{"id":82148,"date":"2024-05-30T16:04:03","date_gmt":"2024-05-30T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-169-2001-6626\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:03","slug":"s-169-2001-6626","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-169-2001-6626\/","title":{"rendered":"S 169 2001 [6626]"},"content":{"rendered":"<p>S-169-2001 [6626]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6626 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante LUIS ALBERTO JAUREGUI contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que el recurrente adelant\u00f3 contra los herederos determinados de Rosa Mar\u00eda Guzm\u00e1n de Gonz\u00e1lez, a saber, SOFIA, JUAN MANUEL, IGNACIO, GABRIELA, JOSE ANTONIO, ARMANDO, ISABEL GONZALEZ GUZMAN, los HEREDEROS INDETERMINADOS y los dem\u00e1s interesados indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante demanda presentada el d\u00eda 29 de noviembre de 1989, que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, el actor convoc\u00f3 a proceso ordinario a los demandados ya indicados a efectos de que se declarase que \u00e9l hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio una casa situada en el municipio de Facatativ\u00e1 descrita como aparece en la demanda y con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 156-0024.131 de la Oficina de Registro correspondiente. Bas\u00f3 su pedimento en que de manera quieta, pac\u00edfica y tranquila, hab\u00eda pose\u00eddo dicho inmueble por espacio de veinte a\u00f1os, tiempo en el cual hab\u00eda realizado los actos de se\u00f1or\u00edo que implican la posesi\u00f3n como \u201cla vivencia, la formaci\u00f3n de una familia, la conservaci\u00f3n del inmueble, la realizaci\u00f3n de mejoras necesarias, suntuarias y de toda \u00edndole\u201d, sin cancelar sumas de dinero por conceptos de arrendamientos a ninguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados JUAN MANUEL DE JESUS GONZALEZ y SOFIA GONZALEZ DE JAUREGUI, esposa del actor e hija de Rosa Mar\u00eda Guzm\u00e1n de Gonz\u00e1lez, al contestar la demanda, expresaron no oponerse a las pretensiones porque los hechos eran ver\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ISABEL GONZALEZ DE ROBAYO, otra demandada en su condici\u00f3n de heredera de Rosa Mar\u00eda, se opuso expresamente a la prosperidad de la demanda. Adujo que el demandante hab\u00eda pagado arrendamientos desde cuando Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Rosa Mar\u00eda, pero ya fallecido tambi\u00e9n, le dio al actor en arriendo la casa en septiembre de 1970 hasta su fallecimiento, el de Jos\u00e9 Antonio, en octubre de 1980. Que la esposa del actor, SOFIA GONZALEZ DE JAUREGUI, pagaba los c\u00e1nones en efectivo hasta 1975; luego se convino que a Jos\u00e9 Antonio le \u201cpagaba d\u00e1ndole alimentaci\u00f3n y trescientos pesos mensuales; y en los dos \u00faltimos a\u00f1os, por raz\u00f3n de incapacidad por enfermedad, recib\u00eda el arriendo la hoy demandada SOFIA GONZALEZ DE ROBAYO\u201d . Esta demandada propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u201cfalta de personer\u00eda sustantiva de la parte demandante\u201d,&nbsp; y de la demandada, as\u00ed como \u201cfraude procesal\u201d, \u00e9sta \u00faltima amparada en que en la demanda el actor le hab\u00eda suprimido a su esposa el apellido de casada pues \u201centend\u00eda que ella pagaba arriendo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO y ARMANDO GONZALEZ tambi\u00e9n se opusieron y a GABRIELA el juzgado no le tuvo en cuenta su contestaci\u00f3n. Los herederos indeterminados y los dem\u00e1s interesados dijeron, por conducto de curadores nombrados al efecto, atenerse a lo que resultase probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ISABEL GONZALEZ GUZMAN DE ROBAYO, actuando para la sucesi\u00f3n de los causantes ROSA MARIA GUZMAN DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ MENDEZ, formul\u00f3 contra el actor LUIS ALBERTO J\u00c1UREGUI demanda de reconvenci\u00f3n reivindicatoria, en la que solicit\u00f3 que se le condenase a la reivindicaci\u00f3n de la casa junto con&nbsp; el pago de frutos desde octubre de 1982, consistentes en c\u00e1nones de arrendamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Termin\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de pertenencia. En cuanto a la contrademanda, declar\u00f3 el a quo que la casa pertenec\u00eda a los causantes ya se\u00f1alados y accedi\u00f3 a condenar a JAUREGUI a restituir el inmueble. No accedi\u00f3 a la condena al pago de frutos por no hallarse probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal resolvi\u00f3 la alzada con sentencia confirmatoria de la de primera instancia, pero modific\u00e1ndola en cuanto a que conden\u00f3 al demandado en reconvenci\u00f3n, LUIS ALBERTO JAUREGU, al pago de frutos en cuant\u00eda de $2.345.980,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de la s\u00edntesis del proceso y de recordar aspectos generales de la acci\u00f3n de pertenencia y de la prescripci\u00f3n adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria, se\u00f1ala que en procura de acreditar la existencia de la posesi\u00f3n del actor, como elemento de la prescripci\u00f3n adquisitiva, rindieron declaraci\u00f3n Jos\u00e9 Alejandro Barrios Latorre, Adelmo Ernesto Bernal, Bernardo Moreno G\u00f3mez, Hernando Barrios Latorre, Rafael Galindo Navarrete, Carlos Arturo Vel\u00e1squez, Israel Molina Pulido, Mar\u00eda Del Carmen Rodr\u00edguez de Rubiano Y N\u00e9stor Julio S\u00e1nchez Lesmes, de quienes dice el Tribunal que afirmaron conocer al demandante por espacio superior a veinte a\u00f1os y que habita con su familia en el inmueble materia de este proceso, pero de los cuales concluye que ninguno precisa la fecha o el a\u00f1o en que el actor entr\u00f3 a ocupar el inmueble y parten de suposiciones o \u201cmeras apreciaciones para indicar al menos un a\u00f1o\u201d; a ninguno le consta actos posesorios del demandante, ni qui\u00e9n es el propietario, \u201cni mucho menos le otorgan al actor la calidad de due\u00f1o. Tampoco saben de la existencia de la posesi\u00f3n que dice tener el demandante, ni mucho menos saben si el actor ha realizado o no mejoras en el inmueble\u201d. A\u00f1ade la Corporaci\u00f3n que por excepci\u00f3n, s\u00f3lo N\u00e9stor Julio S\u00e1nchez Lesmes declara haber sido contratado en varias ocasiones por el demandante para la realizaci\u00f3n de trabajos de mantenimiento en el inmueble y por eso lo considera due\u00f1o. Le contrapone el dicho de&nbsp; Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez de Rubiano, \u201cquien s\u00ed frecuenta el inmueble\u201d y quien \u201cconsidera como due\u00f1a del inmueble a la se\u00f1ora Sofia de J\u00e1uregui, esposa del demandante, \u2018por ser hija de do\u00f1a Rosita y don Jos\u00e9\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que en conjunto, la prueba testimonial no comporta ning\u00fan poder demostrativo en torno a la posesi\u00f3n de JAUREGUI. Pero que s\u00ed se prueba el \u00e1nimo posesorio de \u00e9ste, con la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble en conflicto el d\u00eda 30 de junio de 1983 pues all\u00ed se opuso y manifest\u00f3 ser el poseedor. Concluye: \u201cpero es evidente que desde esa fecha a \u00e9sta, no han transcurrido 20 a\u00f1os que le permitan adquirir el dominio del inmueble mediante prescripci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan admitiendo la posesi\u00f3n desde una \u00e9poca anterior a esa diligencia, dice el Tribunal que ella no alcanzar\u00eda el tiempo necesario pues para la presentaci\u00f3n de la demanda no se hab\u00eda completado el mismo, dado que \u201cfue enf\u00e1tico el actor en se\u00f1alar en el interrogatorio de parte &#8230; que \u2018yo llegu\u00e9 a dicho inmueble en octubre del a\u00f1o 1970, no recuerdo bien la fecha pero llegu\u00e9 en octubre\u2019\u201d. Y como la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 1989, concluye el Tribunal que el actor llevaba s\u00f3lo 19 a\u00f1os de presunta posesi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala el Tribunal, la demanda de reconvenci\u00f3n fue presentada el 30 de marzo de 1990, seis meses antes de que se completaran los veinte a\u00f1os de la presunta posesi\u00f3n del demandante, por lo cual, de acuerdo con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la contrademanda reivindicatoria entablada contra JAUREGUI, el Tribunal constata en el caso los requisitos que tradicionalmente ha enunciado la jurisprudencia para su prosperidad. As\u00ed, encuentra que la acci\u00f3n recae sobre un inmueble predeterminado del cual era propietaria la causante Rosa Mar\u00eda de Gonz\u00e1lez para cuya mortuoria entabl\u00f3 la heredera reconocida MARIA ISABEL GONZALEZ GUZMAN la demanda de reconvenci\u00f3n, que el demandado en reconvenci\u00f3n LUIS ALBERTO JAUREGUI ha sostenido ser el poseedor, seg\u00fan lo anotado antes, y que la cosa sobre la cual recae la posesi\u00f3n es la misma perseguida por la reconviniente. De las excepciones propuestas por JAUREGUI afirma el Tribunal que ninguna prospera: en lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n, no demostr\u00f3 el demandado el tiempo suficiente (veinte a\u00f1os); en cuanto a la carencia de legitimaci\u00f3n el Tribunal la descarta pues, como tuvo oportunidad de constatar la demandante persigue el bien para la sucesi\u00f3n de quien en vida fue su propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa el Tribunal a las prestaciones mutuas que corresponde a cargo de cada parte. Dice del demandado en reconvenci\u00f3n que es poseedor de buena fe pues no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que as\u00ed lo ampara. En consecuencia, los frutos del inmueble causados desde que se notific\u00f3 de la demanda (3 de marzo de 1992), los tas\u00f3, de acuerdo con dictamen pericial practicado en la segunda instancia como prueba de oficio, en la suma de $2.345.980,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos cargos que se erigen contra esta sentencia resumida, los despachar\u00e1 la Corte en el orden inverso al propuesto, comenzando por el que denuncia&nbsp; vicios improcedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, se acusa la sentencia por no estar en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda. Recuerda el recurrente que se trata el asunto de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria, y al efecto las define. Luego reproduce jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los elementos de la prescripci\u00f3n adquisitiva, para as\u00ed recordar que la sentencia que combate descarta la prueba testifical porque el a quo no le hizo a los testigos la pregunta en forma correcta, pues cuando les preguntaron qui\u00e9n era el due\u00f1o, los testigos creyeron que les estaban indagando sobre qui\u00e9n ten\u00eda el t\u00edtulo o escritura del inmueble y por eso algunos respondieron que no sab\u00edan. Se da entonces a la tarea de analizar todo el acervo probatorio para demostrar que el actor s\u00ed ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble por m\u00e1s de veinti\u00fan a\u00f1os. Reproduce apartes de las declaraciones de N\u00e9stor Julio S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez, Adelmo Bernal,&nbsp; con las cuales, dice, se demuestran los hechos de la demanda, corroborados tambi\u00e9n por la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble y por la contestaci\u00f3n de la demanda que hace uno de los demandados, JUAN MANUEL DE JESUS GONZALEZ GUZMAN. Relaciona enseguida todos los testimonios recaudados para insistir en que de forma categ\u00f3rica est\u00e1 demostrada la posesi\u00f3n del actor por m\u00e1s de veinti\u00fan a\u00f1os. Ya al final, controvierte la interpretaci\u00f3n que el Tribunal le dio al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la demanda de reconvenci\u00f3n fue \u201cadmitida el 28 de febrero de 1992 lo que quiere decir que al actor no le faltaron 6 meses para que operara la prescripci\u00f3n &#8230; sino le sobraron a\u00f1o y cinco meses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de enunciar que la sentencia no est\u00e1 en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, estructura el recurrente este cargo que desarrolla mediante el an\u00e1lisis de pruebas que, seg\u00fan \u00e9l, acreditan los elementos demostrativos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, en un t\u00edpico alegato de instancia en el que se despreocupa por demostrar en qu\u00e9 radica la incongruencia de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el recurrente nada dice sobre la causal que est\u00e1 aduciendo, la Corte no tiene c\u00f3mo parangonar sus argumentos con lo estampado en la sentencia, e in\u00fatil ser\u00eda por tanto, intentar una demostraci\u00f3n de la congruencia o incongruencia de la sentencia, como quiera que, de todos modos, si el \u00e1mbito de la Corte lo traza el recurrente, si ella no puede salirse de ese marco y si \u00e9ste no ha precisado la incongruencia, la Corte nada tiene que decir, ante una carencia absoluta de fundamentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo que anunci\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, este cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo el recurrente acusa la sentencia de haber violado indirectamente y a causa de errores de hecho evidentes, los art\u00edculos 673, 762, 981, 2512, 2518 y 2531 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, reproduce apartes de los testimonios de N\u00e9stor Julio S\u00e1nchez Lesmes, Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez de Rubiano y Adelmo Bernal, para as\u00ed indicar que ha hecho esas transcripciones para que se pueda apreciar que el actor s\u00ed ten\u00eda la posesi\u00f3n material del inmueble. Enumera entonces los actos constitutivos de la misma, realizados por el actor: el haber habitado el inmueble durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os con su familia, mantener el inmueble en estado de ser habitado haci\u00e9ndole mejoras, como se comprueba con las afirmaciones de N\u00e9stor Julio S\u00e1nchez Lesmes y Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez de Rubiano, sobre las que vuelve a citar apartes. Dice que quiere hacer hincapi\u00e9 en que uno de los actos m\u00e1s importantes constitutivos de la posesi\u00f3n es habitar en el inmueble con su c\u00f3nyuge e hijos, hecho que, seg\u00fan el recurrente, qued\u00f3 plenamente demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a la declaraci\u00f3n de Hernando Barrios Latorre para decir que el testigo es enf\u00e1tico en afirmar que el actor ha vivido en el inmueble desde 1970 o 72. Vuelve con Adelmo Bernal y transcribe fragmentos de esa declaraci\u00f3n. Lo mismo hace con los testimonios de Bernardo Moreno G\u00f3mez, Rafael Galindo Navarrete, Carlos Arturo Vel\u00e1squez e Israel Molina Pulido. Concluye entonces que \u201cestos testimonios mencionados sirven para complementar y demostrar la posesi\u00f3n que el actor se\u00f1or Lu\u00eds Alberto J\u00e1uregui ha tenido sobre la casa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda luego la afirmaci\u00f3n del Tribunal referida a que de todos modos al actor le faltaron seis meses para completar los veinte a\u00f1os necesarios para que en su favor operara la prescripci\u00f3n adquisitiva, si se tiene en cuenta que la demanda de reconvenci\u00f3n fue presentada el 30 de marzo de 1990. Sobre ese particular expresa su propia hermen\u00e9utica del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, del que afirma que para que opere la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es necesario que la demanda se haya admitido y se haya notificado al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes. Explica que la demanda de reconvenci\u00f3n se present\u00f3 el 30 de marzo de 1990 pero solo se vino a admitir el 28 de febrero de 1992, lo que quiere decir que s\u00f3lo desde esa fecha se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n, la demanda presentada para sustentarlo, debe ce\u00f1irse estrictamente a las exigencias formales establecidas en la ley, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de a ley 446 de 1998. Al punto cabe resaltar que se exige del recurrente que en cada cargo exponga los fundamentos de la acusaci\u00f3n en forma clara y precisa; y, trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho, esa precisi\u00f3n y claridad la torna gr\u00e1fica el legislador al exigir que el recurrente demuestre el error manifiesto de hecho que debe recaer en determinada prueba; lo cual, como m\u00ednimo supone la identificaci\u00f3n de las pruebas sobre las cuales recay\u00f3 el error del Tribunal, lo que \u00e9stas dicen y lo que de ellas dedujo equivocadamente el fallador, de modo que de esa comparaci\u00f3n o parang\u00f3n fluya con car\u00e1cter de evidente el error del Tribunal. Porque si el objeto del recurso es la sentencia y no el proceso, resulta necesario para demostrar el error en la apreciaci\u00f3n probatoria referirse a lo que la sentencia dice, en labor dial\u00e9ctica que a la Corte no le incumbe adelantar dado el car\u00e1cter dispositivo y estricto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no acaba la tarea del recurrente con la comparaci\u00f3n antedicha. Debe adem\u00e1s demostrar qu\u00e9 influencia tuvo el error en la decisi\u00f3n combatida, de tal manera que llegue a la conclusi\u00f3n de la trascendencia del error; esto es, que sin su comisi\u00f3n el Tribunal hubiese decidido del modo como lo plante\u00f3 el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata entonces, como a primera vista se aprecia en este cargo, que el recurrente d\u00e9 a conocer sus puntos de vista y su desacuerdo con la decisi\u00f3n, ni que presente de manera ordenada si se quiere, un an\u00e1lisis de la prueba m\u00e1s racional que la del Tribunal, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se deduce que en el presente cargo el recurrente omiti\u00f3 cumplir los requisitos aludidos, pues limit\u00f3 su actividad a mostrar su desacuerdo en la apreciaci\u00f3n probatoria, a manera de un alegato de conclusi\u00f3n, con reproducci\u00f3n de pruebas y discrepancia por la sentencia, como si el recurso de casaci\u00f3n fuera una tercera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aparte de las disquisiciones te\u00f3ricas que contiene el cargo, y ya con relaci\u00f3n a las pruebas, arranca el recurrente indicando que la posesi\u00f3n del demandante por m\u00e1s de veinte a\u00f1os se prueba con apartes extensos de los testimonios de N\u00e9stor Julio S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez Rubiano, Adelmo Ernesto Bernal Mora, de los que al final solamente afirma que prueban la posesi\u00f3n del actor por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Pero no hay referencia alguna a las conclusiones probatorias que de esos testimonios dedujo el Tribunal, ni menos en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de hecho de \u00e9ste en la apreciaci\u00f3n de esas pruebas. Y lo mismo debe decirse de las dem\u00e1s probanzas a que alude el cargo, en las que el recurrente se torna lac\u00f3nico, pues s\u00f3lo se limita a enunciarlas y afirmar una vez m\u00e1s que ellas prueban la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, lo dicho tiene que ver solo con un primer argumento del Tribunal, de cara a la demanda de pertenencia, referido a la ausencia de prueba que acredite la posesi\u00f3n del actor por veinte a\u00f1os. Pero debe observarse que el Tribunal a\u00f1ade un sustento adicional, al se\u00f1alar que como aquella demanda la present\u00f3 LUIS ALBERTO JAUREGUI el 29 de noviembre de 1989 y en declaraci\u00f3n de parte este demandante adujo que hab\u00eda comenzado a poseer en octubre de 1970, no ten\u00eda de todos modos los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n requeridos para la declaraci\u00f3n de pertenencia, argumento que el recurrente ataca en forma simplista, sosteniendo que la confesi\u00f3n debe aceptarse si no es desvirtuada por otra prueba y al punto expresa que los testigos N\u00e9stor Julio S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez Rubiano y Adelmo Bernal indican que el actor s\u00ed vivi\u00f3 con su familia por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin explicitar, como ocurri\u00f3 con el argumento anterior, d\u00f3nde cometi\u00f3 el Tribunal el error de hecho. Ha de resaltarse de todos modos que el juez ad quem advirti\u00f3 que los testigos hab\u00edan dicho que conoc\u00edan al actor por espacio superior a veinte a\u00f1os y que habitaba con su familia el bien inmueble materia del proceso, pero, y he aqu\u00ed un argumento no rebatido ni combatido, el Tribunal explica que a ninguno de los declarantes les consta de la posesi\u00f3n del bien por parte del actor, cosa que el Tribunal no dedujo&nbsp; de la simple vivencia de \u00e9ste en la casa objeto del pleito. No combatido este argumento, por s\u00ed solo, presta apoyo suficiente&nbsp; a la sentencia para impedir su quiebre, porque si ella viene a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad corresponde al recurrente rebatir uno a uno los pilares en que ella se apoya, de modo que si queda uno, como en este caso acontece -omisi\u00f3n hecha del anterior argumento no combatido eficazmente- la sentencia debe mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que LUIS ALBERTO JAUREGUI adelant\u00f3 contra los herederos determinados de Rosa Mar\u00eda Guzm\u00e1n de Gonz\u00e1lez, a saber, SOFIA, JUAN MANUEL, IGNACIO, GABRIELA, JOSE ANTONIO, ARMANDO, ISABEL GONZALEZ GUZMAN, los herederos indeterminados y los dem\u00e1s interesados indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-169-2001 [6626] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6626 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}