otro\u201d (sent. nov. 13 de 1962). Ahora bien, si con tal prop\u00f3sito el actor invoca su calidad de propietario, habr\u00e1 de aportar, entonces, la prueba relativa a ese hecho jur\u00eddico, es decir, la concerniente al t\u00edtulo del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto \u201cel demandante debe probar, frente al demandado poseedor, que es el propietario del bien puesto que solo con dicha demostraci\u00f3n pierde su vigencia la presunci\u00f3n legal que protege a quien posee\u201d (sent. oct. 23 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese igualmente de lo dicho, que el demandado podr\u00e1 enervar la acci\u00f3n reivindicatoria, prevali\u00e9ndose de la aducida presunci\u00f3n de dominio, para lo cual habr\u00e1 de acreditar que su posesi\u00f3n fue anterior al t\u00edtulo de propiedad ostentado por su contraparte sobre el bien en disputa, dado que, cuando \u201cse da la necesidad de enfrentar t\u00edtulos con la mera posesi\u00f3n, se debe partir de la base de que esta \u00faltima exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el t\u00edtulo de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica\u201d (sent. oct. 23 de 1992, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Como fiel reflejo de lo expuesto, ha de concluirse que, en caso de simultaneidad entre el momento del nacimiento de la posesi\u00f3n del demandado en reivindicaci\u00f3n y de la adquisici\u00f3n del dominio, por parte del reivindicante, la presunci\u00f3n del art\u00edculo 762 no podr\u00e1 ser oponible al propietario, porque, en tal hip\u00f3tesis, \u00e9ste habr\u00eda contado con un t\u00edtulo de dominio que -de satisfacer las exigencias requeridas para su validez y eficacia- har\u00eda inoperantes, frente a \u00e9l, los efectos inherentes a esa ficci\u00f3n legal, por antonomasia desvirtuable, desde luego que, de acreditar el actor la existencia de ese t\u00edtulo que por su naturaleza, en l\u00ednea de principio es exclusivo y excluyente, para la fecha en que tuvo inicio la posesi\u00f3n esgrimida por su contraparte, la presunci\u00f3n derivada de esta \u00faltima resultar\u00eda en un todo inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, adicionalmente, que a\u00fan en el supuesto de que quien ejercita la acci\u00f3n de dominio haya&nbsp; obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa despu\u00e9s de iniciada la posesi\u00f3n de su contraparte, no se podr\u00eda sostener tampoco -de manera absoluta y categ\u00f3rica- que la pretensi\u00f3n reivindicatoria estar\u00eda condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendr\u00eda a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo \u201csacar avante su pretensi\u00f3n si demuestra que el derecho que adquiri\u00f3 lo obtuvo su tradente a trav\u00e9s de un t\u00edtulo registrado, y que \u00e9ste a su turno lo hubo de un causante que adquiri\u00f3 en id\u00e9nticas condiciones; derecho que as\u00ed concebido es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado\u201d (sent. mayo 25 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, tambi\u00e9n es sabido que si la censura se formula por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o una prueba determinada, o por error de derecho en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas (arts. 368, num 1\u00ba&nbsp; y 374, num 3\u00ba, del C. P. C.), ser\u00e1 indispensable para su prosperidad, que esos posibles errores hayan tenido trascendencia en la decisi\u00f3n judicial que se combate y, adem\u00e1s, respecto del primero, esto es, el yerro f\u00e1ctico, que sea manifiesto. Y si de error de derecho se trata, gravitar\u00e1 sobre el recurrente la carga de se\u00f1alar con precisi\u00f3n las normas de disciplina probatoria que hubieren sido quebrantadas y dar la raz\u00f3n de ello, as\u00ed como tambi\u00e9n, la relaci\u00f3n causa-efecto, con la vulneraci\u00f3n de los preceptos sustantivos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de enfatizar la Corte, en esta oportunidad, por su relevancia en el sub lite \u2013sin perjuicio de haberlo indicado tangencialmente- en que para resquebrajar el fallo impugnado al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 ya invocado, resulta ineludible verificar la trascendencia de los yerros que se imputan al fallador de instancia, puesto que si -pese a demostrarse su existencia, desde una perspectiva ontol\u00f3gica- no se establece y esclarece su incidencia en el fallo impugnado, se tornar\u00eda frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n. De ah\u00ed que, de no influir el error -de manera determinante- en lo dispositivo de la sentencia, su reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico, am\u00e9n de l\u00f3gico, producir\u00eda, porque as\u00ed no se hubiera incurrido en \u00e9l, invariablemente el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido el mismo, pues, la prosperidad de esta causal de casaci\u00f3n demanda que los yerros denunciados -y demostrados- por el casacionista, deben \u201cguardar relaci\u00f3n directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diametralmente opuesta\u201d (sent. 77, de junio 23 de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las premisas anteriores al sub lite, se anticipa que los cargos no ser\u00e1n acogidos, por cuanto, a\u00fan con total prescindencia de las inconsistentes apreciaciones jur\u00eddicas y de car\u00e1cter probatorio que el casacionista atribuy\u00f3 al ad quem, la demanda reivindicatoria por \u00e9l impetrada estaba destinada, fatalmente, a no tener \u00e9xito, como quiera que no se acredit\u00f3 la presencia de uno de los elementos requeridos para su prosperidad, esto es, que el derecho de dominio de los bienes perseguidos en reivindicaci\u00f3n, radicara en cabeza de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese lo anterior porque si bien, seg\u00fan se explicar\u00e1 enseguida, el Tribunal incurri\u00f3 en varias de las falencias que fueron denunciadas en la demanda de casaci\u00f3n, y que, en l\u00ednea de principio, llevar\u00edan a casar la sentencia de segundo grado, en \u00faltimas el resultado de&nbsp; la controversia no sufrir\u00eda modificaci\u00f3n alguna, debido a que, de entrar la Sala a desatar el litigio como juez de instancia, tendr\u00eda que concluir, de la adecuada valoraci\u00f3n de los elementos de juicio obrantes a folios -apreciados cual lo imponen los principios contenidos en los art\u00edculos 174, 177 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, que fueron relativamente simuladas las contrataciones que el demandante invoc\u00f3 como fuentes de las cuales derivara su derecho de propiedad sobre los predios en disputa, de donde brillar\u00eda por su ausencia el principal de los requisitos que estereotipan y, por tanto, exige para su prosperidad la acci\u00f3n de dominio, de conformidad con los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Esta circunstancia, de suyo medular, a fuer de determinante, sella la suerte de los tres cargos formulados contra la sentencia dictada por el ad quem, tal y como a continuaci\u00f3n se demuestra: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, con relaci\u00f3n a la primera acusaci\u00f3n (violaci\u00f3n directa de preceptos sustanciales), cumple destacar que si bien -como detenidamente se explic\u00f3 en las consideraciones iniciales de esta providencia y distinto de lo aseverado por el Tribunal-, la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria no requiere, necesaria e indefectiblemente, que el demandante haya adquirido el dominio sobre la cosa con antelaci\u00f3n al inicio de la posesi\u00f3n que sobre ella ostente el demandado, tal inconsistencia luce intrascendente, en la esfera casacional, ya que la Corte no podr\u00eda casar la sentencia de segundo grado con fundamento en ella, porque al proferir una hipot\u00e9tica sentencia de reemplazo, tendr\u00eda que acoger -por estar acreditada en debida forma su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica- la&nbsp; excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa que de los t\u00edtulos de dominio aducidos por la demandante principal impl\u00edcitamente esgrimiera su contraparte al dar respuesta al libelo introductorio, lo cual llevar\u00eda a desechar la pretensi\u00f3n reivindicatoria, aunque por un camino diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, evid\u00e9nciase en el sub judice, una multiplicidad de circunstancias sobre las que la Corte se pronunciar\u00e1 en forma puntual, que llevan a inferir que -al suscribir las escrituras p\u00fablicas 4145 de 1984 y 146 de 1986- la se\u00f1ora S\u00e1nchez Cubillos s\u00f3lo \u2018compr\u00f3\u2019 los bienes materia de la presente controversia, de manera apenas aparente, por cuanto la verdadera compradora de los mismos, no fue otra que la firma demandada, la cual, en aquel entonces, era representada legalmente por Luis Eduardo Perdomo Ramos, compa\u00f1ero permanente de la reivindicante; que el mencionado gerente, para aquella \u00e9poca despleg\u00f3 una serie de actuaciones tendientes a que la sociedad demandada adquiriera los referidos inmuebles (necesidad de adquirirlos), pero haciendo figurar en los respectivos t\u00edtulos a otra persona con el prop\u00f3sito de eludir sanciones tributarias o la persecuci\u00f3n de los bienes sociales por sus propias acreencias, familiares o alimentarias, y que el precio que se pag\u00f3 a Lilia Mar\u00eda Monje Sandoval con motivo de las mismas contrataciones, fue cubierto por orden y por cuenta de Electro Diesel. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir lo anterior, basta centrar la atenci\u00f3n en el comportamiento asumido, tanto por quienes propiamente firmaron los referidos documentos p\u00fablicos, como por la demandada en reivindicaci\u00f3n, de conformidad con los siguientes hechos y probanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;res\u00e1ltase que la entrega f\u00edsica de los predios, que acorde con el art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo Civil, corresponde a una de las principales obligaciones a cargo del vendedor -cuyo cumplimiento oportuno y cabal no ha sido puesto en tela de juicio por ninguno de los interesados-, no se verific\u00f3 a favor de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Cubillos, quien, de otra parte, no afirm\u00f3 -y menos acredit\u00f3- que con motivo de un posible incumplimiento de la referida obligaci\u00f3n, o de su cumplimiento defectuoso, hubiera reclamado a la se\u00f1ora Lilia Monje, judicialmente, (v. g., mediante demanda de entrega del tradente al adquirente o de resoluci\u00f3n contractual), o a\u00fan extrajudicialmente, cual ser\u00eda de esperar en el supuesto de haber actuado ella como verdadera compradora, en la celebraci\u00f3n de las aludidas negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin duda, la no entrega de los predios a la reivindicante y su no reclamaci\u00f3n procesal o extraprocesal a la vendedora, debidamente probadas seg\u00fan se advirtiera, constituyen dos omisiones relevantes, incompatibles con la posible calidad de compradora de los mismos, respecto de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Cubillos, pues no es frecuente que quien en tal condici\u00f3n contrate, pague \u00edntegramente el precio de la cosa, pero no se preocupe por aprehenderla, directa o indirectamente, para darle su normal uso y destinaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma alcanza, como aqu\u00ed acontece, un valor pecuniario que, atendiendo las condiciones patrimoniales de la interesada, descritas gen\u00e9ricamente en su declaraci\u00f3n de parte, no deja de ser considerable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, la sociedad demandada, de eso no cabe la menor duda, s\u00ed recibi\u00f3, para s\u00ed y no para un tercero, los predios en litigio. Esta circunstancia fue admitida por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Cubillos, quien desde la formulaci\u00f3n misma del libelo principal ha reconocido reiteradamente a su contraparte la condici\u00f3n de poseedora, sin cuestionar siquiera -de manera expresa- su buena fe inicial, tanto que pidi\u00f3 que, a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria, no antes, se le tuviera como poseedora de mala fe (fl 13, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca del pago del precio de las contrataciones en cuesti\u00f3n, conviene destacar que figura a folios el escrito distinguido con el No. 00002065 de 31 de julio de 1990, por el que el Subgerente Administrativo del Banco de Occidente &#8211; Sucursal Neiva, inform\u00f3 al a quo que, \u201cel d\u00eda 5 de junio de 1984 fue expedido el cheque giro No. 172537 por la suma de $1\u2019500.000 a favor de la se\u00f1ora LILIA MONJE, el cual fue debitado de la cuenta corriente No. 380-02540-6 a nombre del LABORATORIOS ELECTRO DIESEL &#8211; sucursal Neiva\u201d (fl 53, c. 6). De ese documento se alleg\u00f3 copia, as\u00ed como del cheque No. 9015074 de 20 de junio de 1984, girado por Electro Diesel al Banco de Occidente por la suma de $80.000.oo, para cubrir el valor del \u201ccheque giro a nombre de LILIA MONJE DE SANDOVAL\u201d&nbsp; (fls 50 y 52 ib.), sin que en parte alguna se afirmara (tampoco se demostr\u00f3), que entre la beneficiaria del cheque &#8211; giro y Electro Diesel se hubiera celebrado una negociaci\u00f3n -distinta de las simuladas-, a la cual pudiera imput\u00e1rsele ese pago parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo destacado en el aparte anterior se observa que la documentaci\u00f3n all\u00ed aludida corrobora la versi\u00f3n de la firma demandada, seg\u00fan la cual el importe de los referidos cheques corresponde al pago del precio de la negociaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica 4145 de septiembre 03 de 1984, por la que compr\u00f3 el predio de la carrera 4\u00aa No. 3-06 de Neiva, pese a que como compradora figurara la reivindicante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En ese mismo orden, se deduce que la \u00e9poca en que tuvo lugar el desembolso del precio y la entrega del predio a la firma demandada, en punto tocante con esa primera negociaci\u00f3n, antecedi\u00f3 ligeramente, a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00572 de 26 de julio de 1984, aprobatoria de 016 de 17 de febrero de 1983, dictada por la Divisi\u00f3n de Recursos Tributarios de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales &#8211; Seccional Neiva, con la cual se hab\u00eda acogido el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por Electro Diesel contra \u201cla liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n No. 209 de julio 14 de 1982\u201d que fij\u00f3 el \u201cimpuesto sobre la renta y sanciones por la anualidad impositiva de 1979\u201d (fls 1 a 9, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese as\u00ed que, como se afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la demanda inicial, exist\u00edan actuaciones fiscales en curso en contra de la sociedad demandada, para el periodo en menci\u00f3n, situaci\u00f3n que explica el inter\u00e9s del se\u00f1or Luis Eduardo Perdomo Ramos, en el sentido de que los inmuebles materia de controversia, figuraran a nombre de una persona de su entera confianza, circunstancia a la cual se aun\u00f3, su af\u00e1n de evitar que los bienes de la sociedad familiar que \u00e9l gerenciara, fueran perseguidos por su esposa, de quien estaba separado de hecho, pues seg\u00fan afirm\u00f3 la testigo Lilia Perdomo de Cruz, \u201cEduardo era casado y no quer\u00eda tener nada en cabeza pr\u00e1cticamente de \u00e9l (sic) porque \u00e9l dec\u00eda que no quer\u00eda que la mujer con quien \u00e9l se hab\u00eda separado, pues tal vez lo fuera a embargar o quitarle algo porque como tiene un ni\u00f1o de \u00e9l y en ese momento estaba viviendo con Mar\u00eda Esther y \u00e9l manifest\u00f3 tenerle mucha confianza y quererla mucho\u201d (fl 21 vto, c. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la preocupaci\u00f3n del fallecido por hacer figurar los bienes a nombre de su compa\u00f1era y a la verificaci\u00f3n concreta de ese prop\u00f3sito, es corroborada ampliamente por la prueba testimonial: as\u00ed, los testigos Edgar Tafur, Heliodoro Camargo y Lilia Perdomo de Cruz, aseguraron categ\u00f3ricamente que la sociedad demandada ten\u00eda un \u2018problema\u2019 con la Administraci\u00f3n de Impuestos, derivada de inexactitudes en una declaraci\u00f3n de renta respecto de un periodo anterior, en raz\u00f3n del cual esa entidad le impuso una sanci\u00f3n de car\u00e1cter fiscal (fls 4-10 y 19, c. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, reiteradamente la Corte ha precisado que por el s\u00f3lo hecho de la demostraci\u00f3n de la tacha de sospecha, pueda o deba el juzgador prescindir del m\u00e9rito probatorio del testimonio, pues \u201cEsa declaraci\u00f3n, si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana cr\u00edtica puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor raz\u00f3n si los hechos que relatan est\u00e1n respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen veros\u00edmil \u201c (sent. feb 01 de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas estas circunstancias, en consecuencia, son suficientes para enervar la pretensi\u00f3n de dominio, por cuanto, desde la perspectiva anunciada, llevan a dar por demostrado que no se verific\u00f3 el requisito capital de ser la demandante principal, la due\u00f1a de los inmuebles reclamados, el cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, es uno de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria, y como tal, habr\u00eda de ser judicialmente reconocida como una excepci\u00f3n perentoria, con el m\u00e9rito requerido para frustrar la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no prospera la acusaci\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual suerte merece el segundo de los cargos, pues si la demandante no es la propietaria de los bienes en disputa, para nada incide el hecho de que el Tribunal se hubiera abstenido de reconocer eficacia probatoria a la escritura p\u00fablica 787 de 1975, por la cual Lilia Monje de Cort\u00e9s compr\u00f3 a Emelina Sandoval los predios que despu\u00e9s \u00e9sta vendiera mediante las escrituras 4145 de 1984 y 0146 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque es cierto que el ad quem se equivoc\u00f3 al negarle valor probatorio a la escritura 787 de 1975, toda vez que \u201cpara que al actor se le reconozca un t\u00edtulo aducido por \u00e9l en debida forma no es necesario que lo haya citado y detallado entre los fundamentos del libelo\u201d (sent. febrero 18 de 1942, G. J. 1983, p\u00e1g. 62), ya que \u201chacer figurar como hecho en la demanda de reivindicaci\u00f3n, el modo de adquisici\u00f3n del dominio, es identificar el hecho con un medio de prueba; y adem\u00e1s limitar el contenido mismo de la acci\u00f3n\u201d (sent. octubre 20 de 1935, G. J. 1905, p\u00e1g. 163), no es menos cierto que tal yerro resulta inocuo, dado que, en el sub lite fue enervado el t\u00edtulo de dominio presentado por la parte actora como pilar fundamental de sus pedimentos, lo cual conlleva, en cualquier hip\u00f3tesis, la improsperidad de la segunda acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El tercero de los cargos erigidos contra la sentencia impugnada, referente a que el ad quem cometi\u00f3 evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda principal, las tantas veces citadas escrituras p\u00fablicas y el testimonio de Joaqu\u00edn Perdomo Ospina, que lo condujeron a apreciar -de manera no adecuada- hechos concernientes a la ubicaci\u00f3n de la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la posesi\u00f3n ostentada por la demandada, la que en forma alguna fue anterior a la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por parte de su contraparte, tampoco se torna de recibo, principalmente, porque al no acreditarse debidamente que la reivindicante es la verdadera titular de los predios en disputa, carecer\u00edan de incidencia -de verificarse-, los yerros achacados por el censor al fallador de segundo grado, pues faltar\u00eda uno de los elementos requeridos, acorde con los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil, para la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio, seg\u00fan se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como f\u00e1cilmente puede establecerse del examen del fallo de segundo grado, el fallador no incurri\u00f3 en los errores de hecho denunciados en el cargo que se despacha: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no es de recibo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el ad quem no tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con el hecho quinto, por el que la sociedad demandada acept\u00f3 que entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los inmuebles reclamados en reivindicaci\u00f3n, justo al tiempo que la parte actora adquiriera el derecho de dominio sobre ellos, pues en la sentencia expresamente se afirm\u00f3 que, \u201cla relaci\u00f3n jur\u00eddica &#8211; procesal se constituy\u00f3 sobre la base de una espec\u00edfica premisa f\u00e1ctica: la de que la posesi\u00f3n que sobre los bienes litigiosos detenta la parte demandada no es ni anterior ni posterior a los t\u00edtulos presentados por la demandante como prueba del dominio que de los mismos asevera tener, sino coet\u00e1nea: desde el mismo momento de su adquisici\u00f3n mediante aquellos\u201d (fl 29, c. 10). Por consiguiente, no es cierto que el Tribunal, pretiriendo la aducida contestaci\u00f3n, dejara de concluir que la posesi\u00f3n de la demandada empez\u00f3 justo en el momento en que los predios fueron adquiridos por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es pertinente, cual lo sostuviera el casacionista, se\u00f1alar que el Tribunal \u2018no se percat\u00f3\u2019, con base en las copias de las escrituras 4145 de 1984 y 146 de 1986, y de sus \u2018respectivos registros\u2019, que la demandante adquiri\u00f3 los referidos predios. Por el contrario, precisamente, apoyado en esas pruebas documentales, el ad quem dio por establecida \u201cla calidad jur\u00eddica de propietaria que la demandante Mar\u00eda Esther S\u00e1nchez Cubillos alega tener respecto de los bienes cuya restituci\u00f3n pretende\u201d (fl 25, c. Tribunal), resultando as\u00ed infundado el reproche que, sobre el punto expresara la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, no incurri\u00f3 en error de hecho el ad quem con ocasi\u00f3n de la denunciada falta de apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 787 de julio 07 de 1975, porque, ciertamente, el sentenciador no desconoci\u00f3, ni alter\u00f3 su contenido material por adici\u00f3n o supresi\u00f3n parcial. Por el contrario, s\u00ed repar\u00f3 en su presencia f\u00edsica en el expediente, es decir, s\u00ed la ponder\u00f3, pero para negarle eficacia probatoria, fund\u00e1ndose en razones distintas, como que invoc\u00f3 para el efecto que la apreciaci\u00f3n de ese documento como prueba, llevar\u00eda a \u201cdesbordar el marco dentro del cual se trab\u00f3 el nexo jur\u00eddico-procesal\u201d, con posible quebranto del principio de la congruencia de los fallos judiciales (fl 30, c. 10), lo cual, por referirse a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la probanza, fue analizado al despachar el cargo anterior, pues all\u00ed se invoc\u00f3 esta misma circunstancia, pero denunciada como error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, tal y como se consignara en el aparte inicial referente a la consideraci\u00f3n contenida en el presente literal, el Tribunal, al motivar el fallo impugnado en casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la adquisici\u00f3n del dominio sobre los bienes perseguidos por la recurrente se dio, coet\u00e1neamente, con la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n atribuida a su contraparte. En esos t\u00e9rminos, desc\u00e1rtase que el ad quem haya cometido el referido error de hecho por haber dejado de apreciar el testimonio rendido por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Perdomo Ospina, de cuyo contenido, ciertamente no se ocup\u00f3 el Tribunal, sin que quepa deducir que tal omisi\u00f3n lo llev\u00f3 a concluir que la referida posesi\u00f3n fue anterior al momento en que la reivindicante se constituyera en la titular de los derechos de dominio sobre los bienes en litigio, raz\u00f3n de m\u00e1s para desestimar esta postrera acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo consignado en las consideraciones precedentes, ninguno de los tres cargos propuestos contra el fallo dictado por el ad quem prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Civil &#8211; Laboral-, el 21 de marzo de 1996, en el proceso ordinario promovido por MARIA ESTHER SANCHEZ CUBILLOS contra la sociedad LABORATORIOS ELECTRO DIESEL DEL HUILA CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la demandante principal. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EN PERMISO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-159-2001 [6219] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref: exp. 6219 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}