{"id":82147,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-168-2001-5868\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-168-2001-5868","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-168-2001-5868\/","title":{"rendered":"S 168 2001 [5868]"},"content":{"rendered":"<p>S-168-2001 [5868]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5868 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el se\u00f1or ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS contra LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA, AMPARO y MAGDA LIGIA RAMIREZ CORREDOR. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. (fols. 26-30, C-1), el citado demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los tambi\u00e9n mencionados demandados, para que frente a ellos se declare simulado el contrato de compraventa de la nuda propiedad, contenido en la escritura p\u00fablica No. 7455 de 11 de agosto de 1993, otorgado en la Notar\u00eda Veintiuna del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, D.C., respecto del inmueble situado en la carrera 55B No. 46-07 de la misma ciudad, celebrado entre LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, como vendedora, y MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA, MAGDA LIGIA y AMPARO LEONOR RAMIREZ CORREDOR, en calidad de compradores, ordenando consecuentemente \u201cla devoluci\u00f3n de los derechos sobre dicho inmueble, equivalentes a la mitad del mismo\u201d, adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones anteriores se fincaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 5 de octubre de 1962, ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS y LEONOR CORREDOR contrajeron matrimonio cat\u00f3lico, de cuya uni\u00f3n procrearon a MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA, MAGDA LIGIA y AMPARO LEONOR. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El demandante adquiri\u00f3 de la Beneficencia de Cundinamarca un lote de terreno sobre el cual posteriormente edific\u00f3, \u201ccon recursos propios\u201d, una casa de habitaci\u00f3n y un apartamento anexo, pero a iniciativa suya hizo que la venta se realizara a favor de LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, su c\u00f3nyuge, como consta en la escritura p\u00fablica No. 501 de 14 de febrero de 1969, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, pese a lo cual de todas formas el bien inmueble \u201cingres\u00f3\u2026 a la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Hace un a\u00f1o (la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 1993), a ra\u00edz de desavenencias conyugales que originaron la separaci\u00f3n de lecho de la pareja, el actor contrat\u00f3 los servicios de un abogado con el fin de adelantar la separaci\u00f3n de bienes por mutuo acuerdo, sin resultado positivo alguno. Posteriormente descubri\u00f3 que mediante escritura p\u00fablica 7455 de 11 de agosto de 1993, otorgada en la Notar\u00eda 21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, D.C., su c\u00f3nyuge enajen\u00f3 la nuda propiedad a sus cuatro hijos, los codemandados, reserv\u00e1ndose para ella el derecho de usufructo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, el demandante considera que hubo una \u201cuna simulaci\u00f3n con el objeto de extraer el bien de la sociedad conyugal y birlar y burlar\u201d sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, oportuna y conjuntamente se opusieron a todas las pretensiones (fols. 38-41, C-1), para lo cual negaron el hecho atinente a la simulaci\u00f3n (supra, numeral 2.4.) y aceptaron como parcialmente cierto el relativo a la construcci\u00f3n, por cuanto el demandante \u201csolicit\u00f3 a la demandada permiso para construir\u201d, el cual efectivamente fue concedido al haber prometido que esas mejoras quedar\u00edan de propiedad de la c\u00f3nyuge demandada y para su beneficio. En la misma oportunidad formularon las excepciones perentorias que nominaron carencia e inexistencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o derecho para demandar, fundadas en que como la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio se encontraba vigente, la demandada ten\u00eda la libre disposici\u00f3n de sus bienes de conformidad con lo dispuesto por la ley 28 de 1932, raz\u00f3n por la cual el demandante no tiene derecho para pretender la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos que sobre sus propios bienes realice la c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, la sentencia de primera instancia de 5 de junio de 1995 (fols. 66-72, C-1), declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n perentoria de carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, fundamentalmente porque como lo han definido la doctrina y la jurisprudencia, que no cita, el c\u00f3nyuge tiene personer\u00eda para demandar la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o luego de haber propuesto una acci\u00f3n encaminada a obtener su disoluci\u00f3n, como la separaci\u00f3n de bienes, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.; mientras tal condici\u00f3n no se d\u00e9, como sucede en el caso concreto, cada c\u00f3nyuge legalmente se encuentra facultado para administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera, sean sociales o propios, seg\u00fan lo establece la ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la anterior providencia, el Tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes, mediante sentencia de 17 de octubre de 1995 (fols. 11-23, C-2), frente a la cual el demandante formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a los antecedentes del litigio y constatar la validez formal del proceso, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que en principio existe identidad de criterios entre el sentenciador de primer grado y el recurrente, respecto al requerimiento jurisprudencial seg\u00fan el cual para la procedencia de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n formulada por un c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con los negocios jur\u00eddicos celebrados por el otro, se requiere que la sociedad conyugal est\u00e9 disuelta, o que si se encuentra vigente, judicialmente se pretenda su disoluci\u00f3n, tal como ocurre \u201ccuando el c\u00f3nyuge ha demandado la separaci\u00f3n de bienes, de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.\u201d, pues si nada de eso acontece \u201cno aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar los actos ficticios\u201d (G.J. CLXV, p\u00e1g. 214) (el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seguidamente el Tribunal indic\u00f3 que de la expresi\u00f3n latina \u201cetc\u00e9tera\u201d (etc.), utilizada por la Corte en la cita precedente, empleada generalmente para sustituir \u201cel resto de una exposici\u00f3n o enumeraci\u00f3n que se sobreentiende o que no interesa expresar\u201d, el recurrente ha deducido su inconformidad, pues, seg\u00fan \u00e9l, la enumeraci\u00f3n de los procesos que tienden a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal no es taxativa, sino enunciativa, vale decir, se citan a manera de ejemplo, \u201cquedando\u2026otros casos que tambi\u00e9n se encuentran \u00ednsitos en la expresi\u00f3n y que igualmente se dirigen a su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d, como acontece con la \u201cseparaci\u00f3n de bienes por mutuo acuerdo\u201d (relieva la Sala), toda vez que \u201cla intenci\u00f3n del actor fue la de facilitar con su esposa una separaci\u00f3n de bienes por mutuo acuerdo, para lo cual obtuvo los servicios de un profesional del derecho quien luego de entrevistarse con \u00e9sta recibi\u00f3 una respuesta que podr\u00eda entenderse como afirmaci\u00f3n a esa intenci\u00f3n, lo que deja en evidencia que la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal \u2018estaba planteada extraprocesalmente\u2019, no obstante lo cual \u2018a las conversaciones preliminares le sucedi\u00f3 la ficticia operaci\u00f3n de venta\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para dar respuesta en forma negativa a la inquietud del apelante, el sentenciador de segundo grado, evocando la jurisprudencia citada, expres\u00f3 que para examinar el inter\u00e9s del c\u00f3nyuge demandante en la simulaci\u00f3n cuando mantiene vigencia la sociedad conyugal, \u201cno basta la simple separaci\u00f3n de hecho\u201d, por cuanto el perjuicio de quien la alega debe ser actual y no eventual, cierto y no hipot\u00e9tico, vale decir, necesariamente debe existir al tiempo de deducirse la acci\u00f3n, pues el \u201cderecho no puede reclamarse de futuro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, agrega, si el demandante s\u00f3lo ten\u00eda una expectativa en su fuero interno, el prop\u00f3sito de pretender la separaci\u00f3n de bienes, sin que esa intenci\u00f3n se manifestara al mundo externo mediante la demanda pertinente, escapa a la justicia todo intento por darle categor\u00eda de \u201checho a una voluntad interna\u201d, por m\u00e1s que extraprocesalmente hubiere trascendido la esfera afectiva de la otra parte. As\u00ed, haciendo suya doctrina de la Corte (sent. Cas. Civ. de 15 de septiembre de 1993), reiter\u00f3 que cuando el inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n se finca en la preexistencia de una demanda de separaci\u00f3n de cuerpos, etc., para saber si el proceso respectivo puede desembocar en la disoluci\u00f3n o no de la sociedad conyugal, esa expectativa debe contar con un elemento incontrastable, como es la notificaci\u00f3n a la contraparte del auto admisorio de la demanda, pues s\u00f3lo de esa manera se asegura que \u201csu desenlace se presentar\u00e1 seg\u00fan los t\u00e9rminos propuestos, vale decir, que de manera concreta se sepa que habr\u00e1 de tomarse una determinaci\u00f3n que, eventualmente, comporte la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concluye el sentenciador de segundo grado que s\u00f3lo cuando se realiza esa notificaci\u00f3n, el inter\u00e9s del demandante en la simulaci\u00f3n viene a concretarse y actualizarse, pues en el entretanto no puede asegurarse el desenlace esperado, esto es, no se garantiza de manera inmediata si habr\u00e1 o no decisi\u00f3n, puesto que el demandante es libre de retirar su demanda. De esta suerte, la ulterior demanda de simulaci\u00f3n no puede justificarse con el otorgamiento del poder para la iniciaci\u00f3n del proceso orientado a disolver la sociedad conyugal, ni con la presentaci\u00f3n de la demanda, ni con la admisi\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos, por la causal primera de casaci\u00f3n, propone el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales se resolver\u00e1n conjuntamente por participar de consideraciones que le son comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 657, 666, 669, 739, 756, 1457 y 2488 del C\u00f3digo Civil; 89, regla primera, de la ley 153 de 1887, y 1\u00ba del decreto 1712 de 1989, como consecuencia de errores de hecho en la estimaci\u00f3n probatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal inapreci\u00f3 las pruebas que \u201capuntan a la existencia\u201d de un derecho patrimonial a su favor, para algunos \u201cpersonal o de cr\u00e9dito\u201d, para otros \u201creal de superficie\u201d (art\u00edculo 739, C\u00f3digo Civil), derivado de ser el constructor, con sus propios recursos, de la casa de habitaci\u00f3n y del apartamento anexo, en el lote citado, de donde igualmente emana el inter\u00e9s para acudir a los estrados judiciales en procura de la declaratoria de simulaci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La confesi\u00f3n por apoderado contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, en cuanto en \u00e9sta se afirm\u00f3 (hecho vig\u00e9simo) que el demandante edific\u00f3 en el lote, una \u201ccasa de habitaci\u00f3n y un apartamento anexo, con recursos propios\u201d, a lo cual se replic\u00f3 que era \u201cparcialmente cierto\u201d, pues la construcci\u00f3n se hizo en parte con dineros de aqu\u00e9l, quien fuera de pedir permiso para el efecto, \u201cprometi\u00f3\u201d que las mejoras quedar\u00edan de propiedad de la demandada LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, y para su beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los testimonios rendidos por GUSTAVO POSADA FORERO y CARLOS CLODOMIRO MARTINEZ BERNAL, no s\u00f3lo ante la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, D.C. (fols. 19-20, C-1), sino ante el juez del conocimiento (fols. 52-54, ib.), quienes expresaron que la casa de habitaci\u00f3n y el apartamento anexo se construyeron con recursos propios del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En orden a demostrar el error, el censor precisa que con las anteriores pruebas, inobservadas por el Tribunal, qued\u00f3 acreditado el inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n, porque si bien por el fen\u00f3meno de la accesi\u00f3n, la edificaci\u00f3n es de propiedad del titular del derecho de dominio sobre el terreno, \u00e9ste para ejercer actos de disposici\u00f3n (la venta simulada), debe pagar al mejorista el valor de la edificaci\u00f3n, plantaci\u00f3n o sementera, mucho m\u00e1s cuando, como se reconoce, esa construcci\u00f3n se levant\u00f3 \u201ca ciencia y paciencia de la due\u00f1a\u201d. Por tal raz\u00f3n considera ser titular de un derecho de cr\u00e9dito (art\u00edculo 666 del C\u00f3digo Civil), en contra de la vendedora, es decir, \u201cse encuentra en la misma situaci\u00f3n de cualquier acreedor que observa que la prenda general de que trata el art\u00edculo 2.488 del C\u00f3digo Civil se deteriora, dificultando su cobro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El deterioro de la prenda general de los acreedores, agrega el impugnante, se encuentra probado con la manifestaci\u00f3n de la demandada LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ en la audiencia de conciliaci\u00f3n (fol. 45, C-1), cuando no s\u00f3lo expres\u00f3 que se hab\u00eda gastado la plata, sino que no le va a cancelar nada al demandante, pieza procesal que tampoco \u201cvio ni valor\u00f3 el juez ad-quem\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los errores de hecho cometidos por el Tribunal, concluye el impugnante, son trascendentes y graves, porque si hubiera analizado la prueba testimonial, la confesi\u00f3n por apoderado y el texto de la audiencia de conciliaci\u00f3n, habr\u00eda advertido su inter\u00e9s actual, no eventual, para demandar la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa de la nuda propiedad, lo cual lo condujo a vulnerar las disposiciones sustanciales citadas en el cargo, principalmente porque la confesi\u00f3n no se neutraliza con la a\u00f1adidura seg\u00fan la cual las mejoras quedar\u00edan de propiedad de la due\u00f1a del bien ra\u00edz, pues consideradas como una donaci\u00f3n de inmueble, la construcci\u00f3n lo es por adherencia, no se hizo por escritura p\u00fablica (art\u00edculo 1457 del C\u00f3digo Civil), y si se califica como una promesa de donaci\u00f3n, tampoco el precontrato consta por escrito (ley 153 de 1887, art\u00edculo 89, regla primera). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda directa, en este cargo se acusa la sentencia de haber infringido, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1781, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba de la ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para desarrollar la censura, el impugnante no debate si la mujer casada se encuentra habilitada para enajenar sus haberes o no, porque la \u201crespuesta es positiva\u201d, pero ello no implica que se le haya dado permiso para \u201cinsolventarse o enajenar los bienes de la sociedad conyugal, ficticiamente, en deterioro de los derechos y leg\u00edtimos intereses del otro c\u00f3nyuge\u201d, como ocurri\u00f3 con el lote, la casa de habitaci\u00f3n y el apartamento anexo, todo lo cual hab\u00eda ingresado al haber de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es tan cierto lo anterior, prosigue el recurrente, que hubo necesidad de expedir la ley 258 de 1996, la cual ense\u00f1a que el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, destinado a la habitaci\u00f3n de la familia, no puede enajenarse ni constituirse gravamen u otro derecho real, sin el consentimiento libre de ambos c\u00f3nyuges, prohibici\u00f3n que igualmente se extiende entre compa\u00f1eros permanentes cuando la uni\u00f3n haya perdurado por lo menos dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de pedir, anota, se aplique retroactivamente la ley, sino de expresar que por el hecho del matrimonio existe en ambos c\u00f3nyuges un inter\u00e9s sobre los bienes que cada uno adquiere, inter\u00e9s que la precitada ley \u201cconvirti\u00f3 en derecho en lo que respecta a los inmuebles afectados a vivienda familiar\u201d, as\u00ed el inter\u00e9s jur\u00eddico no sea igual ni m\u00e1s que un derecho subjetivo, pero si superior a \u201cuna simple expectativa\u201d. En efecto, si un acreedor personal carece de un \u201cderecho real\u201d sobre los bienes del deudor, si tiene inter\u00e9s en que esos haberes se conserven o aumenten para que no desaparezca en la pr\u00e1ctica la facultad de perseguirlos judicialmente (art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil). Es el mismo caso -prosigue- de un inmueble a nombre de un c\u00f3nyuge, el otro consorte que no aparece como propietario, si \u201ctiene un inter\u00e9s en que su valor y utilidad se mantenga o crezca, en procura de que, al momento de la ruptura de la sociedad conyugal, salga ganancioso y no perdidoso\u201d, m\u00e1xime cuando, como ocurre en el caso concreto, \u201cse trata de un bien que ingres\u00f3 a la sociedad conyugal gracias a su trabajo, a sus ahorros, a su ciencia y a su t\u00e9cnica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se explica el impugnante c\u00f3mo un tercero que ha dado un dinero en mutuo, s\u00ed tiene inter\u00e9s en la declaratoria de simulaci\u00f3n, y se niegue ese mismo inter\u00e9s al c\u00f3nyuge, socio por a\u00f1adidura de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego de referirse, con apoyo doctrinario, a la diferencia que existe entre inter\u00e9s y derecho subjetivo, el recurrente manifiesta que la sentencia impugnada confunde lo uno con lo otro, cuando expresa que ni el otorgamiento del poder en procura de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, ni la presentaci\u00f3n de la demanda, ni su admisi\u00f3n, crean el inter\u00e9s de uno de los c\u00f3nyuges para solicitar la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos celebrados por el otro, porque en el entretanto cabe el retiro de la demanda, sin parar en mientes que a\u00fan trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal puede desistirse del libelo, llegarse a una transacci\u00f3n o a una conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, resulta extra\u00f1o se\u00f1alar que ese inter\u00e9s s\u00f3lo nace cuando se notifica el libelo a la parte demandada, cuando \u00e9sta puede evadirla, incluso antes de vincularla al proceso, \u201cestar\u00e1 en posibilidad de enajenar los bienes de la sociedad conyugal, burlando y birlando a su c\u00f3nyuge\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concluye, entonces, que al no tenerse en cuenta esos derroteros, la sentencia impugnada interpret\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 28 de 1932 con car\u00e1cter absoluto, excluyendo en la pr\u00e1ctica la defensa del c\u00f3nyuge perjudicado y vulnerando el art\u00edculo 1781, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo Civil, el cual establece que la sociedad conyugal se compone, entre otros, de todos los bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, significando que esos bienes se deben cuidar adecuadamente, no dilapidarlos, mucho menos enajenarlos empleando el socorrido mecanismo de los actos simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1820, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo Civil, y 8\u00ba de la ley 153 de 1887, al no darle a las pruebas recaudadas \u201cla adecuada calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, desconociendo de esa manera el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para desarrollarlo, el recurrente sienta como premisa haber demostrado en el proceso que el matrimonio RAMIREZ-CORREDOR nunca fue arm\u00f3nico y que antes de otorgarse la escritura simulada, estaban los c\u00f3nyuges separados de hecho; luego, cualquier enajenaci\u00f3n de un bien de la sociedad conyugal, con desaparici\u00f3n del pretenso precio pagado, entreg\u00f3 al demandante un inter\u00e9s actual para demandar la simulaci\u00f3n como c\u00f3nyuge perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la demandada AMPARO LEONOR RAMIREZ CORREDOR al absolver el interrogatorio de parte contest\u00f3 que en la casa objeto de litigio s\u00f3lo viv\u00eda su madre LEONOR y su hermana MAGDALENA (fol. 49 vto., C-1); el testigo CARLOS CLODOMIRO MARTINEZ indic\u00f3: \u201cDespu\u00e9s supe que se separaron y hasta ahora el proceso\u2026que se est\u00e1 tramitando\u201d (fol. 51, ib.); por su parte, GUSTAVO POSADA FORERO declar\u00f3 que despu\u00e9s de un viaje a M\u00e9xico, supo que hab\u00eda desavenencias entre la pareja, situando como fecha el a\u00f1o de 1993 (fol. 52 vto., ib.); y, por \u00faltimo, GONZALO MILLAN depone que precisamente por esas diferencias sugiri\u00f3 al actor la separaci\u00f3n, lo cual rehus\u00f3, para tomar esa decisi\u00f3n despu\u00e9s (fol. 53, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n el censor indica que la sentencia recurrida evalu\u00f3 las pruebas relacionadas en cuanto tuvo por probada \u201cla separaci\u00f3n de hecho\u201d, pero no les asign\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas adecuadas, por cuanto el art\u00edculo 1820, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 como causal de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal la separaci\u00f3n de bienes por mutuo acuerdo elevada a escritura p\u00fablica. En consecuencia, toda tentativa en buscar y pedir la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, crea un inter\u00e9s actual en quien as\u00ed act\u00faa y si el otro c\u00f3nyuge tiene conocimiento de esa petici\u00f3n, no puede negarse la existencia del mismo. A ese inter\u00e9s, agrega, tan cierto en el demandante de la simulaci\u00f3n, por cuanto pidi\u00f3 la separaci\u00f3n de bienes \u201cpor mutuo acuerdo\u201d, como \u201cest\u00e1 probado\u201d, pues hab\u00eda dificultades entre los c\u00f3nyuges, incluso separaci\u00f3n de hecho, \u201cel juzgador no le dio la consecuencia jur\u00eddica que esos hechos merecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, el censor considera que si s\u00f3lo las demandas judiciales promovidas en procura de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal debidamente notificadas a la parte demandada, entregan al c\u00f3nyuge un inter\u00e9s leg\u00edtimo para demandar la declaratoria de simulaci\u00f3n, ello conlleva desequilibrar unas causales en beneficio de otras, para desconocer una de las formas m\u00e1s civilizadas con el objeto de romper esa sociedad (el mutuo acuerdo), olvidando que a la responsabilidad precontractual se le ha admitido como fuente de obligaciones, y que la inobservancia de ciertos compromisos, as\u00ed no se hayan perfeccionado como contratos, engendra ese tipo de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed, concluye el recurrente, la locuci\u00f3n latina \u201cetc\u00e9tera\u201d utilizada por la Corte en el fallo cuya cita soporta la sentencia combatida, \u201cimplicaba indefectiblemente la presencia de otras causales\u201d, pero el Tribunal en lugar de interpretar e investigar si la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, en su etapa previa, gozaba de los mismos \u201cfavores de la trabaz\u00f3n de una litis contenciosa\u201d, ignor\u00f3 el significado de esa expresi\u00f3n, llev\u00e1ndolo a inaplicar las normas sustanciales que se denuncian en el cargo (el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza de la simulaci\u00f3n, que al fin de cuentas es una acci\u00f3n de prevalencia, porque descartado est\u00e1 que el fen\u00f3meno simulatorio acarree un vicio para el negocio jur\u00eddico, ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan preocupado de elucidar qui\u00e9nes tienen inter\u00e9s para el ejercicio de tal acci\u00f3n, pues lo cierto es que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle inter\u00e9s para hacer prevalecer la verdad. Concretamente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha exigido para ese efecto que el demandante exhiba un inter\u00e9s jur\u00eddico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbardo por el acto ostensible, que por ser fingido su declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se reclama (G.J. CXCVI, 2\u00ba semestre, p\u00e1g. 23). De manera, que en t\u00e9rminos generales el inter\u00e9s se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del c\u00f3nyuge, respecto de los actos jur\u00eddicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932, que es el punto que debe examinarse en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A falta de capitulaciones matrimoniales, se forma entre los contrayentes, por el solo hecho del matrimonio, una sociedad de bienes (art\u00edculos 180 y 1774 del C\u00f3digo Civil), cuyo haber lo integra, entre otros, \u201clos bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso\u201d. Desaparecida, por virtud de la citada ley, la jefatura \u00fanica de la sociedad conyugal, la mujer y el marido se encuentran facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a pesar de tener la vocaci\u00f3n de gananciales, se radican en cabeza de uno o de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la autonom\u00eda que cada uno de los c\u00f3nyuges tiene para el manejo de sus patrimonios, sin control o fiscalizaci\u00f3n del uno sobre el otro, la doctrina y la jurisprudencia se han dado a la tarea de averiguar en qu\u00e9 momento surge el inter\u00e9s v\u00e1lido y tutelable para que los c\u00f3nyuges se cuestionen entre s\u00ed, la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes. Indudablemente que la facultad de administrar y de disponer libremente de los bienes, se mantiene hasta cuando la sociedad conyugal se disuelve, porque si cada c\u00f3nyuge \u201cadministra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio y si s\u00f3lo cuando se disuelve la sociedad conyugal se considera que \u00e9sta ha existido desde la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l, s\u00edguese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los c\u00f3nyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, pues si le fuera permitido hacerlo antes esto conducir\u00eda en el fondo a anular la facultad que la misma ley concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la uni\u00f3n matrimonial\u201d (sent. Cas. Civ. de 4 de octubre de 1982, G.J. CLXV, p\u00e1g. 216.) (subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese, entonces, como regla general, que el inter\u00e9s para impugnar de simulados los negocios jur\u00eddicos celebrados por el otro c\u00f3nyuge, surge ordinariamente de la disoluci\u00f3n real y efectiva de la sociedad conyugal. Por excepci\u00f3n, ese inter\u00e9s se ha admitido, cuando existe una clara y patente manifestaci\u00f3n de aniquilar la sociedad conyugal, lo cual acontece cuando un c\u00f3nyuge convoca judicialmente al otro con ese prop\u00f3sito, ante todo para impedir que la posible disoluci\u00f3n decretada se haga ilusoria en sus efectos. Conforme a los antecedentes jurisprudenciales, inicialmente ese inter\u00e9s se encuadr\u00f3 en la demanda de separaci\u00f3n de bienes y a\u00fan en algunas medidas cautelares, para posteriormente hacerlo derivar de \u201cuna causa que vaya orientada a la disoluci\u00f3n de la misma, como la separaci\u00f3n de cuerpos, de bienes, el divorcio, etc.\u201d, condicionada su existencia al instante de demandarse la simulaci\u00f3n, pues al ser ese inter\u00e9s un presupuesto de la pretensi\u00f3n debe \u201cexistir al momento de deducirse la acci\u00f3n porque el derecho no puede reclamarse de futuro\u201d, sin que la sola calidad de c\u00f3nyuge lo legitime para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, seg\u00fan doctrina que mantiene vigencia (sent. Cas. Civ. No. 127 de 15 de septiembre de 1993), la sola presentaci\u00f3n de la demanda no es motivo concluyente para precaver el desenlace del proceso, cualquiera fuere el sentido, pues mientras el demandado no haya sido vinculado legalmente a \u00e9ste, la demanda puede ser retirada por la parte actora. Por consiguiente se ha dicho que el inter\u00e9s para deprecar la simulaci\u00f3n se concreta y actualiza s\u00f3lo cuando se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, momento a partir del cual se sabe con certeza que en condiciones normales ha de sobrevenir la disoluci\u00f3n, pues en el entretanto, por muchos y variados que sean los hechos ejecutados a ese prop\u00f3sito, todo se presenta de manera contingente. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente la Corte (sentencia de 30 de octubre de 1998, exp. 4920), reiter\u00f3 su criterio en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los c\u00f3nyuges surge de la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal, est\u00e1 el de disposici\u00f3n que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a \u00e9l, prerrogativa que s\u00f3lo decaer\u00e1 a la disoluci\u00f3n de la sociedad, por cuya causa habr\u00e1 de liquidarse la misma, caso en el cual \u2018se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio\u2019. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el se\u00f1alado art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil los c\u00f3nyuges se tendr\u00e1n como separados de bienes y, por lo mismo, gozar\u00e1n de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro est\u00e1, en el evento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que \u00e9ste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales herederos podr\u00e1n impugnar los actos celebrados por el otro c\u00f3nyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una futura e hipot\u00e9tica disoluci\u00f3n del matrimonio o de la sociedad conyugal, como que si as\u00ed no fuere se desnaturalizar\u00eda su r\u00e9gimen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, \u2018una vez disuelta la sociedad conyugal los c\u00f3nyuges est\u00e1n legitimados para demandar la simulaci\u00f3n de los actos celebrados por el otro. El inter\u00e9s jur\u00eddico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los bienes sociales para la determinaci\u00f3n de los gananciales que a cada uno correspondan. Pero antes de esa disoluci\u00f3n puede existir ya el inter\u00e9s jur\u00eddico en uno de los c\u00f3nyuges para demandar la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por \u00e9ste a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulaci\u00f3n es posterior a la existencia de un juicio de separaci\u00f3n de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener \u00e9xito, conllevan la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u2019 (G.J. CLXV 211), caso en el cual se exige que \u2018una de tales demandas definitorias de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad se haya notificado al otro c\u00f3nyuge, antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de simulaci\u00f3n\u2019 (sent. Cas. Civil, sep. 15\/93); por supuesto que en eventos como los se\u00f1alados, asoma con car\u00e1cter definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la preservaci\u00f3n del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el inter\u00e9s serio y actual del c\u00f3nyuge surge no de la calidad de tal, sino del hecho efectivo y cierto de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o cuando, como seguidamente se dir\u00e1, exista un motivo fundado con miras a ese prop\u00f3sito, como lo ha expuesto la jurisprudencia. Por supuesto, que el estado latente o virtual de esa sociedad no coloca al c\u00f3nyuge en la misma posici\u00f3n de los acreedores frente a los actos fraudulentos de su deudor, porque para que aqu\u00e9llos se legitimen en las acciones pertinentes con el fin de restablecer el patrimonio de \u00e9ste, deben estar asistidos de un derecho cierto e indiscutido, esto es, serio y actual, lo que, por lo visto, no puede deducirse de la simple condici\u00f3n de c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no puede pensarse, como lo pregona el recurrente, que los anteriores lineamientos desaparecieron con la expedici\u00f3n de la ley 258 de 1996, por la cual se estableci\u00f3 la afectaci\u00f3n de los inmuebles a vivienda familiar, pues el fin que la inspir\u00f3 no fue precisamente reconocer al c\u00f3nyuge el derecho a controlar y fiscalizar los actos jur\u00eddicos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n realizados por el otro, sino asegurar la habitaci\u00f3n de la familia no s\u00f3lo durante la vigencia de la relaci\u00f3n de pareja, sino ante una eventual ruptura de la misma. Pero adem\u00e1s, esa afectaci\u00f3n no se extiende a todos los inmuebles adquiridos \u201cen su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d, como lo asevera el recurrente, sino \u00fanicamente a aquellos destinados a la habitaci\u00f3n de la familia, previo el requisito solemne de su constituci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido con criterio justo y equitativo que a\u00fan antes de disolverse la sociedad conyugal puede traslucirse el inter\u00e9s para que un c\u00f3nyuge demande de simulados los actos jur\u00eddicos celebrados por el otro, no debe olvidarse que esa eventualidad ha recibido un tratamiento eminentemente excepcional, como antes qued\u00f3 expuesto, por cuanto se requiere, reit\u00e9rase, la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal con ocasi\u00f3n de un proceso donde la parte demandante haya formulado una pretensi\u00f3n con el objeto de obtener la disoluci\u00f3n y ulterior liquidaci\u00f3n de la susodicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente insiste en que la separaci\u00f3n de hecho y la ejecuci\u00f3n de actos previos encaminados a disolver la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, otorga al c\u00f3nyuge el inter\u00e9s para demandar de simulados los actos jur\u00eddicos celebrados por el otro, seg\u00fan se infiere de la acepci\u00f3n \u201cetc\u00e9tera\u201d, utilizada por la Corte en la sentencia de 4 de octubre de 1982. Sin embargo, como el texto de la correspondiente providencia fue citado parcialmente, no se nota que el sentido que realmente tiene la acepci\u00f3n es diferente, porque all\u00ed se dijo que ese inter\u00e9s jur\u00eddico debe estar \u201cvinculado necesariamente a la disoluci\u00f3n de bienes, como acontece cuando el c\u00f3nyuge ha demandado la separaci\u00f3n de bienes, la separaci\u00f3n de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.\u201d, lo cual significa que s\u00f3lo una demanda presentada con ese prop\u00f3sito compromete la existencia de la sociedad y le confiere al c\u00f3nyuge el inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n, nunca la simple separaci\u00f3n de hecho, ni otra cualquiera actuaci\u00f3n encaminada a esa finalidad. Al contrario, el complemento de la sentencia es di\u00e1fano al se\u00f1alar que \u201cSin mediar la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o sin haber demandado al otro c\u00f3nyuge en litigio que comprometa la existencia de la sociedad de bienes, no procede su pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, por carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar los actos o contratos en ese sentido\u201d, o como m\u00e1s adelante se dijo, \u201csi no se ha disuelto la sociedad, ni judicialmente se pretende su disoluci\u00f3n, no aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar los actos ficticios\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte, la Corte siempre se ha referido es a la contienda judicial, raz\u00f3n por la cual, posteriormente, en la sentencia ya citada de 15 de septiembre de 1993, expres\u00f3 que para disipar la idea latente o virtual de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, no bastaba la presentaci\u00f3n de la demanda, sino que adem\u00e1s de su admisi\u00f3n se requer\u00eda de la notificaci\u00f3n de ese auto a la parte demandada de la relaci\u00f3n procesal, porque s\u00f3lo as\u00ed se garantizaba una definici\u00f3n sobre el punto, positiva o negativa. Esa soluci\u00f3n, desde luego, no la compromete el hecho de existir formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso (desistimiento, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, etc.), seg\u00fan lo indica la censura, porque tales acontecimientos, incluyendo la misma sentencia, no son del resorte exclusivo de la parte demandante, lo que s\u00ed acaece con el retiro de la demanda, si no que en esos actos procesales aparece ya vinculada la parte convocada a afrontar la controversia, al extremo de exigir la ley para el caso del desistimiento, \u201cla anuencia de la parte demandada, cuando \u00e9sta no se opuso a la demanda\u201d (art\u00edculo 342, inciso 5\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), en los procesos de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales. Como se ve, se trata es de garantizar el desenlace del proceso, normal o anormalmente, vale decir, tener certeza sobre que habr\u00e1 de tomarse una decisi\u00f3n que comporte, eventualmente, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. De ah\u00ed que la Corte ni siquiera haya admitido como factores determinantes de ese inter\u00e9s, ni el otorgamiento del poder para la iniciaci\u00f3n del proceso respectivo, ni tampoco la mera admisi\u00f3n de la demanda. Al respecto anot\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n de 15 de septiembre de 1993, lo que hoy cobra vigencia: \u201cEn el anterior orden de ideas, no es jur\u00eddicamente de recibo que en el otorgamiento del poder para la iniciaci\u00f3n de un proceso orientado a disolver la sociedad conyugal, sea advertible un inter\u00e9s del c\u00f3nyuge capaz de justificar la ulterior demanda de simulaci\u00f3n. Desde luego, tampoco se puede ver en la escueta presentaci\u00f3n de la demanda. Pero ni siquiera cuando la misma ha sido admitida. En todos estos supuestos, a la incertidumbre propia de la expectativa, seg\u00fan la delineaci\u00f3n que de la misma atr\u00e1s se traz\u00f3, se le suma un factor adicional que interfiere con el desenlace esperado, a saber, el de que todav\u00eda no se sabe si habr\u00e1 o no decisi\u00f3n puesto que el demandante es libre de retirar la demanda mientras el demandado no sea notificado. S\u00f3lo cuando esto ocurra, el inter\u00e9s de aquel viene a concretarse y a actualizarse\u201d. (G.J. t. CCXXV, N\u00b0 2464, p\u00e1gs. 484 y s.s.). &nbsp;<\/p>\n<p>Concomitante con lo anterior, el recurrente cuestiona que mientras se produce la vinculaci\u00f3n de la parte demandada al proceso promovido para obtener la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, dicha parte, adem\u00e1s de evadir la notificaci\u00f3n, \u201cestar\u00e1 en la posibilidad de enajenar los bienes\u201d de esa sociedad, \u201cburlando y birlando a su c\u00f3nyuge\u201d, sin advertir que en esos mismos procesos es factible practicar con antelaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n del auto admisorio, el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza del otro c\u00f3nyuge (art\u00edculo 691 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), inclusive la inscripci\u00f3n de la demanda en los eventos contemplados en el art\u00edculo 11 de la ley de afectaci\u00f3n a vivienda familiar (258 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El desenlace del cual se viene hablando resulta imposible buscarlo trat\u00e1ndose de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, porque si bien el art\u00edculo 25 de la ley 1a. de 1976, subrogatorio del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, abri\u00f3 la posibilidad jur\u00eddica de la intervenci\u00f3n directa de los c\u00f3nyuges con ese prop\u00f3sito, esa intenci\u00f3n no puede quedarse ah\u00ed, sino que tiene que elevarse a \u201cescritura p\u00fablica\u201d, \u00fanica manera de su concreci\u00f3n, porque si no hay tal (el mutuo acuerdo), inexorablemente los c\u00f3nyuges deben acudir al proceso judicial para obtener contenciosamente esa disoluci\u00f3n, luego no hay raz\u00f3n alguna para ver en el mutuo acuerdo, concretamente en la \u201cetapa previa\u201d, para utilizar los t\u00e9rminos de la censura, la misma connotaci\u00f3n de la trabaz\u00f3n judicial, mucho menos cuando, como se expone en los hechos 15 y 16 de la demanda, el apoderado del demandante s\u00f3lo \u201cse comunic\u00f3 con do\u00f1a LEONOR con miras a adelantar una separaci\u00f3n de bienes por mutuo acuerdo\u201d, pero \u00e9sta \u201cle dio largas al asunto sin resolver cosa alguna sobre el particular\u201d, hechos estos, entre otras cosas, no aceptados por la parte demandada. Por lo tanto, el intercambio de conversaciones bien pudo haber arribado al mutuo acuerdo para la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, evento en el cual ha debido elevarse a escritura p\u00fablica, pero tambi\u00e9n pudo frustrarse, contingencias estas que s\u00f3lo dejar\u00edan entrever la idea latente o virtual de la disoluci\u00f3n, pero no la certeza efectiva de una determinaci\u00f3n en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, puede ser cierto que \u201ccon recursos propios\u201d (cargo primero), el c\u00f3nyuge demandante haya construido en el lote que figuraba a nombre de la c\u00f3nyuge demandada, una casa de habitaci\u00f3n y un apartamento anexo, pero esta circunstancia no entrega a aqu\u00e9l el inter\u00e9s jur\u00eddico exigido para atacar de simulados los actos o negocios jur\u00eddicos celebrados por \u00e9sta, porque en el punto vuelve a jugar el tema relativo a que la legitimaci\u00f3n para ese prop\u00f3sito s\u00f3lo deviene de la disoluci\u00f3n real y efectiva de la sociedad conyugal, o de la presencia de una demanda judicial que comprometa la existencia de la misma, debidamente notificada a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistentemente se ha dicho que a falta de capitulaciones matrimoniales, el s\u00f3lo hecho jur\u00eddico del matrimonio sustrae de la esfera de los c\u00f3nyuges lo relativo a la regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico. Pero como la supuesta o real existencia de un cr\u00e9dito en contra de la sociedad conyugal y en favor de uno de los c\u00f3nyuges, o viceversa, vale decir, la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de las recompensas, inclusive la expectativa misma de los gananciales, s\u00f3lo ha lugar una vez disuelta dicha sociedad (art\u00edculos 1821 y 1826 del C\u00f3digo Civil), no queda duda que como su extinci\u00f3n conlleva la liquidaci\u00f3n, el tratamiento de esos temas s\u00f3lo surge en esa etapa, no antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica, entonces, que para arribar a esos prop\u00f3sitos, obligatoriamente se requiere la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, o bien comprometer su existencia mediante una demanda id\u00f3nea para ese efecto, que, como se dijo, debe estar notificada a la parte demandada. Lo contrario ser\u00eda admitir que el derecho puede reclamarse de futuro, como parece entenderlo el recurrente al pretender que se restituya para \u00e9l, no para la sociedad conyugal, la mitad de los derechos sobre el inmueble, pese a reconocer que por igual el citado bien ingres\u00f3 al haber social, lo cual constituir\u00eda una forma sui generis de liquidar esa sociedad, a\u00fan en estado latente o virtual. En \u00faltimas, el recurrente ser\u00eda un acreedor de la sociedad conyugal, pero su derecho queda diferido a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad dicha (art\u00edculo 1783 numeral 3 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la hip\u00f3tesis del recurrente sobre el otorgamiento de un poder para adelantar un proceso de com\u00fan acuerdo y las tratativas destinadas a la concreci\u00f3n del mismo, la Corte por el momento se releva de analizar la incidencia de dichos hechos en el cuestionado inter\u00e9s, por cuanto los mismos ni siquiera fueron demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el se\u00f1or ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS contra LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA, AMPARO y MAGDA LIGIA RAMIREZ CORREDOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte demandante-recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-168-2001 [5868] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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