{"id":82139,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-160-2001-6492\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-160-2001-6492","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-160-2001-6492\/","title":{"rendered":"S 160 2001 [6492]"},"content":{"rendered":"<p>S-160-2001 [6492]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6492 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la demandada GASES DEL CARIBE S.A. y la llamada en garant\u00eda SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que contra la primera instaur\u00f3 AMINTA ARCINIEGAS DE FLOREZ y ANGEL BENJAMIN, YOLANDA, YOHNYS ANTONIO, JAIME, WILLIAM JORGE, EUCARIS AIDE y LUZ MARINA FLOREZ ARCINIEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, los demandantes indicados pidieron que con citaci\u00f3n y audiencia de GASES DEL CARIBE S.A., y previo el tr\u00e1mite correspondiente al proceso ordinario, se declarase a la demandada civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales por la muerte de Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez Alvarado, ocurrida el 19 de noviembre de 1990 en Santa Marta, a consecuencia del estallido de un cilindro de gas propano; perjuicios morales tasados en la demanda en el equivalente en pesos a un mil gramos oro liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que los reconozca; y perjuicios materiales, en sus modalidades de da\u00f1o emergente y lucro cesante, e intereses comerciales y moratorios, am\u00e9n de reajuste de las sumas por raz\u00f3n de devaluaci\u00f3n, determinables esos perjuicios con base en que el occiso al momento de su muerte percib\u00eda \u201cuna remuneraci\u00f3n de noventa mil pesos ($90.000) y hab\u00eda nacido el 10 de diciembre de 1933\u201d. Pidieron adem\u00e1s que la demandada fuese condenada al pago del valor de la vivienda destruida por raz\u00f3n de la explosi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas tuvieron como fundamento los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la demanda que el 19 de noviembre de 1990, Luis Carlos El\u00edas Castro, yerno de Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez Alvarado, a la saz\u00f3n v\u00edctima fatal de la explosi\u00f3n, pidi\u00f3 al joven V\u00edctor Manuel Nieves que le hiciera el favor de llevar a las dependencias de Gases del Caribe S.A., un cilindro de 8 libras para ser llenado. Ya en el sitio, el joven entreg\u00f3 el cilindro al empleado encargado de llenarlo, quien lo tom\u00f3 y lo llen\u00f3 con la manguera conductora del gas, la que no contaba con medidor alguno, por lo que su labor la realiz\u00f3 \u201cal ojo. Esto ocurri\u00f3 a las 9.00 a.m. del d\u00eda 19 de noviembre de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cV\u00edctor Manuel Nieves regres\u00f3 a la casa de la familia Fl\u00f3rez Arciniegas y le hizo entrega del cilindro lleno al Sr. Luis Carlos El\u00edas Castro, yerno del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez Alvarado (q.e.p.d.), quien lo tom\u00f3 y lo puso sobre una mesa, junto a su cama, acto seguido se acost\u00f3 a dormir\u201d. Y aproximadamente a las 11:00 a.m. del mismo d\u00eda, el cilindro \u201chizo explosi\u00f3n solo, sin que nadie lo hubiese movido ni existiera causa externa alguna que hubiera dado lugar a dicha explosi\u00f3n, ya que la \u00fanica persona que se encontraba en la habitaci\u00f3n era el se\u00f1or Luis Carlos El\u00edas Castro, quien se encontraba dormido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en el libelo que al momento del estallido, que hizo volar el techo de la casa, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez se encontraba arreglando el veh\u00edculo de su propiedad en la puerta de su casa. El 19 de noviembre de 1990 fue internado en el Hospital San Juan de Dios, con quemaduras de tercer grado que le causaron la muerte el 27 de noviembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado judicial, la demandada compareci\u00f3 al proceso en el que adem\u00e1s de oponerse a las pretensiones y manifestar no constarle la mayor\u00eda de los hechos, formul\u00f3 llamamiento en garant\u00eda a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. por haber tomado la demandada con esta aseguradora, un seguro de responsabilidad civil extracontractual hasta por la suma de $150 millones, seg\u00fan la p\u00f3liza No. 1652. Y as\u00ed, compareci\u00f3 al proceso SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para oponerse a las pretensiones de la demanda, manifestar no constarle ning\u00fan hecho de la misma y formular como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cexoneraci\u00f3n de responsabilidad frente al demandante y al demandado\u201d y \u201cexoneraci\u00f3n de responsabilidad de la llamada en garant\u00eda por ausencia de cobertura\u201d. En su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda y al llamamiento en garant\u00eda, la aseguradora expres\u00f3 que en efecto Gases del Caribe ten\u00eda con ella una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, en virtud de la cual la compa\u00f1\u00eda de seguros entraba a responder \u201chasta el l\u00edmite de cobertura por evento que existiese en el amparo respectivo, en el evento de que contractualmente existiere dicha cobertura para la fecha del accidente, es decir, si las causas presuntas del incendio tuvieren cobertura dentro de dicho contrato y no haya sido objeto de exclusi\u00f3n dentro de las condiciones generales de la p\u00f3liza o contrato de seguro, o por exclusi\u00f3n especial; as\u00ed como deber\u00e1 resultar probada la responsabilidad del asegurado\u201d. Formul\u00f3 dos excepciones de m\u00e9rito; una, que denomin\u00f3 \u201cexoneraci\u00f3n de responsabilidad frente al demandante y al demandado\u201d, para el caso de que la entidad llamada en garant\u00eda \u201cllegase a ser excluida del proceso por circunstancias de car\u00e1cter procesal no generadas por la llamada en garant\u00eda\u201d. Y otra, \u201cpor ausencia de cobertura\u201d, fundamentada en la falta de cobertura y exclusi\u00f3n de la p\u00f3liza, para el evento de que se probasen los hechos manifestados por el demandante en el hecho 3\u00ba de la demanda\u201d, referido \u00e9ste a la manera como ocurrieron los hechos antecedentes inmediatos de la explosi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque el a quo consider\u00f3 que a pesar de la existencia del accidente, no se puede afirmar que el cilindro de gas fue el que lo ocasion\u00f3. Los actores impugnaron en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n, ante lo cual el Tribunal resolvi\u00f3 en la sentencia objeto de la casaci\u00f3n, revocar \u00edntegramente la del a quo, por lo que la demandada y la llamada en garant\u00eda interpusieron cada una sendos recursos de casaci\u00f3n de los que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Previo resumen del litigio, del fallo del juez a quo y de los argumentos de la apelaci\u00f3n, y tras evidenciar que no existe causa invalidatoria de lo actuado, el Tribunal recuerda que quien por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus agentes cause da\u00f1o a otro, originado en hecho o culpa suyos, est\u00e1 obligado a resarcirlo, que las personas jur\u00eddicas \u2013de conformidad con pautas jurisprudenciales ya decantadas- responden de manera directa por el comportamiento de sus agentes por los da\u00f1os por ellos cometidos en el ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones y que cuando el da\u00f1o tiene su fuente en una actividad peligrosa, la culpa se presume, por lo que la v\u00edctima debe s\u00f3lo demostrar que los hechos provienen de una actividad peligrosa y que los perjuicios sufridos tienen su causa en esos hechos, quedando entonces a cargo del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, la culpa exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero, para exonerarse de la responsabilidad endilgada. Y en amparo de tales asertos, reproduce apartes de jurisprudencia de la Corte sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n la soporta el Tribunal con las declaraciones de Jos\u00e9 Miguel El\u00edas Castro -hermano de Lu\u00eds Carlos, a la saz\u00f3n due\u00f1o del cilindro de gas que mand\u00f3 llenar- y Alfredo Rafael Mendoza Zambrano, de las que copia apartes y predica que \u201ccoinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y dan por consiguiente raz\u00f3n de sus dichos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del nexo causal, previene que \u201cen este tipo de reclamaciones es indispensable que aparezca plenamente establecida la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa del agente que lo ocasion\u00f3, salvo cuando \u00e9ste \u00faltimo elemento debe presumirse\u201d. Manifiesta que es evidente que el da\u00f1o se produjo por el estallido del cilindro de gas que compr\u00f3 V\u00edctor Manuel Nieves Mej\u00eda a la empresa Gases del Caribe S.A.,&nbsp; pues si bien en la habitaci\u00f3n donde se produjo la explosi\u00f3n hab\u00eda dos cilindros, es totalmente cierto que uno de ellos estaba vac\u00edo, lo que descarta que \u00e9ste hubiese sido el que explot\u00f3, como as\u00ed se desprende de la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel El\u00edas Castro, la cual reproduce parcialmente. Tambi\u00e9n le resulta claro al Tribunal que las quemaduras producidas por la conflagraci\u00f3n fueron la causa de la muerte de Fl\u00f3rez Alvarado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal: \u201cdentro de los derroteros de una l\u00f3gica elemental se impone inferir, con seguridad plena, que la conflagraci\u00f3n que caus\u00f3 el da\u00f1o tuvo su origen en el cilindro lleno de gas propano que compr\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Nieves Mej\u00eda a la empresa Gases del Caribe S.A., compra que se acredita en el proceso mediante el recibo No. 12344 del 19 de noviembre de 1990 y por los testimonios que se han relatado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta y copia luego apartes de los testimonios de Jorge Eli\u00e9cer Acu\u00f1a, del que dice que es de importancia suma, y de V\u00edctor Manuel Nieves Mej\u00eda, para deducir que de los testimonios obrantes en el proceso se dan los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n indemnizatoria incoada, por lo que no queda alternativa distinta a la de declarar civilmente responsable a la empresa Gases del Caribe S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa enseguida del llamamiento en garant\u00eda que esta demandada hizo de Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., para lo cual esboza algunos razonamientos te\u00f3ricos en torno de la solemnidad del contrato de seguro, que requiere la expedici\u00f3n y suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza por el asegurador con inclusi\u00f3n de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio. Alude a la p\u00f3liza flotante, de la que explica que doctrinalmente se ha concluido que los solos certificados, aut\u00f3nomamente considerados, no prueban el seguro pues corresponde apenas a anexos de la p\u00f3liza. Y as\u00ed, deja establecido que en este caso Gases del Caribe present\u00f3 copias de los certificados de seguro y de la p\u00f3liza 1652, con los cuales prueba el contrato de seguro, vigente para la \u00e9poca del siniestro y de la que no tiene duda acerca de que ampara las lesiones o da\u00f1os causados a terceros, por lo que no est\u00e1n llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la llamada en garant\u00eda, sin que lo anterior signifique que la suma asegurada cubra el total del valor de los perjuicios que debe pagar la demandada, \u201clo cual no obsta para que la compa\u00f1\u00eda aseguradora pague hasta el monto del valor asegurado, en virtud del convenio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a ocuparse de la liquidaci\u00f3n de los perjuicios materiales, para lo cual tiene en cuenta que se halla acreditado \u201cfehacientemente en el proceso que el occiso, Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez Alvarado, desarrollaba una actividad lucrativa y productiva, la cual le generaba unos ingresos estimados en la suma de $90.000,oo mensuales aproximadamente. Por consiguiente y por esa misma raz\u00f3n se le reconocer\u00e1 a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a su hijo menor lo correspondiente al salario que devengaba para la \u00e9poca del insuceso, desde luego, actualizados con base en el \u00edndice de precios al consumidor, de noviembre de 1990 (inicial) y abril de 1996 (final); de dicho resultado se deducir\u00e1 un 25% como gastos propios de la v\u00edctima y el resto se dividir\u00e1 en partes iguales. La v\u00edctima percibir\u00e1 hasta la vida probable, es decir, hasta los 68 a\u00f1os de edad \u2013como se tiene establecido en nuestro pa\u00eds-, y el hijo hasta la mayor\u00eda de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior y con las operaciones matem\u00e1ticas que incluye en el fallo, concluye el Tribunal que bajo el rubro de \u201cindemnizaci\u00f3n debida\u201d, para Aminta Arcini\u00e9gas de Fl\u00f3rez (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite) debe la demandada la suma de $8.016.470,38 y para Angel Benjam\u00edn Fl\u00f3rez Arcini\u00e9gas (hijo) la suma de $8.016.470,38. Bajo el rubro \u201cindemnizaci\u00f3n futura\u201d destina el Tribunal a la c\u00f3nyuge la cantidad de $4.431.870,38 y al hijo mentado la suma de $4.491.111. Como da\u00f1o emergente, constituido por la vivienda destruida, el Tribunal actualiza el aval\u00fao pericial ($2.732.400,oo) que arroja la suma de $8.512.676,80 para un gran total por perjuicios materiales de $33.470.598,94. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los perjuicios morales, se\u00f1ala el Tribunal que estos deben ser probados aunque han de presumirse si se acredita la relaci\u00f3n de parentesco entre v\u00edctima y demandantes y de que estos no son cuantificables. De estos supuestos parte para concluir que en el presente caso est\u00e1 plenamente demostrado que el occiso Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez Arciniegas fue el esposo leg\u00edtimo de Aminta Arcini\u00e9gas y que Angel Benjam\u00edn, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide\u00e9 y Luz Marina Fl\u00f3rez Arcini\u00e9gas eran sus hijos, por lo que el Tribunal considera prudente reconocer por concepto de da\u00f1os morales puramente subjetivos una suma de dinero equivalente a trescientos (300) gramos oro a cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed, resuelve el Tribunal infirmar la sentencia del a quo y en su lugar declarar civilmente responsable a Gases del Caribe S.A. de los perjuicios que el fallecimiento de Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez caus\u00f3 a Aminta Arcini\u00e9gas de Fl\u00f3rez, Angel Benjam\u00edn, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide\u00e9 y Luz Marina Fl\u00f3rez Arcini\u00e9gas. Como consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar a cada uno de los actores acabados de mencionar la suma de trescientos gramos oro \u201c dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios morales subjetivos\u201d. Igualmente conden\u00f3 a la demandada a pagar a todos los demandantes anotados la cantidad de $33.470.598,94 \u201cconforme a la liquidaci\u00f3n practicada en la parte motiva de este fallo, tambi\u00e9n dentro de los diez (10) siguientes a su ejecutoria\u201d. Y accedi\u00f3 \u201cparcialmente a las peticiones contenidas en el llamamiento en garant\u00eda, propuestas por la empresa Gases del Caribe S. A. en el sentido de ordenar a Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. pagar los perjuicios hasta el monto de la suma asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS&nbsp; DEMANDAS DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entrar\u00e1 a estudiar en primera medida el recurso de casaci\u00f3n de la demandada en vista de que si prospera el quiebre del fallo a consecuencia de los cargos all\u00ed enunciados se hace in\u00fatil el estudio de la demanda de casaci\u00f3n de la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DE LA PRIMERA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Se abordar\u00e1 en primer lugar el segundo cargo de la primera demanda en virtud de que su alcance infirmativo abarca toda la sentencia, a pesar de que el primero sea por violaci\u00f3n directa de la ley y aquel por violaci\u00f3n indirecta, dado que el primer cargo s\u00f3lo hace referencia a la cuant\u00eda de los perjuicios morales deducidos en la sentencia y a la inclusi\u00f3n de todos los hijos en los perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, en el segundo cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente, por el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y&nbsp; 2356 del C\u00f3digo Civil, 875 del C\u00f3digo de Comercio y 8 y 48 de la ley 153 de 1887. Y por falta de aplicaci\u00f3n viol\u00f3 el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, todo a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que sin identificar el hecho que gener\u00f3 el estallido del tanque de gas propano, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 a Gases del Caribe S.A. como culpable de los da\u00f1os causados en esa conflagraci\u00f3n, fundado en que Jos\u00e9 Miguel El\u00edas Castro y Alfredo Rafael Mendoza Zambrano dieron testimonio del estallido del cilindro, del consiguiente incendio y de los da\u00f1os causados, sin percatarse el Tribunal de que tales testigos eran de o\u00eddas. Se fund\u00f3 el Tribunal tambi\u00e9n en que V\u00edctor Manuel Nieves Mej\u00eda compr\u00f3 a Gases del Caribe S.A. el cilindro mencionado, lo que acredit\u00f3 con el recibo No. 12344 del 19 de noviembre de 1990; en que otro testigo, Jorge Eli\u00e9cer Acu\u00f1a, dijo que estaba presente cuando se envi\u00f3 a V\u00edctor Manuel a llenar el cilindro pero que estaba ausente cuando lo trajeron y que s\u00f3lo intervino despu\u00e9s de la explosi\u00f3n. Relata la censura que principalmente el Tribunal respald\u00f3 sus conclusiones en la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Nieves Mej\u00eda, quien manifest\u00f3 que se le pidi\u00f3 el favor de hacer llenar el cilindro, para lo cual compr\u00f3 el bono \u2013no el cilindro- y, entonces, en Gases del Caribe le recibieron el cilindro que era de 8 libras. Contin\u00faa el cargo con otros pormenores de la declaraci\u00f3n de Nieves para concluir que ninguno de los declarantes presenci\u00f3 el momento en que el cilindro estall\u00f3 y ninguno depone cu\u00e1l fue la causa de la explosi\u00f3n. \u201cSolamente el testigo Nieves Mej\u00eda insin\u00faa que la conflagraci\u00f3n pudo ocurrir porque el cilindro se rellen\u00f3 mucho y a ojo, y porque cuando lo trajo estaba botando gas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa al Tribunal de haber pasado por alto la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la que el a quo dej\u00f3 constancia de que en las instalaciones de Gases del Caribe se encontr\u00f3 un equipo de prueba hidrost\u00e1tica con el que se establecen las condiciones de los cilindros de gas da\u00f1ados ya sea por su base o por su manija, que luego encontr\u00f3 el equipo de llenado de cilindros, el cual se detiene cuando se llena el cilindro hasta la cantidad predeterminada. Con cita de la experticia, dice el censor que el Tribunal no vio tampoco que en el dictamen pericial se afirma que en las instalaciones de Gases del Caribe \u2018la plataforma de llenado se hace con las t\u00e9cnicas requeridas\u2019, pruebas que acreditan el llenado t\u00e9cnico de los cilindros en la empresa demandada contrariamente a lo insinuado por los testigos Nieves (se llenan a ojo) y Acu\u00f1a (se llenan sin medidor). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue con la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel El\u00edas Castro, hermano de Luis Carlos El\u00edas, en cuya habitaci\u00f3n explot\u00f3 el cilindro, de la que dice que el Tribunal le hizo decir m\u00e1s de lo que ella expresa, pues no advirti\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que \u201ctener noticia\u201d \u2013son las palabras usadas por el testigo- de un acontecimiento no es lo mismo que haberlo presenciado, y tampoco advirti\u00f3 que el testigo dijo que sabe que el cilindro explot\u00f3 porque \u00e9l antes lo hab\u00eda visto lleno en la mesa del cuarto donde su hermano dorm\u00eda, contestaci\u00f3n que no es demostrativa de que exista relaci\u00f3n \u00edntima de causa a efecto, pues \u00e9l no estaba presente en el momento de la explosi\u00f3n. Dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que el declarante afirm\u00f3 que el cilindro estaba \u201cbien cuidado\u201d y que cuando entr\u00f3 al cuarto todo estaba normal, lo cual indica que no es cierto que el gas se estuviera saliendo del cilindro por exceso de su llenado, como lo asevera Nieves Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, err\u00f3 el Tribunal al considerar que los peritos dictaminaron sobre los perjuicios o da\u00f1os producidos a la casa en donde ocurri\u00f3 la explosi\u00f3n, pues en esa experticia, lo que se expresa es el valor comercial del lote de terreno y de la casa levantada all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor expresa que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al considerar, con base en el recibo No. 12344 y en declaraciones de Nieves, El\u00edas y Mendoza,&nbsp; que el cilindro de gas fue comprado a Gases del Caribe, \u201csiendo que ese recibo, expedido el 19 de noviembre de 1990, como lo declara el testigo V\u00edctor Manuel Nieves Mej\u00eda, es el bono adquirido por \u00e9l en esa fecha para tener derecho a que el cilindro fuera llenado con gas\u201d de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude la censura a que el Tribunal dedujo la muerte de Fl\u00f3rez Alvarado y los perjuicios padecidos por la viuda y los hijos \u201csiendo que no existe prueba de que por hecho o culpa de alg\u00fan dependiente de Gases del Caribe se haya producido el estallido\u201d. Concluye que no existe una sola prueba de que empleados o dependientes de esta empresa hayan producido la chispa que encendi\u00f3 el gas o produjo la explosi\u00f3n \u201cy es cosa averiguada, es hecho notorio dispensado de ser probado, que el gas propano por s\u00ed solo no genera incendio, pues para alcanzar tal efecto, es indispensable, absolutamente necesario, producir una chispa que al ponerse en contacto con el gas lo prende y lo hace explotar si est\u00e1 encerrado\u201d. Pas\u00f3 por alto el ad quem que en el dictamen pericial se dijo que el cilindro estall\u00f3 porque su base estaba corro\u00edda y las paredes met\u00e1licas se hab\u00edan debilitado, hecho que no puede atribuirse a Gases del Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el Tribunal no vio que existi\u00f3 culpa de las propias v\u00edctimas, pues permitieron negligentemente que en su casa de habitaci\u00f3n Luis Carlos El\u00edas tuviera en su mesa de noche un cilindro de gas que al decir de Nieves Mej\u00eda hab\u00eda quedado llenado en exceso, culpa que obligaba a reducir el monto de la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos sobre los que gira el presente caso son en s\u00edntesis los siguientes: que V\u00edctor Manuel Nieves, a petici\u00f3n de Luis Carlos El\u00edas, llev\u00f3 un cilindro de gas de 8 libras a Gases del Caribe para ser llenado all\u00ed, que en efecto all\u00ed se llen\u00f3 sin las medidas de control requeridas para esa actividad (aspectos que controvierte la demandada), que el cilindro qued\u00f3 llenado en exceso (tambi\u00e9n controvertido por la demandada), lo que evidenci\u00f3 Nieves cuando lo transportaba en bus camino a casa de quien le encomend\u00f3 esa labor, es decir, de Luis Carlos El\u00edas, quien lo recibi\u00f3 y se acost\u00f3 a dormir colocando el cilindro en su dormitorio (lo cual denota para la demandada un comportamiento negligente) el que poco despu\u00e9s hizo explosi\u00f3n, causando heridas y luego la muerte a Fl\u00f3rez Alvarado, causa de los perjuicios materiales y morales que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos demandan. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos hechos se hallaron acreditados por el Tribunal y el debate probatorio gir\u00f3 en torno de ellos, de modo que ese fundamento f\u00e1ctico de la sentencia&nbsp; y que arriba qued\u00f3 sintetizado es el que debe atacar el censor mediante la formulaci\u00f3n inequ\u00edvoca y contundente de errores de hecho manifiestos y trascendentes que conduzcan a la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa \u00f3ptica se detendr\u00e1 la Corte en el an\u00e1lisis del cargo,&nbsp; no sin antes repasar algunos elementos t\u00e9cnicos que gobiernan buena parte de la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha dicho de anta\u00f1o que las sentencias atacadas en casaci\u00f3n llegan a la Corte amparadas con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, lo que en el fondo significa no solo que el fallador apreci\u00f3 el caso puesto a su composici\u00f3n de id\u00f3nea manera y que aplic\u00f3 las normas pertinentes al mismo, en su cabal significado, sino que en la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n del asunto no incurri\u00f3 en vicios in procedendo.&nbsp; De esa presunci\u00f3n de acierto y legalidad se colige que la labor del recurrente en casaci\u00f3n debe consistir, cuando denuncia la violaci\u00f3n de normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en una demostraci\u00f3n cabal, contundente, esto es, irrebatible, de los errores que le achaca al Tribunal, pues as\u00ed lo exige no solo la mentada presunci\u00f3n sino el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que califica que los errores de hecho que son endilgados al fallo han de ser manifiestos, o como dice la jurisprudencia, que salten a la vista. Y tambi\u00e9n de la misma presunci\u00f3n de acierto de la que se ha venido haciendo memoria, se colige que tales errores de hecho deben ser tan importantes que fueron definitivos en la manera como el fallador se inclin\u00f3 a decidir, o en otras palabras, que esos errores son trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, es sabido que en la labor judicial el funcionario al que se le delega esta delicada misi\u00f3n debe tener la libertad suficiente para apreciar las pruebas y llegar al convencimiento de conformidad con un leal entender y parecer que consulte la sana cr\u00edtica, eso s\u00ed, asign\u00e1ndole a cada prueba&nbsp; el m\u00e9rito que le parezca, y con un razonamiento argumentativo que lo explicite, de modo que la independencia&nbsp; y autonom\u00eda dominen su \u00f3rbita de competencia, \u00fanicamente limitada por la arbitrariedad, es decir, por la contraevidencia. De all\u00ed que, a la par de la presunci\u00f3n de acierto que se predica de los fallos recurridos en casaci\u00f3n haya de tenerse en cuenta en ese recurso extraordinario, la discreta autonom\u00eda del fallador de instancia,&nbsp; lo que implica que buena parte de los razonamientos y conclusiones a que lleg\u00f3 queden fuera de la casaci\u00f3n, no sean de su resorte, salvo, se repite, la contraevidencia. Tal celo por la libertad del fallador encuentra su fundamento no s\u00f3lo en que el tema sobre el cual gira el recurso de casaci\u00f3n no son los hechos sometidos a an\u00e1lisis en las instancias y que sirven de soporte a las pretensiones, sino la sentencia misma y su confrontaci\u00f3n con la ley sustancial, am\u00e9n de que el recurso no es una instancia adicional del proceso en que los recurrentes puedan volver a exponer de una manera quiz\u00e1s m\u00e1s ordenada o atrayente o con otros argumentos,&nbsp; los hechos y pruebas en que se basan las pretensiones deprecadas. Y de esto \u00faltimo se ha colegido que en el recurso de casaci\u00f3n no es dable al censor contraponer su propio criterio al del juzgador, salvo cuando ese contraste resalte la absurdidad de la conclusi\u00f3n de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>De los anteriores asertos se desprende que en algunos medios de prueba, como los indicios y testimonios, sea a\u00fan m\u00e1s restringida la alegaci\u00f3n del error, a tal punto que por ejemplo, se puede predicar con raz\u00f3n que el debate sobre la&nbsp; concurrencia, concordancia o convergencia de varios indicios contingentes queda cerrado en las instancias.&nbsp; Esto es, que salvo contraevidencia, no es atacable en casaci\u00f3n el grado de certeza que le produzcan al juez los hechos indicados, inferidos o deducidos de los que se probaron en el proceso (llamados por la doctrina hechos indicadores), hechos estos sobre lo que s\u00ed puede versar un error de suposici\u00f3n o preterici\u00f3n que conducen al juez a inferir o dejar de inferir el hecho indicado. De igual manera se predica de la cr\u00edtica del&nbsp; testimonio, y m\u00e1s a\u00fan de un conjunto de testimonios, en que la discrecionalidad del juzgador juega papel importante, siempre que sus conclusiones no sean absurdas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, se tiene que el censor basa parte de su inconformidad en el hecho de que Tribunal le otorg\u00f3 credibilidad a testimonios de o\u00eddas. Y as\u00ed, se duele de que en la sentencia se haya tenido en cuenta las declaraciones de Jos\u00e9 Miguel El\u00edas Castro y Alfredo Rafael Mendoza Zambrano quienes atestiguaron sobre el estallido del cilindro, el consiguiente incendio y los da\u00f1os causados, sin advertir el Tribunal de que tales testigos no estaban presentes \u201cen el momento en que el cilindro estall\u00f3\u201d. E id\u00e9ntica cr\u00edtica formula en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Nieves Mej\u00eda y del mismo Jorge Eli\u00e9cer Acu\u00f1a, este \u00faltimo presente cuando le encomendaron a Nieves hacer llenar el cilindro. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe hacerse notar que no es que los testigos no tengan en absoluto ninguna credibilidad, o que sus dichos sean tan contraevidentes con otras probanzas que haya lugar a desestimarlos y desechar ese fundamento probatorio del fallo. S\u00f3lo la cr\u00edtica se endereza a desestimar las declaraciones porque los testigos no presenciaron la explosi\u00f3n misma, ni estaban, por decirlo gr\u00e1ficamente, en el momento y lugar de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertirse que la desestimaci\u00f3n en un caso como el presente de testigos que estuvieron antes y despu\u00e9s de la explosi\u00f3n en el lugar de los hechos resulta a m\u00e1s de exagerada, il\u00f3gica, en vista de que s\u00f3lo en el hipot\u00e9tico caso de una tragedia anunciada con exactitud pueden presentarse testigos visuales, y sin embargo lejanos, y no, como pretende el recurrente, presentes y mirando el acto mismo de la explosi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que es iluso o por lo menos dif\u00edcil exigir que en esa explosi\u00f3n, ocurrida al interior de un dormitorio, haya testigos presenciales, mirando el momento de la explosi\u00f3n. Los testigos que, en efecto, depusieron en el proceso de alguna manera estaban cerca, bien en el tiempo o ya en el espacio, de los acontecimientos. Por ejemplo, Jos\u00e9 Miguel El\u00edas, quien as\u00ed se expresa: \u201cBueno, lo que yo s\u00e9 exactamente es que el se\u00f1or Luis Carlos El\u00edas que es pescador hab\u00eda llegado ese d\u00eda de pesca y yo pas\u00e9 a la casa de \u00e9l como a las nueve de la ma\u00f1ana y \u00e9l se encontraba durmiendo&nbsp; ese d\u00eda&#8230; y como a la hora tuve noticias de que el cilindro de pesca que \u00e9l hab\u00eda mandado llenar se le explot\u00f3&#8230;Preguntado: Por qu\u00e9 afirma usted que el cilindro de gas explot\u00f3 y fue el que ocasion\u00f3 el accidente&#8230;? Contest\u00f3: Bueno lo s\u00e9 porque yo hab\u00eda visto el cilindro lleno en la mesa del cuarto e inclusive hab\u00eda otro cilindro que se lo hab\u00eda prestado yo ese cilindro es peque\u00f1o ese lo trajeron para aqu\u00ed para los juzgados pero el que explot\u00f3 fue el otro, el cilindro m\u00edo qued\u00f3 flamantico estaba cerrado y estaba vac\u00edo&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>O Jorge Eli\u00e9cer Acu\u00f1a, en cuyo testimonio se lee: \u201cPreguntado: En respuesta anterior usted habla de una explosi\u00f3n y de unas personas que se quemaron, se le pregunta a qu\u00e9 explosi\u00f3n se refiere c\u00f3mo ocurri\u00f3 ella y qu\u00e9 personas resultaron quemadas. Contest\u00f3: Esa explosi\u00f3n se debi\u00f3 a que el cilindro lo pasaron de gas porque yo estaba ah\u00ed cerca y no hubo ning\u00fan contacto con nada sino el cilindro, yo no me encontraba al momento que lleg\u00f3 el cilindro pero cuando ocurri\u00f3 la explosi\u00f3n yo me traslad\u00e9 a la casa porque el cilindro estaba en el cuarto donde duerme el hombre, Luis El\u00edas, el compa\u00f1ero de pesca y yerno del se\u00f1or que muri\u00f3 yo vi el cilindro despu\u00e9s que se estall\u00f3 que se le sali\u00f3 todo el fondo, en ese cuarto no hab\u00eda otra cosa que produjera la explosi\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se expresa David Antonio Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez: Preguntado: Seg\u00fan respuesta anterior el d\u00eda del caso usted estaba despachando s\u00edrvase decir d\u00f3nde se encontraba el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez y las dem\u00e1s personas que usted dice salieron corriendo. Contest\u00f3: Bueno ellos estaban ah\u00ed dentro de la casa y salieron quemados, yo estaba despachando y al sonar eso todo el mundo sali\u00f3 corriendo a ver\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Del conjunto de testimonios extrae el Tribunal su conclusi\u00f3n de que el cilindro fue la causa de la explosi\u00f3n, de modo que una mejor forma de presentar la cr\u00edtica testimonial que el cargo sugiere, o unas conclusiones que bien pueden parecer m\u00e1s ordenadas y l\u00f3gicas, no hacen resaltar la contraevidencia, esto es, la entera falta de l\u00f3gica del razonamiento del fallador, que lo haga reo de error de hecho con el car\u00e1cter de evidente o manifiesto. Por el contrario, el hilo argumentativo del fallador se inicia con la compra del gas (el Tribunal con falta de precisi\u00f3n la denomina compra del cilindro) por parte de Nieves, el recibo del cilindro por Luis El\u00edas, la explosi\u00f3n subsiguiente y el deceso de Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez, episodios que extrae de las declaraciones y que no denotan contraevidencia, pues para la compra se apoya en el recibo No. 12344 del 19 de noviembre de 1990 (obra en el expediente un paquete de recibos suministrados por Gases del Caribe S.A.), fecha de la explosi\u00f3n, y para la reconstrucci\u00f3n de los hechos que siguieron, en las diversas declaraciones, una de las cuales, la de Jorge Eli\u00e9cer Acu\u00f1a, la califica de importancia suma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No incurre asimismo en error manifiesto de hecho cuando, al decir del censor, pasa el Tribunal por alto la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial que acreditan que la demandada tiene un equipo apto para detectar cilindros defectuosos y para hacer las requeridas mediciones del suministro del gas, pues tales constataciones, en realidad, no&nbsp; demuestran que efectivamente esos equipos hayan sido usados por los empleados de Gases del Caribe al momento de llenar el cilindro llevado para tal fin y del cual se predica la explosi\u00f3n generatriz del perjuicio sufrido. Muy al contrario, le merece credibilidad el dicho del testigo Nieves Mej\u00eda, a quien se le encomend\u00f3 llevar el cilindro a la empresa demandada para ser llenado, y quien es expl\u00edcito en relatar que en dicha maniobra de llenado el empleado de Gases del Caribe us\u00f3 una \u201cmanguerita\u201d de entre treinta y treinta y siete cent\u00edmetros que conect\u00f3 a un cilindro de 40 libras. De estas dos probanzas, la una que constata la mera existencia de dispositivos de seguridad para el llenado y la otra que reconstruye c\u00f3mo fue el mismo, el Tribunal, sin cometer yerro f\u00e1ctico, se apoy\u00f3 en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que en el dictamen pericial se haya dicho que el cilindro estall\u00f3 porque su base estaba corro\u00edda y las paredes met\u00e1licas se hab\u00edan debilitado, debe quedar en claro que la verificaci\u00f3n que motu proprio hicieron los peritos, cuando se trasladaron al Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta para inspeccionar un cilindro, no formaba parte de la experticia, al decir, tanto de los apoderados de Gases del Caribe y la llamada en garant\u00eda, como del juez de primera instancia. Sin embargo, bas\u00e1ndose en tal aseveraci\u00f3n de los peritos, pretende ahora, en sede de casaci\u00f3n, el apoderado de Gases del Caribe aducir esa inspecci\u00f3n que los peritos realizaron, para aquilatar la defensa de su patrocinada, sin percatarse de que de esa prueba puede inferirse que los equipos detectores de aquellos defectos (corrosi\u00f3n o debilitamiento de las paredes) y de los que se precia la demandada o no fueron usados o no sirvieron, lo cual denota que el error se\u00f1alado, si lo hay, no tiene los ribetes de evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a lo largo de la censura llama la atenci\u00f3n c\u00f3mo el recurrente utiliza la prueba de algunos hechos que en otras partes ataca, en franca contradicci\u00f3n que denota imprecisi\u00f3n en el ataque. As\u00ed, al paso que sostiene que el cilindro se llen\u00f3 con todos los requerimientos t\u00e9cnicos, luego le endilga a los actores culpa compartida por haber dejado que Luis Carlos El\u00edas tuviese en su dormitorio el cilindro a sabiendas de que estaba sobrecargado. Mientras asevera que el cilindro se revis\u00f3 y se procedi\u00f3 a llenar adecuadamente, se apoya en un dictamen pericial para se\u00f1alar que los peritos determinaron como causa de la explosi\u00f3n el debilitamiento del cilindro. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la culpa que le endilga el censor a los actores por permitirle a Luis Carlos El\u00edas tener el cilindro dentro de la casa a sabiendas de su sobrellenado y su deteriorado estado, ha de resaltarse que la apreciaci\u00f3n de la incidencia causal de esa conducta y de la de Gases del Caribe S. A. en la producci\u00f3n del da\u00f1o, es asunto que, salvo contraevidencia, corresponde soberanamente al fallador de instancia. Pero debe resaltarse que no existe prueba alguna, ni menos que el censor haya determinado en este punto, que permita inferir o que acredite que los actores, esposa e hijos de la v\u00edctima fatal, hayan conocido antes de la explosi\u00f3n el estado del cilindro y su sobrellenado, pero ni aun si sab\u00edan que ese cilindro estaba en el dormitorio. Por consiguiente la falta de respaldo probatorio de la afirmaci\u00f3n del censor acerca de la conducta omisiva o negligente que le achaca a los familiares de la v\u00edctima fatal, impide que sea aplicable el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. S\u00f3lo est\u00e1 acreditado que el propio Luis Carlos El\u00edas supo, por hac\u00e9rselo saber Nieves Mej\u00eda, que el cilindro estaba sobrellenado. Pero a\u00fan as\u00ed, es decir, en el caso de encontrar que la conducta de Lu\u00eds Carlos El\u00edas fue la determinante del accidente, ella podr\u00eda llegar a exonerar a la empresa demandada, al hallarse acreditada una causa extra\u00f1a, esto es, el hecho de un tercero (Lu\u00eds Carlos El\u00edas), cosa que ac\u00e1 resulta in\u00fatil averiguar porque no fue planteado en el ataque, el cual se limita a ver en los demandantes una conducta negligente y compartida con la de la empresa demandada. Por lo dem\u00e1s, la conducta omisiva se podr\u00eda predicar, seg\u00fan lo dicho, del propio Luis Carlos El\u00edas, y ni a\u00fan as\u00ed es dable aplicar el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, atinente a la concurrencia de culpas, la del demandado y la de la v\u00edctima, toda vez que aquel no es uno de los demandantes.&nbsp; En otras palabras, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil parte de una base:&nbsp; que a la producci\u00f3n del da\u00f1o hayan concurrido, con igual o dis\u00edmil pero en todo caso eficaz grado de causaci\u00f3n, la conducta del demandado y la de la v\u00edctima. Por consiguiente, cuando es a un tercero a quien se le identifica como coautor del da\u00f1o, se est\u00e1 ante una hip\u00f3tesis no regulada por el art\u00edculo 2357 se\u00f1alado, sino por el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, atinente a la responsabilidad in solidum que recae en todos los coautores de un hecho da\u00f1oso. Es que ese tercero, Lu\u00eds Carlos El\u00edas, no es v\u00edctima ni demandante en el caso que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar&nbsp; estas&nbsp; ideas, vale decir que si bien es cierto que pueden presentarse dudas en torno de la causa pr\u00f3xima de la explosi\u00f3n (fuego imprudente aunado a escape de gas, apertura intempestiva e imprudente del cilindro, sobrellenado aunado a fondo del cilindro deteriorado, etc.)&nbsp; no encuentra la Corte que el Tribunal haya cometido error de hecho manifiesto que lo condujera a violar la ley sustancial, pues interpret\u00f3 del acervo probatorio recaudado que hubo una compra del gas a la demandada y que el cilindro llenado fue el que explot\u00f3, lo que por inferencia y salvo prueba de una causa extra\u00f1a que no se aport\u00f3, lo llev\u00f3 a tener por responsable a Gases del Caribe S.A., sin que por lo dem\u00e1s sirva de base para una disminuci\u00f3n de la cuant\u00eda a su cargo que un pariente de la familia, pero tercero a fin de cuentas, haya podido contribuir con su descuido a la causaci\u00f3n del da\u00f1o, porque de haber sido as\u00ed, la responsabilidad que se predica es de todos modos solidaria de \u00e9ste y la empresa demandada, la que por tanto est\u00e1 obligada a cubrir el total de la indemnizaci\u00f3n, si a ella sola se la demanda, como en efecto aqu\u00ed ocurri\u00f3. Y si es a los actores a quienes se les endilga la negligencia, ya est\u00e1 visto que esa aseveraci\u00f3n no tiene asidero probatorio que la sustente, pues no hay prueba de que ellos hayan conocido el estado del cilindro. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal, como antes se dijo, se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que \u201cel cilindro de gas que compr\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Nieves Mej\u00eda a la empresa Gases del Caribe S.A.\u201d&nbsp; fue la causa de la tragedia, pues en realidad lo comprado fue el contenido, el gas, y no el cilindro que, desde la demanda misma, se ha aseverado que se llev\u00f3 por Nieves para ser llenado. Pero m\u00e1s que un yerro f\u00e1ctico, se est\u00e1 en presencia de un giro o expresi\u00f3n que a lo sumo peca de imprecisi\u00f3n, y que en todo caso es inane, en vista de que el recibo de ingreso o bono como le llama el censor (No. 12344 en el que se lee a medias que se recibi\u00f3 de V\u00edctor Mej\u00eda $620 y que \u201cdeja el cilindro diez libras) acredita que lo comprado fue el combustible y que adem\u00e1s esa compra se hizo el 19 de noviembre de 1990, fecha en que ocurrieron los hechos base de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el dictamen pericial destinado a tasar los perjuicios recibidos por los demandantes con la destrucci\u00f3n de la casa, la Corte resalta que una de las pretensiones de la demanda -denominada \u201cotra pretensi\u00f3n\u201d- alude a que la casa qued\u00f3 destruida&nbsp; y el hecho 6\u00ba de la misma lo corrobora (\u201cel estallido hizo volar el techo de la casa y se produjo un incendio\u2026 las llamas se extendieron por toda la vivienda\u201d), lo que a primera vista sugiere la posibilidad de que ante la destrucci\u00f3n total de la casa los da\u00f1os se tasaran en lo que ella val\u00eda al momento del da\u00f1o. Y as\u00ed en efecto fue pedida la prueba por el demandante&nbsp; (fl 14 cdno ppal), as\u00ed fue decretada por el juzgado (fl 127) y realizada la pericia que da cuenta del valor del inmueble pero con inclusi\u00f3n del valor del lote. Pero la prueba as\u00ed pedida, decretada y practicada no tuvo reparo alguno por el recurrente en especial, ni por ninguna de las partes en general. Por tanto, al indicar los peritos que el valor del lote asciende a $818.400,oo y el de la construcci\u00f3n a $1.914.000,oo. se ci\u00f1eron a lo que los demandantes pidieron como prueba y les fue concedido por el juzgado. Sin embargo, como s\u00f3lo en la sentencia de segunda instancia se vino a determinar el monto de los perjuicios por el da\u00f1o a la casa, resulta v\u00e1lido que el recurrente, en casaci\u00f3n, critique, sin que se le califique de medio nuevo esa argumentaci\u00f3n, que el Tribunal haya incluido dentro del valor de los perjuicios el aval\u00fao dado por los peritos al lote en que se asentaba la casa. Por tanto, en este aspecto el cargo prospera; pero s\u00f3lo en lo concerniente a la err\u00f3nea inclusi\u00f3n del valor del lote, porque en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n del Tribunal, el juez y el demandante atinente a que el valor de la casa (sin el lote, como ya qued\u00f3 dicho) destruida arrojaba el del da\u00f1o emergente irrogado no se ve que haya error de hecho alguno, pues si se parte de la base de que la casa se destruy\u00f3 totalmente, el valor de ella al momento de la explosi\u00f3n equivale al valor del da\u00f1o emergente as\u00ed padecido.&nbsp; Otra cosa es que en el dictamen se haya dicho que algunas partes de la casa estaban en regular estado y otras en buen&nbsp; estado por reparaciones recientes, lo que sin&nbsp; lugar a dudas denota que el inmueble no se destruy\u00f3 totalmente. Pero esta deducci\u00f3n est\u00e1 ausente en el recurso, es decir, no fue resaltada por el recurrente,&nbsp; y por tanto en este aspecto, la sentencia habr\u00e1 de mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el valor del lote debe ser excluido de la suma global que como condena a la demandada contempla el punto tercero del fallo, \u00fanico que en este cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO DE LA PRIMERA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en este cargo a la sentencia, porque al reconocer a cada uno de los ocho actores, por concepto de da\u00f1os morales puramente subjetivos, una suma de dinero equivalente a 300 gramos oro, viol\u00f3 directamente, a causa de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2356 del C\u00f3digo Civil y as\u00ed mismo quebrant\u00f3 de modo directo los art\u00edculos 875 y 1835 del C\u00f3digo de Comercio y los art\u00edculos 8 y 48 de la ley 157 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una referencia a la calidad de responsabilidad directa que la jurisprudencia pregona de las personas jur\u00eddicas por el da\u00f1o causado por sus agentes, que cuando el perjuicio se origina en actividades peligrosas la culpa se presume, y que esta culpa presunta es tambi\u00e9n culpa del patrono, aclara el censor que en este cargo no combate la sentencia porque ella haya acogido la tesis de que con la simple prueba del parentesco de consanguinidad cercano o v\u00ednculo matrimonial entre los demandantes y el difunto haya encontrado acreditada la prueba del dolor. La impugna porque al cuantificar el precio de ese sufrimiento, desbordando los lindes que ha trazado con ponderaci\u00f3n esta Corte, el Tribunal, a espaldas de la doctrina jurisprudencial, concedi\u00f3 a cada demandante por concepto de perjuicios morales el valor correspondiente a trescientos (300) gramos de oro puro, que para la \u00e9poca de la sentencia val\u00edan, al decir del recurrente, m\u00e1s de $4.000.000,oo,&nbsp; \u201csiendo que la Corte ha establecido unos par\u00e1metros cuantitativos del arbitrio judicial reconocido en esta espec\u00edfica materia, limitando a un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000) el monto de la satisfacci\u00f3n del pretium doloris para la \u00e9poca&nbsp; en que se pronunci\u00f3 el fallo impugnado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproduce apartes de una sentencia de la Corte Suprema, en que se considera inaplicable el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal para asuntos como el presente, en tanto no haya norma expresa que as\u00ed lo prescriba, a efectos de extender esa doctrina al art\u00edculo 875 del C\u00f3digo de Comercio y as\u00ed arribar a la conclusi\u00f3n de que el reconocimiento del equivalente a&nbsp; 300 gramos de oro a cada demandante \u201cno consulta el discreto arbitrio judicial\u201d y desborda los l\u00edmites se\u00f1alados por la jurisprudencia civil para cuando se dict\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por un segundo aspecto combate el recurrente la sentencia del Tribunal en punto de su numeral tercero, en el que conden\u00f3 a Gases del Caribe S.A. \u201ca pagar conjuntamente a Aminta Arcini\u00e9gas de Fl\u00f3rez y Angel Benjam\u00edn, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide\u00e9 y Luz Marina Fl\u00f3rez Arcini\u00e9gas la cantidad de $33.470.598,94 conforme a la liquidaci\u00f3n practicada siendo que seg\u00fan las consideraciones de la sentencia los 6 hijos mayores de edad, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide\u00e9 y Luz Marina Fl\u00f3rez Arcini\u00e9gas solo tienen derecho al resarcimiento de perjuicios morales y carecen de ese derecho respecto de los perjuicios materiales, pues no demostraron que dependieran econ\u00f3micamente de las ayudas de su padre\u201d. Concluye que es evidente que la condena de ese numeral tercero carece de fundamento para los citados seis demandantes, por lo que esa condena s\u00f3lo puede beneficiar ahora a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el menor hijo (Angel B.)&nbsp; en cuant\u00eda conjunta de $8.367.649,73. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego aclara el recurrente que impugna el citado numeral tercero en cuanto concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n a los seis hijos mayores pero que la respeta en cuanto a la condena en favor de la c\u00f3nyuge y el menor hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed concluye el recurrente que&nbsp; el Tribunal, al haber condenado a Gases del Caribe a pagar a cada uno de los ocho demandantes por concepto de perjuicios morales el equivalente a 300 gramos oro (m\u00e1s de $4.000.000,oo), infringi\u00f3 directamente y por el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 875 y 1835 del C\u00f3digo de Comercio, pues en este caso no se trata de ninguna de las indemnizaciones en oro puro que contempla la ley mercantil; y as\u00ed mismo quebrant\u00f3, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2356 del C\u00f3digo Civil al darles un alcance que no tienen, pues aun cuando el da\u00f1o moral debe ser reparado, su fijaci\u00f3n no puede hacerse en gramos oro para casos como el presente, ni en suma exagerada a simple vista y que desborda los l\u00edmites fijados por la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>E igualmente quebrant\u00f3 los mencionados preceptos porque no obstante haber concluido que los seis hijos demandantes mayores de edad, carecen de derecho al pago de perjuicios materiales fulmin\u00f3 condena a su favor por este concepto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer aspecto de la censura, el argumento b\u00e1sico del recurrente se apoya en que, seg\u00fan la jurisprudencia, la cuant\u00eda del da\u00f1o moral no puede reconocerse en gramos oro para casos como el presente, ni en cifra que exceda de $1.500.000,oo, \u201ctope\u201d fijado por la jurisprudencia para la fecha del fallo impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente la Corte ha considerado que el da\u00f1o moral subjetivo, aqu\u00e9l que padece la v\u00edctima a consecuencia de una dolor ps\u00edquico o f\u00edsico, debe ser objeto de resarcimiento, o m\u00e1s bien satisfacci\u00f3n, aunque su medici\u00f3n resulte imposible, por lo que algunas veces se ha inclinado por considerar, siguiendo a Ripert y Josserand y no sin raz\u00f3n, que el reconocimiento del da\u00f1o moral subjetivo implica una sanci\u00f3n o forma de expiar la falta de quien lo infligi\u00f3 ( G.J. LXXII, p. 325,&nbsp; CXLVIII, p 251) al paso que en otras oportunidades ha dispuesto, acorde con el car\u00e1cter indemnizatorio y reparador de la Responsabilidad Civil en contraposici\u00f3n de la Penal, que tal reconocimiento del da\u00f1o moral debe procurar mitigar ese dolor, a modo de resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sea lo uno o lo otro, lo cierto es que paralelo a la predicada indeterminaci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o moral, se ha dicho en forma reiterada que la fijaci\u00f3n de ese quantum es del entero resorte del juez, precisamente por esa indeterminaci\u00f3n. En efecto, se enfrenta el juez ante el hecho irrefragable de no poder medir el dolor que una persona determinada sufre por la muerte de su padre o de su esposo, en vista de que inimaginables factores psicol\u00f3gicos y espacio temporales entran en juego. Por esa raz\u00f3n, no es aceptable considerar que de all\u00ed, de ser imponderable el da\u00f1o moral,&nbsp; pueda salir la demostraci\u00f3n de una violaci\u00f3n a la ley sustancial por haber un juez considerado el \u201cprecio del dolor\u201d en una suma que para otro, tr\u00e1tese del recurrente o de la Corte, resulte excesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la anterior posici\u00f3n, como en&nbsp; general ocurre en todas las dimensiones del derecho, tiene sus l\u00edmites en la sensatez, el sentido com\u00fan, y en tratar de que por la v\u00eda del reconocimiento del da\u00f1o moral, no se caiga a su vez en el error de enriquecer injustamente a otro. Por eso, debe advertirse que la Corte, cuando fija de manera peri\u00f3dica un valor tope al da\u00f1o moral no ha pretendido que tal cuant\u00eda l\u00edmite sea una talanquera para los jueces, que a modo de norma sustancial, los obligue.&nbsp; Se trata s\u00f3lo de pautas que de cuando en cuando ha venido dando con el fin de facilitar la tarea de los juzgadores. En efecto, puntualiz\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAcerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un expl\u00edcito mandato legal al respecto, la Corte, con apoyo en la misi\u00f3n unificadora que por ley le corresponde, viene, de tiempo en tiempo y desde algunos a\u00f1os, se\u00f1alando unos topes m\u00e1ximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admisible que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensaci\u00f3n por el perjuicio moral&#8230;Ahora bien, los topes que de manera peri\u00f3dica y por v\u00eda jurisprudencial ha venido indicando la Corte, no son, en modo alguno de obligatorio acatamiento para los falladores de las instancias, pues, como legalmente consta, a los jueces les est\u00e1 vedado proveer por v\u00eda de disposici\u00f3n general o reglamentaria (Art. 17 C. C.). Esos topes, d\u00edcese de nuevo, no representan otra cosa que una gu\u00eda para las jurisdicciones inferiores, m\u00e1xime cuando son \u00e9stas las que deben ce\u00f1irse a su prudente juicio cuando tasan los perjuicios morales\u201d. (Cas. de 28 de febrero de 1990) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo en este aspecto, dado que no podr\u00eda el Tribunal, teniendo en sus facultades el arbitrio de fijar el \u201cprecio del dolor\u201d, equivocarse en la interpretaci\u00f3n de la ley, por apartarse de la pauta-l\u00edmite deseable que se\u00f1ala de tiempo en tiempo la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los factores o patrones que han de utilizarse para la fijaci\u00f3n del da\u00f1o moral, a m\u00e1s de la tradicional posici\u00f3n de la Corte en punto de la inaplicabilidad de las normas penales sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales (v\u00e9ase sentencia del 12 de mayo de 2000 que recoge y ratifica ese pensamiento) porque tales normas tienen&nbsp; como destinatario el juez penal y no el civil \u2013entre otros argumentos- considera ahora la Corte que en raz\u00f3n de ser la cuant\u00eda del da\u00f1o moral un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento m\u00e1s que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho da\u00f1oso, y no en estricto sentido de una reparaci\u00f3n propiamente dicha, no tendr\u00eda sentido acudir a patrones (correcci\u00f3n monetaria, oro, upac, d\u00f3lar, uvr) cuya utilidad pr\u00e1ctica consiste con mayor o menor eficacia en mantener en el tiempo la tasaci\u00f3n del da\u00f1o, en servir de correctivo de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su poder adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de indemnizaci\u00f3n por equivalente. Es lo que ocurre con la cifra que el censor menciona ($4.000.000,oo) como el valor de los 300 gramos oro fijado por el Tribunal como da\u00f1o moral pagadero a cada uno de los demandantes. Porque&nbsp; de la suma de $1.000.000,oo (Sent. 168 del 8 de mayo\/90) como pauta gu\u00eda la Corte pas\u00f3 a $4.000.000.oo (Sent. 071 del 30 de mayo\/94) y hoy incluso la ha elevado a $10.000.000,oo (Sent. 012 del 5 de mayo\/99). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir entonces que a pesar de que el quantum del da\u00f1o moral sea indeterminable, si \u00e9ste aparece como cierto en los autos debe ser as\u00ed reconocido y el juez debe propender por su reparaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n, en cuyo cometido resulta deseable \u2013atendidos los fines paliativos y no resarcitorios de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral- que no se utilicen patrones de indexaci\u00f3n, sin que su uso vulnere de manera directa normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se aceptase el argumento del censor seg\u00fan el cual el Tribunal aplic\u00f3 las normas penales que denuncia la censura, cosa que no aparece en parte alguna del fallo, y si se dijese que en efecto las viol\u00f3 por indebida aplicaci\u00f3n, conforme lo ha puntualizado la Corte, deber\u00eda entrar \u00e9sta a tasar en pesos el da\u00f1o moral, como tribunal de instancia. Y hoy el tope gu\u00eda de la Corte se sit\u00faa en una suma mayor ($10.000.000,oo) que la que la sentencia contiene, lo que har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n e impedir\u00eda el quiebre del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo ataque de este cargo, esto es, el que censura al Tribunal la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales que invoca el censor al comienzo del cargo en raz\u00f3n de haber reconocido aquel a seis hijos como acreedores al pago de da\u00f1os materiales, siendo que seg\u00fan las consideraciones de la sentencia los hijos mayores de edad carecen de ese derecho, pues no demostraron que dependieran econ\u00f3micamente de las ayudas de su padre, parte de una base falsa, pues en la sentencia el Tribunal no se apoya en tal fundamento, que no aparece en parte alguna de ella. As\u00ed las cosas, es patente que cualquiera que sea la v\u00eda escogida la acusaci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, porque esa cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que sirve de hip\u00f3tesis a la censura no existe en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ha de verse,&nbsp; sin embargo, que el numeral tercero del fallo no indica que la obligaci\u00f3n sea conjunta, como pretende deducirlo el recurrente. M\u00e1s bien hay que estimar que la sentencia en este punto debe interpretarse de acuerdo a los considerandos, no solo para hallarla coherente sino para atender a lo que el mismo aparte tercero de la parte decisoria indica, esto es, a que los $33.470.598,94&nbsp; deben ser pagados \u201cconforme a la liquidaci\u00f3n practicada en la parte motiva\u201d en la que se dice cu\u00e1nto corresponde a Aminta Arcini\u00e9gas de Fl\u00f3rez, y cu\u00e1nto a Angel Benjam\u00edn Fl\u00f3rez Arcini\u00e9gas por perjuicios materiales y de otro lado cu\u00e1nto vale la vivienda destruida, aspecto \u00e9ste de la sentencia cuyo quiebre prospera, como antes se dijo, y que por tanto deber\u00e1 ser excluido de la suma global que el Tribunal&nbsp; sent\u00f3 en la parte decisoria del fallo, lo que tendr\u00e1 lugar en su momento, al dictarse la sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE LA LLAMADA EN GARANTIA. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con la salvedad de que el objeto del cargo ser\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal en punto de la responsabilidad contractual de la sociedad llamada en garant\u00eda, mediante este cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial a causa de error esencial de hecho, que determin\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 822, 825, 864, 1092, 1094, 1095 y 1127 del C\u00f3digo de Comercio, 1494, 1495 y 1568 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 306, 307 y 56 inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el recurrente que el Tribunal, luego de establecer que existe responsabilidad de indemnizar por parte de Gases del Caribe S.A., estaba en el deber de realizar el an\u00e1lisis integral de la relaci\u00f3n contractual proveniente de un contrato de seguro entre Seguros Comerciales Bol\u00edvar y Gases del Caribe S.A., para efectos de precisar si la sociedad llamada en garant\u00eda estaba obligada a reintegrar todo o parte de la condena impuesta a la empresa llamante. Sin embargo,&nbsp; dice el recurrente que la labor del Tribunal se limit\u00f3 a se\u00f1alar que estaba probado el contrato de seguro y su vigencia, aspectos que nunca fueron controvertidos, y sin evaluar la p\u00f3liza, sus alcances y coberturas, deriv\u00f3 la responsabilidad de la aseguradora de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa con la singularizaci\u00f3n de las pruebas sobre las que versaron los errores del Tribunal, y as\u00ed, expresa que si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente y en su integridad los documentos obrantes a folios 72 a 87, necesariamente hubiera tenido por probadas una serie de circunstancias que han debido ser reconocidas en la sentencia, a saber: que por decisi\u00f3n de la asegurada Gases del Caribe, el seguro se contrat\u00f3 bajo la modalidad de coaseguro, en el cual el 50% del amparo lo asumi\u00f3 Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. y el otro 50% la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Seguros, pact\u00e1ndose que las obligaciones ser\u00edan separadas y no solidarias, tal como se indica en la cl\u00e1usula pertinente, que al efecto reproduce, as\u00ed como en el dorso del certificado de seguro No. 45564. E igualmente ha debido tener presente que tal como reza la car\u00e1tula de la p\u00f3liza respecto de toda indemnizaci\u00f3n existe un deducible del 10% con un m\u00ednimo de $250.000,oo, aspecto que se reitera en el certificado de seguro correspondiente a la \u00faltima renovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber aplicado el Tribunal las normas que denuncia el censor como violadas, hubiera tenido que aceptar que el contrato es ley para las partes, y as\u00ed hubiera aplicado el art\u00edculo 1092 ,1094 y 1095 del C\u00f3digo de Comercio, am\u00e9n del 1568 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice el censor que \u201cmal ha podido la sentencia imponer a Seguros Comerciales Bol\u00edvar la totalidad de obligaci\u00f3n (sic) de reintegrar hasta por el monto de la suma asegurada, pues el perjuicio que pueda sufrir Gases del Caribe y frente al cual pueda existir obligaci\u00f3n de indemnizar por las aseguradoras, Seguros Comerciales Bol\u00edvar \u00fanicamente responde por el 50% y no por la totalidad, como se expres\u00f3 en la sentencia, pues la otra parte corre a cargo de La Nacional de Seguros, empresa que no ha sido vinculada dentro del proceso por soberana decisi\u00f3n de Gases del Caribe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la premisa de que el fallo debe ser casado en lo que ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n contractual, debe indicarse que como el valor asegurado llega a un total de $150.000.000,oo, Seguros Comerciales Bol\u00edvar tiene como l\u00edmite m\u00e1ximo de responsabilidad la suma de $75 millones, menos el deducible pactado del 10%, aspecto que en desarrollo del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha debido regular de manera expresa la sentencia, en la medida en que toda condena debe hacerse en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las generalidades con que ambient\u00f3 el tratamiento del llamamiento en garant\u00eda realizado a Seguros Comerciales Bol\u00edvar, el Tribunal s\u00f3lo se refiri\u00f3 a que estaba probado el contrato de seguro de que trata la p\u00f3liza 1652 con las copias de los certificados de seguro y de la p\u00f3liza respectiva, y que ella estaba vigente para la \u00e9poca del siniestro. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s el Tribunal que dicha p\u00f3liza ampara las lesiones o da\u00f1os causados a terceros. Consecuente con estas consideraciones conden\u00f3 a la aseguradora a pagarle a Gases del Caribe S.A. \u201clos perjuicios hasta el monto de la suma asegurada\u201d convencido como estaba de que esa \u201csuma asegurada\u201d no cubr\u00eda el total del valor de los perjuicios a que fue condenada la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el cargo que ahora se estudia, plantea la compa\u00f1\u00eda aseguradora que el Tribunal no vio adecuadamente los documentos contentivos de la p\u00f3liza, sus renovaciones, certificados y anexos de los cuales resalta dos aspectos, a los que se circunscribe el cargo: que en dicha p\u00f3liza se pact\u00f3 un coaseguro en virtud del cual Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. y La Nacional de Seguros se distribu\u00edan por mitades el riesgo y la prima, con la expresa aceptaci\u00f3n del asegurado; y que la p\u00f3liza tiene un deducible del 10% del valor del siniestro con un m\u00ednimo de $250.000, de todo lo cual se concluye que en el evento de resultar responsable Gases del Caribe, Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. entrar\u00eda a pagar el siniestro hasta la cantidad de $75.000.000,oo (50% del valor asegurado) deducido el 10% con un m\u00ednimo de $250.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no se refiri\u00f3 a ninguno de los puntos que resalta el recurrente, pas\u00f3 de largo por los documentos constatando solamente que la p\u00f3liza de seguros estaba vigente para la fecha del siniestro y que \u00e9ste se encontraba cubierto por la p\u00f3liza, pero sin determinar cu\u00e1l era el valor que aseguraba Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., si se hab\u00eda o no estipulado una distribuci\u00f3n horizontal de los riesgos entre varias compa\u00f1\u00edas, si el riesgo estaba excluido o no, si se hab\u00eda pactado deducible o franquicia. En fin, con ligereza pasmosa, concluy\u00f3 en los asertos antes reproducidos sin percartarse, en concreto, de un lado, que, debidamente aportado por la demandada al momento de formular el llamamiento en garant\u00eda a Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., obra a folio 84 del cuaderno 1 el anexo 5 de la p\u00f3liza RC-1652 en virtud del cual esta aseguradora asum\u00eda el 50% del riesgo y la prima y el otro 50% era asumido por La Nacional de Seguros, pacto en el que expresamente se contempl\u00f3 la distribuci\u00f3n en esa misma proporci\u00f3n, de los siniestros amparados por la p\u00f3liza, y la designaci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda l\u00edder (Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A.) a cuyo cargo estaba \u201cla administraci\u00f3n y atenci\u00f3n de la p\u00f3liza\u201d, para aligerar el servicio a la asegurada, asumiendo esa compa\u00f1\u00eda por consiguiente \u00fanicamente su participaci\u00f3n porcentual y una vez recibida la de la otra compa\u00f1\u00eda, entreg\u00e1ndola al asegurado, es decir que cada una de las aseguradoras soportaban la indemnizaci\u00f3n debida al asegurado en proporci\u00f3n a la cuant\u00eda de sus respectivos contratos (art\u00edculos 1092 y 1095 del C\u00f3digo de Comercio). Y de otro lado, no vio el Tribunal que en el anexo 1 del seguro de responsabilidad civil contratado, denominado \u201cAnexo de Predios, Labores y Operaciones para Empresa\u201d (fl 78 cdno 1) as\u00ed como en el certificado de renovaci\u00f3n para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1990 y e 1\u00ba de junio de 1991 (fl 75 ib), dentro del cual acaeci\u00f3 el siniestro, que en la p\u00f3liza se estipul\u00f3 un \u201cdeducible para cualquier reclamaci\u00f3n (del) 10% m\u00ednimo $250.000,oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas limitantes en la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n que debe asumir Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., fueron las que erigi\u00f3 el recurrente como fuente de su descontento al no ser apreciadas por el Tribunal. De manera que, en punto de si el siniestro estaba o no excluido de la p\u00f3liza, nada habr\u00e1 que agregar, en&nbsp; vista de que este aspecto de la litis no fue cuestionado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la omisi\u00f3n del Tribunal constituye a no dudarlo un evidente error de hecho que lo condujo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1092 y 1095 del C\u00f3digo de Comercio, pues pactado el coaseguro con aquiescencia del asegurado \u2013quien aport\u00f3 la p\u00f3liza y a\u00f1o tras a\u00f1o en la vigencia de la misma acept\u00f3 el coaseguro que all\u00ed se contempl\u00f3-, explicitado el l\u00edmite de la responsabilidad de cada compa\u00f1\u00eda al 50% de la suma asegurada y estipulado que, mediante el deducible pactado, la asegurada participase de la p\u00e9rdida acaecida por el siniestro indemnizable, debi\u00f3 limitar la condena a la compa\u00f1\u00eda aseguradora llamada en garant\u00eda, no \u201chasta el monto de la suma asegurada\u201d, sino que, partiendo de all\u00ed (la suma asegurada es $150.000.000,oo) y atendiendo al coaseguro (50% de esa suma) y al deducible (10%) la limitase hasta una cantidad que no pod\u00eda entonces pasar de $67.500.000,oo. Estas limitantes se deber\u00e1n tener en cuenta para el proferimiento de la sentencia sustitutiva, atendiendo, por lo dem\u00e1s al hecho de que el da\u00f1o moral fue tasado en un patr\u00f3n (oro) que hace a esta condena indeterminada pero determinable (art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y por ende repercute en el monto exacto que debe asumir la llamada en garant\u00eda, circunstancia que tambi\u00e9n se patentiza en la cuant\u00eda de da\u00f1os materiales ocasionados al inmueble, pues qued\u00f3 su determinaci\u00f3n pendiente de lo que sobre el particular se decida en la sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo entonces, prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que contra GASES DEL CARIBE S.A. instaur\u00f3 AMINTA ARCINIEGAS DE FLOREZ y ANGEL BENJAMIN, YOLANDA, YOHNYS ANTONIO, JAIME, WILLIAM JORGE, EUCARIS AIDE y LUZ MARINA FLOREZ ARCINIEGAS y en el que la demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar la procedente sentencia sustitutiva por los precisos aspectos de los cargos que han prosperado y de conformidad con los art\u00edculos 307, 375, 179, 180 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Banco de la Rep\u00fablica (Gerencia General) en Bogot\u00e1 D. C. para que con destino a este proceso, dentro del&nbsp; t\u00e9rmino de diez&nbsp;&nbsp; (10)&nbsp; d\u00edas&nbsp; contados&nbsp; a&nbsp; partir&nbsp; del&nbsp; recibo&nbsp; de&nbsp; la respectiva comunicaci\u00f3n, rinda informe debidamente circunstanciado mediante el cual se determine, teniendo en cuenta la disminuci\u00f3n&nbsp; del poder&nbsp; adquisitivo&nbsp; de la moneda&nbsp; ocurrida&nbsp; en el pa\u00eds y calculada con referencia al \u00edndice de precios al consumidor, el valor que en la fecha tiene la suma de $1.914.000,oo de febrero de 1994, as\u00ed como el valor que a la fecha del oficio de respuesta, tenga un gramo oro. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-160-2001 [6492] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6492 &nbsp; Decide la Corte los recursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}