{"id":82145,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-166-2001-6974\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-166-2001-6974","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-166-2001-6974\/","title":{"rendered":"S 166 2001 [6974]"},"content":{"rendered":"<p>S-166-2001 [6974] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de Septiembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 6974 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad promovido a nombre del menor DANIEL FERNANDO ALFEREZ MANCIPE contra JAIME ANDRES SIERRA LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el demandante que se declare que el demandado es su padre extramatrimonial, y que, por ende, se disponga lo relativo a su patria potestad y guarda, y la correspondiente correcci\u00f3n en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Jaime Andr\u00e9s Sierra L\u00f3pez y Haydee Patricia Alf\u00e9rez Mancipe se conocieron a mediados de 1992, cuando esta trabajaba como aseadora en el apartamento de unos m\u00e9dicos, propiedad del padre del demandado, quien viv\u00eda con su familia en la casa vecina. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Sierra L\u00f3pez y Haydee Patricia se vieron en principio tres veces a la semana y posteriormente todos los d\u00edas, cuando Haydee Patricia inici\u00f3 su trabajo, tambi\u00e9n de aseadora, en la residencia del demandado. En su tiempo libre, Sierra L\u00f3pez ayudaba a Haydee Patricia a realizar las tareas escolares, surgiendo del trato una fuerte atracci\u00f3n entre ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Aproximadamente en agosto de 1992 la pareja tuvo su primera relaci\u00f3n sexual en la residencia de Sierra L\u00f3pez, repiti\u00e9ndose dos veces por semana hasta abril de 1993, cuando ella le comunic\u00f3 al demandado que estaba embarazada; \u00e9l se neg\u00f3 a escucharla y neg\u00f3 toda participaci\u00f3n en el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Daniel Fernando naci\u00f3 el 16 de enero de 1994, fruto de las relaciones sexuales mencionadas; el demandado solicit\u00f3 a la madre que no presentara demanda de investigaci\u00f3n de paternidad; igualmente se neg\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n anticipada y a practicarse el examen de gen\u00e9tica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En respuesta a la demanda, el demandado se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relaciones sexuales entre \u00e9l y la madre del demandante, y la de pluralidad de relaciones sexuales de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juez neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. En virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia impugnada, y en su lugar resolvi\u00f3 declarar impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado; declarar que Daniel Fernando es hijo de Sierra L\u00f3pez; ordenar las anotaciones pertinentes en el registro del Estado Civil; asignar la patria potestad del menor a la madre; y le fij\u00f3 al demandado una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario m\u00ednimo legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, o sea para declarar la paternidad, ellos se pueden sintetizar, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, la concepci\u00f3n de Daniel Fernando ocurri\u00f3 entre el 23 de marzo y el 21 de julio de 1993, por lo cual la pretensi\u00f3n de paternidad exige la demostraci\u00f3n fehaciente del trato sexual entre Sierra L\u00f3pez y Haydee Patricia durante ese per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este sentido, las versiones de Darlin Mancipe Fuentes, Bertha Luz L\u00f3pez Ram\u00edrez, Luz Stella Casta\u00f1o Alzate, Samaria Alf\u00e9rez Mancipe, John Faber L\u00f3pez y Lilian Mancipe Fuentes, testigos solicitados por la parte demandante, coinciden en ofrecer una serie de informaciones que denotan la especial relaci\u00f3n de afecto e intimidad que existi\u00f3 entre Sierra L\u00f3pez y Haydee Patricia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A su vez, Jaime Hern\u00e1n Duque Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Marino Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Israel Ossa, Segundo Leonel Herrera Medina, Luisa Irene Burgos, Silvia L\u00f3pez de Sierra, Jaime de Jes\u00fas Sierra Correa y Elidia L\u00f3pez, testigos solicitados por la parte demandada, contradicen los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda; a ese respecto hacen una serie de afirmaciones que van desde que no les constan los hechos, nunca vieron juntos a Sierra L\u00f3pez y Haydee Patricia, no la vieron a ella en embarazo, ignoran la relaci\u00f3n; hasta negarla rotundamente, afirmando inclusive que en la vida de Haydee Patricia hab\u00eda otro enamorado o amigo \u00edntimo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Darlin Mancipe Fuentes, t\u00edo de Haydee Patricia, fue tachado por la parte demandada, pero sin ning\u00fan fundamento ante el respaldo que su dicho encuentran en las versiones de los dem\u00e1s testigos, pues no por el car\u00e1cter de pariente debe desecharse esa declaraci\u00f3n, mientras sea concordante con las versiones de los restantes testimonios mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, el conjunto de testimonios recibidos a&nbsp; petici\u00f3n&nbsp; de&nbsp; la parte demandada, fija la estad\u00eda de Haydee Patricia en casa de la familia Sierra L\u00f3pez entre septiembre de 1992 y enero de 1993, pero se trata de versiones deleznables que, en ese punto, no merecen credibilidad alguna. Igualmente, la afirmaci\u00f3n sobre los presuntos encuentros de Haydee Patricia con un individuo desconocido, es totalmente intranscendente para la suerte de este litigio, pues lo que el demandado ha debido demostrar es el trato carnal con hombres diferentes durante el periodo de la concepci\u00f3n, en la medida en que tales encuentros, a\u00fan de ser ciertos, no indican necesariamente que culminaron en trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La confrontaci\u00f3n entre los dos grupos de testimonios rese\u00f1ados, permite concluir que gozan de credibilidad los que atestaron sobre los hechos fundamentales de las pretensiones de la parte actora. Est\u00e1 demostrada, por ello, la existencia de una amistad y romance entre Sierra L\u00f3pez y Haydee Patricia: aqu\u00e9l la buscaba en el sitio donde \u00e9sta estudiaba en jornada nocturna y acud\u00eda a sitios adyacentes a su residencia, siendo conocido por algunos amigos y compa\u00f1eras de ella. La coincidencia en las versiones de unos y otras no puede ser resultado de un complot, altamente improbable. No pueden pasarse por alto tantas versiones que de manera un\u00e1nime afirman el mutuo tratamiento que desemboc\u00f3 en encuentros sexuales, cuya ocurrencia coincidi\u00f3 con el per\u00edodo de concepci\u00f3n de Daniel Fernando. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La anterior conclusi\u00f3n est\u00e1 respaldada por el resultado del examen antropoheredobiol\u00f3gico, el cual determina una compatibilidad del 99% para la paternidad disputada, prueba que si s\u00f3lo tiene car\u00e1cter pleno cuando es excluyente, en el presente caso constituye un indicio que debe unirse a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n examinados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Empero, hay una raz\u00f3n m\u00e1s para concluir en la paternidad demandada: el demandado formul\u00f3 como excepci\u00f3n las \u201crelaciones sexuales plurales\u201d, durante el per\u00edodo de la concepci\u00f3n, sobre la cual tiene dicho la jurisprudencia que su proposici\u00f3n implica una confesi\u00f3n de haberlas llevado tambi\u00e9n a cabo. Pero ello enfrentaba al demandado a la obligaci\u00f3n de demostrar ese trato sexual plural, cosa que en el presente caso no cumpli\u00f3, pues por parte alguna aparece demostrado ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia, en desarrollo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: el primero con fundamento en la causal 5\u00aa, el segundo con fundamento en la causal 2\u00aa y los cargos tercero y cuarto con base en la causal 1\u00aa, pero por diversos motivos; cargos que la Corte estudiar\u00e1 y despachar\u00e1 en el orden que fueron propuestos, pero en conjunto los planteados como segundo y tercero, por basarse en un argumento similar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia la existencia de dos nulidades procesales insaneables: carencia de competencia funcional y revivir un proceso legalmente concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las nulidades se configuraron a partir de la sentencia de segunda instancia, como consecuencia del tr\u00e1mite irregular del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. La Defensora de Familia, que inici\u00f3 el proceso en procura de los intereses del menor demandante, no apel\u00f3 la sentencia de segunda instancia; se tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 la madre del menor, por conducto de apoderada judicial, sin ser parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este proceso la representaci\u00f3n del menor corresponde a la Defensora de Familia, sin que pueda ser legalmente desplazada. La madre del demandante, ya en tr\u00e1mite el proceso, intervino en su propio nombre y no en el de aqu\u00e9l, sin mencionar que lo hac\u00eda en representaci\u00f3n del demandante, y la personer\u00eda judicial que se le reconoci\u00f3 a su apoderada fue para representar los intereses de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este sentido, la madre no es parte en el proceso, ni tiene la representaci\u00f3n legal del demandante, por lo cual el recurso de apelaci\u00f3n no pod\u00eda tener efecto alguno, habiendo quedado por ello mismo ejecutoriada la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; De acuerdo con el compendio del cargo, el censor propone dos motivos de nulidad: en primer lugar, la falta de competencia funcional del Tribunal para dictar la sentencia impugnada, derivada del hecho consistente en que la apelaci\u00f3n de que conoci\u00f3 el sentenciador fue interpuesta por conducto de una apoderada constituida al efecto por la madre del menor demandante, quien no hab\u00eda sido reconocida en el proceso como representante legal del menor, en tanto que por \u00e9ste actu\u00f3 la defensora de familia, quien a su vez no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia; am\u00e9n de que tal apoderamiento fue constituido por la madre directamente, o sea que no lo hizo por virtud de la representaci\u00f3n legal que ostenta, sin ser parte del proceso; y en segundo lugar, bajo esta consideraci\u00f3n, estima el censor que la sentencia del a quo cobr\u00f3 firmeza, pues no fue apelada ni por la defensora de familia ni por el demandado, y fue as\u00ed como el sentenciador ad quem revivi\u00f3 un proceso que se hallaba legalmente concluido; de all\u00ed que invoque las causales de nulidad 2\u00aa y 3\u00aa&nbsp; consagradas en el citado art\u00edculo 140, ambas de car\u00e1cter insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin necesidad de entrar a dilucidar si esos son los efectos que producir\u00eda la presencia de unas irregularidades como las descritas en el cargo, observa la Corte que el cargo en el fondo sustenta las causales de nulidad en un efecto posterior que deriva propiamente de poner en evidencia la falta de representaci\u00f3n del demandante para recurrir, en cuanto que por \u00e9l lo hizo la madre directamente sin ser parte y sin haber otorgado poder en su condici\u00f3n de representante legal del menor, y no por conducto de la defensora de familia quien ven\u00eda representando a \u00e9ste, cuesti\u00f3n que, de un lado, no ata\u00f1e con los motivos de nulidad planteados sino con otros, como puede ser la indebida representaci\u00f3n del demandante as\u00ed sea en una etapa del proceso, la cual, aun de presentarse, no puede alegarla sino la parte afectada, que no es precisamente el demandado, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 143 del C. de P.C.; de otro lado, los hechos que en opini\u00f3n del censor las configuran no sucedieron, punto \u00e9ste que siendo cardinal descarta la acusaci\u00f3n, como pasa a verse enseguida, as\u00ed:. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) En la demanda,&nbsp; la Defensora de Familia dijo que actuaba en el proceso \u201cpor solicitud expresa de su progenitora Sra. HAYDEE PATRICIA ALF\u00c9REZ MANCIPE\u201d, quien en su condici\u00f3n de madre representa legalmente al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) El primer auto dictado en el proceso, deja plasmado el reconocimiento de la representaci\u00f3n legal del demandante ejercida por la madre, y que \u00e9sta acude por conducto de la defensora de familia, como quiera que all\u00ed el Juez dispuso lo siguiente: \u201cAdmitir la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad que por intermedio de Bienestar Familiar \u2013Defensor\u00eda de Familia-, promueve la se\u00f1ora HAYDEE PATRICIA ALF\u00c9REZ MANCIPE, en contra del se\u00f1or JAIME ANDR\u00c9S SIERRA L\u00d3PEZ y en beneficio del menor DANIEL FERNANDO ALF\u00c9REZ MANCIPE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) La apoderada que interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, actu\u00f3 con poder que le confiri\u00f3 la madre del menor, para quien el acudimiento inicial&nbsp; a los servicios de la defensor\u00eda de familia no imped\u00eda la posibilidad de constituir un apoderado judicial que despu\u00e9s siguiera atendiendo a la defensa de los intereses de su hijo; tampoco, visto que el propio juez ya la hab\u00eda reconocido a ella como promotora de la demanda para beneficio del menor, mediante auto que no fue&nbsp; objeto de ning\u00fan recurso, era menester que en el poder dijera el car\u00e1cter en que actuaba cuando lo confiri\u00f3, condici\u00f3n que por lo dem\u00e1s iba impl\u00edcita en \u00e9l respectivo memorial cuando dijo que lo hac\u00eda \u00abpara que me siga representando en el proceso de la referencia\u00bb, o sea sin hacer alusi\u00f3n alguna a un cambio en su posici\u00f3n procesal y continuando como representante del actor; por ende,&nbsp; resulta impensable interpretar la actuaci\u00f3n de la madre y la de su apoderada de modo distinto a la de que obraron a nombre del menor demandante, y no de la primera directamente como sugiere el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, como queda sin piso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que basan los distintos motivos de nulidad,&nbsp; el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de inconsonancia, por acoger pretensiones con base en hechos no determinados en la demanda y ajenos al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las pretensiones de la demanda se fundaron en las relaciones sexuales, pero no se determinaron los hechos necesarios para estructurar la causal de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ninguno de los hechos de la demanda se indic\u00f3 que la madre del menor, por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del demandado, ni que de haberlas tenido, \u00e9ste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad, supuestos ineludibles de la filiaci\u00f3n controvertida, pues s\u00f3lo con su verificaci\u00f3n procesal se puede tener certeza sobre la vinculaci\u00f3n de las relaciones con la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La falta de determinaci\u00f3n de esos hechos en la demanda, implica que la sentencia impugnada sea inconsonante, en tanto acoge la causal de relaciones sexuales como base de la filiaci\u00f3n, sin que en la demanda se hayan determinado los hechos correspondientes, lo cual indica que se accedi\u00f3 a las pretensiones con base en hechos no mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar, en forma indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1, 4 ordinal 4, 7 inciso 1, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 250 inciso 2, 62 &#8211; 1, 92, 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil; 12, 13 y 16 inciso 2 de la ley 75 de 1968; 11 del Decreto 2272 de 1989; y 155 y 156 del C\u00f3digo del Menor; y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 37-4, 63, 67, 75-6-12, 77-5-6-7, 97-7, 333-4, y 401 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 4, 5, 8 y 10 de la ley 153 de 1887; 22 del Decreto 196 de 1971 y 230 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se determinaron los hechos requeridos para estructurar la causal de relaciones sexuales, invocada como fundamento de la filiaci\u00f3n, pues no se dijo que la madre del menor no hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, ni que de haberlas tenido, \u00e9ste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal supuso que con la demanda que inici\u00f3 el proceso se satisfizo el presupuesto procesal de la demanda en forma, sin haberse satisfecho, conducta con la cual incurri\u00f3 en errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en la apreciaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De manera liminar, observa la Corte que, dada la independencia y autonom\u00eda de los motivos previstos en la ley para justificar la casaci\u00f3n de una sentencia, no es de recibo que el recurrente sit\u00fae exactamente un mismo defecto en la \u00f3rbita de varias causales, una como vicio de procedimiento y otra como error de juicio, dada su incompatibilidad; defecto de t\u00e9cnica que en este caso, de obviarse, tampoco da lugar a que los cargos as\u00ed propuestos tengan \u00e9xito, por las razones que a continuaci\u00f3n se precisan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Basta una somera lectura de la demanda inicial, a cuyos t\u00e9rminos se refiere el resumen sobre el litigio efectuado atr\u00e1s, para ver que en ella se pidi\u00f3 la filiaci\u00f3n paterna con apoyo en los hechos que estructuran la causal de paternidad que deriva de haber existido relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n, y que en ese sentido, previo el an\u00e1lisis probatorio correspondiente, el juzgador ad quem le abri\u00f3 paso a las pretensiones contenidas en el libelo, por lo que ni por asomo fluye que la sentencia haya rebasado los l\u00edmites impuestos en la demanda, como denuncia el censor en el cargo segundo para fundar la incongruencia; ni menos que haya decidido con respaldo en una demanda inepta formalmente por carecer de alg\u00fan hecho esencial para la definici\u00f3n de la paternidad, o que la haya malinterpretado para encontrarla id\u00f3nea, no si\u00e9ndolo, como tambi\u00e9n equivocadamente se afirma en el cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la fundamentaci\u00f3n de ambos cargos tiende a poner en entredicho el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites que traza la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C. de P.C. (cargo segundo), y desde otro \u00e1ngulo, a desvirtuar la aptitud formal de la demanda que dio origen a este proceso (cargo tercero), a partir de que ella call\u00f3 o nada dice acerca de que en la misma \u00e9poca la madre no tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres distintos del demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n; ni que de haberlas tenido, \u00e9ste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad; exigencia que en verdad&nbsp; nada tiene que ver con la estructuraci\u00f3n de la demanda de paternidad por ninguna de las causales establecidas legalmente, puesto que ata\u00f1e justamente con la defensa del demandado que es quien, para desvirtuar la paternidad que se le imputa por haber tenido relaciones sexuales con la madre del demandante por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, cuenta entre las defensas con la posibilidad de&nbsp; afirmar, y cuando as\u00ed lo haga con la carga de demostrar, el hecho positivo de la concurrencia de tratos sexuales de la misma mujer con varios hombres, para escapar de la definici\u00f3n de la paternidad pedida en su contra basado en la incertidumbre de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; De all\u00ed fluye de modo palmario el contrasentido por el que propugna el censor, pues siendo que la demanda debe contener los hechos conducentes a establecer una de las causales de paternidad, como se hizo en este caso respecto de las relaciones sexuales a que se refiere el ordinal 4\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, incorrectamente la tilda de vac\u00eda e inepta por no afirmar los hechos que contradigan de antemano&nbsp; la exceptio de plurium constupratorum;&nbsp; cree el recurrente, m\u00e1s con imaginaci\u00f3n que con acierto, que la demanda debe negar&nbsp; anticipadamente los hechos que puedan ser constitutivos de una de las defensas del demandado, o sea negar la hipot\u00e9tica afirmaci\u00f3n que \u00e9ste posteriormente pueda hacer relativa a que la madre comparti\u00f3 su cuerpo con varios hombres durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dicho planteamiento de inmediato se detecta&nbsp; enrevesado, en cuanto implica exigir que la demanda de paternidad no solo debe contener&nbsp; los hechos constitutivos de la pretensi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n en ella se deben negar los de la comentada excepci\u00f3n, a\u00fan no propuesta, lo cual reluce todav\u00eda m\u00e1s ex\u00f3tico si se tiene en cuenta que esa negaci\u00f3n se halla exenta de prueba, pues el suceso positivo, la pluralidad de relaciones, de existir, debe demostrarlo el demandado; y todo sin contar con que la sola reclamaci\u00f3n del estado civil respecto de una persona, el demandado, trae impl\u00edcita la afirmaci\u00f3n de que no concurren relaciones \u00edntimas de la madre con otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se sigue de las razones expuestas que los cargos segundo y tercero no pueden prosperar, pues del hecho de no haberse negado en la demanda la pluralidad de relaciones sexuales, ni por no referir que el demandado acogi\u00f3 como suyo al hijo, lo cual sirve a su vez apenas para desvirtuar la excepci\u00f3n atr\u00e1s nombrada, no se deduce el vicio de la incongruencia, ni la falta del presupuesto procesal de demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1, 4 ordinal 4, 7 inciso 1, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 62 &#8211; 1, 92, 250 inciso 2, 401, 402, 403 y 411 &#8211; 5 del C\u00f3digo Civil; 12, 13 y 16 inciso 2 de la ley 75 de 1968; 11 del Decreto 2272 de 1989; y 155 y 156 del C\u00f3digo del Menor, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de la conducta procesal del demandado y de la prueba aducida por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho, manifiestos y trascendentes, al tener por demostrada la filiaci\u00f3n con base en las relaciones sexuales, no obstante la ausencia de prueba directa e indiciaria de hechos de los cuales&nbsp; ellas se puedan inferir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales errores consistieron en: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Suponer demostradas las relaciones sexuales, sin que alguno de los testigos se\u00f1ale siquiera un hecho indicador, y sin que refieran que los hechos hayan ocurrido en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n comprendida entre el 23 de marzo y el 21 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La versi\u00f3n de Darlin Mancipe Fuentes s\u00f3lo demuestra incertidumbre sobre la \u00e9poca en que vio a la pareja cogida de la mano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las declaraciones de Bertha Luz L\u00f3pez Ram\u00edrez, Luz Stella Casta\u00f1o Alzate, Samaria Alf\u00e9rez Mancipe, John Faber L\u00f3pez, Lilian Mancipe Fuentes y Haydee Patricia Alf\u00e9rez Mancipe, no refieren hecho alguno indicativo de relaciones sexuales, y menos por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El testigo John Faber L\u00f3pez se refiere a unos hechos ocurridos en una \u00e9poca diferente, y otros no le constan personalmente sino por haberlos o\u00eddo de la madre del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Omitir que los \u00fanicos indicios admisibles contra el demandado son los que tiendan a demostrar los hechos estructurales de la causal de relaciones sexuales, como quiera que no hacen parte del conjunto probatorio los hechos demostrativos de trato personal y ni siquiera de relaciones sexuales por fuera de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Omitir que en el proceso no existe prueba de hechos indicativos de relaciones sexuales, por lo cual ning\u00fan indicio de conducta procesal puede corroborar una prueba inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Omitir que no constituye indicio contra el demandado la negaci\u00f3n de trato afectivo y relaciones sexuales con la madre del demandante, porque \u00e9stas deben referirse a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, y no a oportunidades diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Omitir que el demandado al contestar la demanda no se limit\u00f3 a proponer la excepci\u00f3n de pluralidad de relaciones sexuales, sino que fue claro al indicar que estuvo en imposibilidad de tener dichas relaciones durante la \u00e9poca de concepci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Omitir que la forma restrictiva en que el demandado propuso la referida excepci\u00f3n, descart\u00f3 que \u00e9l hubiera tenido relaciones sexuales u otro trato personal con la madre, por lo cual no era factible deducir la confesi\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De toda la prueba examinada solo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiol\u00f3gica, pero se trata de un indicio aislado que no es prueba de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>2. A su vez, el cargo que se estudia afirma que no existe prueba alguna de la paternidad pretendida, y, por ello, relaciona algunos dichos de los testimonios que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, que vistos aisladamente podr\u00edan dar raz\u00f3n a la censura, mas no si se aprecian en conjunto con el resto del material probatorio, como hizo el Tribunal. As\u00ed, los hechos consistentes en que fue vista la pareja en varios lugares p\u00fablicos de Manizales, tomada de las manos, o en que Sierra L\u00f3pez buscaba a Haydee Patricia en su residencia o la iba a recoger al colegio, por si solos pueden ser equ\u00edvocos y no aptos para endilgarle paternidad al demandado; pero esa aparente inconsistencia pronto desaparece si se tiene en cuenta que el fallador los at\u00f3 al resultado de la prueba gen\u00e9tica de compatibilidad de la paternidad de m\u00e1s de un 99%, lo cual&nbsp; justamente revela la apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba que el censor tambi\u00e9n echa de menos, de cuyo resultado discrepa el recurrente, pero que no alcanza a desvirtuar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el fondo, el casacionista pretendi\u00f3 montar una argumentaci\u00f3n paralela a la del Tribunal, sin que sus apreciaciones alcancen para sustituir las conclusiones a que lleg\u00f3 \u00e9ste; mucho menos, existiendo el dictamen sobre los grupos sangu\u00edneos obtenido por tipificaci\u00f3n molecular, alelo espec\u00edfica, del sistema HLA, visible a folio 80 del cuaderno N\u00b0 1, el cual arroja un grado de certeza suficiente de la paternidad, sobre el cual el recurrente cree, err\u00f3neamente, que se trata apenas de un indicio aislado, cuando el mismo dictamen, como ya se indic\u00f3, se\u00f1ala un 99% de confiabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como en otras oportunidades ha indicado esta Corporaci\u00f3n, la prueba gen\u00e9tica practicada en los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad, juega un papel determinante en la formaci\u00f3n del convencimiento, en la medida en que concurre con otros medios probatorios a fortalecer las conclusiones que se reflejan en el fallo respectivo. El mismo Tribunal, en el presente caso, le da el peso que le corresponde en la decisi\u00f3n final, en lo cual no se equivoca, habida cuenta de la importancia de la prueba biol\u00f3gica practicada dentro de la diversidad de los sistemas cient\u00edficos que se est\u00e1n aplicando en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En efecto, es diferente el grado de convicci\u00f3n que le aporta al juez cada uno de los sistemas que han venido aplic\u00e1ndose para establecer cient\u00edficamente la paternidad, los cuales van desde la prueba por grupos sangu\u00edneos, con valor relativo para la inclusi\u00f3n del demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR\/RFLP, inserciones ALU, STR,&nbsp; etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la paternidad y del 99.999&#8230;% para incluirla. De all\u00ed que cuando uno de estos \u00faltimos se halle debidamente fundado y ofrezca un grado de certeza probable de la paternidad en consideraci\u00f3n a la idoneidad de la instituci\u00f3n que los ha llevado a cabo y del sistema utilizado para deducir un resultado positivo, sirva para darle fuerza a&nbsp; aquellos otros medios de convicci\u00f3n destinados a establecer las relaciones sexuales, as\u00ed estos, mirados aisladamente,&nbsp; no fueran en rigor suficientes para fundar la paternidad, incluida entre ellos la confesi\u00f3n que dedujo el sentenciador por haber propuesto la excepci\u00f3n de plurium constupratorum, en los t\u00e9rminos restringidos que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En esas circunstancias, debe la Corte desestimar el cargo cuarto, principalmente ante la presencia de la prueba gen\u00e9tica, de cuyos fundamentos, valga decirlo, nada dijo el censor, y en tanto armoniza con&nbsp; otros elementos de juicio aportados por los testigos, cuyas versiones dan cuenta de unos hechos indicativos de relaciones \u00edntimas que coinciden cronol\u00f3gicamente con la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del actor. Y si no es posible, entonces, desestimar la prueba que funda la conclusi\u00f3n del fallo impugnado, no resulta v\u00e1lido imputarle al sentenciador error de hecho, y menos con el car\u00e1cter manifiesto que exige el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; En conclusi\u00f3n, el \u00faltimo cargo propuesto tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia, mediante la cual se puso fin al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-166-2001 [6974] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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