{"id":82140,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-161-2001-6108\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-161-2001-6108","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-161-2001-6108\/","title":{"rendered":"S 161 2001 [6108]"},"content":{"rendered":"<p>S-161-2001 [6108]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6108 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el proceso reivindicatorio de LEONOR ALVARINO DE LEON contra HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta ciudad, Leonor Alvarino de Le\u00f3n convoc\u00f3 a H\u00e9ctor Rodrigo Rojas Romero a un proceso ordinario, para que en la sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que le pertenece en dominio pleno y absoluto a Leonor Alvarino de Le\u00f3n el apartamento No. 506, ubicado en el quinto piso del Edificio Lerner I de Bogot\u00e1, con \u00e1rea privada de 80.60 metros cuadrados, con acceso a la v\u00eda p\u00fablica por la puerta marcada con el n\u00famero 4 &#8211; 03 de la Avenida Jim\u00e9nez de Quezada (antes calle 13), inscrito en el Catastro bajo el n\u00famero 154216, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0564972, y comprendido dentro de los linderos indicados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriado el correspondiente fallo en favor de la demandante, el inmueble mencionado, como tambi\u00e9n al pago del valor de los frutos civiles del bien, correspondientes a aquellos que la se\u00f1ora Alvarino de Le\u00f3n hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo con justa tasaci\u00f3n efectuada por peritos desde el mismo momento de iniciada la posesi\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de un poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demandante, en raz\u00f3n de la mala fe del poseedor demandado, no est\u00e1 obligada a indemnizar las expensas necesarias de que trata la legislaci\u00f3n civil y, que en la restituci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n deben comprenderse las cosas que forman parte de \u00e9l o que se consideren como tal conforme a la conexi\u00f3n con \u00e9l mismo, seg\u00fan lo prescribe la prenotada normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen que recaiga sobre el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n y se disponga la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. Finalmente, que se condene al demandado al pago de las costas que se causen en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos aducidos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00famero 0758 del 18 de marzo de 1981 de la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Alvarino Garc\u00eda transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa a la demandante el apartamento 506 ubicado en la Avenida Jim\u00e9nez No.4-03 del Edificio Lerner de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Alvarino Garc\u00eda, a su vez,&nbsp; adquiri\u00f3 el inmueble alindado en la demanda, por compra hecha a la sociedad denominada EDICIONES LERNER LIMITADA, seg\u00fan da cuenta la Escritura P\u00fablica No. 4.239 del 31 de agosto de 1970 de la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los linderos del inmueble consignados en el hecho primero de la demanda, guardan perfecta identidad con los que aparecen insertos en las escrituras ya mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante no ha enajenado, ni tiene prometido en venta el susodicho apartamento, y \u201cpor lo tanto se encuentra vigente el registro de su t\u00edtulo inscrito en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos y privados del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, bajo el folio de matr\u00edcula n\u00famero 050-0564972\u201d; y que \u201clos registros anteriores al de la escritura p\u00fablica n\u00famero 0758 del 18 de marzo de 1981, se encuentran cancelados, al tenor del art\u00edculo 789 del C\u00f3digo Civil, con anterioridad de 20 a\u00f1os hasta llegar al \u00faltimo registro, es decir el indicado en el hecho anterior, raz\u00f3n por la cual se encuentra vigente\u201d (folio 19 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Leonor Alvarino de Le\u00f3n fue privada de la posesi\u00f3n material del inmueble en menci\u00f3n, por cuanto en la actualidad \u00e9sta se encuentra en cabeza del se\u00f1or H\u00e9ctor Rodrigo Rojas Romero, mayor de edad, domiciliado y residente en la Avenida Jim\u00e9nez No. 4-03, apartamento 506 del Edificio Lerner de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido se\u00f1or Rojas comenz\u00f3 a poseer el inmueble, desde el d\u00eda primero de abril de 1984, reput\u00e1ndose due\u00f1o sin serlo, pues la demandante, al adquirir el dominio del apartamento de su verdadera propietaria, no entr\u00f3 inicialmente en posesi\u00f3n del mismo, debido a que \u00e9ste no le fue entregado materialmente por la vendedora, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre la firma Pardo Racines Limitada -en representaci\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen Alvarino Garc\u00eda- y el se\u00f1or Celiano Rojas Vargas (fallecido), padre del demandado, actual poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3, entonces, que al fallecimiento del arrendatario Celiano Rojas Vargas, en el mes de abril de 1.978, su hijo aqu\u00ed demandado, continu\u00f3 habitando el apartamento en menci\u00f3n, cumpliendo con las obligaciones derivadas de dicho contrato desde abril de 1978 hasta el mes de marzo de 1984, fecha en que expir\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo. Terminado el contrato de arrendamiento, al exig\u00edrsele la entrega del inmueble, el demandado H\u00e9ctor Rodrigo Rojas Romero, a partir del 1\u00ba de abril de 1984, de simple tenedor, se convirti\u00f3 en poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pues dej\u00f3 de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, e igualmente desconoci\u00f3 a la propietaria del inmueble como consta en el interrogatorio de parte formulado ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que se adjunt\u00f3 con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or H\u00e9ctor Rodrigo Rojas Romero es un poseedor de mala fe, para los efectos de la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con los art\u00edculos 954, 963, 964, 764 inc. 1o , 768, 769 y 770 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida como fue la demanda, y corrido el traslado de ella al demandado H\u00e9ctor Rodrigo Rojas Romero, \u00e9ste mediante apoderado Judicial, dio contestaci\u00f3n como aparece en escrito que obra a folios 55 a 62, del cuaderno uno, en donde se opuso a todas y cada una de las s\u00faplicas del libelo demandatorio, pues en su concepto no le asist\u00eda derecho a la actora, puesto que el demandado en ning\u00fan momento ha sido, ni es poseedor material del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, por lo que, igualmente, no se le puede condenar a restituir un bien que no posee, ni a pagar frutos derivados de ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos del libelo, manifest\u00f3 que&nbsp; se aten\u00eda a lo que resultare probado respecto de la propiedad del bien; que no exist\u00eda identidad entre la cosa que se pretend\u00eda en reivindicaci\u00f3n con el bien descrito en los t\u00edtulos acompa\u00f1ados; que no es ni due\u00f1o, ni poseedor material del bien, sino un simple tenedor del mismo. Acept\u00f3 la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre una sociedad inmobiliaria y su padre y que a la muerte de \u00e9ste continu\u00f3 habitando el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Formul\u00f3 en contra de las pretensiones de la actora, como medios de defensa, dos excepciones de m\u00e9rito, as\u00ed: La primera de ellas, denominada \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, y la de \u201cFalta de Fundamento Legal para Incoar la Acci\u00f3n\u201d, fundadas en que \u00e9l no es poseedor. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la demanda, con la consiguiente condena en costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el Juzgado le puso fin a \u00e9sta mediante sentencia proferida el 20 de abril de 1995, en la que se reconoci\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que se negaron las s\u00faplicas de la demanda&nbsp; y se conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo del a-quo por la parte vencida, el Tribunal decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 1995 (fls. 10 a 18, C-3), revoc\u00e1ndola; en su lugar declar\u00f3 pr\u00f3spera la reivindicaci\u00f3n; decret\u00f3 la restituci\u00f3n del bien; calific\u00f3 al demandado como poseedor de mala fe; resolvi\u00f3 sobre las mejoras y conden\u00f3 al contradictor al pago de frutos y de las costas procesales en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, dentro del t\u00e9rmino legal, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, una vez admitido y tramitado, de su decisi\u00f3n se ocupa ahora esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 el ad-quem que los presupuestos procesales no merec\u00edan reparo, ni observ\u00f3 vicio capaz de invalidar lo actuado, circunstancias que impon\u00edan un pronunciamiento de fondo. Despu\u00e9s de citar una providencia de esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00f3 que las pretensiones de la terminaci\u00f3n del arrendamiento y de la reivindicaci\u00f3n, no eran antag\u00f3nicas y que su compatibilidad se justificaba en casos como el presente, en los que el demandado, a conveniencia, niega la condici\u00f3n de arrendatario y se ampara en la existencia de un antiguo contrato de locaci\u00f3n celebrado por su progenitor, para predicar su calidad de mero tenedor, confesi\u00f3n que ratifica al absolver un nuevo interrogatorio, expresando que: \u201ccontinu\u00e9 viviendo \u00fanicamente en calidad de tenedor y no como arrendatario del mismo\u201d. (fl. 89. C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el juzgador de segunda instancia, que cuando la demandante propietaria del inmueble carece de la prueba del contrato de arrendamiento, puede \u201cacudir necesariamente a la acci\u00f3n reivindicatoria de que aqu\u00ed se trata\u201d (fl. 14 Cdno. Tribunal), especialmente cuando es el mismo demandado, quien \u201csoterradamente y haciendo gala de fina sutileza\u201d desconoci\u00f3 ser arrendatario, hecho confesado en los interrogatorios rendidos en los diferentes procesos que entre ellos se han adelantado;&nbsp; puntualizando que esa supuesta tenencia, no tiene \u201cpiso legal alguno, pues es el mismo demandado quien paladinamente no solo confiesa no ser arrendatario, sino que en \u00faltimas ni siquiera paga la eventual renta (fls. 89, fte. y 89, vto. C-1); lo que conduce a predicar en rigor jur\u00eddico, (que) ese total desconocimiento lejos est\u00e1 de la invocada tenencia y por el contrario ciertamente encuadra dentro de una posesi\u00f3n a mano airada que qui\u00e9rase o no implica la retenci\u00f3n indebida del bien inmueble de la demandante&#8230;\u201d (fl. 16 Cdno. Tribunal). (Subrayado intencional) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 seguidamente el Tribunal, que \u201cdel haz probatorio s\u00ed aparecen demostrados los cuatro elementos configurativos de la acci\u00f3n reivindicatoria, de los cuales solamente uno ech\u00f3 de menos el a-quo, como lo fue el atinente a la detentaci\u00f3n material, la que como se ha dejado establecido, reposa en cabeza del demandado, por lo que habr\u00e1 de infirmarse la sentencia atacada, para dar despacho favorable a la reclamada reivindicaci\u00f3n, con las dem\u00e1s declaraciones consecuenciales, para los (Sic) cuales, atendidas las disquisiciones hechas en el cuerpo de esta providencia, alrededor de la conducta adoptada por el detentador, necesariamente ha de calific\u00e1rsele como un poseedor de mala fe, pues como se dijo, y ahora se repite, de su proceder brilla la insinceridad y reina la malicia\u201d. (fl. 16 Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 el ad-quem que no pod\u00eda haber lugar al reconocimiento de mejoras, pues no hubo petici\u00f3n en ese sentido y el demandado era un poseedor de mala fe.&nbsp; Por \u00faltimo, sostuvo el Tribunal que, sin embargo, era necesario reconocer \u201cel pago de los frutos civiles, que para el caso sustantivamente est\u00e1n amparados bajo la modalidad de canon o renta tal como lo previene el art\u00edculo 717 del C\u00f3digo Civil, cuyo monto al tenor del dictamen pericial rendido por los expertos y m\u00e1s concretamente en su aclaraci\u00f3n los estimaron en la suma de $8.561.022.70 valor que corresponde a la renta producida y dejada de percibir por la actora, entre el 1\u00ba de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1994 (fl. 129, C-1), sin que haya lugar al reconocimiento de intereses ni de correcci\u00f3n monetaria por cuanto as\u00ed no lo pidi\u00f3 la actora, lo que implica de paso desestimar el supuesto error grave que sobre el t\u00f3pico plante\u00f3 el demandado (fl. 126 y 127, C-1), y de contera sin prueba v\u00e1lida que lo contrarreste, para acogerlo sin reparos, teniendo en cuenta para ello sus atendibles fundamentaciones y conclusiones (fls. 116 a 121 y 128 y 129 C-1)\u201d.(folios 16 y 17 C. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el recurrente en contra de la sentencia impugnada, apoyados todos en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se estudiaran conjuntamente, porque ser\u00e1n objeto de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera censura, el casacionista acus\u00f3 el fallo del Tribunal de quebrantar indirectamente, a causa de evidentes errores de derecho, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 762, 775, 946, 952, 961, 963, 964 y 969 del C\u00f3digo Civil y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tambi\u00e9n, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 195 de este mismo ordenamiento (fl. 12, C-Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n, el recurrente sostuvo que el sentenciador dio por acreditado, sin que as\u00ed estuviera, que el demandado era poseedor del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, en cuanto le atribuy\u00f3 a las pruebas -que se hallan a folios 15 y siguientes y 89 del C.1- una eficacia que ellas no poseen. Cometi\u00f3 el ad-quem error de derecho, pues para que pueda entenderse que existi\u00f3 confesi\u00f3n se requiere que la admisi\u00f3n por el confesante del hecho de la posesi\u00f3n sea categ\u00f3rica y no dudosa, mientras que en el expediente el demandado no acept\u00f3 esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, as\u00ed mismo el recurrente, que el Tribunal, cuando expres\u00f3 que \u201c \u2018aunando todo, del haz probatorio s\u00ed aparecen demostrado (sic) los cuatro elementos configurativos de la acci\u00f3n reivindicatoria\u2019, est\u00e1 dando por probado lo que no aparece como tal en el expediente, carga probatoria del demandante. No se prob\u00f3 la identificaci\u00f3n plena del inmueble que se pretende reivindicar, siendo como lo es en esta litis, materia de controversia, pues aunque fue planteada y decidida como excepci\u00f3n previa tal identificaci\u00f3n ata\u00f1e al fondo del asunto por la naturaleza misma del proceso reivindicatorio. Y, agrega, en este proceso se omiti\u00f3 toda prueba que permitiera la identidad comparada que se exige y en especial se omiti\u00f3 la prueba \u201creina\u201d, como es la inspecci\u00f3n judicial, la cual, aunque fue pedida por la demandante, no fue decretada, sin que hubiera insistencia en su pr\u00e1ctica\u201d.&nbsp; Por ello, se\u00f1al\u00f3 que hay \u201cmanifiesto error de hecho, para lo cual cita una jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a esta impugnaci\u00f3n, el censor refiri\u00f3 que a causa de manifiestos errores de hecho, en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y por preterici\u00f3n de algunas documentales, el fallador de instancia quebrant\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1.602, 1.973, 1.974, 1.977, 1.978, 1.982, 2.008, 2.009, 2.020, 2.034, 2035 y 2.036 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1950 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del cargo advirti\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de lado las pruebas que \u201cestablecen que el demandado es un verdadero arrendatario con relaci\u00f3n al inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n\u201d. En efecto, \u201cas\u00ed fue como no consider\u00f3 la apreciaci\u00f3n de los documentales en los cuales se aprecia un proceso de lanzamiento (hoy de restituci\u00f3n de inmueble arrendado) entre Leonor Alvarino de Le\u00f3n como demandante y H\u00e9ctor Rodrigo Rojas Romero, el que termin\u00f3 con sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 1987, en la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; tampoco se apreciaron los documentales, los cuales dan cuenta de otro proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por Leonor Alvarino de Le\u00f3n contra H\u00e9ctor Rodrigo Rojas Romero (mismas partes del proceso reivindicatorio que aqu\u00ed trata), actuaci\u00f3n que termin\u00f3 con el rechazo de la demanda mediante auto del 28 de octubre de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Existi\u00f3, entonces, \u201cun error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d (sic), cuando se asumi\u00f3 en la sentencia atacada que la condici\u00f3n de tenedor en todo momento manifestada por el demandado era equivalente a aquella de poseedor, pues esta \u00faltima calidad en parte alguna de la r\u00e9plica del libelo demandatorio fue aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el censor que, con base en las pruebas que no se apreciaron, se establec\u00eda plenamente \u201cque entre demandante y demandado existi\u00f3 la relaci\u00f3n vinculante de un contrato de arrendamiento que el demandado sigui\u00f3 ejecutando a la muerte de su padre, como continuador de sus derechos, y claramente qued\u00f3 establecido que dicha calidad de continuador del contrato de arrendamiento fue reconocida por la demandante, en cabeza del demandado, en forma tal que, por lo menos en las dos oportunidades que se menciona, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n que tratamos fue demandado para que devolviera el inmueble que se hab\u00eda arrendado y que ahora es objeto de la reivindicaci\u00f3n\u201d. Y, m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que \u201cEsa relaci\u00f3n contractual demostrada con las pruebas cuya consideraci\u00f3n se omiti\u00f3 por el fallador de instancia, a\u00fan se hallan vigentes, pues no ha sido invalidada ni por el consentimiento mutuo ni por causas legales, como lo exige la ley. Si un contrato existe para un proceso por cuanto en el mismo se ha probado su existencia, el fallador no puede en forma oficiosa ignorar su existencia, so pretexto que el demandante no tiene en su poder el documento que acredite el contenido contractual, as\u00ed por ello no tenga forma alguna de accionar contra el referido contrato, pues uno es el hecho de las eventuales acciones que pueda ejercitar y otro es la existencia real de un contrato que liga a las partes, excluyendo, por ello, la posibilidad de considerar como poseedor a quien detenta el bien con fundamento en el contrato que lo acredita como tenedor; el contrato existe per se, si su existencia est\u00e1 demostrada, independientemente de las circunstancias f\u00e1cticas de los contratantes \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante acot\u00f3 que si lo que realmente pretend\u00eda el demandante era la restituci\u00f3n del bien dado en arrendamiento, no pod\u00eda v\u00e1lidamente utilizar el procedimiento reivindicativo, y el Tribunal, al aceptarlo, se equivoc\u00f3 gravemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 el fallo del Tribunal de ser violatorio, en forma directa, de los art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, lo que condujo a su vez a la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 772, 946, 952, 961, 963, 964 y 969 del C\u00f3digo indicado, y tambi\u00e9n llev\u00f3 a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602, 1973, 1974, 1977, 1978, 1982, 2008, 2009, 2020, 2034, 2035 y 2036 del mismo ordenamiento jur\u00eddico, como del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1970 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el recurrente, para soportar dicho cargo, que el sentenciador de segundo grado asumi\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento que ligaba a las mismas partes de este proceso en cuanto hizo referencia a \u00e9l en diversos apartes del fallo, recordados por la censura, por lo que ha debido aplicar la ley que prescribe que el mero transcurso del tiempo no muda la tenencia en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el fallador le dio prevalencia a la reivindicaci\u00f3n sobre el arrendamiento, cuando, seg\u00fan la vigente jurisprudencia de la Corte, de acreditarse la existencia de un contrato de arrendamiento debe darse prelaci\u00f3n a este v\u00ednculo, que desnaturaliza de por s\u00ed la reivindicaci\u00f3n. En el sub-lite, entonces, seg\u00fan el casacionista, \u201cen la sentencia atacada debi\u00f3 prevalecer el contrato de arrendamiento probado en el proceso y reconocido como tal por el H. Tribunal, pues dicho contrato no ha sido invalidado en forma alguna y tiene fuerza de ley para las partes, sin que pueda ser de aceptaci\u00f3n que, a\u00fan existiendo dicho contrato, se pueda accionar para obtener la reivindicaci\u00f3n del bien dado en arrendamiento, como lo decidi\u00f3 el H. Tribunal \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel hecho de dejar de pagar c\u00e1nones de arrendamiento no es suficiente expresi\u00f3n de que el arrendatario ha transmutado su t\u00edtulo de tal al de poseedor, pues lo \u00fanico que ello indica, sin lugar a dudas, es que es deudor de c\u00e1nones de arrendamiento; de lo contrario todo arrendatario moroso ser\u00eda poseedor. Desde luego el no pago de los c\u00e1nones s\u00ed es parte de los requisitos de tal transmutaci\u00f3n, pero ha de estar combinado, por lo menos, con el desconocimiento de la condici\u00f3n de arrendador, a su opositor, de manera p\u00fablica, abierta, franca e inequ\u00edvoca, lo cual no es el caso del demandado en este proceso&#8230;\u201d (folio 22 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe duda alguna acerca de que \u201cla reivindicatoria es aquella acci\u00f3n de naturaleza real para cuyo ejercicio est\u00e1 legitimado todo propietario que se halla despojado de la posesi\u00f3n material a que tiene derecho, para obtener \u00e9sta del poseedor a quien demanda con ese fin\u201d, por lo que \u201cel ejercicio de la referida acci\u00f3n encierra necesariamente, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, junto con la afirmaci\u00f3n de que el demandado es poseedor material de la cosa sobre la cual recae el derecho real de dominio del que el reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de que \u00e9ste ostenta un t\u00edtulo v\u00e1lido para reclamar la posesi\u00f3n que le ha sido rehusada\u201d (Sentencia del 24 de noviembre de 1999, exp. 5339) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en trat\u00e1ndose del cumplimiento de las insoslayables cargas de lealtad y claridad que, plausiblemente,&nbsp; la ley impone a las partes vinculadas por el ejercicio de esta acci\u00f3n, le basta al actor se\u00f1alar al demandado para efectos de legitimaci\u00f3n como poseedor, para que \u00e9ste, con sinceridad y adamantina probidad, como corresponde, niegue tal calidad por no encontrarse en esa espec\u00edfica relaci\u00f3n material con la cosa, o manifieste, seg\u00fan el caso, ser simplemente tenedor del bien, que le ha sido entregado -\u201cex ante\u201d- por el mismo demandante o por un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De anta\u00f1o, es bien conocida la diversa naturaleza que revisten las acusaciones que, por la primera de las causales, se le pueden formular a las sentencias de segunda instancia, susceptibles de este recurso, pues establecido \u201cse tiene que al quebranto de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes: directa o indirectamente. El primero ocurre cuando haciendo abstracci\u00f3n del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica d\u00e1ndole un alcance que realmente no tiene, o, en \u00faltimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado. Por el segundo de arriba, en cambio, por la errada contemplaci\u00f3n objetiva o jur\u00eddica de la prueba, seg\u00fan se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente\u201d. (Sentencia del 29 de agosto de 2000, exp. 5380)&nbsp; (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera que sea la v\u00eda elegida, la misma Corte ha precisado que, por exigencias de t\u00e9cnica casacional, las impugnaciones que se realicen por medio de este recurso extraordinario deben ser completas o \u00edntegras, en el sentido que se deben atacar todos los fundamentos basilares tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir su decisi\u00f3n, pues de lo contrario, en cuanto quedara uno s\u00f3lo de esos soportes sin ataque o reproche frontal, el fallo descansar\u00eda en un pilar o punto de apoyo que, \u201cper se\u201d, lo habilitar\u00eda para mantenerse en pi\u00e9 y, en tal virtud, tornarse vinculante. Es por eso, por lo que la Sala ha indicado reiteradamente que, \u201ces deber del recurrente, so pena de incurrir en una falencia t\u00e9cnica que le impide a la Corte el estudio del cargo sometido a su consideraci\u00f3n, impugnar todos los fundamentos en que se hubiere soportado el fallo del Tribunal, pues, en la medida en que alguna de estas aristas quede en pi\u00e9, la sentencia bajo censura deber\u00e1 mantenerse (Entre otras, vid. sentencias del 17 de septiembre 1998 Exp. 5096; del 23 de noviembre de 1999 Exp. 5250; del 10 de diciembre de 1999 Exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999 Exp. 6259) y, por ende, \u201cresultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo\u201d (Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 5601). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Descendiendo en concreto al asunto litigioso, con relaci\u00f3n a la primera acusaci\u00f3n, ab initio, resalta la Sala su problem\u00e1tica t\u00e9cnica al resultar incompleta y, por lo tanto, impotente para quebrar el fallo atacado, lo que hace inane su estudio de fondo, dado que es menester, como se acot\u00f3, preservarlo, en orden a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija, suficiente para no desterrarlo del universo judicial, tal y como acontece con las sentencias objeto de un ataque que, por integral, am\u00e9n que por pertinente, amerite su erradicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la sustentaci\u00f3n del aludido cargo se resiente de desviaci\u00f3n, conforme, esquem\u00e1ticamente, procede a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) En efecto, el Tribunal, para adquirir la convicci\u00f3n de que el demandado era poseedor, tuvo en cuenta el siguiente material probatorio: en primer lugar, las declaraciones de parte rendidas en este proceso y en el que le antecedi\u00f3, en los que el demandado neg\u00f3 ser locatario, al responder \u201cno es cierto, quiero aclarar que habito en ese apartamento, pero no en calidad de arrendatario\u201d. En segundo t\u00e9rmino, m\u00e1s adelante, precis\u00f3 el ad quem que el contradictor no s\u00f3lo desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de arrendatario, sino \u201cque en \u00faltimas ni siquiera paga la eventual renta (folios 89 fte y 89 vto. Cdno. 1), lo que conduce a predicar en rigor jur\u00eddico, ese total desconocimiento lejos est\u00e1 de la invocada tenencia y por el contrario encuadra dentro de una posesi\u00f3n a mano airada que qui\u00e9rase o no implica la retenci\u00f3n indebida del bien inmueble de la demandante\u201d (folios 15 y 16 C.3); posturas de las que dedujo la Corporaci\u00f3n falladora, que la relaci\u00f3n que el demandado ten\u00eda con el bien, no pod\u00eda ser otra que de posesi\u00f3n, dadas las especiales caracter\u00edsticas que el propio detentador refiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) Destaca la Sala, que adem\u00e1s del acervo probatorio supraindicado, el ad quem, para dar por cierta la condici\u00f3n de poseedor en el demandado, de manera principal, tuvo en su haber la prueba indiciaria, derivada de la valoraci\u00f3n de la conducta asumida por el contradictor en el presente proceso y en los que le precedieron, que ofrecen como elemento com\u00fan, a fuer de revelador,&nbsp; que el demandado \u201c&#8230; soterradamente y haciendo gala de fina sutileza&#8230;\u201d \u201c&#8230;seg\u00fan su provecho&#8230;\u201d (folio 14 Cdno&nbsp; 3), exterioriz\u00f3 su condici\u00f3n de tenedor, insistiendo, de paso, en negar su calidad de arrendatario. Posici\u00f3n equ\u00edvoca que, con sujeci\u00f3n a la arquet\u00edpica autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n del material recaudado, hizo concluir al juzgador, que esa detentaci\u00f3n de la cosa, que no era de arrendamiento, tampoco correspond\u00eda a la simple y llana tenencia, de lo que dedujo que el demandado era poseedor, por lo que, en el desarrollo de su argumentaci\u00f3n, consider\u00f3&nbsp; que,&nbsp; \u201c&#8230; es el mismo demandado quien paladinamente no solo confiesa no ser arrendatario, sino que en \u00faltimas ni siquiera paga la eventual renta (fols. 89 fte y 89 vto. Cdno 1)\u201d, predicado que, con independencia de su validez l\u00f3gico-jur\u00eddica, le permiti\u00f3 concluir en la materializaci\u00f3n y ulterior pervivencia de la posesi\u00f3n, elemento capital para la prosperidad de toda reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) Adem\u00e1s de los reparos t\u00e9cnicos expuestos, suficientes para el despacho adverso del cargo, igualmente se advierte un desv\u00edo en la censura, vicisitud consistente en que, del error de derecho enrrostrado a la confesi\u00f3n, que puede presentarse por quebranto de las normas que regulan la producci\u00f3n, eficacia o la valoraci\u00f3n de la prueba, es decir por violaci\u00f3n de una norma de disciplina probatoria, pas\u00f3 el casacionista a afirmar que el yerro del Tribunal consisti\u00f3 en suponer una confesi\u00f3n cuando ella no exist\u00eda, defecto que se proyecta, de existir, en la contemplaci\u00f3n objetiva de la probanza, &#8211; y no jur\u00eddica-, en una clara suposici\u00f3n de la misma, propia del error de hecho y no, como err\u00f3neamente. lo describe el recurrente, en el \u00e1mbito connatural al error de derecho, como es sabido, circunscrito a la \u201cfalta de armon\u00eda entre el valor dado o negado a la prueba y el que, ex lege, le otorga o niega un precepto\u201d (Sent diciembre 10 de 1999, exp 5277). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestos en evidencia los principales soportes probatorios de los que el juzgador de segunda instancia hizo acopio para reconocer la posesi\u00f3n del demandado, era necesario que el impugnante los cuestionara todos, a trav\u00e9s de la correspondiente censura, indicando y demostrando el yerro que le atribuy\u00f3 al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero acontece, como ya se explic\u00f3, que en la formulaci\u00f3n del cargo el censor omiti\u00f3 combatir las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal en lo relativo a la conducta procesal y sustancial del demandado, que se erigieron en la prueba medular en la que el Tribunal soport\u00f3 su decisi\u00f3n. De all\u00ed que, al no haberlas cuestionado, su censura resulta incompleta, circunstancia que apareja la ineficacia del ataque casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo ya expuesto, dejando de lado las observaciones en comento, si se analiza objetivamente la valoraci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 de la declaraci\u00f3n de parte rendida en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia y en el presente reivindicatorio, fluye con toda precisi\u00f3n, que el ad quem, de esa prueba, se limit\u00f3 a reconocer lo que el demandado siempre declar\u00f3: que \u00e9l no era arrendatario y que \u00e9l era tenedor, de donde se desprende que el sentenciador de segundo grado, en la apreciaci\u00f3n de su contenido, no le hizo decir al declarante lo que \u00e9l no afirm\u00f3, es decir, no desfigur\u00f3 o eclips\u00f3 la prueba, por lo que la censura, por esta circunstancia, tambi\u00e9n resulta impr\u00f3spera, en orden a que no incurri\u00f3 en yerro alguno,&nbsp; menos con la intensidad requerida en la esfera casacional para que se abra paso una acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) Respecto del otro cuestionamiento denunciado en el mismo cargo, sobre el presupuesto esencial de la identidad del predio reclamado en reivindicaci\u00f3n y su coincidencia con el que detentaba el demandado, tambi\u00e9n ha de correr la misma suerte, puesto que el recurrente se restringi\u00f3 simplemente a enunciar,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -pincelar o esbozar- el cargo, pero no formul\u00f3 censura alguna, en estrictez, qued\u00e1ndose entonces su ataque en la mera proposici\u00f3n, en tal virtud carente de la debida demostraci\u00f3n del error cometido por el ad quem. Como tantas veces lo ha subrayado esta Sala, en casaci\u00f3n una cosa es denunciar el yerro y, otra, mucho m\u00e1s exigente y cualificada, es acreditarlo, requisito sine qua non para que pueda casarse una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto es pues necesario recordar que no basta la simple factura del argumento de la ausencia de identidad del inmueble, puesto que, reconocidas las particulares exigencias del recurso en referencia, de suyo dispositivo y extraordinario, la censura, a m\u00e1s de completa, ha de ser objeto de plena demostraci\u00f3n, presupuesto que, en la \u00f3rbita procesal, es perentoriamente exigido por el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, entre m\u00faltiples fallos, ha recreado el prenotado t\u00f3pico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpara atender en forma id\u00f3nea la carga de demostraci\u00f3n que le impone este recurso extraordinario al recurrente, es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante \u2013ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), siendo menester, en adici\u00f3n, \u201catacar con \u00e9xito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguir\u00e1 brindando sustento a la decisi\u00f3n\u2026\u201d (CCXXV, p\u00e1g. 82).&nbsp; En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas \u2013o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d. (Sentencia 2 de febrero de 2001, Expediente No. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) De otra parte, tanto en el derecho nacional y comparado, de antiguo, ha sido principio de acerada estirpe en materia de disciplina casacional, la justificada prohibici\u00f3n para el recurrente de plantear argumentos f\u00e1cticos no debatidos en instancia, pues ello comporta el defecto que la jurisprudencia y la doctrina denominan medio nuevo, proscrito por el indeseable riesgo que genera su indebida utilizaci\u00f3n dentro del recurso extraordinario, con la sorpresiva presentaci\u00f3n de hechos no alegados, ni controvertidos en las instancias y, por ende, comprometiendo la aquilatada garant\u00eda constitucional de la defensa, de linaje fundamental, (art\u00edculo 29 C. P.). Precisamente la Corte, sobre el punto que se viene analizando, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que se quebrantar\u00eda \u201cel derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d. (G. J. LXXXIII, 76). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, insistiendo en el tema, ha expresado que ciertamente la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u00absino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u00bb. (Sent 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u201clo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u201d. (LXXXIII p\u00e1g. 57) &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al caso objeto de an\u00e1lisis, fluye con nitidez la improcedencia de este punto de la censura, por el que se le imputa al sentenciador error de hecho al haber omitido considerar las pruebas que acreditaban la verdadera calidad de arrendatario del demandado, circunstancia que, en s\u00ed, nunca fue planteada, ni alegada por \u00e9ste y por el contrario siempre fue rechazada con insistencia, supuesto que s\u00f3lo se esgrimi\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo cual, como ya se advirti\u00f3, hace inaceptable el aducido planteamiento ex novo. Al respecto, no se olvide que el recurrente, con antelaci\u00f3n, puso de relieve que \u201cel contrato de arrendamiento suscrito entre la firma Pardo Racines Ltda, como arrendadora y Celiano Rojas Vargas como arrendatario no ha terminado; y en ning\u00fan momento mi&nbsp; poderdante ha sido arrendatario ni de aquella firma, ni de la demandante&#8230;\u201d (folio 54 Cdno 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero s\u00f3lo si en gracia de discusi\u00f3n se examina el punto, se observa que el Tribunal no dej\u00f3 de considerar las copias aportadas al proceso, con&nbsp; las que, seg\u00fan el recurrente, se acreditaba la existencia del contrato de arrendamiento, y por el contrario, en uso de la autonom\u00eda y libertad en la apreciaci\u00f3n probatoria que se le otorga a la jurisdicci\u00f3n, ante la ausencia de un documento que acreditara palmaria y expresamente la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes en litigio, privilegi\u00f3 otras piezas que, en su sentir, daban cuenta de la inexistencia de este v\u00ednculo negocial, como fue la propia posici\u00f3n asumida por el demandado en procesos precedentes \u2013en los cuales neg\u00f3 esa calidad (interrogatorio llevado a efecto ante el Juzgado 39 Civil Municipal), y que le sirvi\u00f3 de apoyo para la defensa en un proceso de restituci\u00f3n que se surti\u00f3 entre los mismos contendientes (folios 43 y siguientes) y en el interrogatorio que se rindi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la audiencia del art. 101 C.P.C. llevada a cabo en este proceso y que obra a folio 89 C-1-, as\u00ed como de los indicios derivados del comportamiento procesal y de la actitud reticente del demandado, sobre la naturaleza de su relaci\u00f3n con el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar comentario merece el cuestionamiento realizado a la interpretaci\u00f3n dada a la contestaci\u00f3n de la demanda, pues de su intelecci\u00f3n el Tribunal no tuvo al demandado como confeso poseedor, ya que el \u00f3rgano colegiado sobre el t\u00f3pico se limit\u00f3 a afirmar que el contradictor \u201cno solamente pone en duda la titularidad del dominio en el demandante, sino que ah\u00ed si (sic) se ampara en un remoto contrato de arrendamiento, para predicar la calidad de mero tenedor, confesi\u00f3n que ratifica al absolver un nuevo interrogatorio (fol. 89 Cdno 1)\u201d (Folio 14 Cdno 3) expresi\u00f3n que al confrontarla con lo que materialmente se plante\u00f3 en la respuesta, lleva a concluir que entre ellas existe plena correspondencia, pues en esta \u00faltima el demandado afirm\u00f3 que es tenedor, que no es arrendatario y que tampoco es poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, importa recordar que, el juzgador, de conformidad con el sistema probatorio establecido en el estatuto de enjuiciamiento civil, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia vern\u00e1cula, goza de una discreta y racional autonom\u00eda valorativa, aspecto de suyo esencial de la funci\u00f3n jurisdiccional. En reciente ocasi\u00f3n, en torno al punto, se precis\u00f3 que \u201cTr\u00e1tase esa libertad de apreciaci\u00f3n probatoria de una autonom\u00eda que es inherente a la funci\u00f3n del juez comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicci\u00f3n que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba, lo que implica un proceso cr\u00edtico \u00ednsito en la funci\u00f3n de administrar justicia\u201d (Sentencia del 19 de octubre de 2000, Exp: 6208). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tercer -y \u00faltimo- ataque se fund\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de las disposiciones legales relativas a la acci\u00f3n reivindicatoria (aplicadas indebidamente), a las del contrato de arrendamiento y a los art\u00edculos 777, 780 del C\u00f3digo Civil (dejadas de aplicar), en cuanto que el ad-quem asumi\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento, pero inaplic\u00f3 la ley, sin tener en cuenta que el transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n, omisi\u00f3n que lo llev\u00f3 a darle prevalencia a las normas de la reivindicaci\u00f3n, partiendo de una inexistente identidad \u201centre las acciones de la reivindicaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n del arrendamiento\u201d. (folio 19 Cdno Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, as\u00ed formulado, pone de presente la inobservancia de la regla t\u00e9cnica, seg\u00fan la cual, cuando la impugnaci\u00f3n se endereza por la v\u00eda directa, el censor no puede descender a los hechos, ni controvertir los supuestos f\u00e1cticos del proceso. En efecto, se observa que el casacionista afirm\u00f3 que \u201cEn el caso que nos ocupa, en la sentencia atacada debi\u00f3 prevalecer el contrato de arrendamiento probado&nbsp; en el proceso y reconocido como tal por H. Tribunal, pues dicho contrato no ha sido invalidado en forma alguna y tiene fuerza de ley para las partes, sin que pueda ser de aceptaci\u00f3n que, a\u00fan existiendo dicho contrato, se pueda accionar para obtener la REIVINDICACION del bien dado en arrendamiento, como lo decidi\u00f3 el H. Tribunal\u201d (subrayado no original) (folio 20 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se constata, se desatendi\u00f3 el anunciado y arraigado principio t\u00e9cnico que informa la casaci\u00f3n, pues el recurrente, en vez de controvertir \u2013en la \u00f3rbita jur\u00eddica- la hermen\u00e9utica normativa conferida por el fallador, formul\u00f3 un reparo m\u00e1s de linaje f\u00e1ctico, en torno a la consideraci\u00f3n que hizo el Tribunal respecto de la existencia y eficacia del contrato de arrendamiento y de la prevalencia que se le otorg\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed que, en la sustentaci\u00f3n del cargo expres\u00f3 el censor, que \u201c en la sentencia atacada debi\u00f3 prevalecer el contrato de arrendamiento probado en el proceso y reconocido como tal por el H Tribunal, pues dicho contrato no ha sido invalidado en forma alguna&#8230;\u201d, (folio 20 Cdno Corte, subrayado fuera de texto), existencia de la locatio que impide al propietario del bien, accionar para obtener la reivindicaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que equivocadamente acept\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala explicita que el Tribunal declar\u00f3 prospera la reivindicaci\u00f3n porque \u201cAunado todo, del haz probatorio si aparecen demostrados los cuatro elementos configurativos de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d (folio 16 Cdno 3) y en cuanto al presupuesto censurado, el de la detentaci\u00f3n material, tuvo por cierto, que era un poseedor de mala fe; mientras que el recurrente, en el cargo en estudio, insiste en que lo realmente probado en el proceso fue la existencia del contrato de arrendamiento, el cual debi\u00f3 prevalecer sobre las normas de la reivindicaci\u00f3n, especialmente porque el tenedor siempre conserv\u00f3 esa condici\u00f3n, pues no intervirti\u00f3 -o mud\u00f3- el t\u00edtulo y al simple incumplimiento en el pago de la renta, no se le puede otorgar, per se, el poder de alterar la relaci\u00f3n del demandado con la cosa, disparidad f\u00e1ctica que, al rompe, relieva la improsperidad del cargo por la v\u00eda que eligi\u00f3 el censor, porque cuando se est\u00e1 en el \u00e1mbito de la v\u00eda directa, se parte del supuesto de la afinidad o identidad del recurrente con la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, no siendo posible, entonces, propiciar un debate sobre el aspecto f\u00e1ctico, propio adem\u00e1s de la v\u00eda indirecta, y no de la directa, reservada a reproches de estricto abolengo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, como tantas veces lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cLa acusaci\u00f3n de una sentencia en casaci\u00f3n por la v\u00eda directa, comporta necesariamente que la censura est\u00e9 en un todo de acuerdo con la valoraci\u00f3n que de las pruebas haya hecho el juzgador, esto es, que su reproche solamente puede circunscribirse al aspecto estrictamente jur\u00eddico, haciendo tabla rasa de cualquier consideraci\u00f3n de orden probatorio. Al fin y al cabo, si se opta por prohijar la precitada v\u00eda, el error enrostrado debe ser del referido linaje juris, como tal ajeno a toda censura enderezada a reprochar la valoraci\u00f3n de las probanzas, seg\u00fan se anot\u00f3. A este respecto, la doctrina de la Corte es categ\u00f3rica: \u201c\u2026en la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u201d, debiendo circunscribir su alegato \u201ca los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, p\u00e1g. 50, reiterada en Sent. del 25 de mayo de 2000, exp. 5489). &nbsp;<\/p>\n<p>Con igual sentido desestimatorio del ataque, al margen de lo ya acotado, debe tenerse en cuenta que si bien el Tribunal plante\u00f3 la posibilidad de la ausencia de antagonismo entre las acciones de restituci\u00f3n de tenencia y la de reivindicaci\u00f3n, es lo cierto que en la resoluci\u00f3n del conflicto, in concreto, no se bas\u00f3 en la cuestionada compatibilidad, por lo que mal puede afirmarse que tales disposiciones se hayan quebrantado, pues simplemente el ad quem aplic\u00f3 las normas de la reivindicaci\u00f3n al tener por cierto, en su entender,&nbsp; que el demandado era poseedor del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, importa resaltar que el recurrente, en su formulaci\u00f3n del ataque parti\u00f3 del supuesto de que el Tribunal reconoci\u00f3 en el demandado la condici\u00f3n de arrendatario, conclusi\u00f3n que en parte alguna de la providencia acusada fue asumida por el fallador, desenfoque que llev\u00f3 al censor a deducir, de manera equivocada, que el ad quem le dio prelaci\u00f3n a la reivindicaci\u00f3n sobre el arrendamiento, ataque que resulta inadmisible, toda vez que se \u201cbasa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador\u201d. (S 047, marzo 29 de 2001; exp: 6541). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n sub-examine, resultan impr\u00f3speros, lo que da fundamento a la resoluci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario adelantado por Leonor Alvarino de Le\u00f3n contra H\u00e9ctor Rodrigo Rojas Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el tr\u00e1mite del recurso en atenci\u00f3n a que el impugnante es beneficiario del amparo de pobreza. (Folio 40, Cdno 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-161-2001 [6108] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6108 &nbsp; Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}