{"id":82146,"date":"2024-05-30T16:04:02","date_gmt":"2024-05-30T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-167-2001-6565\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:02","slug":"s-167-2001-6565","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-167-2001-6565\/","title":{"rendered":"S 167 2001 [6565]"},"content":{"rendered":"<p>S-167-2001 [6565]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6565 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la codemandada&nbsp; Sociedad Berm\u00fadez G\u00f3mez y C\u00eda. Ltda. contra la sentencia de 16 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por Florencia de Cu\u00e9llar y la Sociedad Victoria Valencia y Asociados S. en C. contra la&nbsp; recurrente y Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez de Berm\u00fadez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su demanda, los mencionados actores adujeron como pretensiones principales las de que se declare que la codemandada Berm\u00fadez G\u00f3mez y C\u00eda Ltda. incumpli\u00f3 el contrato de promesa de compraventa celebrado con Florencia Lozano de Cu\u00e9llar el 3 de noviembre de 1989, concerniente al apartamento 301 del edificio situado en Bogot\u00e1 en la calle 92 No. 18-62; y que se condene a la citada sociedad a suscribir a favor de Florencia Lozano o de Victoria Valencia &amp; Asociados S. en C., alternativamente, la escritura p\u00fablica prometida, indemniz\u00e1ndolas, tambi\u00e9n alternativamente, por los perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones subsidiarias fueron las de que se declarase que al haber incurrido las demandadas en culpa grave durante las negociaciones previas, acuerdos preparatorios y suscripci\u00f3n de la susodicha promesa, son responsables de cualquier vicio que afectando el contrato impida su cumplimiento,&nbsp; y que ha de conden\u00e1rseles por ende a pagar, solidariamente, los perjuicios materiales y morales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos sustentadores de estas peticiones, son&nbsp; los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de noviembre de 1989 se celebr\u00f3 entre&nbsp; Berm\u00fadez G\u00f3mez y C\u00eda Ltda. como prometiente vendedora, representada por Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez de Berm\u00fadez, y Florencia Lozano de Cu\u00e9llar como&nbsp; prometiente compradora,&nbsp; contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento&nbsp; a que atr\u00e1s se aludi\u00f3; se acord\u00f3 que el 17&nbsp; de noviembre de ese mismo a\u00f1o, en la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1, se otorgar\u00eda la correspondiente escritura; como precio se pact\u00f3 la suma de&nbsp;&nbsp;&nbsp; $21&#8217;500.000,oo. de los cuales, como arras imputables al mismo, se declararon recibidos por la prometiente vendedora $7&#8217;000.000, habiendo de pagarse el saldo a la firma de la escritura prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fecha convenida se present\u00f3 la prometiente compradora en la Notar\u00eda con el fin de cumplir lo pactado, portando un cheque por $14&#8217;500.000 a favor del prometiente vendedor y la minuta escrita, en la cual, atendiendo a lo acordado verbalmente, se hizo figurar como valor del bien solo la suma de $3&#8217;500.000. Concurri\u00f3 tambi\u00e9n Miguel Berm\u00fadez D\u00edaz, primer suplente del Gerente de la sociedad prometiente vendedora, quien se neg\u00f3 a celebrar el contrato aduciendo que el precio&nbsp; que figuraba en la minuta era lesivo, faltaba la autorizaci\u00f3n de la junta de socios para negociar y que se hab\u00eda ajustado la promesa por quien carec\u00eda de facultades estatutarias para ello. Arguy\u00f3, adem\u00e1s, que en la promesa no obraba la cesi\u00f3n de la misma a la sociedad Victoria Valencia &amp; Asociados S. en C., firma con la que se pretend\u00eda que contratara en ese momento, sin que tal fuese su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Florencia Lozano propuso entonces que la venta se le hiciera a ella directamente en su car\u00e1cter de prometiente compradora y que adem\u00e1s en el contrato figurase el valor&nbsp; real,&nbsp; mas sin obtener respuesta, firmando s\u00ed el representante de la sociedad&nbsp; la \u00abescritura de presentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el tiempo de los sucesos arriba narrados los prometientes vendedores no hab\u00edan cobrado a\u00fan los dos cheques que les hab\u00edan sido girados para pagar los primeros siete millones de pesos,&nbsp; pero al poco los hicieron efectivos, no obstante lo acaecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar, los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora, alegando en su favor, entre otras cosas, la ineficacia de la promesa por cuanto la gerente de la sociedad no estaba facultada para celebrarla y porque \u00abse pretend\u00eda realizar un montaje de temeraria mala fe para derivar obligaciones inexistentes a cargo de la sociedad (\u2026)con base en el dolo y la argucia, aprovechando las condiciones de inferioridad de una persona mayor de 80 a\u00f1os\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, la sociedad&nbsp;&nbsp; formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para que, en lo fundamental, se declarase que no estaba ella obligada a celebrar contrato alguno con la demandante inicial, aseverando, dicho sea en muy apretada&nbsp; s\u00edntesis, que la promesa de venta del apartamento se obtuvo a trav\u00e9s del dolo, la falsa representaci\u00f3n y la simulaci\u00f3n, con el objetivo \u00faltimo de que Amparo Victoria de Garc\u00eda lograse la posesi\u00f3n del inmueble a despecho de la voluntad de la&nbsp; propietaria prometiente vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En su sentencia, el juez 31 civil del circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de Victoria Valencia y Asociados S. en C. y&nbsp; las de la demanda de reconvenci\u00f3n. Por otra parte,&nbsp; orden\u00f3 a la demandada&nbsp; Berm\u00fadez G\u00f3mez &amp; C\u00eda. Ltda., cumplir&nbsp; la promesa suscribiendo la escritura convenida, y conden\u00f3 a esta sociedad a pagar a Florencia Lozano $904.022.oo por concepto de perjuicios.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- De esa decisi\u00f3n apel\u00f3 la sociedad demandada, recurso al que adhiri\u00f3 la actora. Al desatarlo, el tribunal confirm\u00f3 la orden de cumplir la promesa, determinando&nbsp; el tiempo y la Notar\u00eda en que a ello hab\u00eda de procederse, con la advertencia de que en ese mismo acto deber\u00eda pagarse el saldo del precio de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirm\u00f3 igualmente la denegatoria de las pretensiones de Victoria Valencia y Asociados S. en C. y aquellas de la contrademanda, revocando s\u00ed la condena que a pagar perjuicios materiales se hab\u00eda fulminado contra la prometiente vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza por anotar el sentenciador que la controversia gira en torno a la promesa de compraventa que sobre un inmueble suscribieron la Sociedad Berm\u00fadez G\u00f3mez y C\u00eda Ltda. como prometiente vendedora y Florencia Lozano de Cu\u00e9llar como prometiente compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde, dice a continuaci\u00f3n, son las partes contratantes antes mencionadas las \u00fanicas \u00ablegitimadas en la causa para actuar en este proceso\u00bb. Las dem\u00e1s, agrega, carecen de esa legitimaci\u00f3n por activa o por pasiva , raz\u00f3n por la que han de desestimarse las pretensiones y los medios exceptivos propuestos por Victoria Valencia y Asociados S. en C., que aparece integrando la parte actora. y por Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez de Berm\u00fadez quien como persona natural fue citada como demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de citar el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 y de recordar que el de promesa es contrato solemne cuya validez se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en esa disposici\u00f3n, afirma el Tribunal que la de compraventa materia del presente litigio \u00abre\u00fane los presupuestos antes se\u00f1alados y en consecuencia, puede afirmarse que tal contrato ha generado para las partes las obligaciones en \u00e9l consignadas\u00bb, a\u00f1adiendo que s\u00f3lo surge como punto de discusi\u00f3n la inoponibilidad de las obligaciones frente a la sociedad demandada, en cuanto \u00e9sta alega que la representante legal desbord\u00f3 los l\u00edmites de sus facultades negociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acto seguido, el ad quem recoge los que llama motivos de inconformidad de la sociedad demandada, que&nbsp; resume as\u00ed: a.- La prometiente compradora no actu\u00f3 de buena fe al celebrar el contrato, pues enga\u00f1\u00f3 a do\u00f1a Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez haci\u00e9ndole creer que el apartamento materia de negociaci\u00f3n ser\u00eda para su uso personal, cuando su real voluntad era adquirirlo para Amparo Victoria de Garc\u00eda, con quien la vendedora, por razones personales, hab\u00eda expresado su repulsa a contratar. b.- En que en los estatutos de Berm\u00fadez G\u00f3mez &amp; C\u00eda Ltda. se establece una restricci\u00f3n para su representante legal, en el sentido de que no puede comprometer la responsabilidad de la sociedad por suma superior a $10\u2019000.000, restricci\u00f3n que era conocida por la prometiente compradora, y c.- Que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez, no porque est\u00e9 incapacitada para contratar, sino por su avanzada edad y carencia de malicia, result\u00f3 enga\u00f1ada por Florencia Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De estos motivos de inconformidad, sigue diciendo el fallador, s\u00f3lo interesa \u00abel que hace relaci\u00f3n a la inoponibilidad del negocio jur\u00eddico, por haber rebasado la representante legal de la sociedad demandada los l\u00edmites para negociar\u2026 Los otros dos motivos bien pueden censurarse desde el punto de vista \u00e9tico, de las buenas costumbres, etc. pero en ning\u00fan caso son violatorios de la ley, ni est\u00e1n erigidos como causal de ineficacia de los negocios jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al pasar&nbsp; revista a la sobredicha inoponibilidad, el sentenciador la descarta, pues encuentra que la prueba testimonial indica que el representante legal de la sociedad demandada&nbsp; se encontraba facultado por la junta de socios para celebrar el negocio jur\u00eddico materia de la controversia; voluntad de negociar que se infiere tambi\u00e9n de la circunstancia de que, con posterioridad a la fecha acordada para celebrar la escritura prometida cuyo otorgamiento no se llev\u00f3 a cabo por la negativa de la sociedad prometiente vendedora, esta cobr\u00f3 los cheques que se le hab\u00edan entregado como arras imputables al precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como no hubo incumplimiento de la prometiente compradora, sigue diciendo el ad quem, y fue la negativa de la vendedora la que impidi\u00f3 perfeccionar el contrato, se impone entonces la confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado en cuanto ordena dar cumplimiento a lo acordado en la promesa, decisi\u00f3n que obvia el estudio referente a las pretensiones subsidiarias y a la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya para terminar, no encontrando el sentenciador prueba del valor de los perjuicios reclamados por la actora, deniega la pretensi\u00f3n correlativa, revocando en este sentido el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante anunciar varios cargos, solo uno,&nbsp; con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, formula el recurrente contra la sentencia, consider\u00e1ndola \u00abviolatoria de una norma sustancial como consecuencia de graves y trascendentes errores de derecho derivados de la falta de aplicaci\u00f3n de las siguientes normas sustanciales: art\u00edculos 1502, 1508, 1515, 1611, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo que sustenta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Califica inicialmente como de \u00abgraves\u00bb los errores en que incurri\u00f3 el tribunal \u00abunas veces por falta de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y otras veces por la errada interpretaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, bajo el t\u00edtulo \u00aberrores de derecho\u00bb, destaca que el tribunal al analizar el contrato de promesa de compraventa, remite acertadamente al art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 que establece los \u00abrequisitos esenciales\u00bb de la promesa,&nbsp; de manera que esa Corporaci\u00f3n concluye que en el sub lite se dan los requisitos all\u00ed previstos \u00aby que por este motivo la promesa es un acto jur\u00eddico v\u00e1lido y se constituye en fuente de obligaciones para las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, aduce, no fue afortunado el juzgador en el an\u00e1lisis de la norma; pues tuvo por reunidos todos los requisitos de la promesa sin estarlo, ya que no cay\u00f3 en la cuenta de que el numeral 2\u00b0 de la precitada disposici\u00f3n exige para la validez de la promesa que el contrato a que ella se refiere \u00abno sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Y tal exigencia -referida no al art\u00edculo 1511 sino al 1502-, no se cumpli\u00f3 en el presente caso, visto que el consentimiento de uno de los contratantes, el del prometiente vendedor, se encuentra viciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deteni\u00e9ndose en el dolo, apunta que su existencia presupone, de una parte, una conducta insidiosa -elemento objetivo- traducida en un artificio; de otra parte, un elemento subjetivo, consistente en que el artificio sea empleado para inducir a una persona a contratar y en el conocimiento de que sin \u00e9l la otra no habr\u00eda celebrado el negocio jur\u00eddico; adem\u00e1s, se exige la producci\u00f3n de un error determinante y, por \u00faltimo, que el autor del dolo sea una de las partes en el contrato, anotando el censor que la autora lo fue la aqu\u00ed demandante Florencia Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a continuaci\u00f3n el recurrente a analizar \u00absi en el caso se dan o no\u00bb los susodichos requisitos; al efecto, afirma&nbsp; que el elemento objetivo se realiz\u00f3 en la medida en que Florencia Lozano de Cu\u00e9llar, prometiente compradora, vali\u00e9ndose de artima\u00f1as convenci\u00f3 a la representante legal de la prometiente vendedora de que era ella personalmente la interesada en adquirir el inmueble, ocultando que su real intenci\u00f3n era adquirirlo para do\u00f1a Victoria Valencia, lo cual hizo a sabiendas de los serios motivos que para no negociar con \u00e9sta hab\u00eda expresado la firma propietaria del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese prop\u00f3sito, transcribe apartes de los testimonios rendidos por Gabriel Ronderos Dur\u00e1n y Teresa Mart\u00edn de Contreras,&nbsp; sosteniendo que de ellos \u00abse desprende\u00bb,&nbsp;&nbsp; que la se\u00f1ora Lozano conoc\u00eda de la trascendencia que ten\u00eda para la vendedora la calidad de la persona y que, adem\u00e1s, \u00abresalt\u00f3 su inter\u00e9s personal\u00bb en adquirir el inmueble.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El elemento subjetivo, sigue afirmando, \u00abaparece igualmente probado\u00bb; con los testimonios se demuestra que la demandada sab\u00eda que de no ocultar la identidad del real adquirente, la promesa no se celebrar\u00eda. Sostiene que el Tribunal reconoci\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la demandada fue fraudulenta en tanto expres\u00f3 que \u00aben este sentido, el consentimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez estuvo viciado por la conducta dolosa de la contratante Lozano de Cu\u00e9llar \u2026(subraya fuera del texto) \u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y los otros elementos configurativos del dolo, contin\u00faa, se han cumplido, pues el mismo provino de la contratante Florencia Lozano, sin que de otro lado pueda hablarse de dolo rec\u00edproco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, remata, el consentimiento de Mar\u00eda Teresa Berm\u00fadez, (Gerente de la sociedad demandada) qued\u00f3 viciado, pues sin las aludidas acciones malintencionadas no se habr\u00eda contratado; todo lo&nbsp; cual conlleva la nulidad del contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera despu\u00e9s que \u00ablas actuaciones claramente violatorias del principio de buena fe en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos realizadas por la se\u00f1ora Florencia Lozano\u00bb, fueron \u00abplenamente reconocidas por el tribunal\u00bb. Y con el \u00e1nimo de sustentar esta afirmaci\u00f3n transcribe algunos apartes de la sentencia, de los cuales cabe destacar aquel en que el ad quem sostiene que \u00abde los motivos de inconformidad que esgrime el apelante (el demandado), \u00fanicamente nos detendremos en el que hace relaci\u00f3n a la inoponibilidad del negocio jur\u00eddico, por haber desbordado la representante legal de la sociedad demandada los limites para negociar que se hab\u00edan establecido en el estatuto. Los otros dos motivos bien pueden censurarse desde el punto de vista \u00e9tico, de las buenas costumbres, etc., pero en ning\u00fan caso son violatorios de la ley, ni est\u00e1n erigidos como causal de ineficacia de los negocios jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste el acusador, para culminar, en que \u00abno se entiende c\u00f3mo tras haber reconocido la actuaci\u00f3n dolosa, el Tribunal puede insistir en la eficacia del contrato de promesa y consecuentemente obligar a mi mandante a celebrar el contrato prometido\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de abordar el asunto, menester es&nbsp; salvar la confusi\u00f3n que de la presentaci\u00f3n del cargo puede sobrevenir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente encabeza su acusaci\u00f3n denunciando, literalmente, que el tribunal incurri\u00f3 en \u00aberrores de derecho\u00bb.&nbsp; Sin embargo, su exposici\u00f3n en ninguna forma alude a yerros de ese linaje, desde luego que error semejante jam\u00e1s podr\u00eda estructurarse frente a tan espec\u00edfica labor como fue la que en buena&nbsp; medida desarroll\u00f3 aqu\u00ed el censor, consistente simplemente en relatar unos testimonios que en su entender demuestran una cosa&nbsp; u otra. Tarea esa que, de otra parte, aparecer\u00eda de m\u00e1s, si es que, como el propio censor lo proclama, el tribunal dio por demostrado el dolo, circunstancia que ni de lejos permite pensar que tuviera la necesidad de cuestionamientos f\u00e1cticos y probatorios.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que del contexto de la demanda se infiere, entonces,&nbsp; es que el uso que all\u00ed se hace de&nbsp; la expresi\u00f3n error de derecho &#8211; la cual se encuentra en un todo aislada del contenido -, no obedece m\u00e1s que a un equ\u00edvoco, y que ha sido en realidad la directa la v\u00eda escogida para impugnar la sentencia; y&nbsp; que lo que quiso significar el recurrente es que el tribunal cay\u00f3 en un error puramente jur\u00eddico al no aplicar unas veces y al interpretar erradamente otras, las disposiciones sustanciales relacionadas en el escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como, en efecto, dentro del anotado orden de ideas, acompasando con el criterio que informa la denominada violaci\u00f3n directa, insiste el impugnante a lo largo de su discurso en que en la sentencia se tuvieron por bien probados&nbsp; los hechos constitutivos del dolo, am\u00e9n de que se habr\u00eda admitido expresamente la existencia de dicho vicio,&nbsp; remarcando que, \u00abde haber sido analizada con mayor detenimiento la norma ( el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887), el tribunal hubiera llegado a una conclusi\u00f3n diferente\u00bb. Y no sin antes apuntar c\u00f3mo son \u00abgraves los errores en que incurri\u00f3 el sentenciador unas veces por falta de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y otras veces por la errada interpretaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este ser\u00e1, pues, el criterio que informe el despacho del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Recu\u00e9rdese ahora c\u00f3mo de lo que, en buena s\u00edntesis, ha venido doli\u00e9ndose la demandada Berm\u00fadez&nbsp; G\u00f3mez y C\u00eda Ltda., es de que la prometiente compradora, Florencia Lozano, ocultando su verdadero designio, cual era el de comprar para Amparo Victoria de Garc\u00eda, persona con la que la susodicha sociedad no deseaba de ninguna manera negociar, resalt\u00f3 el deseo de adquirir el inmueble para s\u00ed y su familia, logrando por este ardid que se ajustara el contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y as\u00ed, apegado el impugnador principalmente al contenido del art\u00edculo 89 de la ley 153 de1887, enfila por la v\u00eda directa su ataque contra la sentencia, partiendo del supuesto de que el juzgador err\u00f3 en tanto que, admitiendo que el consentimiento de la prometiente vendedora estuvo viciado por el dolo, orden\u00f3 sin embargo dar cumplido efecto a la susodicha promesa y proceder por ende a celebrar la compraventa all\u00ed prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero resulta que semejante planteamiento distorsiona en materia grave el asunto, por cuanto surge con evidencia plena que el tribunal&nbsp; jam\u00e1s acept\u00f3, como se asegura en el cargo, que la conducta de la aqu\u00ed demandante (prometiente compradora) hubiese sido &#8216;absolutamente fraudulenta&#8217;; como tampoco es cierto que&nbsp; esa Corporaci\u00f3n hubiese afirmado, cual se lo hace decir el recurrente en su demanda&nbsp; (fols. 21 y&nbsp; 22 cuad. de la Corte), que \u00abel consentimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez estuvo viciado por la conducta dolosa de la contratante Lozano de Cu\u00e9llar \u2026\u00bb. Esta frase, como puede verse al folio 13 de la sentencia, fue entresacada por el censor del resumen que hizo el tribunal acerca de \u00ablos motivos de inconformidad del apelante (el&nbsp; demandado)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que verdaderamente vino a acontecer fue lo siguiente: al tribunal le pareci\u00f3 que los hechos defensivos que esgrimi\u00f3 la demandada, no trascienden el marco puramente \u00e9tico o moral, \u00e1ngulo desde el cual podr\u00edan merecer reproche; esto es, que aunque censurables, no tienen la entidad suficiente para&nbsp; otorgarle eficacia bastante a aquel&nbsp; modo de defenderse; en una palabra, que, a pesar de todo, no alcanzan la categor\u00eda de dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente, detectado como ha sido aquel falso presupuesto de la acusaci\u00f3n, la censura, \u00edntegra, que en ello se sosten\u00eda, se desploma sin remedio. Pues no se requiere de gran esfuerzo para entender la definitiva incidencia de esa circunstancia para el caso, desde luego que al no ser cierto que el tribunal hubiese dado por acreditados los hechos, concretamente el dolo, mal se le puede atribuir el error que le endilga el impugnador, consistente, como se ha venido reiterando, en que, pese a reconocer la existencia de ese vicio, se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n a los respectivos preceptos legales . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>por supuesto que, enti\u00e9ndase como se entendiere la norma, mal puede exigirse su utilizaci\u00f3n&nbsp; para el caso si la&nbsp; misma depend\u00eda de que la Corporaci\u00f3n juzgadora hubiese encontrado, y no fue as\u00ed, viciado por dolo el consentimiento de la prometiente vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cierto que, dicho sea un tanto al margen,&nbsp; el discurso del censor peca de por s\u00ed, de irremisible&nbsp; cortedad, ya que, contra lo que reza el numeral 3 del art\u00edculo 374 del estatuto procesal civil, su contenido no deja adivinar siquiera en qu\u00e9 pudo consistir ese equivocado an\u00e1lisis del comentado precepto&nbsp; &#8211; tarea que, por lo dem\u00e1s, no aparece que el tribunal haya acometido -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puso, pues, el impugnador en boca del tribunal palabras y conceptos que a esa Corporaci\u00f3n fueron ajenos, y hecho esto, se refugi\u00f3, equivocadamente, desde luego, en la v\u00eda directa,&nbsp; lo que se tradujo en su renuncia a controvertir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, el entendimiento de los hechos por parte del fallador, el alcance que les dio, la trascendencia que les pudo negar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo,&nbsp; sin&nbsp; dejar de lado que el recurrente no fund\u00f3, no se preocup\u00f3 por demostrar rigurosamente su acusaci\u00f3n, la&nbsp; que result\u00f3 vaga y difusa,&nbsp; convertida en alegato de instancia y por tanto sin vigor para cuestionar seriamente el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde se desprende que la acusaci\u00f3n no tiene c\u00f3mo abrirse paso.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte demandada y recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En firme el presente prove\u00eddo, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-167-2001 [6565] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6565 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}