{"id":82141,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-162-2001-6396\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-162-2001-6396","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-162-2001-6396\/","title":{"rendered":"S 162 2001 [6396]"},"content":{"rendered":"<p>S-162-2001 [6396] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 6396 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los codemandados Desiderio Castro Neira, Jaime Alonso Segura Castro -en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Josefa Castro Neira-, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro L\u00f3pez,&nbsp; Enrique Castro L\u00f3pez,&nbsp; Luis Ignacio Castro Camargo -en representaci\u00f3n de Ignacio Castro Neira- y Jaime Ra\u00fal y Ana Elisa Castro Neira -en representaci\u00f3n de Marco Tulio Castro Neira-, contra la sentencia de 8 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario que contra los mencionados recurrentes y contra Pedro Pablo Camargo Galeano,&nbsp; promovi\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tuvo origen el presente proceso en la demanda que el Instituto de Bienestar Familiar formul\u00f3 para que&nbsp; se declare su&nbsp; derecho a recoger la herencia de Elisa Medina Neira conforme a las reglas de la sucesi\u00f3n intestada y para que en consecuencia se ordene a los demandados reintegrar los bienes que les fueron adjudicados en aquella mortuoria, junto con sus aumentos y frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensi\u00f3n sustentada como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elisa Medina Neira falleci\u00f3 en Medell\u00edn el 13 de noviembre de 1986&nbsp; y a falta de&nbsp; herederos el llamado a recoger su herencia es el Instituto de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAnte la inexistencia de herederos, Desiderio Castro Neira, vali\u00e9ndose de enga\u00f1os, obtuvo una partida eclesi\u00e1stica de la causante, en forma que&nbsp; no corresponde a la realidad, y con el fin de hacerse pasar como familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa partida fue anulada, pero \u00abya se&nbsp; hab\u00eda hecho valer\u00bb, pues con ella se dio tr\u00e1mite&nbsp; al respectivo proceso de sucesi\u00f3n con el subsecuente reconocimiento de herederos, \u00abhabi\u00e9ndose adjudicado los bienes, pero como se dijo con partida eclesi\u00e1stica falsificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado 18 de instrucci\u00f3n criminal tramita proceso por \u00abfraude procesal\u00bb y dict\u00f3 auto de detenci\u00f3n contra Desiderio Castro, quien fue excarcelado por tener m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El&nbsp; trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes herenciales fue aprobado por sentencia de 11 de abril de 1988, dictada por el juzgado 4\u00ba&nbsp; civil del circuito de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Instituto demandante \u00abtiene acci\u00f3n para que se le reconozca la calidad de \u00faltimo heredero\u00bb, ya que la causante no dej\u00f3 familiares, \u00abpues la partida de defunci\u00f3n eclesi\u00e1stica que sirvi\u00f3 (sic) fue anulada, por falsificaci\u00f3n de documentos\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A las pretensiones se opusieron los demandados, quienes negaron&nbsp; los hechos que constituyen su sustento b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simult\u00e1neamente, salvo Pedro Pablo Cardona, formularon demanda de reconvenci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n de que la causante Elisa Medina Neira es la misma persona que naci\u00f3 durante el matrimonio de&nbsp; Desiderio Castro y Mar\u00eda Elisa Neira Nuncira,&nbsp; impetrando subsecuentemente el reconocimiento,&nbsp; por posesi\u00f3n notoria, de la calidad de hermana que la citada causante tiene respecto de Ignacio, Marco Tulio,&nbsp; Mar\u00eda Josefa y Desiderio Castro, quienes son en tal virtud los llamados a heredarla, excluyendo entonces al Instituto de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos b\u00e1sicos de esta contrademanda son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignacio, Marco Tulio,&nbsp; Mar\u00eda Josefa y Desiderio Castro Neira son hijos del matrimonio conformado por&nbsp; Desiderio Castro y Elisa Neira Nuncira. Esta \u00faltima, en vigencia de ese matrimonio, procre\u00f3, en relaciones extramatrimoniales, a&nbsp; Elisa, nacida el 22 de agosto de 1920 y quien fue bautizada como Elisa Neira, sin el apellido \u00abCastro\u00bb, no obstante la presunci\u00f3n de paternidad que all\u00ed operaba. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reci\u00e9n nacida Elisa convivi\u00f3 con sus arriba mencionados hermanos hasta 1932,&nbsp; y ese trato, el de hermanos,&nbsp; fue el que rec\u00edprocamente se dieron durante toda la vida. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallecida Elisa Medina Neira o Elisa Neira,&nbsp; y correspondiendo a sus colaterales el&nbsp; derecho de sucederle, solicitaron estos su registro de nacimiento,&nbsp; como hija de Elisa Neira Nuncira, ante el delegado episcopal de Duitama,&nbsp; quien lo orden\u00f3 mediante Decreto 016 de 1987; fue con base en esa partida que se tramit\u00f3 el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, Emilio Tirado Cadavid, compa\u00f1ero de Elisa desde 1956 hasta su muerte,&nbsp; obtuvo ante el Vicario de la Di\u00f3cesis de Duitama que se declarase la insubsistencia de aquel decreto 016 de 1987,&nbsp; pero sin que para ello se hubiesen cumplido los tr\u00e1mites y las citaciones de rigor. Amparado en esa insubsistencia, el Instituto de Bienestar Familiar adelanta la presente petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emilio Tirado Cadavid, por su parte, present\u00f3 demanda de intervenci\u00f3n ad excludendum para que frente a las partes se declarase que es due\u00f1o de la mitad de los bienes herenciales de la causante Elisa Medina Neira, con arreglo a su calidad de socio de hecho que de \u00e9sta&nbsp; le fue reconocida en proceso ordinario que adelant\u00f3 contra sus herederos indeterminados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; Culmin\u00f3 la primera instancia con el fallo proferido por el juez segundo de familia de Medell\u00edn, desestimatorio de las pretensiones tanto de la demanda inicial como&nbsp; de la de reconvenci\u00f3n y de la de intervenci\u00f3n ad excludendum,&nbsp; fallo&nbsp; apelado&nbsp; por el interviniente y por el Instituto demandante. El ad quem, al desatar el recurso, &nbsp;no accedi\u00f3 a las pretensiones del interviniente con respecto a&nbsp; los codemandados Castro, pero las acogi\u00f3 en lo que hace relaci\u00f3n con el Instituto. De otro lado, absolvi\u00f3 a Pedro Pablo Cardona Galeano. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que el referido Instituto tiene derecho a recoger la herencia de Elisa Neira o Medina Neira, ordenando a los codemandados Castro hacer las restituciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ubicando el litigio en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, comienza esa Corporaci\u00f3n por resolver lo relacionado con la intervenci\u00f3n ad excludendum. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto puntualiza que por sentencia en firme se declar\u00f3 que entre Pablo Emilio Tirado y Elisa Medina Neira existi\u00f3 desde&nbsp; el 2 de diciembre de 1956 y hasta el&nbsp; 13 de noviembre de 1986 una sociedad de hecho, la que se orden\u00f3 liquidar; mas esta liquidaci\u00f3n ya se realiz\u00f3, por cuanto entre el socio y los herederos reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n de Elisa Neira&nbsp; hubo acuerdo conciliatorio, dej\u00e1ndose a Pablo Emilio Tirado bienes para cubrir su derecho;&nbsp; por esta raz\u00f3n, no proceden&nbsp; las pretensiones deducidas por \u00e9ste contra dichos herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero s\u00ed proceden las que plante\u00f3 el interviniente contra el Instituto de Bienestar Familiar, porque la entidad aspira a que se le restituyan todos los bienes inventariados en el sucesorio sin excluir los que el se\u00f1or Tirado Cadavid&nbsp; adquiri\u00f3, como socio de hecho, en virtud de la conciliaci\u00f3n. As\u00ed,&nbsp; reconoce el tribunal el derecho que este \u00faltimo tiene sobre tales bienes, los que se relacionan en la parte resolutiva del fallo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aplica luego al estudio de la petici\u00f3n de herencia invocada en la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arranca de la circunstancia de que Elisa Medina Neira falleci\u00f3 en Medell\u00edn el 13 de noviembre de 1986;&nbsp;&nbsp; y de que en el respectivo sucesorio fueron reconocidos como herederos todos los demandados, salvo Pedro Pablo Cardona, a quien all\u00ed se adjudic\u00f3 un inmueble pero en pago de sus&nbsp; honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante todo,&nbsp; desestima&nbsp; la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia instaurada contra el mencionado Cardona, aduciendo&nbsp; precisamente que \u00e9l no ocupa la cosa hereditaria en calidad de heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota el tribunal a continuaci\u00f3n que mediante el Decreto 016 de 15 de enero de 1987, el Vicario General de la Di\u00f3cesis de Duitama orden\u00f3 la inscripci\u00f3n eclesi\u00e1stica del nacimiento de Elisa Medina Neira,&nbsp; partida con apoyo en la cual&nbsp; se tramit\u00f3 su proceso de sucesi\u00f3n;&nbsp; y destaca c\u00f3mo es tambi\u00e9n cierto que ese decreto 016 fue declarado insubsistente por el mismo Vicario a trav\u00e9s del proferido el 21 de julio de 1988. Recuerda por \u00faltimo que precisamente en tal&nbsp; insubsistencia basa el Instituto de Bienestar su pretensi\u00f3n de recoger la herencia a falta de otros herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tema a dilucidar entonces, pasa a decir, es el de los efectos civiles que pueda tener la anotada insubsistencia.&nbsp; Y en el punto considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nacimiento de Elisa Neira, acaecido en 1920,&nbsp; pod\u00eda acreditarse con el folio de registro eclesi\u00e1stico o con el certificado expedido por el cura p\u00e1rroco correspondiente, esto conforme a lo establecido por el art\u00edculo 95 del decreto 1260 de 1970; pero la inscripci\u00f3n de ese nacimiento fue dejada sin efecto por la misma autoridad eclesi\u00e1stica que la hab\u00eda ordenado, \u00bb siendo \u00e9sta la autoridad competente para ello\u00bb, considerada la fecha de los referidos decretos eclesi\u00e1sticos y la del Concordato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que al ser factible acreditar, como en este caso,&nbsp; un nacimiento mediante una partida eclesi\u00e1stica y \u00absiendo de competencia exclusiva de las autoridades eclesi\u00e1sticas todo lo atinente a dicha inscripci\u00f3n,&nbsp; incluso el hecho de dejarla sin efectos\u00bb,&nbsp; reconociendo por lo dem\u00e1s el&nbsp; Estado colombiano libertad e independencia a dichas legislaci\u00f3n y autoridades, \u00abes indudable que el acto por medio del cual una autoridad eclesi\u00e1stica (\u2026) declara insubsistente o deja sin efecto el decreto por medio del cual ordena la inscripci\u00f3n en una parroquia del nacimiento de una persona\u2026 es de incumbencia exclusiva de las autoridades eclesi\u00e1sticas&nbsp; y se rige \u00fanica y exclusivamente por la legislaci\u00f3n can\u00f3nica,&nbsp; de tal manera&nbsp; que&nbsp; las&nbsp; autoridades civiles&nbsp; no&nbsp; son&nbsp; las&nbsp; llamadas&nbsp; a juzgar&nbsp; dicho&nbsp; acto,&nbsp; es&nbsp; decir&nbsp; a&nbsp; pronunciarse&nbsp; acerca&nbsp; de&nbsp; si&nbsp; fue o&nbsp; no&nbsp; expedido&nbsp; con el&nbsp; lleno&nbsp; de&nbsp; todas&nbsp; las&nbsp; formalidades&nbsp; que para&nbsp; ello&nbsp; establece&nbsp; la&nbsp; legislaci\u00f3n&nbsp; can\u00f3nica,&nbsp; a&nbsp; decidir&nbsp; sobre su&nbsp; validez,&nbsp; etc. \u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y concluye el ad quem en el punto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026debi\u00e9ndose respetar la independencia de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica de la civil \u2026 al igual que la libertad e independencia de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica,&nbsp; la conclusi\u00f3n que se impone es que si se va controvertir de alguna manera el decreto por medio del cual el Vicario General de la Di\u00f3cesis de Duitama,&nbsp; Sogamoso, dej\u00f3 sin efecto aqu\u00e9l que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del nacimiento de Elisa Neira en los correspondientes registros parroquiales se debe acudir a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, para que \u00e9stas, a la luz de las correspondientes normas del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico,&nbsp; lo juzgue,&nbsp; mientras tanto dicho decreto conserva toda su validez y produce todos los efectos que est\u00e1 llamado a producir,&nbsp; los cuales no son otros que no existe prueba del parentesco de Elisa Neira o Elisa Medina Neira con los demandados\u2026\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el juzgador que al no haberse acreditado que&nbsp; la causante tenga herederos en los cuatro primeros \u00f3rdenes hereditarios, ya que con respecto a la partidas de que se sirvieron los demandados para lograr la adjudicaci\u00f3n de los bienes debe procederse como si no hubiesen existido,&nbsp; el llamado a recoger la herencia&nbsp; de Elisa Medina Neira es el demandante Instituto de Bienestar Familiar, por lo que se ordena a los demandados \u00abreintegrarle los bienes que les fueron adjudicados en el proceso de sucesi\u00f3n de dicha causante, con los aumentos que hayan tenido los mismos con posterioridad a la muerte de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal&nbsp; primera de casaci\u00f3n formula el recurrente un cargo contra la sentencia, alegando que a causa de \u00aberror de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u00bb&nbsp; fueron quebrantados,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1047 y 1051 del c\u00f3digo civil, modificados por los preceptos 6o. y 8o.,&nbsp; respectivamente,&nbsp; de la ley 29 de 1982;&nbsp; y por aplicaci\u00f3n indebida, los preceptos&nbsp; 1051 inciso 2o., 1321, 1322 y 1323 de la misma codificaci\u00f3n; as\u00ed mismo, se\u00f1ala como&nbsp; vulnerados los&nbsp; art\u00edculos&nbsp; 174 y 185 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comenzar, transcribe el recurrente los&nbsp; art\u00edculos 174 y&nbsp; 185 del estatuto procesal civil, referentes, en su orden, a la necesidad de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso,&nbsp; y a la prueba trasladada y los requisitos que permiten su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qued\u00f3 plenamente acreditado que el proceso de sucesi\u00f3n de Elisa Medina Neira se adelant\u00f3 con base en la partida o inscripci\u00f3n que de su nacimiento se hizo en los registros parroquiales,&nbsp; lo que resultaba v\u00e1lido frente a las leyes civiles y eclesi\u00e1sticas,&nbsp; por cuanto su nacimiento ocurri\u00f3 antes de la vigencia de la ley 92 de 1938,&nbsp; de tal manera que la referida inscripci\u00f3n,&nbsp; efectuada en&nbsp; Santa Rosa de Viterbo mediante el Decreto 016\/87 de la Vicar\u00eda Apost\u00f3lica de Duitama-&nbsp; Sogamoso,&nbsp; constitu\u00eda documento perfectamente legal, que pod\u00eda surtir efectos en la sucesi\u00f3n de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para dejar sin valor ese medio probatorio,&nbsp; ya se tratase de autoridad civil o eclesi\u00e1stica, se hac\u00eda preciso acudir a un procedimiento que permitiese la intervenci\u00f3n de los afectados,&nbsp; en este caso los herederos de Elisa Neira,&nbsp; para que ellos pudieran controvertir las pruebas aportadas con la petici\u00f3n que en tal sentido se hiciera,&nbsp; interponer recursos y ser o\u00eddos y vencidos en juicio,&nbsp; respet\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fe de bautismo sentada antes de 1938&nbsp; es un instrumento p\u00fablico, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 del Decreto 1260 de 1970, cual lo dej\u00f3 sentado la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 12 de noviembre de 1992,&nbsp; pronunciamiento este de cuyos t\u00e9rminos es tambi\u00e9n f\u00e1cil concluir que el decreto de 21 de julio de 1988 del Vicario Apost\u00f3lico de Duitama y Sogamoso,&nbsp; que dej\u00f3 sin valor el No. 016 de 1987,&nbsp; es un acto eclesi\u00e1stico con efectos administrativos, que debi\u00f3 rodearse de las garant\u00edas procesales consagradas en la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste, siempre citando a la Corte Constitucional,&nbsp; en que \u00abla posterior reforma o adici\u00f3n de dichas partidas de bautismo que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica competente con observancia de los c\u00e1nones de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica para los efectos cat\u00f3licos y con observancia del debido proceso para los efectos&nbsp; civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ese decreto 016, aduce ya el censor,&nbsp; era un acto administrativo, creador de una situaci\u00f3n individual y concreta que reconoc\u00eda derechos a favor de los familiares de Elisa Neira,&nbsp; que no pod\u00eda ser revocado o anulado&nbsp; sin su consentimiento,&nbsp; so pena de violar el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY &#8216;si el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda&nbsp; clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8217;&nbsp; y&nbsp; &#8216;es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8217; en virtud del art\u00edculo 29 de nuestro estatuto Constitucional , es obvio que tal decreto del 21 de julio de 1988, emanado de la Vicar\u00eda Apost\u00f3lica de Duitama y Sogamoso que dej\u00f3 sin efecto el 016 tantas veces mencionado,&nbsp; es nulo de pleno derecho y carece, por lo tanto,&nbsp; de entidad jur\u00eddica suficiente para abrogar la partida de nacimiento como crey\u00f3 erradamente el Tribunal de Medell\u00edn\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a continuaci\u00f3n el recurrente al tema del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -prueba trasladada-, norma que considera vulnerada porque \u00aben el proceso primitivo\u00bb, que fue el eclesi\u00e1stico de la Vicar\u00eda de Duitama y Sogamoso y que culmin\u00f3 con el decreto de insubsistencia del 016 \u2026 &#8216;no se cit\u00f3 la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella&#8217;. As\u00ed, mal pod\u00eda haber contradictorio,&nbsp; ni publicidad ni derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega: \u00abse trata,&nbsp; pues,&nbsp; de prueba documental obtenida, sin ning\u00fan valor, en un proceso eclesi\u00e1stico y nula de pleno derecho y mal puede surtir efectos en un proceso civil al cual se le ha llevado. Esto significa que no fue prueba regularmente llevada al proceso,&nbsp; como exige el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni trasladada en la forma prevista en el art\u00edculo 185 id. As\u00ed,&nbsp; la prueba no era pertinente ni eficaz\u2026\u00bb. Y err\u00f3 el fallador \u00abal evaluar su eficacia demostrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta, por \u00faltimo, la trascendencia de los yerros que denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo impl\u00edcitamente de que, contrario a lo considerado por el tribunal, no le est\u00e1 vedado a la&nbsp; jurisdicci\u00f3n civil el apartarse de la decisi\u00f3n que mediante el decreto de 21 de julio de 1988 adopt\u00f3 la&nbsp; Vicar\u00eda Apost\u00f3lica de Duitama-Sogamoso, el recurrente se lanza directamente a combatir su eficacia. Por este decreto, como se sabe, fue declarado&nbsp; insubsistente el&nbsp;&nbsp; 016&nbsp; de 15 de enero de 1987, en virtud del cual se hab\u00eda ordenado inscribir&nbsp; la partida de bautismo de Elisa (Medina) Neira como hija extramatrimonial de Mar\u00eda Elisa Neira; se rest\u00f3 as\u00ed toda validez a esta partida, la que constituy\u00f3 el soporte con el que los aqu\u00ed recurrentes reclamaron en su momento la herencia de quien se identificaba como Elisa Medina Neira, aduciendo ser sus hermanos uterinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B\u00e1sicamente alegan los impugnantes que ese segundo pronunciamiento eclesi\u00e1stico, el de la insubsistencia, no puede ser considerado en tanto que se produjo con violaci\u00f3n del debido proceso, particularmente porque la decisi\u00f3n fue tomada sin audiencia de los herederos de Elisa Medina Neira; al ser ello as\u00ed, se encontrar\u00eda vigente la partida inicial y con ella la prueba de su calidad de herederos que ahora, ejercitando la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, el demandante Instituto de Bienestar Familiar quiere desconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente es de anotar&nbsp; que el estado civil se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere; de manera que ocurrido el nacimiento de Elisa Neira o Elisa Medina Neira antes de la vigencia de la ley 92 de 1938,&nbsp; prueba principal de tal hecho lo ser\u00e1, al tenor del art\u00edculo 22 de la ley 57 de 1887, la partida eclesi\u00e1stica, partida esta que, al igual que las civiles, y como lo tiene definido la jurisprudencia, se halla revestida de una presunci\u00f3n de autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se puede empezar el an\u00e1lisis del presente caso sin fijar la vista en que fue la misma jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica la que dio en invalidar la partida inicial de bautismo, por supuesto que, dado el grado de independencia y autonom\u00eda que se le reconoce en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es la primeramente llamada a decidir con autoridad cosa semejante. Nadie discute el punto. Siendo, pues, apod\u00edctica la facultad o competencia que para ello tiene, es esa una decisi\u00f3n que en principio ha de acatarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9rito ese que, a lo menos en la especie de esta litis, no lo desvanece el cuestionamiento del casacionista. Porque aun admiti\u00e9ndose que la curia ha debido citar a los recurrentes para la toma de aquella decisi\u00f3n, se ignora el real menoscabo que pudo haber aparejado la omisi\u00f3n, pues el cargo se desentiende de se\u00f1alar la trascendencia en el punto, seguramente en la creencia de que toda irregularidad, no m\u00e1s que por el hecho de serlo, da al traste con el derecho sustancial; de este modo se da la espalda a c\u00f3mo es criterio ya superado el de la \u00abnulidad por nulidad\u00bb, defendido otrora con base en un concepto abrasivamente formalista, y que lo que se proclama ahora mismo es la tesis de que la nulidad constituye un remedio al que s\u00f3lo hay que acudir en caso extremo, esto es, cuando su declaratoria resulta \u00fatil o provechosa, de manera que a quien la alega le es menester se\u00f1alar, am\u00e9n de las herramientas defensivas de que se vio privado, la forma en que, de haberlas tenido a mano, habr\u00eda podido modificar el resultado. De manera que ya el examen no se reduce a la simpleza de constatar la irregularidad, pues que es preciso preguntarse por asuntos tales como qui\u00e9n dio lugar al vicio, qu\u00e9 parte lo invoca, cu\u00e1l fue su actitud antes y despu\u00e9s de generado el mismo; porque se trata&nbsp; de una alternativa excepcional, \u00faltima, anclada en el principio de protecci\u00f3n que inspira a las nulidades, el cual traduce que la irregularidad est\u00e9, no apenas de palabra, sino en la pr\u00e1ctica&nbsp; perjudicando a quien la alega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien: si se recuerda c\u00f3mo en este caso la decisi\u00f3n eclesi\u00e1stica, lejos de ser arbitraria o antojadiza, cont\u00f3 con poderosos motivos de por medio, es imperdonable que el recurrente no traiga en pos de su posici\u00f3n sino el mero argumento formal, con prescindencia rotunda de la contradicci\u00f3n sustancial&nbsp; que, por aquello mismo, reclamaba el punto. En efecto, c\u00f3mo puede callarse ante razones tan coruscantes como las de que la partida de bautismo de la causante fue sentada con fundamento en testimonios falaces; tanto, que es imposible que dieran fe del nacimiento de aquella si es que, a la saz\u00f3n, uno de ellos no hab\u00eda nacido, y el otro apenas si contaba dos a\u00f1os de edad.&nbsp; Y todo sin sumar que el impugnante persever\u00f3 en el silencio a despecho de saber que ingresaba a un recurso dispositivo como el de casaci\u00f3n, en donde, como es conocido, los fallos acusados no se derriban sino al t\u00e9rmino de una acusaci\u00f3n precisa y cabal, lo que excluye de plano las conjeturas por parte de la Corte.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, las versiones recogidas en 1987 para esos efectos por el cura p\u00e1rroco, fueron las de los se\u00f1ores Heladio Alvarez y Ram\u00f3n Palencia, los cuales habr\u00edan afirmado que&nbsp; Elisa naci\u00f3 el 22 de agosto de 1920 y fue bautizada el 8 de octubre siguiente. Pero resulta que dichos testigos ten\u00edan, para cuando declararon, respectivamente 65 y 69 a\u00f1os de edad, de manera que con sorpresa se descubre, cual antes se anot\u00f3, que esos declarantes aparecen dando fe&nbsp; de un suceso acontecido, para el uno, cuando ten\u00eda dos a\u00f1os de edad, y para el otro, antes de \u00e9l nacer. No hay para qu\u00e9 hacer \u00e9nfasis en la incidencia de&nbsp; tama\u00f1a circunstancia para el caso; y en lo grave y trascendente del silencio que al respecto&nbsp; guarda la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no es solo el observador de los hechos el sorprendido; pues, a juzgar por sus respuestas, lo fueron tambi\u00e9n, y cu\u00e1nto m\u00e1s, los mismos declarantes, cuyo asombro fue evidente cuando al poco, en 1988, el juez d\u00e9cimo de instrucci\u00f3n criminal les interrog\u00f3&nbsp; acerca de lo que habr\u00edan&nbsp; atestiguado en la Parroquia. Copia de estas declaraciones obran a folios&nbsp; 59 y siguientes del cuaderno N\u00b0 7, as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Heladio Alvarez manifest\u00f3 enf\u00e1ticamente que nunca dio raz\u00f3n en el despacho parroquial de una&nbsp; hermana de Desiderio Castro llamada Elisa Neira; que de quien habl\u00f3 fue de&nbsp; Josefa Neira, hermana \u00e9sta s\u00ed de Desiderio; y cuando se le puso de presente lo que figuraba como declarado un a\u00f1o antes, lo del nacimiento y bautizo de Elisa, no pudo menos que exteriorizar su desconcierto ante tama\u00f1a situaci\u00f3n, de manera que apenas si atin\u00f3 a responder: \u00abseguramente el padre se confundi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el mismo camino de la incredulidad frente a lo sucedido anduvo Ram\u00f3n Palencia; \u00e9ste dej\u00f3 bien en claro que fue llamado a la Parroquia para testimoniar sobre qui\u00e9nes fueron&nbsp; los padres de&nbsp; Desiderio Castro, y que sobre esto lo interrogaron, sin que nada le hubiesen preguntado en relaci\u00f3n con Elisa Neira. Y aunque luego, so pretexto de su avanzada edad, se mostr\u00f3 dubitativo acerca de si le habr\u00edan inquirido por Elisa, asever\u00f3, que, en todo caso, no sab\u00eda si ella era hija de&nbsp; Mar\u00eda Elisa Neira , aunque \u00abeso se dec\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este evento, pues, el germen de la ilegalidad no hay que buscarlo en el decreto de insubsistencia de la partida, sino en la partida misma. Y aun as\u00ed, sin otra alegaci\u00f3n que la estrictamente formalista, persigue el recurrente que entre las dos actuaciones de la curia se est\u00e9 m\u00e1s a la primera, porque aunque su soporte intr\u00ednseco sea ninguno, es la que cuadra a sus intereses. Tan escuetamente busca remover el obst\u00e1culo del pluricitado decreto de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no es todo. Porque auncuando por un instante, se oyese sin tal reproche al casacionista, y hubiera que imaginar entonces que el decreto de 1988 no existe, al punto salta que la prueba de 1987, esa misma respecto de la cual no hubo el tal soporte testimonial, no pod\u00eda proyectar unos efectos probatorios que ni de cara a la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica tiene, aspecto que ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la jurisprudencia de la Corte al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTanto en vigencia de los art\u00edculos 92, 93 y 94 del C.C.&nbsp;&nbsp; (ha de leerse 392,393 y 394)&nbsp; como del Decreto 1260 de 1970, la eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a&nbsp; las mencionadas partidas eclesi\u00e1sticas, estuvo y ha estado siempre supeditada a la aplicaci\u00f3n que, en la formaci\u00f3n de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho can\u00f3nico, pues es obvio que dichas partidas fueron reguladas ahora y anta\u00f1o por el principio probatorio seg\u00fan el cual&nbsp; los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen \u2013 consistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios m\u00e1s valor del que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente&nbsp; han de ser recibidos en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunci\u00f3n alguna de autenticidad (que s\u00f3lo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni hay lugar a invasi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ajena puesto que las pruebas resultan as\u00ed estimadas en el exacto valor que por definici\u00f3n les ha dado previamente el derecho can\u00f3nico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se dijo all\u00ed mismo que: \u201csi en la formaci\u00f3n de las susodichas partidas eclesi\u00e1sticas no se observaron las prescripciones formales del derecho can\u00f3nico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, neg\u00e1ndoles la eficacia probatoria de la que de antemano carecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, en consecuencia, esa prueba, individualmente considerada, carece del soporte que el mismo ordenamiento can\u00f3nico exige, es claro que, no poseyendo all\u00e1 virtualidad demostrativa, no puede aspirarse con l\u00f3gica a que la tuviere en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, no&nbsp; prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa&nbsp; la sentencia proferida en este proceso por la Sala de Familia del&nbsp; Tribunal&nbsp; Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el&nbsp; 8 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los demandados recurrentes a las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y en su oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le\u00eddas la sentencia y la acusaci\u00f3n, lo que surge con claridad es que el recurrente dirige su ataque contra un objetivo equivocado, que desentendido por completo del&nbsp; argumento en que el tribunal fund\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, plantea su acusaci\u00f3n en torno a temas que esa Corporaci\u00f3n, precisamente&nbsp; en virtud de la concepci\u00f3n que ten\u00eda del asunto debatido, no lleg\u00f3 siquiera a&nbsp; considerar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se sabe que invalidada como fue la susodicha partida, qued\u00f3, en criterio del tribunal, sin soporte alguno la calidad de herederos&nbsp; que en su momento adujeron&nbsp; los&nbsp; ahora recurrentes para recoger la herencia de Elisa, por manera que les orden\u00f3 restituir tal herencia&nbsp; al&nbsp; demandante&nbsp; Instituto de Bienestar Familiar,&nbsp; reconocido entonces como \u00fanico sucesor de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posici\u00f3n asumida por el tribunal frente al referido decreto de insubsistencia, fue muy precisa: estim\u00f3, en una palabra, que no era de su incumbencia juzgar dicho acto, o pronunciarse sobre su validez, que eso compete en forma exclusiva a las autoridades eclesi\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el ad quem, ese decreto de 21 de julio &#8211; el de insubsistencia-, \u00abse rige \u00fanica y exclusivamente por la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, de tal manera que las autoridades civiles no son llamadas a juzgar dicho acto, es decir a pronunciarse acerca de si fue o no expedido con el lleno de todas las formalidades legales que para ello establece la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, a pronunciarse sobre su validez, etc.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agreg\u00f3 todav\u00eda : \u00abdebi\u00e9ndose respetar la independencia de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica de la civil, la cual est\u00e1n obligadas todas las autoridades del Estado a respetar, al igual que la libertad e independencia de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, la conclusi\u00f3n que se impone es que si se va a controvertir de alguna manera el decreto (&#8230;) se debe acudir a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, para que \u00e9stas, a la luz de las correspondientes normas del C\u00f3digo de derecho can\u00f3nico, lo juzguen,&nbsp; mientras tanto dicho decreto conserva toda su validez y produce todos los&nbsp; efectos jur\u00eddicos que est\u00e1 llamado a producir,&nbsp; los cuales no son otros que no existe prueba del parentesco de Elisa Neira o Elisa Medina Neira con los demandados\u2026\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es este, desde luego, un planteamiento de&nbsp; corte netamente jur\u00eddico, cuyo ataque adecuado, por ende, s\u00f3lo podr\u00eda intentarse por la v\u00eda directa, y es argumento que por otra parte constituye obst\u00e1culo que necesariamente habr\u00e1 de superarse si es que se pretende&nbsp; abordar el tema concerniente a la validez de la comentada decisi\u00f3n de la autoridad eclesi\u00e1stica.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muy otra fue, a pesar de todo, la posici\u00f3n asumida por el recurrente, quien dejando de lado las razones&nbsp;&nbsp; que sustentan la resoluci\u00f3n del juzgador, opt\u00f3 por situar la controversia en el terreno de la apreciaci\u00f3n probatoria, terreno est\u00e9ril entonces en la medida en que fue all\u00e1 donde precisamente no entr\u00f3 el tribunal por considerar que no estaba facultado para llegar hasta all\u00ed, que&nbsp; carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, naturalmente, se insiste, si el recurrente no se ocupa, como no lo hizo, de rebatir los variados&nbsp; argumentos que llevaron al&nbsp; sentenciador a concluir que la referida decisi\u00f3n eclesi\u00e1stica es intocable por la jurisdicci\u00f3n civil, dicha tesis, en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de acierto que protege&nbsp; a la sentencia, queda en pie; y as\u00ed, cualquier&nbsp; ataque lanzado contra la validez del mencionado Decreto Vicarial resulta inane desde el umbral en tanto que se estrella contra la intangibilidad que del mismo pregona el fallador de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si unido a lo anterior se tiene en cuenta el hecho de que el cargo se formula por errores probatorios, pero que a la hora de la verdad enjuician la validez del decreto eclesi\u00e1stico, o mejor, las circunstancias y garant\u00edas que rodearon ese acto, mas, se reitera, sin antes destruir el razonamiento del tribunal en punto a la jurisdicci\u00f3n, fuerza es entonces admitir que&nbsp; la acusaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De esta suerte, y para concretar, de bien poco vale al censor aducir que el decreto de 21 de julio de 1988 fue proferido sin respetar el debido proceso, particularmente sin la intervenci\u00f3n de los afectados herederos de Elisa Neira, para deducir de all\u00ed &#8211; forzadamente como se ver\u00e1- que se trata de prueba \u00abnula de pleno derecho\u00bb, que no fue \u00abregular y oportunamente allegada\u00bb&nbsp; a los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto viene a prop\u00f3sito recordar que la Corte, refiri\u00e9ndose a las sentencias como medio de prueba, anot\u00f3 que ellas se aportan&nbsp; \u00abno como prueba documental de unos hechos, sino como prueba de haberse dictado una sentencia que contiene el juicio del juez sobre las pruebas aducidas para acreditarlos (&#8230;) En otras palabras, la sentencia no es en puridad de verdad el documento que prueba los hechos, sino el documento que acredita que se profiri\u00f3 un fallo en el cual el poder jurisdiccional calific\u00f3 la prueba entonces aducida (&#8230;)\u00bb&nbsp;&nbsp; (Sent. de 6 de abril de 1956, G.J. T.82, pag. 560). Y viene a prop\u00f3sito esta cita en la medida en que el recurrente no cuestiona la prueba con que se demuestra la existencia del pronunciamiento de las autoridades eclesi\u00e1sticas, prueba en cuya valoraci\u00f3n jur\u00eddica podr\u00eda eventualmente haberse incurrido&nbsp; en un error de derecho; pues su cr\u00edtica es sustancial, va enfilada es contra el contenido intr\u00ednseco de tal resoluci\u00f3n, cuyo sentido repulsa aduciendo no haber sido o\u00eddo en el tr\u00e1mite respectivo; de manera que mal puede hablarse de un error como el denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cualquier modo,&nbsp; lo cierto es que en firme como se halla el criterio del juzgador a que antes se hizo menci\u00f3n, la cr\u00edtica del censor relativa a la invalidez del Decreto Vicarial &#8211; que de eso en&nbsp; \u00faltimas se trata &#8211; obtendr\u00e1 siempre la misma respuesta: ese es asunto que, seg\u00fan qued\u00f3 definido por el tribunal, cuyos razonamientos en el punto no se controvirtieron&nbsp; en casaci\u00f3n,&nbsp; compete definir a la&nbsp; jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica; ante ella, pues, ha de plantearse ese tema; con relaci\u00f3n a ello, en consecuencia, no es posible hacer pronunciamiento alguno en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Forzoso es concluir entonces, como arriba se anunci\u00f3, que la censura no se abre paso; de un lado porque no fueron controvertidas&nbsp; las razones por las cuales el tribunal arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que lo relativo a la validez del Decreto&nbsp; Vicarial era asunto que compet\u00eda resolver exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica; de otro, y en cierta forma como consecuencia de lo anterior, porque los errores de derecho denunciado no eran tales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo, pues, caso omiso de la tesis del tribunal en lo relativo a que a la jurisdicci\u00f3n civil le est\u00e1 vedado juzgar un Decreto propio de las autoridades eclesi\u00e1sticas y pronunciarse entonces acerca de si se ha dictado con el lleno de las formalidades&nbsp; establecidas para ello por la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, el recurrente se lanza directamente a combatir el decreto de 21 de julio de 1988, emanado de la Vicar\u00eda Apost\u00f3lica de Duitama-Sogamoso. Este decreto, como se sabe, dej\u00f3 sin vigencia el 016&nbsp; de 15 de enero de 1987, en virtud del cual se hab\u00eda inscrito la partida de bautismo de Elisa (Medina) Neira como hija extramatrimonial de Mar\u00eda Elisa Neira, restando en consecuencia cualquier validez a la susodicha partida, la que constituy\u00f3 la base para que los aqu\u00ed recurrentes hubiesen en su momento reclamado la herencia de quien se identificaba como Elisa Medina Neira, aduciendo ser sus hermanos uterinos. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente alegan los impugnantes que ese segundo pronunciamiento eclesi\u00e1stico, el de la insubsistencia, no puede ser considerado en tanto que se produjo con violaci\u00f3n del debido proceso, particularmente porque la decisi\u00f3n fue adoptada sin audiencia de los afectados &#8211; los herederos de Elisa Medina Neira -, quienes han debido ser o\u00eddos y vencidos en juicio; al ser ello as\u00ed, se encontrar\u00eda vigente la partida original y con ella la prueba de su calidad de herederos que ahora, ejercitando la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, el demandante Instituto de Bienestar Familiar quiere desconocer.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adentrarse en el estudio del tema, ha de partirse del supuesto, indiscutido aqu\u00ed, por cierto, de que el estado civil se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere; de manera que ocurrido el nacimiento de Elisa Neira o Elisa Medina Neira antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, prueba principal de tal hecho lo ser\u00e1, al tenor del art\u00edculo 22 de la ley 57 de 1887, la partida eclesi\u00e1stica, norma conforme a la cual \u201cse tendr\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas y suplidas en los mismos casos y t\u00e9rminos de aquellas a que se contrae este t\u00edtulo, a las cuales se asimila\u201d. Sea de anotar que en ese orden de ideas, y como lo ha definido la jurisprudencia, en dichas&nbsp; partidas eclesi\u00e1sticas se advierte, como en las civiles, la presunci\u00f3n de autenticidad, con los l\u00edmites fijados en los para en ese entonces vigentes art\u00edculos 393,393 y 394 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que el susodicho decreto de insubsistencia se dict\u00f3 sin audiencia de aquellos cuyos derechos pod\u00edan resultar lesionados, concretamente sin audiencia de los herederos de Elisa Neira. Lo que sin duda viola el debido proceso desde la m\u00e1s elemental de sus manifestaciones, cual es la de que a nadie se le puede condenar sin antes o\u00edrlo y vencerlo en juicio; derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, regulado que estaba as\u00ed mismo en la carta de 1886 y que no es por cierto extra\u00f1o al derecho can\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en dicho punto se detiene el impugnante; de esta suerte, tra\u00eddo dicho&nbsp; asunto a casaci\u00f3n, recurso extraordinario en el que, por su naturaleza y por expresa disposici\u00f3n legal, los fundamentos de la acusaci\u00f3n deben ser expuestos en forma clara y precisa, se echa de menos el desarrollo de la acusaci\u00f3n, esto es, para el caso, cuando menos la menci\u00f3n de las razones y argumentos que, de haberse contado con la oportunidad, se habr\u00edan hecho valer en el tr\u00e1mite eclesi\u00e1stico para sostener la legalidad de la partida inicial. Porque en estas materias del yerro probatorio, que un error de derecho es el aqu\u00ed denunciado,&nbsp; la casaci\u00f3n no se contenta con&nbsp; la mera expresi\u00f3n de la dolencia que aqueja al interesado, pues requiere adem\u00e1s que se exprese su trascendencia, su espec\u00edfico significado. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto de otro modo, superado ha sido ya el criterio de \u201cla nulidad por la nulidad\u201d, vale decir, el concepto abrasivamente formalista de que el vicio procesal, por el solo hecho de serlo, provoca el desmoronamiento del respectivo tr\u00e1mite; se proclama, en cambio, la tesis de que la&nbsp; nulidad constituye remedio que tan solo se justifica en tanto que resulta&nbsp; \u00fatil o provechosa, de manera que a quien la alega le es menester determinar, amen de las herramientas defensivas de que se vio privado, la forma en que, de haberlas tenido a mano,&nbsp; habr\u00eda podido modificar el resultado. Y si lo anterior es cierto en t\u00e9rminos generales, cu\u00e1nto m\u00e1s habr\u00e1 de predicarse en el recurso extraordinario, singularmente en el presente evento, en donde adem\u00e1s de demostrarse el yerro probatorio que se hace consistir en la obtenci\u00f3n de un decreto eclesi\u00e1stico sin audiencia de los posibles afectados, habr\u00eda de se\u00f1alarse su trascendencia, a saber, la significaci\u00f3n que, concretamente,&nbsp; semejante omisi\u00f3n tuvo en la decisi\u00f3n. Sobre lo cual, como se dijo, se guarda completo silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que por este camino abierto por el impugnador en torno a la valoraci\u00f3n de un&nbsp; decreto eclesi\u00e1stico, el que declar\u00f3 insubsistente el registro de la partida de bautismo de Elisa Neira, se llega obligatoriamente a la partida misma y&nbsp; a su m\u00e9rito&nbsp; probatorio, del cual, por cierto, depende la suerte de la petici\u00f3n de herencia del Instituto demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto; es innegable que, sobre el supuesto indiscutible de la independencia que a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica asiste respecto de la civil, se viene aqu\u00ed haciendo valer el criterio de que al juez al juez ordinario&nbsp; cabe inmiscuirse en lo concerniente a la eficacia probatoria de las partidas eclesi\u00e1sticas cuando las mismas no colman los requisitos formales previstos por el&nbsp; derecho can\u00f3nico para su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha llegado de esta manera, se repite, a la partida eclesi\u00e1stica relativa al nacimiento de Elisa Neira; cuya formaci\u00f3n, ciertamente, lejos est\u00e1 de colmar las exigencias del derecho can\u00f3nico. V\u00e9ase ante todo, en lo pertinente, el fundamento del Decreto Vicarial de 21 de julio de 1988:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguramente que la Vicar\u00eda tuvo en cuenta, para tomar esa determinaci\u00f3n,&nbsp; el canon 877 en la parte que estatuye, en lo atinente a las partidas de bautismo, que \u201ccuando se trate de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta p\u00fablicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente, por escrito o ante dos testigos\u201d. As\u00ed como el canon 137, seg\u00fan el cual \u201cson leg\u00edtimos los hijos concebidos o nacidos dentro del matrimonio&nbsp; v\u00e1lido o putativo\u201d; al igual que el inciso 1\u00ba del 138 que reza: \u201cel matrimonio muestra qui\u00e9n es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes\u201d. Pues Elisa Neira, denunciada, con desprecio de toda presunci\u00f3n, como hija natural de Mar\u00eda Elisa Neira, deb\u00eda haber nacido entonces antes ( o despu\u00e9s) del&nbsp; matrimonio de su madre, celebrado en &#8212;-, y no en 1920 como all\u00ed se hizo constar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s:&nbsp; conforme al canon 876: \u201csi no se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la declaraci\u00f3n de un solo testigo inmune a toda sospecha, o el juramento del mismo bautizado, si recibi\u00f3 el sacramento siendo ya adulto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resulta que para probar el bautismo de Elisa Neira s\u00f3lo hubo una parodia de testimonio, porque, como en su momento lo hizo constar el Obispo de la Di\u00f3cesis de Duitama, de los dos personajes que declararon sobre la administraci\u00f3n del sacramento, los se\u00f1ores A y B,&nbsp; el uno no hab\u00eda nacido a\u00fan cuando supuestamente aconteci\u00f3 el hecho, y el otro contaba con 4 a\u00f1os de edad. Pero&nbsp; todav\u00eda hay m\u00e1s: los testigos no manifestaron haber presenciado la ceremonia, dijeron que les constaba que Elisa Neira hab\u00eda sido bautizada porque sus padres pertenec\u00edan a la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar todo esto, (v\u00e9ase lo penal). &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, es indudable que no se puede otorgar merito probatorio a esa partida, pues no llen\u00f3 los m\u00ednimos requisitos formales.&nbsp; En realidad, la violaci\u00f3n de todas las formas procesales&nbsp; naci\u00f3 al inscribirse la partida&nbsp; y no al invalidarse. As\u00ed, el cargo cae en el vac\u00edo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>cuando se afirma realmende Aducir entonces, como se hace, que dicho decreto no puede producir como se hace que esa determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 por la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica sin audiencia de los demandados, tom\u00f3 sri como es&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No asoma por lado alguno la prueba que practicada en un proceso, se haya desplazado materialmente para que se aprecie en este, otro, que tal es el caso contemplado en el citado precepto 185.tr\u00e1mite es la determinaci\u00f3n ecle Aducir que la determinaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de&nbsp; invalidar la&nbsp; partida a de Elisa Neira&nbsp; no produce efectos contra los demandados que no fueron parte en ese proceso, que all\u00ed se decret\u00f3 elisa neira determinaci\u00f3n all\u00ed tomada El decreto como tal, como acto decisorio de la autoridad eclesi\u00e1stica, se reitera, no es&nbsp; prueba &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien mirado entonces, lo que en el punto alega&nbsp; el censor es&nbsp; que el Decreto Vicarial le es inoponible en tanto que \u00e9l no fue o\u00eddo&nbsp; en el respectivo tr\u00e1mite eclesi\u00e1stico; &nbsp;<\/p>\n<p>mo la califica el recurrente, sino simplemente un suceso cuya existencia se ha demostrado documentalmente; y esto ya ser\u00eda suficiente para descartar para descartar la presencia del error de derecho denunciado. pero si bien&nbsp; si bien se mira&nbsp; lo cierto es que su pretensi\u00f3n sin atender por el momento a la circunstancia de que el censor da&nbsp; a la decisi\u00f3n eclesi\u00e1stica intr\u00ednsecamente considerada el car\u00e1cter de medio de prueba, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tampoco le es \u00fatil al impugnador&nbsp; alegar que, atendidos los t\u00e9rminos del precepto 185 del estatuto procesal civil,&nbsp; el decreto vicarial no constituye prueba que pudiese ser trasladada v\u00e1lidamente \u00abdel proceso primitivo, que fue el eclesi\u00e1stico\u00bb, al presente juicio, dado que los demandados no fueron all\u00e1 citados ni notificados. N\u00f3tese c\u00f3mo al arg\u00fcir de este modo, lo que el acusador&nbsp; hace en \u00faltimas es cuestionar la validez de la decisi\u00f3n eclesi\u00e1stica, la que dice, debi\u00f3 tomarse con audiencia de los aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De todos modos, de lo que se trata no es del documento materialmente considerado, sino de la decisi\u00f3n tomada por una autoridad:: lo que prueba el documento es que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 y los t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida. el asunto de si la misma afecta a los demandados no estar\u00eda en el campo de la valoraci\u00f3n de la prueba sino en el de la cosa juzgada. Es problema de la fuerza de la sentencia&#8230;.Lo que es medio de prueba es el documento, no la decisi\u00f3n. En un reivindicatorio el demandado puede decir: el fallo anterior en proceso similar ten\u00eda efectos inter partes, por tanto la decisi\u00f3n no mes es oponible: eso nada tiene que ver con e documento como prueba de que el fallo se profiri\u00f3, ni es asunto de trasladarla.&nbsp; Si la sentencia le es inoponible o no, no es tema probatorio, ni tiene que ver con el traslado de la prueba. Lo que se ha tra\u00eddo es la dmostraci\u00f3n d qu e sedict\u00f3 un fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es documento p\u00fablico; como tal, hace plena prueba de (V. Art. 264 ) no es problema entonces de traslado. Otra cosa, es que sea inponible. Lo que en el fondo pretende es asegurar la invalide por falta d citaci\u00f3n, siempre el escollo de la carencia de jurisdicci\u00f3n. Recurrente quiere aplicarle el sistema de la prueba practicada en un proceso, que se traslada a otro, por medio del documento que re. Pero no, este es un documento p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Confunde el contenido con el medio de prueba usado para aducirlo, que es la documental. El dcumento no es sino el medio para aducir elDecreto- confunde lo uno con lo otro y quiere convertir e decreto en un medio de prueba,a cio\u00eda del Dec &nbsp;<\/p>\n<p>na decisi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere confundir el decreto eclesi\u00e1stico con el documento que sirve como medio probatorio para aducir tal decreto. La decisi\u00f3n no es medio de prueba, se transporta, por as\u00ed decirlo, mediante el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata es del desplazamiento material de las pruebas practicadas en un proceso a otro.Pg. 371 Paisa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desplazamiento probatorio puede ocurrir con respecto a documentos p\u00fablicos, para cuyo validez probatoria basta cumplir con lo consagrado en los art\u00edculos 253 y 254 C.P.C. (las copias tendr\u00e1n elmismo valor probatorio del original-. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de prueba son instrumentos jur\u00eddicos de que se vale la ley para demostrar hechos. Hern\u00e1n. Un decreto, una sentencia, no es un medio de prueba. Es un hecho susceptible de ser probado. Ahora, el de los efectos que tenga es cosa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de trasladar el medio probatorio tal como objetivamente se practic\u00f3 en otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado es de las pruebas \u00abpracticadas\u00bb en otro proceso; es \u00e9sta la que debe haberse producido v\u00e1lidamente.- Por tanto, controvertir el contenido&nbsp; y alcance intr\u00edseco, los efectos, de una decisi\u00f3n judicial, no es problema probatoriode una decisi &nbsp;<\/p>\n<p>\u00facylosntraslado basta &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comenzar y con miras a una cabal comprensi\u00f3n del asunto, bueno es remarcar los hechos a partir de los cuales se arm\u00f3 la controversia que,&nbsp; desatada por el Tribunal,&nbsp; dio lugar al presente recurso extraordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del deceso de Elisa Neira, acaecido en la ciudad de Medell\u00edn el 13 de noviembre de 1986,&nbsp; a solicitud de Desiderio Castro Neira se expidi\u00f3 por el Vicario de Duitama y Sogamoso el Decreto No. 016 de 15 de enero de 1987, que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n eclesi\u00e1stica del nacimiento de aquella,&nbsp; nacida,&nbsp; seg\u00fan este documento,&nbsp; el 22 de agosto de 1920, siendo hija extramatrimonial de&nbsp; Mar\u00eda Elisa Neira Nuncira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue con fundamento en la partida de bautismo as\u00ed obtenida que se adelant\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de la mencionada Elisa Neira,&nbsp; que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n que de los bienes relictos se hizo a quienes all\u00ed fueron reconocidos como herederos y que son como demandados en el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a poco de culminar el sobredicho sucesorio se pronunci\u00f3 nuevamente el Vicario de la Di\u00f3cesis de Duitama y Sogamoso, en esta ocasi\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto de&nbsp; el&nbsp; 21 de julio de 1988,&nbsp; declarando por el mismo la insubsistencia del numerado 016 de 15 de enero de 1987, esto es, seg\u00fan se vio, de aqu\u00e9l que autoriz\u00f3&nbsp; la inscripci\u00f3n del nacimiento de Elisa Neira,&nbsp; y disponiendo,&nbsp; por otra parte, que&nbsp; \u00abla partida que se presente con estos datos carece&nbsp; de toda validez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed, la&nbsp;&nbsp; insubsistencia del Decreto 016 con la consecuente invalidez de la partida de bautismo sentada con base en el mismo, constituyeron fundamento f\u00e1ctico&nbsp; de la acci\u00f3n que culmin\u00f3 con la sentencia ahora impugnada; se estim\u00f3 por el juzgador ad quem que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Pero esos hechos y su apreciaci\u00f3n no son materia de debate. Pues la disputa se desarrolla en torno al decreto de 21 de julio de 1988 dictado por el Vicario general de la Di\u00f3cesis de Duitama, por medio del cual, se repite, 016 de cusi\u00f3n surge es del decreto o que discute es, en \u00faltimas, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en relaci\u00f3n con los sucesos antes anotados es obligatorio recordar que con la expedici\u00f3n del Decreto 1260 de 1970,&nbsp; ahora en vigencia,&nbsp; pas\u00f3&nbsp; el registro civil a constituir la \u00fanica prueba id\u00f3nea del estado civil.&nbsp; Y que con anterioridad al mismo,&nbsp; la ley 92 de 1938 estatu\u00eda que&nbsp; las partidas eclesi\u00e1sticas eran prueba supletoria del referido estado, constituyendo el registro civil sentado ante Notario su&nbsp; prueba principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pero yendo a\u00fan m\u00e1s atr\u00e1s,&nbsp; mem\u00f3rese que el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; antes de ser derogado&nbsp; por el Decreto 1260 de 1970,&nbsp; dispon\u00eda que \u00ab\u2026los Notarios P\u00fablicos en los Estados y en los territorios,&nbsp; o los funcionarios llamados a sustituirlos,&nbsp; son los encargados de llevar el estado civil de las personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que por su parte,&nbsp; en el art\u00edculo 22 de la ley 57 de 1887&nbsp; se dej\u00f3&nbsp; establecido que \u00ab\u2026 se tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos Sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde resulta que para aqu\u00e9lla fecha en que se dice tuvo lugar el nacimiento de Elisa Neira &#8211; 1920-&nbsp; el&nbsp; r\u00e9gimen legal vigente reconoc\u00eda dos posibilidades para&nbsp; acreditar en forma principal el estado civil:&nbsp; ya mediante las certificaciones expedidas&nbsp; por el Notario,&nbsp; ora a trav\u00e9s de las emanadas de los Sacerdotes p\u00e1rrocos de la Iglesia Cat\u00f3lica en relaci\u00f3n con las personas bautizadas,&nbsp; casadas o muertas en su seno.&nbsp; Huelga a decir que en estos casos,&nbsp; bastantes eran&nbsp;&nbsp; las partidas de origen eclesi\u00e1stico para acreditar los hechos o actos&nbsp; constitutivos del estado civil&nbsp; y que por ende&nbsp; la partida eclesi\u00e1stica de bautismo de Elisa Neira inscrita en Santa rosa de Viterbo conforme al Decreto 016 de 15 de enero de 1987,&nbsp; era,&nbsp; con arreglo a las normas que se acaban de citar, prueba principal del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y&nbsp; otro aspecto que concierne al tema en estudio es el relacionado con la&nbsp; jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica.&nbsp; Porque conforme al Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, se le admiti\u00f3 a la Iglesia Cat\u00f3lica la independencia de su propia legislaci\u00f3n y&nbsp; jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin que ese proceder signifique,&nbsp; como ha dicho la Corte,&nbsp; que el Estado&nbsp; se haya \u00abdesprendido del poder de administrar justicia para la aplicaci\u00f3n de preceptos emanados de la potestad civil,&nbsp; sino que le ha abierto campo a los que,&nbsp; siendo propios de la Iglesia Cat\u00f3lica,&nbsp; configuran el derecho can\u00f3nico,&nbsp; el que,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; debe ser tomado como ley dotada de completa autonom\u00eda en frente del ordenamiento jur\u00eddico emanado del Estado Colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo fallo,&nbsp; cuyas pautas por cierto sigui\u00f3&nbsp; el a quo, ya en lo referente a las actas eclesi\u00e1sticas de nacimiento (tal la de Elisa Neira), se expres\u00f3 que las pretensiones atinentes a su validez&nbsp; \u00aberan (y siguen siendo acorde con los preceptos hoy vigentes),&nbsp; asuntos regulados por la legislaci\u00f3n can\u00f3nica,&nbsp; la que,&nbsp; a su vez,&nbsp; es tenida por el Estado como independiente de la civil y cuyas reglas, adem\u00e1s, \u00fanicamente pueden ser hechas obrar por los jueces eclesi\u00e1sticos,&nbsp; porque el registro o anotaci\u00f3n de los bautismos ata\u00f1e a la organizaci\u00f3n propia de la Iglesia \u2026\u00bb (Sent. de 29 de abril de 1988. Dest. la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora,&nbsp; d\u00e9jese bien en claro que en lo atinente estos dos aspectos,&nbsp; esto es,&nbsp; el de la partida de bautismo de Elisa Neira como prueba principal de su estado civil,&nbsp; y el de la competencia de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica para diligenciar lo relativo a la inscripci\u00f3n de tal partida,&nbsp; ninguna controversia existe en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y&nbsp; antes de entrar propiamente en el tema de discusi\u00f3n planteado por el recurrente,&nbsp; se muestra pertinente hacer todav\u00eda una precisi\u00f3n m\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya se dej\u00f3 dicho que el cargo enfilado contra la sentencia ha sido montado en la causal primera de casaci\u00f3n, aleg\u00e1ndose por el interesado la comisi\u00f3n de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio.&nbsp; Y bastante conocido es que este tipo de yerro hace referencia es a la&nbsp; contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas por parte del sentenciador,&nbsp; de manera que en \u00e9l s\u00f3lo se puede incurrir \u00abal evaluar su eficacia demostrativa,&nbsp; bien sea atribuy\u00e9ndoles un m\u00e9rito que la ley no les concede o bien neg\u00e1ndoles el que ella les asigna\u00bb (Sent. 15 de febrero de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De otra parte,&nbsp; asunto tambi\u00e9n ya definido es el de que la copia autenticada de una decisi\u00f3n jurisdiccional que obre legalmente en autos,&nbsp; constituye&nbsp; prueba s\u00f3lo&nbsp; del hecho de haberse proferido,&nbsp; de la decisi\u00f3n all\u00ed tomada,&nbsp; de la fecha en que ello ocurri\u00f3 y de la autoridad de quien proviene.&nbsp; De all\u00ed que la Corte haya expresado, refiri\u00e9ndose a las sentencias, que ellas se aducen en un nuevo proceso,&nbsp; \u00abno como prueba documental de unos hechos,&nbsp; sino como prueba de haberse dictado una sentencia que contiene el juicio del juez sobre las pruebas aducidas para acreditarlos.&nbsp; Por eso,&nbsp; el punto de si lo probado una vez,&nbsp; queda probado por todas,&nbsp; entre unas mismas personas,&nbsp; no es en rigor asunto de prueba documental de los hechos,&nbsp; sino de cosa juzgada en relaci\u00f3n con un fallo que da fe de esa prueba.&nbsp; En otras palabras:&nbsp; la sentencia no es en puridad de verdad el documento que prueba los hechos, sino el documento que acredita que se profiri\u00f3 un fallo,&nbsp; en el cual el poder jurisdiccional calific\u00f3 la prueba entonces aducida\u2026\u00bb (Sent. de 6 de abril de 1956. G.J. T. 82, Pag. 560). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consid\u00e9rese adem\u00e1s,&nbsp; que el Decreto de 21 de julio de 1988,&nbsp; derogatorio del O16 de 15 de enero de 1987,&nbsp; de cuyo texto se arrim\u00f3 con la demanda inicial copia autenticada, constituye, ni m\u00e1s ni menos,&nbsp; acto proveniente de la autoridad eclesi\u00e1stica, cuya jurisdicci\u00f3n para tomar determinaciones de ese linaje no ha sido por cierto puesta en duda por el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, conforme a lo anterior, el documento contentivo del Decreto de 21 de julio de 1988 s\u00f3lo demuestra que el Vicario General de la Di\u00f3cesis de Duitama y Sogamoso&nbsp; lo profiri\u00f3 en esa fecha y que por el mismo&nbsp; derog\u00f3 el numerado 016 de 15 de enero de 1987,&nbsp; dejando de paso sin valor la partida de bautismo expedida con fundamento en el derogado decreto; y eso exactamente, no otra cosa,&nbsp; fue lo que tuvo por acreditado el tribunal al sopesar, frente a la ley probatoria,&nbsp; el documento en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien las circunstancias referidas en el p\u00e1rrafo precedente no han sido cuestionadas por el censor, como que su discurso toma otro rumbo,&nbsp; lo cierto es que, asever\u00e1ndose por parte de la acusaci\u00f3n que se han vulnerado los preceptos probatorios 174 y 185 del Procedimiento Civil,&nbsp; no puede dejarse de recalcar que el juzgador,&nbsp; por el aspecto que se acaba de analizar, dio al documento que acredita la expedici\u00f3n del aludido Decreto eclesi\u00e1stico, el m\u00e9rito que le corresponde conforme a la ley, sin que por consiguiente desde esa perspectiva sea factible hablar de la comisi\u00f3n de un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido el tema anterior y retomando de una vez por todas&nbsp; el&nbsp; hilo de la controversia que se absuelve, reit\u00e9rese&nbsp; que&nbsp; aqu\u00ed en casaci\u00f3n la pol\u00e9mica apunta hacia los dos decretos emanados del Vicario de la Di\u00f3cesis de Duitama &#8211; Sogamoso-:&nbsp; el 016 que orden\u00f3 inscribir el nacimiento de Elisa Neira&nbsp; y el de 21 de julio de 1988 que&nbsp; revoc\u00f3 el anterior y por contera invalid\u00f3 la partida de bautismo as\u00ed expedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pero puesta ya la Sala a definir el asunto, encuentra en la concepci\u00f3n de la acusaci\u00f3n una inconsistencia de tama\u00f1o tal,&nbsp; que por s\u00ed sola da al traste con la misma.&nbsp; Tr\u00e1tase de que el recurrente desde\u00f1\u00f3&nbsp; combatir los&nbsp; argumentos en que el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n,&nbsp; de que para combatir la sentencia, hizo caso omiso de su fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; En efecto,&nbsp; ya se sabe&nbsp; que aplicado el ad quem a definir los efectos civiles que pod\u00edan predicarse del Decreto de la Vicar\u00eda General que dej\u00f3 sin valor&nbsp; el numerado 016 de 15 de enero de 1987, estim\u00f3 que tal derogatoria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y c\u00f3mo trata de afrontar los sobredichos argumentos el impugnador?. Aseverando que es nulo el Decreto que declar\u00f3 la insubsistencia del&nbsp; 016 de 15 de enero de 1987, en la medida en que este \u00faltimo acto, en cuanto&nbsp; administrativo, debi\u00f3 rodearse de las garant\u00edas procesales consagradas en la ley civil y no pod\u00eda derogarse sin audiencia o consentimiento de quienes pudiesen resultar afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al&nbsp; confrontar&nbsp; las dos posiciones,&nbsp; resulta pr\u00edstinamente de su simple lectura que,&nbsp; cuando el fallador se coloca para definir&nbsp; la pol\u00e9mica en una determinada posici\u00f3n, es en otra bien lejana en donde le presenta combate el recurrente. Pues \u00e9ste fundamento su recurso en la circunstancia&nbsp; de que el segundo de los decretos emanados de la Vicar\u00eda carece de efectos, es nulo.&nbsp; Pero olvida que para el Tribunal el asunto&nbsp; de la validez del tan mencionado acto no es en este proceso materia de an\u00e1lisis,&nbsp; constituye&nbsp; punto que hasta de considerar se&nbsp; abstiene,&nbsp; comoquiera que parte del supuesto de que cualquier&nbsp; definici\u00f3n al respecto corresponde,&nbsp; no a la jurisdicci\u00f3n&nbsp; civil, sino a la&nbsp; eclesi\u00e1stica, ateni\u00e9ndose entonces a lo decretado por tales autoridades, mientras no medie decisi\u00f3n en contrario proveniente de ellas mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O sea,&nbsp; poniendo&nbsp; las cosas&nbsp; en t\u00e9rminos a\u00fan m\u00e1s simples,&nbsp; si es que cabe, para rebatir el argumento del juzgador sobre su falta de jurisdicci\u00f3n para abordar siquiera la cuesti\u00f3n de la validez del acto eclesi\u00e1stico,&nbsp; el censor contraargumenta que tal&nbsp; acto es nulo. No acompasa pues,&nbsp; lo uno con lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas,&nbsp; sea \u00e9ste el momento de rememorar que el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunci\u00f3n de que las pruebas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, raz\u00f3n por la que&nbsp; el recurrente en casaci\u00f3n se encuentra forzado, entre otras muchas cosas, por supuesto, a rebatir todos y cada uno&nbsp; de los basamentos de la sentencia, pues esta&nbsp; se sostiene con uno s\u00f3lo de ellos que&nbsp; permanezca en pie, comoquiera que la actividad del Tribunal de Casaci\u00f3n se encuentra limitada por los t\u00e9rminos en que se halla concebida la acusaci\u00f3n,&nbsp; escapando as\u00ed a&nbsp; su&nbsp; \u00f3rbita de acci\u00f3n&nbsp; todo aquello que no sea materia de impugnaci\u00f3n,&nbsp; lo cual,&nbsp; por ende,&nbsp; goza de la presunci\u00f3n de certeza a que atr\u00e1s se aludi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en el caso presente no es s\u00f3lo uno sino que son en su integridad los razonamientos del juzgador que subsisten despu\u00e9s del ataque intentado, como que el recurrente, ocupado en otros menesteres, omiti\u00f3 combatir todo aquello que constitu\u00eda fundamento del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decirlo nuevamente,&nbsp; a riesgo de ser reiterativo,&nbsp; a nada conducir\u00eda&nbsp; el estudio del tema planteado por el&nbsp; censor,&nbsp; esto es,&nbsp; el de la invalidez del acto proveniente de las autoridades eclesi\u00e1sticas, cuando, por falta de ataque, permanece inc\u00f3lume y habr\u00e1 de tenerse como acertada la tesis del tribunal atinente a su&nbsp; falta de jurisdicci\u00f3n para abordar tal asunto y&nbsp; al&nbsp; acatamiento que por ende le merece el Decreto Vicarial. As\u00ed es evidente que cualquiera fuese la calificaci\u00f3n que llegase a merecer&nbsp; entonces el&nbsp; cuestionado decreto,&nbsp; la sentencia impugnada se mantendr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra agregar, ya por abundar, que el planteamiento del tribunal para resolver el litigio es meramente jur\u00eddico, sin raigambre probatoria alguna entonces. V\u00e9ase otra vez la posici\u00f3n del fallador:&nbsp; el&nbsp; cuestionado decreto es de exclusiva incumbencia de las autoridades eclesi\u00e1sticas. Las autoridades civiles no son las llamadas a juzgarlo. Mientras&nbsp; no sea combatido el acto ante aquella jurisdicci\u00f3n, surte pleno efecto : He all\u00ed en s\u00edntesis la posici\u00f3n del&nbsp; juzgador, el sustrato de su&nbsp; decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, es notorio que a razonar semejante se llega derechamente y no por el sendero de las pruebas, que la anotada es posici\u00f3n puramente jur\u00eddica que ha tenido lugar en la esfera de la aplicaci\u00f3n o de la interpretaci\u00f3n del derecho. Todo lo cual significa, obviamente, que si&nbsp; en ese proceso mental se hubiese cometido alg\u00fan error, el mismo ser\u00eda meramente jur\u00eddico, para combatir el&nbsp; cual&nbsp; el recurrente, si&nbsp; se lo hubiese propuesto, que no lo hizo, habr\u00eda tenido que acudir, no a la v\u00eda indirecta que presupone una inadecuada apreciaci\u00f3n del material probatorio, sino a la directa.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya no ha para qu\u00e9&nbsp; decir que no habi\u00e9ndose por el censor combatido en lo absoluto los fundamentos de sentencia impugnada y adoleciendo el cargo de tan contundente falla, no puede en forma alguna abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma conforme a la cual \u201cse tendr\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas y suplidas en los mismos casos y t\u00e9rminos de aquellas a que se contrae este t\u00edtulo, a las cuales se asimila\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que el susodicho decreto de 21 de julio de 1988, se dict\u00f3 sin audiencia de aquellos cuyos derechos pod\u00edan resultar lesionados, concretamente sin audiencia de los herederos de Elisa Neira. Lo que sin duda viola el debido proceso desde la m\u00e1s elemental de sus manifestaciones, cual es la de que a nadie se le puede condenar sin antes o\u00edrlo y vencerlo en juicio; derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considerado que estaba as\u00ed mismo en la carta de 1886, y que no es por cierto extra\u00f1o al derecho can\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en dicho punto, en la falta de citaci\u00f3n, se detiene el impugnante; de esta suerte, tra\u00eddo dicho&nbsp; asunto a casaci\u00f3n, recurso extraordinario en el que, por su naturaleza y por expresa disposici\u00f3n legal, los fundamentos de la acusaci\u00f3n deben ser expuestos en forma clara y precisa, se echa de menos el desarrollo de la censura; para el caso, la menci\u00f3n, cuando menos, de las razones sustanciales que sustentan la partida inicial y que, de no ser por el cercenamiento del&nbsp; derecho de defensa, se habr\u00edan hecho valer en el tr\u00e1mite eclesi\u00e1stico. Porque en estas materias del yerro probatorio, que un error de derecho es el aqu\u00ed denunciado, la casaci\u00f3n no se contenta con la mera comprobaci\u00f3n de la dolencia del interesado, como que se requiere adem\u00e1s la expresi\u00f3n de su trascendencia, de su espec\u00edfico significado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ver esto desde otro \u00e1ngulo, y seguramente con mayor claridad, recu\u00e9rdese c\u00f3mo es criterio ya superado ese de \u201cla nulidad por la nulidad\u201d, vale decir, el concepto abrasivamente formalista de que el vicio procesal, por el solo hecho de serlo, sin m\u00e1s, provoca el desmoronamiento del respectivo tr\u00e1mite; a cambio de aquello se proclama la tesis de que la nulidad constituye remedio que tan solo se justifica en tanto que resulta&nbsp; \u00fatil o provechosa, de manera que a quien la alega le es menester determinar, amen de las herramientas defensivas de que se vio privado, la forma en que, de haberlas tenido a mano,&nbsp; habr\u00eda podido modificar el resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si lo anterior es cierto en t\u00e9rminos generales, cu\u00e1nto m\u00e1s habr\u00e1 de predicarse en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario, singularmente en eventos como el presente; no era, se repite, cuesti\u00f3n de se\u00f1alar apenas el yerro probatorio &#8211; aqu\u00ed, el haberse estimado una prueba que se tilda de nula, un decreto eclesi\u00e1stico promulgado sin audiencia de los posibles afectados -; pues acorde con el criterio que se dej\u00f3 expuesto, a la falta de citaci\u00f3n hab\u00eda de aunarse el significado concreto de tal&nbsp; omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el&nbsp; resultado que se repulsa, a lo que no puede ser ajeno, desde luego,&nbsp; el tema de la partida eclesi\u00e1stica inicial. Sobre lo cual, como se dijo, se guarda completo silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que por este camino abierto por el impugnador en torno al&nbsp; juzgamiento del decreto eclesi\u00e1stico de 21 de julio de 1988, se desemboca&nbsp; inevitablemente en la partida cuya insusbsistencia se declar\u00f3 y en su m\u00e9rito probatorio, del cual, por cierto, depende la suerte de la petici\u00f3n de herencia del Instituto demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto; vistas las circunstancias que rodean este asunto, resulta innegable que, sobre el supuesto indiscutible de la independencia que a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica asiste respecto de la civil, se viene&nbsp; haciendo&nbsp; valer el criterio de que al juez ordinario&nbsp; cabe inmiscuirse en lo concerniente a la eficacia probatoria de las partidas eclesi\u00e1sticas cuando las mismas no colman los requisitos formales previstos para su formaci\u00f3n. Tema al que esta Corporaci\u00f3n aludi\u00f3 recientemente, Se hace as\u00ed eco a&nbsp; lo que recientemente, el &#8230; ver pag. 23 Bechara, ..25 de junio de 1937 expresara esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto en vigencia de los art\u00edculos 92, 93 y 94 del C.C. ( ha de leerse 392,393 y 394)&nbsp; como del Decreto 1260 de 1970, la eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a&nbsp; las mencionadas partidas eclesi\u00e1sticas, estuvo y ha estado siempre supedita a la aplicaci\u00f3n que, en la formaci\u00f3n de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho can\u00f3nico, pues es obvio que dichas partidas fueron reguladas ahora y anta\u00f1o por el principio probatorio seg\u00fan el cual&nbsp; los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen \u2013 consistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios m\u00e1s valor de que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente&nbsp; han de ser recibidos en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunci\u00f3n alguna de autenticidad (que s\u00f3lo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni haya lugar a invasi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ajena puesto que las pruebas resultan as\u00ed estimadas en el exacto valor que por definici\u00f3n les ha dado previamente el derecho can\u00f3nico\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y se dijo all\u00ed mismo que \u201csi en la formaci\u00f3n de las susodichas partidas eclesi\u00e1sticas no se observaron las prescripciones formales del derecho can\u00f3nico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, neg\u00e1ndoles la eficacia probatoria de la que de antemano carecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como conforme al canon 779 de la legislaci\u00f3n anterior, en lo pertinente, \u00abpara comprobar la administraci\u00f3n del bautismo, si ello no cede en perjuicio de nadie, basta un solo testigo\u00bb; lo cual, palabras m\u00e1s, palabras menos, es repetido por el canon 876 de la actual codificaci\u00f3n can\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y resulta que la inscripci\u00f3n de la partida de Elisa Neira se realiz\u00f3 sin soporte testimonial, o mejor, con una parodia de soporte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conclusi\u00f3n que se desprende de todo este razonamiento, es obvia: los recurrentes -demandados en petici\u00f3n de herencia- no tienen c\u00f3mo demostrar en el presente proceso su car\u00e1cter de herederos de Elisa Neira. Por lo que la determinaci\u00f3n del tribunal aqu\u00ed impugnada, que acogi\u00f3 las pretensiones del demandante Instituto de Bienestar Familiar, se mantiene en pie. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-162-2001 [6396] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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