{"id":82142,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-163-2001-6673\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-163-2001-6673","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-163-2001-6673\/","title":{"rendered":"S 163 2001 [6673]"},"content":{"rendered":"<p>S-163-2001 [6673]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 6673 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Pompilio Klinkert Echeverry contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 19 de febrero de 1997 en el proceso ordinario iniciado por el recurrente contra la Corporaci\u00f3n Financiera del Oriente S.A. \u201cCORFIORIENTE\u201d actualmente denominada Latinoamericana Corporaci\u00f3n Financiera S.A. \u201cLATINCORP\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba. Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Pompilio Klinkert Echeverry entabl\u00f3 proceso ordinario contra la Corporaci\u00f3n Financiera del Oriente S.A. \u201cCORFIORIENTE\u201d denominada actualmente Latinoamericana Corporaci\u00f3n Financiera S.A. \u201cLATINCORP\u201d, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Que consecuencialmente prevalece el negocio real celebrado entre la Corporaci\u00f3n Financiera del Oriente S.A. y el depositante Pompilio Klinkert. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Que, tambi\u00e9n consecuencialmente, la entidad demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar al actor las sumas de dinero contenidas en los t\u00edtulos, los intereses remuneratorios y moratorios a partir de la fecha en que se neg\u00f3 el pago de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por valor de $3\u2019500.000.oo pagados a Carlos Hern\u00e1n Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Condenar en costas a la demandada, si se opusiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUBSIDIARIA: a.- Que la demandada es responsable de enriquecimiento injusto, en perjuicio patrimonial del se\u00f1or Pompilio Klinkert, como consecuencia de exigir, prevalida del conocimiento circunstancial que tiene y del que fue art\u00edfice, una conducta imposible de cumplir por parte del acreedor de las obligaciones contenidas en los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino n\u00fameros 001759, 024338, 016341, 013517, 022557, 020449 y 001657. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Que consecuencialmente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar al se\u00f1or Pompilio Klinkert las sumas por \u00e9l depositadas, m\u00e1s los intereses remuneratorios y moratorios a partir de la fecha en que se neg\u00f3 el pago de las obligaciones contenidas en los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino antes se\u00f1alados, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios consistente en $3\u2019500.000.oo que le pag\u00f3 al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Igualmente que se condene en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corporaci\u00f3n Financiera del Oriente S.A., hoy denominada Latinoamericana Corporaci\u00f3n Financiera S.A., es una entidad dedicada entre otras actividades comerciales y financieras, a la captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico, celebrando para el efecto distintos negocios jur\u00eddicos y entre ellos contratos de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante varios a\u00f1os a partir de 1985, el se\u00f1or Pompilio Klinkert, corredor financiero acreditado ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, celebr\u00f3 diferentes contratos con la entidad demandada, consistentes en la colocaci\u00f3n de dineros bajo la modalidad de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino con la consiguiente expedici\u00f3n de los certificados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichos certificados se exped\u00edan unas veces a nombre del se\u00f1or Klinkert y otras en mayor n\u00famero, a nombre de personas se\u00f1aladas por el actor con la anuencia de Corfioriente, que nunca exigi\u00f3 al inversionista la presencia, ni la identificaci\u00f3n de los supuestos beneficiarios anotados en los t\u00edtulos expedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los mencionados beneficiarios de los t\u00edtulos eran algunas veces nombres de personas inexistentes, situaci\u00f3n conocida por la entidad financiera, la que simplemente se limitaba a recibir los dineros depositados por el se\u00f1or Pompilio Klinkert y a expedir los certificados de dep\u00f3sito a nombre de quien \u00e9ste se\u00f1alara telef\u00f3nicamente o mediante boletas escritas de su pu\u00f1o y letra, pero nunca exigi\u00f3, como se anot\u00f3, la presencia, identificaci\u00f3n o registro de firma de quien aparecer\u00eda en el t\u00edtulo por orden del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se puede ocultar que muchas de las veces se inventaban nombres para evitar la declaraci\u00f3n de impuestos sobre las sumas recibidas en dep\u00f3sito, raz\u00f3n por la cual no se ped\u00eda identificaci\u00f3n ni presencia del nominado en el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de los negocios mencionados, la demandada expidi\u00f3 los siguientes certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, como consecuencia de haber recibido los dineros correspondientes de manos del se\u00f1or Klinkert: 1- certificado n\u00famero 001759 a nombre de Rosa In\u00e9s P\u00e9rez Raigoza, con vencimiento el 8 de mayo de 1986 por valor de $857.280.oo; 2- certificado n\u00famero 024338 a nombre de Julio Nelson Alvarez, con vencimiento el 7 de octubre de 1988 por valor de $3\u2019500.000.oo; 3- certificados n\u00fameros 016341, 013517 y 022557 a nombre de Jos\u00e9 Balbuena, con vencimientos el 24 de septiembre y 2 de julio de 1987 y 23 de junio de 1988 por valor de $2\u2019662.750.oo, $4\u2019500.000.oo y $3\u2019300.000.oo respectivamente; 4- certificados n\u00fameros 020449 y 001657 a nombre de Gabriel Sierra, con vencimientos el 8 de abril de 1988 y 1\u00ba. de noviembre de 1985, por valor de $2\u2019900.000.oo y $1\u2019500.000.oo respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada su naturaleza negociable, los t\u00edtulos relacionados en el hecho anterior fueron cedidos, mediante endoso y entrega de los correspondientes certificados, en favor de Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas S., el primero, y de Carlos Hern\u00e1n Restrepo los restantes, endoso que fue notificado por escrito a la Corporaci\u00f3n Financiera del Oriente S.A. en comunicaciones selladas por ella en se\u00f1al de recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada nunca registr\u00f3 firma alguna en el libro de registro de firmas de titulares de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, de los dineros depositados por Pompilio Klinkert y cuyos t\u00edtulos expidi\u00f3 a nombre de quien \u00e9ste solicitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad demandada, no obstante haber recibido las sumas de dinero contenidas en los certificados antes mencionados y, como se anot\u00f3, habi\u00e9ndolos expedido en favor de las personas se\u00f1aladas por el actor, sin exigir presencia, registro de firma o identificaci\u00f3n de tales beneficiarios, cuando Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas S. y Carlos Hern\u00e1n Restrepo acudieron a hacer efectivos los documentos, en su condici\u00f3n de endosatarios adquirentes de acuerdo con la ley de circulaci\u00f3n, se neg\u00f3 a entregar las sumas depositadas y los correspondientes intereses, aduciendo que las firmas de los endosantes no estaban debidamente autenticadas, cuando sab\u00eda que no era posible dadas las circunstancias irregulares dentro de las cuales se expidieron los t\u00edtulos por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. Como quiera que al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Restrepo no le fue devuelto el dinero depositado en las arcas de la entidad demandada y de cuya cuenta daban los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por \u00e9l adquiridos, acudi\u00f3 a la justicia ordinaria en proceso ejecutivo contra CORFIORIENTE, que curs\u00f3 en el Juzgado 5\u00ba. Civil del Circuito Especializado, en primera instancia, con el consiguiente recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12. Las pretensiones del se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Restrepo fueron negadas en sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn de fecha 29 de junio de 1993, con el argumento b\u00e1sico de que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n para pedir la inscripci\u00f3n del mencionado se\u00f1or Restrepo como titular de los certificados, habida cuenta de la falta de autenticaci\u00f3n de las firmas de los endosantes, fallo que tuvo salvamento de voto de uno de los Magistrados, el ponente, quien consider\u00f3 que dada la irregularidad en la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos, no era causa justificativa negar la inscripci\u00f3n por falta de la autenticaci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13. Como quiera que el se\u00f1or Pompilio Klinkert era responsable ante el endosatario Carlos Hern\u00e1n Restrepo de las obligaciones contenidas en los t\u00edtulos y al no haber prosperado el proceso ejecutivo, el primero debi\u00f3 indemnizar al segundo pagando $3\u2019500.000.oo, adem\u00e1s de devolverle el capital y los intereses, para lo cual suscribieron un contrato de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14. La exigencia de la entidad demandada en el sentido de solicitar la autenticaci\u00f3n de las firmas de los titulares que aparecen en los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino para realizar la inscripci\u00f3n de los nuevos propietarios, es de absoluta mala fe por cuanto sabe que esto no es posible, como consecuencia de que tales nombres se se\u00f1alaron por el se\u00f1or Klinkert al realizar los dep\u00f3sitos, pero que esas personas, o no existen, o se desconoce su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.15. L\u00f3gicamente la demandada es consciente de que al exigir una conducta imposible de cumplir, las sumas recibidas en dep\u00f3sito terminar\u00e1n siendo suyas con el consiguiente perjuicio patrimonial del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada la demandada, se pronunci\u00f3 sobre los hechos en el sentido de aceptar algunos, que otros deb\u00edan probarse y dar explicaciones sobre los dem\u00e1s, se opone expresamente a las pretensiones y propone excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa del actor, por ser persona distinta de quienes aparecen registrados como titulares de los documentos, y la de culpa de la v\u00edctima, porque de ser cierto lo afirmado por el demandante, obr\u00f3 de forma imprudente al constituir dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino a nombre de personas inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso, el Juez de primera instancia profiri\u00f3 sentencia el 12 de septiembre de 1996 (fls. 102 a 108 cd.1) en la cual accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de declarar la simulaci\u00f3n de los contratos de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, por lo que la entidad demandada deber\u00eda pagar al demandante las sumas indicadas en cada uno de ellos y los intereses correspondientes, y neg\u00f3 el pago de los intereses moratorios y la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n de $3\u2019500.000.oo por no estar demostrados los hechos en que se fundamenta esa pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Dicha sentencia fue recurrida en apelaci\u00f3n por ambas partes y el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil, mediante providencia de 19 de febrero de 1997 (fls. 22 a 32 cd.4) revoc\u00f3 la sentencia impugnada, neg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias, conden\u00f3 en costas al actor y orden\u00f3 oficiar a la jurisdicci\u00f3n penal competente para la investigaci\u00f3n relativa al delito de falso testimonio en que pudo haber incurrido el demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza el Tribunal se\u00f1alando que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n que se propone como principal en el presente caso est\u00e1 referida a contratos que est\u00e1n tipificados dentro del dep\u00f3sito, que implica para el depositario, la sociedad demandada, la propiedad del dinero que recibe con la obligaci\u00f3n de devolverlo al depositante o a quien se indique como beneficiario, una vez transcurrido el plazo previsto en el mismo contrato. Estos contratos, que dan origen a la expedici\u00f3n del CDT los efect\u00faan instituciones financieras que manejan Fondos de Inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida indica que es necesario distinguir entre los socios o accionistas de dichas sociedades y los suscriptores del Fondo de Inversi\u00f3n, que son precisamente los tenedores de los CDT, t\u00edtulos valores que dan a sus titulares el derecho a participar de los rendimientos del capital que inviertan, a recibir estos rendimientos o a reinvertirlos autom\u00e1ticamente mediante la expedici\u00f3n de nuevos certificados, y la posibilidad de negociarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la captaci\u00f3n de esos dineros obedece a un contrato de dep\u00f3sito muy semejante al contrato de mutuo, por lo que es factible interponer contra \u00e9ste las acciones propuestas como principales y que tienden a que se declaren como simulados \u201clos contratos de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino Nros.001759, 024338, 03170, 022557, 020449 y 001657\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto, dice el Tribunal que de las diferentes clases de simulaci\u00f3n el actor plantea la relativa por interposici\u00f3n de personas, con fundamento en que el verdadero depositario de los dineros es el demandante y no las personas que aparecen como beneficiarias en los certificados a t\u00e9rmino que se expidieron en virtud de esos dep\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma entonces el ad quem que cualquiera que sea la clase de simulaci\u00f3n que se alegue, lo que se trata de acreditar es la prevalencia del negocio oculto pero real que han efectuado los contratantes, frente a la declaraci\u00f3n falsa y p\u00fablica que aparece en el acto celebrado, en desarrollo de la teor\u00eda monista, la cual parte del supuesto de que solo existe un acto jur\u00eddico con dos declaraciones, tesis que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el Tribunal que como elemento esencial de toda simulaci\u00f3n el demandante debe probar la connivencia del acto simulatorio entre las partes que hayan participado, por lo que, trat\u00e1ndose en este caso de la simulaci\u00f3n relativa por interposici\u00f3n de persona, o como dijo el a quo por \u201csigno distintivo de nombre patron\u00edmico\u201d, \u201cese \u00e1nimo defraudatorio ha debido darse aqu\u00ed entre el demandante y la sociedad demandada que habr\u00eda conocido y aceptado que los nombres de las personas en cuyo favor expidi\u00f3 los certificados a t\u00e9rminos (sic), eran ficticios, porque el verdadero depositante de los dineros y titular de los derechos derivados de esos valores, era el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclara que se basar\u00e1 para el fallo en el dato sobre las personas que aparecen como beneficiarias de los t\u00edtulos valores expedidos por la sociedad demandada y no en los endosos a favor de Carlos Hern\u00e1n Restrepo que aparecen en el reverso de ellos, pues acerca de este punto ya hubo un pronunciamiento de la justicia ordinaria que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n del endosatario para que la Corporaci\u00f3n lo inscribiera como titular, por la falta de autenticidad de los endosos anteriores provenientes aparentemente, de los beneficiarios originales, raz\u00f3n por la cual el demandante Pompilio Klinkert entreg\u00f3 al se\u00f1or Restrepo el valor correspondiente a los t\u00edtulos que le hab\u00edan sido endosados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el Tribunal a estudiar el acervo probatorio que obra en el expediente, bien por haber sido presentado en este proceso o como prueba trasladada del proceso ejecutivo a que se hizo alusi\u00f3n, y por lo tanto&nbsp; indica que de los certificados a t\u00e9rmino aportados por el actor, son beneficiarios originales: Rosa In\u00e9s P\u00e9rez Raigoza del n\u00famero 001759; Julio Nelson Alvarez del n\u00famero 024338; Jos\u00e9 Balbuena de los n\u00fameros 016341, 013517 y 022557; y Gabriel Serna de los n\u00fameros 020449 y 001657, personas a quienes se ha referido el demandante en dos ocasiones procesales y en las que ofreci\u00f3 dos versiones diferentes: en&nbsp; el presente proceso, donde absolvi\u00f3 interrogatorio de parte, y en declaraci\u00f3n de testigo en el proceso ejecutivo iniciado por el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el proceso presente manifiesta que tanto el nombre de Rosa In\u00e9s P\u00e9rez Raigoza como el de Julio Nelson Alvarez, los invent\u00f3, pues no conoce a ninguna persona con esos nombres, y que el dinero depositado es de \u00e9l; que a Jos\u00e9 Balbuena no lo conoce y que Gabriel Sierra no existe, pero aclara que las sumas de dinero depositadas, unas veces se las daban personas de Caldas que le ten\u00edan mucha confianza, que \u00e9l se las guardaba y que en la Corporaci\u00f3n sab\u00edan que le pertenec\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por el contrario, en el proceso ejecutivo explic\u00f3 que esos dineros depositados por \u00e9l en la Corporaci\u00f3n correspondientes a los t\u00edtulos aportados con dicha demanda, eran de las personas all\u00ed se\u00f1aladas quienes se los entregaban para que se los manejara porque le ten\u00edan confianza, por lo que el actor era quien se comunicaba con la demandada y daba las instrucciones pertinentes advirtiendo que era el \u00fanico que pod\u00eda responder por el dinero. Manifest\u00f3 igualmente que tales beneficiarios nunca hab\u00edan hecho acto de presencia en la Corporaci\u00f3n, sino que \u00e9l firmaba por ellos pero con su propia letra, conducta que, en sentir del Tribunal, configura un mandato con representaci\u00f3n de sus mandantes estando autorizado para firmar por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la prueba testimonial restante, trasladada del proceso ejecutivo o practicada directamente en este proceso, considera el ad quem que no suministra ning\u00fan dato adicional a lo expresado por el actor en el testimonio rendido en aquel proceso, en cuanto a lo conocido por la Corporaci\u00f3n demandada, pues Patricia Toro Giraldo no pertenec\u00eda a dicha entidad para la \u00e9poca de la emisi\u00f3n de los certificados; Carlos Hern\u00e1n Restrepo, quien fue actor en ese proceso ejecutivo como endosatario inmediato del se\u00f1or Klinkert, no pudo conocer esa emisi\u00f3n y no logr\u00f3 acreditar la autenticidad de los endosos de quienes aparecen como beneficiarios, aunque s\u00ed hace \u00e9nfasis en que eran personas existentes; Diana Mar\u00eda Quintero Escobar, trabaja como Cajera Auxiliar de la Corporaci\u00f3n con posterioridad a la expedici\u00f3n de los CDTs de que trata esta demanda; Diana Rivera Ortiz tampoco trabajaba en esa \u00e9poca aunque acepta haber atendido al demandante con posterioridad y haberle expedido t\u00edtulos m\u00e1s recientes a nombre de las personas que el mismo se\u00f1or Klinkert indicaba con su n\u00famero de c\u00e9dula, pero sin que se le informara a la demandada que eran personas inexistentes; el representante legal de la Corporaci\u00f3n al absolver interrogatorio de parte, declar\u00f3 que lleg\u00f3 a dicho cargo despu\u00e9s de la \u00e9poca en que fueron emitidos los t\u00edtulos valores se\u00f1alados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por \u00faltimo, se\u00f1ala el Tribunal, que de acuerdo con los datos suministrados por la Registradur\u00eda del Estado Civil sobre las personas que figuran como titulares de los CDTs, que aparecen como existentes y coinciden las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con los documentos, son los se\u00f1ores Jos\u00e9 Balbuena y Gabriel Sierra, quienes fueron reconocidos por el actor como sus mandantes, en el proceso ejecutivo aludido anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Indica el ad quem que de acuerdo con el acervo probatorio rese\u00f1ado, es ostensible la contradicci\u00f3n del actor en las dos versiones rendidas bajo juramento, una de ellas como parte (Art. 210 C.P.C.) y la otra como testigo, las que son acomodadas seg\u00fan su propia conveniencia, en el proceso en que fueron rendidas. En efecto, en el presente proceso, en el que act\u00faa como parte, no duda en afirmar que los beneficiarios de los certificados que est\u00e1n en su poder son personas ficticias, con nombres inventados por \u00e9l, con c\u00e9dulas figuradas, mientras que en el proceso ejecutivo, que interesaba a su endosatario Carlos Hern\u00e1n Restrepo, tanto \u00e9ste como el actor, no vacilaron en afirmar que los beneficiarios eran mandantes del se\u00f1or Klinkert, con facultad para representarlos en todo, inclusive para firmar por ellos y colocar sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, de las cuales dos son reales. Estas contradicciones, considera el Tribunal, hacen necesario informar al funcionario competente sobre dicha conducta para investigarla penalmente, no por haber aceptado en una de las versiones que los nombres eran ficticios, lo que llevar\u00eda a sanciones fiscales, pero s\u00ed por el evidente enga\u00f1o a la justicia, al rendir declaraciones que no respetaron la verdad ni el juramento prestado, en un esfuerzo premeditado para hacer aparecer situaciones diferentes en cada uno de los casos, y adem\u00e1s, dice el ad quem, esta conducta no beneficia en nada la prueba del \u00e1nimo simulatorio que al demandante le correspond\u00eda acreditar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que ninguna de las pruebas se\u00f1aladas demuestra que la Corporaci\u00f3n demandada estuviera de acuerdo con la supuesta simulaci\u00f3n, la que no se puede deducir del solo hecho de que el demandante se autodenominara como representante de terceros y ordenara expedir los certificados a nombre de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descarta por los tanto las pretensiones formuladas como principales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, considera el Tribunal que a ella solamente se podr\u00eda llegar si se hubieran descartado otras soluciones que no propuso en la demanda, como por ejemplo, cu\u00e1l fue realmente su situaci\u00f3n frente a los beneficiarios existentes, porque \u00e9l mismo se debate en la condici\u00f3n de representante de ellos y la negativa de este hecho, o cu\u00e1l es la sanci\u00f3n jur\u00eddica que corresponde en relaci\u00f3n con los mandantes inexistentes, \u201cpues al no prosperar la simulaci\u00f3n por no haber sido probada la connivencia, tendr\u00e1 que haber otras soluciones, todas ellas en el entendimiento de acciones de \u00edndole contractual, que hacen improcedente la acci\u00f3n alegada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el ad quem que esta clase de acci\u00f3n, por ser subsidiaria, adem\u00e1s de los requisitos de enriquecimiento injusto del demandado al cual no tenga derecho, que este enriquecimiento sea a consecuencia del empobrecimiento del actor y a que le represente a este \u00faltimo un perjuicio si no se le reembolsa lo gastado por \u00e9l, exige que el actor carezca de cualquier otra acci\u00f3n derivada de un contrato, un cuasicontrato, de la ley o del hecho il\u00edcito, y como ya se dijo, en el presente caso se da por sentado la celebraci\u00f3n de contratos de dep\u00f3sito que deben ser definidos por otros medios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se formularon dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se resolver\u00e1n en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1o. de casaci\u00f3n contemplada por el num. 1o. del art. 368 del C. de P.C. acusa la sentencia de ser violatoria por la v\u00eda indirecta y como consecuencia de graves errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculos 1766, 1502, 1602, 1603, 1618 del C.C.; art\u00edculos 606, 624, 642, 871, 822, 824, 833, 1394 del C. de Co.; art\u00edculos 174, 175, 185, 187, 250, 267 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones rendidas en el proceso por Patricia Toro Giraldo, gerente de la sucursal o agencia en Medell\u00edn de la sociedad demandada, igualmente en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones que como prueba trasladada, fueron rendidas, con audiencia de la Corporaci\u00f3n, ante el Juzgado 5\u00ba. Civil del Circuito Especializado dentro del proceso de Carlos Hern\u00e1n Restrepo Hern\u00e1ndez contra la demandada, por Diana Mar\u00eda Quintero Escobar, Diana Rivera Ortiz, Angela Patricia Toro Giraldo, Federico Klinkert Echeverry, as\u00ed mismo en las certificaciones expedidas por la Registradur\u00eda del Estado Civil. Tambi\u00e9n al desconocer la abundante prueba indiciaria de la simulaci\u00f3n, tales como el hecho de que los CDT objeto del litigio se encontraban en poder del demandante, quien los aport\u00f3 al proceso, las afirmaciones de los testigos antes nombrados quienes manifestaron que el demandante era tratado como cliente especial, por lo que se omit\u00eda el tr\u00e1mite ordinario que deb\u00eda cumplirse para los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino como era la presencia e identificaci\u00f3n de las personas que deb\u00edan figurar como titulares de los CDT, las afirmaciones en el sentido de que el se\u00f1or Klinkert daba las \u00f3rdenes por tel\u00e9fono o en papelitos y as\u00ed eran atendidas por la Corporaci\u00f3n, lo mismo que los tel\u00e9fonos que aparec\u00edan relacionados con estos certificados eran los del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el casacionista, que de&nbsp; conformidad con los hechos narrados en la demanda, que fueron plenamente probados y que por error de hecho del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no los capt\u00f3, la modalidad de simulaci\u00f3n impetrada es la llamada por esta Corporaci\u00f3n \u201cde signo distintivo de nombre patron\u00edmico\u201d, y que fue la utilizada por las partes cuando el demandante entregaba dineros en dep\u00f3sito a la Corporaci\u00f3n demandada, indic\u00e1ndole los nombres de quienes deb\u00edan figurar como titulares de los CDT, hecho aceptado por aquella al expedir los t\u00edtulos con dichos nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala entonces el recurrente que a partir del 1\u00ba. de julio de 1971 hay absoluta libertad de prueba para la simulaci\u00f3n al instaurarse el sistema de la sana cr\u00edtica, pero que aparece como prueba reina la indirecta o por indicios, como se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, entre los que se tienen como reveladores del fen\u00f3meno, el parentesco, la amistad \u00edntima, falta de capacidad econ\u00f3mica del adquirente, retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien por el enajenante, el comportamiento de las partes al momento de celebrar el negocio, el precio exiguo, obligaciones vencidas del vendedor, carencia de necesidad de este \u00faltimo para efectuar la venta, la forma de pago, la intervenci\u00f3n del adquirente en una operaci\u00f3n simulada anterior, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor, despu\u00e9s de citar jurisprudencia de esta Corte acerca del error f\u00e1ctico, que para la prosperidad de la acci\u00f3n simulatoria es necesario que el actor demuestre con pruebas id\u00f3neas: 1. la existencia de un negocio jur\u00eddico aparentemente v\u00e1lido; 2. la discordancia entre la voluntad real y la declarada, que para el caso en estudio consiste en que los contratantes de manera consciente se\u00f1alaron, por petici\u00f3n de uno de ellos, nombres distintos al del verdadero beneficiario o titular del CDT expedido por la Corporaci\u00f3n demandada, as\u00ed fueran reales o ficticios; 3. el concierto o acuerdo entre las partes; y 4. cualquier hecho indiciario del acuerdo simulatorio, presupuestos de hecho que, en sentir del censor, fueron plenamente demostrados de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 174, 175 y 187 del C. de P.C. y que sin embargo el Tribunal no apreci\u00f3, lo que lo condujo a proferir una decisi\u00f3n contra la evidencia de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que el primer error de hecho en que incurri\u00f3 fue cercenar la declaraci\u00f3n rendida por Angela Patricia Toro Giraldo, representante legal de la entidad demandada, en su condici\u00f3n de Gerente de la sucursal o agencia de Medell\u00edn, sobre la que se limit\u00f3 a decir que dicha testigo no tuvo ning\u00fan conocimiento de la expedici\u00f3n de los certificados porque cuando fueron emitidos ella no pertenec\u00eda a la Corporaci\u00f3n, con lo que el Tribunal analiz\u00f3 solamente una parte de esta declaraci\u00f3n e ignor\u00f3 las afirmaciones relativas a la forma como se enter\u00f3 que el demandante era quien manejaba esos dineros, pues al vencimiento de unos t\u00edtulos cuyos rendimientos nadie reclamaba, se comunic\u00f3 al tel\u00e9fono que aparec\u00eda registrado y \u201cquien respond\u00eda era el se\u00f1or Pompilio Klinkert\u201d. Tampoco analiz\u00f3 el Tribunal la declaraci\u00f3n en cuanto a la forma como se proced\u00eda para recibir los dineros enviados por el demandante, por cuanto la deponente indica que estaba enterada que el se\u00f1or Klinkert era quien manejaba directamente esos dineros, por intermedio de Diana Giraldo, ordenando la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos a nombre de las personas que \u00e9l indicaba junto con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y que el actor igualmente era quien, por medio de \u201cboleticas\u201d ordenaba renovar, capitalizar o cancelar los t\u00edtulos, \u00f3rdenes que si bien eran enviadas por \u00e9ste, estaban firmadas por los beneficiarios, procedimiento que no era el usual, pues lo normal es que quien vaya a constituir un t\u00edtulo se presente personalmente con su c\u00e9dula y registre su firma, pero que se aceptaba esta excepci\u00f3n en favor del se\u00f1or Klinkert, porque era considerado un cliente especial en su calidad de promotor de negocios. En la declaraci\u00f3n aludida, la se\u00f1ora Toro Giraldo tambi\u00e9n afirm\u00f3 que cuando se venc\u00eda uno de los certificados del demandante o manejado por \u00e9ste, la Corporaci\u00f3n se comunicaba telef\u00f3nicamente con \u00e9l y le ped\u00eda instrucciones sobre la renovaci\u00f3n, si lo cancelaban o abr\u00edan un nuevo documento a nombre de terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada testigo en prueba trasladada que obra en el expediente y no apreciada por el Tribunal dijo: \u201cCuando yo entr\u00e9 don Pompilio era un cliente especial del \u00e1rea de captaciones, porque consignaba grandes sumas a trav\u00e9s de CDTs, entonces le daban tratamiento especial en cuanto a prestarle los t\u00edtulos para que los firmara, los endosara, sin tener que ir personalmente a la Corporaci\u00f3n, porque \u00e9l resid\u00eda o reside en Caldas. Y agrega: Yo encontraba en el archivo varias boletas expedidas por don Pompilio con instrucciones para el manejo de sus t\u00edtulos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en el mismo yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por Diana Mar\u00eda Quintero Escobar, quien afirm\u00f3 que el verdadero propietario de los t\u00edtulos objeto del presente proceso era el se\u00f1or Pompilio Klinkert, pues la plata la hab\u00eda enviado \u00e9l para depositarla en la Corporaci\u00f3n, y que dicho se\u00f1or efectuaba dep\u00f3sitos a nombre de diferentes personas, pero cuando se le pagaba alg\u00fan certificado, siempre enviaba el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la declaraci\u00f3n de Diana Mar\u00eda Rivera Ortiz, quien de manera clara y contundente afirm\u00f3 que atendi\u00f3 al demandante y le expidi\u00f3 t\u00edtulos mas recientes elaborados a nombre de otras personas porque as\u00ed lo ordenaba el se\u00f1or Klinkert, proporcion\u00e1ndole los n\u00fameros de c\u00e9dula, pero sin expresarle a la entidad demandada que eran personas inexistentes, y agrega la deponente que cuando lleg\u00f3 a trabajar a la Corporaci\u00f3n hab\u00eda intereses sin reclamar de varios t\u00edtulos del actor, por lo que procedi\u00f3 a llamar al tel\u00e9fono registrado sin poderse comunicar con las personas que aparec\u00edan como beneficiarios, y al preguntar qu\u00e9 se hab\u00edan hecho esos se\u00f1ores le respondieron que esos t\u00edtulos eran de Pompilio Klinkert, quien ten\u00eda el mismo tel\u00e9fono; aclara que este \u00faltimo telef\u00f3nicamente le di\u00f3 instrucciones sobre c\u00f3mo invertir los nuevos t\u00edtulos y a nombre de qui\u00e9n lo hac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que no es necesario hacer ning\u00fan esfuerzo para detectar el error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, cuando, violando el art\u00edculo 187 del C. de P.C., lleg\u00f3 a conclusiones completamente contrarias a los hechos que daban cuenta las pruebas aportadas, y agrega que, si las declaraciones se\u00f1aladas hubieran sido apreciadas en forma correcta, de acuerdo con la sana cr\u00edtica, la conclusi\u00f3n no hubiera sido proferida en contra de los hechos demostrados, pues del conjunto de dichos testimonios se desprende que el verdadero titular de los derechos derivados de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino antes indicados, es el demandante, quien suministr\u00f3 los dineros para constitu\u00edrlos y que los nombres de las personas que aparecen como beneficiarios fueron dados por \u00e9l mismo, situaci\u00f3n de la que es consciente la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica as\u00ed mismo, que mal podr\u00eda decirse que la Corporaci\u00f3n no di\u00f3 su consentimiento para el acto simulatorio, cuando ella misma autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos a nombre de las personas se\u00f1aladas por el demandante, sin exigir nunca su presencia, identificaci\u00f3n o registro de firmas, adem\u00e1s de conocer que los dineros depositados eran de propiedad, o enviados por el demandante, como lo se\u00f1alaron los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que es tan evidente el error de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem, que uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n salv\u00f3 su voto se\u00f1alando que: \u201c\u2026la connivencia echada de menos es una realidad palpitante en los autos, como es realidad que el verdadero constituyente de los CDT en cuesti\u00f3n, fu\u00e9 el accionante, aflorando as\u00ed, la simulaci\u00f3n de \u201csigno distintivo de nombre patron\u00edmico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar la prueba indiciaria, pues se observa prima facie en el expediente, que los CDT expedidos por la Corporaci\u00f3n demandada fueron aportados por el demandante como prueba, de donde se concluye que \u00e9ste era el tenedor de los mismos como consecuencia de los dep\u00f3sitos efectuados por \u00e9l en Corfioriente, s\u00f3lo que aparecen con otros nombres por las razones expuestas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro indicio que no fue correctamente analizado en sentir del casacionista, se refiere a la certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil acerca de las c\u00e9dulas anotadas en los CDT materia del litigio, las que pertenecen a Jos\u00e9 del Rosario Simanca Peinado, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Pabuena Arrieta y Roberto Urdaneta Arbel\u00e1ez, que nada tienen que ver con los nombres que figuran en los t\u00edtulos, prueba que, analizada en conjunto con las dem\u00e1s, lleva a la conclusi\u00f3n necesaria acerca de la veracidad de los hechos en que se fund\u00f3 la presente acci\u00f3n y que las partes celebraron un negocio simulado relativamente en la modalidad de signo distintivo de nombre patron\u00edmico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que el conjunto de estos manifiestos errores f\u00e1cticos condujeron al Tribunal a desconocer la certeza de los presupuestos de hecho en que descansa la simulaci\u00f3n imprecada, \u201c\u2026como fu\u00e9 la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico aparentemente v\u00e1lido, -contratos de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino de que dan cuenta los CDT aportados-; la discordancia entre la voluntad real de los contratantes consistente en la celebraci\u00f3n de negocio jur\u00eddico entre Pompilio Klinkert Echeverry y Corfioriente S.A. con la expresada exteriormente al utilizar otros nombres como depositantes; el concierto simulatorio consistente en que el actor deposit\u00f3 los dineros y pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que los CDT producto de tales dep\u00f3sitos fueran expedidos a los nombres y con las c\u00e9dulas que \u00e9l se\u00f1alaba, petici\u00f3n aceptada por la Corporaci\u00f3n como se desprende de la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos, conducta que en derecho constituye un consentimiento t\u00e1cito\u201d. Y agrega que este consentimiento, sea expreso o t\u00e1cito, tiene las mismas consecuencias jur\u00eddicas vinculatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a las dos declaraciones rendidas por el demandante, una como parte y otra como tercero, considera el censor que es otro error de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem, pues as\u00ed se aceptaran como ciertas las contradicciones se\u00f1aladas en la sentencia impugnada acerca de la propiedad de los dineros, esto nada agrega a la realidad procesal que qued\u00f3 plenamente demostrada en el caso en estudio, dada la clara, contundente y evidente prueba de la simulaci\u00f3n aportada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la decisi\u00f3n del Tribunal acerca de que no se demostr\u00f3 la participaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la simulaci\u00f3n, es consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y adem\u00e1s de ser contraevidente con los hechos probados, es violatoria de las normas citadas inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n resalta el recurrente, que el art\u00edculo 871 del C. de Co. y el 1603 del C.C. indican que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, pero considera que c\u00f3mo puede decirse que as\u00ed obr\u00f3 la Corporaci\u00f3n, cuando recibe unos dineros de manos del demandante, expide los CDT se\u00f1alando como beneficiarios personas indicadas por el depositante, sin exigir la identificaci\u00f3n, presencia o registro de sus firmas, pero cuando el actor solicita la devoluci\u00f3n del dinero, s\u00ed condiciona su entrega a la identificaci\u00f3n de los suscriptores, cuando sabe de antemano que no es posible y su exigencia \u00fanicamente conlleva la apropiaci\u00f3n de los dineros por parte de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice el casacionista que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 1618 del C.C., cuando por el mismo error f\u00e1ctico desentendi\u00f3 la real voluntad de los contratantes para atender el tenor literal de los t\u00edtulos tantas veces se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n se pretende obtener la revelaci\u00f3n del acto secreto u oculto contentivo de la verdadera expresi\u00f3n de voluntad de las partes contratantes, sea que \u00e9sta consista en la negaci\u00f3n de todo acto y v\u00ednculo jur\u00eddico -simulaci\u00f3n absoluta-, o en la celebraci\u00f3n de otro acto jur\u00eddico, e inclusive del mismo pero bajo estipulaciones diferentes -simulaci\u00f3n relativa-, de modo distinto a lo que muestra el acto aparente u ostensible, y hacia la obtenci\u00f3n de ese objetivo debe dirigirse la demostraci\u00f3n respectiva, dentro de un sistema probatorio como el colombiano, inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica del juez y de la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por contraposici\u00f3n a la simulaci\u00f3n absoluta, donde el acuerdo simulatorio, por definici\u00f3n, ha de servir para establecer pura y simplemente que la apariencia contractual no es real y carece por lo tanto de valor jur\u00eddico, en la simulaci\u00f3n relativa, como la que se impetr\u00f3 en el presente caso, hay un contenido disimulado tras un enga\u00f1o artificioso, el cual da fe de la aut\u00e9ntica finalidad de los agentes y es diferente del que pone de manifiesto externamente el acto celebrado, lo que ha llevado a la Corte a sostener que este tipo de simulaci\u00f3n puede ser de tres clases: \u201ca) Aquella en que la fase oculta del acto cambia la naturaleza jur\u00eddica del que se hizo ostensible, pero no para destruir los efectos que a \u00e9ste le son en esencia inherentes; b) Aquella en que el acto aparece realizado por un testaferro con el objeto de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relaci\u00f3n creada; c) Y por \u00faltimo, aquella en que lo disfrazado no es ya la naturaleza misma del contrato celebrado, sino las condiciones llamadas a regirlo en cuanto a objeto, precio, fecha, modalidades, pactos accesorios, etc,, categor\u00edas estas tres que, desde luego, son de car\u00e1cter conceptual y entre s\u00ed no se excluyen\u2026\u201d (Cas. Civil, Sent. 279 de 30 de septiembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se anot\u00f3 anteriormente, la simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n fingida de persona consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente est\u00e1 vinculado con la relaci\u00f3n negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en t\u00e9rminos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que este fen\u00f3meno se configure cabalmente, no basta que en el negocio act\u00fae una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulaci\u00f3n, una de las cuales es el concierto estipulado \u201c\u2026de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar qui\u00e9nes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno tampoco es posible en el \u00e1mbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un \u2018pacto para simular\u2019 en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el p\u00fablico en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formaci\u00f3n, que se produzca en un momento \u00fanico, habida consideraci\u00f3n que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consum\u00e1ndose mediante la adhesi\u00f3n por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposici\u00f3n conlleva\u201d. (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI p\u00e1g. 98, y CLXXX p\u00e1g. 31, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en numerosa jurisprudencia, que dada la dificultad probatoria en materia de simulaci\u00f3n, donde los contratantes generalmente toman las medidas adecuadas para impedir que el verdadero negocio salga a la luz, se acude en la mayor\u00eda de los casos a la prueba indiciaria, llamada indirecta o por inferencia, mediante la cual se logra, por inducci\u00f3n l\u00f3gica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo est\u00e1n, lo que supone una labor cr\u00edtica donde predomina ampliamente la actividad intelectual del juzgador, quien dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley, libremente escoge los hechos b\u00e1sicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias. Los art\u00edculos 248 y 250 del C. de P.C. limitan esa libertad en cuanto disponen, el primero, que los hechos b\u00e1sicos de los cuales se infieran los indicios, est\u00e9n debidamente probados en el proceso, y el segundo, al estatuir que la admisibilidad legal de estos procedimientos, adem\u00e1s de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de \u00e9l se infiere, requiere as\u00ed mismo que, con excepci\u00f3n de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisi\u00f3n y correspondencia, de tal manera que tanto dentro del proceso como frente a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que en \u00e9l obren, se configure un conjunto indiciario coherente seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, ha sostenido esta Sala que el recurso de casaci\u00f3n no tiene las caracter\u00edsticas de una instancia adicional, ni los prop\u00f3sitos que lo orientan apuntan a dicho fin. Al contrario, tal recurso es eminentemente formalista y dispositivo, raz\u00f3n por la cual mediante \u00e9l no se puede hacer una nueva evaluaci\u00f3n de la demanda, de su r\u00e9plica o de las pruebas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora o a las defensas del demandado. De consiguiente, en virtud de la autonom\u00eda que el juzgador de instancia tiene en la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro de facto para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto y trascendente, o, debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que se refiere a la apreciaci\u00f3n de los indicios, tambi\u00e9n ha reconocido la Corte que la ponderaci\u00f3n de los hechos indiciarios en orden a determinar si satisfacen las calidades que para ellos exige la ley, es tarea privativa del juzgador de instancia, investido de poder discrecional al efecto, cuyo dictamen permanece intocable en casaci\u00f3n, mientras no se demuestre que es contrario a la evidencia que las pruebas ostentan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, esta Sala sostuvo en providencia del 12 de febrero de 1998: \u201cComo algunos de los errores delatados se sit\u00faan en la llamada prueba indirecta o indiciaria, donde al conocimiento del hecho investigado se llega por inferencia l\u00f3gica, a falta de prueba hist\u00f3rica del mismo de su verificaci\u00f3n personal y directa por el juez, cabe advertir que acerca de ella esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias. Por ello, la calificaci\u00f3n que el juzgador conceda en el campo f\u00e1ctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexi\u00f3n, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, queda cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, \u2018como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En reiterada jurisprudencia ha sostenido la Corte que la contraevidencia solamente se dar\u00eda en las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c\u2026que el sentenciador tenga por probados hechos b\u00e1sicos, sin estarlo, es decir, que haya sacado conclusiones de hechos que no est\u00e1n acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por s\u00ed mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre s\u00ed, cuando de esta labor habr\u00eda necesariamente que deducirse una conclusi\u00f3n opuesta a la abrazada por \u00e9l; o, en fin, cuando en la interpretaci\u00f3n de los indicios o en la operaci\u00f3n de conectar unos con otros, haya establecido una relaci\u00f3n que repugna la l\u00f3gica en la vinculaci\u00f3n de causa a efecto\u201d. (G.J., tomo CXIII, p\u00e1g. 190 y G.J., tomo LX, p\u00e1g. 464). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso en estudio, el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia se bas\u00f3 en dos premisas fundamentales: las contradicciones en que incurri\u00f3 el demandante en las declaraciones rendidas bajo juramento, una como testigo en el proceso ejecutivo adelantado por Carlos Hern\u00e1n Restrepo, y la otra como parte, afirmando en aquel que los beneficiarios eran sus mandantes y que estaba facultado para representarlos inclusive firmando por ellos, y en \u00e9ste se\u00f1ala que son personas ficticias, que los nombres son inventados por \u00e9l y sus c\u00e9dulas figuradas. En efecto, el ad quem precisa en la sentencia que de los beneficiarios originales de los CDTS, Rosa In\u00e9s P\u00e9rez Raigoza, Julio Nelson Alvarez, Jos\u00e9 Balbuena y Gabriel Serna manifest\u00f3 el actor en el presente proceso que no los conoce y con excepci\u00f3n de Balbuena, los dem\u00e1s no existen y que sus nombres los invent\u00f3, que el dinero le pertenece a \u00e9l, pero que en el proceso ejecutivo explic\u00f3 que los dineros eran de los beneficiarios quienes se los daban para que se los manejara; el Tribunal indica igualmente que seg\u00fan los datos suministrados por la Registradur\u00eda del Estado Civil, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Balbuena y Gabriel Sierra son personas existentes y sus datos coinciden con los de los documentos, quienes hab\u00edan sido reconocidos como sus mandantes por el se\u00f1or Klinkert en el testimonio rendido en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal que esta conducta no beneficia en nada la prueba del \u00e1nimo simulatorio que deb\u00eda acreditar plenamente el actor, por cuanto adem\u00e1s ninguna de las otras pruebas demuestran la \u201cconnivencia\u201d de la Corporaci\u00f3n demandada para efectuar las transacciones bajo la modalidad de simulaci\u00f3n relativa por interposici\u00f3n de persona, que es la otra premisa en la que se bas\u00f3 el sentenciador para proferir su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas estas consideraciones entra a estudiarse si el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, seg\u00fan la denuncia presentada por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la declaraci\u00f3n rendida por ANGELA PATRICIA TORO GIRALDO ante el Juzgado 3\u00ba. Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn (fls. 2 y 3 cd.2) se&nbsp; observa que para dicha \u00e9poca, 6 de julio de 1996, ocupaba el cargo de Gerente Regional de la Corporaci\u00f3n demandada y en consecuencia, era la persona encargada del manejo de las operaciones efectuadas por la demandada en la ciudad de Medell\u00edn, y aunque aclara que para el momento de la constituci\u00f3n de los certificados no trabajaba con la Corporaci\u00f3n, s\u00ed conoci\u00f3 al demandante en una entrevista que sostuvieron a ra\u00edz del vencimiento de unos t\u00edtulos que aunque figuraban a nombre de otras personas, quien respond\u00eda a las sucesivas llamadas para informar sobre las operaciones, era el actor; adem\u00e1s, al ser interrogada si en raz\u00f3n de su cargo administrativo se enter\u00f3 de la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Klinkert y los CDTs indicados en la demanda, respondi\u00f3: \u201cS\u00ed. Me enter\u00e9 que don POMPILIO&nbsp; era la persona que estaba manejando directamente esos dineros\u2026\u201d. Igualmente, a la pregunta acerca de si en la Corporaci\u00f3n exist\u00eda alguna autorizaci\u00f3n de los supuestos beneficiarios de los t\u00edtulos en favor del demandante, contest\u00f3 que \u201cno se sabe si esos se\u00f1ores fueron en alguna ocasi\u00f3n a la oficina, porque existen son copias en papel sin autenticar, boleticas para renovar, capitalizar o cancelar un t\u00edtulo, las que eran mandadas siempre por el se\u00f1or Klinkert, pero firmadas por los beneficiarios\u201d y se\u00f1ala que los intereses originados en esos certificados los cobraban los hermanos del demandante, igualmente con una notica de autorizaci\u00f3n cuya firma coincid\u00eda con la registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el testimonio rendido por DIANA MARIA QUINTERO ESCOBAR en el proceso ejecutivo adelantado por Carlos Hern\u00e1n Restrepo Hern\u00e1ndez, que obra en el presente proceso como prueba trasladada, persona que, seg\u00fan afirm\u00f3 Angela Patricia Toro, manejaba los negocios del se\u00f1or Klinkert como funcionaria de Corfioriente, afirm\u00f3 que el verdadero propietario de los t\u00edtulos a que se refiere el caso en estudio es este \u00faltimo y que la Corporaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento que el demandante hac\u00eda dep\u00f3sitos a nombre de diferentes personas, habiendo mandado el dinero de los CDTs se\u00f1alados para depositarlo en la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo DIANA MARIA RIVERA ORTIZ, igualmente empleada de CORFIORIENTE, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que los t\u00edtulos cuya propiedad se discute pertenecen al actor, pero que \u201caparecen a nombre de otras personas porque ordenaba hacer la inversi\u00f3n a nombre de estas personas, las que aparecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con los elementos de prueba relacionados, se observa que si bien de dichas declaraciones se colige que las testigos estaban al tanto que al demandante se le otorgaba un trato especial en la Corporaci\u00f3n y que era quien manejaba los dineros de los CDTs relacionados en la demanda, son afirmaciones globales de las cuales no puede inferirse que existiera concertaci\u00f3n de CORFIORIENTE en una simulaci\u00f3n, por cuanto el mismo demandante hab\u00eda se\u00f1alado que era mandatario de los beneficiarios de los t\u00edtulos y dos de ellos son personas reales cuyas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda coinciden con las suministradas por el se\u00f1or Klinkert, y al existir de por medio un mandato para efectuar los dep\u00f3sitos, no puede hablarse de simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n de persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para quebrar una sentencia basada en indicios, la cual viene precedida de la presunci\u00f3n de acierto, es necesario que el recurrente demuestre que el an\u00e1lisis en conjunto del acervo probatorio efectuado por aquel es contraevidente, bien por extraer deducciones de hechos no probados, bien por preterici\u00f3n de los hechos acreditados, suficientes por s\u00ed mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la prueba indiciaria el sentenciador, de un hecho conocido que debe estar probado, deduce el hecho controvertido, sobre la que puede incurrir en error cuando da por probado el hecho desconocido sin que el conocido lo est\u00e9, o cuando, estando probado suficientemente este \u00faltimo, no reconoce la existencia del desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la conjunci\u00f3n de los elementos de prueba aportados se observa que el demandante no prob\u00f3, como era su deber hacerlo, el concierto simulatorio entre \u00e9l y la Corporaci\u00f3n, que hace recaer sobre los t\u00edtulos identificados con los n\u00fameros 001759, 024338, 016341, 013517, 022557, 020449 y 001657, ni desvirtu\u00f3 su propia afirmaci\u00f3n de que era mandatario de los beneficiarios de los t\u00edtulos, y en consecuencia los errores denunciados no existen y el cargo deber\u00e1 desecharse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, y como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, en los procesos de simulaci\u00f3n es necesario partir del supuesto de que lo que se expres\u00f3 corresponde con la realidad, pues ha de presumirse la seriedad del negocio, por lo cual en la investigaci\u00f3n de estos procesos \u201c\u2026surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico-cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s\u201d. (Cas. Civil de 26 de febrero de 2001 citada en sentencia de 16 de julio de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por ser violatoria, por la v\u00eda indirecta como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de las siguientes normas sustanciales: art\u00edculos 642, 647, 830, 831 y 871 del C. de Co., art\u00edculos 185 y 187 del C. de P.C., y el art\u00edculo 1505 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas que considera el censor que fueron mal apreciadas por el ad quem son: la declaraci\u00f3n rendida en este proceso por Patricia Toro Giraldo, y las rendidas en el proceso ejecutivo y que como prueba trasladada obran en \u00e9ste, por Diana Mar\u00eda Quintero Escobar, Diana Rivera Ortiz y Angela Patricia Toro Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el recurrente que los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal fueron: 1) desconocer que el se\u00f1or Klinkert recibi\u00f3 los CDTs expedidos por la Corporaci\u00f3n como consecuencia de haber depositado los dineros; 2) al haber cercenado la prueba testimonial desconoci\u00f3 que el demandante es el verdadero titular de los derechos incorporados en los t\u00edtulos, no obstante que aparecen a nombre de otras personas; 3) desconocer el procedimiento seguido por la demandada cuando el actor depositaba dineros en CORFIORIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las consideraciones previas para sustentar el cargo indica el censor que la jurisprudencia y la doctrina, en aras de la equidad, instituyeron el llamado enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, que fue consagrado positivamente en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, que puede describirse como \u201cel aumento que recibe el patrimonio de una persona a costa de la disminuci\u00f3n consecuencial del patrimonio de otra, en ausencia de una causa jur\u00eddica que lo origine\u201d, y cuando este fen\u00f3meno se presenta el afectado tiene a su favor la acci\u00f3n de enriquecimiento a fin de restablecer el equilibrio patrimonial, la cual para que sea procedente debe reunir los elementos que la configuran como fuente de obligaciones, esto es, un enriquecimiento patrimonial de una persona, el empobrecimiento correlativo de otra, ausencia de causa jur\u00eddica que lo justifique, es decir, que no haya otra fuente de la obligaci\u00f3n como un contrato o un hecho il\u00edcito, y que no exista otra acci\u00f3n por la que se pueda restablecer el equilibrio perdido, como lo ha se\u00f1alado la Corte en sentencia que cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que los presupuestos de hecho se\u00f1alados anteriormente est\u00e1n plenamente demostrados en el proceso pero que esta circunstancia no la vio el Tribunal como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y que lo llevaron a proferir una decisi\u00f3n contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el casacionista a efectuar un resumen similar al efectuado en el primer cargo, de las declaraciones rendidas por Angela Patricia Toro Giraldo, Diana Mar\u00eda Quintero Escobar y Diana Mar\u00eda Rivera Ortiz y precisa que si estos testimonios hubieran sido correctamente apreciados por el Tribunal, de conformidad con la sana cr\u00edtica y como lo ordena el art\u00edculo 187 del C. de P.C., no hubiera llegado a una conclusi\u00f3n en contrav\u00eda de los hechos demostrados, por cuanto de la observaci\u00f3n integral de estas declaraciones se desprende que el verdadero titular de los derechos derivados de los t\u00edtulos es el demandante, que \u00e9l fue quien deposit\u00f3 los dineros, que los nombres que aparecen en los certificados fueron puestos por orden del actor sin que las supuestas personas intervinieran en el negocio jur\u00eddico, y adem\u00e1s que la Corporaci\u00f3n conoc\u00eda esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el censor que est\u00e1 plenamente demostrado el enriquecimiento patrimonial de la demandada y el empobrecimiento correlativo del actor, por lo cual se pregunta qu\u00e9 otra acci\u00f3n diferente a la de enriquecimiento sin causa puede impetrar el demandante para obtener la devoluci\u00f3n de sus dineros, dado que la Corporaci\u00f3n se niega a entregarlos sin la presencia o la autenticaci\u00f3n de las firmas de las personas que figuran en los certificados como beneficiarios, cuando sabe que esto es imposible de efectuar porque unos no existen y el \u00fanico que existe no tuvo nada que ver con el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que es contraevidente la afirmaci\u00f3n del Tribunal en la sentencia respecto a la no prosperidad de la acci\u00f3n de enriquecimiento por existir la acci\u00f3n derivada del contrato, pues si el demandante no aparece como titular de los CDTs y la demandada le desconoce su calidad de contratante, adem\u00e1s de que las personas que figuran como titulares no existen o no intervinieron en el negocio, qu\u00e9 acci\u00f3n contractual puede ejercer el se\u00f1or Klinkert para evitar su empobrecimiento y el enriquecimiento de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal lo llevaron a violar las normas citadas, al darle efectos jur\u00eddicos a la actuaci\u00f3n del demandante respecto a terceros sin tener poder para hacerlo (art. 1505 C.C. y 642 C. Co.), desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 647 del C. de Co. por no considerar como tenedor de los certificados al actor, no aplic\u00f3 el art\u00edculo 831 del mismo c\u00f3digo que ordena que nadie se puede enriquecer sin justa causa a expensas de otro, y el art\u00edculo 871 ib. acerca del principio de la buena fe que debe reinar en la ejecuci\u00f3n de los contratos, pues c\u00f3mo se puede considerar de buena fe a CORFIORIENTE cuando recibe unos dineros de manos del se\u00f1or Klinkert, expide los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino figurando como beneficiarios personas supuestas dictadas por el depositante, pero no exige identificaci\u00f3n, presencia o registro de firmas, pero cuando el demandante solicita la devoluci\u00f3n del dinero s\u00ed exige estos requisitos cuando sabe que no es posible cumplirlos y que su exigencia \u00fanicamente conduce a que se apropie definitivamente de los dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En jurisprudencia reiterada desde tiempo atr\u00e1s ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa tiene cabida siempre que se den ciertas condiciones, como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo recurrente. Estas son: que se haya producido un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ning\u00fan otro medio para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n por cuanto la acci\u00f3n in rem verso tiene car\u00e1cter subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso en estudio el Tribunal consider\u00f3 que no pod\u00eda prosperar esta acci\u00f3n por cuanto no se descartaron otras soluciones que no se plantearon en el libelo, como las relativas a la situaci\u00f3n del demandante frente a los beneficiarios existentes, dado que el mismo actor unas veces afirma ser su representante y otras veces lo niega, o las que se refieren a las personas inexistentes quienes no pudieron dar su consentimiento puesto que carec\u00edan de capacidad para obligarse, es decir que al no prosperar la simulaci\u00f3n, existen otras soluciones como son las acciones de \u00edndole contractual derivadas de la celebraci\u00f3n de contratos de dep\u00f3sito, que deben solucionarse por otros medios y que hacen improcedente la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez el casacionista considera que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios allegados al proceso pues en su criterio, de esas declaraciones se deduce que el verdadero propietario de los dineros depositados era el demandante y estaba plenamente probado el aumento patrimonial de la Corporaci\u00f3n y el correlativo empobrecimiento del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al analizar estas pruebas, como se anot\u00f3 al despachar el primer cargo, si bien se observa que las declarantes en su condici\u00f3n de funcionarias de las Corporaci\u00f3n, de manera global indican que los dineros eran depositados por el se\u00f1or Klinkert, quien dictaba los nombres de las personas beneficiarias y ordenaba la renovaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos, de dichos testimonios no se puede deducir si obraba como mandatario de esas personas o no, ni si los dineros depositados por el demandante efectivamente eran de \u00e9l o le hab\u00edan sido entregados por otras personas para que se los manejara. Por lo tanto no incurri\u00f3 el Tribunal en el error de hecho denunciado, por cuanto no tergivers\u00f3 ni cambi\u00f3 el contenido de las pruebas mencionadas y su interpretaci\u00f3n se impone como una de las posibles, por lo que aunque se pudiere intentar otra con mayor alcance o inclusive mas l\u00f3gica, la dada por el sentenciador no es arbitraria, y en consecuencia, no constituye el error de hecho evidente que se\u00f1ala el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n in rem verso a que da origen el enriquecimiento injusto \u00fanicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acci\u00f3n, dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso en estudio, existe de por medio un contrato que sirve de t\u00edtulo al desequilibrio patrimonial entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte en relaci\u00f3n con este tema ha dicho de tiempo atr\u00e1s que \u201cpara que sea legitimada en la causa la acci\u00f3n in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos\u201d, y que \u201c\u2026es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ning\u00fan otro medio para obtener satisfacci\u00f3n, puesto que la acci\u00f3n de in rem verso tiene un car\u00e1cter esencialmente subsidiario\u201d. (G.J. Tomo XLIV, p\u00e1g. 474, XLV, p\u00e1g. 29 y Sent.053 de 22 de febrero de 1991). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n del censor respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C. sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana cr\u00edtica, es preciso reiterar que en caso de existir el error, \u00e9ste ser\u00eda de derecho y no de hecho como lo formul\u00f3 el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de febrero de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario promovido por POMPILIO KLINKERT ECHEVERRI contra la CORPORACION FINANCIERA DEL ORIENTE S.A. \u201cCORFIORIENTE\u201d actualmente denominada LATINOAMERICANA CORPORACION FINANCIERA S.A. \u201cLATINCORP\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-163-2001 [6673] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 6673 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}