{"id":82143,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-164-2001-5791\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-164-2001-5791","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-164-2001-5791\/","title":{"rendered":"S 164 2001 [5791]"},"content":{"rendered":"<p>S-164-2001 [5791]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5791 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve la Corte los siguientes recursos de casaci\u00f3n: el interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario &#8211; principal &#8211; seguido por la sociedad Servicios de Fumigaci\u00f3n A\u00e9rea Garay &#8211; Fumigaray Ltda. -, frente a la sociedad Compa\u00f1\u00eda Aerofumigaciones Calima S.A.; y el interpuesto por ambas partes dentro del proceso ordinario, acumulado, que instaur\u00f3 la primera de las sociedades antes nombradas, frente a la sociedad C.I. Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 S.A. &#8211; UNIBAN -; todos respecto de la sentencia de 21 de julio de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 10 de julio de 1987, despu\u00e9s integrada en un solo escrito con sus adiciones y reformas, la sociedad \u201cFumigaray Ltda\u201d formul\u00f3 demanda de indemnizaci\u00f3n de perjuicios contra la sociedad \u201cCalima S.A.\u201d con el fin de obtener la reparaci\u00f3n de los sufridos por causa de la colisi\u00f3n de las aeronaves HK 1838E, de propiedad y servicio de la demandante, y HK 3169X, de propiedad de \u201cC.I. Unib\u00e1n S.A\u201d y al servicio de \u201cCalima S.A.\u201d, como arrendataria; todo seg\u00fan los hechos que describe la demanda, acaecidos el 16 de mayo de 1987 en el municipio de Apartad\u00f3, en los cuales le imputa culpa al piloto de la segunda de las aeronaves mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo anterior, pide la demandante que se declare que la sociedad \u201cCalima S.A\u201d es civilmente responsable de los perjuicios que le caus\u00f3 con ocasi\u00f3n de dicho accidente y, subsecuentemente, se condene a \u00e9sta a pagar las siguientes sumas de dinero, determinadas as\u00ed en el escrito de demanda integrada ( folio 82): el valor comercial de la aeronave estimado en $35.000.000, por concepto de da\u00f1o emergente; el lucro cesante, concretado en la imposibilidad de continuar explot\u00e1ndola comercialmente, estimado en la suma mensual de $1.500.000, desde la fecha del accidente hasta cuando se verifique el pago; las sumas de dinero que tenga que pagar por concepto de prestaciones e indemnizaciones de car\u00e1cter laboral por raz\u00f3n de la muerte de su piloto Germ\u00e1n Solano Maldonado; toda otra prestaci\u00f3n civil que la demandante deba pagar como consecuencia de la colisi\u00f3n; y la suma de $10.000.000 por la mengua o deterioro del prestigio comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada dio respuesta a la demanda manifestando su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones mediante escrito en el cual neg\u00f3 lo hechos que le imputan responsabilidad. Por aparte, el 2 de octubre de 1987 present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (c. 2, fl. 1), en la que, por causa del mismo accidente a\u00e9reo pero revirtiendo la culpa de su ocurrencia, reclama que se declare civilmente responsable a la sociedad \u201cFumigaray Ltda.\u201d, y, consecuentemente, se condene a \u00e9sta a pagar las siguientes sumas: $1.200.000 mensuales, por concepto de lucro cesante; $52.160.000, por concepto de da\u00f1o emergente, que corresponde a la suma de dinero que no cubri\u00f3 la compa\u00f1\u00eda aseguradora ante la destrucci\u00f3n de la avioneta HK 3169; la suma que se viere abocada a pagar por raz\u00f3n de la muerte de su piloto, V\u00edctor Julio Castro; cualquiera otra prestaci\u00f3n que le resulte obligado pagar por causa del accidente; y la respectiva correcci\u00f3n monetaria de las indemnizaciones solicitadas; demanda \u00e9sta que a su vez replic\u00f3 la parte reconvenida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proceso que acaba de compendiarse, se acumul\u00f3 el que tambi\u00e9n hab\u00eda instaurado la sociedad \u201cFumigaray Ltda.\u201d, frente a la sociedad \u201cC.I. Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 S.A.\u201d &#8211; UNIBAN S.A. -, acumulaci\u00f3n que fue decretada por auto de 7 de febrero de 1991 (C. 9, fl. 83); en la demanda introductoria de dicho proceso, presentada el 1o. de junio de 1990, aqu\u00e9lla solicit\u00f3 que se declarase a la demandada civilmente responsable de los da\u00f1os que le caus\u00f3 como consecuencia del mismo abordaje, en la condici\u00f3n de arrendataria y propietaria, en forma sucesiva, de la aeronave HK 3169 X (C. 10, fl. 32); en tal virtud, pidi\u00f3 indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente, concretado en la p\u00e9rdida de su aeronave, la mengua de su prestigio comercial,&nbsp; toda suma a pagar por&nbsp; causa&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; muerte&nbsp; de&nbsp; su&nbsp; piloto&nbsp; y&nbsp; cualquier&nbsp; otra prestaci\u00f3n que tenga que asumir por raz\u00f3n del abordaje; por concepto de lucro cesante, la suma superior a $2.000.000 mensuales, causados a partir del 16 de mayo de 1987; y sumado a los valores mencionados, la correcci\u00f3n monetaria y los intereses comerciales, desde cuando se produjo el da\u00f1o y hasta cuando se verifique el pago. Adujo en los hechos que dada las circunstancias en que sucedi\u00f3 el accidente a\u00e9reo, los cuales explica en detalle, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios opera sin limitaci\u00f3n alguna de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1842 del C. de Co., por cuanto es evidente que la conducta de la demandada \u201cest\u00e1 cualificada con grav\u00edsima culpa\u201d (hecho 21.0., C. 10, fl. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El auto admisorio de la anterior demanda fue notificado a \u201cUnib\u00e1n S.A.\u201d el d\u00eda 11 de junio de 1990 (C. 10. fl. 43 vto.); \u00e9sta se opuso a la misma y en el escrito respectivo propuso las siguientes excepciones: la que denomin\u00f3 \u201cnon bis in idem\u201d, fundada en que no es admisible reclamar dos veces la misma indemnizaci\u00f3n, y ya cursa demanda id\u00e9ntica de la demandante contra \u201cCalima S.A.\u201d; y la de prescripci\u00f3n, basada en que \u201c&#8230;la acci\u00f3n proveniente del abordaje, seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio, prescribe en dos a\u00f1os, los cuales ya hab\u00edan transcurrido con exceso cuando se present\u00f3 la demanda y correlacionando esta fecha con la de ocurrencia del abordaje (art. 1539 del C\u00f3digo de Comercio)&#8230;\u201d (C. 10, fls. 63 y 64). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el Juez a quo dict\u00f3 sentencia en cuya parte resolutiva dispuso&nbsp;: 1\u00ba) Negar las pretensiones formuladas en la demanda principal instaurada por Fumigaray Ltda. Frente a Calima S.A.; 2\u00ba) Negar las pretensiones invocadas en la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por Calima S.A. contra Fumigaray Ltda.; 3\u00ba) Declarar impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito propuestas por UNIBAN. S.&nbsp;A., frente a la demanda instaurada en su contra por Fumigaray Ltda.; 4\u00ba) Condenar a la sociedad C.I. Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 S.A. &#8211; UNIBAN &#8211; a pagar en favor de Fumigaray Ltda. &#8211; proceso acumulado -, las siguientes sumas de dinero: $42.701.092, valor de la avioneta HK 1838E, por concepto de da\u00f1o emergente; el 10% de la suma anterior ($4.270.109.20), por concepto de lucro cesante; para un total de $46.971.201.20; 5\u00ba) Negar la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios; y 6\u00ba) Condenar en costas a la demandada en el proceso acumulado, reducidas a un 60%; y abstenerse de imponerlas a las sociedades Fumigaray Ltda. Y Calima S.A, como mutuas y rec\u00edprocas vencedoras y vencidos en el proceso principal con demanda de reconvenci\u00f3n. (C. 1, fls. 297 y 298) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la decisi\u00f3n anterior apelaron todas las sociedades envueltas en el conflicto. El Tribunal en la sentencia que ahora es materia del recurso de casaci\u00f3n dispuso confirmar el fallo de primera instancia, pero actualiz\u00f3 la condena impuesta en \u00e9ste, concret\u00e1ndola en la suma de $63.880.833.oo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 307 del C. de P.C.; por ultimo, conden\u00f3 en costas de segunda instancia a la sociedad \u201cUnib\u00e1n S.A.\u201d, en favor de \u201cFumigaray Ltda.\u201d. (C. 18., fl. 30). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado el sentenciador delanteramente en el examen de la legitimaci\u00f3n en la causa de la demandada principal y reconveniente, Calima S.A., y tras de advertir que la responsabilidad civil debe definirse bajo el r\u00e9gimen especial del abordaje que regula el C\u00f3digo de Comercio en el cual para el efecto se responsabiliza al explotador de la aeronave &#8211; art. 1842 -, concluye, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 1851 y 1890 ib. y de la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, que \u201c&#8230;en el car\u00e1cter de explotadora del HK-3169X para el 16 de mayo de 1987, la verdaderamente legitimada por pasiva para afrontar la responsabilidad que se\u00f1ala el art\u00edculo 1842 del C. de Co., es Uniban S.A.; sociedad que aunque no fuera operadora directa de la aeronave en cuesti\u00f3n, s\u00ed manten\u00eda direcci\u00f3n y mando sobre las operaciones de fumigaci\u00f3n que deb\u00eda realizar Calima S.A&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido lo anterior, el sentenciador comparte con el juez de primera instancia que falta la legitimaci\u00f3n en la causa de la \u00faltima de las nombradas sociedades, y pasa enseguida a determinar si hay o no culpa de Uniban S. A. en el suceso del abordaje, aspecto sobre el cual deduce, basado en la prueba testimonial, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el accidente se produjo a la altura de fumigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el choque de las aeronaves ocurri\u00f3 \u201cporque a la descoordinaci\u00f3n de las operaciones de fumigaci\u00f3n que se realizan en la zona, se suma el hecho de que el piloto de Calima no tom\u00f3 una altura que le permitiera evitar la colisi\u00f3n con la aeronave que se encontraba en vuelo de fumigaci\u00f3n, y concretamente, que no obr\u00f3 conforme a lo indicado por los reglamentos aeron\u00e1uticos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u201cesa conducta culposa imputable a la parte demandada, determinada o no por el sobrepeso que la propia empresa Calima revel\u00f3 a la aeron\u00e1utica en el informe posterior al accidente (fls. 125 cno. No. 3) o producto de la imprevisi\u00f3n del piloto de la nave, en el desarrollo de la operaci\u00f3n de vuelo, autoriza para deducir responsabilidad por el abordaje motivo de este litigio, respecto del C.I. Unib\u00e1n S.A. a quien, como se estableci\u00f3 en el proceso, prestaba servicio de fumigaci\u00f3n la operadora de la HK-3169-X con la cual se caus\u00f3 el accidente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para el caso, \u201c&#8230;la demandada actu\u00f3 con culpa leve en la producci\u00f3n del da\u00f1o, sin que la Sala comparta los planteamientos del acudiente judicial de la actora, al calificar como &lt;temeraria y gravemente negligente&gt; la actitud del C.I. Unib\u00e1n S.A. con miras a conseguir indemnizaci\u00f3n sin l\u00edmite en la cuant\u00eda por los perjuicios que le ocasion\u00f3 la colisi\u00f3n cuestionada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a descartar el car\u00e1cter grave de la culpa de la demandada, discurre el Tribunal as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se estableci\u00f3 que la circunstancia de la sobrecarga de la avioneta fuese un procedimiento irregular que hubiera sido determinante de su capacidad de ascenso; no se obtuvo en el proceso el concepto t\u00e9cnico, claro y seguro sobre la relaci\u00f3n directa entre esos factores. Entre los \u201ctestigos t\u00e9cnicos citados al proceso\u201d (sic), unos&nbsp; se\u00f1alan la influencia del sobrepeso en la toma de altura, y otros la consideran intrascendente. De all\u00ed que no es v\u00e1lido invocar ese comportamiento &#8211; la sobrecarga &#8211; como causa \u00fanica y cierta de la baja altura establecida para la HK-3169-X en el sitio del accidente, por lo que mal puede derivarse de ese hecho una conducta culposa grave de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al hecho de haber acudido el piloto a efectuar el giro a la derecha, considerado grave imprudencia por la demandante, es para varios de los pilotos declarantes una maniobra que est\u00e1 al criterio de cada cual; no es pues un rito obligatorio el viraje a la izquierda; y por sobre todo, \u201c&#8230; tampoco obra como factor determinante de la colisi\u00f3n, dado que a la altura debida, esta circunstancia posiblemente resultaba indiferente..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco la suspensi\u00f3n de la licencia de aeronavegabilidad de la Compa\u00f1\u00eda Calima, alcanza a estructurar grave negligencia, ya que se sabe que ello no obedeci\u00f3 a motivos t\u00e9cnicos, sino simplemente de control administrativo, por lo que dicha circunstancia no resulta relevante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora, calificar de omisi\u00f3n grav\u00edsima, el que el piloto del HK-3169-X no haya advertido la presencia de la nave de Fumigaray, sin conocer las reales circunstancias del momento y concretamente las posibilidades de visibilidad del HK-1838-E, que pudo estar impedida por la incidencia de los rayos solares a que alude alguno de los declarantes, o por la ubicaci\u00f3n entre las plantaciones, etc., es aventurado, como exagerados resultan los dem\u00e1s argumentos con que el se\u00f1or apoderado de la parte demandante pretende estructurar el concepto de la culpa grave, ya que en sentir de la Sala, los comportamientos que se predican de la demandada, s\u00f3lo revisten entidad para estimar que existi\u00f3 imprudencia o negligencia de \u00e9sta, pero no temeridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal apoyado en los anteriores razonamientos concluye diciendo que: \u201c&#8230;resulta innecesaria cualquier consideraci\u00f3n en torno a las posibilidades de aplicaci\u00f3n, para el caso de autos, de la norma del art. 1833 del C. de Co., invocada por la parte actora, haci\u00e9ndola concordar con el art. 63 del C. C., con criterio inaceptable de similitud, en el que se confunden la culpa grave y el dolo, encontrando tutela para la primera en las normas aplicables al segundo. La situaci\u00f3n de que se da cuenta, impone ratificar el fallo revisado, procediendo de acuerdo con el inciso 2\u00b0 del art. 307 del C. P. C., a indexar la suma correspondiente a los perjuicios fijados en primera instancia, tema este sobre el cual no existe discusi\u00f3n ahora&#8230;.\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante&nbsp; y las demandadas recurrieron en casaci\u00f3n; empero, la Corte \u00fanicamente examinar\u00e1 el recurso propuesto por las \u00faltimas puesto que debe prosperar, de acuerdo con las consideraciones que adelante se expondr\u00e1n, de lo cual se deriva que en sede de instancia deba dictarse fallo absolutorio. Subsecuentemente, por sustracci\u00f3n de materia, no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre el recurso de casaci\u00f3n de la demandante &#8211; Fumigaray Ltda. -, sustentado en la demanda visible entre los folios 15 y 43 de este cuaderno, dado que tiene por \u00fanico objeto modificar la sentencia impugnada en cuanto a la extensi\u00f3n de la responsabilidad civil reclamada en este juicio y, por ende, tiende a obtener la elevaci\u00f3n de los montos de las indemnizaciones reconocidos por el Tribunal \u00fanicamente contra UNIBAN S. A., demandada en el proceso acumulado; condenas que desaparecen por virtud del anunciado \u00e9xito del recurso de casaci\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION DE \u201cCALIMA S.A\u201d y \u201c C.I.&nbsp; UNION DE BANANEROS DE URABA S. A &#8211; UNIBAN\u201d-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella se elevan tres cargos contra la sentencia impugnada, todos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., pero \u00fanicamente se examinar\u00e1 el primero, ya que dada su procedencia hay lugar a casar la sentencia impugnada y a dictar la sentencia de reemplazo. Debe advertirse que aunque el recurso que decide ahora la Corte fue interpuesto sin distingo por el apoderado com\u00fan de las dos sociedades (fl. 61 C. 10), quienes conforman la parte demandada, y as\u00ed fue concedido y admitido en su momento, la demanda de casaci\u00f3n versa \u00fanicamente sobre las pretensiones deducidas en contra de Uniban S.A, a lo cual se circunscribir\u00e1 el examen de la cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00edldase la sentencia del Tribunal de haber infringido directamente las siguientes normas: por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2o., 822, 1834, 1841, 1842, 1843 (2 y 3) del C. de Comercio, 31, 2512, 2535, 2536 y 2538 del C. Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1o. y 1539 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo el impugnante parte de la base de que son hechos incontrovertidos que el abordaje de las avionetas sucedi\u00f3 el 16 de mayo de 1987, que la demanda promovida por \u201cFumigaray Ltda.\u201d fue presentada el 1o. de julio de 1990, que el auto admisorio de la misma fue notificado al representante legal de \u201cUNIBAN\u201d el 11 de junio de 1990 y que fue respondida por \u00e9sta en tiempo mediante escrito en el cual propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n indemnizatoria, por haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os contados desde el 16 de mayo de 1987, fecha del abordaje de las naves. Recuerda igualmente el censor que el juez a quo, y luego el Tribunal prohijando la tesis de \u00e9ste, se\u00f1al\u00f3 que como la prescripci\u00f3n comporta una sanci\u00f3n legal a la inactividad del titular del respectivo derecho, las normas que regulan dicho fen\u00f3meno no pueden ampliarse en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del C. Civil; que, por consiguiente, si en el cap\u00edtulo del C. de Comercio que regula el abordaje de las aeronaves nada se dice respecto de las prescripci\u00f3n de las acciones indemnizatorias, ese silencio no autoriza aplicar el art\u00edculo 1539 del C. de Co. que contempla la prescripci\u00f3n para el abordaje de las naves acu\u00e1ticas, sino que se impone, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 822 del C. de Co., acudir a los principios que en la materia gobiernan las obligaciones civiles, pues no se pod\u00eda aplicar el principio de analog\u00eda en materia de prescripci\u00f3n ya que por ser materia sancionatoria es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala enseguida el recurrente que el Tribunal vio que cuando se notific\u00f3 personalmente el auto admisorio de la demanda hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, y sinembargo, basado en la referida interpretaci\u00f3n, hall\u00f3 que la acci\u00f3n no estaba prescrita, cometiendo grave yerro jur\u00eddico, pues por seguir a pie juntillas las consideraciones del juez a quo concluy\u00f3 que en este caso era aplicable el art\u00edculo 822 del C. de Co., sin advertir que \u00e9ste precepto, en lo que remite a las reglas de las obligaciones civiles, indica que ello ha de suceder \u201ca menos que la ley establezca otra cosa\u201d, lo cual significa que la aplicaci\u00f3n de tales principios civiles es meramente subsidiaria. Este entendimiento, contin\u00faa el censor, acompasa con lo que dispone el art\u00edculo 2o. del C. de Co. que sienta regla semejante de subsidiaridad pero luego de mandar en el art\u00edculo 1o. ib. que los asuntos mercantiles se regir\u00e1n por la ley comercial \u201cy los casos no regulados expresamente en ella ser\u00e1n decididos por analog\u00eda de sus normas\u201d, todo lo cual permite aseverar que la legislaci\u00f3n civil s\u00f3lo puede utilizarse cuando el asunto no est\u00e9 regulado en la ley mercantil y cuando, adem\u00e1s, no sea posible decidirlo por analog\u00eda de sus normas. A vuelta de insistir en el punto, dice el recurrente que en su orden operan la ley mercantil, a falta de \u00e9sta la analog\u00eda con las normas comerciales, y si tampoco las hay, y s\u00f3lo entonces, se puede acudir a la legislaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado en los anteriores razonamientos, el casacionista afirma que es cierto que en el cap\u00edtulo VII relativo al abordaje de aeronaves no existe norma reguladora de la prescripci\u00f3n, pero s\u00ed la hay en el cap\u00edtulo II, t\u00edtulo VI de la primera parte del libro 5o. del C. de Co. que se ocupa expresamente del \u201cAbordaje\u201d en la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, concretamente el art\u00edculo 1.539 que contempla un t\u00e9rmino prescriptivo de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha del accidente; de all\u00ed que el sentenciador se equivoc\u00f3 cuando de aqu\u00e9l silencio legal concluy\u00f3 que para el caso no era aplicable por analog\u00eda \u00e9ste precepto inherente a las naves de navegaci\u00f3n acu\u00e1tica, y m\u00e1s bien decidi\u00f3 acudir a las normas civiles desatendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. del C. de Co.; el abordaje en ambos tipos de navegaci\u00f3n, remata el impugnante, es materia espec\u00edfica del tema general DE LA NAVEGACION. Por consiguiente, en tanto que fue por esa falta de aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda que el sentenciador se abstuvo de decretar la prescripci\u00f3n alegada por la demandada, incurri\u00f3 en las infracciones a la ley denunciadas al comienzo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error in judicando que el casacionista le enrostra al sentenciador en el cargo antes compendiado, obliga a la Corte a hacer un estudio detallado de las normas que son aplicables a los litigios que versan sobre un asunto de car\u00e1cter mercantil, a cuya naturaleza indudablemente pertenecen las acciones indemnizatorias derivadas del abordaje sucedido entre dos aeronaves; acciones que resultaron exitosas en el fallo impugnado \u00fanicamente frente a la sociedad demandada C.I. Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 S.A. \u2013 UNIBAN; en esa direcci\u00f3n, la cuesti\u00f3n debe ser proyectada seg\u00fan sea el alcance que para el efecto se le otorguen a las reglas generales contenidas en el t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo de Comercio, en particular los art\u00edculos 1o. y 2o., y las que en el campo de las obligaciones mercantiles remiten a las normas de derecho civil de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 822 del C. de Co.; todo lo cual se pasa a explicar en los p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En general, manda el art\u00edculo 1o. del C. de Comercio, \u201clos comerciantes y los asuntos mercantiles se regir\u00e1n por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella ser\u00e1n decididos por analog\u00eda de sus normas\u201d, y, seg\u00fan el art\u00edculo 2o., \u201cen las cuestiones comerciales que no puedan regularse conforme a la regla anterior, se aplicar\u00e1n las disposiciones de la ley civil\u201d; por consiguiente, en tanto que, como se deduce de estos preceptos, prima en caso de vac\u00edo legal la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda de las normas comerciales por sobre la aplicaci\u00f3n de los preceptos de naturaleza civil, claro se ve que el legislador, en principio, quiso guardar que los asuntos mercantiles fuesen definidos atendiendo a su propia naturaleza y de acuerdo con las normas que han sido expedidas en consonancia con \u00e9sta y con la agilidad que de suyo ostenta el tr\u00e1fico comercial, mucho m\u00e1s y antes que acudir a otro ordenamiento extra\u00f1o o incompatible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, esa primera intenci\u00f3n del legislador sufre notable variaci\u00f3n, en lo que a su vez constituye excepci\u00f3n a la anterior regla general consistente en la aplicaci\u00f3n esencial de los preceptos del C\u00f3digo de Comercio, cuando posteriormente&nbsp; el art\u00edculo 822&nbsp; dispone que: \u201cLos principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa\u201d (subraya y resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ve entonces que la norma transcrita, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los preceptos civiles a los asuntos mercantiles que tocan con los actos y las obligaciones de \u00e9ste linaje y respecto de cada una de las situaciones que ella misma define, sobrepasa la preferente aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda de las normas comerciales que, por regla general, establece el c\u00f3digo de comercio, pues yendo m\u00e1s all\u00e1 y justamente con el fin de precaver lo que se debe hacer en presencia de un vac\u00edo legal, e incluso para evitarlo en lo posible, integra al cuerpo de normas comerciales los principios y, por ende, las normas del derecho civil&nbsp;en lo que respecta a los negocios jur\u00eddicos y a las obligaciones mercantiles; ello implica en consecuencia que en las materias a que alude el citado art\u00edculo 822 del C. de Comercio y cuando no haya precepto comercial aplicable a un caso determinado deba acudirse a lo que disponga el derecho civil antes que a las situaciones comerciales an\u00e1logas o semejantes, salvo, claro est\u00e1, \u201cque la ley establezca otra cosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien,&nbsp; del hecho mismo de que esa integraci\u00f3n normativa no pueda darse cuando \u201cla ley establezca otra cosa\u201d, &nbsp;fluye palmario que esta salvedad no coloca las cosas de&nbsp; nuevo para que tambi\u00e9n en punto de actos y obligaciones mercantiles,&nbsp; a falta de norma comercial,&nbsp; deba acudirse a la analog\u00eda como de manera preeminente lo indica el&nbsp; art\u00edculo 1o. del C. de Comercio,&nbsp; puesto que si ello fuera as\u00ed perder\u00eda sentido y raz\u00f3n de ser el fen\u00f3meno de integraci\u00f3n de normas comerciales y civiles&nbsp; que en el fondo consagra&nbsp; el&nbsp; art\u00edculo 822;&nbsp; es decir si fuera dable considerar con apoyo en \u00e9ste precepto que uno de los eventos en que la ley dispone otro modo para resolver los casos no regulados en la ley comercial es el considerado en el art\u00edculo 1\u00ba.&nbsp; &#8211; analog\u00eda -,&nbsp; en la pr\u00e1ctica desaparecer\u00eda la remisi\u00f3n al derecho civil que establece aquel precepto posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El&nbsp; genuino entendimiento de la excepci\u00f3n o salvedad que se comenta no puede ser otro que el de que cuando sobre los mismos principios o materias atinentes a tales actos u obligaciones exista regulaci\u00f3n diferente en uno y otro ordenamiento, el civil y el comercial, se impone la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste r\u00e9gimen,&nbsp; toda vez que ello es igual a decir que existe norma expresa y especial de \u00edndole mercantil que regula la cuesti\u00f3n,&nbsp; caso en el cual no ser\u00eda posible ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente acudir al derecho civil;&nbsp;&nbsp; igual da decir que&nbsp; se excluye la aplicaci\u00f3n de los principios y normas de \u00e9ste cuando la ley dispone expresamente esa exclusi\u00f3n, o cuando indica otras formas de integraci\u00f3n o de aplicaci\u00f3n de las normas a un caso dado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 822 del C. de Co., a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles se aplican \u201clos principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse\u201d, salvo que la ley expresamente lo impida o lo mande de otro modo; y por consiguiente es s\u00f3lo en el caso de que sobre tales aspectos no haya regulaci\u00f3n en los dos ordenamientos en cuesti\u00f3n que se ha de acudir primero a la analog\u00eda de las normas comerciales, all\u00ed s\u00ed seg\u00fan la directriz que traza el art\u00edculo 1o. ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situada la Corte en el caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n, observa lo siguiente&nbsp;: el juez de primera instancia dio por sentado que como en las normas mercantiles no hay precepto que regule la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del abordaje de dos aeronaves, no era aplicable el art\u00edculo 1539 del C. de Co. que indica un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha del accidente, pues su aplicaci\u00f3n se contrae a las acciones derivadas del abordaje entre naves acu\u00e1ticas; en tal virtud y con aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 822 del C. de Co.&nbsp; acogi\u00f3 el t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n de las obligaciones civiles y por consiguiente, sin m\u00e1s, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que hab\u00eda propuesto la parte demandada.&nbsp; Por su parte el Tribunal, prohij\u00f3 esa posici\u00f3n del a quo, toda vez que nada dijo sobre la mencionada excepci\u00f3n pero s\u00ed la confirm\u00f3 sin hacer ning\u00fan reparo a su despacho desfavorable. Por su lado,&nbsp; el recurrente objeta en el plano estrictamente jur\u00eddico las apreciaciones del ad-quem, pues estima que infringi\u00f3 los preceptos sustanciales que regulan el caso, ya que antes de acudir a las normas de prescripci\u00f3n del derecho civil, como lo hizo, debi\u00f3 aplicar la analog\u00eda de las normas comerciales; y considera que de haber obrado de se modo el fallador hubiera hallado prescrita la acci\u00f3n de la parte demandante, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el referido art\u00edculo 1539 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo discurrido hasta este momento, encuentra la Corte que se equivoc\u00f3 el Tribunal al prohijar la tesis de la no aplicaci\u00f3n a este litigio del art\u00edculo 1539 del estatuto mercantil, que establece un t\u00e9rmino corto de prescripci\u00f3n respecto de las acciones derivadas del abordaje mar\u00edtimo o acu\u00e1tico, precepto que resulta aplicable tambi\u00e9n a las acciones dimanantes del abordaje o colisi\u00f3n de aeronaves, y al que debi\u00f3 acudir antes de remitirse a las normas de derecho civil, ya que en este caso ello no era posible, no precisamente por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de ese precepto sino, como pasar\u00e1 a verse a continuaci\u00f3n, porque en el C\u00f3digo de Comercio existe regulaci\u00f3n expresa de la materia del abordaje y as\u00ed mismo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones indemnizatorias derivadas de ese fen\u00f3meno, lo cual implica, a t\u00e9rminos de las reflexiones precedentes, que la legislaci\u00f3n aplicable al caso de este proceso es la comercial, por remisi\u00f3n de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El libro V, Parte Segunda, De la Aeron\u00e1utica, cap\u00edtulo VII, Abordaje, art\u00edculo 1841 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que \u201cse entiende por abordaje toda colisi\u00f3n o interferencia entre dos o m\u00e1s aeronaves en vuelo o sobre la superficie\u201d, y enseguida los art\u00edculos 1842, 1843, y por remisi\u00f3n de \u00e9ste los art\u00edculos 1834 y 1839 ib., los cuales est\u00e1n en el cap\u00edtulo VI precedente que regula los \u201cDa\u00f1os a terceros en la superficie\u201d, se\u00f1ala y regula la responsabilidad que corre a cargo del explotador que cause un abordaje y las indemnizaciones consecuentes a que hay lugar como consecuencia del mismo ya respecto de las personas a bordo de otras aeronaves o ya en relaci\u00f3n con los da\u00f1os causados a \u00e9stas y a los bienes a bordo de las mismas. En verdad, all\u00ed nada dice el estatuto mercantil sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que cobija tales acciones; es decir, en materia de abordaje de aeronaves y propiamente en el cap\u00edtulo que regula el punto resulta palpable que no existe norma reguladora del fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n de las acciones consiguientes, de donde se deduce que el punto, el cual constituye materia ata\u00f1edera al modo de extinci\u00f3n de las obligaciones mercantiles, no est\u00e1 espec\u00edficamente previsto en las normas propias de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sinembargo, en el mismo cuerpo normativo antes mencionado que regula la Aeron\u00e1utica, justamente en el cap\u00edtulo I sobre \u201cDisposiciones Generales\u201d, el art\u00edculo 1781 claramente dispone que \u201cCuando una determinada materia no est\u00e9 espec\u00edficamente prevista en este Libro, se acudir\u00e1 a los principios generales de derecho a\u00e9reo, a las normas y principios del derecho mar\u00edtimo y a los principios generales del derecho com\u00fan sucesivamente. La misma regla se aplicar\u00e1 para la interpretaci\u00f3n de las normas de este Libro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir lo anterior que no estando prevista norma sobre la prescripci\u00f3n que debe aplicarse a las acciones derivadas del abordaje que haya sucedido entre dos aeronaves, como son las que se han impetrado en este proceso, la ley llena ese vac\u00edo legal remiti\u00e9ndose a las normas del derecho mar\u00edtimo, desde luego que de los principios generales de derecho a\u00e9reo, cuya aplicaci\u00f3n ser\u00eda preferente en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 1781, no brota ning\u00fan t\u00e9rmino exacto de prescripci\u00f3n de tales acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, siguiendo el derrotero que traza la norma remitente, encuentra la Corte que entre las normas del derecho mar\u00edtimo se hallan las que est\u00e1n contenidas en el mismo Libro V, Primera Parte, De la Navegaci\u00f3n Acu\u00e1tica, T\u00edtulo VI que trata \u201cDe los Riesgos y Da\u00f1os en la Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima\u201d, cuyo cap\u00edtulo II se refiere al \u201cAbordaje\u201d entre naves acu\u00e1ticas; en \u00e9ste tambi\u00e9n se especifica la responsabilidad y las indemnizaciones consiguientes, y al final el art\u00edculo 1539 indica que \u201cLas acciones derivadas del abordaje prescribir\u00e1n por el transcurso de los dos a\u00f1os, a partir de la fecha del accidente\u201d, norma \u00e9sta que por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 1781 ib., resulta aplicable, entonces, para las acciones derivadas del abordaje a\u00e9reo, pues es esa la manera como la misma ley mercantil llena el vac\u00edo que se presenta&nbsp; cuando una determinada materia no est\u00e1 prevista en las normas de la aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como&nbsp; corolario&nbsp; obligado&nbsp; de&nbsp; lo&nbsp; anterior, se advierte que en este caso que versa sobre acciones indemnizatorias derivadas del abordaje entre aeronaves, no pod\u00eda el sentenciador pasar por alto que justamente dada las expl\u00edcitas remisiones a que se refiere el citado art\u00edculo 1781 del C. de Co. en materia aeron\u00e1utica hacia las normas del derecho mar\u00edtimo, ello imped\u00eda aplicar el art\u00edculo 822 ib., pues aunque en \u00e9ste se permite aplicar a las obligaciones mercantiles, sin distinguir las fuentes de las cuales \u00e9stas provengan, los principios que gobiernan las obligaciones civiles,&nbsp; incluyendo el \u201cmodo de extinguirse\u201d \u00e9stas, uno de los cuales es la prescripci\u00f3n,&nbsp; tal situaci\u00f3n pod\u00eda darse \u201ca menos que la ley establezca otra cosa\u201d, y otra cosa en verdad disponen las normas del C\u00f3digo de Comercio en materia de derecho a\u00e9reo, que incluye el abordaje, pues a falta de precepto regulador manda ir a las normas de derecho mar\u00edtimo antes que a las normas del derecho civil,&nbsp; seg\u00fan ya se ha explicado;&nbsp; es obvio que tampoco le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando para soportar la infracci\u00f3n del citado art\u00edculo 822, cuya aplicaci\u00f3n indebida constituye el fundamento cardinal que llev\u00f3 al sentenciador a rechazar la prescripci\u00f3n alegada por la demandada, en cuanto se apoy\u00f3 en \u00e9l para descartar&nbsp; la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1539 del C. de Comercio, pues evidentemente a \u00e9sta&nbsp; no se llega por el camino de la analog\u00eda de las normas comerciales, como \u00e9l lo propone, sino por el expreso env\u00edo a las normas de derecho mar\u00edtimo que hace el art\u00edculo 1781 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, sirve de refuerzo a lo anterior, y sobre todo para hallar que la interpretaci\u00f3n adoptada resulta enteramente compatible con el ordenamiento comercial, el hecho de que sea constatable en la mayor\u00eda de las normas que regulan las acciones de los derechos acu\u00e1tico y aeron\u00e1utico, que en ellas se consagran&nbsp; breves&nbsp; t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n; esta verificaci\u00f3n permite ver que&nbsp; aplicar a las acciones derivadas del abordaje entre aeronaves una prescripci\u00f3n de largo tiempo acudiendo al r\u00e9gimen de derecho civil,&nbsp; como fue lo que aqu\u00ed acaeci\u00f3 en las instancias, resulta no solo excesivo sino fuera del contexto normativo dentro del cual aqu\u00e9llas acciones se hallan regladas, a contrapelo de la regla de hermen\u00e9utica prevista en el art\u00edculo 30 del C.C. seg\u00fan la cual \u201cEl contexto de la ley&nbsp; [en este caso el C\u00f3digo de Comercio] servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de maneras que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda\u201d; y es que de&nbsp; llegar a avalar la Corte transposici\u00f3n semejante, atentar\u00eda en \u00faltimas contra los criterios y las pautas que el propio legislador estableci\u00f3 para llenar los vac\u00edos que deja el libro de La Navegaci\u00f3n en el campo de la Aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo v\u00e9ase que&nbsp;: en las normas sobre navegaci\u00f3n acu\u00e1tica es de un a\u00f1o el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de la aver\u00eda gruesa (art. 1528), del contrato de fletamento (art. 1677) y del arrendamiento de naves (1687); de dos a\u00f1os las derivadas de la asistencia y salvamento (art. 1554) y de la hipoteca de embarcaciones (art. 1577); y en las normas sobre aeron\u00e1utica, es de dos a\u00f1os el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de los da\u00f1os causados a terceros en superficie (art. 1838); de la b\u00fasqueda, rescate, asistencia y salvamento de aeronaves (art. 1846); y en general tambi\u00e9n de manera corta se consagran los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones que nacen de todo tipo de contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de todo lo anterior, se llega a la conclusi\u00f3n de que fue por causa de un yerro estrictamente jur\u00eddico, que ata\u00f1e con el escogimiento equivocado de la aplicaci\u00f3n de las normas de prescripci\u00f3n, que el sentenciador declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por el demandado que result\u00f3 condenado en la sentencia acusada en casaci\u00f3n; dicho yerro se subsana con la recta aplicaci\u00f3n al caso de los art\u00edculos 1781 y 1539 del C. de Co., de los cuales brota que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del abordaje a\u00e9reo es de&nbsp; dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha del accidente, y su enmienda le impone a la Corte, despu\u00e9s de casar la sentencia del Tribunal y una vez situada en sede de instancia, declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del abordaje a\u00e9reo que fue ra\u00edz del litigio entre las partes, toda vez que f\u00e1cilmente se constata que la colisi\u00f3n ocurri\u00f3 el 16 de mayo de 1987 seg\u00fan narra la demanda introductoria del proceso, que \u00e9sta en cuanto la que fue dirigida contra \u201cUNIBAN S.A.\u201d, \u00fanico condenado en la sentencia acusada, fue presentada el 1\u00ba de junio de 1990 y notificada el d\u00eda 11 siguiente; confrontaci\u00f3n que muestra al rompe que el t\u00e9rmino legal de prescripci\u00f3n anotado fue superado con creces. Esta conclusi\u00f3n releva a la Corte de hacer el examen de otros asuntos que no fueron materia de recurso de casaci\u00f3n o que se sustraen ante la inminencia del fallo de instancia absolutorio que subsigue al reconocimiento de la mentada excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, la Corte decidir\u00e1 sobre costas judiciales lo siguiente&nbsp;: las de primera y segunda instancia en favor de la nombrada sociedad (UNIBAN) y a cargo de la parte demandante \u201cFumigaray Ltda\u201d, que corresponden a las causadas dentro del proceso acumulado;&nbsp; por prosperar su recurso de casaci\u00f3n, no habr\u00e1 condena en costas contra la referida sociedad UNIBAN; tampoco se impondr\u00e1n en el proceso principal ante la improsperidad de las pretensiones de la demandante Fumigaray Ltda. y de la reconviniente Calima S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia de 21 de julio de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario &#8211; principal &#8211; seguido por la sociedad Servicios de Fumigaci\u00f3n A\u00e9rea Garay &#8211; Fumigaray Ltda. -, frente a la sociedad Compa\u00f1\u00eda Aerofumigaciones Calima S.A.; y el interpuesto por ambas partes dentro del proceso ordinario, acumulado, que instaur\u00f3 la primera de las sociedades antes nombradas, frente a la sociedad C.I. Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 S.A. &#8211; UNIBAN -; y actuando en sede de instancia, RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia de primera instancia dictada en el mismo proceso, en cuanto a los numerales 1, 2 y 6 de su parte resolutiva, y respecto del \u00faltimo (6) salvo en lo que corresponde a las costas impuestas a la sociedad UNIBAN S.A., sobre las que se resuelve adelante de otra manera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar lo dispuesto en ella en los numerales 3, 4 y 5 de la misma parte resolutiva, en cuyo lugar dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar probada, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la sociedad C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A.; a quien por consiguiente se le absuelve respecto de las pretensiones formuladas en su contra por la sociedad SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY LIMITADA &#8211; Fumigaray Ltda -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante &#8211; Fumigaray Ltda. &#8211; a favor de Uniban S.A, dentro del proceso acumulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, ante la prosperidad del que fue propuesto por la sociedad UNIBAN S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sustracci\u00f3n de materia, se abstiene la Corte de decidir sobre el recurso de casaci\u00f3n sustentado por la parte demandante. Respecto del mismo se condena en costas a \u00e9sta, las cuales ser\u00e1n tasadas en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-164-2001 [5791] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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